SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0168

 

 

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 18 de febrero de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 2490/14 del 13 de febrero de 2014, mediante el cual se remitió el expediente signado con el N° 2013-3814, correlativo que corresponde a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo ejercida, el 13 de febrero de 2014, por los abogados Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.498 y 109.469, respectivamente, que alegan actuar en condición de defensores privados del ciudadano NATHAN ANTONIO MUJICA MANRIQUE, contra la decisión dictada por la referida Alzada, el 14 de agosto de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Betania Reyes, actuando en su condición de Defensora Pública Décima Sexta en fase de Ejecución, en relación a la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal que revocó la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de trabajo.

El 20 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Los abogados Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera, que alegan actuar en condición de defensores privados del ciudadano Nathan Antonio Mujica Manrique, interpusieron amparo contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2013, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes argumentos:

Que “[e]n fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Tercero en funciones de ejecución (sic) dictó un auto de ejecución (sic) de la sentencia dictada en contra (sic) del referido penado, determinándose que para el día 16 de diciembre de 2023. Culminaría (sic) la pena impuesta”.

Que “[e]n fecha 14 de junio de 2013, se dictó decisión mediante la cual este Juzgado acuerda otorgarle al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO., (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[e]n fecha 18 de junio de 2013, compareció por ante (sic) dicho Juzgado el penado de autos, quien se comprometió a cumplir a cabalidad con las condiciones impuestas por dicho Juzgado de ejecución, dejándose la salvedad que el incumplimiento de la mismas (sic) acarrearía la revocatoria de la medida acordada a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[c]ursa inserto al folio doscientos sesenta y cinco (265 (sic) de la pieza 04 (sic), del expediente, escrito interpuesto por el Fiscal 82 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de ejecución de sentencia, mediante el cual consigna acta de entrevista rendida por un ciudadano de nombre CARLOS EDUARDO OLIVEROS CEVALLOS… quien funge como víctima indirecta y a su vez solicita la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo otorgada al penado de autos NATHAN ANTONIO MUJICA”.

Que “…en fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Tercero en funciones de ejecución REVOCA LA MEDIDA alternativa al cumplimiento de la pena en la modalidad de Destacamento de trabajo conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[e]n fecha 02 (sic) de julio de 2013, nuestro representado Nathan Antonio Mujica Manrique (sic), es impuesto de la decisión de fecha 27-06-2013, ordenando su inmediata encarcelación as (sic) los fines de cumplir el resto de la pena privado de libertad”.

Que “[e]n fecha 09 (sic) de julio de 2013, la Defensa Pública Décima Sexta (16) (sic) interpone recurso de apelación al considerar que dicha decisión le causaba un gravamen irreparable a dicho penado Nathan Mujica, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Orgánico (sic) Procesal Penal”.

Que “…previo nombramiento, en fecha 7-8-2013 (sic) esta representación realizo (sic) escrito extensivo adhiriéndose, al recurso interpuesto por la defensa pública”.

Que “[e]n fecha 14 de agosto de 2013, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones (sic) Confirma la decisión recurrida”.

Que “…la Sala dos (sic) de la Corte de Apelaciones (sic) Convalida (sic) un acto irrito (sic), dejando a nuestro representado desamparado Constitucionalmente”.

Que “[e]sta defensa considera vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos (sic) en el artículo (sic) 7, 27 y 49 numeral 3, por cuanto se dejó de aplicar el contenido del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este escandaloso a la luz de nuestro sistema de Justicia, pues sin ser oído, nuestro representado en una audiencia previa, le fue revocada la fórmula alternativa al cumplimiento de la Pena (sic) por un simple comentario, un simple me dijeron… situación está (sic) que causa alarma, zozobra e incertidumbre jurídica, pues sin siquiera un acervo probatorio se tomó una decisión radical, causando un gravamen irreparable, como lo constituye la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena DESTACAMENTO DE TRABAJO”.

