MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito recibido el 21 de noviembre de 2024, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el abogado Nelson González Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.400, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CHRISTIAN ALFONSO LEÓN SANADRES, titular de la cédula de identidad número 14.037.189, solicitó la revisión de la sentencia número 635 dictada el 14 de agosto de 2024, por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, mediante la cual se  declaró “1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHENKER CHILE, S.A., en su defecto Engelberg Transportes Internacionales, C.A. (ENTRA), contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 23 de mayo de 2024. 2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para decidir la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada (…) del ciudadano CHRISTIAN ALFONSO LEÓN SANADRES, contra las sociedades  mercantiles ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA) y SCHENKER CHILE, S.A., ambas filiales y partes integrantes de un grupo de empresas que pertenecen a la empresa matriz DB Schenker, debidamente registradas ante las autoridades Alemanas. 3.- Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de mayo de 2024”. (Mayúsculas y negrita de la sentencia objeto de revisión).

 

El 21 de noviembre de 2024, se dio cuenta en Sala y  se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial de la parte requirente, basó la solicitud de revisión constitucional que aquí ocupa a la Sala, señalando lo siguiente:

 

“(…) Ciudadanos Magistrados, si analizamos los argumentos utilizados por la Sala Político Administrativa en la Sentencia contra la cual ejerzo el presente Recurso de Revisión, observamos que si los comparamos con las motivaciones en las cuales basó la misma, aplicando de manera errónea la Ley de Derecho Internacional Privado y anteponiéndola a nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), con lo establecido en la dispositiva, considero que evidentemente existe una clara contradicción, amén de que la misma se aparta diametralmente de los criterios que sobre la materia ha establecido de manera reiterada esta Honorable Sala y para muestra, la sentencia № 0564, de fecha 04 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), con Ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual fue citada por el Tribunal de Instancia, donde se determina, que cuando en el contrato de trabajo no se deroga de manera expresa la jurisdicción de Venezuela a favor de los tribunales del país donde debe prestarse el servicio, entonces serán competentes para dirimir la causa los tribunales de la jurisdicción venezolana, criterio que ha obviado la Sala Político Administrativa al declarar con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de SCHENKER CHILE, C.A., aun y cuando, la misma Sala en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, le da el carácter a ambas entidades mercantiles como que fuera una sola, como GRUPO y solidarias, cuando en el punto № 1 de la misma determina lo siguiente:

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el

Apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHENKER CHILE, S.A., en su defecto Enqelberq Transportes Internacionales, C.A. (ENTRA), contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 23 de mayo de 2024. (letras grandes de quien suscribe).

Lo mismo ocurre con lo establecido en punto 2 de dicha dispositiva, cuando determinó que ‘...EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN...’ para decidir la demanda interpuesta por mí representado ‘...contra las sociedades mercantiles ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES. C.A. (ENTRA) SCHENKER CHILE. S.A.. ambas filiales y partes integrantes de un grupo de empresas que pertenecen a la empresa matriz DB Schenker...’. Como se puede observar, en este punto también la recurrida asume que las sociedades mercantiles demandadas, son filiales y que pertenecen como grupo a la matriz DB SCHENKER, tal y como lo alegamos en nuestro libelo de la demanda.

Por lo que con ello, ciudadanos Magistrados, la recurrida viola de manera flagrante el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna que le asiste a mí representado, ya que si consideramos sentencias proferidas por esta Honorable Sala, ha determinado que la tutela judicial efectiva es ‘...un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la CRBV.’

‘En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.’

(…)

Esta violación al acceso a la justicia y por ende a la tutela jurídica efectiva contenida en nuestra Carta Magna, se puede observar, cuando la Sala Político Administrativa en la sentencia que hoy se recurre, le quita el derecho a mí mandante de que incluso pueda demandar ante los Tribunales Laborales venezolanos a la empresa ENGELBERG      TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA), sociedad mercantil domiciliada en el país con quien comenzó su relación de trabajo en el año 1998, al determinar en el punto 2 de su dispositiva:

‘2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para decidir la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los abogados Nelson González Parías y Carlos Hernández Acevedo, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CHRISTIAN ALFONSO LEÓN SANADRES contra las sociedades mercantiles ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA) y SCHENKER CHILE, S.A., ambas filiales y partes integrantes de un grupo de empresas gue pertenecen a la empresa matriz DB Schenker.’

