MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 8 de octubre de 2018, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 2018-A-0258, del 4 de octubre de 2018, por el cual se remitió la totalidad de las actuaciones del expediente distinguido con el alfanumérico AP71-0-2018-000012 (1081) (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Herley Paredes Jiménez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 89.294, apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro. 4, Tomo 220-A de fecha 19 de agosto de 2015, y del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-6.824.105, contra la decisión del 1 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana María Eugenia Bustamente Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.149.183, contra los accionantes en amparo.

 

Tal remisión se realizó, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 1 de octubre de 2018, por la abogada Evelinda Arráiz Hernández, apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia Bustamente Álvarez, ya identificada, contra la decisión del 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

 

El 8 de octubre de 2018, se designó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.

 

El 31 de octubre de 2018, la abogada Evelinda Arráiz Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia Bustamante, formula alegatos, efectúa pedimentos y fundamenta la apelación.

 

Mediante oficio N° 2018-A-0291, del 5 de noviembre de 2018, el abogado Luis Tomás León Sandoval, Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió información.

 

El 5 de diciembre de 2018, la abogada Evelinda Arráiz Hernández, actuando con el carácter de acreditado en autos, efectúa pedimento.

 

El 11 de febrero de 2019, la abogada Evelinda Arráiz Hernández, actuando con el carácter de acreditado en autos, efectúa pedimento.

 

El 9 de abril de 2019, la abogada Evelinda Arráiz Hernández, actuando con el carácter acreditado en autos, efectúa pedimento.

 

El 26 de junio de 2019, la abogada Evelinda Arráiz Hernández, actuando con el carácter acreditado en autos, efectúa pedimento.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y; René Degraves Almarza. Ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet.

 

En 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D'Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La apoderada judicial de la parte accionante, sociedad mercantil COMERCIAL MONCLOA C.A, accionista mayoritaria de de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., y del ciudadano Alejandro Prosperi Álvarez, alegó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

 

Que “en fecha en fecha primero (1°) de junio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la sociedad mercantil, dictó medidas cautelares viciadas de inconstitucionalidad en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., las cuales consisten en los siguiente: ´La prohibición de enajenar y gravar un inmueble en el que la referida agropecuaria tiene instalados sus depósitos de acopio del cacao, y sus oficinas administrativas ubicado en El Pedregal, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, el cual le pertenece según documento Registrado ante el Registro del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 7 de febrero de 2017, bajo el Nro. 2017-124, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 368.12.13.2.2095, libro del folio real del año 2017. Una medida de embargo preventivo sobre TRESCIENTAS (300) ACCIONES de la referida empresa, las cuales pertenecen a la empresa COMERCIAL MONCLOA,

 

C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, el 4 de marzo de 2005, bajo el Nro. 9, Tomo 51. Una medida innominada consistente en la designación de una administradora ad hoc, la cual recayó sobre la ciudadana YALIZU SOLANGE PERAZA MEZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Licenciada en Contaduría Pública, quien tendrá, las más amplias funciones de administración, vigilancia, administración y representación de la compañía. Pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, expedir, aceptar, endosar avalar y cobrar toda clase de títulos de crédito en nombre de la compañía, contratar y rescindir contratos y en general todas aquellas facultades inherentes a la actividad de administración que garanticen el giro económico de la compañía´”.

 

Que “dicha medida inconstitucional fue dictada inaudita parte, y remitida para su ejecución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; el cual en fecha 20 de junio de 2018, se trasladó al Fundo San Benito propiedad de [su] representada Agropecuaria Capi 1725, C.A., donde se entrevistó con los encargados, quienes manifestaron que no tenían autorización para permitirle el acceso a la sede de la compañía, que debían esperar un representante del accionista mayoritario de la misma, ante ello la Juez ejecutor en ausencia de representante legal de la empresa, quien reside en esta ciudad de Caracas, procedió a darle cumplimiento al mandato írrito y violatorio no solo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino de la propia jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país”.

 

Que “con asistencia de un abogado del sector, Dr. ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, presentó el día 21 de junio de 2018, escrito de oposición a la medida cautelar ejecutada ante el Tribunal Ejecutor, en el cual se señalaba la incompetencia del mismo para ejecutar la medida por afectar ésta el funcionamiento de una persona jurídica que se encuentra comprometida en un proceso de producción de insumos base para la elaboración de alimentos (Cacao), cuestión que le obliga a ejercer el fuero atrayente a la jurisdicción agraria nacional.(Vid, entre otras Sentencia dictada en fecha 9/10/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. 1310, Expediente Nro. 14-0856)”.

