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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 14-0218
Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 14-0218
El 11 de marzo de 2014, los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, inscritos en el Inpreabogado bajo el números: 38.383 y 156.866, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA, titular de la cédula de identidad n.° v-13.126.735, interpusieron solicitud de revisión de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la hoy solicitante y con lugar la apelación de la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de enero de 2012, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana solicitante de la revisión, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y, revocó parcialmente la sentencia apelada, únicamente en cuanto a la procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013.
El 13 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud de revisión, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 6 de mayo de 2014, la abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ YÁNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYERLING CASTELLANOS, presentó diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 09 de julio de 2012, las abogadas María Alejandra González Yánez y María Fátima Da Costa, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, interpusieron ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, querella funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Una vez realizada la distribución, el 10 de julio de 2012, correspondió el conocimiento de la mencionada querella al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, el 12 de julio de 2012, admitió la demanda, se ordenó consignar los antecedentes administrativos y fueron libradas las notificaciones correspondientes.
El 22 de enero de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la hoy solicitante, se ordenó el pago de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de su ingreso a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es decir, desde el 16 de enero de 2003, hasta el 09 de abril de 2012, fecha en la cual, fue aceptada su renuncia al cargo ejercido, se ordenó el pago de intereses moratorios, generados desde el 09 de abril de 2012, data en la cual presentó la renuncia, hasta la fecha del efectivo pago de prestaciones, dichos intereses deberían ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela, vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al período 2011-2012, se negó el pago de aguinaldos y la solicitud de indexación, se acordó la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el objeto de precisar las cantidades de dinero, y se declaró improcedente la condenatoria en costas.
El 18 de febrero y 1 de abril de 2013, la abogada María Alejandra González, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, y la abogada Daniela Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra el fallo dictado por el referido Juzgado el 22 de enero de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial.
El 15 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy solicitante, con lugar la apelación ejercida por ente querellado y se revocó parcialmente el fallo apelado únicamente en cuanto a la procedencia del pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2012-2013.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, fundamentó su solicitud de revisión en lo siguiente:
Que, la funcionaria Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, comenzó a prestar servicios para el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente, luego de haber sido trasladada y ascendida, en fecha 09 de abril de 2012 renunció a su cargo y funciones como “Abogado Asistente”, adscrita al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial, y el motivo principal de la apelación fue la negativa del juez de instancia de acordar la indexación o ajuste por inflación del pago correspondiente sus prestaciones sociales, produciéndose de esta forma, una violación de la disposición del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, señaló la parte solicitante, que el fallo objeto de revisión habría incurrido en incongruencia negativa, por no haber resuelto la causa conforme a la pretensión deducida, así como la inobservancia de derechos sociales, negando expresamente la pretensión de indexar o ajustar por inflación el pago correspondiente a las prestaciones sociales.
Asimismo, la parte solicitante argumentó que la sentencia recurrida procedió a negar el ajuste por inflación de las cantidades adeudadas a la funcionaria por concepto de prestaciones sociales, para lo cual se sustentó en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, según la cual “en aquellos casos donde se condena al pago de intereses moratorios y existe una solicitud de corrección monetaria en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos, se estaría acordando un pago doble”, y que dicha afirmación ignora lo establecido en sentencia de esta Sala Constitucional n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, en la cual se señaló que los intereses moratorios y la indexación son instituciones diferentes y autónomas una de otra.
Que, los intereses de mora se generan debido al retardo en el cual ha incurrido el empleador y la corrección monetaria o ajuste por inflación, es una forma de indemnización que debe acordar el juez a los fines de resarcir el daño causado al funcionario, por efecto de la depreciación a la moneda a causa de la inflación (pérdida del poder adquisitivo), ocurrida entre la oportunidad en que debía efectuarse el pago y el momento en que éste se verifica efectivamente.
Que según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los funcionarios públicos les corresponde el pago de prestaciones sociales, en los mismos términos y condiciones que corresponde a los demás trabajadores, sin ninguna norma legal que permita un tanto diferenciado. No obstante, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa y de los juzgados funcionariales que siguen dicho criterio, se niega el ajuste por inflación a los funcionarios públicos, lo que constituye a todas luces una grosera discriminación y diferenciación entre los funcionarios y los demás trabajadores, en violación a la garantía de igualdad prevista en los artículos 1, 2, 21 y 8, numeral 5 de la Constitución.
