
SALA
CONSTITUCIONAL
En el procedimiento de
amparo constitucional, propuesto por el ciudadano ISAIAS ROJAS ARENAS representado por los abogados Edgar Sánchez
Martínez y Nixon García, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, que suspendió un embargo ejecutivo acordado en ejecución de
sentencia y ordenó practicar la notificación del Procurador General de la
República, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
conociendo en primera instancia, dictó sentencia el 31 de agosto de 1999
mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo y ordenó la
continuidad de la ejecución de la sentencia que había sido suspendida.
Contra
el mencionado fallo de primera instancia, la abogada Rosalba Pereira Collins,
apoderado del tercero coadyuvante ASERCA
AIRLINES C.A., anunció recurso de apelación de conformidad con lo previsto
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos
Constitucionales y el Tribunal de la causa constitucional, mediante oficio Nº
188 de fecha 14 de septiembre de 1999, remitió copia certificada del expediente
que contiene la acción de amparo propuesta. Concluida la sustanciación del
expediente, pasa en consecuencia esta Sala, a dictar su sentencia con
fundamento en las siguientes consideraciones.-
I
COMPETENCIA
DE LA SALA CONSTITUCIONAL PARA CONOCER LA APELACIÓN
Antes de examinar el fallo dictado por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es necesario que la
Sala establezca la cuestión de su competencia para conocer de la apelación
planteada. Al respecto se observa lo siguiente:
En
la sentencia dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata
Millán), se estableció que “...corresponde
a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los
Juzgados o Tribunales superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia...”.
Precisamente, la
decisión de amparo fue dictada en primera instancia por un Juzgado
Superior con competencia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, por lo cual esta Sala es la competente
para conocer la apelación propuesta de conformidad con lo previsto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías sobre
Derechos Constitucionales.
II
LA
DECISIÓN JUDICIAL CONTRA LA QUE SE PROPONE LA ACCIÓN DE AMPARO
En un auto
dictado el 12 de agosto de 1.999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
suspendió la práctica de un embargo ejecutivo acordado en ejecución de
sentencia, hasta tanto no se cumpliera con el trámite de la notificación al
Procurador General de la República, ordenada en el primer aparte del artículo
46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por
considerar, en su criterio, que los bienes de la empresa demandada estaban
afectados a un servicio público, que hace necesario que el Ejecutivo Nacional
tome las medidas necesarias para que no se vea interrumpida la actividad.
ARGUMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En la solicitud de
amparo constitucional, se considera que la sentencia ha infringido derechos
constitucionales con fundamento en las siguientes consideraciones:
En opinión del
proponente del amparo, la sentencia infringe el derecho de defensa y el debido
proceso por cuanto ha habido una subversión del procedimiento legalmente
establecido.
Para demostrar que han
existido esas violaciones afirma, en primer lugar, que la disposición contenida
en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de
continuidad de la ejecución, cuyas únicas excepciones están descritas en la
mencionada norma.
En segundo lugar,
estima, que por no estar incluido dentro de las causales de suspensión de la
ejecución, indicadas en la mencionada norma, la paralización ordenada
constituye un claro ejemplo de una actuación fuera de su competencia y con
evidente abuso de poder.
En tercer lugar, en todo
caso, que la incidencia en la que se
planteó la notificación al Procurador General de la República, debió ser
tramitada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que
pudiera discutirse la posibilidad de la notificación y garantizar el derecho de
defensa. Al actuar así, afirma, se actúo clandestinamente sin permitir la
posibilidad de que fuera discutida la necesidad de notificar al Procurador.
Además, agregan, que el Tribunal no era competente para dictar esa decisión
porque actuaba en delegación del Tribunal que dictó la sentencia que se
ejecutaba y que, debido a la existencia de un mandamiento de ejecución, el
Tribunal de la causa no podía resolver ningún tema sobre la ejecución, mientras
el mandamiento estuviese en poder del comisionado.
