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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
El 14 de febrero de 2025, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Guillermo Moreno Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.785, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHIQUILLO BARÓN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.214.079, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2025, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ut supra y confirmó la decisión de fecha 8 de octubre de 2024, dictada ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la medida judicial privativa de libertad por la presunta participación como cómplice necesario en los delitos de homicidio calificado en grado de frustración y agavillamiento, en perjuicio de un recién nacido (neonato).
En esta misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 6 de marzo y 30 de abril de 2025, el abogado Guillermo Antonio Moreno Contreras, actuando en su condición de defensor del ciudadano Miguel Enrique Chiquillo Barón, solicita pronunciamiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El abogado Guillermo Moreno Contreras, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Enrique Chiquillo Barón, ejerció la presente acción de amparo constitucional bajo los argumentos que se resumen a continuación:
Que “…la primera denuncia de nuestro libelo de apelación estuvo dirigida a denunciar la violación Constitucional del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa por ausencia de individualización de la conducta antijurídica, que debía atribuirse por la representante fiscal en la audiencia de presentación, momento en que se produjo la imputación…” (sic) (Destacado de propio del texto).
Que “…contrario a lo afirmado por la Corte de Apelaciones, durante el acto de imputación del Ministerio Público solo especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar DEL HALLAZGO en estado de abandono de un bebe recién nacido, sin embargo, no dio cuenta a la luz de los elementos de convicción que disponía para el momento, cual fue la conducta antijurídica qué a su decir, desplegaron tanto mi representado, como los demás encausados para que el hecho se cometiera…”. (sic) (Destacado de propio del texto).
Que “…ocasionó una lesión en el derecho de defensa de mi patrocinado, pues si bien es cierto conoce cuál es el delito que se le atribuyó, desconoce la acción o hecho que a criterio fiscal se tuvo dentro de la relación delictiva, por cuanto la ciudadana Fiscal no lo describió para ninguno de los imputados…”.(sic) (Destacado de propio del texto).
Que “…la denuncia nunca se hizo en torno a la calificación jurídica, sino sobre la ausencia de especificación del hecho o conducta qué con carácter típico, supuestamente desplegaron cada uno de los imputados, lo que son evidentemente en el mundo jurídico penal, dos cosas muy distintas…”.
Que “…si existen varios encausados, el Ministerio Público, dentro de la relación delictiva, tanto en el acto de imputación, como en la acusación fiscal, debe establecer que conducta despegó cada quien para llevar a cabo la comisión del hecho punible, Lo contrario, solo nos conlleva a caer en un campo de la incertidumbre, que impide que los encausados puedan llevar a cabo el ejercicio de una defensa idónea…” (sic) (Destacado de propio del texto).
Que “…La imposibilidad para el imputado de conocer la conducta antijurídica que se atribuye, se traduce en la violación del derecho al debido proceso, y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…” (sic) (Destacado de propio del texto).
Que “…queda en evidencia que la Corte de Apelaciones, en su exigua decisión no otorgó una respuesta suficientemente fundamentada en derecho que soportase su afirmación, errando al confundir los términos de calificación jurídica y los hechos, intentando justificar la decisión del juez de instancia bajo el argumento que se trataba de una calificación jurídica provisional, sin que este fuese el punto recurrido, sino exclusivamente el referido a la ausencia de indeterminación de la conducta al momento de la imputación, por parte de la representación fiscal…”.
Que “…estima esta defensa que la decisión en lo tocante a la respuesta otorgada a la primera denuncia carece totalmente de argumentos relativos al punto de impugnación y denota que se soportó con alegatos desviados del tema decidendum que no fueron objeto de recurso. La respuesta específica a los puntos denunciados resultan imprescindible a fin de garantizar al recurrente el acceso a una respuesta fundada y así el encartado pueda comprender claramente la justificación de la decisión impuesta por el agraviante…”.
Que “…en relación a la tercera denuncia en la que se denunció la infracción de lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código adjetivo penal, se denota de la revisión de la sentencia objeto de análisis que la Corte de Apelaciones no resolvió los alegatos esgrimidos por esta defensa en el recurso de apelación sobre este punto…” (sic).
Que “…Mi representado tiene 76 años de edad y está cumpliendo una medida judicial preventiva de libertad, todo en contraposición a lo postulado en los artículos 230 y 231 del Código Procesal Penal, que prevén la prohibición expresa de imponer este tipo de medida a personas mayores a los 70 años de edad…”.
