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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 25 de febrero de 2025, fue remitido a esta Sala Constitucional, mediante oficio No. 012-25 del 18 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal con Competencia en Materia de Amparo sobre la Libertad y Seguridad Personal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala las actuaciones originales correspondientes al expediente identificado con alfanumérico Nº 02°C-S.AAC-0037-25 Asunto Principal: AP02O2025000028 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas data, interpuesta el 6 de febrero de 2025 por el abogado Damián Jesús Correa Gonzáles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.937, apoderado judicial –según consta en autos-, de la ciudadana SHIRLE MANGLEY OCHOA DELGADO, quien a su vez representa de manera directa al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL OCHOA DELGADO, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.161.376 y V-12.561.853, este último actualmente residenciado en el Reino de España, quienes presentan la mencionada acción con el fin que “1)… se restablezca la situación jurídica infringida, se (…) restablezcan los datos del expediente llevado en contra de [Miguel Ángel Ochoa Delgado], y consecuencialmente sea librado el correspondiente oficio a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y Paz, a fin que sean eliminados dichos antecedentes penales, en virtud de ya haberse cumplido más de TREINTA Y DOS (32) AÑOS, siendo dicho lapso de tiempo superior al establecido para que dichos antecedentes continúen reflejándose como activos”.
Tal remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado remitente.
El 17 de marzo de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA
Señaló el accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Habeas data, lo siguiente:
Que “que nuestro representado en el mes de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) fue procesado por ante el extinto Tribunal Vigésimo (20°) en lo Penal, quien le asigno el número de causa: 7526-92, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Por razones desconocidas, dicha causa fue declinada al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio, quien dicto sentencia a la causa en el año 1993, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN”. (Sic).
Que “De conformidad con lo aportado por nuestro defendido, al cumplir SIETE (7) AÑOS de prisión le fue otorgado una Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada: DESTACAMENTO DE TRABAJO y al cumplir la Pena en su totalidad fue decretada la LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE PENA. Siendo que en fecha 14 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), el expediente fue remitido al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Municipio, con el número de oficio 1041-93.)”. (Sic)
Que “en la actualidad se quiere acceder a los datos que se encuentran en el expediente, a fin del tramite respectivo ante la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha podido tramitar la eliminación de dichos antecedentes penales, debido a que no se cuenta con la información requerida por la autoridad competente” (sic).
Que “es decir, que el expediente de su defendido no existe por haber sido destruido. Esta circunstancia, hace nugatorias todas las posibilidades de solicitar bien sea a través del Ministerio Público y [los] Órganos jurisdiccionales Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control o Tribunales Itinerantes correspondientes solicitud de Sobreseimiento para la obtención de la orden judicial de exclusión y rectificación de los Antecedentes Penales de mi poderdante por vía judicial ordinaria”.
Que “En conclusión, no tenemos ningún conocimiento donde reposa la causa №: 7526-92, seguida en contra de nuestro patrocinado; ni hemos podido solventar las diligencias respectivas, lo cual constituye una flagrante violación de garantías Constitucionales. De modo tal que no nos queda otro recurso que ejercer esta acción extraordinaria de AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABBEAS DATA, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, se nos restablezcan los datos del expediente llevado en contra de mi representado, y consecuencialmente sea librado el correspondiente oficio a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y Paz, a fin que sean eliminados dichos antecedentes penales, en virtud de ya haberse cumplido más de TREINTA Y DOS (32) AÑOS, siendo dicho lapso de tiempo superior al establecido para que dichos antecedentes continúen reflejándose como activos.” (Sic).
Que “La presente acción extraordinaria de AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABBEAS DATA, tiene su fundamento jurídico en los artículos 26, 27, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic).