Como se observa, la Sala Política Administrativa, aparte de no acoger los criterios vinculantes que en materia de jurisdicción en casos laborales establecidos por esta Honorable Sala respecto a casos análogos, criterios que se encuentran apegados a la Constitución y las leyes que rigen la materia del trabajo, también le cercena el derecho a mí representado de poder interponer una acción por sus derechos laborales contra       ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA), por lo que en el supuesto negado de que no sea revisada y revocada por esta Honorable Sala la referida Sentencia, entonces mí representado se encontraría imposibilitado de poder ejercer acción alguna incluso en contra ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA), sociedad mercantil de este domicilio, que dicho sea de paso, cuya única accionista es la sociedad mercantil también de este domicilio ‘INVERSIONES  EN ADUANAS  Y TRANSPORTES  INTERNACIONALES (INVADTRANS), C.A.’, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de abril de 1993, bajo el № 69, Tomo 24-A Sgdo, tal como consta de la documental que fue consignada en fecha 06 de agosto de 2024 ante la Sala Político Administrativa, relativo a la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCONISTAS de la codemandada  ENGELBERG  TRANSPORTES  INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA), en la cual se participa la aprobación de los estados financieros correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 y quedó debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2022 bajo el № 10, Tomo 513-A, y de cuyos Estados Financieros se aprecia lo siguiente:

‘8. Saldos y Transacciones con Compañías Relacionadas

La Compañía forma parte del Grupo Internacional DB Schenker y tiene transacciones y saldos importantes con compañías que forman parte del referido grupo, cuyos efectos se incluyen en los resultados. Los saldos con compañías relacionadas no devengan intereses ni tienen plazo establecido para su vencimiento.’”.

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El contenido de la sentencia número 635 dictada el 14 de agosto de 2024, por la Sala de Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, está fundamentada de la siguiente manera:

“II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento sobre la regulación de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.684, de fecha 19 de enero de 2022) y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente el alegato de la empresa accionada referido a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por considerar que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para decidir la causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 40, numeral 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Máximo Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, debido a que hay suficientes elementos de extranjería relevantes como lo son el lugar donde el actor prestó servicios, el lugar donde finalizó la relación laboral.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, debido a que hay suficientes elementos de extranjería relevantes como lo son el lugar donde el actor prestó servicios, el lugar donde finalizó la relación laboral, entre otros argumentos.

Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera. En efecto, cualquiera de las situaciones antes descritas conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de normas nacionales y extranjeras.

Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como la fecha y firma del contrato y domicilio del trabajador, el caso de autos debe ser analizado atendiendo al orden de prelación de las fuentes en el aludido sistema de derecho que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

‘Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados’.

En atención al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma in comento, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional.

Al efecto, advierte la Sala en el caso de autos, la existencia de elementos suficientes como para concluir que dos Estados, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia, siendo estas naciones la República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre los países antes expresados no media tratado alguno que contenga criterios atributivos de jurisdicción a alguno de los países en materia laboral, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto.

En este orden de ideas, observa la Sala que la regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa.

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen constan en autos los siguientes instrumentos:

Documentación consignada por la parte actora:

1.- Mandato especial con apostilla de la República de Chile de fecha 5 de mayo de 2023. Nro. EAC3867481. Código de verificación en línea A4DB6A903C., otorgado por el ciudadano Christian Alfonzo León Sanandres, a los abogados Nelsón González Farías y  Carlos Hernández Acevedo, ya identificados. (Folios 19-20)

2.- Escrito certificado de Avenimiento de fecha 14 de diciembre de 2023, suscrito entre el ciudadano Christian Alfonzo León Sanandres y la empresa Schenker  Chile S.A., presentado ante la Oficina Judicial Virtual, mediante el cual se realizó un finiquito de la relación laboral convenida en la República de Chile. (Folios 270-271).

3.- Copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la empresa demandada Engelberg Transportes Internacionales, C.A. (ENTRA), de fecha 31 de diciembre de 2015, en la cual se participó la aprobación de los estados financieros correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 y quedó debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2022 bajo el Nro. 10, Tomo 513-A. (Folio 282).

