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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 10 de enero de 2025, se recibió ante la Secretaria de esta Sala el Oficio identificado bajo el alfanumérico LP61-O-2024-000003 del 16 de diciembre de 2024, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 25 de noviembre de 20204, por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FUENMAYOR OPACHAK, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.473.962, actuando en nombre y representación de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistido por los ciudadanos Karelys Nohely Araque Salas y José Ladimir Rojas Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 281.547 y 210.805, respectivamente, en contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES del estado Bolivariano de Mérida.
Dicha remisión, obedece a la declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en sentencia del 16 de diciembre de 2024, para conocer de la acción de amparo constitucional y, por la correspondiente declinatoria de competencia en esta Sala Constitucional para conocer de la misma.
En esa misma fecha -10 de enero de 2025-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 30 de enero de 2025, comparece ante la Secretaría de esta Sala la ciudadana Raiza Isabel González Pérez, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.776, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución N° DDPG-2024-291, del 2 de octubre de 2024, quien informa que por unidad de la defensa le corresponde dar continuidad en esta instancia, a la acción de amparo constitucional interpuesta, solicitando además se dicte el pronunciamiento legal correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 25 de noviembre de 20204, el ciudadano Franklin José Fuenmayor Opachak, actuando en nombre y representación de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistido por los ciudadanos Karelys Nohely Araque Salas y José Ladimir Rojas Rojas, ya identificados, presentó ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acción de amparo constitucional contra la Universidad de Los Andes.
El 27 de noviembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, previo dar por recibido el expediente, dictó despacho saneador de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que el accionante corrigiera los defectos de que adolece su solicitud de amparo constitucional.
El 3 de diciembre de 2024, una vez subsanado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el ya mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión mediante la cual se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la admite y, ordena la notificación de las partes a los fines de celebrar la Audiencia Constitucional, oral y pública para la resolución del asunto.
El 9 de diciembre de 2024, el ciudadano Bernardo Monsalve abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.341, en su condición de Defensor Público Quinto con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, asistiendo a dos (2) adolescentes (cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se adhiere a la acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha - 9 de diciembre de 2024 -, el ciudadano Diego de Jesús Escalona Vielma, titular de la cédula de identidad N° V-31.689.621, debidamente asistido por el ciudadano Edinso José Briceño Monsalve, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.306, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, presenta escrito manifestando su voluntad de participar como tercero voluntario.
Así mismo, el 10 de diciembre de 2024, el ciudadano Cristian Peña abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.403, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, asistiendo a la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se adhiere a la acción de amparo constitucional.
El 12 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional, en la cual el Tribunal dictaminó que la acción de amparo constitucional sale de la esfera de los derechos particulares para entrar en la esfera de derechos difusos y colectivos, por lo cual consideró que se produjo una incompetencia sobrevenida, declinando en consecuencia el conocimiento de la acción a esta Sala Constitucional.
El 16 de diciembre de 2024, el mencionado Tribunal publicó el correspondiente fallo in extenso.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De conformidad con lo establecido en el artículo 2, 3, 7, 19, 20, 21, 26, 27, 49, 102, 103, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el accionante fundamentó su acción de amparo constitucional y posterior subsanación en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a los hechos señalados tanto en el escrito de amparo constitucional primigenio como en su subsanación, indicó que “(…) luego de años de estudios, constancia disciplina, formando mi futuro, con la meta firme en estudiar en la Universidad de la carrera de Medicina, por mi alto rendimiento académico, logre (sic) el cumplimiento con los requisitos exigidos por el estado (sic) venezolano y por tal motivo fui asignada por EL SISTEMA DE INGRESO A LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN SIN 2024 Nº SIN: 2024-01-0.32066433, donde textualmente dice: “En el marco de las políticas de desarrollo territorial e inclusión educativa de la Revolución Bolivariana, te informamos que has sido asignado para cursar estudios de MEDICINA en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. El presidente (sic) Nicolás