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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
El 9 de junio de 2004, recibió
Recibido el expediente el 9 de
junio 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor
José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de este último, y en virtud
del nombramiento por
Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa
I
Los antecedentes del caso bajo examen se resumen de la siguiente manera:
1.- El 9 de junio de 2004, la ciudadana abogada en
ejercicio, Haidee Lorenzo de Quintero, actuando con el carácter de apoderada
judicial de la sociedad Hotel, Bar,
Restaurant
2.- La acción de amparo fue interpuesta por presunta
violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso,
contemplados en el artículo 49 de
3.- El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
4.- La demandante, Inversiones Artigas C.A., ejerció recurso ordinario de apelación contra dicho fallo, correspondiendo su conocimiento al presunto agraviante.
5.- El presunto agraviante, Juzgado Superior Décimo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
6.- La presunta agraviada interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha sentencia, el cual fue negado mediante auto dictado el 8 de octubre de 2003.
7.- La presunta agraviada interpuso recurso de hecho contra el referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil
8.-
II
DE
1.- Alega la accionante, que la
sentencia impugnada “..., incurrió en una subversión del proceso y la
violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso habida cuenta que el
Art. 3 (sic) de
2.- Que cuando el presunto agraviante, “... revocó
la decisión del Tribunal de mérito y ordenó tramitarla por el procedimiento
breve incurrió en una errónea aplicación de la ley...”.
3.- Que del contenido del contrato de arrendamiento,
se desprende que, se cede en arrendamiento un inmueble para el funcionamiento
de un hotel, bar, restaurant, razón por la cual, debió aplicarse el
procedimiento ordinario y no el juicio especial establecido en el Decreto con
Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.- La accionante señala la violación de derecho a la
defensa y al debido proceso, pues con la referida decisión, se le limita su
capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos
abreviados, “... cuando le corresponde el tramite contenido en el
procedimiento ordinario...”.
5.- La accionante solicitó medida cautelar a fin de la
suspensión de los efectos de la sentencia.
6.- Por último, solicitó: 1) la admisión de la
presente solicitud de amparo; 2 ) se declare con lugar la acción y, en
consecuencia, se declare la nulidad del fallo accionado, mediante la presente
acción de amparo constitucional.
La sentencia impugnada, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y ordenó continuar el juicio por los trámites del procedimiento breve, y en consecuencia, anuló todo lo actuado a partir del día 30 de enero de 2002.
IV
DE
Siendo la competencia para conocer de un caso concreto
interpuesto ante este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta
necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el
Viceministro del Interior y Justicia), se dejó asentado que corresponde
a esta Sala conocer en primera instancia, las acciones de amparo contra
decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores de
Ahora bien, por
cuanto la presente acción fue interpuesta contra la decisión dictada, el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Precisados los límites de la controversia,
Visto el
escrito que antecede las presentes actuaciones, una vez declarada la
competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para
conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica
En cuanto a las causales de inadmisibilidad que pudieran
afectar la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el
artículo 6 eiusdem, se observa que el artículo 6.4 de
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en
su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida; es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.
Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. ¨(Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).
En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
El accionante interpone
su acción contra una sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de
2003, dictada por el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
De las actas del
expediente se puede constatar que la parte accionante anunció recurso de
casación en contra de dicha decisión, el cual fue declarado inadmisible por el
mencionado Juzgado Superior. En fecha 13 de octubre de 2003, interpuso recurso
de hecho en contra del auto denegatorio del recurso de casación y en fecha 16
de diciembre de 2003,
Ahora bien, el lapso de caducidad empezó a transcurrir
desde la fecha de publicación de la sentencia del 23 de septiembre de 2003,
contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional, y no
desde la fecha en que
Por otra parte, tampoco estima esta Sala que se encuentre comprometido el orden público ya que las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
En este sentido,
“...Es pues, que el concepto de orden público, a
los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con
los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho
supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte
de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares
de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un
hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación
constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de
la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el
Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho
denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente,
derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los
accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una
incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19-07-02, exp. 01-2669.).
En consecuencia, de las actas de este expediente se
puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional
mediante escrito consignado por ante
Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 23 de marzo de 2004, por lo que operó el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese, comuníquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 04-1539