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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Consta en autos que el 14 de septiembre de 2004, comparecieron ante esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los abogados Ángel Jurado
Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, abogados en
ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 8.137 y 94.840, respectivamente, en su propio nombre y en su condición de
apoderados judiciales del ciudadano ELIÉCER
SUÁREZ VERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de
identidad Nº 5.469.170, y de la persona jurídica INGRAMELCA DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A, inscrita en el Registro
Mercantil Segundo de
En esa oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 25 de octubre de 2004, el abogado Ángel Jurado Machado, mediante
escrito interpuesto ante
El 17 de enero de 2005, el accionante interpuso “escrito complementario al recurso de amparo (sic)… interpuesto en fecha 14 de septiembre de
El 6 de abril y el 20 de mayo de 2005, el abogado Ángel Jurado Machado,
mediante escrito interpuesto ante
El 12 de agosto de 2005, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó las notificaciones respectivas.
Practicadas las antedichas notificaciones,
El 4 de abril de 2006, el ciudadano Eliécer Vera Suárez, consignó ante
En esa misma fecha, la representación del Ministerio Público presentó
ante
En esa misma fecha, la abogada Astrid Cárdenas Plaza, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.398, consignó ante
El 4 de abril de 2006 se realizó la audiencia constitucional para resolver lo concerniente a la acción de amparo sub examine, la cual fue declarada en ese mismo acto “inadmisible sobrevenidamente” y se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS ANTECEDENTES
Según consta en acta policial del 5 de septiembre de 2003, ese mismo día
el Cabo Segundo José Neptalí Yépez, titular de
El 24 de octubre de 2003, PDVSA Petróleo S.A. presentó querella penal
contra los ciudadanos Agustín Grafiña Delgado, Edgar Ramón Telles, Luis Eduardo
Melian Santana, Eliécer Vera, Silverio Mateo y Nelly Martínez, accionistas de
la empresa Ingramelca Derivados del Petróleo, S.A, cuya directiva “está
conformada” por los ciudadanos “Edgar
Ramón Telles, Presidente, Agustín Grafiña Delgado, Vice-Presidente, y Eliécer
Vera, Director Gerente; conforme a modificación hecha al documento Constitutivo
de fecha 19 de noviembre de 1999, quedando registrada bajo el número 9, Tomo
17-A de los respectivos libros”, por la presunta comisión de los delitos
previstos en los artículo 104 y siguientes de
Mediante auto del 10 de noviembre de 2003, el Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo rechazó la antedicha querella de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 22 de enero de 2004 se le dio entrada a
El 16 de febrero de ese mismo año
El 14 de enero de 2004, el actual quejoso, asistido por el abogado
Ángel Jurado Machado, en su “condición de investigados en el proceso que
se sigue por ante
El 20 de enero de 2004, el Tribunal
Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
solicitó, con motivo de la referida
excepción, información previa a “
En virtud de la antedicha solicitud, mediante oficio Nº
CA-2-109-2004, del 27 de enero de 2004,
El 10 de febrero de 2004, mediante oficio Nº 0389, el
Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo le informó a
Mediante oficio Nº 0390, del 10 de febrero de 2004,
dirigido al “Juez de Control Nº 3,
Extensión Puerto Cabello”, el referido Juzgado Segundo en Función de
Control señaló lo siguiente: “Me permito
dirigirme a usted, con el propósito de hacer de su conocimiento, que en virtud
de que ante ese Tribunal cursa asunto signado con el Nº GP11-S-2003-000764,
donde se investiga a la empresa INGRAMELCA DERIVADOS DEL PETRÓLEO, la cual
guarda relación con el presente asunto, es por lo que se le solicita su
remisión a este Tribunal, a los fines de la acumulación de Ley”.
Mediante oficio Nº 08-F9-0179-04, presentado el 19 de
febrero de 2004,
1.1.1.1.1.1.1.1.
“…ante
este Despacho cursa causa signada con el Nº 08F9097803 (nomenclatura interna de
esta Fiscalía), en la cual se investiga la presunta comisión de uno de los
delitos previstos en
1.1.1.1.1.1.1.2.