Por último, señala, que
ha sido infringido también su derecho de propiedad, como consecuencia de la
infracción al debido proceso y derecho de defensa, que le impidió recibir la
suma de dinero que le pertenecía, por haberla percibido como parte de la
ejecución de la sentencia, y estar a su orden como resultado de un embargo
ejecutivo.
Finalmente, solicita el
restablecimiento de la situación jurídica infringida y pide se acuerde una
medida cautelar innominada que suspenda la ejecución de la decisión del
Tribunal presuntamente agraviante.
IV
FUNDAMENTOS
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE
En
su informe, la Juez expresa lo siguiente para desvirtuar que su fallo haya sido
violatorio del derecho de defensa, del debido proceso y del derecho de
propiedad:
Primero,
que sí era competente para dictar cualquier decisión con motivo de la
ejecución, porque no actuaba por delegación del Tribunal que dictó la
sentencia, sino que había recibido el conocimiento del expediente por
distribución.
Finalmente, que la
decisión dictada lo había sido con fundamento en las previsiones del artículo
46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que no es una
disposición que plantee un supuesto de inejecución de la sentencia, sino que se
limita a suspender el decreto de embargo ejecutivo por un término de sesenta
días, para que el ejecutivo nacional tome las medidas que estime necesarias
para que no se interrumpa el servicio público. Circunstancia que, según
explica, es una consecuencia de contraponer el concepto de interés público en
contraposición con el de intereses privados.
V
FUNDAMENTOS
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL TERCERO ADHESIVO
En su escrito
discute, la procedencia del amparo propuesto, alegando que no se trata de un
tribunal actuando fuera de su competencia pues, según entiende, la decisión
dictada fue producida acatando el mandato de un precepto de obligatorio
cumplimiento por los jueces de instancia, como es el artículo 46 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otra parte, señala,
que contra el mencionado fallo existían recursos que podían ser propuestos en
vías ordinarias, que hacen inadmisible la acción de amparo.
Finalmente, discute los
alcances de la decisión de amparo alegando que no podría decretarse la nulidad
de las actuaciones cumplidas, sino la existencia o no de violaciones
constitucionales.
VI
El Tribunal, sin
pronunciarse acerca de los alcances del artículo 46 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, declara con lugar la pretensión de amparo
con fundamento en lo siguiente:
Estima el sentenciador,
que la Juez que dictó la sentencia discutida, si ha incurrido en una violación
de los derechos constitucionales, por considerar, en primer lugar, que las
únicas hipótesis por las cuales puede ser suspendida la ejecución de la
sentencia, se encuentran previstas en el artículo 532 del Código de
Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, que cualquier otra incidencia, como
la que surgió de la solicitud de notificar al Procurador General de la
República, debía ser tramitada de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del
mismo Código. Todo lo cual le permite concluir, en su criterio, que fue
subvertido el trámite procesal inventando un procedimiento distinto al previsto
en las normas procesales. Por tanto, entiende, que la Juez actuó fuera de su
competencia y con un abuso de poder.
En la decisión se hace
referencia al debido proceso y al derecho de defensa, y concluye afirmando que
también le fue infringido al accionante el derecho de propiedad consagrado en
el artículo 99 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
VII
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Para
decidir, esta Sala observa:
Primero: Procede el amparo contra
decisiones judiciales, cuando el juez actúa fuera de su competencia, habiéndose
entendido que el abuso de poder y la usurpación o extralimitación de funciones,
obran como causas de incompetencia del sentenciador, siempre que tal obrar
lesione derechos y garantías constitucionales.
Ahora
bien, de los autos se desprende que la Juez de Primera Instancia, cuyo fallo se
acciona por la vía de amparo constitucional, ordenó aplicar el artículo 46 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque consideró
que bienes afectados a un servicio público, como eran los de una empresa de
transporte aéreo, estaban en peligro con la ejecución, motivo por el cual
ordenó se notificara al Procurador General de la República como requisito
previo a la ejecución del acto de embargo, tal como lo establece el aludido
artículo 46.
