SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 Consta en autos que, el 01 de noviembre de 2002, la abogada Anayensi Mora de Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 58.318, en representación de su cónyuge, el ciudadano Williams Albrey Mora, titular de la cédula de identidad nº 4.998.646, presentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demanda de amparo constitucional contra la decisión del Juez Cuarto del Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal, sancionadora de su predicho representado, con la sanción disciplinaria de arresto, que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La accionante alegó, para la fundamentación de la presente demanda, la violación, en perjuicio de su mandante, de los derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y al juzgamiento por sus jueces naturales, los cuales, como manifestaciones específicas del debido proceso, se encuentran establecidos en el artículo 49, cardinales 1, 2, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 El 06 de noviembre de 2002 el Juzgado de Primera Instancia declaró inadmisible la referida acción de amparo.

 El 15 de noviembre de 2002, la parte actora formalizó, mediante escrito, recurso de apelación contra la referida sentencia de primera instancia, razón por la cual el a quo, en auto de 20 de noviembre de 2002, ordenó la remisión, a esta Sala, de las actuaciones que corresponden a la presente causa.

 Luego de la recepción del expediente de la causa, de ello se dio cuenta en Sala por auto de 27 de diciembre de 2002 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

De acuerdo con la información disponible en las presentes actuaciones, el 23 de octubre de 2002, luego de la conclusión de un acto de Audiencia Preliminar, que presidió el Juez Cuarto del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el cual habría participado el supuesto agraviado de autos, el primero, en ejercicio de la potestad disciplinaria que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenó el arresto del prenombrado abogado Williams Albrey Mora por un término de ocho días, computables desde cuando se hiciese efectiva su detención; sanción esta que debía ser cumplida en el Retén de la Zona Policial nº 03, del Estado Guárico.

Contra la predicha decisión del Juez de Control, la parte supuestamente agraviada ejerció, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, acción de amparo constitucional, la cual, como quedó dicho, fue declarada inadmisible, razón por la cual la parte actora formalizó la apelación de la cual conoce actualmente esta Sala.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

1.  Alegó:

1.1.  Que, el 28 de octubre de 2002, se realizó una Audiencia Preliminar ante el Juez Cuarto del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; que, a juicio de su representado, la decisión que, al término de dicho acto, tomó el prenombrado jurisdicente, no estuvo ajustada a derecho, por lo cual aquél reclamó de ello, ante este último, fuera de audiencia, y se generó una situación de cierta violencia verbal y fue, entonces, cuando el legitimado pasivo, en ejercicio abusivo de su cualidad de juez, dictó la antes referida medida privativa de libertad, “...haciendo uso erróneo de la norma legal y constitucional, pues al dictar esta medida de privación de libertad está violentando el derecho de mi esposo al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...). En virtud de dicha norma las actuaciones del ciudadano abogado Juan R. Parra, son violatorias del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal...”.

1.2.  Que su representado fue condenado al cumplimiento de un arresto, por ocho días, mediante una decisión que lesionó todos sus derechos civiles que establece el ordenamiento jurídico venezolano, tales como los que acogió el artículo 49, cardinales 1, 2, 3 y 4, de la Constitución;

1.3.  Que, en la referida incidencia disciplinaria, el legitimado pasivo actuó como juez y parte; “aparte de ser él víctima como pretende aparecer no debió actuar como juez en el proceso donde dicta la condena de privación de libertad, contra la persona de mi esposo, por cuanto considero que no actuó de manera imparcial”;

1.4.  Que el supuesto agraviante de autos invadió la competencia del Ministerio Público, que es a quien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye potestad para que solicite, del Juez de Control, el decreto de medida privativa de libertad

2.  Denunció la violación, en perjuicio de su representado, de:

2.1.  Los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y al juzgamiento por el juez natural, así como al juicio previo, los cuales, como manifestaciones específicas del debido proceso, están reconocidos por los artículo 49 –cardinales 1, 2, 3 y 4- de la Constitución de la República, y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente;

2.2.  El derecho a la libertad personal, cuya privación está sujeta a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.  La demandante expresó su pretensión en los términos siguientes:

“Por todas las razones de hecho y de derecho, solicito de esta CORTE DE APELACIONES, que deba conocer del presente recurso, declare EL RECURSO DE AMPARO ADMISIBLE, le de todo el valor probatorio a la prueba ofrecida y se ANULADA la decisión de arresto que pesa contra mi esposo WILLIAMS MORA, supra identificado con todos los pronunciamientos de Ley, por considerar que se la han violado todos sus derechos civiles...”.

