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PONENCIA
CONJUNTA
El 26 de marzo de
2026, fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio AN/008/2026, de
esta misma fecha, suscrito por el DIPUTADO JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ, PRESIDENTE DE
LA ASAMBLEA NACIONAL, mediante el cual remite un ejemplar de la LEY
ORGÁNICA PARA LA CELERIDAD Y OPTIMIZACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS,
sancionada en sesión ordinaria del 26 de marzo de 2026, con el objeto de
que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter
orgánico atribuido a dicho instrumento de rango legal, en atención a la
facultad conferida por el segundo aparte del artículo 203 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
En la
misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponencia conjunta para la
resolución de este asunto.
Siendo esto así, de
seguidas esta Sala se pronunciará acerca de lo peticionado con arreglo al
aludido precepto contenido en el artículo 203 constitucional, partiendo de las
consideraciones que a continuación se apuntan:
I
DEL CONTENIDO DE LA LEY ORGÁNICA
Examinado detenida y acuciosamente el contenido
del supra identificado instrumento normativo remitido a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que se trata de
una ley a la que se le confirió el carácter de orgánica, cuyo texto se
transcribe a continuación:
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA,
Decreta
la siguiente,
LEY
ORGÁNICA PARA LA CELERIDAD Y OPTIMIZACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
Objeto
Artículo
1. Esta Ley tiene por objeto establecer la base normativa y la habilitación a
la Administración Pública para ejecutar ágil y eficazmente los mecanismos
necesarios que permitan una mayor celeridad y la optimización de las gestiones
y trámites administrativos, a los fines de disminuir los plazos de tramitación
y respuesta de las y los ciudadanos a sus solicitudes y peticiones dirigidas a
la Administración Pública.
Finalidad
Artículo 2. Esta Ley tiene como finalidad:
1. Contribuir a
garantizar el desarrollo humano integral y el bienestar del Pueblo a través de
la adopción de medidas excepcionales o de forma progresiva para la celeridad y
optimización de los trámites y procedimientos administrativos del Estado,
especialmente aquellos relacionados con la prestación de los servicios públicos
y el desarrollo económico y social de la Nación.
2. Avanzar en el
fortalecimiento institucional de los órganos y entes del Estado, para
incrementar su eficiencia y eficacia en la promoción, respeto, garantía y
protección de los derechos humanos.
3. Superar los
trámites y procedimientos administrativos burocráticos, innecesarios, inútiles,
impertinentes o complejos que dificultan el cumplimiento de los fines
esenciales del Estado y del régimen socioeconómico, contemplados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Principios
Artículo 3. Los trámites y procedimientos
administrativos del Estado objeto de medidas de celeridad y optimización se
rigen por los principios de la Administración Pública al servicio de las
ciudadanas y los ciudadanos, honestidad, simplicidad, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el
ejercicio de la función pública, legalidad y participación popular.
La aplicación e interpretación de esta Ley deberá
garantizar el ejercicio de los derechos a la seguridad jurídica, la
subsanabilidad, la presunción de buena fe de las personas interesadas y a la
oportuna respuesta.
No se sacrificará la celeridad en la tramitación de
los asuntos competencia de los órganos y entes de la Administración Pública,
por formalidades no esenciales ni la exigencia de requisitos que no sean
razonablemente requeridos o cuya actualización no sea determinante para la
formación de la voluntad administrativa.
Orden público e interés general
Artículo 4. La celeridad y optimización de los
trámites y procedimientos administrativos del Estado son materia de orden
público e interés general. En consecuencia, las servidoras y los servidores
públicos deben actuar de oficio o a instancia de parte interesada para asegurar
la celeridad, simplicidad, eficiencia, eficacia y transparencia de los trámites
y procedimientos sometidos a su consideración.