Cuando
el Juez de Primera Instancia aplica el citado artículo 46, lo hace
concretamente ante la situación del caso, que se subsume en el supuesto de
hecho de dicha norma, cual es que ante una medida de ejecución definitiva,
decretada sobre bienes de particulares que están afectos a un servicio público,
procede antes de su ejecución la notificación de ella al Procurador General de
la República, para que a contar de la fecha de tal notificación y transcurrido un término de sesenta días sin respuesta del órgano notificado, se
proceda a su ejecución.
Luego,
no hubo abuso de poder por falta del Juez de la Primera Instancia al aplicar
una norma, como el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, que era de obligatorio cumplimiento, y así se declara.
Segundo: Tampoco abusó de su poder, ni
usurpó atribuciones el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando ciñéndose
a lo pautado en el artículo 46 ejusdem,
ordenó la notificación del Procurador General de la República; y su necesaria
secuela, la suspensión provisoria de la
ejecución, resulta de aplicar una ley especial, como la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, que priva sobre el artículo 532 del
Código de Procedimiento Civil que regula la continuidad de la ejecución.
El
artículo 46 citado, prevé expresamente que las medidas de ejecución definitivas
no puedan llevarse adelante en los supuestos por él contemplados, sin cumplir
con la notificación previa del Procurador General de la República.
Las
medidas de ejecución corresponden, salvo excepciones como la del procedimiento
de ejecución de hipoteca, a juicios terminados, de allí que era ante uno de
esos supuestos: juicio concluido que funciona la norma, por lo que la
apreciación de la sentencia recurrida no es correcta, cuando afirma que el artículo 46 aludido no es aplicable a un
juicio concluido y estando en proceso una ejecución. Y así se declara.
El
artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es de
imperiosa aplicación, ya que tutela el interés público, al evitar calamidades
públicas; y él no pierde vigencia porque en un proceso en fase ejecutiva se
haya decretado un mandamiento de ejecución, ya que a pesar de la naturaleza
anónima del comisionado que ejecutará el mandamiento, el juez de la causa sigue
siendo el ejecutor, competente para resolver lo atinente a la ejecución, como
lo revelan, por ejemplo, los artículos 312 ordinal 3° y 546 del Código de
Procedimiento Civil, y por ello ante el juez de la causa es que se podía
plantear cualquier pedimento, como el fundado en el artículo 46 ejusdem, correspondiendo a él conocerlo sin tener que averiguar que juez
comisionado practicaba los actos de la comisión derivados del mandamiento de
ejecución.
El
Juez de la Primera Instancia, al
aplicar el artículo 46 señalado, no violó derechos fundamentales del ejecutado,
ya que ante el dispositivo legal citado, mal podía el ejecutante tener derechos
superiores al que acuerda el artículo 46 en beneficio de la colectividad. El
interés público, en defensa de la sociedad, de que no se interrumpan los
servicios públicos, priva sobre el del ejecutante, y por ello la suspensión de
la entrega al ejecutado de cantidades de dinero embargadas podía quedar en
suspenso, sin que se le causara menoscabo a sus derechos, mientras el Estado
tomaba las medidas que fueran necesarias para que no se interrumpiera la
actividad a que está afectado el bien. Una demora, por interés colectivo en la
recepción del dinero por parte del ejecutante, no podía perjudicarle derechos
fundamentales.
No
se trataba, ni a ello se refiere el artículo 46 tantas veces mencionado, que el
ejecutante iba a ver burlada la ejecución, sino que ante el embargo posible de
bienes del ejecutado explotador de un servicio público, entre los que se
encontraba el dinero (flujo de caja), para evitar interrupciones en dicho
servicio, era necesario primero que la Procuraduría arbitrara fórmulas que
mantuvieran en operación a la actividad.
Tercero: Tampoco considera esta
Sala que se violó al ejecutante el derecho a la defensa, cuando la petición se
realizó ante el juez de la causa, comitente, ya que el ejecutante, accionante
del amparo se encontraba a derecho en la ejecución, sin que esa estadía se
perdiera por la existencia de un mandamiento de ejecución y la posibilidad de
que cualquier juez que lo recibiera lo cumpliera.
