![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 01 de
noviembre de 2002, la abogada Anayensi Mora de Mora, inscrita en el
Inpreabogado bajo el nº 58.318, en representación de su cónyuge, el ciudadano
Williams Albrey Mora, titular de la cédula de identidad nº 4.998.646, presentó,
ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, demanda de amparo constitucional contra la
decisión del Juez Cuarto del Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial
Penal, sancionadora de su predicho representado, con la sanción disciplinaria
de arresto, que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La accionante alegó, para la fundamentación de la presente demanda, la
violación, en perjuicio de su mandante, de los derechos fundamentales a la
defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y al juzgamiento por sus
jueces naturales, los cuales, como manifestaciones específicas del debido
proceso, se encuentran establecidos en el artículo 49, cardinales 1, 2, 3 y 4,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 06 de noviembre de 2002 el
Juzgado de Primera Instancia declaró inadmisible la referida acción de amparo.
El 15 de noviembre de 2002, la parte
actora formalizó, mediante escrito, recurso de apelación contra la referida
sentencia de primera instancia, razón por la cual el a quo, en auto de 20 de noviembre de 2002, ordenó la remisión, a
esta Sala, de las actuaciones que corresponden a la presente causa.
Luego de la recepción del expediente
de la causa, de ello se dio cuenta en Sala por auto de 27 de diciembre de 2002
y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA CAUSA
De acuerdo con la información disponible en
las presentes actuaciones, el 23 de octubre de 2002, luego de la conclusión de
un acto de Audiencia Preliminar, que presidió el Juez Cuarto del Tribunal de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el cual habría
participado el supuesto agraviado de autos, el primero, en ejercicio de la
potestad disciplinaria que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenó
el arresto del prenombrado abogado Williams Albrey Mora por un término de ocho
días, computables desde cuando se hiciese efectiva su detención; sanción esta
que debía ser cumplida en el Retén de la Zona Policial nº 03, del Estado
Guárico.
Contra la predicha decisión del Juez de Control, la parte supuestamente
agraviada ejerció, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, acción de amparo constitucional, la cual, como quedó dicho, fue
declarada inadmisible, razón por la cual la parte actora formalizó la apelación
de la cual conoce actualmente esta Sala.
II
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
1. Alegó:
1.1. Que, el 28 de octubre de 2002, se realizó una Audiencia Preliminar ante el
Juez Cuarto del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Guárico; que, a juicio de su representado, la decisión que, al término de dicho
acto, tomó el prenombrado jurisdicente, no estuvo ajustada a derecho, por lo
cual aquél reclamó de ello, ante este último, fuera de audiencia, y se generó
una situación de cierta violencia verbal y fue, entonces, cuando el legitimado
pasivo, en ejercicio abusivo de su cualidad de juez, dictó la antes referida
medida privativa de libertad, “...haciendo uso erróneo de la norma
legal y constitucional, pues al dictar esta medida de privación de libertad
está violentando el derecho de mi esposo al debido proceso, consagrado en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).
En virtud de dicha norma las actuaciones del ciudadano abogado Juan R. Parra,
son violatorias del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal...”.
1.2. Que su representado fue condenado al cumplimiento de un arresto, por ocho
días, mediante una decisión que lesionó todos sus derechos civiles que
establece el ordenamiento jurídico venezolano, tales como los que acogió el
artículo 49, cardinales 1, 2, 3 y 4, de la Constitución;
1.3. Que, en la referida incidencia disciplinaria, el legitimado pasivo actuó
como juez y parte; “aparte de ser él víctima como pretende
aparecer no debió actuar como juez en el proceso donde dicta la condena de
privación de libertad, contra la persona de mi esposo, por cuanto considero que
no actuó de manera imparcial”;
1.4. Que el supuesto agraviante de autos invadió la competencia del Ministerio
Público, que es a quien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
atribuye potestad para que solicite, del Juez de Control, el decreto de medida
privativa de libertad
2. Denunció la violación, en perjuicio de su representado, de:
2.1. Los derechos a la defensa, a la
presunción de inocencia, a ser oído y al juzgamiento por el juez natural, así
como al juicio previo, los cuales, como manifestaciones específicas del debido
proceso, están reconocidos por los artículo 49 –cardinales 1, 2, 3 y 4- de la
Constitución de la República, y 1 del Código Orgánico Procesal Penal,
respectivamente;
2.2. El derecho a la libertad personal,
cuya privación está sujeta a las exigencias del artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal.