Que “…se aprecia que la Corte de Apelaciones respecto a la tercera denuncia del libelo recursivo, no dio respuesta a los planteamientos expuestos por esta defensa recurrente en el recurso de apelación y en tal sentido no decidió sobre lo peticionado, por el contrario, se dedicó a efectuar un recorrido respecto de los supuestos y requisitos que categorizan la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad, sin explicar o hacer un estudio racional de los motivos que hacen improcedentes la aplicación de lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por último, la parte actora solicitó lo siguiente:
“…Primero: se admita la acción de Amparo Constitucional interpuesta mediante el presente escrito, en contra de la actuación de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (...)
Segundo: En aras de salvaguardar los derechos constitucionales mencionados, solicitamos se declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se acuerde la anulación de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2025, dictado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ordene retrotraer el proceso al estado de que otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con prescindencia de los vicios de incongruencia omisiva y negativa detectados y que ocasionaron la injuria constitucional delatada, dicte una nueva sentencia fundada en relación a cada una de las denuncias formuladas en el recurso de apelación ordinario, en decoro del debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de mi representado…” (sic) (Destacado de propio del texto).
II
DEL ACTO JURISDICCIONAL OBJETO DE AMPARO
El 13 de enero de 2024, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Moreno Contreras, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Enrique Chiquillo Barón; y confirmó la decisión de fecha 8 de octubre de 2024, dictada ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la medida judicial privativa de libertad por la presunta participación como cómplice necesario en los delitos de homicidio calificado en grado de frustración y agavillamiento, en perjuicio de un recién nacido (neonato), bajo la siguiente fundamentación:
“…constata esta Sala que la presunta violación a los derechos Constitucionales alegada por el recurrente, exige revisar la inmediatez temporal personal y la urgencia. La primera viene dada por una continuidad entre el tiempo de la comisión del delito y la detención del autor o participación, la segunda por la íntima vinculación que existe entre las personas que intervienen en forma directa en el hecho delictuoso, circunstancias que ocurrieron así en el presente caso, pues los hechos fueron narrados en la audiencia de presentación, conjuntamente con los elementos de convicción existentes para el momento de la detención, todo ello fue analizado por la Juez Aquo derivando en que este último acogió la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, lo cual constituye una calificación provisional que luego, mediante presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá definitivo.
Es de resaltar que la investigación se encuentra en una etapa primigenia, que es ahora cuando se inicia el proceso en el cual se desarrolla la investigación y las defensas podrán solicitar todas las diligencias de investigación ante el Ministerio Público como titular de la acción penal, para que con estos elementos el Fiscal del Ministerio Público puede emitir el correspondiente acto conclusivo.
Por lo que este Tribunal Colegiado desestima la denuncia realizada por la defensa en cuanto al vicio de violación constitucional del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no individualizó la conducta de su defendido.
En cuanto a la denuncia por parte de la defensa de que el Tribunal de instancia admitió la precalificación jurídica, ofrecida por el Ministerio Público, y declaró sin lugar el recurso de revocación ejercido en contra de la decisión en la cual acuerda la medida judicial privativa de libertad, todo esto sin expresar razonamiento y fundamentos. Así como la improcedencia de la medida judicial preventiva de libertad, acordada al ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHIQUILLO BARÓN, (…) por cuanto no existen los suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría del hecho punible en cuestión.
Al respecto de lo anterior este tribunal Colegiado señala que la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención es una de ellas la más grave, está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen a los imputados a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus oni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito prima facie para el ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHIQUILLO BARÓN, (…), por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN SU DESENDENCIA EN GARDO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO (…), elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso concreto, que el imputado ha intervenido en él como autor o participe (artículo 236, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias artículo 237 y 238 ejusdem, se refiere al riesgo razonable de que los imputados conjuntamente, temor fundado de destrucción o obstaculización de la actividad probatoria.
Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento de los imputados para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible un pronóstico de evasión conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del imputado.
La norma está referida a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto de indicios de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial den privación preventiva de libertad. En cualquier caso, la valoración de entorpecimiento o sustracción del proceso, debe estar vinculada, no de forma mecánica por la gravedad del delito acreditado, como hacen un gran número de jueces, sino por la personalidad del imputado, lo cual se deduce del comportamiento que ha tenido el sujeto antes del proceso, la ausencia de residencia y ocupación fija, el sometimiento a otros procesos con anterioridad, que puede aumentar el interés del imputado en aludir la acción de la justicia, el cargo ostentado que pudiera permitirle al imputado ejercer presión sobre los testigos y víctima; en fin se trata como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Es importante destacar que los supuestos que prevé este artículo en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial preventiva de libertad, a tales efectos el juez o jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, como lo ha dicho la jurisprudencia es una medida extrema; basta por tanto que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no proceda la privación preventiva de libertad aquí prevista. De modo que recurriendo una interpretación sistemática de la norma, que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas, resulta constitucionalmente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual, esta situación ocurre, debe mantenerse la libertad del sujeto; en obsequio de los principios de la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad. Como quiera que sea, son circunstancias que deberán valorar el juez o jueza que conozca la causa; en cuyo caso, su decisión deberá estar suficientemente fundada en esas circunstancia particulares que rodearon la comisión del delito.