En
materia de ejecución de sentencia, es el ejecutante quien lleva la iniciativa
de esta fase del proceso, es él quien recibe el mandamiento y escoge el juez
que realizará los trámites de apoderamiento de los bienes a ejecutar, sin que
el ejecutado, en principio, pueda apersonarse ante el juez comisionado, ya que
no conoce cual es, al ser éste escogido a su arbitrio por el ejecutante. Esto
último demuestra que el ejecutante es quien impulsa la ejecución en toda su
integridad y por lo tanto siempre está a derecho en ella. Siendo así, mal puede
decirse, como lo hace el fallo sujeto a apelación, que la petición de
aplicación del artículo 46 se hizo inaudita parte, en perjuicio del ejecutante.
Ni el derecho de defensa, ni el debido proceso, le han sido violados por esta
causa al accionante y así se declara.
Cuarto: Dice el fallo apelado,
que al ejecutante se le infringió el derecho de propiedad, por lo que lo ampara también en ese sentido.
Resulta incomprensible para esta Sala esa afirmación, ya que los bienes
embargados en la ejecución de sentencia no se hacen propiedad del ejecutante,
sino una vez que el tribunal, cuando se trata de sumas de dinero, los pone a
disposición y los entrega al acreedor. Luego, no es jurídicamente cierto que el
ejecutante sea propietario de los bienes embargados y que se le violara el
artículo 99 de la Constitución de la República de Venezuela (de 1961), ya que
el acreedor solo tenía una expectativa sobre los bienes y no la propiedad, y
así se declara.
De
todo lo expuesto se colige que el amparo pretendido ha debido ser declarado sin
lugar, pero al contrario fue declarado con lugar, y a pesar de la apelación, al
ser declarado con lugar es de suponer que la ejecución continuó y los bienes
embargados, sobre todo si era dinero, fueron rematados o entregados en el caso
del dinero, al ejecutante. Esta situación conduce a que declarada con lugar una
apelación y revocada la decisión del a
quo, el ganancioso habría cambiado
su situación de poseedor de sumas de dinero, o de propietario de unos bienes,
lo que es una realidad efectiva, a titular de un derecho de crédito contra el
ejecutante, lo que representa una expectativa futura e incierta de recuperar
sus pertenencias.
A
juicio de esta Sala, tal situación merece un análisis:
Primero: Todos los
jueces, y en especial los Constitucionales, están en la obligación de asegurar
la integridad de la Constitución. Esta función
corresponde a lo que esta Sala, en el fallo de 1° de febrero de 2000
(caso José Amado Mejías y otros) llamó el interés Constitucional, el cual
convierte al Juez en un protector de la Constitución y de los derechos y
garantías que ella otorga a las personas, adaptándose así el proceder de los
jueces a la previsión del artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que crea la obligación judicial de mantener la
integridad de la Constitución, de evitar que sus normas se desmejoren, y que
las personas que pidan la intervención del Poder Judicial en el orden
constitucional, así como los que actúan en dichos procesos, reciban los
beneficios constitucionales integralmente, sin permitir extralimitaciones o
situaciones que perjudiquen los derechos constitucionales de las partes.
En
el Juez del amparo, la obligación de mantener el interés constitucional es
primordial, ya que así como él va a proteger a las personas cuya situación
jurídica le ha sido infringida o que estén amenazados de infracción sus
derechos y garantías constitucionales, como tutor de la cobertura que la
Constitución ofrece a las personas, dentro del proceso de amparo tiene que
tratar de evitar que el mismo perjudique sin razón los derechos o garantías
constitucionales del demandado como agraviante.
