MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El 16 de diciembre de 2022, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por elabogado Jeffrie Sidney Machado Vaillant,debidamente inscritoen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.885, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURÁN, titular de la cédula de identidad número V-7.884.356, contra la sentenciadictada el 5 de diciembre de 2022 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada el 28 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida preventiva privativa judicial de libertad, en la causa penal seguida contra el ciudadano referido supra, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de financista, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En esta misma fechase dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

Los días 19 de enero; 3 de mayo; 5 de junio;16 de octubre y 18 de diciembre, todos de 2023, la parte accionante interpuso escritos ante la Secretaría de esta Sala solicitando pronunciamiento.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y el Magistrado Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Los días 4 de marzo; 16 de abril; 26 de junio; 12 de agosto y 18 de septiembrede 2024, la defensa privada del accionante acudió ante la Secretaría de esta Sala y solicitó pronunciamiento.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: MagistradaTania D’Amelio Cardiet, presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 28 de octubre y 16 de diciembre de 2024, la defensa privada del accionante acudió ante la Secretaría de esta Sala y solicitó pronunciamiento.

 

El 6 de febrero de 2025, la defensa privada del accionante acudió ante la Secretaría de esta Sala y solicitó pronunciamiento.

 

El 11 de febrero de 2025, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 13 de marzo de 2025, la defensa privada del accionante acudió ante la Secretaría de esta Sala y solicitó pronunciamiento.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante en amparo, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 

Que “(…)ocurr[e] ante su competente autoridad en sede Constitucional, a los fines de interponer (…) ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2.022 dictada por la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, la cual entre otras cosas declaró: ‘...SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA LA NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, confirmando la decisión dictada por el Tribunal de (sic) Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la misma Circunscripción Judicial; decisión, de fecha 28/09/2.022 de [su] defendido, pronunciamientos estos efectuados en la Causa N° ASUNTO PRINCIPAL MP21-R-2015-001139, RECURSO MP21-R-2022-000033, por violación directa de los artículos 25, 26, 44, 49, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relativos a la tutela judicial efectiva, ser juzgado en libertad, debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica y confianza legítima, así como violación de las garantías procesales contempladas en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, principio de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las medidas de privación de libertad, a fin de obtener, una sentencia de este Alto Tribunal, que en forma breve, sumaria y eficaz subsane de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la situación jurídica infringida, declare la nulidad de la decisión recurrida en amparo constitucional, ordene además el decaimiento de las medidas de privación de libertad que pesa contra [su] defendido, en concordancia con los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic)Derechos y Garantías Constitucionales, el cual pid[e] que sea tramitado como punto de mero derecho…”.

 

Que “(…)en el presente caso, se observa que se subvirtió el debido proceso con franca violación a la norma constitucional y por subsiguiente violación de lo establecido en la ya citada Convención Americana de Derechos Humanos y artículos 44.1 26 y 49 y 51 el debido proceso y la defensa, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y violándose en consecuencia también las normas procesales de los artículos 8, 9, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

 

Que “(…) [l]a solicitud de Decaimiento de la medida planteada ante el Tribunal de instancia, fue sustentada en diversos elementos sustanciales que tienen que ver con la detención de [su] representado, por un lapso mayor a dos años, (07 años, 06 meses y 18 días específicamente) sin que exista sentencia firme al respecto y sin que tal dilación sea atribuible a [su] representado ni sus defensores, tal como se evidencia de las actas que se consignan en copia certificada, así como, la omisión por parte de la representación Fiscal, al mostrarse inerte y no solicitar en su oportunidad legal, la prórroga a que hace referencia el artículo 230 del COPP, circunstancias que generan como consecuencia directa, inmediata e inclusive de oficio, la declaratoria de ‘DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD’ que pesa sobre [su] patrocinado, fundamentada en criterios jurisprudenciales establecidos por esta máxima superioridad petición que debió ser resuelta por el Tribunal de instancia, m[á]s sin embargo, este nada pronunci[ó] al respecto, pues solo se limitó a trascribir Criterios jurisprudenciales que dicho sea de paso tampoco analiz[ó], al punto, que respecto a la omisión fiscal, nada expres[ó], incurriendo en una abierta motivación de sentencia tal motivo por lo cual se gener[ó] la apelación de la cual hoy recurr[en]…”.