(…)
En este orden de ideas, como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de libertad se sitúa entre el deber estadal de perseguir eficazmente el delito y el deber estadal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia (…)
Si bien es cierto, nos encontramos en un fase investigativa, fase primigenia del proceso –prima facie-, la cual siendo la etapa procesal en la cual las partes tienen la facultad de solicitar y practicar diligencias de investigación, no es menos cierto, que para el presente caso la acreditación de una medida de coerción personal va dada a la razón del delito o precalificación jurídica acogido por el juez de control, siendo así de manera tal que el mismo –delito- merece pena privativa de libertad, he de allí la acreditación en primer momento para que opere la excepcionalidad al ser juzgado en libertad, y esto se basa en la proporcionalidad del delito atribuido y su sanción probable al caso en concreto a un pronóstico de condena del imputado.
Al surgir la fase preparatoria, constituye una modalidad de prisión preventiva que surge de la necesidad de asegurar a los imputados para la fase siguiente del proceso –intermedia- por la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, que puede surgir o incrementarse por la consignación de acto conclusivo en concreto acusación. En modo puede concebirse dicha norma como ejecución anticipada de la condena.
En este sentido, la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria, y la detención es una de ellas –la más grave-, está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hacen suponer que en caso en concreto el imputado a intervenido en él como autor o partícipe (artículos 236, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal); el periculum in mora, numeral 3 cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias artículo 237 y 238 ejusdem: riesgo razonable de que el justiciable evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o peligro grave que en el caso concreto en perjuicio de la colectividad.
(…)
De la transcripción del acta de la realización del acto de la audiencia de presentación del aprehendido, constata la Corte, que en todo momento los justiciables y su defensa tuvieron una participación activa en igualdad de condiciones, manteniéndose incólumes el derecho a la defensa y el principio de contradicción; la defensa desde el inicio tuvo conocimiento y acceso a las razones y fundamentos de esas actuaciones que cursaban en autos para hilvanar libremente sus argumentaciones, como en efecto lo hizo al manifestar abiertamente su disentimiento en aspectos definitorios del procesamiento de los hechos establecidos por el Ministerio Público.
Concibiéndose el derecho a la defensa entre otras manifestaciones como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si los justiciables no cuentan con esa posibilidad, siendo escuchados en la audiencia de presentación tal y como es constatable, e impuesto formalmente de sus derechos constitucionales y adjetivos.
(…)
La Juzgadora de la instancia, en la realización del acto de la audiencia para oír al imputado, realizó un examen integral del hecho, mediante un análisis riguroso de lo que evidencian las actas, indispensable más que nunca en estos casos, que no pueden conjeturarse sino hallarse en elementos consistentes, que deben ser examinados objetivamente y sin perjuicios, circunstancia esta que en el presente caso ocurrió, concluyendo la Corte que en lo relacionado a los delitos imputados al justiciable, acreditados por la juez a-quo, los hechos se subsumen y se adecuan hasta la presente etapa del proceso a los delitos precalificados cuestionado por el impugnante.
Existen razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentra fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
Por lo tanto considera esta Sala, que la juez al dictar la medida privativa preventiva de libertad, con fundamento jurídico subsumido en las normas respectivas, hizo ab-initio un buen ejercicio de la apreciación del derecho para dictarla. Aprecia esta corte que la defensa recurrente no demostró que la Juez a quo suprimió menciones fundamentales en la decisión emitida, inmotivando la defensa impugnante, el modo de acreditar los defectos que alega, en lo concerniente la medida de coerción restrictiva de la libertad decretada por la Juzgadora de la instancia su asistida.
En virtud de lo antes expuesto, ha quedado comprobado la procedencia del decreto de la medida de coerción personal hoy impugnada por el recurrente, considerando esta Alzada, que están llenos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, como lo es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, elementos de convicción que acrediten presuntamente la participación o autoría del justiciable de autos, así mismo para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena cuyo límite máximo supera los diez años de privativa de libertad (parágrafo primero) y al daño causado (numeral 3), ya que se trata de una conducta típica que la misma se encuadra en uno de los delitos contra las personas; y del peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 eiusdem, ya que presuntamente existe la grave sospecha de que podrá influir los imputados, para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto a las precalificaciones jurídicas atribuidas y admitidas por la instancia, observa la Sala que son unas calificaciones provisionales ya que nos encontramos en fase ab initio, y pueden variar a lo largo del proceso, y hasta la presente etapa de investigación de los hechos se subsumen y adecuan a las precalificaciones admitidas por la Instancia, en virtud del procesamiento de los hechos establecidos por el Fiscal del Ministerio Público, tal como lo deja asentado la juez A-quo.