 

Que “pese a lo expuesto el Tribunal Ejecutor sin dejar siquiera correr completamente el lapso de oposición a la medida ni analizar absolutamente nada preparó el expediente y lo entregó a la parte demandante para su entrega en el Tribunal comitente”.

 

Que “es[sa] representación ratificó la oposición presentada ante el Ejecutor, una vez ingresado el cuaderno de medidas en el Tribunal de la causa, fundamentándose no solo en la incompetencia para conocer la acción intentada sino también en la inconstitucionalidad de la designación de una ADMINISTRADOR AD HOC, según los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional, solicitando al mismo tiempo emitiera un pronunciamiento inmediato sobre dicha circunstancia de ´orden público´ en aras de evitar seguir ocasionando daños al patrimonio de la empresa, siendo dicha solicitud ratificada entre otras en fecha dos (2) de julio de 2018, tal como consta en comprobantes de diligencias que se anexan, sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento alguno”.

 

Que “desde el mes de junio de 2018, con la ejecución de la medida cautelar dictada por el tribunal agraviante y recurrida en este acto, la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., fue víctima de un cierre técnico de sus operaciones, además de la desposesión del central de acopio de su producto primario de comercialización (cacao), lo que ha venido generando para ella un perjuicio grave, por el incumplimiento incurrido sobre obligaciones de compras y venta preexistentes suscritas con sus proveedores y aliados comerciales, y dado que en los próximos días se inicia el proceso de recolección de la fruta del cacao, lo que la obligaría no solo a adquirir el producto sino a cubrir su costo a sus proveedores, con quienes tiene una larga relación contractual, por ser el cacao un rubro que se explota durante años, resulta evidente la necesidad de obtener una tutela inmediata de sus derechos e intereses que le permita restablecer la situación jurídica infringida, ya que en la actualidad no tiene ni posibilidad de adquirir ni de acopiar el producto en sus espacios, pues fue despojada de éstos por las actuaciones de la ADMINISTRADORA AD HOC, amparadas en la decisión recurrida en amparo”.

 

Que “aun cuando esta situación fue suficientemente explanada en el Tribunal de la causa, al momento en que se presentó la oposición a la medida y sus múltiples ratificaciones, la no obtención de un pronunciamiento al respecto y la situación de vencimiento evidente en que se encuentran los lapsos legales para proceder a resolver tanto la oposición formulada el 21 de junio de 2018 como la incompetencia alegada como cuestión previa en el juicio principal, aunada a la presentación e incorporación de un nuevo Juez en el Tribunal Agraviante, hecho ese conocido por [ese] despacho por estar investido de notoriedad judicial, lo cual exige la notificación de las partes, y la entrada en vigencia del período de receso judicial sobrevenido, hacen clara la necesidad de utilizar algún medio extraordinario que permita obtener un proveimiento judicial eficaz, rápido, breve que restablezca la situación jurídica infringida, y aminore los perjuicios causados como consecuencia del equívoco proceder que se aprecia en la decisión recurrida por esta vía extraordinaria.”

 

Que “esos son los motivos por los cuales se justifica la utilización de la vía extraordinaria de amparo constitucional en este caso, toda vez que no existe en este momento otro medio capaz de proveer a [su] representado la tutela necesaria a sus derechos lesionados”.

 

Que “lo expuesto se ve afianzado si consideramos que Utilizando como base de su proceder el contenido de la medida cautelar recurrida en este acto, la Administradora Ad-Hoc, no solo tomó control administrativo de la empresa, sino que con su proceder modificó la sede administrativa de la misma, la cual movilizó a un lugar desconocido y sustrajo de ésta toda la información financiera y contable, todo lo cual consta en el Acta de Ejecución, con lo que asumió atribuciones que le corresponden únicamente a la Asamblea de Accionistas, circunstancia esa que sin dudas impide el desarrollo del giro económico normal de la compañía”.

 

Que “adicionalmente la precitada Administradora designada se ha dedicado a vender sin ningún control la producción que se encontraba almacenada, la cual ya estaba comprometida, sin que tengan mis representados conocimiento alguno sobre el lugar donde reposan los fondos productos de esas ventas, o el cumplimiento de las obligaciones preexistentes de la empresa para con sus proveedores y aliados comerciales, lo que sin duda alguna causa un grave perjuicio y prácticamente sin reparación a su patrimonio si no se subsana de inmediato, y evidentemente sendas responsabilidades para sus ejecutantes”.