2.- Documentación consignada por la parte demandada:

1.- Mandato poder especial con apostilla de la República de Chile, de fecha 10 de mayo de 2024. Nro. EAC6073883. Código de verificación en línea Nro. 1557BC14CF, en el que se detalla el poder otorgado por la empresa Schenker Chile, S.A. al abogado Carlos Rivera y otro, ya identificado. (Folios 93-97).

2.- Contrato de Trabajo Extranjero de fecha 15 de febrero de 2018, debidamente notariado y apostillado el 2 de mayo de 2024, Nro. EAC6028550, código de verificación en línea EC636BC73A, celebrado entre las partes, en la República de Chile. (Folios 99-104).

3.- Demanda interpuesta ante el Tribunal de Letras de Trabajo de Santiago de Chile por el ciudadano Christian Alfonzo León contra la empresa Schenker  Chile S.A. (Folios 111-136).

4.- Copia certificada  de la denuncia de tutela laboral y acción subsidiaria de despido indirecto, de fecha 26 de octubre de 2023, realizada por el ciudadano Christian Alfonzo León Sanandres contra la empresa Schenker Chile S.A. 

4.- Constancia del avenimiento suscrito en  fecha 14 de diciembre de 2023, entre el ciudadano Christian Alfonzo León Sanandres y la empresa Schenker  Chile S.A. (Folios 194-195).

En el asunto bajo examen, se ha demandado a la sociedad mercantil Engelberg Transportes Internacionales, S.A. (ENTRA), domiciliada en la Calle Suapure Quinta Schenker Urbanización. Colinas de Bello Monte Caracas Venezuela y Schenker Chile, S.A., domiciliada en Santiago de Chile, República de Chile, específicamente en la Avenida Apoquindo 4800, Piso 3, Las Condes, tal y como se desprende del escrito libelar y del poder consignado por la demandada.

Observa la Sala, que la representación judicial de la demandada Schenker Chile, S.A., señaló en el escrito en el cual opuso la falta de jurisdicción, entre otras cosas, que ‘(…) la relación de trabajo suscitada entre el accionante y [su] representada, fue convenida y prestada en Santiago de Chile, República de Chile, tal como consta en Contrato de Trabajo suscrito en fecha 15 de febrero 2018, entre [su] representada y el demandante (...). Asimismo, apunto en su escrito que: El trabajador se encuentra domiciliado en Santiago de Chile (...); [su] representada Schenker Chile, S.A., [está] domiciliada en Santiago de Chile,(...); lugar donde el trabajador interpuso una demanda de acreencias laborales en Santiago de Chile, República de Chile, (...) de la sumisión tacita a la jurisdicción de la República de Chile (…) la finalización de la relación de trabajo sucedió en Santiago de Chile, República de Chile, en fecha 11 de julio de 2023 (...), en ese particular, (…) existen elementos de extranjería relevantes como lo son el lugar donde el actor prestó servicios, el lugar donde finalizó La relación laboral (…)”. (Agregados de la Sala).

Por otro lado, “(…) la parte demandada en su escrito, cit[ó] los artículos 45 y 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, además expres[ó] sobre un ´avenimiento judicial’ el cual fue homologado por el Juzgado lero. De Letras del Trabajo en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile (…)’.  (Agregados de la Sala).

A lo antes expuesto se debe agregar, que la derogación convencional de la jurisdicción venezolana en relación al Juez o árbitro extranjero, solo es posible a la luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuando no se trate de los casos establecidos en el referido artículo. Dicha norma prevé:

 ‘Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano’. (Subrayado de la Sala).

Nuestra legislación establece ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, consagrados en la norma supra transcrita, la cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Esta inderogabilidad fija los casos en los que una vez establecida la jurisdicción venezolana en virtud de alguno de los criterios atributivos, esta no puede ser sustraída por la voluntad de los litigantes mediante la sumisión a tribunales extranjeros o a árbitros que resuelvan en el extranjero, contemplando como supuesto de jurisdicción exclusiva el caso de los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República.

Señalado lo anterior, esta Sala observa que el ciudadano Christian Alfonso León Sanadres, demandó a la sociedad mercantil Engelberg Transportes Internacionales, S.A. (Entra), y Schenker Chile, S.A., por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo, a su decir, con las demandadas desde el 10 de septiembre de 1998 hasta el 11 de julio de 2023 y que finalizó por una carta de despido.