Finalmente, el accionante peticionó:
Que “Por las razones y motivos que anteceden, pido a este Órgano Jurisdiccional, que la presente AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABBEAS DATA sea admitida y declarada CON LUGAR en su definitiva, de conformidad con los artículos 26, 27, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia por decisión jurisdiccional se sirva decretar el RESTABLECIMIENTO del Expediente Penal y la prescripción de los antecedentes penales del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL OCHOA DELGADO, ampliamente identificado supra, quien cumplió pena suficientemente hace más de TREINTA Y DOS (32) AÑOS y se requiere que sea eliminado dicho antecedente en virtud de haber transcurrido en demasía el tiempo para que sigan reflejándose como activos y en cumplimiento de pena.” (Sic).
II
DE LOS JUZGADOS DECLARADOS INCOMPETENTES
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de febrero de 2025, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara su incompetencia para conocer Acciones de Amparo Constitucional de Habeas data, ejercida en el presente caso, en los términos siguientes:
(omissis)
La parte solicitante interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA relacionado con el expediente signado con el № 526-92, por el delito de ROBO AGRABADO, el cual fue procesado por el Extinto Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas. Que por Razones desconocidas, manifestó que dicha causa fue declinada al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio en el año 1993. Que al cumplir la pena en su totalidad fue decretada la Libertad por Cumplimiento de Pena, siendo que en fecha 14 de mayo de 1993, manifestó que el expediente fue remitido al Juzgado Décimo Tercero de Municipio con el número 1041-93. Asimismo, solicitó le sea liberado el correspondiente oficio a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que sean eliminados los antecedentes penales del solicitante por haber cumplido más de TREINTA Y DOS (32) años, siendo superior dicho lapso al establecido para los antecedentes penales.
Fundamento la presente Acción de Amparo de Habeas data, en los artículos 26, 27, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre/ Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso, la parte solicitante señala que ha transcurrido más de 32 años después de haber dictado la sentencia de libertad por cumplimiento de pena, y consecuencialmente fue remitido al Juzgado Décimo Tercero de Municipio para el año 1993, que para ese año no existía tal Tribunal por cuanto los mismos fueron creados en el año 1999, por reestructuración, por resolución № 100 del año 1999.
En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta
Ley.
De la disposición legal citada se desprende, que la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo ejercidas en contra de una acción penal como lo es, un Robo Agravado, y que fue cumplida la pena, le es atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Penal, ahora Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no existe duda que este tribunal no es el competente para el conocimiento en ese asunto, motivo por el cual, debe declinar su conocimiento en la Unidad de Recepción del Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser el órgano competente para ello. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra carta Magna, DECLARA:
PRIMERO: DECLINA, la competencia para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana*de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena la remisión del presente amparo junto con oficio que ordena librar. Así de decide.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal con Competencia en Materia de Amparo sobre la Libertad y Seguridad Personal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su vez se declaró incompetente, y planteó de oficio el conflicto negativo de competencia, y remitió a esta Sala Constitucional las actuaciones originales, bajo la siguiente fundamentación:
“ (…)
En ese orden de ideas, respecto a la competencia en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trata de la violación a los derechos a la libertad, seguridad e integridad personal, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado creando tribunales con competencia especial en Habeas Corpus a fin de proteger a la ciudadanía frente a la detenciones arbitrarias o que no se encuentren enmarcadas en la ley y en efecto este Tribunal bajo resolución número 13-08-24 de fecha 10/06/24, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, ostenta esa competencia
Ahora bien, en la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas data incoada, se exige el restablecimiento del expediente penal 752-6-92 ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio así como se requiere que sean eliminados dichos antecedentes penales en virtud de haber transcurrido 32 años en el cual aparece como imputado el ciudadano Miguel Ángel Ochoa Delgado causa de la cual se desconoce su localización.