En
relación a la existencia o no de personas investigadas en la causa en cuestión,
le informo, que inicialmente se está investigando un hecho, a fin de determinar
si el mismo tiene carácter punible, para posteriormente determinar las
responsabilidades penales personales que correspondan, encontrándose la causa
en referencia, en fase de investigaciones, no habiéndose imputado formalmente a
ninguna persona natural, ni habiendo sido señalada persona natural alguna como
autor o partícipe de un hecho punible que aún no se ha determinado con certeza
si se consumó o no uno de los delitos previstos en
1.1.1.1.1.1.1.3.
En
atención a su último pedimento, me permito informarle que en la causa Nº
08F9097803 (…) no existe persona natural alguna que aparezca como investigada,
incluyendo dicha consideración al ciudadano Eliécer Vera al cual usted hace
referencia. Como ya se ha señalado, actualmente se investiga un hecho a fin de
determinar si el mismo reviste carácter punible, y será solo después de
determinado ello, que el Ministerio Público buscará establecer las
responsabilidades penales a las personas naturales que corresponda…”.
Mediante
oficio CA-2-257-2004, del 12 de febrero de 2004, dirigido al referido Tribunal
Segundo en Función de Control,
El
20 de febrero de 2004, el Tribunal
Segundo en Función de Control dictó auto mediante el cual señaló:
“…omissis…
CUARTO:
En fecha 19 de Febrero de 2004, se recibió oficio de
QUINTO:
De acuerdo al texto de dicho oficio, no existe aún imputación alguna por parte
de
El 25 de febrero de 2004, el Tribunal Segundo en Función de
Control expidió nuevo auto mediante el cual dio cuenta de la antedicha
información y ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del
Código Orgánico Procesal Penal, “notificar
a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su
notificación, contesten y ofrezcan pruebas…”; asimismo, señaló que “…por cuanto el presente asunto guarda
relación con el asunto signado con el Nº GP11-S-2003 000764, se ordena la
acumulación de Ley”.
En el folio 389, del Anexo 2 del expediente contentivo de
la presente causa, aparece inserta copia certificada de la boleta de
notificación que libró
El 8 de marzo de 2004,
PRIMERO: El Ministerio Público
considera improcedente en primer lugar las excepciones opuestas, dado que
claramente establece el literal c del numeral 4 del artículo 28 del Código
Orgánico Procesal Penal, que dicha excepción procede cuando la ‘denuncia, la
querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de
la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter
penal’, observándose que en la presente causa, la investigación se ha iniciado
de oficio… SEGUNDO: Se observa que el promoverte (sic) de las excepciones en
cuestión, plantea ante ese Juzgado, que ha sido acusado por el Ministerio
Público, oponiéndose al ejercicio de la acción penal incoada a través del
Ministerio Público, por ser una acción –en criterio del excepcionado- promovida
ilegalmente; siendo que en la presente causa, es necesario señalar claramente,
que nos encontramos en el desarrollo de la fase de investigaciones, no
habiéndose por ende ejercido la acción penal, ya que es necesario culminar con
la investigación que se adelanta… TERCERO: En relación a la legitimidad para la
interposición de la excepción en cuestión el Ministerio Público en la
oportunidad debida remitió a ese Juzgado oficio signado con el Nº 08F9017904,
en donde se exponía nuestro criterio al respecto…”.
El 9 de marzo de 2004, el abogado Jhon Antonio Ojeda, titular
de la cédula de identidad Nº 6.279.400, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 82.162, asesor penal de
El 7 de junio de 2004 se celebró la audiencia especial para
debatir la excepción opuesta por el ciudadano Eliécer Vera Suárez al final de
cual el Tribunal Segundo en Función de Control declaró con lugar la excepción
propuesta y decretó el sobreseimiento “a
favor” del quejoso de autos.
El 9 de ese mismo mes y año, el Tribunal Segundo en Función
de Control publicó in extenso la antedicha
decisión en la cual se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“Por las consideraciones
expuestas y tomando en consideración que
Contra esa decisión el Ministerio Público ejerció recurso
de apelación, el cual fue admitido el 8 de julio de 2004 por
Con ocasión al aludido recurso de apelación, el 23 de julio
de 2004
II
DEL FUNDAMENTO DE
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta ante esta Sala el 14 de septiembre de 2004, contra la decisión
dictada el 23 de julio de 2004, por
Que “en fecha 14 de Enero de 2004 interpusimos por ante el Juzgado de
Control Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto
Cabello. Después de cuatro meses de investigación contra la empresa INGRAMELCA
IDP… y sus Directivos… esta excepción se produce porque
Que “…las muestras anteriormente tomadas por el cabo segundo, que tiene la mentalidad de superman por haber apreciado insitus (sic), que se trataba de un contrabando de extracción cuando la realidad es otra, por cuanto que los impuestos aduaneros habían sido pagados, y sino habían sido pagados no habían sido transportados todavía para su exportación por cuanto que se encontraban en terreno nacional…”.