 

Que “además se ve agravado si consider[an] que al momento de la ejecución precintó y cerró la sede administrativa del Central de Acopio, dejando a los trabajadores desprovistos de su espacio de trabajo, lo que a la fecha ha venido causando una retención salarial que aun cuando no le es imputable a la empresa es cargada a ésta por la ley, circunstancia que viene causando un perjuicio económico considerable, más en este momento histórico en el que entra en vigencia un aumento salarial que modifica la estructura de costos de cualquier empresa por su impacto económico”.

 

Que “ante ese escenario de total anarquía, abuso y exceso de poder por parte de [sus] agraviantes, estando los tribunales de receso judicial, no queda a [su] representada una vía distinta al recurso extraordinario de AMPARO CONSTITUCIONAL para solicitar la emisión de un proveimiento judicial que le permita restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella”.

 

Que “se encuentran suficientemente explanadas las razones que justifican que [sus] representados ejerzan el presente recurso extraordinario de amparo constitucional, cumpliendo de esa forma las exigencias de la doctrina y jurisprudencia patria que establece para la admisibilidad y procedencia del Amparo cuando existen vías ordinarias, que es carga de la parte accionante y presuntamente agraviada, expresar por qué escogió tal vía extraordinaria de amparo y no otra para el reclamo y restablecimiento de los derechos constitucionales probablemente denunciados como lesionados, o en su defecto demostrar que aun cuando existe la vía ordinaria ésta una vez ejercida, no es capaz de hacer cesar la lesión causada, lo que habilita la utilización del recurso extraordinario de amparo constitucional, circunstancia que aparece configurada en el caso de autos, y así solicito sea considerado por este honorable Juzgado Constitucional”.

 

Que “no existe en los actuales momentos ningún recurso ordinario y/o extraordinario distinto al Amparo Constitucional, para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, motivo por el cual se ejerce la presente ACCIÓN DE AMPARO no solo en contra de la sentencia dictada el primero (1°) de junio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de las omisiones sobrevenidas incurridas por el aludido Juez en perjuicio de los derechos e intereses de [sus]representados, sino contra la inconstitucional actuación de la ADMINISTRADORA AD HOC representada por la ciudadana YALIZU SOLANGE ESPERANZA MEZA, antes identificada”.

 

Que “en el caso concreto, tal como fue expuesto por esta representación judicial, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó una medida cautelar que acuerda entre otras cosas la intervención del giro económico de la AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., a través de un ADMINISTRADOR AD HOC, con lo cual viola la garantía del Juez Natural, ya que dicha empresa se dedica expresamente a la producción y actividad agraria comercializando con la fruta del cacao”.

 

Que “de manera que la actividad económica realizada por la empresa en comento guarda relación estrecha con la cadena de producción de alimentos, y por ende cualquier afectación sobre ésta incide sobre la garantía de seguridad agroalimentaria de la nación”.

 

Que “sin duda resulta aplicable en el caso concreto el fuero atrayente que prevé en favor de la jurisdicción agraria la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual aparece suficientemente desarrollado como régimen estatutario de derecho público según jurisprudencia reiterada y vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en los fallos Nros. 777/2001; 2844/2002; 1702/2007; 116/2010; 1881/2011; 444/2012, en la cual se expresa con claridad la inderogabilidad del mismo en atención a la naturaleza especial de la materia agraria y la sensibilidad que la afectación del aparato productivo en materias relacionadas con el ámbito de producción agrícola ocasiona al interés general de la República”.

 

Que “lo expuesto ha sido igualmente reconocido y explicado con mayor claridad por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al fuero atrayente en materia agraria, ha indicado que aun cuando lo principal que se ventile en el proceso tenga una naturaleza distinta a la agraria, si en el transcurso del juicio pudieran afectarse aspectos relacionados con la producción, comercialización o distribución de alimentos o insumos relacionados con la industria de alimentos, el fuero atrayente siempre es el agrario”.

 

Que “apreciación esa que ha sido igualmente adoptada por la Sala Constitucional a través de criterio vinculante contenido en sentencia Nro. 444 del 25 de abril de 2012, a través de la cual se estableció que es inderogable e indisponible por las partes la competencia territorial de la jurisdicción especial agraria, lo que por analogía debe aplicarse igualmente a su competencia material, ya que lo contrario iría en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva”.