Eficiencia y eficacia
Artículo 5. La celeridad y optimización de trámites
administrativos recae principalmente en los órganos y entes de la
Administración Pública, la cual debe implementar las acciones y previsiones
necesarias para garantizar que las gestiones y trámites de las y los
interesados ante sus oficinas les resulten claros, fáciles, ágiles, racionales,
pertinentes y útiles, promoviendo relaciones cercanas, cordiales y efectivas
con las y los interesados.
La Administración Pública implementará procesos
continuos de modernización y sistematización de la información, orientados a
eliminar la duplicidad de requisitos y asegurar la interoperabilidad
institucional, garantizando la accesibilidad territorial, permitiendo que toda
persona, independientemente de su ubicación geográfica, pueda ejercer sus
derechos y cumplir sus obligaciones de forma simple y optimizada.
Las máximas autoridades del Poder Público deberán
velar por la actuación coordinada de los órganos dependientes y entes
adscritos, cuando los trámites y procedimientos administrativos de su
competencia ameriten su vinculación.
Atribuciones de la
Presidencia de la República
Artículo 6. La Presidenta
o el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, tiene las siguientes
atribuciones en materia de celeridad y optimización de los trámites y
procedimientos administrativos del Estado:
1. Suspender, reducir, modificar o suprimir trámites,
procedimientos, autorizaciones, permisos y requisitos, respetando la reserva
legal, y siempre que ello resulte en la adecuación del respectivo trámite a una
respuesta en menor plazo o la facilitación del trámite para las y los
interesados.
2. Ordenar la digitalización de trámites y procedimientos del
Estado, especialmente para la reducción del uso del papel.
3. Establecer los reglamentos, las normas o estándares que
permitan la uniformidad, o la unificación, de trámites y procedimientos
administrativos de la Administración Pública.
4. Ordenar la creación y regular la gestión de ventanillas
únicas digitales e interoperables, cuando los organismos encargados de hacerlo
omitan tal obligación.
5. Las demás medidas que sean necesarias y adecuadas para
lograr la celeridad y optimización de los trámites y procedimientos
administrativos del Estado.
En ningún caso se podrá
adoptar las medidas a que se refiere este artículo, en materia de
procedimientos judiciales.
Comisión Nacional para la Celeridad y
Optimización
de Trámites y
Procedimientos Administrativos
Artículo 7. Se crea la Comisión
Nacional para la Celeridad y Optimización de Trámites y Procedimientos
Administrativos que tendrá por objeto evaluar y proponer a la Presidenta o
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela las medidas a adoptar en
esta materia. La Comisión estará integrada por:
1. La Presidenta o
Presidente de la República, quien la presidirá.
2. La Vicepresidenta
Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo de la República.
3. Las Vicepresidentas y
Vicepresidentes Sectoriales de la Administración Pública Nacional.
4. Dos (2) Diputadas o
Diputados de la Asamblea Nacional.
5. Dos (2) Gobernadoras o
Gobernadores elegidas y elegidos por la totalidad de las Gobernadoras y
Gobernadores del país.
6. Dos (2) Alcaldesas o
Alcaldes del país.
7. Un (1) representante
de la Defensoría del Pueblo.
La Comisión Nacional para
la Celeridad y Optimización de Trámites y Procedimientos Administrativos
contará con una secretaría técnica para el cumplimiento de sus atribuciones que
será designada por el Presidente o Presidenta de la República.
Participación y consulta popular
Artículo 8. Para el
ejercicio de sus funciones la Comisión Nacional para la Celeridad y
Optimización de Trámites y procedimientos administrativos, desarrollará medios
para la participación y consulta popular a los fines de conocer las necesidades
y opiniones del pueblo en esta materia, así como de los sectores sociales,
culturales y económicos interesados.
Pueblos indígenas
Artículo 9. La
administración pública, en todos sus niveles, deberá garantizar que los trámites
y procedimientos administrativos dirigidos a personas, comunidades o pueblos
indígenas se realicen bajo los principios de celeridad y optimización,
respetando sus usos y costumbres, conforme a lo establecido en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Incorporación de tecnologías
Artículo 10. Los órganos
y entes de la Administración Pública incorporarán las tecnologías tales como
los medios electrónicos o informáticos y telemáticos, atendiendo a las
condiciones de factibilidad, siempre que contribuyan a la optimización de los
procedimientos y la celeridad en la tramitación de los asuntos de su
competencia.