 

 

4.  Con motivo de la apelación, la recurrente

4.1.  Alegó:

4.1.1.  Que el a quo violó el derecho constitucional de su representado al juzgamiento por sus jueces naturales, que preceptúa el artículo 49.4 de la Constitución; que la sentencia, que es objeto amparo sub examine, fue dictada en franco y abierto desacato a doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, que fue pronunciada en su fallo de 2 de enero de 2002 (caso Emery Mata Millán), la cual era conocida por la referida sentenciadora de primera instancia, dado que hizo mención de ella en su impugnada decisión; que, en dicha doctrina, entre otros pronunciamientos, se estableció que:

“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos... negrillas y subrayados nuestros.”

 

 

4.1.2.  Que, de acuerdo con la doctrina antes transcrita, la cual ha sido sostenida por esta Sala, reiteradamente y hasta el presente:

“...las Cortes de Apelaciones en materia de amparo en el ámbito penal, solamente conocerán en segunda instancia, las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en primera instancia, en el caso que nos ocupa la Corte de Apelaciones sentenciadora incurrió con conocimiento de la doctrina, en desacato a la doctrina establecida por la Sala Constitucional y que invoco como válida para ser aplicada al presente caso, motivo por el cual pido desde ya a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al momento de conocer y resolver la presente apelación, establezca la incompetencia de la Corte de Apelaciones sentenciadora para conocer el presente amparo constitucional y además determine el desacato de la doctrina establecida por la Sala Constitucional...”;

 

 

4.1.3.   Que, en lo atinente a las cuestiones de fondo sobre las cuales se pronunció indebidamente la Corte a quo, debe indicar que es falso que no haya tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, por cuanto existe uno, con sede en Maracay, el cual conoce, en primera instancia, de las nulidades de los actos administrativos; que, sin embargo, dicho órgano jurisdiccional no puede conocer de la presente acción tutelar, porque el atentado que, mediante el ejercicio de la misma se denunció, es contra la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, “para llegar a un acto administrativo o judicial con sanción penal que implica su eventual ejecución la privación de la libertad de mi cónyuge Williams Albrey Mora, lo que indica que siempre conocerá el presente amparo un Tribunal Penal”;

4.1.4.  Que es igualmente falso que el amparo sub examine no constituya un hábeas corpus, ya que:

“...cuando la agresión que se invoca como violatoria o atentatoria al derecho sagrado de la libertad personal que debe gozar todo ciudadano, se solicita y el Tribunal competente acordará Amparo Constitucional mediante mandamiento o decreto de habeas corpus, así pido a la Sala Constitucional que lo establezca”;

 

4.1.5.  Que no es cierta la afirmación del a quo, cuando estableció que existía “... una vía ordinaria, apta, capaz y suficiente de enervar los efectos del Acto que se denuncia como violatorio del derecho de la libertad personal, y menos aún que esa vía ordinaria sea un Tribunal Contencioso Administrativo, ya que, ese criterio incurre o hace incurrir a la Corte de Apelaciones, nuevamente en desacato a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, así finalmente pido que se establezca, revocándose el fallo mediante el cual la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el presente Amparo Constitucional”;

4.1.6.  Que:

“...es sorprendente ver las afirmaciones que hace la Corte de Apelaciones para sustentar su fallo en el sentido, de que, el afectado de la medida que persigue privarlo de su libertad personal, con violación del debido proceso y el derecho a la defensa, sería la solicitud de una reconsideración, lo que implicaría pedirle al propio Juez que causa el agravio, que revoque su propia decisión, constituyéndose tal procedimiento el (sic) un Amparo SOBREVENIDO, y se incurriría nuevamente en desacato a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en el sentido de que, se prohíbe por mandato de esa doctrina el Amparo Constitucional Sobrevenido, por las inconveniencias detalladas y explicadas por la propia Sala Constitucional al momento de establecer la referida doctrina tantas veces invocada”.