 

Que indica “(…) [u]no de los aspectos fundamentales esgrimidos como fundamento de la solicitud data del tiempo de detención del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURÁN, el cual supera en exceso y demasía el plazo de dos años, ya que este cuenta con un tiempo de detención de (07 años, 06 meses y 18 días específicamente) proceso que ha sufrido un retardo procesal injustificado, sin que tal dilación pueda ser endilgada a [su] representado, ya que el mismo se encuentra en custodia cautelar desde el 31/03/2015, lo que certifica que su asistencia al proceso depende y siempre ha dependido del Ministerio de Régimen Penitenciario y del propio Tribunal; así mismo, no existe elemento alguno que señale a sus defensores de haber desplegado conductas destinadas a retardar el proceso, lo que demuestra que la dilación procesal, a todas luces indebida, es motivada a la actividad Estatal, representado por el sistema de Justicia, circunstancia que genera como consecuencia legal, el decaimiento solicitado y ello solicita[ron] fuese analizado por la juzgadora. Y el cual se evidencia categóricamente en razón el Ministerio Publico no solicit[ó] en su oportunidad la prórroga de la medida privativa, precisamente porque no tenía elementos graves para hacer tal solicitud. Ahora bien, esta misma Sala en su fallo N° 829/2017, señaló precisamente que el Ministerio Publico o el querellante pueden solicitar tal prorroga a las medidas privativas de libertad próximas al vencimiento, donde pueden efectuar los señalamientos si consideran dilaciones que devienen del procesado o sus defensores, lo que en [su] caso no existen…”.

 

Que“(…) [i]déntica situación fue planteada, respecto a la falta de interés demostrado por la representación Fiscal, quien en los siete años de proceso, no formaliz[ó] la solicitud de prórroga, cuya finalidad es el mantenimiento de la medida de coerción personal, facultad que al no ser ejercida por el Ministerio P[ú]blico, autoriza e impone el Juzgador la obligación de declarar a petición de parte o de oficio el decaimiento de la medida y para ello cita[ron] el criterio N° 601, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 22/04/2005, a los fines que el tribunal resolviera en derecho, la petición planteada…”.

 

Que“(…)[l]a decisión recurrida en amparo al errar en la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrede a su defendido JUAN CARLOS ARAUJO, en forma grosera sus garantías constitucionales a la libertad y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que el ciudadano tiene derecho en todo proceso, que las decisiones o fallos de los tribunales se fundamenten en la recta interpretación de las normas, la ley debe ser clara para todos, no puede ser objeto de interpretaciones que lleven a lo absurdo o a la ilogicidad, si el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se puede interpretar como lo hicieron las sentenciadoras en la sentencia de fecha 05/12/2022, de la cual recurri[eron] por esta vía de amparo, concluiría[n], que la norma carece de certeza, (seguridad jurídica) por lo que, no podrá lograr el mandato expreso que lleva toda norma en especial las de carácter penal, pues, cualquier juez o jueza le podrá dar una interpretación arbitraria la que deseen y habrá siempre razonamientos valederos para que todo procesado cumpla una pena anticipada o conocidas como 'pena de banquillo' donde son los jueces los que deciden la culpabilidad anticipada del imputado fuera del debido proceso y hacer del proceso judicial un ariete donde la garantía más sagrada del hombre como lo es su libertad sea conculcada, derribada, todo al gusto de quienes deben ser garantes de esos derechos...”.

 

Finalmente solicitó “(…)que el presente recurso de amparo(sic), sea substanciado conforme a la actual doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como punto de mero derecho y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional, si el Juez actuando en sede Constitucional observa otra violación de orden constitucional entre a conocerla de oficio…”.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE AMPARO

 

El 5 de diciembre de 2022, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró lo siguiente:

 

“(…)

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

 

Entra a resolver esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho (…) en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, (…) en contra de la decision dictada en fecha 28 de septimebre de 2022, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccinal NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de igual forma declara SIN LUGAR la imposicion (sic) de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se acuerda RATIFICAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado JUAN CARLOS ARAUJO DURÁN (…) a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE FINANCISTA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículos 27 y 28 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 ejusdem, del recurso de Apelación de Autos bajo análisis se deduce, que el mismo persigue la revocatoria de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2022.

 

A los fines de esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la solicitud realizada por la Defensa privada objeto del presente recurso, corresponde realizar un análisis de las circunstancias fácticas que cursan en autos.

Omissis

 