De igual modo, los apoderados judiciales de la solicitante indicaron que contrariamente a lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, existen normas que ordenan y obligan a que se acuerde la corrección monetaria de las cantidades adeudadas y condenadas a pagar, por lo que solicitaron que se revise, anule la decisión y se ordene dictar nueva sentencia acordando la indexación o ajuste por inflación.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA REVISIÓN
El 15 de octubre de 2015, la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante y con lugar la apelación de la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de enero de 2012 que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana solicitante de la revisión contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y revocó parcialmente la sentencia apelada, únicamente en cuanto a la procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013. Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:
De los recursos de apelación.
En efecto, de las actas contenidas en el expediente administrativo, se puede observar que contra la sentencia recurrida, tanto la parte actora como la parte querellada ejercieron sendos recursos de apelación, en consecuencia, por razones de orden práctico, este Órgano Jurisdiccional procederá en primer lugar a pronunciarse con respecto a las denuncias alegadas por la parte demandante, en su escrito de fundamentación, y en segundo lugar se pronunciará con relación a las denuncias alegadas por la parte querellada en su escrito de fundamentación, observándose a tal efecto lo siguiente:
-De la Apelación de la parte actora-
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia incurrió en: i) el vicio de incongruencia negativa, y ii) violó normas constitucionales legales. Señaló pues la parte recurrida, que la sentencia no resolvió conforme a la pretensión deducida, siendo escasa la motivación “[…] y limitándose a transcribir un criterio de un tribunal de alzada, la recurrida concluyó que no existe mandato legal que disponga la corrección monetaria de los intereses moratorios. Con tal pronunciamiento, la recurrida incurr[ió] en serios vicios que afectan su validez. En primer lugar, negó la procedencia de la corrección monetaria respecto de los ‘intereses moratorios’, sin percatarse ni proveer sobre los verdaderos términos de la controversia […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver sobre ‘todo’ lo alegado y pretendido por la parte actora, pues se limitó a pronunciarse respecto a la corrección monetaria de los ‘intereses moratorios’, cuando el objeto de la pretensión era mucho más amplio pues solo se solicitó la corrección monetaria de ‘todos y cada uno de los conceptos’ previamente pretendidos (antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos o bonificación de fin de año). En consecuencia denuncia[ron] que la recurrida infring[ió] las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento, por lo que [pidieron] se declar[ara] la nulidad conforme al artículo 244 ejusdem.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Denunció la violación de normas constitucionales y legales, ya que “[…] la recurrida negó la procedencia de la indexación o corrección monetaria solicitada en la Querella, por considerar ‘la inexistencia de mandato legal alguno que prevea’ la referida corrección, lo cual es manifiestamente falso y además constituye un injustificado trato desigual entre los trabajadores ordinarios (regidos por la Ley Orgánica del Trabajo) y los Funcionarios Públicos regidos por el Estatuto Funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Vistas las precedentes denuncias, este Órgano Colegiado entiende y especifica que el vicio de incongruencia lo direcciona a que el Tribunal de Instancia no acordó la indexación o corrección monetaria, por tanto incurre en el vicio de incongruencia negativa violando así normas constitucionales, por tanto, antes de verificar si el A quo incurrió en dicho vicio, es necesario hacer las siguientes disquisiciones, a saber:
La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citra petita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
Visto lo explanado, debe indicarse que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia se verifica cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En efecto, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Siendo así, es menester indicar lo que adujo el Juzgador de Instancia sobre el punto bajo análisis, de la siguiente manera:
“Solicitó además, la indexación o corrección monetaria de los conceptos adeudados; sin embargo, [ese] Tribunal debe indicar que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa, la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.
En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. Emilio Ramos González. Caso: Claret Cañizalez, Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:
[...Omissis...]
En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria de los intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
De esta manera, cabe destacar que mediante sentencia Nro. 636 de fecha 10 de junio de 2004, caso: David Antonio Castillo contra el Ministerio de Relaciones Interiores, (hoy Ministerio del Interior y Justicia), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que en aquellos casos donde se condena al pago de intereses moratorios y existe una solicitud de corrección monetaria en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos, se estaría acordando un pago doble, siendo improcedente la solicitud de ambas cosas.
Asimismo, tal criterio fue reiterado por dicha Sala en sentencia N° 202 del 7 de febrero de 2007, la cual a su vez fue ratificada en sentencia Nro. 078 de fecha 27 de enero de 2010, caso: Víctor Manuel Zuloaga contra el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuando se habla de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de funcionarios públicos, acordar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, implicaría un pago doble de tal concepto por ser susceptibles de generar intereses de mora ante el evidente incumplimiento oportuno en su otorgamiento, tal y como lo establece el reiterado criterio jurisprudencia antes esbozado.