3. La demandante expresó su pretensión en los términos siguientes:
“Por todas las razones de hecho y de derecho, solicito de esta CORTE DE
APELACIONES, que deba conocer del presente recurso, declare EL RECURSO DE
AMPARO ADMISIBLE, le de todo el valor probatorio a la prueba ofrecida y se
ANULADA la decisión de arresto que pesa contra mi esposo WILLIAMS MORA, supra
identificado con todos los pronunciamientos de Ley, por considerar que se la
han violado todos sus derechos civiles...”.
4. Con motivo de la apelación, la recurrente
4.1. Alegó:
4.1.1. Que el a quo violó el derecho constitucional de
su representado al juzgamiento por sus jueces naturales, que preceptúa el
artículo 49.4 de la Constitución; que la sentencia, que es objeto amparo sub
examine, fue dictada en franco y abierto desacato a doctrina vinculante de esta
Sala Constitucional, que fue pronunciada en su fallo de 2 de enero de 2002
(caso Emery Mata Millán), la cual era conocida por la referida sentenciadora de
primera instancia, dado que hizo mención de ella en su impugnada decisión; que,
en dicha doctrina, entre otros pronunciamientos, se estableció que:
“En materia penal, cuando la
acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será
conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico
Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los
competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho
o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su
competencia natural. Las Cortes de
Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se
dicten en esos amparos... negrillas y subrayados nuestros.”
4.1.2. Que, de acuerdo
con la doctrina antes transcrita, la cual ha sido sostenida por esta Sala,
reiteradamente y hasta el presente:
“...las Cortes de Apelaciones en materia de
amparo en el ámbito penal, solamente conocerán en segunda instancia, las
apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en primera instancia,
en el caso que nos ocupa la Corte de Apelaciones sentenciadora incurrió con
conocimiento de la doctrina, en desacato a la doctrina establecida por la Sala
Constitucional y que invoco como válida para ser aplicada al presente caso,
motivo por el cual pido desde ya a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, que al momento de conocer y resolver la presente apelación,
establezca la incompetencia de la Corte de Apelaciones sentenciadora para
conocer el presente amparo constitucional y además determine el desacato de la
doctrina establecida por la Sala Constitucional...”;
4.1.3. Que, en lo atinente a las cuestiones de fondo sobre las cuales se
pronunció indebidamente la Corte a quo,
debe indicar que es falso que no haya tribunales con competencia en lo
contencioso administrativo, por cuanto existe uno, con sede en Maracay, el cual
conoce, en primera instancia, de las nulidades de los actos administrativos;
que, sin embargo, dicho órgano jurisdiccional no puede conocer de la presente
acción tutelar, porque el atentado que, mediante el ejercicio de la misma se
denunció, es contra la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la
defensa, “para llegar a un acto administrativo o judicial con sanción penal que
implica su eventual ejecución la privación de la libertad de mi cónyuge Williams Albrey Mora, lo que indica que
siempre conocerá el presente amparo un Tribunal Penal”;
4.1.4. Que es igualmente falso que el
amparo sub examine no constituya un
hábeas corpus, ya que:
“...cuando la agresión
que se invoca como violatoria o atentatoria al derecho sagrado de la libertad
personal que debe gozar todo ciudadano, se solicita y el Tribunal competente
acordará Amparo Constitucional mediante mandamiento o decreto de habeas corpus, así pido a la Sala
Constitucional que lo establezca”;
4.1.5. Que no es cierta la afirmación del a quo, cuando estableció que existía “...
una vía ordinaria, apta, capaz y suficiente de enervar los efectos del Acto que
se denuncia como violatorio del derecho de la libertad personal, y menos aún
que esa vía ordinaria sea un Tribunal Contencioso Administrativo, ya que, ese
criterio incurre o hace incurrir a la Corte de Apelaciones, nuevamente en
desacato a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, así finalmente
pido que se establezca, revocándose el fallo mediante el cual la Corte de
Apelaciones declaró inadmisible el presente Amparo Constitucional”;
4.1.6. Que:
“...es sorprendente ver
las afirmaciones que hace la Corte de Apelaciones para sustentar su fallo en el
sentido, de que, el afectado de la medida que persigue privarlo de su libertad
personal, con violación del debido proceso y el derecho a la defensa, sería la
solicitud de una reconsideración, lo que implicaría pedirle al propio Juez que
causa el agravio, que revoque su propia decisión, constituyéndose tal
procedimiento el (sic) un Amparo SOBREVENIDO, y se incurriría nuevamente en
desacato a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en el sentido de
que, se prohíbe por mandato de esa doctrina el Amparo Constitucional
Sobrevenido, por las inconveniencias detalladas y explicadas por la propia Sala
Constitucional al momento de establecer la referida doctrina tantas veces
invocada”.