Maduro Moros te felicita por tu ingreso a la educación universitaria pública, gratuita y de calidad, derecho humano garantizado en la República Bolivariana de Venezuela al todo el Pueblo venezolano. Tú eres el futuro de Venezuela”. (…). Al momento de tener conocimiento de dicha información, logre (sic) ver que después de tanto compromiso y trabajo, logre (sic) tener en mis manos la oportunidad real de poder estudiar la carrera de medicina en la Universidad de Los Andes; ahora bien luego de dicha asignación se nos informo (sic) sobre una prueba psicológica, la cual no considere (sic) problema en realizar, ya estaba asignado mi cupo en la Universidad de Los Andes en la carrera de Medicina, pero la realidad cambio luego de presentar la esperada prueba psicológica, al momento que fueron emitidos los resultados, ingrese a la pagina (sic) de la Universidad de los Andes, donde el supuesto resultado dice expresamente ´NO RECOMENDADO´(…) el cual sin ninguna explicación, sin publicar el método de evaluación que fue tomado como referencia, sin un mínimo de consideración para con quienes presentamos, hasta el momento no se tiene respuesta, La universidad de Los Andes, me dejo (sic) fuera de la posibilidad de estudiar la carrera de MEDICINA, contrariando los resultados del sistema establecido por la oficina de planificación del sector Universitario, lo cual trasgrede garantías constitucionales derechos que están previstos en los artículos 20, 102, 103, todo es suficiente razón para que en protección de mis derechos se ordene medidas inmediatas ante tal vulneración de los derechos constitucionales, en vista de la evidente y pública negativa de la Universidad de Los Andes, en su afán de desconocer la asignación por OPSU, con lo que claramente se esta (sic) menoscabando mis derechos que están plasmado en nuestra Constitución. La negativa de la Universidad de Los Andes vulnera gravemente mis derechos y me deja en un estado de total indefensión y desigualdad, dejando de lado nuestra carta magna en su artículo 2 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que invoco la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional que establece ´toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)´. y 27 del mismo texto, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito)
Finalmente peticionó que la presente acción sea declarada con lugar, que se restituya la situación jurídica infringida, ordenando a la Universidad de Los Andes, cumplir con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), que sea respetada la adolescente accionante en su admisión y asignación en la carrera de medicina de la mencionada Casa de Estudios.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara funcional y materialmente incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, declinando el conocimiento de la misma a esta Sala Constitucional, al estimar que el asunto entró en la esfera de los Derechos Colectivos y Difusos, haciendo mención asimismo a la medida cautelar decretada por esta Sala en fecha 7 de julio de 2015, en el expediente N° 15-0572, ordenando en consecuencia la remisión del caso, todo ello bajo las siguientes consideraciones:
“Los derechos colectivos y difusos son derechos e interese supraindividulaes que pertenecen a una colectividad, ya sea determinada o indeterminada. En Venezuela, el artículo 26 de la Constitución de 1999 consagra la acción para tutelar la protección de estos derechos e intereses.
Es importante resaltar que los derechos colectivos y difusos:
- Los derechos colectivos comprometen los derechos de la comunidad y su radio de acción va más allá de lo individual.
- Los intereses difusos afectan a ciertos sectores de la comunidad, aunque no a toda ella.
- Los derechos colectivos son más concretos para un grupo humano determinado, mientras que los difusos son más abstractos.
- El sujeto de derecho colectivo está determinado por un grupo de personas que buscan un objetivo en común.
- La acción por intereses colectivos y difusos es un medio de impugnación judicial especial.
- La demanda de protección de intereses colectivos y difusos busca obtener un pronunciamiento de condena y un mandato para restablecer la situación jurídica infringida.
A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que para actuar en razón de los derechos e interese difusos y colectivos, es imprescindible reunir elementos esenciales para calificar la existencia de estos, a saber:
´(…)el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque no individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (…) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.
(…)
Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.
Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos u colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos. (Subrayado del fallo original, destacado de este fallo)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, mediante sentencia número 599 de fecha 30 de mayo del 2023, la cual se refiere que ´para actuar en razón de los derechos e intereses difusos y colectivos, es imprescindible reunir elementos esenciales para calificar la existencia de estos, a saber:
1) Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
2) Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.
3) Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).
4) Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.
5) Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
6) Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.
7) Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general.´
Ahora bien, evidencia este Tribunal que en fecha 09/12/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió escrito suscrito por la adolescente [cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, Defensor Público Quinto con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de tercera adhesiva a la parte accionante, peticionando al tribunal lo siguiente:
…(omissis)…
DEL PETITORIO
Ciudadana Juez, por lo que antecede solicito que sea admitida la presente adhesión, así mismo, tomando en consideración la fundamentación en derecho, solicito que sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo y se ordene a La Universidad de Los Andes mi inscripción a la Carrera de Medicina por asignación realizada por el Sistema Nacional de Ingreso 2024, para el próximo proceso de inscripción, asimismo se ordene a la Universidad de Los Andes a la publicación de los resultados cuantitativos de la prueba psicológica practicada a los centenares de aspirantes a ingresar a las carreras de medicina y psicología en las Facultades respectivas de la Universidad de Los Andes, así como que se declare procedente lo solicitado por el accionante primigenio, siendo con ello restituida nuestra situación jurídica infringida, como lo es el derecho a la educación, no discriminación, trato igualitario y el derecho de conocer la información que nos interesa. (Resaltado de este tribunal). (Agregado de esta Sala)
En fecha 09/12/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió escrito suscrito el joven adulto DIEGO DE JESÚS ESCALONA VIELMA, asistido por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, Defensor Público Provisorio Sexto con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de tercero indirecto y voluntario, peticionando lo siguiente:
…(omissis)…
DEL PETITORIO
Ciudadana Juez, por lo que antecede solicito que sea admitida la presente tercería indirecta y voluntaria, así mismo, tomando en consideración la fundamentación en derecho, solicito que sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo y se ordene a La Universidad de Los Andes a la publicación de los resultados cuantitativos de la prueba psicológica practicada a los centenares de aspirantes a ingresar a la carrera de medicina en las (sic) Facultad respectiva de la Universidad de Los Andes, así mismo, se ordene la admisión inmediata de aquellos cuyos resultados seas suficientes para continuar con el proceso de inscripción en las referidas carreras, especialmente en mi caso, restituyendo de esta manera mi situación jurídica infringida, así como del conglomerado estudiantil y aspirante al ingreso en dichas carreras, de la misma forma, que se declare procedente lo solicitado por el accionante primigenio, siendo con ello restituida nuestra situación jurídica infringida, como lo es el derecho a la educación, no discriminación, trato igualitario y el derecho de conocer la información que nos interesa. (Resaltado de este tribunal).
En fecha 09/12/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió escrito suscrito por la adolescente [cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, Defensor Público Quinto con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de tercera adhesiva a la parte accionante, peticionando lo siguiente:
…(omissis)…
DEL PETITORIO
Ciudadana Juez, por lo que antecede solicito que sea admitida la presente adhesión, así mismo, tomando en consideración la fundamentación en derecho, solicito que sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo y se ordene a La Universidad de Los Andes mi inscripción a la Carrera de Medicina por asignación realizada por el Sistema Nacional de Ingreso 2024, para el próximo proceso de inscripción, asimismo se ordene a la Universidad de Los Andes a la publicación de los resultados cuantitativos de la prueba psicológica practicada a los centenares de aspirantes a ingresar a las carreras de medicina y psicología en las Facultades respectivas de la Universidad de Los Andes, así como que se declare procedente lo solicitado por el accionante primigenio, siendo con ello restituida nuestra situación jurídica infringida, como lo es el derecho a la educación, no discriminación, trato igualitario y el derecho de conocer la información que nos interesa. (Resaltado de este tribunal). (Agregado de esta Sala)
En fecha 10/12/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió escrito suscrito por la adolescente[cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], asistida por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, Defensor Público Auxiliar Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, peticionando lo siguiente:
…(omissis)…
DEL PETITORIO
Ciudadana Juez, por lo que antecede solicito que sea admitida la presente adhesión, así mismo, tomando en consideración la fundamentación en derecho, solicito que sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo y se ordene a La Universidad de Los Andes mi inscripción a la Carrera de Medicina por asignación realizada por el Sistema Nacional de Ingreso 2024, para el próximo proceso de inscripción, asimismo se ordene a la Universidad de Los Andes a la publicación de los resultados cuantitativos de la prueba psicológica practicada a los centenares de aspirantes a ingresar a las carreras de medicina y psicología en las Facultades respectivas de la Universidad de Los Andes, así como que se declare procedente lo solicitado por el accionante primigenio, siendo con ello restituida nuestra situación jurídica infringida, como lo es el derecho a la educación, no discriminación, trato igualitario y el derecho de conocer la información que nos interesa. (Resaltado de este tribunal). (Agregado de esta Sala)
En este orden de ideas, ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en Sentencia N° 22-0606, de fecha 11/07/2023, lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que su competencia y jurisdicción para conocer de las demandas y protecciones de amparo en las que ventilen asuntos relativos a la tutela de los derechos e intereses difusos o colectivos se encuentra determinada por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio objetivo, como es la naturaleza de la pretensión, esto es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que ésta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación especial no determine lo contrario, salvaguardando la libertad de configuración del legislador respecto de materias cuya naturaleza exija un fuero especial; y, en cuarto lugar, que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios públicos o electoral (cfr. Sentencias de esta Sala números 675/2015 y 552/2016)
En este sentido, considera quien aquí decide tare a colación la Medida Cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de julio de 2015, expediente N° 15-072, la cual guarda relación con los casos ventilados en el presente asunto.