 

 

4.2     Textualmente, la apelante pidió:

“En base a los términos anteriormente expuestos, doy por planteada y fundamentada mi apelación en la presente causa, pidiendo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la declare con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, ordenando que cesen los efectos del Ato mediante el cual el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico – Extensión Calabozo, mantiene amenazado con privación de su libertad personal a mi cónyuge WILLIAMs ALBREY MORA”

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en las disposiciones de los artículos 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la antes referida decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide. 

 

IV

DE LA SENTENCIA contra la cual se ejerció la apelación

1.       El fallo contra el cual fue ejercido el recurso sub examine fue fundamentado en las siguientes razones:

1.1.  Que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en que las sanciones correctivas y disciplinarias que impongan los jueces, en ejercicio de su potestad disciplinaria, constituyen actos administrativos de efectos particulares, por cuanto, en estos casos, el tribunal no actúa en función judicial sino administrativa;

1.2.  Que, según lo que se afirmó en el anterior aparte, la competencia material, para el conocimiento del presente amparo, quedó determinada por lo que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuya interpretación se concluye que, si existe un tribunal de lo contencioso administrativo en la localidad donde se habría cometido la violación constitucional, el mismo sería el competente para el conocimiento de la acción de amparo que se ejerza contra el acto administrativo que se denuncie como causalmente relacionado con dicha violación;

1.3.  Que, de acuerdo con lo que expuso la accionante, la acción de amparo se ejerció contra una orden de arresto que emitió un Juez de Control; que como no hay, en el Estado Guárico, tribunales competentes en lo contencioso administrativo, y en atención al carácter breve y sumario de la acción de amparo, así como al principio de afinidad material, era la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico la competente para el conocimiento de la referida acción tutelar;

1.4.  Que, en materia de sanciones correctivas y disciplinarias, de acuerdo con lo que disponen los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los hechos “... quedan sometidos a la apreciación del juez, quien discrecionalmente decidirá si proceden o no las sanciones antes señaladas. Por ser un acto discrecional, se contempla que el sancionado tendrá el derecho de solicitar la reconsideración de la medida, si explicare sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al Tribunal”;

1.5.  Que la parte actora tenía la posibilidad de acudir a una vía directa para la revisión del acto administrativo que cuestionó como inconstitucional “... antes de utilizar la vía del amparo, por el carácter de recurso extraordinario que este representa. No habiendo agotado el recurso de reconsideración de la medida, el cual se ejerce ante el mismo juez que dictó el arresto disciplinario, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible in limine litis. Y así se decide”;

1.6.  Que el juez aplica las sanciones disciplinarias, “sin necesidad de un procedimiento previo pues se trata de faltas u ofensas cometidas bajo la figura del estado de flagrancia, por lo que evidentemente constituyen una excepción a la garantía de la libertad personal prevista en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución”;

1.7.  Que “...de no producirse la reconsideración de la medida disciplinaria impuesta, el sancionado solo podrá atacar el acto por vía de nulidad, en cuyo caso será competente el Juez Contencioso Administrativo, tal y como lo dispone el artículo 5 (segundo párrafo) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

2.  Con base en el razonamiento que contienen los apartes que preceden, la Corte a quo decidió en los términos siguientes:

“La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana abogado ANAYENSI MORA DE MORA; actuando en representación de su cónyuge WILLIAMS ALBREY MORA, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.646, contra la orden de arresto disciplinario emitida por el juez de Control Nº 04 abogado Juan Parra de fecha 30/10/02; adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo. Se funda este fallo en las disposiciones legales previstas en los Artículos 2, 4, 5, 6 ordinal 5º y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

 

