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SALA CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el
9 de enero de 2007, el abogado JESÚS
ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
1.004, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELIZABETH
LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número 4.360.127, interpuso solicitud de revisión de la decisión de
El 10 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Fundamentó
el solicitante la revisión pedida en el hecho de que
Al
respecto, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:
1.-
Que la sentencia impugnada en revisión fue “pronunciada
por
2.-
Que “en el escrito de formalización los
recurrentes denunciaron la infracción, por error de interpretación, del
artículo 507 de
3.- Que “igualmente produjo una sentencia
inmotivada, por contradicción en los fundamentos, con lo cual vulneró la
garantía de la tutela judicial efectiva de nuestra defendida, con lesión de sus
derechos a la defensa y al debido proceso, debido a que, por una parte,
sostiene, que: ‘la recurrida no yerra en su interpretación al revisar las
disposiciones de la convención colectiva así como los planes e instructivos
internos de la empresa demandada’, lo cual supone que confrontó el artículo 507
con las normas contractuales aplicables a la relación laboral, y que no encontró
respecto a ninguna de ellas el error de interpretación denunciado; y. que, no
obstante tal juicio, luego pasa a examinar el artículo 4.1.4 del Plan de
Jubilación, para concluir, contradiciéndose con la anterior aseveración, que. ‘La recurrida obvió la disposición común a
ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para
optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la
aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en
error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones
denunciado’ (sic)”.
4.- Que “la decisión vulneró el principio
de congruencia de las decisiones judiciales (…) por causa que alteró los
términos de la controversia en casación, mediante la complementación de la
denuncia por error de interpretación del Plan de Jubilación de los trabajadores
de PDVSA, en la cual los recurrentes omitieron citar cuál fue la norma o
disposición del referido Plan de Jubilación supuestamente infringido (sic)”.
5.- Que “con las actuaciones reseñadas,
Ello
así, por cuanto “
En adición a lo anterior, adujo que “
6.- Que “de manera concreta y diáfana fue
lesionado el derecho a la jubilación de nuestra defendida, inmerso dentro del
derecho a la seguridad social (…) por efecto de la concurrencia de otras
infracciones de normas y principios constitucionales, que condujeron a los
jueces de Casación Social a desconocerle y en consecuencia negarle la condición
de jubilada, la cual había adquirido según las disposiciones de las
regulaciones contractuales contenidas en el Plan de Jubilación de los trabajadores
de PDVSA, en virtud de haberse acogido a la jubilación prematura a voluntad del
trabajador afiliado, por cumplir con todos los requisitos exigidos en la
referida normativa (sic)”.
DEL
FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
Fundamentó
“De
conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de
Alegan que
la recurrida consideró que manifestada en forma expresa e inequívoca la
voluntad del trabajador de acogerse al plan de jubilación y recibida por el
patrono, éste está obligado a otorgarla como consecuencia de la intención de
las partes que suscribieron el convenio.
Señalan que
en efecto el Plan de Jubilación otorga derechos pero no inmediatos sino previo
el cumplimiento de condiciones como son el proceso de autorización para el
otorgamiento, la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia y su
consiguiente tramitación administrativa.
Aducen que
en caso de jubilación prematura a voluntad del trabajador, por ser una
situación extraordinaria que la empresa desconoce cuando el trabajador podrá
hacer uso de ella, debe evaluarse la conveniencia de la empresa para ese caso
especial.
El error de
interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance
distintos al contemplado en ella. Supone que el juez ha seleccionado
apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero
sentido de la misma. El Juez, al seleccionar la norma jurídica debe
interpretarla en su integridad.
El artículo
507 de
No obstante
el recurrente no menciona cuáles fueron las disposiciones del Plan de
Jubilaciones infringidas por error de interpretación, esta Sala entiende que
son las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinará.
La
disposición 4.1.4 de Plan de Jubilaciones establece:
(…)
Cuando se
interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por
lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura,
se debe examinar todo el literal b).
De la
trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo
4.1.1 denominado ‘Elegibilidad para
La
recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del
artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y
consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para
estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula
4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado.
Por las
razones anteriores se declara procedente esta denuncia.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 175 de
(…)
Por lo
expuesto, la controversia radica en determinar la procedencia o no de los pagos
por los conceptos laborales reclamados así como el derecho a la jubilación, y a la indemnización
por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con
Ahora bien,
conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de
A
continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines
de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido
demostrados.