Que “…la recurrida optó por no realizar la audiencia prevista en la referida norma adjetiva, omitiendo señalar las razones por las que no estimó necesaria la realización de la misma. Aun así, esta defensa considera, de acuerdo a lo aquí planteado que debió realizarse la referida audiencia previo a revocar la medida acordada, toda vez que, la conclusión a la que debió llevar el tribunal era canalizar pertinentemente un comportamiento adecuado a las directrices establecidas, previo a la comprobación del hecho, cosa que no hizo y cosa que nunca quedo (sic) comprobada, pues como se evidencia de la audiencia citada, se basó en un simple comentario que la víctima escucha de un tercero no identificado”.

Que “…el criterio reiterado, aun cuando la citada norma adjetiva penal faculta al Juez para la celebración de una audiencia oral, si lo estima necesario, para resolver alguna incidencia en la fase de ejecución, si bien ésta es potestativa del Juez, en el caso bajo estudio se traduce en una obligación, cuando en el punto a resolver se configuren situaciones fácticas que sólo pueden dilucidarse oyendo previamente a las partes involucradas para que hagan valer sus alegatos, más aun cuando pueda estar en discusión la libertad de un ciudadano”.

Que “…una vez analizada la decisión de la Sala 2 de Corte de Apelaciones (sic) de fecha 14 de agosto de 2013, se puede evidenciar que la misma carece de fundamento jurídico, por cuanto no están dadas jurídicamente las condiciones para CONFIRMAR la decisión de revocar a nuestro defendido el beneficio que ciertamente venía cumpliendo, sin ningún tipo de fundamentos serios para tal revocatoria, constituyéndose la misma en manifiestamente infundada, lo cual denunciamos en la presente acción”.

Que “…la medida fue revocada por cuanto presuntamente nuestro defendido, a criterio del Juzgado Décimo Tercero en funciones de Ejecución, confirmado por la Sala 2 de la Corte der (sic) Apelaciones, y que en su decisión explana, que nuestro defendido debía tener una distancia prudencial del lugar donde fue cometido el hecho en su efecto en el domicilio de la víctima y sus alrededores, lo cual erróneamente fundamenta en una audiencia de fecha 26 de junio de 2013, oída ante el fiscal 82 del Área Metropolitana de Caracas, donde un ciudadano de nombre CARLOS EDUARDO OLIVO CEVALLOS,… quien funge como víctima indirecta, del delito del que (sic) fue condenado nuestro defendido, fue oído en audiencia ante el Fiscal Provisorio Octogésimo segundo (82) (sic), del Ministerio Público…”.

Que “…se ha violentado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en nuestra Carta magna (sic) al negarse la posibilidad de ser oído a nuestro representado en la audiencia contentiva en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal penal (sic), pues la víctima de una forma titánica, apenas se enteró que nuestro representado se encontraba en libertad no titubeo (sic) en solicitar que le revocaran la medida, so pretexto de (sic) presuntamente le habían comentado una situación la cual no pudo ser cotejada, ni verificada, pues como ya se expresó se mandó a prisión a una persona que paso (sic) unos exámenes psicosociales, una persona que cumplió con todos los requisitos establecidos por la Ley para el Otorgamiento (sic) de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, una persona que tuvo un comportamiento intramuros excepcional, un ciudadano que estaba y está dispuesto a reinsertarse socialmente y que por un simple comentario malsano, hoy por hoy es regresado a una cárcel, con la única justificación de una audiencia ante fiscalía sin sustento como se puede evidenciar a todas luces y de lo cual solicitamos sea objeto de estudio aun de oficio”.

En atención a los alegatos expuestos, los accionantes solicitaron que se declarara la procedencia de la presente acción de amparo y, en consecuencia, se anulara del fallo accionado. Asimismo solicitaron como medida cautelar que se suspendan todos y cada uno de los efectos de la decisión objeto de amparo.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2013, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del siguiente tenor:

“De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto expresa:

Corresponde a esta Sala Dos (sic) de la Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada BETANIA REYES, Defensora Pública Décima Sexta (16°9 en Fase de Ejecución, actuando en colaboración con la Defensoría Décima Octava (18°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Defensora del ciudadano NATHAN ANTONIO MUJICA MANRIQUE, en contra de (sic) la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Junio de 2013, mediante la cual revoca al ciudadano antes mencionado la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena “Destacamento de Trabajo”, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el caso de marras, el escrito recursivo esta (sic) fundamentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal , atinente a las decisiones que causan un gravamen irreparable.