Con respecto al presunto agravio alegado por la defensa observa la Corte que el impugnante no proporciona una fundamentación en el sentido, que no señala en qué consisten la irreparabilidad del gravamen, ya que hasta la presente etapa del proceso en el presente caso, no existe el gravamen se encuentra el proceso ab initio, por cuanto el proceso está en fase incipiente, aunado a que el justiciable puede activar el mecanismo procesal previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la revisión de la medida de coerción personal, y por lo tanto no es irreparable.
La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del justiciable.
(…)
Por consiguiente, la Corte observa que se puede hacer uso de esta limitación tal y como lo dispone el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la interpretación restrictiva que restrinja la libertad del imputado y limiten sus facultades, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso tal y como lo dispuso el tribunal a-quo al decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHIQUILLO BARÓN…
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra los imputados, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHIQUILLO BARÓN (…), por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN SU DESCENDENCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…
La medida dictada por el tribunal A-quo está investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos y con basamentos explícitos y coherentes.
En este sentido se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad.
Concluyendo esta Alzada que no surgen inobservancias de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas hasta la presente etapa de la investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO MORENO CONTRERAS, en su condición de defensor privado del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHIQUILLO BARÓN, titular de la cédula de identidad N° E-81.214.079, quien funge como imputado en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de octubre de 2024, en virtud de la celebración de la Audiencia para oír al imputado, siendo publicado auto en extenso en esa misma fecha, mediante la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN SU DESCENDENCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionado en los artículos 405 en relación al 406 numeral 3 literal ‘a’ en relación al 80 segunda aparte, 83 todos del Código Penal, con la agraviante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO MORENO CONTRERAS, en su condición de defensor privado del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHIQUILLO BARÓN, titular de la cédula de identidad N° E-81.214.079.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión publicada en fecha ocho (08) de octubre de 2024, por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO (34°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN SU DESCENDENCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionados en los artículos 405 en relación al 406 numeral 3 literal ‘a’ en relación al 80 segundo aparte, 83 todos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (sic) (Destacado propio de la decisión).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo.
Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada el 13 de enero de 2025, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, del análisis de la demanda de amparo, observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual modo, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine”, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa “prima facie” en tales causales, la misma es admisible; no obstante, no se efectuará el trámite correspondiente por las razones que se expresan a continuación:
Esta Sala Constitucional observa que la presente acción de amparo se interpuso, según se desprende de los alegatos aducidos por el defensor privado del quejoso, contra la decisión proferida el 13 de enero de 2025, ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ut supra y confirmó la decisión de fecha 8 de octubre de 2024, dictada ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la medida judicial privativa de libertad por la presunta participación como cómplice necesario en los delitos de homicidio calificado en grado de frustración y agavillamiento, en perjuicio de un recién nacido (neonato).
Por su parte, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la motiva de su sentencia expuso los criterios y circunstancias que le llevaron a tomar la decisión que hoy se impugna, detallando luego del análisis de todos los elementos del expediente lo siguiente:
“…En virtud de lo antes expuesto, ha quedado comprobado la procedencia del decreto de la medida de coerción personal hoy impugnada por el recurrente, considerando esta Alzada, que están llenos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, como lo es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, elementos de convicción que acrediten presuntamente la participación o autoría del justiciable de autos, así mismo para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena cuyo límite máximo supera los diez años de privativa de libertad (parágrafo primero) y al daño causado (numeral 3), ya que se trata de una conducta típica que la misma se encuadra en uno de los delitos contra las personas; y del peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 eiusdem, ya que presuntamente existe la grave sospecha de que podrá influir los imputados, para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto a las precalificaciones jurídicas atribuidas y admitidas por la instancia, observa la Sala que son unas calificaciones provisionales ya que nos encontramos en fase ab initio, y pueden variar a lo largo del proceso, y hasta la presente etapa de investigación de los hechos se subsumen y adecuan a las precalificaciones admitidas por la Instancia, en virtud del procesamiento de los hechos establecidos por el Fiscal del Ministerio Público, tal como lo deja asentado la juez A-quo.