Las medidas adoptadas en
ejecución de esta Ley deberán articularse con el marco jurídico que rige la
transformación digital del Estado, incluyendo la ley que rige el sistema
nacional de tecnologías de información y las normas especiales que desarrollen
la función digital en la Administración Pública Nacional.
Operación interinstitucional para la celeridad de trámites
Artículo 11. Cada órgano
y ente de la Administración Pública designará una unidad responsable para la
celeridad y optimización de trámites administrativos, la cual tendrá a su cargo
el relacionamiento con el resto de los órganos y entes de la administración pública
a los fines de la obtención de documentación e información que repose en el
organismo en el cual presta sus servicios. Las unidades designadas conforme a
este artículo interactuarán entre sí a los fines del intercambio de
información, verificación de requisitos y, en general, para las actividades que
requieran la confirmación o determinación de situaciones jurídicas o materiales
respecto de los solicitantes, con ocasión de datos o información que reposan en
el respectivo organismo público.
El incumplimiento de las
normas previstas en esta Ley, así como la dilación injustificada en el
intercambio de información o la exigencia de requisitos redundantes, acarreará
la responsabilidad jurídica correspondiente, de conformidad con la ley y demás
normas aplicables.
Brecha digital
Artículo 12. Los órganos
y entes de la Administración Pública adoptarán medidas necesarias para
garantizar que ninguna persona sea excluida del acceso a los servicios públicos
o a la gestión administrativa del Estado por razones de brecha digital. Para
ello, deberán crear, estimular y consolidar mecanismos que eviten la exclusión
de aquellas personas o grupos de la población que, por razones de edad o alguna
discapacidad, enfrenten dificultades para acceder o interactuar con plataformas
digitales, sistemas automatizados o medios electrónicos de gestión
administrativa. Para ello, los órganos y entes de la Administración Pública
deberán garantizar:
1.
Canales de atención
personalizada presencial.
2.
Sistemas de atención
preferente y prioritaria.
3.
Procedimientos ágiles y
simplificados que eviten cargas administrativas innecesarias.
4.
La asistencia directa de
servidoras o servidores públicos para la realización de los trámites
requeridos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Los órganos y entes de
la Administración Pública deberán adecuar sus trámites y procedimientos
administrativos a los principios y estándares de celeridad y optimización
establecidos en esta Ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días
continuos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela
SEGUNDA. Se suprime y ordena la
liquidación del Instituto Nacional de Gestión Eficiente de Trámites y Permisos
regulado por el Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de
Trámites Administrativos publicado en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.549 de fecha 26 de noviembre de 2014.
TERCERA. El proceso de
liquidación del Instituto Nacional de Gestión Eficiente de Trámites y Permisos
deberá culminar en un lapso no mayor a ciento ochenta (180) días continuos tras
la publicación de esta Ley.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
ÚNICA. Quedan derogadas
todas las normas o disposiciones que colidan con esta Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL
ÚNICA. Esta Ley entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado de la ley).
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, esta Sala debe fijar
preliminarmente su competencia para efectuar el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad
del carácter orgánico que le fue conferido al instrumento normativo sub
examine, denominado Ley Orgánica para la Celeridad y Optimización de
Trámites Administrativos, partiendo de lo consagrado en el segundo aparte del artículo 203
constitucional y al contenido del artículo 25.14 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Así, esta Sala Constitucional observa que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional
le corresponde determinar, mediante un control constitucional a priori,
si revisten el carácter invocado “…las leyes que la Asamblea Nacional haya
calificado de orgánicas…”, en concordancia con ello, en el numeral 14 del
artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció
que corresponde a esta Sala Constitucional “…[d]eterminar, antes
de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes
que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango,
Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros…”; lo cual guarda sintonía con la
jurisprudencia que, sobre este aspecto, ha venido elaborando esta Sala
Constitucional (cfr. entre otras, sentencias números 537/2000, 811/2001,
1.716/2001, 2.541/2001 y 751/2013); en consecuencia a ello, se afirma la
competencia de esta Sala para el conocimiento del presente asunto. Así se
decide.