 

Que “lo expuesto se ve aún más agravado si se considera que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1066 del 9 de enero de 2016, que establece con carácter vinculante los límites de las potestades cautelares de los Jueces Mercantiles, al señalar que el incumplimiento de la normativa expuesta en dicha decisión para las convocatorias a Asambleas Generales de Accionistas facultan a los jueces a garantizar cualquier medida cautelar a excepción de la designación de Administradores Ad Hoc, por lo siguiente: ´El incumplimiento de todo lo anterior implicaría que cualquier actuación contraria a lo establecido anteriormente, faculta al juez a dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada que permita garantizar los derechos de los posibles afectados, siempre y cuando estas no impliquen un abuso de derecho de los posibles afectados o de las facultades del juez, teniendo en cuenta que la Sala Constitucional ha señalado es que el juzgador no puede declarar una junta administradora ad hoc, ya que ello escapa de sus facultades cautelares”.

 

Que “de donde se infiere que hay una prohibición expresa de la Sala Constitucional cuyas decisiones resultan vinculantes de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del texto fundamental, a los Jueces para establecer la Junta Ad Hoc a través de medidas cautelares, pues ello según criterio de ese máximo tribunal constituye un exceso en sus potestades cautelares, lo que deja ver que además de la incompetencia manifiesta del Juez para dictar la decisión recurrida en amparo, también existe en esta una violación flagrante a un criterio vinculante de la Sala Constitucional, lo que se traduce en la existencia de un error de derecho inexcusable que cristaliza un abuso y total exceso de poder”.

 

Que “circunstancias esas que dejan ver la concurrencia del primero de los requisitos necesarios para que sea procedente la acción de amparo constitucional intentada en el presente caso, el cual alude a que “Que la sentencia la dicte un Tribunal actuando fuera de su competencia o en abuso de poder”.

 

Que “en cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia del amparo contra sentencia solicitado, debe señalarse que la decisión recurrida sin dudas no solo lesionó la garantía del juez natural consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino adicionalmente el derecho a la defensa y al debido proceso que asistían a [su] representada en el juicio, toda vez que con ocasión a la sentencia recurrida en amparo no solo se afectó el giro comercial de la propia empresa a través del establecimiento de una Junta Ad Hoc que con la venia del Tribunal Ejecutor no solo tomó posesión y control de la compañía sino que adicionalmente retiró de sus instalaciones los libros, la facturación e información contable, y materializó el cierre de la parte administrativa del central, mudando su sede social a un lugar desconocido y despachando a sus trabajadores sin explicación alguna, simplemente bajo la necesidad de ´resguardo´ de la empresa, según se lee en el acta de ejecución consignada, disponiendo además de las cuentas y de los frutos que se encontraban acopiados en el almacén, los cuales se encontraban comprometidos para su utilización en la cadena de producción de algunas empresas con las cuales se mantienen relaciones comerciales, cuyos reclamos no cesan a la fecha, actuaciones esas que sin dudas hacen caer a la empresa en un incumplimiento de contratos preestablecidos que afectarán su patrimonio”.

 

Que “dicha situación se mantiene hasta hoy ciudadano Juez Constitucional, cuando ante la inminente entrada en vigencia del receso judicial [su] mandante se encuentra desprovisto de tutela judicial efectiva alguna, garantía consagrada en el artículo 26 ejusdem, pues ni se le ha dado respuesta a la oposición formulada ante el Juez Ejecutor el 21 de junio de 2018 y ratificada ante el Tribunal de Instancia, ni mucho menos se ha resuelto la cuestión previa de incompetencia que fue esgrimida en el juicio principal, lo que mantiene una situación de afectación sobre los derechos y garantías que le reconoce la carta fundamental, tales como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la libertad económica, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la oportuna respuesta y a la propiedad consagrados en los artículos 25, 26, 49, 51, 112, 115 y 335 ejusdem”.

 

Que “lo expuesto demuestra la violación actual de los derechos constitucionales de [sus] representados, y con ello satisface el segundo de los requisitos de procedencia del amparo contra sentencia”.

 

Que “en cuanto al tercero de los requisitos, relativo a que se hayan agotado los mecanismos legales existentes para restituir la situación jurídica infringida, no queda dudas que [su] mandante ha participado activamente en el juicio solicitando al Juez de instancia emita un pronunciamiento que resuelva la situación concreta, sin éxito, pues desde su primera intervención en el cuaderno de medidas ya hoy han transcurrido 1 mes y 20 días al menos (sin contar el período de receso judicial), y hoy dada la entrada sobrevenida del receso judicial, aderezada por la designación de un nuevo Juez, lo que impone la necesidad de notificar el abocamiento, hacen claro que no existe fórmula alguna que le permita por una vía distinta al recurso extraordinario de amparo constitucional, buscar el restablecimiento inmediato de sus derechos constitucionales, y así solicito sea declarado y considerado por [ese] Tribunal Constitucional”.