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1.  El acto que derivó, según denunció la accionante, en lesión contra los derechos fundamentales de su representado a la libertad personal y al debido proceso es la decisión que habría tomado el Juez 04º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la cual sometió al supuesto agraviado de autos a medida disciplinaria privativa de libertad por término de ocho días, con fundamento en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica del Pode Judicial;

2.  El a quo decretó la inadmisibilidad de la presente acción tutelar, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante contaba con una vía directa para revisar el cuestionado “acto administrativo” que produjo el legitimado pasivo. Ahora bien, la Sala debe, en este respecto, precisar dos cuestiones básicas:

2.1.  El supuesto de inadmisibilidad que se encuentra en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se remite a la existencia de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes. Pues bien, el a quo decidió que la acción de amparo era inadmisible porque la demandante contaba con una vía administrativa preexistente: el recurso de reconsideración que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No tiene dicha vía, pues, naturaleza de medio judicial –entendido este último término como sinónimo de jurisdiccional- y no debería ser opuesto, entonces, como un obstáculo al ejercicio del amparo, conforme a la precitada disposición de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, expresó la Sala con ocasión de la revisión extraordinaria de una sentencia definitivamente firme:

“La Sala, respecto al agotamiento de la vía administrativa a través del ejercicio de los recursos administrativos (recurso de reconsideración y recurso jerárquico) que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pasa a hacer las siguientes consideraciones, desde una óptica constitucional, concretamente en el marco del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha sostenido, no sólo es el derecho de acceso, de todo ciudadano, a los tribunales, sino al logro de la ejecución de lo que decidió el tribunal competente.

Al respecto, se resalta y destaca que no debe existir confusión alguna en torno a la disposición para los justiciables de los recursos administrativos y de los ‘medios judiciales’, estos últimos mencionados en el citado artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo, como fundamento de la decisión de inadmisibilidad del amparo, pues la norma es clara y el Juez, que actúe en sede constitucional, debe conocer que se trata de dos categorías distintas de recursos. Así, se encuentra que la primera y más notoria diferencia es que los recursos administrativos se intentan en sede administrativa y no en sede judicial. La norma de la citada ley reguladora del amparo constitucional continente de la causal de inadmisibilidad que se mencionó se refiere a los medios judiciales preexistentes, y ella debe aplicarse, bien en el supuesto de que se haya ejercido tal medio judicial o bien, porque teniendo la disposición del mismo no se ejerció, según ha sido interpretado por esta Sala (vid, entre otras, s. S.C. caso Alberto Baca, 28.07.00).

En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91). El propósito procesal de la interposición de tales recursos administrativos es agotar la vía administrativa, que es un requisito de obligatorio cumplimiento para la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, según lo preceptúa el artículo 124, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, carácter obligatorio que, por lo demás, cuenta con una consolidada posición contraria en la doctrina.

Ahora bien, como no es propicia la ocasión para extenderse sobre la conveniencia o no de la permanencia, en nuestro sistema jurídico, del agotamiento de la vía administrativa como un requisito de obligatorio cumplimiento para poder acudir a la sede judicial, y ya que, en resguardo de la seguridad jurídica, la regulación de tal requisito –agotamiento de la vía administrativa- debe provenir de una iniciativa legislativa, la Sala se circunscribe al punto bajo análisis, cual es que los recursos administrativos no pueden ser considerados como una instancia previa que debe agotarse para que se pueda incoar válidamente un amparo constitucional, pues no existe impedimento legal alguno para que coexistan, como medios de defensa, los recursos que se interponen en sede administrativa y las acciones que se deben decidir en sede constitucional, como sucedió en el caso de autos. La desestimación del amparo por el hecho de que exista la opción de los recursos administrativos, no sólo es contradictoria con el texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que establece una limitación al derecho a la tutela judicial efectiva que no encuentra apoyo en ninguna ley, que deviene en razón de una incorrecta interpretación legal. Se debe insistir en que la garantía que ofrece la Constitución (ex artículos 26 y 27) es a la protección judicial de los derechos constitucionales, por lo que una pretendida protección administrativa no daría satisfacción al imperativo constitucional.