(…)
Ahora bien,
del examen del libelo y la contestación así como del conjunto de todo el
material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de
la prueba, ha quedado establecido que la actora fue trabajadora de la demandada
como presidente de BARIVEN, S.A. filial de PDVSA, e ingresó a la empresa el 1°
de noviembre de 1976, admitido por las demandadas; que la actora entregó
voluntariamente el cargo y sus útiles de trabajo el 31 de enero de 2003 fecha
en la cual terminó la relación laboral, según se desprende de actas de entrega
del cargo y de útiles de trabajo de fecha 31 de enero de ese año; que su último
salario fue de Bs. 9.153.500,00 más la ayuda de ciudad por Bs. 457.675,00 y
ayuda de alquiler de vivienda por Bs. 800.557,00; que la empresa pagaba 60 días
de bono vacacional y 120 días de utilidades, hecho admitido por las demandadas
y que consta en los recibos de pago consignados; que recibía por el programa
incentivo al valor dos depósitos anuales de Bs. 15.437.272,00 como consta en
los recibos de pago de marzo y mayo de 2002; que la empresa aportaba al fondo
de ahorro el 15,5% del sueldo básico, según constancia de trabajo de 31 de
enero de 2003; que la demandada descontó 152 horas de salario correspondientes
a los meses de diciembre de 2002, no pagó el salario correspondiente al mes de
enero de 2003 y que la actora asistió a su lugar de trabajo durante estos
meses, como consta en recibos de pago consignados, documento de reclamo de los
conceptos mencionados y en soporte que demuestra su asistencia al trabajo; que
la actora estaba inscrita en el Plan de Jubilación, como consta en la solicitud
de inscripción en el Plan de Jubilación; que al terminar la relación laboral la
actora tenía 49 años de edad y 26 años de servicio según se desprende de la
copia de partida de nacimiento y de la constancia de trabajo; que el señor Favio
González Ciavaldini fue designado a partir del 3 de febrero de 2003 Gerente
Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo y que éste le informó a la
actora que su jubilación había sido aprobada, lo cual se desprende de memorando
de fecha 7 de febrero de 2003 y original de carta de fecha 3 de febrero de
2003.
Respecto a
la solicitud del pago de las pensiones de jubilación atrasadas, bonificación de
fin de año a los trabajadores jubilados, pensión temporal y beneficios de los
planes de previsión existentes en las demandadas para los trabajadores activos
y jubilados, es necesario establecer si la trabajadora goza del beneficio de la
jubilación pues este derecho fue negado por las demandadas en la contestación.
Como se
explicó al resolver el recurso de casación, la disposición 4.1.4 del Plan de
Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación
normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador,
discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del
mismo.
El Plan de
Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los
trabajadores que reúnan al menos, 15 años de servicio acreditado; cuando la
sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años,
la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla
general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del
mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.
Distinto es
el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del
Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con
los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la
empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.
En el caso
concreto, consta en las actas que la trabajadora estaba inscrita en el Plan de
Jubilación y que tenía la edad y los años de servicio para solicitar la
jubilación prematura. Adicionalmente se desprende de la carta dirigida al
Presidente de la empresa, que la parte actora solicitó su jubilación prematura
efectiva desde el 1° de febrero de 2003. Por otra parte quedó demostrado que el
Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de
3 de febrero de 2003, le informó a la trabajadora que su solicitud había sido
aprobada. Por último, también consta en las Actas de Asambleas Extraordinarias
de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A., de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, que
fue declarado el estado de emergencia de la industria petrolera debido a la
paralización de la empresa al margen de la legalidad laboral vigente iniciada
el 2 de diciembre del mismo año y que fueron disueltos todos los Comité
operativos designados por el Directorio.
En virtud
del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en
En este
orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la
demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo,
de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera
fehaciente, que el señor Alí Rodríguez Araque, Presidente de PDVSA para ese
momento, hubiese aprobado la jubilación de la señora María Elizabeth Lizardo
Gramcko sino que sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la
voluntad de la trabajadora como fue manifestado en la audiencia oral y pública
celebrada el 7 de octubre de 2005, en la cual el doctor Ramón Aguilera expresó
textualmente lo siguiente: “La solicitud de jubilación se hizo al presidente de
PDVSA la cual fue recibida conforme por éste”·.
En atención
a las consideraciones que anteceden no puede afirmarse que por el hecho de
haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su
jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo
Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de
excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año
2002 y principios del año 2003.
La
jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación
especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos
los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el
otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido
aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo
según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, se considera que la
relación laboral terminó por decisión de la trabajadora en esta última fecha.