 

Finalmente la parte accionante indicó que: “que el presente amparo constitucional sea tramitado, sustanciado y decidido conforme a derecho y en consecuencia y declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva que lo provea, y sea restablecida la situación jurídica infringida o en el escenario que más se asemeje a ella antes de las lesiones constitucionales; de igual forma sea decretada MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la ejecución de la sentencia proferida en fecha primero (1°) de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de las actuaciones de la ADMINISTRADORA AD HOC representada por la ciudadana YALIZU SOLANGE ESPERANZA MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.414.599, Contadora Pública en ejercicio e inscrita en el Colegio de Contadores con el Nro. 108.700. Es justicia a la fecha de su presentación” (sic).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El del 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., y del ciudadano Alejandro Prósperi Álvarez, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

“FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

Así las cosas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente, al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, la cual ha sido constante hasta la presente fecha, señaló:

´Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho´.

En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

(Omissis)

Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, las cuales son acogidas por esta Alzada en Sede Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte a quien se le imputa y esta última en caso de alegar hechos nuevos o excepciones liberatorias, deberá igualmente cargar con las pruebas de tales alegatos, y así se declara.

En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE AL PROCESO.

Cabe destacar, que fueron consignados a los autos como fundamento de la acción incoada:

1. Copia del poder conferido por el ciudadano Manuel Alberto Tamayo Briceño, en nombre de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIOA (sic) CAPI 1725 C.C., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2018, bajo el Nro. 26 Tomo 302, folios 9 al 12. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando probada la representación judicial invocada por la representación judicial de la referida empresa y así se declara.

2. Legajo de copias de actas constitutiva y de asambleas de la empresa COMERCIAL MONCLOA, C.A., folios 13 al 41. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la constitución de dicha empresa y los acuerdos del contrato social que los socios acordaron para la misma, así como los términos en que fue acordada su administración, y así se declara.

3. Copias de la sentencia de fecha 1° de junio de 2018, dictada por el presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 43 al 54. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado los términos en que fue dictada la decisión denunciada en Amparo Constitucional, a la cual se le adminicula la copia certificada de dicha actuación que fuera remitida por el referido Juzgado a requerimiento de este Tribunal cursante al cuaderno de medidas folios 6 al 19, y así se declara.

4. Legajo de copias de diferentes actuaciones referidas a mandamiento de ejecución de la medida en cuestión y actuaciones efectuadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida actuado como Tribunal comisionado, folios 55 al 75. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copia fidedigna de su original, quedando demostrado los términos en que fue la comisión a los fines de ejecutar la medida cautelar innominada y así se declara.

5. Copia de la notificación efectuada a la ciudadana YALIZU SOLANGE PERAZA MEZA, como Administradora AD-HOC, folio 76. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la notificación efectuada a la Administradora AD-HOC del cargo para el que fue designada y así se declara.

6. Copia del acta de ejecución de fecha 20 de junio de 2018, folios 77 al 79. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrados los términos en que fue ejecutada la medida cautelar innominada y así se declara.

7. Copia del poder conferido por el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, en su nombre, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 2018, bajo el Nro. 37 Tomo 438, folios 92 al 94. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando probada la representación judicial invocada y así se declara.

8. Copia del poder conferido por el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, en nombre de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha en fecha 4 de septiembre de 2018, bajo el Nro. 38 Tomo 438, 95 al 97, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando probada la representación judicial invocada por la representación judicial de la referida empresa y así se declara.

9. Legajo de copias de actas constitutiva y de asambleas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., folios 99 al 112. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copia fidedigna de su original, quedando evidenciadas la constitución de dicha empresa y los acuerdos del contrato social que los socios acordaron, así como los términos en que fue acordada la administración de la misma y así se declara.

10. Copia del escrito libelar tramitado ante el ya señalado Tribunal de Instancia, folios 117 al 138. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado los términos de la acción propuesta y así se declara.

11. Copia del poder conferido por el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVEREZ (sic), en nombre de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONCLOA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha en fecha 25 de abril de 2018, bajo el Nro. 41 Tomo 102, folios 149 al 151. Al respecto se observa que dicha copia fue impugnada por la tercera interesada. Ahora bien, se constata que durante la audiencia oral, la parte querellante promovió copia certificada del poder en cuestión folios 195 al 198, el cual no fue tachado por la tercero interesada, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad de invocada por su representación judicial; en tal virtud la impugnación de las referidas copias se desecha a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como copia fidedigna de su original y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA TERCERA INTERESADA MARÍA EUGENIA BUSTAMANTE HERNÁNDEZ.