III
CONSIDERACIONES
DECISORIAS
Verificada la competencia de esta Sala
Constitucional, es imperioso señalar que en
sentencia de este órgano identificada con el n.º 537 del 12 de junio de 2000,
caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones” se fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar
las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad
constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo
203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando
criterios de división lógica distintos, a saber: i) obedece
a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación
constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley
marco o cuadro; ii) obedece a un principio material
relativo a la organización del Poder Público; y iii) obedece
al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció
que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera
de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación
constitucional, pues el mencionado artículo 203 se refiere a “(...)
las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
Siguiendo este hilo
argumental, es de apreciar que, según el artículo 203 de la Constitución, son
materias reservadas a la ley orgánica: i) las que en
casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale
decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas
relativas ii) a la organización de los Poderes
Públicos, iii) al desarrollo de derechos
constitucionales, y iv) a las que constituyan un marco
normativo para otras leyes.
Siendo esto
así, se ha precisado por esta Sala que los mencionados supuestos a que se
refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que
implica que indistintamente la ley a la cual se pretenda considerar como
orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se
le denomine como tal.
En torno a la
delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala
ha subrayado, en general, que“(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente
que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas
materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de
aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o
derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de
voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se
trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación
constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el
texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el
espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el
desarrollo de los derechos fundamentales)”(vid. sentencia de esta
Sala n.º 34 del 26 de enero de 2004, caso: Vestalia Sampedro de Araujo).
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional
en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la
del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la
actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la
Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además
(i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional
(vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes
orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al
desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco
normativo para otras leyes” (vid. sentencia de esta Sala n.º
229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”).
En este
sentido, la Sala ha querido hacer notar que en atención al rol que el propio
Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de
una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia
dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester
señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el
reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos,
asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino
sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución
dispuso (vid. sentencia de esta Sala n.° 2.573 del 16 de octubre de
2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).
Así, ha
aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone
expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da
lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que
regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales
antes identificados o bien aquellas que tengan una finalidad distinta a la allí
expresada (vid. sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de
2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de
Reorganización del Sector Eléctrico”).
Sobre la base
de las consideraciones que han sido precedentemente explanadas, denota esta
Sala que la “Ley Orgánica para la Celeridad y Optimización de Trámites
Administrativos” que ha sido sometida al conocimiento
analítico de esta Máxima Instancia Constitucional para verificar la
constitucionalidad del carácter orgánico con que fue calificado su
nombre, tiene por
objeto establecer la base normativa y la
habilitación necesaria para que la Administración Pública ejecute, de forma
ágil y eficaz, mecanismos que permitan una mayor celeridad y la optimización de
las gestiones y trámites administrativos. Esta regulación busca disminuir los
plazos de tramitación y garantizar una respuesta oportuna a las solicitudes y
peticiones dirigidas por las y los ciudadanos a los órganos del Estado.
En tal sentido, estima esta Sala Constitucional pertinente destacar que
el instrumento normativo sometido a control previo de constitucionalidad no
constituye una regulación aislada o meramente instrumental de la actividad
administrativa, sino que, por el contrario, se erige como una respuesta
estructural del legislador frente a una realidad históricamente caracterizada
por la excesiva burocratización, la dilación indebida y la ineficiencia en la
tramitación de los asuntos sometidos al conocimiento de la Administración
Pública, lo cual incide de manera directa en el goce y ejercicio efectivo de
los derechos fundamentales de las ciudadanas y los ciudadanos.