Por los
razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes
los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como
son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios
contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y
jubilados. Sin embargo, la trabajadora y la empresa realizaron aportes para el
fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de
jubilación reclamada, la trabajadora tiene derecho al pago del monto depositado
en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados
así como sus intereses. Como no consta el monto total de la cuenta de capitalización
individual de la trabajadora, el mismo se determinará mediante
experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes
no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el saldo de la cuenta de
capitalización individual de la trabajadora, revisará los comprobantes del
patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria.
Respecto a
los 10 días adicionales de prestación de antigüedad por la fracción superior a
seis meses transcurrida entre el 19 de junio de 2002 y el 31 de enero de 2003,
el artículo 108 de
En el caso
concreto, quedó establecido que la relación laboral terminó el 31 de enero de
2003; la demandada negó en forma pura y simple que debiera la prestación de
antigüedad reclamada y no impugnó ni desvirtuó las pruebas de la parte actora,
razón por la cual considera
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente
solicitud de revisión constitucional y, a tal fin, observa que ha sido
reiterada la doctrina de esta Sala, respecto de su facultad para revisar las
actuaciones de las otras Salas de este Supremo Tribunal y de los demás
tribunales y juzgados del país que contraríen las normas y principios
contenidos en
Igualmente
En tal
sentido,
Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión
de una sentencia dictada por
Pasa ahora
En
el presente caso, el fundamento de la solicitud radica en que –a juicio del
actor-
Ahora
bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas,
estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de
confianza legítima. En tal sentido, apunta
La confianza legítima o
expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de
seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que
involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su
aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por
parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
De allí que comprenda:
1.- El que los derechos
adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o
modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la
ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza
legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se
acogerán.
Así
lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el
número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde
señaló:
“Estos otros dos contenidos generales de la
seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la
cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero,
por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las
leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo
24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se
administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo
26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan
los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada
idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas
causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la
transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la
mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la
estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los
litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un
determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la
jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de
La uniformidad de la jurisprudencia es la base
de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que
practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del
sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas,
sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe
de los usuarios del sistema.
Como
lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la
uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que
ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de
que las condiciones procesales sean siempre las mismas.
Ahora
bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta
Sala, por notoriedad judicial, que
Ello se
desprende del texto de las normas que en
“Artículo 169. El recurso de casación
se anunciará en forma escrita ante
el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se
recurre, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del
vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El
Tribunal Superior del Trabajo lo admitirá o lo rechazará, el día siguiente del
vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá
motivar el rechazo y en caso de admisión, hará constar en el auto el día que
correspondió al último de los cinco (5) días hábiles que se dan para el
anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata”.
“Artículo
171. Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho,
comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días
hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil
siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo
caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las
partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante
Dicho
escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del
fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus
vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando
la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o
cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
La recusación o inhibición que se proponga
contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso
de la formalización”.
“Artículo
172. Transcurridos los veinte (20) días consecutivos establecidos en el
artículo anterior, si se ha consignado el escrito de formalización, la
contraparte podrá, dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que
a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. Dicho escrito no podrá
exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos”.
“Artículo
173. Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos
en el artículo anterior,
La audiencia podrá prolongarse en el mismo
día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate,
con la aprobación de los Magistrados. En todo caso, si no fuere suficiente la
audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día
hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.
Si el recurrente no compareciere a la
audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será
remitido al Tribunal correspondiente”.
“Artículo
174.Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su sentencia en
forma oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la producción de la sentencia.
En casos excepcionales, por la complejidad
del asunto debatido, los magistrados integrantes de
Artículo
175. En su sentencia,
Si al decidir el recurso, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado alguna
infracción a las que se refiere el ordinal primero del artículo 168 de esta
Ley, se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado
que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre
que dicha reposición sea útil.
La sentencia de casación deberá decidir el
fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin posibilidad de
reenvío, o lo confirmará, según sea el caso.
Podrá también el Tribunal Supremo de
Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido
con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella
encontrare, aunque no se les haya denunciado
En la sentencia del recurso se hará
pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será obligatoria su
condenatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer” (resaltado
de este fallo).