Sería
contrario al Estado Social de Derecho y Justicia establecido en el artículo 2
de la vigente Constitución, que el Juez que según la misma norma tiene como
valor superior a la justicia, a través del proceso de amparo viole derechos y
garantías constitucionales del supuesto agraviante, ya que si así obrase, no
cumpliría con los deberes y derechos consagrados en la Constitución, y le
quitaría a la Carta Fundamental el carácter de norma suprema, fundamento del
ordenamiento jurídico que establece el artículo 7 de la vigente Constitución y
de cuya integridad es titular el juez. De allí que es deber del Juez, mantener
la cobertura constitucional a las partes del proceso, con lo que no solo cumple
con el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
manteniendo a las partes en igualdad, sino que da cumplimiento a la efectividad
de las normas y principios constitucionales.
Segundo: Asentado los criterios
anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que
conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional
los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y
ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la
medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los
establecidos en la propia Constitución.
Entre
este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso
exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de
la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de
San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
“2. Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
(Resaltada de esta Sala),
Dicho
principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica
con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre
excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el
Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo
del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como
máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el
conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda
conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según
la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia,
el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos
procedimientos.
Tercero: Pero para los tribunales
distintos al Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan de las acciones de
amparo, tiene que regir el principio de la doble instancia.
Ahora
bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera
formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la
doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los
artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por
encima de los formalismos. Si la doble
instancia ab initio no va a lograr su
cometido de un doble juzgamiento del asunto sub
iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia. Por ello, el Código de Procedimiento Civil,
en materia de apelaciones, expresa en el artículo 296 que si se admitiere la
apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o
indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio, y
agrega que de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia su
apelación se oirá en ambos efectos.
Esto significa, que mientras se dilucida la cuestión en la alzada, no
podrá haber cambios en la situación jurídica que es materia del litigio.
Como
las sentencias interlocutorias no tocan el fondo, la apelación se oirá en un
solo efecto, ya que la situación que ellas crean no pueden innovar, ni directa
ni indirectamente lo que sea materia del litigio, por lo que no se causa
perjuicio alguno al apelante que haga ineficaz un recurso, si obtiene en la
alzada sentencia favorable.
Con
el proceso de amparo surgió una situación contraria a la del Código de
Procedimiento Civil. Contra la decisión de fondo en primera instancia, se oirá
apelación en un solo efecto, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este régimen especial se
debe a que el fallo del amparo acuerda de inmediato el restablecimiento de la
situación jurídica infringida o hace cesar la amenaza de violación de garantías
y derechos constitucionales (artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales).
Ahora
bien, el cumplimiento inmediato del amparo (declarado con lugar) puede conducir
a que carezca de objeto la segunda instancia, ya que si el erróneo
restablecimiento de la situación jurídica la agota, el apelante nada ganaría de
obtener sentencia favorable en la segunda instancia, porque según los casos no
podría recuperar la cosa o realizar una actividad sobre hechos ya inexistentes,
o hasta podría encontrarse que su bien quedó transformado. Sí esto ocurriere el
infundado amparo estará causando daños a personas que ganaron en la alzada,
posiblemente infringiéndoles también derechos y garantías constitucionales, y
se estaría ante una situación que el propio constituyentista tomó en cuenta,
cuando en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela estableció que toda persona podrá solicitar del Estado el
restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, retardo u omisión injustificado. Señala así el artículo 49 citado dos
posibilidades: restablecimiento o reparación de las situación jurídica
lesionada.
Tratándose
de la situación jurídica a restablecerse o repararse, el artículo 49 de la
vigente Constitución tiene que estarse refiriendo para lograr tal cometido a la
acción de amparo, que según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales en el artículo 1, tutela la infracción a la
situación jurídica, y en cuanto al error judicial, la tutela equivale al amparo
contra sentencia o actos que lesionen
un derecho constitucional.