En efecto, tal como se desprende del contenido del artículo 1 de la ley,
su objeto se orienta a establecer una base normativa que habilite a la
Administración Pública para actuar de forma ágil y eficaz, disminuyendo los
plazos de respuesta a las solicitudes formuladas por los particulares , lo cual
encuentra pleno sustento en el modelo de Estado constitucional consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que la actividad
administrativa debe estar al servicio de la persona humana y no constituirse en
un obstáculo para la realización de sus derechos.
Así, debe recordarse que el artículo 141 del Texto Fundamental dispone
que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y
se fundamenta en principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, principios
estos que no solo informan la actuación administrativa, sino que adquieren
carácter vinculante para todos los órganos y entes del Poder Público. En este
contexto, la ley bajo examen no hace sino desarrollar, concretar y dotar de
operatividad normativa dichos principios constitucionales, transformándolos en
mandatos jurídicos específicos orientados a la simplificación de trámites, la
eliminación de cargas innecesarias y la optimización de los procedimientos
administrativos.
De igual forma, esta Sala Constitucional observa que la Ley Orgánica en
referencia recoge expresamente tales principios en su artículo 3, al establecer
que los trámites administrativos deben regirse, entre otros, por la celeridad,
la simplicidad, la eficacia y la eficiencia, lo que evidencia una clara
correspondencia entre el contenido de la ley y el mandato constitucional
previsto en el referido artículo 141, reforzando así su carácter de norma de
desarrollo directo del Texto Fundamental.
Por otra parte, no puede soslayarse que la finalidad de la ley, prevista
en su artículo 2, se orienta a contribuir al desarrollo humano integral, al
bienestar del pueblo y al fortalecimiento institucional del Estado, mediante la
superación de trámites burocráticos innecesarios que dificultan el cumplimiento
de los fines esenciales del Estado. Tales objetivos no solo responden a
criterios de eficiencia administrativa, sino que se encuentran íntimamente
vinculados con la garantía de los derechos humanos, en tanto que la demora
injustificada o la complejidad excesiva de los procedimientos administrativos
puede traducirse en una forma indirecta de restricción o menoscabo de tales
derechos.
Igualmente, se observa que la Ley Orgánica bajo análisis desarrolla principios
fundamentales de la Administración Pública, pues el hecho de que se le haya
otorgado el carácter de orden público e interés general a la simplificación y
celeridad de las gestiones estatales, significa que esta regulación tiene
trascendencia para el interés general superior, inderogable y esencial para la
organización social. Esto implica que sus normas son de cumplimiento
obligatorio, vinculando a las servidoras y los servidores públicos a actuar de
oficio o a instancia de parte para asegurar la celeridad, simplicidad,
eficacia, transparencia y eficiencia de los trámites sometidos a su
consideración.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto
en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
el cual consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia, estableciendo además que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Si bien dicha
disposición está referida de manera expresa al ámbito jurisdiccional, su
espíritu irradia todo el ordenamiento jurídico, incluyendo la actuación
administrativa, en tanto ésta también constituye un mecanismo a través del cual
el Estado satisface derechos e intereses legítimos de los particulares.
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional que la eliminación
de formalismos innecesarios, la simplificación de requisitos y la reducción de
tiempos en la tramitación administrativa, tal como lo promueve el proyecto de
ley, constituyen una manifestación concreta del principio consagrado en el
artículo 257 constitucional, trasladado al ámbito de la función administrativa,
en aras de garantizar que las formas no se conviertan en obstáculos para la
realización de la justicia material.
Asimismo, el proyecto de ley incorpora previsiones dirigidas a la
modernización tecnológica de la Administración Pública, promoviendo la
digitalización de trámites, la interoperabilidad institucional y la creación de
mecanismos que faciliten el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos.
Estas disposiciones reflejan una visión contemporánea del Estado, orientada a
la eficiencia y a la accesibilidad, que busca reducir las barreras geográficas,
económicas y administrativas que tradicionalmente han limitado la relación
entre la Administración y los administrados.