Ante tales fundamentos, considera este Tribunal de Juicio, que en el presente asunto se ha producido una incompetencia sobrevenida, por lo que debe declararse funcional y materialmente incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, declinando su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DE LA COMPETENCIA
Visto la declinatoria de competencia efectuada el 16 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien dictaminó que la acción de amparo constitucional sale de la esfera de los derechos particulares para entrar en la esfera de derechos difusos y colectivos, al respecto observa esta Sala que en efecto la situación denunciada como lesiva por el ciudadano Franklin José Fuenmayor Opachak, actuando en nombre y representación de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por quienes se presentaron en condición de terceros adhesivos, presenta los rasgos característicos propios de las acciones en protección de un colectivo, toda vez que describe hechos del ámbito de educación, que afectarían la esfera de la referida población estudiantil y que va dirigido a la protección y defensa de sus derechos colectivos.
En tal virtud, esta Sala asume la competencia para conocer y decidir la acción propuesta, reconduciendo la misma mediante esta decisión a una demanda de protección de derechos e intereses colectivos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 21 del artículo 25 la competencia de esta Sala para: “Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.
Por su parte, en sentencia n°. 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”), esta Sala realizó pronunciamiento expreso respecto de la consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos e intereses difusos o colectivos, como categoría de legitimación procesal de grupos, señalando en tal oportunidad, respecto a su conceptualización, lo siguiente:
“…Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
(...)
...los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente (...)
...en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables…”. (Subrayado de este fallo).
Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala advierte que la presente demanda está dirigida a que se ordene a la Universidad de Los Andes a cumplir con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), que se respete a la accionante en su admisión y asignación en la carrera de medicina en dicha Casa de Estudios.
Bajo tal marco, en el presente caso se plantea si la mencionada Universidad, está en la obligación de registrar, ingresar e iniciar las actividades lectivas de los ciudadanos y ciudadanas (bachilleres) en las carreras correspondientes según el sistema desarrollado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), a fin de evitar discriminación alguna, y en resguardo del derecho a la educación, evitando la pérdida del período académico, lo cual constituiría una violación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y tutelables mediante una demanda por intereses colectivos.
Así pues, como quiera que en el presente caso se denuncia como amenazado o vulnerado el derecho a la educación de la solicitante y de otros estudiantes de educación media, que se encuentran en espera de ingresar a otra fase educativa (educación universitaria), esta Sala advierte que el presente asunto tiene trascendencia nacional y, por lo tanto, resulta competente para conocer del mismo. Así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizado el escrito de solicitud de protección de derechos e intereses colectivos, y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la misma, la Sala observa que en la presente causa se cumplen con todos los requisitos contenidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se observa que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de forma tal que la misma resulta admisible, y así se decide.
En tal sentido, se ordena citar al Rector de la Universidad de Los Andes, en su carácter de presunto agraviante, así como, notificar de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, al Consejo Nacional de Universidades (CNU), y a su dependencia técnica auxiliar, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), al Defensor del Pueblo y a la Fiscal General de la República, de la existencia de este proceso.
Asimismo, y en vista de la relevancia nacional que posee la presente causa, toda vez que la demandante solicita la tutela de este Alto Tribunal, esta Sala ordena publicar un cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DE LA TUTELA CAUTELAR
El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce en el marco del Capítulo II, “De los procesos ante la Sala Constitucional”, que está inscrito en el Título XI, bajo la denominación “Disposiciones Transitorias”, las potestades cautelares generales que ostenta la Sala Constitucional con ocasión de los procesos jurisdiccionales tramitados en su sede.
En igual sentido, el artículo 163 de la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, otorga los más amplios poderes cautelares para que en el caso de demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, sean acordadas a solicitud de las partes, o de oficio, las medidas cautelares que se estimen pertinentes, en resguardo de la tutela judicial efectiva.
Con respecto a la facultad cautelar que otorga la norma antes citada, esta Sala asentó en sentencia n.° 1.025 del 26 de octubre de 2010, (caso: Constitución del Estado Táchira), lo siguiente:
“…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”.
En aplicación de las anteriores premisas, considera la Sala, de una revisión preliminar de los alegatos que fueron formulados por el ciudadano Franklin José Fuenmayor Opachak, actuando en nombre y representación de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se constituyó como parte accionante en esta causa, y de la ponderación de los derechos e intereses colectivos que se señalaron como afectados por la situación de hecho que fundamentó la presente solicitud, que hay elementos que hacen presumir la amenaza de los derechos fundamentales a la educación, tanto de la adolescente que este representa, así como del resto de la población estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de educación media.