Se deduce que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anterior se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, la ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

…

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como ‘gravamen irreparable’, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:

…

Consta en autos que en fecha 09/01/2012, fue condenado el penado NATHAN ANTONIO MUJICA, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

En fecha 16/04/2012, el Juzgado Décimo Tercero (13°) en funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial realiza el cómputo de pena, al penado NATHAN ANTONIO MUJICA, indicando en el mismo la fecha exacta para la culminación de la condena así como la fecha a partir de la cual el penado antes mencionado podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de Pena.

En fecha 14 de Junio (sic) de 2013, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado NATHAN ANTONIO MUJICA MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.630.737, quien deberá acatar y dar estricto cumplimiento a todas las condiciones que le han sido impuestas en la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, y 66 de la Ley de Régimen Penintenciario.

En fecha 18 de junio de 2013, compareció por ante (sic) el Juzgado Décimo Tercero (13°) en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el penado de autos, quien se comprometió a cumplir a cabalidad con las condiciones impuestas por este Juzgado, dejándose la salvedad que el incumplimiento de la mismas (sic) acarrearía la revocatoria de la medida acordada a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Junio (sic) de 2013, el Abg. Damián Jesús Correa Velásquez, en su carácter de Fiscal Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito donde solicita la REVOCATORIA de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fue otorgada al ciudadano NATHAN ANTONIO MUJICA M, (sic) por incumplimiento de una de las condiciones impuestas por el Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones (sic) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 263 del presente expediente, auto mediante el cual el Juzgado recurrido donde (sic) se dejo (sic) constancia de lo siguiente:

‘…siendo las 12:10 horas de la tarde comparece por ante (sic) este despacho el ciudadano OLIVOS CEVALLOS CARLOS EDUARDO, en su carácter de víctima en la presente causa a los fines de exponer: Comparezco por ante (sic) este Despacho a los fines de exponer que el penado NATAN (sic) ANTONIO NUJICA (sic) ya llego (sic) al barrio llego (sic) a mi casa donde yo vivía y dijo que me iba a quemar la casa, que me iba a matar a mi, a mi esposo y a mis (sic) hijo, porque según el (sic) lo que el (sic) sufrió en la cárcel fue culpa mía, pido que se tenga en consideración lo explanado en este acto…’.

Cursa al folio (sic) 261 al 262 del presente expediente auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde en fecha 18 de junio del presente año, se impone al ciudadano NATHAN ANTONIO MUJICA M., (sic) de las siguientes obligaciones.

‘1.- Comparecer ante la Oficina de Presentaciones, Ubicada en el Palacio de Justicia de este Circuido Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada Quince (sic) (15) días, siendo la primera de ellas el día siguiente a aquel en que obtenga su libertad.

2.- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

3.- No portar o hacer uso de cualquier tipo de armas blancas o de fuego.

4.- No salir sin previa autorización del Tribunal de la Jurisdicción de la Gran Caracas, la cual esta (sic) conformada por el Área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda y Estado Vargas.

5.- Cumplir a cabalidad con el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario que sea designado.

6.- Dar cabal y estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, que le sea designado por la Dirección General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente egresado de la Responsabilidad Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

7.- Tener una distancia prudencia del lugar donde fue cometido el hecho y en su defecto en el domicilio de la víctima o sus alrededores (Subrayado y negrilla de esta Sala).

8.- No frecuentar locales nocturnos y de dudosa reputación o procedencia.

9.- Presentar Constancia de Trabajo, cada noventa (90) días, por ante (sic) la sede del Tribunal.

10.- Terminar escolaridad y presentar Constancia de Inscripción dentro de treinta (30) días. Así como constancia de estudio, cuando curse escolaridad, cada noventa (90) días. En caso de haber ya cursado el Nivel de Educación Media, presentar Título de Bachiller.

11.- Asistir a tratamiento de desintoxicación y presentar constancia de asistencia cada treinta (30) días.