De especial relevancia resulta también la previsión contenida en el
artículo 12 de la ley, relativa a la brecha digital, mediante la cual se impone
a la Administración Pública la obligación de adoptar medidas para evitar la
exclusión de sectores vulnerables en el acceso a los servicios administrativos.
Esta disposición evidencia que la ley no solo persigue la eficiencia, sino que
lo hace bajo un enfoque de inclusión y justicia social, garantizando que la
modernización del Estado no genere nuevas formas de desigualdad.
Ahora bien, desde una perspectiva axiológica, no puede perderse de vista
que el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
consagra la justicia como uno de los valores supremos del ordenamiento jurídico
y como fin esencial del Estado. En este sentido, la ley objeto de análisis se
presenta como un instrumento normativo orientado precisamente a hacer efectiva
dicha justicia, no en un sentido abstracto, sino en su dimensión concreta y
cotidiana, al facilitar a los ciudadanos el acceso oportuno, eficiente y
transparente a la Administración Pública.
En efecto, la justicia no puede entenderse únicamente como el resultado
de la actividad jurisdiccional, sino también como la garantía de que las
actuaciones del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, se desarrollen de
manera tal que permitan a las personas ejercer sus derechos sin trabas
indebidas. Así, la celeridad y la simplificación administrativa se convierten
en condiciones necesarias para la realización de la justicia material, en tanto
evitan que la inercia burocrática se traduzca en denegación de derechos.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional
estima que la “Ley Orgánica para la Celeridad y Optimización de
Trámites Administrativos” no solo
responde a criterios de organización y funcionamiento de la Administración
Pública, sino que además desarrolla directamente principios y derechos
consagrados en la Constitución, tales como la eficacia administrativa, la
tutela efectiva, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia en sentido
amplio, lo que refuerza su carácter de norma de rango orgánico.
Finalmente, debe destacarse que el legislador, al calificar este
instrumento como ley orgánica, ha procurado dotarlo de una especial estabilidad
normativa, en atención a la relevancia de las materias que regula, vinculadas
estrechamente con el funcionamiento y desarrollo del Estado y la garantía de
los derechos fundamentales, lo cual resulta cónsono con los criterios
materiales establecidos en el artículo 203 constitucional y desarrollados por
la jurisprudencia reiterada de esta Sala.
En ese orden de
ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello
constituya pronunciamiento adelantado sobre la constitucionalidad del contenido
del texto normativo aquí sancionado por la Asamblea Nacional, esta Sala
Constitucional se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203
constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter
orgánico otorgado a
la “Ley Orgánica para la
Celeridad y Optimización de Trámites Administrativos”, pues esta se adecúa a las características jurídicas que tienen las leyes
orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la
misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en las citadas normas
constitucionales que hacen posible convenir en su carácter orgánico, ello por
cuanto conforme al criterio fijado por esta Sala en su sentencia n.° 537 del 12
de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, la “Ley Orgánica para la Celeridad y Optimización de
Trámites Administrativos”ostenta el carácter técnico-formal que la establece en una ley
que desarrolla el ejercicio del derecho constitucional a la eficacia
administrativa y a la tutela efectiva de los ciudadanos frente a la
Administración Pública, contemplados en los artículos 141 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsumible en la tercera
categoría normativa (desarrollo legislativo mediante una ley de un derecho
constitucional) prevista en el artículo 203 constitucional.
Con base en las
anteriores consideraciones, este Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico
conferido a la “Ley Orgánica para la Celeridad y Optimización de
Trámites Administrativos”, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER
ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA PARA LA CELERIDAD Y OPTIMIZACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria del 26 de marzo de 2026.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada
de la presente decisión al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintisiete (27) días del mes de marzo
de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de
la Federación.
La
Presidenta,
TANIA
D’AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Magistrado y las Magistradas,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. N° 26-0462