Que “…el supuesto capitán… envió la (sic) muestras a la refinería del Palito (pdvsa supuesta víctima) para que procediera al análisis de laboratorio de la (sic) mismas”.
Que “El día cuatro de septiembre del 2003, el gerente de la refinería el palito envió al capitán… un informe…”.
Que “posteriormente el ministerio (sic) Público apertura la investigación… y seguidamente se procedió a tomar nuevas muestras del producto propiedad de INGRAMELCA IDP… de los tanques donde estaba almacenado el producto solvente alifático…”.
Que “estas muestras fueron enviadas a los laboratorios de la supuesta víctima en la refinería del palito y por segunda vez arrojaron los mismo resultados que la primera. Pues bien los valores de los elementos que fueron sometidos a experticia en dos oportunidades por Pdvsa tienen las características de DISIEL (sic) eso demuestra que se trata de un solvente alifático que tiene su fuente en el diesel...”.
Que “lo grave es que se le han causado daños económicos y sociales a la empresa INGRAMELCA IDP, que han llevado a dicha empresa a cerrar sus puertas…”.
Que “…no se explica que en Guacara Estado Carabobo exista una industria para cometer contrabando de extracción cuando este no existe. Primero: Porque el producto para la exportación no es diesel sino un derivado que lleva un proceso de destilación para convertirlo en alifático y Segundo: Porque al pagarse el impuesto de exportación correspondiente tal y como lo demuestran las planillas que se encuentran insertas en las actuaciones hacen atípica la conducta…”.
Que “por otro lado pdvsa desconoce el contrato firmado entre ella y (sic) INGRAMELCA IDP al señalar la supuesta víctima de que el contrato es solo por kerosén cuando en este acto oponemos el contrato que se encuentra inserto en auto cuyo contenido de cláusulas se lee textualmente: ‘contrato de suministro de productos refinados a empresas industrializadoras’”.
Que “todos estos hechos jurídicos aquí señalados y probados revelan que la empresa INGRAMELCA IDP y sus directivos… no han cometido delito alguno…. Esto obligó a Eliécer Vera Suárez en su condición de investigado personalmente y como directivo de INGRAMELCA IDP a utilizar el medio procesal más idóneo como lo es la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, letra “c” el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que “luego de una serie de dilaciones en fecha 26 de Febrero de 2004 se
emiten las boletas de notificación a la fiscal… para que de conformidad con el
artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal conteste y presente las pruebas
necesarias y pertinentes…. Luego la fiscal... solicita al Juez de Control de
guardia… la prueba anticipada pedida por el excepcionante y por Ingramelca IDP,
el cual (sic) fue realizada y la experticia ordenada o solicitada por
Que “entonces
Que “resulta ser que la fiscalía no pidió nada y en caso de haberlo
solicitado ha debido ratificarlo en la audiencia de sobreseimiento cuestión que
no hizo… Luego de haber solicitado en forma reiterada celeridad procesal la
juez derivado a un ardid de
Que “la decisión aquí impugnada por la vía de amparo constitucional ha
provocado indefensión, violación del debido proceso, atentatorio contra el
sistema acusatorio y el principio dispositivo. La decisión de
En el petitorio se señala: “Admisión del presente recurso. Y de su procedencia.
Declaratoria con lugar del presente Recurso de Amparo y
III
DE
En la decisión dictada el 23 de julio de 2004, por
Que “el argumento del recurso en contra de la decisión dictada por la jueza a quo, se circunscribe a que la misma decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de contrabando de extracción… cuando a criterio del Ministerio Público el hecho que originó la apertura de la investigación aún se encuentra en esta etapa investigativa, ya que está demostrado que el producto era para exportar, y lo que falta por determinar es, si realmente, era Hidrocarburo o Diesel, que ese pudiera ser el modus operando (sic), sacar un producto de prohibida exportación, bajo la aparente legalidad como es el pago de Exportación al Estado… y por tanto hay que seguir investigando, y por ello el Ministerio Público no tiene hasta ahora un resultado confiable de las experticias practicadas a la sustancia cuestionada, y no tener un experticia que cumpla con las normas técnicas exigidas por la ley, es por lo que aun no ha imputado a ninguna persona ni mucho menos se ha presentado un acto conclusivo”.