Fue consignado por la representación judicial de la tercera interesada lo siguiente:

1. Poder conferido por la ciudadana MARÍA EUGENIA BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, en fecha 20 de abril de 2018 autenticado ante la Notaría Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador bajo el Nro. 10 Tomo 29, folios 140 al 142. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando probada la representación judicial invocada de la referida ciudadana y así se declara.

2. Copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 199 al 270. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias al no ser tachadas por la parte querellante, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando evidenciado el proceso seguido ante el Tribunal de Instancia, los instrumentos probatorios para el decreto de la medida cautelar cuestionada y además se evidencia que la parte querellante ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ tenía acreditados en el referido juicio los poderes que le fueran otorgados a sus apoderados judiciales en nombre de sus representadas las Sociedades Mercantiles COMERCIAL MONCLOA, C.A. y AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A y así se declara.

Ahora bien, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones una vez apreciadas las pruebas aquí señaladas:

Con respecto al poder consignado por la representación judicial de la querellante, apreciado en el numeral ‘11’ referido a las pruebas aportadas por la querellante, se constata que el mismo, es un ‘Poder Especial Penal’, no obstante a ello, se evidencia de las copias certificadas provistas por la tercero interesada durante la audiencia constitucional, que dentro de ese legajo se encuentra inserto ‘Poder General’ conferido por el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, en nombre de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONCLOA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha en fecha 25 de abril de 2018, bajo el Nro. 41 Tomo 102, folios 213 al 215, el cual es suficiente para actuar en el presente juicio. Por otra parte se constata que la ciudadana VALERIA GULLO PORCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.429 mediante diligencia de fecha 11 de septiembre de 2018, folio 152, sustituye el poder a nombre de la Abogada HERLEY PAREDES, y ratifica todas las actuaciones realizadas por esta. En este sentido se constata que tanto el poder penal

como el general fueron autenticados ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha en fecha 25 de abril de 2018, teniendo ambos, como datos de autenticación según la nota de la referida Notaria el mismo Nro. 41 y el mismo Tomo 102 Tal error (toda vez que no ha sido denunciado otra situación diferente), emanado del Ente Público, lleva a la convicción de este Sentenciador que el poder que se quiso sustituir era el poder general y no el penal para este Trámite. También se desprende de autos que la tercera interesada efectuó impugnación de dicho poder no por el error aquí denunciado, sino por ser copia simple a pesar de tener este conocimiento que en el Tribunal de instancia corrían ambos poderes, y así se declara.

Apreciadas las pruebas presentadas por las partes y analizados los alegatos de los intervinientes este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

La sentencia de fecha 1º de junio de 2017, es denunciada como inconstitucional, por haber designado un Administrador AD-HOC para encargarse de la administración de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., confiriéndoles las siguientes facultades: Ejercer las más amplias facultades de administración, vigilancia, representación y organización de la compañía. Pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, expedir, aceptar, endosar, avalar, y cobrar toda clase de títulos de crédito en nombre de la compañía, contratar y rescindir contratos, y en general todas aquellas facultades inherentes a la actividad de administración que garanticen el giro económico de la compañía, mientras se tramita la causa, encargándose de velar como un buen padre de familia, por la correcta administración de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., informando al tribunal de su gestión.

Asimismo, dicha decisión ordena al demandado ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, quien funge como presidente de la referida empresa, se abstenga de contratar, representar, movilizar cuentas bancarias, modificar situaciones preexistente (sic) o cualquier otra actuación en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el Nº 4 del Tomo 220-A, expediente Nº 223-17938 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-206442143, mientras dure la sustanciación y decisión del proceso.