Todo lo anterior, conlleva a declarar sin lugar la solicitud de indexación de los montos solicitados por la parte recurrente plasmada en su escrito de apelación. Así se decide.
-De la Apelación de la parte querellada- Al respecto, de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación a la apelación, la parte recurrida denunció que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, argumentando al respecto que omitió el examen o análisis de las pruebas documentales dirigidas a demostrar el pago de las vacaciones pendientes del periodo 2011-2012, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado 2012-2013.
Así pues, en atención a los alegatos antes descritos, es necesario indicar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. [Vid. sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marcos De Jesús Chandler].
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº 1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
“En relación al pago de las vacaciones y bono vacacional vencidas correspondientes al período 2011-2012, y vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013, [ese] Tribunal observa que el pago por tales conceptos, son derechos que le corresponden a la querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 23, numerales 1 y 6 respectivamente de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en concordancia con el literal ‘c’ del artículo 18 del Estatuto del Personal Judicial; pero es el caso que la Administración adujo que el pagó (sic) de los referidos conceptos serían acreditados en la cuenta nómina de la querellante, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.836,29), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de SETESCIENTOS [sic] TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 703,49) correspondiente a las vacaciones fraccionadas del período 2011-2012, la cantidad de MIL DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.010,24) correspondiente al bono vacacional fraccionado al período 2011-2012, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.224,64) correspondiente a vacaciones no disfrutadas del período 2011-2012. Adicionalmente señaló que la querellante recibió por concepto de sueldo pagado indebidamente después del egreso la cantidad de MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.102,08), monto que será debitado de la cantidad que será acreditada en la cuenta nómina de la querellante. Siendo ello así, y al evidenciarse que la administración expuso que ‘serán acreditados en la cuenta nómina de la querellante’ argumento que no es suficiente para desestimar las pretensiones del querellante, y demuestra que no ha sido cancelado dicho concepto, debe [ese] Tribunal acordar el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidas correspondientes al período 2011-2012, y vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013, en base al salario diario que gozaba la querellante, en el mes efectivo de labor inmediatamente anterior al día en el cual nació su derecho a disfrutar su vacación. Asimismo y por cuanto, las vacaciones y el bono vacacional del período 2012-2013, deber ser calculado en base a la fracción de tiempo efectivamente laborado. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Del fallo citado ut supra, se evidencia que el Juzgador de Instancia condenó a la Administración al pago de las vacaciones y bono vacacional vencidas correspondientes al período 2011-2012, así como vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013, por no ser suficientes los argumentos expuestos por la querellada en cuanto al pago de dichos conceptos.
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observar lo siguiente:
- Del folio trescientos veintitrés (323) de la primera pieza del expediente judicial, se desprende recibo de pago emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del cual se evidencia que a la ciudadana Mayerling Castellanos para la fecha comprendida entre el 16/01/2012 al 31/01/2012, le cancelaron el monto de 6.008,27 por concepto de “bono vacacional”.
- Del folio trescientos veintiséis (326), de la primera pieza del expediente judicial, se observa recibo de pago emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual expresa que a la recurrente - Mayerling Castellanos-, se le canceló las “vacaciones fraccionadas” para la fecha de 01/09/2012 al 30/09/2012. Ahora bien, del análisis de las precedentes documentales, este Órgano Jurisdiccional observa que el primer pago referido al “bono vacacional”, es por el periodo 2011-2012, y la segunda documental está referida al pago de las “vacaciones fraccionadas” para el periodo 2012.
En este contexto, es evidente para este Órgano Colegiado que realmente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (parte querellada condenada por el Tribunal A quo al pago de “las vacaciones y bono vacacional vencidas correspondientes al período 2011-2012, y vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013”), si (sic) canceló lo correspondiente al “bono vacacional”, por el periodo 2011-2012, y el pago de las “vacaciones fraccionadas” por el periodo 2012, siendo así, contrario a lo sostenido por el Tribunal de Instancia en su sentencia recurrida. Así de declara.
Por otra parte, no puede dejara pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal A quo, condenó a la querellada al pago de las “[…] vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013, en base al salario diario que gozaba la querellante, en el mes efectivo de labor inmediatamente anterior al día en el cual nació su derecho a disfrutar su vacación. Asimismo y por cuanto, las vacaciones y el bono vacacional del período 2012-2013, deber ser calculado en base a la fracción de tiempo efectivamente laborado”.