12.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito acarreara (sic) la REVOCATORIA de la medida acordada en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa seguida en contra del penado de autos NATHAN ANTONIO MUJICA M., (sic) se desprende sin lugar a dudas el incumplimiento por parte del mismo de las condiciones impuestas por el Tribunal, como la fue (sic) la N° ‘…7.- Tener una distancia prudencial del lugar donde fue cometido el hecho y en su defecto en el domicilio de la víctima o sus alrededores y visto que en fecha 26 de junio de 2013 el ciudadano OLIVOS CEVALLOS CARLOS EDUARDO, acudió al Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones (sic) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas y dejo (sic) constancia de:

‘…siendo las 12:10 horas de la tarde comparece por ante (sic) este despacho el ciudadano OLIVOS CEVALLOS CARLOS EDUARDO, en su carácter de víctima en la presente causa a los fines de exponer: Comparezco por ante (sic) este Despacho a los fines de exponer que el penado NATAN (sic) ANTONIO NUJICA (sic) ya llego (sic) al barrio llego (sic) a mi casa donde yo vivía y dijo que me iba a quemar la casa, que me iba a matar a mi, a mi esposo y a mis (sic) hijo, porque según el (sic) lo que el (sic) sufrió en la cárcel fue culpa mía, pido que se tenga en consideración lo explanado en este acto…’.

Y así mismo la Fiscalía del Ministerio Público dejo (sic) constancia en escrito que consigno (sic) ante el Tribunal A Quo, en el cal refiere:

‘…el motivo es por que (sic) el ciudadano NATHAN ANTONIO MUJICA M. (sic) esta (sic) en libertad plena, se traslado (sic) al Barrio Los Mujica (Kennedy), Parroquia Macarao – Las Adjuntas. El cual sostuvo conversación con persona del lugar el cual dice que me va a quemar la casa y me va a matar a mi y mi familia, el cual manifiesto en forma textual por cuánto (sic) corro peligro’.

Es razón esta por la cuales (sic) se evidencian el incumplimiento de la medida acordada, acarrea como consecuencia la revocatoria de la misma por el tribunal (sic) supra mencionado amparado en lo que establece los artículos 511 relacionado con el 487 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se hubiera impuesto al penado, era causal de revocatoria.

En este sentido, es menester acotar que, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

…

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera que el penado NATHAN ANTONIO MUJICA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.630.737, ha incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho (sic) DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada BETANIA REYES, Defensora Pública Décima Sexta (16°) en Fase de Ejecución, actuando en colaboración con la Defensoría Décima Octava (18°) de la Cirucnscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano NATHAN ANTONIO MUJICA MANRIQUE, en contra de (sic) la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Junio de 2013, mediante la cual revoca al ciudadano antes mencionado la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena ‘Destacamento de Trabajo’, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE”.

 

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo, en el presente caso, fue interpuesta por los abogados Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera, quienes alegan actuar como defensores privados del penado Nathan Antonio Mujica Manrique.

Ahora bien, observa la Sala que no consta en autos la condición de defensores que alegan los abogados Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera. En efecto, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala verificó que los accionantes no consignaron el acta de designación y posterior juramentación como defensores del ciudadano Nathan Antonio Mujica Manrique, y tampoco consta en autos ningún instrumento poder o cualquier actuación del Juzgado que conoce de la causa penal, de las cuales se desprenda inequívocamente  la cualidad con la que alegan actuar  los referidos abogados.

Al respecto, esta Sala considera importante reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste suficientemente la representación con la cual actúan los accionantes en el expediente que contiene el proceso de amparo.

Así, es propicio referir la sentencia del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras en sentencia del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet), en la cual esta Sala estableció lo siguiente:

“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

 

De conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, la falta consignación del acta de juramentación o de instrumento poder o, en su defecto, de cualquier acta procesal que acredite inequívocamente la condición de defensores que alegan, en el presente caso, los abogados Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera, en relación con el penado Nathan Antonio Mujica Manrique, conlleva a declarar inadmisible la acción de amparo por falta de legitimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, visto la decisión anterior resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN la acción de amparo interpuesta por los abogados Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque , quienes alegan ser defensores privados del ciudadano Nathan Antonio Mujica Manrique.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

                                                                     MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp.- 14-0168

CZdM/