Al respecto, observa este Juzgador que tal decisión afecta de manera directa la vida societaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., toda vez que, en contra de lo que se había decidido dentro del seno societario, por una decisión judicial se contraviene la voluntad plasmada por la mayoría de los componentes de la referida sociedad, al modificar la forma en que la misma sería administrada afectando a todas luces su funcionamiento interno. Y así se establece.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa le es aplicable la jurisprudencia inveterada y ratificada por las diferentes salas del Máximo Tribunal de la República, la cual fue asumida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores AD-HOC, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. Así mismo, dicho criterio ha sido ratificado mediante sentencias del Máximo Tribunal de la República, tal como es el caso de la sentencia emanada de la de Sala Constitucional, de fecha 17 de abril de 2001, expediente N° 00-0610, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se señala:

(Omissis)

Igualmente la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión de fecha 11 de julio de 2008, caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C. A., y otra, reitero el referido criterio reiterado al dejar expresamente establecido lo siguiente:

(Omissis)

Así las cosas, en el caso de marras, efectivamente la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., se encuentra integrada por varios órganos o figuras previstas y plenamente identificadas en sus estatutos sociales: Una Junta Directiva, Presidente, Directores, la Asamblea de accionistas y el Comisario, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos y por la Ley, lo que produce un control entre sí donde la voluntad de la mayoría de los socios es la que ha prevalecido.

En este orden de ideas, se constatan nuevamente los términos en que fue decretada la medida cautelar:

‘… TERCERO: se decreta MEDIDA INNOMINADA, en el presente asunto y en tal sentido se ordena la designación de un ADMINISTRADOR JUDICIAL AD-HOC, cuyo nombramiento recae sobre la ciudadana YALIZU SOLANGE PERAZA MEZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.414.599, de este domicilio e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 108.700, a quien se ordena notificar mediante boleta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada. La gestión de este auxiliar de justicia consistirá en ejercer las más amplias facultades de administración, vigilancia, representación y organización de la compañía. Pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, expedir, aceptar, endorsar, avalar, y cobrar toda clase de títulos de crédito en nombre de la compañía, contratar y rescindir contratos, y en general todas aquellas facultades inherentes a la actividad de administración que garanticen el giro económico de la compañía, mientras se transmita la presente causa, encargándose de velar como un buen padre de familia, por la correcta administración de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., informando al tribunal de su gestión.

CUARTA: se decreta MEDIDA INNOMINADA en el presente asunto Y en tal sentido se ordena al demandado ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, se ABSTENGA DE CONTRATAR, REPRESENTAR, MOVILIZAR CUENTAS BANCARIAS, MODIFICAR SITUACIONES PREEXISTENTE (sic) O CUALQUIER OTRA ACTUACIÓN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el Nº 4 del Tomo 220-A, expediente Nº 223-17938 e inscrita en el en el Registro de

Información Fiscal (RIF) Nº J-206442143, mientras dure la sustanciación y decisión del proceso.

Se ordena librar despacho-comisión y oficio al Registro Mercantil IV del Distrito Capital, a los fines de que realice el correspondiente asiento en los libros respectivos…’.

Ahora bien la Norma Constitucional respecto de los derechos económicos denunciados señala:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

En tal sentido, se constata que los términos en que fue decretada la medida innominada a todas luces viola los derechos de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y la de sus accionistas, motivos por los cuales el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas ha mantenido en forma inveterada el criterio respecto a limitar las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos, tal como sucede en el caso de marras. En consecuencia, por las razones que anteceden estima este Tribunal que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de libre asociación y libertad económica de la querellante, tutelada en el artículo 112 de la Norma Constitucional y en consecuencia resulta acertada la solicitud de amparo incoada por los motivos señalados y así se declara.

A tenor de lo anteriormente señalado, cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales como máximo intérprete de la Constitución, por lo que la violación de estos por falsa o mala interpretación de la Ley se encuentran amparados y los Tribunales de la República deberán actuar de manera cónsona con la uniformidad de las normas interpretadas y de obligatorio cumplimiento, debiendo ser garantes de su cumplimiento, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional, en la ya referida sentencia 828, de fecha 27 de julio de 2000, Expediente 00-0889, Caso Corporativos (Segucorp) C.A. En tal sentido conforme lo señalado, considera este Tribunal Constitucional que con el nombramiento de la administradora Ad hoc a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., se materializó la trasgresión de derechos constitucionales referidos, derecho a la libre asociación y libertad económica, los cuales deben ser restituidos a través del presente fallo y así se decide.

Así las cosas, y a tenor de las consideraciones anteriores se evidencia que la querellante justifica su actuación señalando que se le han conculcado derechos contenido en los artículos 25, 26, 49, 51, 112, 113,115 y 335 de la Constitución Nacional, de los cuales ya quedó sancionado la violación.