Con respecto al presunto agravio alegado por la defensa observa la Corte que el impugnante no proporciona una fundamentación en el sentido, que no señala en qué consisten la irreparabilidad del gravamen, ya que hasta la presente etapa del proceso en el presente caso, no existe el gravamen se encuentra el proceso ab initio, por cuanto el proceso está en fase incipiente, aunado a que el justiciable puede activar el mecanismo procesal previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, relativo a la revisión de la medida de coerción personal, y por lo tanto no es irreparable.
La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del justiciable.
(…)
Por consiguiente, la Corte observa que se puede hacer uso de esta limitación tal y como lo dispone el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la interpretación restrictiva que restrinja la libertad del imputado y limiten sus facultades, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso tal y como lo dispuso el tribunal a-quo al decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHIQUILLO BARÓN…
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra los imputados, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHIQUILLO BARÓN (…), por la comisión de los delitos de comisión de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN SU DESCENDENCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…
La medida dictada por el tribunal A-quo está investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos y con basamentos explícitos y coherentes.
En este sentido se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad.
Concluyendo esta Alzada que no surgen inobservancias de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas hasta la presente etapa de la investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO MORENO CONTRERAS, en su condición de Defensor privado del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHIQUILLO BARÓN, titular de la cédula de identidad N° E-81.214.079, quien funge como imputado en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de octubre de 2024, en virtud de la celebración de la Audiencia para oír al imputado, siendo publicado auto en extenso en esa misma fecha, mediante la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN SU DESCENDENCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionado en los artículos 405 en relación al 406 numeral 3 literal ‘a’ en relación al 80 segunda aparte, 83 todos del Código Penal, con la agraviante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide” (sic) (Destacado propio de la decisión).
Del estudio de las actas del expediente, se desprende que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que se origina de un órgano jurisdiccional, específicamente la sentencia que dictó la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de enero de 2025, esta Sala estima oportuno acotar que, conforme al criterio reiterado de este Máximo Tribunal, este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, esto es: cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento, conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso “in limine litis”.
Respecto a tales requisitos, esta Sala, en sentencia n. º 1019, de fecha 11 de agosto de 2000, caso: Nardo Antonio Zamora, estableció lo siguiente:
“…Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado (…).”
Bajo estos supuestos, en el presente caso, la Sala aprecia, del examen de la decisión impugnada, que la misma no adolece de vicios de inconstitucionalidad que hagan procedente su nulidad. En este mismo contexto, esta Sala Constitucional puede evidenciar que es potestad de los Jueces el decretar o mantener la medida judicial preventiva de libertad, considerando para ello, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
En referencia a lo solicitado por el accionante y del estudio de las actas que conforman el expediente se debe destacar, lo relacionado a los delitos imputados al justiciable y aceptados por los jueces de primera y segunda instancia, los hechos se subsumen y se adecuan hasta la presente etapa del proceso a los delitos precalificados cuestionado por el impugnante, en virtud de lo anterior, la sentenciadora de primera instancia acogió la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, lo cual constituye una precalificación provisional.
De lo anterior, esta Sala Constitucional precisa, en la fase incipiente en la audiencia de presentación se consideró la precalificación de un delito grave como lo es homicidio intencional calificado a título de complicidad necesaria en perjuicio de un niño recién nacido (neonato), es por ello que los jueces de primera y segunda instancia consideraron la medida judicial privativa de libertad contra el accionante, observando esta Sala que no extralimitaron en la medida judicial decretada.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Esta Sala constitucional, en sentencia número 561 del 22 de marzo de 2002, estableció que:
“…la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad”.
Es por ello, en el presente caso la parte accionante tiene la potestad de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que las considere pertinente, siempre y cuando la medida haya adquirido firmeza. Asimismo, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Esta Sala considera que si bien el fallo impugnado en amparo fue disconforme a las pretensiones del accionante, el mismo no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, referentes al derecho a la defensa, el principio de estado a la libertad y el debido proceso, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la discrepancia del accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Moreno Contreras, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Enrique Chiquillo Barón y confirmar la decisión de fecha 8 de octubre de 2024, dictada ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la medida judicial privativa de libertad por la presunta participación como cómplice necesario en los delitos de homicidio calificado en grado de frustración y agavillamiento, en perjuicio de un recién nacido (neonato).
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la accionante no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus potestades de juzgamiento en congruencia con los criterios jurisprudenciales y doctrinales aplicables al presente asunto. Por ello, se reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo propuesta por el por el abogado Guillermo Moreno Contreras, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Enrique Chiquillo Barón, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2025, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 25-0162.
TDAC/