En criterio de la Sala, no puede equiparse, para darle igual valor, la protección que podrían ofrecer a los derechos de un particular los recursos administrativos, que, como es sabido, son conocidos y decididos por la misma administración a cuyos intereses se oponen los del recurrente, con la protección que puede ofrecer un juez  -constitucional, en el caso del amparo-, quien no sólo actúa como ámbito imparcial cuando compone la controversia entre administración y administrado, sino que goza, también por imperativo constitucional, de los más amplios poderes cautelares de protección perentoria de la situación jurídica que se afirma infringida por la actividad administrativa. Por ello se explica, sin lugar a dudas, la referencia que a la opción por los medios judiciales preexistentes, hace el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia del amparo contra la actividad administrativa, ‘cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional’. (Subrayado añadido). Surge del texto de la norma, por una parte, que se trata de un supuesto de procedencia que se contrae a la inexistencia de un medio procesal, dentro de los cuales no puede considerarse incluidos a los recursos administrativos que son ajenos al proceso judicial ya que pertenecen al procedimiento administrativo.

Mención aparte merece la imposibilidad evidente de calificación de unos medios recursivos de tan larga tramitación –como fuere reseñado supra- como breves, sumarios y eficaces.” (s.S.C. nº 2228 de 20.09.02)

 

En definitiva, de una sana interpretación del antes citado artículo 6.5 se deriva que no estaba obligada la accionante al agotamiento, previo al ejercicio de la acción de amparo, del recurso de reconsideración, por cuanto éste constituye una vía administrativa y, por tanto, no está subsumido en el supuesto de inadmisibilidad bajo análisis. Así se declara.

Por otra parte, debe recordarse que el “acto administrativo”, que en la presente causa se impugnó, es una decisión de cuya reconsideración debía conocer el funcionario que era no sólo el mismo que tomó la decisión contra la cual se recurriría, en sede administrativa, sino que, por añadidura, venía a ser la misma víctima, real o supuesta, del agravio por causa del cual ordenó el arresto disciplinario contra el quejoso de autos, mediante el fallo que motivó el ejercicio de la actual acción de amparo. Al respecto, resulta pertinente la ratificación de lo que esta Sala estableció, en su sentencia de 20 de enero de 2000 (caso E. Mata Millán), la cual, en cuanto a la duda grave y razonable que plantea sobre la objetividad e imparcialidad de un juez que deba conocer de acciones o recursos que se ejerzan contra sus propias decisiones, es, mutatis mutandi, pertinente y perfectamente aplicable al caso sub examine, cuando estableció que:

“...Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

Por otra parte, expresó y sostiene esta Sala que es admisible la acción de amparo, a pesar de que el demandante cuente con vías o medios preexistentes, cuando exista la razonable percepción de que los mismos no resultan idóneos o suficientes para proveer una respuesta tutelar eficaz e inmediata a las legítimas pretensiones del accionante. Así, en su decisión de 05 de junio de 2001, esta Sala afirmó:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto). (vide, igualmente, entre otras, sentencia de 13 de agosto de 2001; caso Gloria A. América Rangel Ramos).

 

 

3.  Por las razones que han sido explicadas precedentemente, se concluye que es contrario a derecho el pronunciamiento que contiene la sentencia de primera instancia que, dentro de este proceso, sentenció erróneamente la inadmisibilidad de la acción de amparo, con fundamento en lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que pronunció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 06 de noviembre de 2002, por la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que ejerció el ciudadano WILLIAM ALBREY MORA, mediante la representación de la abogada Anayensi Mora de Mora, contra la decisión del Juez Cuarto del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, referida en autos. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de que interpuso dicho accionante, el 15 de noviembre de 2002, contra el fallo que fue citado anteriormente y REPONE la causa a estado de que se produzca nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda con arreglo a los principios y criterios que se reiteraron en esta decisión.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de marzo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

           Magistrado                

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

        Magistrado-Ponente

 

 

 

 

 

 

  El Secretario,

 

 

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 02-3237