En relación a las dilaciones ocurridas durante el proceso, observa esta Corte de Apelaciones, que el tiempo transcurrido desde el momento que fue decretada al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURÁN la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 31 de marzo de 2015, hasta la fecha en que el tribunal a quo emite el pronunciamiento mediante el cual declara SIN LUGAR, el Decaimiento de la Medida solicitada por la Defensa Privada, es decir, 28 de septiembre de 2022 había transcurrido el tiempo en demasía. Ahora bien, el tiempo éste que ciertamente supera los dos años previstos en la norma, pero atendiendo el contenido jurisprudencial es necesario analizar en primer lugar los motivos del presunto retardo procesal que se generaron en este asunto con diversidad de imputados presente[s] en este caso es por elloque de los actos previamente transcritos, se observa que desde el momento del decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta la celebración de la Audiencia Preliminar 10 de agosto de 2015, no se evidencia retardo procesal, toda vez que durante la Fase de Investigación e Intermedia la causa, se desarroll[ó] dentro de un plazo razonable; en cuanto al desarrollo de la Fase de Juicio, la causa no refleja inactividad por el contrario los Tribunales encargados de esa fase de juzgamiento han dado la celeridad correspondiente fijándose el mismo dentro de los plazos de Ley y por causas no imputables a los órgano Jurisdiccionales los juicios se han aperturado en dos oportunidades y se han derivados interrupciones a causa una por falta de traslado, otro falta designación de un juez por la vacante generada (causa ajena a la voluntad de las partes, además de nulidad de sentencia que trajo como consecuencia la reposición de la causa; tal como consta que en fecha 19 de octubre de 2020 se culmin[ó] el juicio oral y público en la causa que se le sigue al ciudadano Juan Carlos Araujo Duran, y otros acusados mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE FINANCISTA, previsto en la parte in fine del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículos 27 y 28 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. Siendo esta decisión objeto de Recurso de Apelación de Sentencia, por parte de la Defensa Privada que para esa oportunidad tenía el acusado, donde este Tribunal de Alzada en fecha 22 de febrero de 2022 acordó la nulidad de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción judicial, publicación del dispositivo en (sic) 19 de octubre de 2020 y el texto íntegro de 21 de octubre de 2021, procediéndose a la distribución al otro tribunal de juicio distinto, así pues, en fecha 27 de abril de 2022 ingresa el asunto en el tribunal Segundo de juicio, fijando en el plazo de ley la apertura del juicio oral y público, una vez realizado los tramites administrativo[s], se fij[ó] el juicio oral y público para fecha 20 de mayo de 2022, se apertura juicio oral y público en fecha 17 de junio de 2022, el cual fue objeto de interrupción en fecha 07 de julio de 2022, motivado tiempo excedido (principio de concentración) y para el momento de la interposición del presente recurso de apelación de autos se verific[ó] en el asunto principal que se tenía fijado la apertura a juicio nuevamente para fecha 14 de noviembre de 2022. Denotándose actividad procesal ininterrumpida.

Omissis

 

Es por lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del análisis de los motivos de las causales de la dilación corresponde a la fase de juicio, los cuales han sido las diversas interrupciones del juicio oral y público, en consideración que la fase de investigación e intermedia transcurrió en un plazo razonable, no obstante cabe señalar que el juicio oral y público se logró materializar en fecha 19 de octubre de 2019 mediante sentencia condenatoria de los acusados (…) siendo objeto posteriormente de nulidad que conllev[ó] a las nuevas fijaciones del mismo dentro de un plazo ajustado a derecho.

Por otra parte, como segundo aspecto tenemos la complejidad del caso para los cuales la precitada sentencia 626 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 13 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN (sic).

En atención a lo antes señalado, se desprende del contenido de las actuaciones cursante si Asunto Principal MP21-P-2015-001139, que el hecho objeto del proceso corresponde a la presunta comisión de uno de los delitos contra la colectividad (drogas en mayor cuantía), considerado un delito de lesa humanidad, imputándosele al acusado de autos el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE FINANCISTA, castigado en la parte in fine del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículos 27 y 28 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, decretándose en consecuencia la Privación Judicial Preventiva a la Privación de libertad, por encontrarse llenos los extremos para su procedencia en especial, la magnitud del daño causado y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, la cual no concluye con la fase de investigación, sino con el pronunciamiento de una sentencia.

De la lectura realizada a la decisión recurrida, se observa que dicha decisión versa sobre la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada del Ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO, observando este tribunal de Alzada que la Juez Segundo en Primera Instancia en Función de Juicio, motiv[ó] su decisión, toda vez que la misma indica de forma clara las actuaciones que se han realizado ante ese tribunal, donde se evidencia claramente que la (sic) nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, explicando además la juez a quo, como fundamento al criterio de la Sala Constitucional de Tribunal supremos (sic) de Justicia en Sentencia 626 de fecha 13 de abril 2007 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN (sic), a supra mencionado de acuerdo con el contenido del artículo 244 (actualmente articulo (sic) 250) del Código Orgánico Procesal [Penal].

Omissis

 

Sobre este particular no se evidencia del análisis de la decisión recurrida lo explanado por el recurrente que el tribunal de Instancia incurrió en inmotivación o falta de motivación por violación del artículo 26, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consecuencia de ello el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, enmarcado en el articulo (sic) 439 numeral 7 eiusdem, habida consideración que la misma puede ser requerida en otras oportunidades, fundamentado debidamente la juez el cumplimiento de los aspectos de los motivos que dieron lugar a la declaratoria SIN LUGAR de su solicitud.