Que “la normativa procesal penal, contiene dispositivos que regulan la oposición de excepciones dentro del procedimiento penal entre ellos…” (Seguidamente se citó el contenido de los artículos 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal y se subraya en él la palabra “partes”).
Que “en el presente caso se observa que ha sido presentado ante el juez de
control escrito por parte del ciudadano Eliécer Vera Suárez, asistido por el
abogado Ángel Jurado, quien en forma personal, como investigado, interpuso la
excepción contenida en el Artículo 28 numeral 4 letra c del Código Orgánico
Procesal Penal, ante lo cual la juzgadora a quo procedió a notificar a
Que “las integrantes de esta Sala al revisar las actuaciones observan que el
fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación a la excepción
opuesta… efectuó tres alegatos, como son: Primero: la improcedencia de la excepción
por estimar que no encuadran los supuestos de la norma base de la excepción en
este caso, ya que se está en presencia de una investigación de oficio, y,
Tercero, que se pronuncie sobre la legitimidad o no de quién opuso la
excepción. Al examinar el fallo dictado se evidencia que estos alegatos no
fueron objeto por parte de
Que “por tanto al haberse constatado que la jueza no dio respuesta a ninguno de los alegatos planteados por el Ministerio Público, incurrió en omisión de pronunciamiento, lo cual constituye una violación a garantías constitucionales pues lesiona la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos de petición y defensa, derechos constitucionales que prevalecen y que se han de resguardar”.
Que “en razón de lo expuesto, verificada esta situación lesiva a derechos constitucionales, acarrea como consecuencia que el fallo dictado se encuentre afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, por lo que se ordena se celebre nuevamente audiencia a los fines previstos en el artículo 29 del texto adjetivo penal, con las formalidades de ley y se resuelvan todos los planteamientos expuestos por las partes, en observancia al debido proceso, por un juez distinto al que pronunció el fallo anulado…”.
Que “por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de
DE
Mediante escrito consignado el 4 de abril de 2006, el Ministerio Público,
representado por
Que “
Que “en consecuencia…
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, a través de la sentencia Nº 2721, del 12 de agosto de 2005, y culminada como se encuentra su tramitación, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones que se explanan a continuación:
La acción de amparo que da lugar al presente fallo fue interpuesta el 14
de septiembre de 2004, por los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz
Bermúdez, en su propio nombre y en su condición de apoderados
judiciales del ciudadano Eliécer Suárez Vera, y de la persona jurídica Ingramelca Derivados
del Petróleo C.A, todos identificados ut
supra. El 25 de octubre de 2004, el abogado Ángel Jurado Machado, mediante
escrito interpuesto ante
1.- Como primer punto,
Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez.
Como se puede apreciar, los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, se arrogan en el escrito de amparo sub examine una actuación en su propio nombre, es decir, una actuación de parte o, en otras palabras de partes sustanciales o materiales, lo cual es errado, toda vez que de las actas que componen el expediente contentivo del presente asunto, no se desprende que los mismos sean titulares del derecho controvertido, que sean sujetos del interés del objeto del litigio, que tengan un interés directo en la presente incidencia de amparo y, por ende, que tengan legitimidad para actuar en él en ese sentido, razón por la cual esta Sala debe considerar inadmisible la acción de amparo en este aspecto. Así se declara.
2.- En segundo lugar, partiendo del hecho acreditado de la representación (entendida como actuación en nombre de otro) del ciudadano Eliécer Suárez Vera por parte de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, debe tenerse en cuenta que la causa en la que surge la presente incidencia de amparo corresponde a la jurisdicción penal, ámbito en el cual el imputado, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración (artículo 137).
Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.
Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (artículo 139).
Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.
Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
Con relación a la función del abogado en el proceso penal, un sector de
la doctrina foránea ha sostenido que “lo
primero que debe señalarse es la presencia indispensable del abogado defensor
en este proceso. Se le ha considerado como uno de los derechos individuales
esenciales para garantizar la situación del procesado penal (…) al punto de
haberse consagrado –por lo menos luego de
Respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, lo que se transcribe a continuación:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el
Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un
abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado
en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125,
numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el
derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza,
facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin
sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de
ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que
está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser
verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la
solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del
imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para
poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad
indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del
proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de
poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la
autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal,
perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del
derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá
de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad
del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los
tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por
Por su parte, si bien consta en el expediente contentivo de la presente
causa de amparo, copia certificada de instrumento poder otorgado por
En correspondencia con la doctrina de
De igual forma, se evidencia que no consta en autos instrumento poder eficaz otorgado a los referidos abogados para ejercer la acción de amparo sub lite, circunstancia que impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quienes fungen como sus apoderados, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
Estas mismas circunstancias tienen lugar con relación a la supuesta representación de la empresa Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, por parte de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, quienes, por una parte, al no estar acreditados en autos como defensores de esa persona jurídica, y por otra, al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los antedichos abogados para ejercer la acción de amparo sub examine, no pueden arrogarse la representación de la referida compañía, por carecer de legitimidad para ello.
A esta situación se añade que si bien consta en la copia certificada del
instrumento poder otorgado por
De todo lo anteriormente expuesto se desprende la inadmisibilidad
sobrevenida de la acción de amparo interpuesta el 14 de septiembre de 2004,
ante esta Sala, por los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, “en su propio nombre y en su condición de
apoderados judiciales del ciudadano Eliécer Suárez Vera, y de la persona
jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, todos identificados ut supra, contra la decisión dictada el
23 de julio de 2004 por
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N°. 04-2544
…gistrado que suscribe, Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en el siguiente razonamiento:
2.
La
mayoría sentenciadora concluyó que la acción de amparo fue afectada por una
causa “sobrevenida” de
inadmisibilidad, por razón de defectos que observó en el otorgamiento de la
representación judicial que alegaron los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa
Díaz Bermúdez, tanto del demandante, a título individual: Eliécer Suárez Vera,
como de la persona jurídica que, según se alegó, tenía también la cualidad de
agraviada en la presente causa. Al respecto, este Magistrado disidente estima
la pertinencia de las siguientes consideraciones:
2.1
Como
punto previo, quien suscribe no puede dejar de advertir que, en la audiencia
pública de la presente causa, uno de los particulares que fueron debatidos fue
el de la legitimación del ciudadano Eliécer Vera Suárez para la interposición
de la acción de amparo. Recuerda, asimismo, quien suscribe que fue
suficientemente alegado, tanto por las partes como por el Ministerio Público,
que dicho quejoso gozaba de dicha legitimación, por razón de su participación,
como imputado, en el proceso penal donde se habrían originado las lesiones
constitucionales que motivaron la instauración de la presente causa. Como
quiera que la valoración del referido punto de debate fue obviada en los
motivos y el capítulo decisorio del fallo respecto del cual se expide el
presente voto salvado, debe presumirse, necesariamente, que, para
2.2
En
el supuesto, que se niega, de que la demanda de amparo fuera inadmisible, por
razón de que no se encontraba legitimada la representación judicial que se
atribuyeron los antes mencionados abogados, lo cierto es que, de ninguna
manera, se trataría de una inadmisibilidad sobrevenida, pues la misma existiría
desde el momento mismo de interposición de la demanda de amparo, cuando dichos
profesionales consignaron el instrumento auténtico con el cual pretendieron
acreditar la legitimidad de su representación. Resulta, entonces, que
No sólo
El antes referido pronunciamiento de inadmisibilidad que
expidió esta Sala, en presencia del accionante compareciente a la audiencia