En este aspecto, se debe indicar que de los dichos de la parte actora en su escrito libelar, se desprende que “[e]n fecha 09 de abril de 2012, [su] representada renunció a su cargo y funciones, dándose por termina[da] la relación funcionarial […]”; así pues, esta Corte no concibe como el Tribunal de Instancia ordenó pagar las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013, cuando tal y como dijo la querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, a la parte actora no le había nacido el derecho a disfrute de vacaciones para el periodo 2012-2013, en vista de su egreso de la Administración, luego de renunciar en fecha 9 de abril de 2012.
De lo anterior, este Órgano Colegiado concluye que mal pudo el Juzgado A quo, condenar a la Administración al pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013, por los motivos explicados anteriormente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellada, por lo tanto, se revoca parcialmente el fallo dictado en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solo en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.
IV
DE LA COMPETENCIA
El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Corte Accidental Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala pasa pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La presente solicitud de revisión fue interpuesta por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en contra de la sentencia 15 de octubre de 2013, dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la hoy solicitante y con lugar la apelación de la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de enero de 2012 que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana solicitante de la revisión, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y revocó parcialmente la sentencia apelada, únicamente en cuanto a la procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013.
Ahora, la parte solicitante alegó que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violó el derecho que tienen los trabajadores a la exigibilidad inmediata de sus prestaciones sociales, establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituye un derecho absoluto para todos aquellos que prestan un servicio personal por cuenta ajena, por un salario y bajo relación de subordinación o dependencia, sin distinguir entre trabajadores públicos o privados, sin excluir de manera alguna a los “ funcionarios”.
Asimismo, señaló que la decisión que se examina es violatoria del derecho a la igualdad, establecido en los artículos 1, 2, 21 y 89, numeral 5 de la Constitución, por cuanto, a su decir, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en números oportunidades sobre la necesidad de la aplicabilidad de la corrección monetaria a la cantidades adeudadas, por efecto de la terminación de la relación de trabajo, jurisprudencia ésta que no ha sido aplicada a los funcionarios públicos.
En este sentido, la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo sostuvo lo siguiente
Visto lo explanado, debe indicarse que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia se verifica cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En efecto, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Siendo así, es menester indicar lo que adujo el Juzgador de Instancia sobre el punto bajo análisis, de la siguiente manera:
“Solicitó además, la indexación o corrección monetaria de los conceptos adeudados; sin embargo, [ese] Tribunal debe indicar que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa, la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.
En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. Emilio Ramos González. Caso: Claret Cañizalez, Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:
[...Omissis...]
En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria de los intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
De esta manera, cabe destacar que mediante sentencia Nro. 636 de fecha 10 de junio de 2004, caso: David Antonio Castillo contra el Ministerio de Relaciones Interiores, (hoy Ministerio del Interior y Justicia), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que en aquellos casos donde se condena al pago de intereses moratorios y existe una solicitud de corrección monetaria en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos, se estaría acordando un pago doble, siendo improcedente la solicitud de ambas cosas.
Asimismo, tal criterio fue reiterado por dicha Sala en sentencia N° 202 del 7 de febrero de 2007, la cual a su vez fue ratificada en sentencia Nro. 078 de fecha 27 de enero de 2010, caso: Víctor Manuel Zuloaga contra el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuando se habla de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de funcionarios públicos, acordar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, implicaría un pago doble de tal concepto por ser susceptibles de generar intereses de mora ante el evidente incumplimiento oportuno en su otorgamiento, tal y como lo establece el reiterado criterio jurisprudencia antes esbozado.
Todo lo anterior, conlleva a declarar sin lugar la solicitud de indexación de los montos solicitados por la parte recurrente plasmada en su escrito de apelación. Así se decide.
Dicho lo anterior, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala ].
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Hipódromos, en decisión n.° 163, del 26 de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:
El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA, de la sentencia del 15 de octubre de 2013, dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante y con lugar la apelación de la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de enero de 2012, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana solicitante de la revisión contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y revocó parcialmente la sentencia apelada, únicamente en cuanto a la procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013.
2.- Se ANULA PARCIALMENTE la sentencia dictada, el 15 de octubre de 2013, por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo en lo relativo al argumento utilizado para desestimar la indexación y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la funcionaria solicitante.
3.- Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
Luisa Estella Morales Lamuño
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP Nº:14-0218
JJMJ/