Sí
el fallo del amparo en primera instancia antepone el interés del accionante al
del accionado y luego el se revoca, sin que el accionado, ganador, pueda
obtener lo que perdió, el proceso se utilizó perversamente para violar derechos
y garantías constitucionales del accionado, y tal situación conduce a dos
hipótesis:
a) Que cuando la situación jurídica ha
restablecerse ordenada por el fallo de la primera instancia, haga correr el
riesgo al accionado de sufrir un daño en sus derechos y garantías
constitucionales, la acción es inadmisible, ya que la doble instancia no tendría objeto. Basta pensar en el caso de
autos, en que ejecutada la sentencia y el dinero en poder del querellante, si
se revocare el amparo, el querellado estaría en una pésima situación jurídica
actual con respecto a la que tenía, porque ahora solo un derecho de crédito y
no los bienes, sería lo que tendría
contra el accionante. Se estaría así de hecho eliminando el principio de la
doble instancia, y se estaría premiando a la forma sobre la realidad y sobre
los derechos del accionado. Sin embargo tal solución resultaría ilógica ya que
entonces ninguna acción de amparo sería admisible.
Ante
tal realidad, surge la segunda posibilidad, cual es que oída la apelación en un
solo efecto, a petición del perdidoso tiene que tomar las medidas que en lo
posible impidan la inefectividad de la segunda instancia, combinándolas con el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, cuando el
amparo es declarado con lugar en la primera instancia.
Tal
conciliación necesaria para que funcione realmente el principio de la doble
instancia, como conciliación de intereses no es extraña para los jueces en
determinados casos, tal como lo demuestra el artículo 655 del Código Civil, que
ordena al Juez conciliar los intereses de la industria y la agricultura.
Si
el Juez no toma en sus fallos las medidas que minimicen el impacto del
restablecimiento inmediato (pero provisorio) de la situación infringida,
en detrimento del accionado, el
sentenciador, conforme al último aparte del artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, responde personalmente, sin necesidad de
que contra él se incoe recurso de queja.
Pero, a pesar de dicha responsabilidad personal, la situación del
accionado que apela el fallo en su contra es precaria, si se revoca el amparo y
su situación jurídica se encuentre desmejorada o extinta.
En
el país, amparos declarados con lugar,
han permitido importaciones de bienes, algunos de los cuales no cumplían
normas sanitarias, otros no cancelaban los impuestos, otros por corrompibles se
destruyeron o consumieron de inmediato, para que luego de ser revocado el
amparo, la verdadera víctima de la infracción de los derechos de propiedad, del
derecho a la salud, etc, resultó el
querellado.
El
Juez Constitucional tutela los derechos de ambas partes, y por tanto, siempre
debe tomar una medida en beneficio del futuro apelante (accionante o
accionado), a fin de garantizar la doble instancia. Esa medida queda a su criterio y la decreta a instancia de parte,
por ser de los litigantes el interés de promover sus derechos y siempre que
haya apelación, ya que esta representa la voluntad del perdidoso de obtener un
fallo a su favor, y las medidas debe conciliarlas con la necesidad inmediata de
restablecer la situación jurídica infringida si es que se declara el amparo con
lugar. Igualmente, cuando un amparo es
declarado sin lugar en la primera instancia, la Alzada, si medió apelación,
debe dictar de inmediato medidas que garanticen el posible éxito en esa segunda
instancia.
Ante
la situación planteada y a fin de que la doble instancia pueda efectivamente
surtir efectos, corresponde a la parte apelante solicitar ante el Juez de la
segunda instancia, las medidas que creyere conveniente, sin necesidad de llenar
los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil u otra ley para la
procedencia de las medidas, no quedando el juez vinculado por lo solicitado y
pudiendo por lo tanto, decretar o proveer otras medidas que creyere adecuadas a
estos fines. De esta forma, como Juez Constitucional, obrando en interés de la
integridad de la Constitución y de la eficacia de la misma, el sentenciador no
queda vinculado por la petición del apelante, pero garantiza la efectividad de
la doble instancia.
Estas
medidas son de naturaleza diferente a las cautelares que se decretan en la
primera instancia, las cuales podrían quedar incólumes, en criterio del Juez de
la alzada, si el accionante resulta perdidoso en primera instancia.