pública, fue, por las razones que han sido expresadas ut supra, no sólo paladinamente contrario a derecho sino que,
adicionalmente, lesionó ilegítimamente derechos fundamentales de dicho
demandante, tales como los de la tutela judicial eficaz y el debido proceso,
concretado este último en el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, que
le reconocen a aquél los artículos 26 y 49 de
2.3
Por
otra parte, no se encuentra ninguna explicación, lógica ni jurídica, a la
declaración de inadmisibilidad “sobrevenida”
de la acción de amparo, con base en la supuestamente ilegítima actuación, en la
presente causa, de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez,
quienes actuaron como representantes judiciales del actual demandante; ello,
porque en el mismo fallo se reconoce que “el
ciudadano Eliécer Vera Suárez consignó ante
La omisión que se apuntó en el párrafo anterior configura un
vicio grave de inmotivación que tendría que conducir, si el fallo hubiera sido
producido por otro órgano jurisdiccional, a la declaración de nulidad de dicho
pronunciamiento, de acuerdo con los artículos 243.4 y 244 del Código de
Procedimiento Civil, así como con los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico
Procesal Penal, normas supletorias, como antes se dijo, en el procedimiento de
amparo, de conformidad con el artículo 48 de
Si, en efecto, antes de la audiencia pública, se incorporó
un apoderado judicial del demandante, cuya legitimación como tal no aparece
cuestionada en el presente fallo, entonces menos explicación alguna se
encuentra al pronunciamiento de inadmisibilidad del amparo por defecto o
ilegitimidad de la representación judicial del accionante, puesto que los
defectos que fueron imputados al poder que dicho quejoso confirió a los
abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez de ninguna manera eran
extensibles –y no fueron extendidos- al
mandato que fue dado al abogado Luis Chirinos Rivas, quien compareció, con tal carácter
de apoderado, a la audiencia pública que correspondió a la presente causa,
razón por la cual la única conclusión fáctica y jurídicamente posible es la de
que el referido accionante se encontraba debidamente asistido profesionalmente,
de conformidad con
2.4
No
conformes con los dislates que acaban de ser anotados, en la presente sentencia
se afirma que
“En segundo lugar, partiendo
del hecho acreditado de la representación (entendida como actuación en nombre
de otro) del ciudadano Eliécer Suárez Vera por parte de los abogados Ángel
Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, debe tenerse en cuenta que la causa en la
que surge la presente incidencia de amparo corresponde a la jurisdicción penal,
ámbito en el cual el imputado, según lo dispone el Código Orgánico Procesal
Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si
no lo hace, el juez designará un defensor público desde el primer acto de
procedimiento perentoriamente, antes de prestar declaración (artículo 137)
(...) Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del
defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el
imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar
desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (artículo 139)
(...) Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal
establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad,
y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es
menos cierto que de ello se deduce la
necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor,
aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo
fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el
proceso penal como tal.”
Aparte de la novedad que implica la afirmación de, que desde
el punto de vista jurídico, el concepto de representación debe ser entendido
como “actuación en nombre de otro”,
sorprende más aún el igualmente novedoso abandono del criterio doctrinal y
jurisprudencial que le ha reconocido, pacíficamente, autonomía tanto a la
pretensión como al juicio de amparo, pues, de acuerdo con el fallo del cual se
expresa el presente disentimiento, habría de entenderse, a partir de ahora, que
el referido procedimiento es una mera “incidencia”
que, en el caso presente, corresponde a “la
jurisdicción penal”. Conforme con tan innovadora concepción, en el fallo se
afirma que, como quiera que el amparo no venía a ser, en el presente caso, sino
una incidencia dentro del proceso penal,
en la designación del apoderado judicial del accionante en amparo
debieron ser satisfechas las exigencias que contiene el Código Orgánico
Procesal Penal para el nombramiento y actuación del Defensor. Constituye casi
una necedad –por obvia- la insistencia en la afirmación de la autonomía de la
pretensión y del procedimiento de amparo que le han reconocido la doctrina y la
jurisprudencia de nuestro país, cualquiera que sea la naturaleza del derecho
lesionado o del procedimiento judicial dentro del cual, eventualmente, se haya
originado dicha lesión. De allí que, sólo como normas supletorias, son
aplicables las normas del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de
Procedimiento Civil en el juicio de amparo.
2.5
Resulta,
por otra parte, de elemental conocimiento que quien resulte agraviado dentro
del proceso penal en el cual dicho sujeto esté incorporada como imputado, éste
podrá hacerse representar en el juicio de amparo –como lo ha reconocido, expresa
o implícitamente, esta Sala- por su Defensor, pero también puede optar por el
nombramiento de un apoderado judicial, de acuerdo con las formalidades que, a
tal efecto, exige el Código de Procedimiento Civil, y no por las que el
Orgánico Procesal Penal requiere para
la designación y actuación del Defensor.