Omissis

 

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 144.868 en contra de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy que declara SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURÁN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE FINANCISTA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículos 27 y 28 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de septiembre de 2022. TERCERO: Se ORDENA la remisión del Recurso de Apelación de Autos signado bajo el N° MP21-R-2022-000033…”.

 

III

DE LA COMPETENCIA  

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia n.° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

 

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de diciembre de 2022, es por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

 

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

 

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

 

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

 

Sobre la sentencia accionada en la que, declaró sin lugar el recurso de apelación de autos contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad impuesta al acusado de autos, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida la defensa privada del accionante denunció que, el referido fallo es contrario a “derecho por violación directa y flagrante del derecho a la libertad, dignidad humana, debido proceso y defensa y tutela judicial efectiva”.

 

Asimismo, alegó la parte accionante que, “uno de los aspectos fundamentales esgrimidos como fundamento de la solicitud data del tiempo de detención del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURÁN, el cual supera en exceso y demasía el plazo de dos años, ya que este cuenta con un tiempo de detención de (07 años, 06 meses y 18 días específicamente) proceso que ha sufrido un retardo procesal injustificado, sin que tal dilación pueda ser endilgada a [su] representado, ya que el mismo se encuentra en custodia cautelar desde el 31/03/2015”, por tal motivo solicitó que “[se] ordene en consecuencia el decaimiento de las medidas de coerción personal y la inmediata libertad del acusado JUAN CARLOS ARAUJO, en virtud de ser la manera de restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, una medida cautelar sustitutiva de libertad”.

 

Al respecto, se observa que, la Corte de Apelaciones constató en el presente caso actividad procesal ininterrumpida, toda vez que analizó los motivos del presunto retardo procesal, advirtiendo que las fases de investigación e intermedia se desarrollaron dentro de un lapso de tiempo razonable, tomando en cuenta la cantidad de imputados y las razones de los retrasos no son imputables a los órganos jurisdiccionales, además verificó que, en el caso sub lite se decretó la nulidad del fallo condenatorio y se ordenó la realización de un nuevo juicio oral, lo cual acarrea dilación procesal.

 

Por otra parte, del análisis de la sentencia accionada, la Sala estima que la Corte a quo tomó en consideración para dictar su fallo, la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, y en este sentido analizó los criterios de este Máximo Tribunal, que han considerado que un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos. (Vid. Sentencia de esta Sala n° 626 del 13 de abril de 2007).

 

Ahora bien, esta Sala no observa que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues de manera acertada analizó el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios con carácter vinculante de la Sala, especialmente los referidos a la figura del decaimiento de las medidas de coerción personal, el cual no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, la magnitud del daño causado, así como la protección y seguridad de la víctima o víctimas, y en el presente caso, realizó especial mención que el ciudadano Juan Carlos Araujo Durán ha sido acusado por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de financista, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerado el primero de los nombrados un delito de lesa humanidad.

 

En efecto, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, respecto al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y  271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión n° 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), ratificando su decisión n° 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: “Lisandro Heriberto Fandiña”), estableció lo siguiente: 

 

“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

Omissis

 

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro…(omissis), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

 

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

 

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente: 

 

‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

(omissis)

 

 En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.

(omissis)

 

 (...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (…)

 

 ‘… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

 Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara (omissis). 

 (…) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad… (omissis)”. (Subrayado del fallo citado).   

 

De acuerdo con lo antes referido, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.

 

Así también, en sentencia n° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethencourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad,  entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra expresa:

 

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

 

 

 Al hilo de lo anterior, es preciso destacar el contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

 

En este contexto, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa y el criterio de la Sala, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como de lesa humanidadtenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (Vid. sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy).

 

Por ello, la Sala observa que, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones competente, la cual en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, dictópronunciamiento que,si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad de la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a declarar sin lugar la apelación ejercida por la defensa técnica del acusado en contra de la decisión dictada el 28 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida preventiva privativa judicial de libertad, en la causa penal seguida contra el ciudadano Juan Carlos Araujo Durán.

 

En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la parte accionante no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el accionante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta IMPROCEDENTE in limine litis. Así se decide. 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

 

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo.

 

TERCERO:IMPROCEDENTEIN LIMINE LITISla acción de amparo  constitucional propuesta por elabogado Jeffrie Sidney Machado Vaillant,actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURÁN, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2022, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada el 28 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida preventiva privativa judicial de libertad, en la causa penal seguida contra el ciudadano referido supra, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de financista, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

                        Ponente

El Secretario

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-1057

JTCC.-