Por los razonamientos
antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación, y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 1999, por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de
Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, declara SIN
LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano
Isaías Rojas Arenas, representado por los abogados Edgar Sánchez Martínez y
Nixon García contra la decisión de fecha 12 de agosto de 1999, dictada por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
misma circunscripción judicial.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente al mencionado Tribunal Superior.
Debido
a la naturaleza vinculante de este fallo, y no obstante que tal carácter lo
adquiere la anterior doctrina desde la fecha de publicación de esta sentencia
por la Sala, publíquese además en la Gaceta Oficial, y remítase copia del
presente fallo a los Jueces que encabezan las Circunscripciones Judiciales.
Dada, firmada
y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los QUINCE (15) días del mes
de MARZO de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º
de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-presidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Ponente
Los Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
José
Delgado Ocando
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 00-0094
JECR/mpf
Quien suscribe,
Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus
colegas en el fallo que antecede que, decidió la apelación de la sentencia
de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, el 31 de agosto de 1999.
Las razones por las
cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he
sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000
(Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que
no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta
Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de
las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la
República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según
el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda
instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento
sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario
de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr
uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe considera que la facultad
prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación
prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni
superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida
competencia de revisión, debe
interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias
dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces
constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la
constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho
relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a
los fines de lograr una uniformidad de criterios”.
En mi criterio, una
correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo
debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con
la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma
reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de
la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia
prevista en el artículo 3 eiusdem, y
en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen
de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de
las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones
o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al
indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior
respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando
dicho artículo alude a los "Tribunales
Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino
a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los
tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación
jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos
constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De
allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o
garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas
Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas
de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso
concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde
surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el
conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a
la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral,
agraria, electoral, mercantil, etc.).
De lo anterior se
desprende que, la competencia para conocer de las consultas o apelaciones de
las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera
de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe
distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo
de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna
norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda instancia de
las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal
competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento.
Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha
seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del
ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece
vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece
la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.
La modificación de las
competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de
quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica
de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva
legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el
numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el
disidente que, esta Sala Constitucional
no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos,
sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha
ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-0094
Quien suscribe, Magistrado MOISÉS A. TROCONIS V., a propósito de
algunos párrafos vertidos en la motivación de la sentencia que antecede, emite
la siguiente opinión concurrente:
I.
El amparo es una forma
diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías
constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la
violación o amenaza de violación de uno de tales derechos y garantías, la
continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un
remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica
infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus
efectos.
Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que
atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un
tratamiento procesal urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la
acuerde.
Razones de esta especie debieron haber obrado para que, de conformidad
con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
la apelación, contra la decisión que se dicte en primera instancia sobre la
solicitud de amparo, deba ser oída en un solo efecto; o para que, de
conformidad con el artículo 30 eiusdem, caso que la acción se ejerza con
fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta
omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia
deba ordenar la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.
Las disposiciones en referencia desarrollan y guardan conformidad con el
criterio rector, consagrado en el primer aparte del artículo 27 de la
Constitución de la República, según el cual, la autoridad judicial competente
tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida
o la que más se asemeje a ella.
II.
Sin embargo, a propósito del
juicio sobre la causa sometida a su conocimiento, la Sala estimó necesario
hacer la siguiente consideración: “De todo lo expuesto se colige que el amparo
pretendido ha debido ser declarado sin lugar, pero al contrario fue declarado
con lugar, y a pesar de la apelación, al ser declarado con lugar es de suponer
que la ejecución continuó y los bienes embargados, sobre todo si era dinero,
fueron rematados o entregados en el caso del dinero, al ejecutante. Esta
situación conduce a que declarada con lugar una apelación y revocada la
decisión del a quo , el ganancioso
habría cambiado su situación de poseedor de sumas de dinero, o de propietario
de unos bienes, lo que es una realidad efectiva, a titular de un derecho de
crédito contra el ejecutante, lo que representa una expectativa futura e
incierta de recuperar sus pertenencias”.