En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela del derecho a la educación de la demandante y de aquellos estudiantes egresados o por egresar del nivel de educación media, los cuales pueden ver amenazado su derecho a la educación, en la medida en que las autoridades de la Universidad de Los Andes, puedan incurrir en acciones u omisiones, que le impidan a estos bachilleres realizar el registro, ingreso e inicio de las actividades lectivas en las carreras correspondientes según el sistema desarrollado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), del Consejo Nacional de Universidades.
Lo anterior, en criterio de la Sala, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de la demandante y de todos los estudiantes egresados o por egresar del nivel de educación media que podrían ser afectados por la posible negativa, a través de acciones u omisiones de las autoridades de la Universidad de Los Andes, de registrar e ingresar ante las casas de estudios, como parte del posible desconocimiento a los resultados del sistema establecido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), y el establecimiento de requisitos adicionales a los fijados por dicha Oficina Técnica, que debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable al derecho fundamental a la educación contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
Por otra parte, la Sala observa que las pruebas que hasta la fecha han venido realizando las universidades autónomas y experimentales, e institutos universitarios de educación universitaria pública, contradicen el procedimiento que se aplica en el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior, implementado por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), por intermedio de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), lo cual podría acarrear confusión entre los bachilleres que han solicitado su ingreso a estos centros públicos de educación superior, y, por ende, afectar sus derechos.
En consecuencia, esta Sala, en aras de garantizar el derecho a la educación, que acoge los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto su amplio poder cautelar, en protección de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos y ciudadanas, así como la situación fáctica planteada por la demandante, la verosimilitud de las injurias constitucionales invocadas, y a fin de evitar perjuicios irreparables de las situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas, acuerda, en esta demanda de protección de derechos e intereses colectivos, en tutela de derechos e intereses colectivos, la siguiente medida cautelar:
1.- Ordenar a la Universidad de Los Andes, cumplir con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en desarrollo de las políticas del Estado, en apoyo al Proceso Nacional de Ingreso a través del Sistema Nacional de Ingreso, en las diferentes fases que lo comprenden, asignando las plazas que otorgan esas casas de estudios, sin que sus mecanismos de ingreso afecten las asignaciones de cupos por la referida Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), e incluyendo efectivamente a las y los estudiantes regulares, bachilleres y técnicos medios a la educación universitaria, haciendo especial énfasis en la igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales, religiosas, étnicas o físicas, atendiendo las resoluciones y recomendaciones tomadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).
Finalmente, es de observar, que el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, asimismo, a la Universidad de Los Andes no desplegar actuaciones que vayan en contra de los lineamientos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU). Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FUENMAYOR OPACHAK, actuando en nombre y representación de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistido por los ciudadanos Karelys Nohely Araque Salas y José Ladimir Rojas Rojas, ya identificados, en contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: ADMITE la demanda incoada.
TERCERO: se acuerda medida cautelar innominada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso, y en consecuencia:
1.- Se ORDENA a la Universidad de Los Andes, cumplir con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en desarrollo de las políticas del Estado, en apoyo al Proceso Nacional de Ingreso a través del Sistema Nacional de Ingreso, en las diferentes fases que lo comprenden, asignando las plazas que otorgan esas casas de estudios, sin que sus mecanismos de ingreso afecten las asignaciones de cupos por la referida Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), e incluyendo efectivamente a las y los estudiantes regulares, bachilleres y técnicos medios a la educación universitaria, haciendo especial énfasis en la igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales, religiosas, étnicas o físicas, atendiendo las resoluciones y recomendaciones tomadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).
CUARTO: SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional citar a las autoridades de la Universidad de Los Andes, en la persona de su rectores, para que de contestación a la presente acción.
QUINTO: SE ORDENA notificar al Consejo Nacional de Universidades (CNU), así como a su dependencia técnica auxiliar, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).
SEXTO: SE ORDENA notificar de la presente acción al ciudadano Defensor del Pueblo.
SÉPTIMO: SE ORDENA notificar de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.
OCTAVO: SE ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, en uno de los diarios de circulación nacional, a fin de que éstos se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación del Cartel.
NOVENO: SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala, una vez consignado en autos el Cartel de emplazamiento de los interesados, la publicación, del mismo en el Portal Web de este Tribunal Supremo de Justicia “www.tsj.gob.ve.”.
DÉCIMO: SE ORDENA sustanciar la causa a través del procedimiento expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas y El Magistrado,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0012
MAVG