4.2 Textualmente, la apelante pidió:
“En base a los términos
anteriormente expuestos, doy por planteada y fundamentada mi apelación en la
presente causa, pidiendo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, que la declare con lugar, con todos los pronunciamientos de ley,
ordenando que cesen los efectos del Ato mediante el cual el Juzgado Cuarto de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico – Extensión Calabozo,
mantiene amenazado con privación de su libertad personal a mi cónyuge WILLIAMs
ALBREY MORA”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en las disposiciones de los artículos 335 de la
Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el
conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las
sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados
Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos,
la apelación fue ejercida contra la antes referida decisión que dictó, en
materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Sala se declara
competente para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA contra la cual se ejerció la apelación
1. El fallo
contra el cual fue ejercido el recurso sub examine fue fundamentado en
las siguientes razones:
1.1. Que la doctrina y la jurisprudencia
han sido contestes en que las sanciones correctivas y disciplinarias que
impongan los jueces, en ejercicio de su potestad disciplinaria, constituyen
actos administrativos de efectos particulares, por cuanto, en estos casos, el
tribunal no actúa en función judicial sino administrativa;
1.2. Que, según lo que se afirmó en el
anterior aparte, la competencia material, para el conocimiento del presente
amparo, quedó determinada por lo que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuya interpretación
se concluye que, si existe un tribunal de lo contencioso administrativo en la
localidad donde se habría cometido la violación constitucional, el mismo sería
el competente para el conocimiento de la acción de amparo que se ejerza contra
el acto administrativo que se denuncie como causalmente relacionado con dicha
violación;
1.3. Que, de acuerdo con lo que expuso la
accionante, la acción de amparo se ejerció contra una orden de arresto que
emitió un Juez de Control; que como no hay, en el Estado Guárico, tribunales
competentes en lo contencioso administrativo, y en atención al carácter breve y
sumario de la acción de amparo, así como al principio de afinidad material, era
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico la
competente para el conocimiento de la referida acción tutelar;
1.4. Que, en materia de sanciones
correctivas y disciplinarias, de acuerdo con lo que disponen los artículos 91 y
94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los hechos “... quedan sometidos a la
apreciación del juez, quien discrecionalmente decidirá si proceden o no las
sanciones antes señaladas. Por ser un acto discrecional, se contempla que el
sancionado tendrá el derecho de solicitar la reconsideración de la medida, si
explicare sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al Tribunal”;
1.5. Que la parte actora tenía la
posibilidad de acudir a una vía directa para la revisión del acto
administrativo que cuestionó como inconstitucional “... antes de utilizar la
vía del amparo, por el carácter de recurso extraordinario que este representa.
No habiendo agotado el recurso de reconsideración de la medida, el cual se
ejerce ante el mismo juez que dictó el arresto disciplinario, la presente
acción de amparo debe declararse inadmisible in limine litis. Y así se decide”;
1.6. Que el juez aplica las sanciones
disciplinarias, “sin necesidad de
un procedimiento previo pues se trata de faltas u ofensas cometidas bajo la
figura del estado de flagrancia, por lo que evidentemente constituyen una
excepción a la garantía de la libertad personal prevista en el ordinal 1º del
artículo 44 de la Constitución”;
1.7. Que “...de no producirse la reconsideración de la medida disciplinaria
impuesta, el sancionado solo podrá atacar el acto por vía de nulidad, en cuyo
caso será competente el Juez Contencioso Administrativo, tal y como lo dispone
el artículo 5 (segundo párrafo) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales”.