Más adelante, luego de hacer énfasis con justa razón sobre el principio
de la doble instancia, y a la vista de la necesidad de asegurar la efectividad
de la decisión de segundo grado, en particular cuando ésta es revocatoria de la
de primer grado, la Sala hizo las siguientes precisiones: “Ahora bien, el
cumplimiento inmediato del amparo (declarado con lugar) puede conducir a que
carezca de objeto la segunda instancia, ya que si el erróneo restablecimiento
de la situación jurídica la agota, el apelante nada ganaría de obtener
sentencia favorable en la segunda instancia, porque según los casos no podría
recuperar la cosa o realizar una actividad sobre hechos ya inexistentes, o
hasta podría encontrarse que su bien quedó transformado”.
En las circunstancias expuestas, la Sala considera que, si el amparo
ha sido declarado con lugar en primera
instancia, la Alzada, una vez oída la apelación en un solo efecto, y a petición
del perdidoso, “tiene que tomar las medidas que en lo posible impidan la
inefectividad de la segunda instancia, combinándolas con el restablecimiento
inmediato de la situación jurídica infringida”.
III.
Una vez expuesta esta tesis, la
Sala pasa a establecer dos criterios que, a juicio de quien suscribe, son
jurídicamente inadmisibles.
Según el primero de tales criterios, “ … Cuando un amparo es declarado
sin lugar en la primera instancia, la Alzada, si medió apelación, debe dictar
de inmediato medidas que garanticen el posible éxito en esa segunda instancia.
… Si el Juez no toma en sus fallos las medidas que minimicen el impacto del
restablecimiento inmediato (pero provisorio) de la situación infringida, en
detrimento del accionado, el sentenciador, conforme al último aparte del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
responde personalmente, sin necesidad de que contra él se incoe recurso de
queja”.
A nuestro juicio, ni la Alzada “debe” dictar de inmediato medidas que
garanticen el “posible éxito” que el perdidoso en la primera instancia pudiese
obtener en la segunda, ni hay lugar a declaratoria alguna de responsabilidad
por un comportamiento judicial que, como el que la Sala describe, no puede calificarse
de ilícito, toda vez que, desarrollado en el ámbito de una potestad
discrecional, es simple ejercicio de la soberanía de apreciación del juez de
instancia.
Según el segundo de tales criterios, “Ante la situación planteada y a
fin de que la doble instancia pueda efectivamente surtir efectos, corresponde a
la parte apelante solicitar ante el Juez de la segunda instancia, las medidas
que creyere conveniente, sin necesidad de llenar los extremos exigidos por el
Código de Procedimiento Civil u otra ley para la procedencia de las medidas …”.
A nuestro juicio, la medida cautelar debe ser el resultado de la
valoración, en términos de probabilidad, del derecho invocado y de su presunta
violación.
La lógica de la medida cautelar presupone que es preferible evitar la
violación de un derecho, cuya existencia aparece como probable, aún a costa de
provocar la lesión de otro derecho. Pero esa misma lógica impone que la tutela
sea actuada previo establecimiento del fumus boni iuris, es decir, previo el
juicio favorable de probabilidad sobre el derecho cuya violación o amenaza de
violación se denuncia. Además, el juez deberá, a la vista de la pretensión y de
la prueba de la parte, así como de los demás elementos que obren en autos,
valorar el riesgo de que, en el curso del proceso, se materialice o se
consolide la violación o la amenaza de violación que haya sido denunciada.
Por otra parte, esta doble exigencia tiene a la vista el derecho a la
defensa del presunto agraviante, el cual, sin haber sido oído, puede resultar
afectado por la medida cautelar que se dicte.
Por las razones que anteceden, consideramos jurídicamente inadmisible el
criterio según el cual el juez de la segunda instancia, como lo establece la
Sala, podría dictar medidas sin necesidad de llenar extremo alguno.
Fecha ut retro.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA
HECTOR PEÑA
TORRELLES
Magistrado
JOSÉ
DELGADO OCANDO
Magistrado
MOISÉS A.
TROCONIS V.
Magistrado Disidente
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. No
00-0094
MATV/sn.-