SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 9 de junio de 2004, recibió la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio Haidee Lorenzo de Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el nº 12.599, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad HOTEL, BAR, RESTAURANT LA TOJA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 1974, bajo el nº 101, tomo 61-A, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre  de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la sociedad Inversiones Artigas C.A., inscrita ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 de septiembre de 1.946, cuyos estatutos sociales modificados se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1.991, 18 de agosto de 1.993, 5 de abril de 1.995 y 12 de marzo de 1.996, bajo los números 55, 77, 1 y 7 tomos 73-A Pro, 23-A Qto y 90-A Pro, contra la accionante.

  

Recibido el expediente el 9 de junio 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de este último, y en virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López y con tal carácter la suscribe.

 

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Los antecedentes del caso bajo examen se resumen de la siguiente manera:

 

1.- El 9 de junio de 2004, la ciudadana abogada en ejercicio, Haidee Lorenzo de Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Hotel, Bar, Restaurant La Toja C.A., solicitó amparo constitucional contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que interpuso la sociedad Inversiones Artigas C.A, contra la accionante.

 

2.- La acción de amparo fue interpuesta por presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la presunta violación del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 344 del Código de Procedimiento Civil.

 

3.- El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la sociedad Inversiones Artigas C.A., en contra de la hoy accionante, dictó sentencia el 8 de noviembre de 2002, donde ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que el juicio se tramitara por el procedimiento ordinario y, en consecuencia, anuló todo lo actuado a partir del día 30 de enero de 2002.

 

4.- La demandante, Inversiones Artigas C.A., ejerció recurso ordinario de apelación contra dicho fallo, correspondiendo su conocimiento al presunto agraviante.

5.- El presunto agraviante, Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró; 1) con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; y 2) ordenó continuar el juicio por los trámites del procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil y la legislación especial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

 

6.- La presunta agraviada interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha sentencia, el cual fue negado mediante auto dictado el 8 de octubre de 2003.

 

7.- La presunta agraviada interpuso recurso de hecho contra el referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil

 

8.- La Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, declaró inadmisible el recurso de casación, ya que consideró que la sentencia impugnada no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede casacional, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le pongan fin al juicio o impidan su consecución, como es el caso de la interlocutoria con fuerza de definitiva, ni tampoco se trata de una sentencia definitiva formal.

 

II

DE LA ACCION DE AMPARO

 

1.- Alega la accionante, que la sentencia impugnada “..., incurrió en una subversión del proceso y la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso habida cuenta que el Art. 3 (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley el arrendamiento o subarrendamiento: D) los hoteles, moteles, hosterías, paraderos turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales, ya que lo procedente era seguir la presente causa por los trámites del juicio ordinario...”.

2.- Que cuando el presunto agraviante, “... revocó la decisión del Tribunal de mérito y ordenó tramitarla por el procedimiento breve incurrió en una errónea aplicación de la ley...”.

 

3.- Que del contenido del contrato de arrendamiento, se desprende que, se cede en arrendamiento un inmueble para el funcionamiento de un hotel, bar, restaurant, razón por la cual, debió aplicarse el procedimiento ordinario y no el juicio especial establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

 

4.- La accionante señala la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, pues con la referida decisión, se le limita su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, “... cuando le corresponde el tramite contenido en el procedimiento ordinario...”. 

 

5.- La accionante solicitó medida cautelar a fin de la suspensión de los efectos de la sentencia.

 

6.- Por último, solicitó: 1) la admisión de la presente solicitud de amparo; 2 ) se declare con lugar la acción y, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo accionado, mediante la presente acción de amparo constitucional.

 

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

 

La sentencia impugnada, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y ordenó continuar el juicio por los trámites del procedimiento breve, y en consecuencia, anuló todo lo actuado a partir del día 30 de enero de 2002.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia), se dejó asentado que corresponde a esta Sala conocer en primera instancia, las acciones de amparo contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, y respecto de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ahora bien, por cuanto la presente acción fue interpuesta contra la decisión dictada, el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente acción de amparo, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica, y así se decide.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Precisados los límites de la controversia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, y al respecto observa:

 

Visto el escrito que antecede las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo interpuesta de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales encuentra satisfechos.

 

En cuanto a las causales de inadmisibilidad que pudieran afectar la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, se observa que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

 

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

 

...omissis...

 

4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

 

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación  o la amenaza al derecho protegido.

 

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

 

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida; es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

 

Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista  Enrique Véscovi:

 

“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá  decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. ¨(Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).

 

En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

El accionante interpone su acción contra una sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

De las actas del expediente se puede constatar que la parte accionante anunció recurso de casación en contra de dicha decisión, el cual fue declarado inadmisible por el mencionado Juzgado Superior. En fecha 13 de octubre de 2003, interpuso recurso de hecho en contra del auto denegatorio del recurso de casación y en fecha 16 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal declaró inadmisible el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior por considerar que dicha sentencia no cumplía los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en el articulo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, el lapso de caducidad empezó a transcurrir desde la fecha de publicación de la sentencia del 23 de septiembre de 2003, contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional, y no desde la fecha en que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal pronunciara el fallo denegatorio del recurso de hecho que interpuso la representación judicial de la hoy accionante, el cual es de fecha 16 de diciembre de 2003, de lo contrario, tendría que concluirse que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, engendró la lesión constitucional y no la sentencia que se trata de enervar mediante esta acción de amparo constitucional. Es por ello, que si se considerase que la fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil es el punto de partida del lapso de caducidad de esta acción de amparo en contra de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, implicaría aceptar que dicha sentencia forma parte del supuesto agravio denunciado, lo cual es inadmisible. Por estas razones, en modo alguno puede ser considerada la fecha de publicación de dicha sentencia como punto de partida del lapso de caducidad de la acción de amparo interpuesta, ya que la misma no podía actualizar la lesión constitucional que denuncia la accionante, y así se decide.

 

Por otra parte, tampoco estima esta Sala que se encuentre comprometido el orden público ya que las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. 

 

En este sentido, la Sala se ha pronunciado en reiterada y pacífica jurisprudencia:

 

“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

 

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19-07-02, exp. 01-2669.).

 

En consecuencia, de las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de junio de 2004, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 23 de marzo de 2004, por lo que operó el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada en ejercicio Haidee Lorenzo de Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de Hotel, Bar, Restaurant La Toja C.A., contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que interpuso  Inversiones Artigas C.A., contra la accionante. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala el archivo del expediente.

 

Publíquese, comuníquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de  marzo  dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

                               El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

                                                                   LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. N° 04-1539