Hechas las anteriores precisiones, advierte la Sala que el asunto de autos no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno, por lo que puede colegirse que las partes podían elegir la jurisdicción que regiría las consecuencias jurídicas del contrato suscrito entre ellas, en el ejercicio de su voluntad autónoma, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 06073 del 2 de noviembre de 2005 y 01114 del 23 de julio de 2014). Así se establece

Precisado lo anterior, la Sala estima oportuno citar los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales establecen:

‘Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley’.

‘Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

                   1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República; 4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción’.

‘Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:

 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad’.

De manera pues que en el asunto que se examina:

i) El demandante se encuentra domiciliado en Santiago de Chile, hecho reconocido por el propio accionante en el poder otorgado a sus representantes legales (folio 20).

(ii) La empresa demandada, Schenker Chile, S.A., se encuentra domiciliada en Santiago de Chile, República de Chile, específicamente en la Avenida Apoquindo 4800, Piso 3, Las Condes, lo cual puede verificarse  tanto del Contrato de Trabajo suscrito con el demandante (anexo "B" del presente escrito), como del instrumento poder otorgado (folios 93-104).

(iii) El lugar de finalización de la relación de trabajo sucedió en Santiago de Chile, República de Chile, en fecha 11 de julio de 2023, fecha en la cual el actor presentó a la parte demandada ‘carta de autodespido’, tal como lo señala el demandante en su libelo de demanda, específicamente, en el folio (2) del expediente.

Adicionalmente se observa, que fue interpuesta una demanda en fecha 4 de septiembre de 2023, por ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chile, por el ciudadano Christian León, hoy accionante en Venezuela, contra la empresa  Schenker Chile, S.A., que versa de sobre la tutela de sus derechos fundamentales del trabajo, cobro de prestaciones y otras indemnizaciones adeudadas por la mencionada sociedad mercantil, tal como se evidencia en el folio cuatro (4) del anexo "C". Cabe destacar, que las partes en conflicto suscribieron un ‘avenimiento’ judicial el 13 de diciembre de 2023, para poner fin a la demanda contenida en el referido expediente Nro. T-2.123.2023, de la nomenclatura de aquel Juzgado.

Por todas las razones expuestas, esta Sala concluye que en este caso concreto, el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta, por  los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Christian Alfonso León Sanadres y la sociedad mercantil Engelberg Transportes Internacionales, S.A. (ENTRA) y Schenker Chile S.A. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide.

Determinado como ha sido, que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer del presente juicio,  se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el abogado Simón Ernesto Franco Salazar, ya identificado, apoderado judicial de la empresa Schenker Chile, S.A. Se revoca la decisión dictada por el tribunal remitente en fecha 23 de mayo de 2024. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide”. (Negritas y subrayados propios de la sentencia objeto de revisión).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se solicitó la revisión de la sentencia número 635, proferida el 14 de agosto de 2024  por la Sala de Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de un recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia del 23 junio de 2024, dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción de los tribunales laborales de la República Bolivariana de Venezuela para conocer de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el hoy requirente contra la sociedad mercantil Engelberg Transportes Internacionales, S.A. (ENTRA) y Schenker Chile, S.A. ambas como filiales y partes integrantes de un grupo de empresas que pertenecen a la empresa matriz DB Schenker, debidamente registradas ante las autoridades Alemanas, atendiendo los preceptos legales supra transcritos, afirma su competencia para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, de manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Hecha la consideración anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la revisión solicitada, al respecto observa:

 

El apoderado judicial peticionario, denunció que la sentencia objeto de revisión: i) Se “(…) aplic[ó] de manera errónea la Ley de Derecho Internacional Privado y anteponiéndola a nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)”; ii) “(…) que la misma se aparta diametralmente de los criterios que sobre la materia ha establecido de manera reiterada [en] la sentencia № 0564, de fecha 04 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (…)”; y que la misma, (iii) transgredió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente, “(…) quita[r] a [su] mandante de que incluso pueda demandar ante los Tribunales Laborales venezolanos (…)”.

 

Ahora bien, resulta oportuno señalar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Igualmente, conforme al criterio establecido en la sentencia número 523 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, esta Sala amplió el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la contravención de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

 

Siendo ello así, se precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses particulares.

 

Determinado lo anterior, el solicitante denunció en primer lugar, la aplicación errónea de la ley de Derecho Internacional Privado la transgresión, por considerar, que en el contrato de trabajo no se estableció de manera expresa la jurisdicción para dirimir la causa en caso de contravención.