2. Con base en el razonamiento que contienen los apartes que preceden, la
Corte a quo decidió en los términos
siguientes:
“La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional ejercida
por la ciudadana abogado ANAYENSI MORA DE MORA; actuando en representación de
su cónyuge WILLIAMS ALBREY MORA, titular de la cédula de identidad Nº
4.998.646, contra la orden de arresto disciplinario emitida por el juez de
Control Nº 04 abogado Juan Parra de fecha 30/10/02; adscrito al Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo. Se funda este fallo en
las disposiciones legales previstas en los Artículos 2, 4, 5, 6 ordinal 5º y 35
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
armonía con los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
1. El acto que derivó, según denunció la accionante, en lesión contra los
derechos fundamentales de su representado a la libertad personal y al debido
proceso es la decisión que habría tomado el Juez 04º del Tribunal de Control
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
por la cual sometió al supuesto agraviado de autos a medida disciplinaria
privativa de libertad por término de ocho días, con fundamento en los artículos
91 y 94 de la Ley Orgánica del Pode Judicial;
2. El a quo decretó la
inadmisibilidad de la presente acción tutelar, con base en el artículo 6.5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por
cuanto la parte accionante contaba con una vía directa para revisar el
cuestionado “acto administrativo” que
produjo el legitimado pasivo. Ahora bien, la Sala debe, en este respecto, precisar
dos cuestiones básicas:
2.1. El supuesto de inadmisibilidad que
se encuentra en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales se remite a la existencia de vías judiciales
ordinarias o medios judiciales preexistentes. Pues bien, el a quo decidió que la acción de amparo
era inadmisible porque la demandante contaba con una vía administrativa
preexistente: el recurso de reconsideración que establece el artículo 94 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No tiene dicha vía, pues,
naturaleza de medio judicial –entendido este último término como sinónimo de
jurisdiccional- y no debería ser opuesto, entonces, como un obstáculo al
ejercicio del amparo, conforme a la precitada disposición de la Ley Orgánica en
referencia. Al respecto, expresó la Sala con ocasión de la revisión
extraordinaria de una sentencia definitivamente firme:
“La Sala, respecto al agotamiento de la vía
administrativa a través del ejercicio de los recursos administrativos (recurso
de reconsideración y recurso jerárquico) que establece la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, pasa a hacer las siguientes consideraciones,
desde una óptica constitucional, concretamente en el marco del derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha sostenido, no
sólo es el derecho de acceso, de todo ciudadano, a los tribunales, sino al
logro de la ejecución de lo que decidió el tribunal competente.
Al respecto, se resalta y destaca que no debe existir
confusión alguna en torno a la disposición para los justiciables de los
recursos administrativos y de los ‘medios judiciales’, estos últimos
mencionados en el citado artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo,
como fundamento de la decisión de inadmisibilidad del amparo, pues la norma es
clara y el Juez, que actúe en sede constitucional, debe conocer que se trata de
dos categorías distintas de recursos. Así, se encuentra que la primera y más
notoria diferencia es que los recursos administrativos se intentan en sede
administrativa y no en sede judicial. La norma de la citada ley reguladora del
amparo constitucional continente de la causal de inadmisibilidad que se
mencionó se refiere a los medios judiciales preexistentes, y ella debe
aplicarse, bien en el supuesto de que se haya ejercido tal medio judicial o
bien, porque teniendo la disposición del mismo no se ejerció, según ha sido
interpretado por esta Sala (vid, entre otras, s. S.C. caso Alberto Baca,
28.07.00).
En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y
decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son,
exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración,
que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince
(15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad
que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser
decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración
siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo
95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la
Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de
reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior
jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración
para decidir (ex artículo 91). El propósito procesal de la interposición de
tales recursos administrativos es agotar la vía administrativa, que es un
requisito de obligatorio cumplimiento para la admisión del recurso contencioso
administrativo de nulidad, según lo preceptúa el artículo 124, ordinal 2º, de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, carácter obligatorio que, por
lo demás, cuenta con una consolidada posición contraria en la doctrina.
Ahora bien, como no es propicia la ocasión para
extenderse sobre la conveniencia o no de la permanencia, en nuestro sistema
jurídico, del agotamiento de la vía administrativa como un requisito de
obligatorio cumplimiento para poder acudir a la sede judicial, y ya que, en
resguardo de la seguridad jurídica, la regulación de tal requisito –agotamiento
de la vía administrativa- debe provenir de una iniciativa legislativa, la Sala
se circunscribe al punto bajo análisis, cual es que los recursos
administrativos no pueden ser considerados como una instancia previa que debe
agotarse para que se pueda incoar válidamente un amparo constitucional, pues no
existe impedimento legal alguno para que coexistan, como medios de defensa, los
recursos que se interponen en sede administrativa y las acciones que se deben
decidir en sede constitucional, como sucedió en el caso de autos. La
desestimación del amparo por el hecho de que exista la opción de los recursos
administrativos, no sólo es contradictoria con el texto de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que establece una
limitación al derecho a la tutela judicial efectiva que no encuentra
apoyo en ninguna ley, que deviene en razón de una incorrecta interpretación
legal. Se debe insistir en que la garantía que ofrece la Constitución (ex artículos
26 y 27) es a la protección judicial de los derechos constitucionales,
por lo que una pretendida protección administrativa no daría satisfacción al
imperativo constitucional.