Es decir, como quiera que
2.6
En
materia de amparo la figura del apoderado del demandante no es propiamente
asimilable a la del Defensor. Hay que recordar que, en dicho juicio tutelar, el
Defensor del procesado penal, quien, en dicho proceso, es el accionante, va a
actuar, por tanto, no como un Defensor propiamente dicho –ergo, representante del legitimado pasivo-, sino como representante
del legitimado activo. Por tanto, si bien se ha reconocido que dicho Defensor
tiene cualidad legal, sin mayor formalidad que la acreditación de dicha
cualidad, para el ejercicio de la acción de amparo, en nombre y por cuenta de
quien venía siendo su defendido en el proceso penal, el papel de dicho
representante, en el juicio de amparo, no es exactamente el mismo que el que se
le reconoce al Defensor penal, porque, en dicho proceso, su representado es el
titular de la acción, en tanto que, en el penal, es la persona que debe defenderse contra las imputaciones que
le dirijan los legitimados activos, esto es, el Ministerio Público y la
víctima, o sólo esta última, si se trata de delitos de acción privada. Con
mayor razón aún, no pueden ser
asimilados al referido Defensor los abogados que reciban mandato para el
ejercicio de la pretensión de amparo, ajenos a la actividad procesal que
concierne al juicio penal que se le siga al pretendiente de tutela
constitucional. De allí que resulte por lo menos absurdo que en el fallo se
afirme que los apoderados judiciales del demandante de amparo debieron
satisfacer los requisitos que nuestra ley procesal penal fundamental exige para
el nombramiento y legitimación de los Defensores.
2.7
Ahora
bien, en todo caso, si
Lo que, en el
presente caso, hizo
a.
En conclusión,
b.
Con base en la afirmación que precede, debe concluirse
que, nuevamente, erró
c.
Se reitera la advertencia sobre el supino error en el
cual incurrió este órgano jurisdiccional de tutela constitucional, porque, en
definitiva, aun cuando se concluyera que la falta de legitimación de los
abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez debía conducir a la declaración
de inadmisibilidad de la acción de amparo, lo cierto es que
d. Por último, no puede dejar de anotarse que, con base en la doctrina del orden público constitucional que esta Sala estableció y sostiene, dicho órgano jurisdiccional debió decidir sobre graves cuestiones de fondo planteadas, ente ellas, las violaciones al debido proceso que derivaron en lesiones a derechos fundamentales que interesan no sólo a sus titulares sino, igualmente, a la colectividad: la incautación de bienes, por parte del Ministerio Público, dentro de la investigación que seguía dicho órgano del Poder Ciudadano y del Sistema de Justicia, los cuales no tenían vinculación aparente, como objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración de un delito, que es el único supuesto bajo el cual pueden, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ser asumidas estas medidas cautelares. Debe recordarse que fueron puestos bajo el control del Ministerio Público, las instalaciones y demás activos fijos de “Ingramelca Derivados del Petróleo C. A.” –lo cual condujo a la paralización, que aún se mantiene, de las actividades de dicha compañía- dentro de una investigación que no está dirigida a la determinación de ilicitud penal de la actividad manufacturera de esa sociedad, sino, como lo reconoció el propio Ministerio Público, a la posible existencia de una actividad punible, sólo en relación con la comercialización (“contrabando de extracción”) de un bien cuyo proceso de producción no fue objeto de cuestionamiento fiscal. Si ello es así, las medidas de prevención debieron ser ordenadas sobre dicho producto –pues éste es el que podría ser considerado objeto pasivo de la posible comisión de delito-; no sobre las instalaciones industriales – en virtud de que las mismas no podrían ser tenidas como objetos activos o pasivos de la supuestamente ilícita actividad de comercialización-, respecto de las cuales, por otra parte, por razón de su naturaleza, resulta particularmente arduo presumir el peligro de ocultamiento y, por tanto, el riesgo de incumplimiento de las finalidades del proceso, que es, al fin y al cabo, la razón única de las medidas cautelares, tanto las de coerción personal como las de aseguramiento material.
El Ministerio
Público no sólo abusó, en los términos que han quedado expuestos, de la
potestad que le atribuye el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, sino
que, adicionalmente, ha mantenido en vigencia dichas cautelas, durante más de
tres años, cuando, según sus propios términos, sólo quedaba por determinarse,
vía experticia, si el producto sobre el cual versaba la investigación era un
derivado alifático o era gasoil, para el arribo a la conclusión sobre la
licitud de la exportación que se pretendía del mismo. No concitó la atención de
Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
…/
…
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp. 04-2544