 

En este propósito, es necesario señalar que la errónea aplicación de la ley, consiste en que los hechos no se corresponden con el derecho, no obstante, la Sala Político-Administrativa en sentencia número 635 de fecha 14 de agosto de 2024 (fallo objeto de revisión), estableció: En primer lugar, “Hechas las anteriores precisiones, advierte la Sala que el asunto de autos no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno, por lo que puede colegirse que las partes podían elegir la jurisdicción que regiría las consecuencias jurídicas del contrato suscrito entre ellas, en el ejercicio de su voluntad autónoma, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana”, todo ello, conforme al criterio reiterado señalado –entre otras- en sentencia número 1114 del 23 de julio de 2014, de la mencionada Sala.

 

Segundo, “(…) Adicionalmente se observa, que fue interpuesta una demanda en fecha 4 de septiembre de 2023, por ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chile, por el ciudadano Christian León, hoy accionante en Venezuela, contra la empresa  Schenker Chile, S.A., que versa de sobre la tutela de sus derechos fundamentales del trabajo, cobro de prestaciones y otras indemnizaciones adeudadas por la mencionada sociedad mercantil, tal como se evidencia en el folio cuatro (4) del anexo "C". Cabe destacar, que las partes en conflicto suscribieron un ‘avenimiento’ judicial el 13 de diciembre de 2023, para poner fin a la demanda contenida en el referido expediente Nro. T-2.123.2023, de la nomenclatura de aquel Juzgado. Por todas las razones expuestas, esta Sala concluye que en este caso concreto, el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta, por  los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Christian Alfonso León Sanadres y la sociedad mercantil Engelberg Transportes Internacionales, S.A. (ENTRA) y Schenker Chile S.A. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado”.

 

Ante la situación descrita, así como de la revisión exhaustiva de la sentencia objeto de revisión, la Sala Político Administrativa, no incurrió de ninguna forma en la errónea aplicación de la Ley de Derecho Internacional Privado, ni en algún desconocimiento de un precedente dictado por esta Sala, en consecuencia se desestima la mencionada denuncia.

 

En cuanto a la denuncia de la transgresión a la tutela judicial efectiva (derecho constitucional que garantiza el acceso a la justicia), resulta evidente; que en el fallo objeto de revisión se valoraron las pruebas presentadas, se analizó la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales vinculados al caso, no constatándose las violaciones denunciadas por el apoderado judicial del ciudadano Christian Alfonso León Sanadres.

 

En vista a las consideraciones que anteceden, resulta evidente que el solicitante, pretende con la presente revisión una nueva instancia, y se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial y dilucidado en las instancias ordinarias, cuyo resultado no le fue favorable, por esta razón, la Sala puede deducir más bien una disconformidad por las requirentes, respecto al fallo cuya revisión solicitó.

 

De esta forma, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan: i) infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, ii) ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación,  iii) así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

Por las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional observa que no existe evidencia dentro del proceso llevado por los órganos jurisdiccionales, ni en la decisión objeto de revisión constitucional, algún elemento que conlleve a determinar una transgresión a principios, garantías o derechos constitucionales, ni mucho menos a algún criterio vinculante dictado por esta Sala Constitucional, que pueda atentar con la supremacía de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permita considerar que existe algún vicio o afectación necesario para la anulación de la decisión objeto de revisión constitucional; reiterando, que las solicitudes de revisión constitucional no están configuradas como herramientas para constituir una tercera instancia, sino que las mismas son instrumentos destinados a contribuir con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y extraordinario que posee esta potestad discrecional de revisión; por lo cual, ejemplos como el presente caso, deben ser desechados por cuanto se evidencia a todas luces el carácter de tercera instancia que la apoderada judicial del solicitante pretende imprimir en su requerimiento, circunscribiendo situaciones que solo afectan su esfera patrimonial particular y que en nada contribuye o aporta a la correcta y uniforme interpretación de las normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada y así se decide.

 

V

DECISIÓN

  Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara que:

 

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado Nelson González Farías, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CHRISTIAN ALFONSO LEÓN SANADRES, contra la sentencia número 635 dictada el 14 de agosto de 2024, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

 

2.- NO HA LUGAR  la solicitud de revisión planteada.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de origen.     

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días del mes de mayo                  de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente  

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-1138

LBSA