Como se evidencia de la
normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la
oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas
actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia,
así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el
anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe
contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la
contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por
escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia
laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y
defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar
los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una
correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación
exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de
particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su
ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta
precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser
suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible
que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de
contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del
recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por
En suma a lo precisado, esta Sala en sentencia No. 74 del 30 de enero de 2007, con ocasión a la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra el aparte único del artículo 216, el cardinal 4 del artículo 317 y los apartes segundo y cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Sobre la
base de que el proceso es un medio para la realización de la justicia, esos
preceptos disponen que la ley adjetiva simplificará y uniformará los trámites
del mismo, los cuales serán utilizados eficazmente; además, hace referencia a
que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En cuanto a
su naturaleza jurídica Cuenca explica, siguiendo a Calamandrei, que: “Mientras
el medio de gravamen (cuyo prototipo es la apelación) otorga ‘el derecho a
obtener en una nueva instancia el reexamen de la misma controversia, examinada
en la instancia precedente’, en el medio de impugnación, en cambio ese nuevo
examen está condicionado a la anulación de la sentencia precedente como ocurre
en casación. En la apelación, el juez
conoce de la causa en los mismos términos planteados por las partes; en
Casación se somete a su examen un problema distinto, cual es el de revisar si
la sentencia está o no afectada por los vicios anunciados por el recurrente.”
Así, con el
recurso de casación civil no se busca la revisión de todo el proceso, pues no
se trata de una tercera instancia; técnicamente, este medio persigue la nulidad
del fallo como consecuencia de un agravio particular, el cual se ha causado por
un error de juzgamiento, motivo por el que el formalizante tiene la carga de
que denuncie la existencia de un dispositivo que es el aplicable a la
controversia, así como tiene la carga de la alegación demostrativa de que ese
error se refleja en el dispositivo del veredicto, todo ello como consecuencia
del carácter extraordinario del recurso de casación, que es lo que, en
definitiva, distingue esta etapa del proceso de una nueva instancia. De ahí que se exija en la formalización del
recurso que antes se mencionó una técnica que, más que complejidad o el uso de
fórmulas sacramentales, lo que exige es cierta precisión en las delaciones.
En relación
con esta institución de la casación,
Después del
establecimiento de que la técnica de formalización del recurso de casación no
es contraria a los principios y valores constitucionales,
‘4° La
especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia
debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las
razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.’
De acuerdo
con esta disposición, si el escrito de formalización del recurso de casación no
indica o yerra en la indicación de la norma jurídica que debió ser aplicada en
el caso concreto por el tribunal de alzada, ésta sería razón suficiente para la
aplicación de la sanción de perecimiento del recurso de casación que preceptúa
el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su vez, ordena lo
siguiente:
‘Se
declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización
no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los
requisitos exigidos en el mismo artículo.’
Así, la idea sobre la oportunidad y conveniencia
de la impugnación de la sentencia definitiva y sobre las denuncias de forma y
fondo pertinentes, que se cumplirán en el escrito de formalización del recurso
de casación, es tarea inicial a cargo de la parte actora de acuerdo con el
principio dispositivo, y el mismo debe estar fundado en los motivos o causales
taxativamente determinados por la ley; pues, como se ha dicho, en casación, el
juzgador no examinará y decidirá ex novo la controversia, sino que su
conocimiento estará circunscrito a la validez o nulidad del acto jurisdiccional
que se impugne, con base en los vicios que hubiesen sido delatados, salvo que
la ley lo autorice a obrar de oficio, como sucede en la casación de oficio que
reconoce el cuarto aparte del artículo 320 de la ley procesal civil, facultad
que se otorga en defensa del orden público y constitucional.
La
exigencia de la especificación de la norma que en su decisión el Juez debió
aplicar y no aplicó para la composición del conflicto forma parte de la técnica
de formalización de los recursos de casación cuyo fundamento se encuentra en
otro principio rector del proceso civil, cual es, el principio de la legalidad
de las formas procesales, según el cual se exige el apego a ciertas formas que
se encuentran establecidas en el orden jurídico y en la medida en que esas
formas no sean inútiles, la justicia no se verá sacrificada. A esto hace
referencia el artículo 257 del texto constitucional y no a la falta de
significación de las formas procesales, ya que el acceso a la jurisdicción no tiene
carácter absoluto y una de sus limitantes es el apego a las formas bajo las
cuales los procesos han sido diseñados.
Así, la
exigencia de la denuncia concreta de las normas que ha debido aplicar el juez
en su decisión, ya se ha dicho, es consecuencia de la naturaleza extraordinaria
del recurso de casación, el cual abre un conocimiento que está limitado al
fallo que se impugna y a la denuncia que se formula y su justificación radica
en que, de esa manera, no sólo se facilita la tarea del juzgador sino que se
centra el ataque al veredicto en un agravio específico que surge del error en
la interpretación o valoración de la ley que se refleja en el dispositivo del
acto de juzgamiento que se cuestionó.
En el caso de autos, se observa
en la decisión objeto de revisión, que
En consecuencia,
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Es por
ello que, con fundamento en los artículos 336.10 constitucional y 5.4 de
Decisión
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese.
Remítase copia certificada del presente fallo a
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 07-0008
JECR/