En criterio de la Sala, no puede equiparse, para darle
igual valor, la protección que podrían ofrecer a los derechos de un particular
los recursos administrativos, que, como es sabido, son conocidos y decididos
por la misma administración a cuyos intereses se oponen los del recurrente, con
la protección que puede ofrecer un juez
-constitucional, en el caso del amparo-, quien no sólo actúa como ámbito
imparcial cuando compone la controversia entre administración y administrado,
sino que goza, también por imperativo constitucional, de los más amplios
poderes cautelares de protección perentoria de la situación jurídica que se
afirma infringida por la actividad administrativa. Por ello se explica, sin
lugar a dudas, la referencia que a la opción por los medios judiciales
preexistentes, hace el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el artículo 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la
procedencia del amparo contra la actividad administrativa, ‘cuando no exista un
medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección
constitucional’. (Subrayado añadido). Surge del texto de la norma, por una
parte, que se trata de un supuesto de procedencia que se contrae a la
inexistencia de un medio procesal, dentro de los cuales no puede considerarse
incluidos a los recursos administrativos que son ajenos al proceso judicial ya
que pertenecen al procedimiento administrativo.
Mención aparte merece la
imposibilidad evidente de calificación de unos medios recursivos de tan larga
tramitación –como fuere reseñado supra- como breves,
sumarios y eficaces.” (s.S.C. nº 2228 de 20.09.02)
En definitiva, de una sana interpretación del antes
citado artículo 6.5 se deriva que no estaba obligada la accionante al
agotamiento, previo al ejercicio de la acción de amparo, del recurso de
reconsideración, por cuanto éste constituye una vía administrativa y, por
tanto, no está subsumido en el supuesto de inadmisibilidad bajo análisis. Así
se declara.
Por otra parte, debe recordarse que el “acto
administrativo”, que en la presente causa se impugnó, es una decisión de cuya
reconsideración debía conocer el funcionario que era no sólo el mismo que tomó
la decisión contra la cual se recurriría, en sede administrativa, sino que, por
añadidura, venía a ser la misma víctima, real o supuesta, del agravio por causa
del cual ordenó el arresto disciplinario contra el quejoso de autos, mediante
el fallo que motivó el ejercicio de la actual acción de amparo. Al respecto,
resulta pertinente la ratificación de lo que esta Sala estableció, en su
sentencia de 20 de enero de 2000 (caso E. Mata Millán), la cual, en cuanto a la
duda grave y razonable que plantea sobre la objetividad e imparcialidad de un
juez que deba conocer de acciones o recursos que se ejerzan contra sus propias
decisiones, es, mutatis mutandi, pertinente y perfectamente aplicable al
caso sub examine, cuando estableció
que:
“...Consecuencia
de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente
ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala
que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un
fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución,
revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la
mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal
seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación,
ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para
hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal
principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está
ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde
es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la
Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición
de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los
jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea
necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en
que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la
falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o
infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23,
24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Por otra
parte, expresó y sostiene esta Sala que es admisible la acción de amparo, a
pesar de que el demandante cuente con vías o medios preexistentes, cuando
exista la razonable percepción de que los mismos no resultan idóneos o suficientes
para proveer una respuesta tutelar eficaz e inmediata a las legítimas
pretensiones del accionante. Así, en su decisión de 05 de junio de 2001, esta
Sala afirmó:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado
al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo
constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra
actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos
constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han
sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios
judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará
satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir,
apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por
parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los
canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una
característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en
consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los
tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos
los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la
inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio
procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías
procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de
los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y
que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la
acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que
se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga
cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente
lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a
utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar
previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de
manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En
consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un
juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en
amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía
extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la
acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido
agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando
se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la
pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan
insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la
pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente
al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el
recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga
irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa
(lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita
que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el
hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la
propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones
indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal
como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de
proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo
contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las
circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean
congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de
tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios
de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado
y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen
para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la
decisión que se tome en cada caso concreto). (vide, igualmente, entre otras,
sentencia de 13 de agosto de 2001; caso Gloria A. América Rangel Ramos).
3. Por las razones que han sido explicadas precedentemente, se concluye que
es contrario a derecho el pronunciamiento que contiene la sentencia de primera
instancia que, dentro de este proceso, sentenció erróneamente la
inadmisibilidad de la acción de amparo, con fundamento en lo que dispone el
artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia
que pronunció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 06 de noviembre de 2002, por la
cual se declaró INADMISIBLE la
acción de amparo constitucional que ejerció el ciudadano WILLIAM ALBREY MORA, mediante la representación de la abogada
Anayensi Mora de Mora, contra la decisión del Juez Cuarto del Tribunal de
Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico, referida en autos. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de que interpuso dicho accionante, el 15 de
noviembre de 2002, contra el fallo que fue citado anteriormente y REPONE
la causa a estado de que se produzca nuevo pronunciamiento acerca de la
admisibilidad de la demanda con arreglo a los principios y criterios que se
reiteraron en esta decisión.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días
del mes de marzo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
Magistrado
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp.
02-3237