…Omissis…
Ante las referidas normas constitucionales y siendo este un Tribunal que actúa en Sede Constitucional, se considera que la pretensión del accionante debe ser dirigida actualmente por ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en atención a lo establecido en la sentencia número 477 del 29 de octubre de 2024 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, pues existe una limitación taxativa, en la cual indica que dichos Juzgados en aras de lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los encargados que tienen la finalidad de acceder, conocer, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión y actualización de las demandas de Habeas data interpuestas queda esta instancia como insuficiente para el conocimiento de lo planteado, por lógica Jurídica y conforme a la Jurisprudencia que arropa la materia de Habeas data siendo así, se hace evidente que este Tribunal especializado es incompetente, para conocer de la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas data incoada por el abogado Damián Jesús Correa Velázquez, a favor del ciudadano Miguel Ángel Ochoa delgado es por ello que planteo conflicto de no conocer conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal considerando quien aquí decide que no es aplicable en el caso de marras que este tribunal constitucional conozca de la acción de Habeas data por lo cual debe conocer el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas todo ello en atención a la jurisprudencia antes mencionada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, siendo que no existe un Superior común que pueda dirimir el presente artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que como Instancia Superior resuelva el conflicto aquí planteado y señalar en definitiva quién es el Juez competente para seguir conociendo la acción en comento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal y el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consecuencia se acuerda librar oficio al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitiendo copias certificadas por Secretaría de esta decisión a los fines de ponerla en conocimiento del conflicto de no conocer planteado en esta misma fecha por este órgano jurisdiccional, ello de conformidad con el encabezamiento de la precitada norma procesal, así se decide.
III
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal con Competencia en Materia de Amparo sobre la Libertad y Seguridad Personal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acción de amparo constitucional Habeas data interpuesta por el abogado Damián Jesús Correa Gonzáles, apoderado judicial de la ciudadana Shirle Mangley Ochoa Delgado, quien a su vez representa de manera directa al ciudadano Miguel Ángel Ochoa Delgado, con el fin que “1) se restablezca la situación jurídica infringida, se (…) restablezcan los datos del expediente llevado en contra de [Miguel Ángel Ochoa Delgado], y consecuencialmente sea librado el correspondiente oficio a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y Paz, a fin que sean eliminados dichos antecedentes penales, en virtud de ya haberse cumplido más de TREINTA Y DOS (32) AÑOS, siendo dicho lapso de tiempo superior al establecido para que dichos antecedentes continúen reflejándose como activos”.
A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:
“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
En relación con artículos descritos, esta Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), estableció:
“(...) esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional(…)”. (vid. sentencias N° 2311 del 29 de septiembre de 2004, N° 350 del 7 de marzo de 2008, N° 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).
Por tanto, planteado el conflicto de competencia entre los Tribunales supra descritos, y no existiendo un Tribunal Superior común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y en consonancia con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal con Competencia en Materia de Amparo sobre la Libertad y Seguridad Personal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la acción de amparo constitucional Habeas data interpuesto por el abogado Damián Jesús Correa Gonzáles, apoderado judicial –según consta en autos-, de la ciudadana Shirle Mangley Ochoa Delgado, quien a su vez representa de manera directa al ciudadano Miguel Ángel Ochoa Delgado, quienes ejercen la presente acción, con el fin que “1) se restablezca la situación jurídica infringida, se (…) restablezcan los datos del expediente llevado en contra de [Miguel Ángel Ochoa Delgado], y consecuencialmente sea librado el correspondiente oficio a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y Paz, a fin que sean eliminados dichos antecedentes penales, en virtud de ya haberse cumplido más de TREINTA Y DOS (32) AÑOS, siendo dicho lapso de tiempo superior al establecido para que dichos antecedentes continúen reflejándose como activos”.
En relación a lo planteado ante esta Sala, se hace necesario referir lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado añadido)
La norma precedentemente transcrita, tal como ha quedado asentado en múltiples decisiones por esta Sala, es la norma rectora para establecer la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, en relación con la acción, lo que según la disposición antes planteada, señala que son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En atención al referido criterio, observa esta Sala Constitucional en el caso sub lite, que el abogado Damián Jesús Correa Gonzáles, interpuso acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas data de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que se restablezcan los datos del expediente llevado en contra del ciudadano Miguel Ángel Ochoa Delgado, y sean eliminados los antecedentes penales del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL), en virtud, de ya haberse cumplido más de TREINTA Y DOS (32) AÑOS, siendo dicho lapso de tiempo superior al establecido para que dichos antecedentes continúen reflejándose como activos.
De lo argumentado por el accionante, se desprende que “…en el mes de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) fue procesado por ante el extinto Tribunal Vigésimo (20°) en lo Penal, quien le asigno el número de causa: 7526-92, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Por razones desconocidas, dicha causa fue declinada al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio, quien dicto sentencia a la causa en el año 1993, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN” (…) al cumplir SIETE (7) AÑOS de prisión le fue otorgado una Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada: DESTACAMENTO DE TRABAJO y al cumplir la Pena en su totalidad fue decretada la LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE PENA. Siendo que en fecha 14 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), el expediente fue remitido al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Municipio, con el número de oficio 1041-93(…) en la actualidad se quiere acceder a los datos que se encuentran en el expediente, a fin del trámite respectivo ante la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha podido tramitar la eliminación de dichos antecedentes penales, debido a que no se cuenta con la información requerida por la autoridad competente”.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno hacer especial referencia a la decisión número 1050, dictada el 23 de agosto de 2000, caso: “Ruth Capriles y otros”, en la cual se estableció sobre el hábeas data, lo siguiente:
…omissis…
El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas”.
En concordancia con lo descrito, esta Sala encuentra necesario traer a colación el fallo N° 332, dictado el 14 de marzo de 2001, caso: INSACA, en el cual se precisó, con relación a la figura del Hábeas Data, lo siguiente:
…omissis…
Como el ‘Habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘Habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al ‘Habeas data’, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo (…)”.
En este orden de ideas, la Sala estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de Habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920, del 15 de mayo de 2002, caso: Luis Fernando Velazco, en los términos siguientes:
…omissis…
En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida (…).
De esta manera, la Sala distinguió ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través: i) de la acción de Hábeas Data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) la acción de amparo constitucional con el propósito de restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional (ver sentencias números: 2504 del 29 de octubre de 2004, (caso: “María Isabel Mijares” y 4714 del 14 de diciembre de 2005, caso: “Laudyh Ramírez”).
En este sentido, advierte esta Sala que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo, sino del ejercicio de una acción para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, se considera que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra dentro de los supuestos establecidos para la interposición de una acción de Habeas data.
Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial No. 6.684 de 19 de enero de 2022), regula las demandas de Habeas data, entre otras, a través de las siguientes reglas:
“Demanda de Habeas data
Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Principio de celeridad
Artículo 168. Para la tramitación del Habeas data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.
Requisitos de la demanda
Artículo 169. El Habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”. (Subrayado añadido)
Considerando lo previsto en la norma antes descrita, esta Sala advierte que actualmente la competencia para conocer las demandas de Habeas data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados, corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, Ello así, resulta evidente que la demanda de Habeas data bajo examen, fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, razón por la cual, le es aplicable a la causa la ley antes indicada. Así se declara.
En este orden de ideas, es necesario determinar que el Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, es el competente para conocer de la demanda de autos, que según lo indicado por el mismo corresponde a los Tribunales ya señalados ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, resulta necesario atender a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “… [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
De lo anterior se concluye que, el Tribunal competente para conocer de la demanda de Habeas data bajo examen, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual deberá remitirse el expediente de manera inmediata. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal con Competencia en Materia de Amparo sobre la Libertad y Seguridad Personal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la acción de amparo constitucional Habeas data interpuesta por el abogado Damián Jesús Correa Gonzáles, apoderado judicial de la ciudadana Shirle Mangley Ochoa Delgado, quien a su vez representa de manera directa al ciudadano Miguel Ángel Ochoa Delgado.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo en la modalidad de Habeas data interpuesta por el abogado Damián Jesús Correa Gonzáles, apoderado judicial de la ciudadana Shirle Mangley Ochoa Delgado, quien a su vez representa de manera directa al ciudadano Miguel Ángel Ochoa Delgado, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Rectoría de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas; a fin que distribuya el mismo, a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial referida, con el objeto de que conozca en primera instancia de la presente acción de Habeas data y se pronuncie sobre la admisibilidad y, de ser el caso, la sustancie.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; a fin que distribuya el mismo, a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial referida, a la cual corresponda previa distribución.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas y el Magistrado,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0195
MAVG.