En este orden de ideas, es menester verificar que las actuaciones contenidas en la presente acción no solo son idóneas para reparar el daño producido y restablecer el orden constitucional conculcado, sino que el poder del Juez en sede Constitucional abarca la facultad prevenir las amenazas como hecho lesivo a futuro. En tal sentido es necesario traer a colación la doctrina expresada en la obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” del autor Rafael J, Chavero Gazdik, págs. 188 y 189, con respecto de la amenaza como hecho lesivo, cuando señala lo siguiente:

‘…También es posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también consta amenazas, ciertas e inminentes de violaciones. En efecto, esta disposición establece:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.’

(…)

Como puede observarse, la acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verificada con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales…

Por otra parte, el Juez en Sede Constitucional puede determinar si aparte de los derechos constitucionales denunciados, existen otros que pudieran haber sido conculcados y evidenciados en el transcurso del juicio. En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 00-0002, señala lo siguiente:

‘Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio…’.

Ahora bien, como quiera que este Tribunal en sede Constitucional ha apreciado los alegatos de las partes intervinientes y las pruebas por estas aportadas, a tenor de las facultades otorgadas hace las siguientes apreciaciones:

PRIMERO: Con respecto a la violación del derecho constitucional a la propiedad, se observa que la actuación judicial denunciada, respecto del acto de nombramiento de administrador AD-HOC, no presenta elementos privativos o limitativos de la propiedad, tutelado en el artículo 115 de la

Norma Constitucional, siendo más bien una decisión que interviene en la administración de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., en virtud de lo cual a criterio de esta Alzada no se ha producido violación constitucional alguna referida al derecho de propiedad y así se declara.

SEGUNDO: Tampoco quedó demostrada violación alguna del artículo 113 de la Constitución Nacional, toda vez que no existe elemento referidos al monopolio y la prohibición de los mismos en los términos señalados en la norma mencionada y así se declara.

TERCERO: Respecto del artículo 51 de la Norma Fundamental no consta que a la querellante se le haya cercenado el derecho de dirigir solicitudes y peticiones ante cualquier funcionario público o autoridad, constatándose que la querellante tuvo la oportunidad de efectuar en diversas oportunidades diferentes peticiones ante el Tribunal de Instancia, por lo cual considera este juzgador que dicho derecho no ha sido conculcado.

Respecto de la respuesta oportuna, tal evento se subsume a la protección de la tutela judicial efectiva por lo que a consideración de este Juzgador la norma constitucional mencionada no ha sido violentada y así se declara.

CUARTO: Conforme lo expuesto y a tenor del poder cautelar considera este Jugador que no obstante no fue denunciado por la querellante, de las actas procesales se evidencia que en el caso de marras se ha conculcado el derecho de la libre asociación tutelado en el artículo 52 de la Norma Constitucional y así se declara.

QUINTO: Con respecto a los derechos denunciados contenidos en los artículos 26 y 49, constata esta Tribunal en sede Constitucional que la querellante denunció que efectuó oposición al decreto cautelar tanto en el Tribunal comisionado como en el de la causa y así fue reconocido por la representación judicial de la tercera interesada en la audiencia constitucional. Igualmente señaló la parte querellante, que impugnó la competencia del Tribunal de la causa y que en ambos casos no ha obtenido respuesta oportuna por parte del Juzgado de instancia, en virtud de lo cual se le violaron los derechos constitucionales ya anunciados. En este orden de ideas, pasa este Juzgador a verificar los supuestos que la jurisprudencia Patria ha señalado respecto de los artículos 26 y 49 referidos a las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, en tal virtud, a tenor de lo señalado en la Norma Constitucional, nuestro Máximo Tribunal garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales como máximo intérprete de la Constitución, por lo que la violación de estos por falsa o mala interpretación de la Ley se encuentran amparados y los Tribunales de la República deberán actuar de manera cónsona con la uniformidad de las normas interpretadas y de obligatorio cumplimiento, debiendo ser garantes de su cumplimiento, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 828, de fecha 27 de julio de 2000, Expediente 00-0889, Caso Corporativos (Segucorp) C.A..

´La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.

Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional´.

En sentido a tenor de lo anteriormente transcrito y del cual se hace eco este Despacho, es necesario determinar infracción por acción u omisión a una norma constitucional, y a tenor de lo denunciado por la querellante, este Juzgador trae a colación la sentencia de fecha 4 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, expediente 2017-000218, la cual señala:

(Omissis)

Asimismo, hay que verificar para la procedencia de esta denuncia los siguientes aspectos: 1) haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial, es decir, la infracción de alguna norma que regule la realización de algún acto procesal; 2) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; 3) que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; 4), que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; 5) que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y 6) que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que se deben verificar la concurrencia de estos requisitos porque el solo quebrantamiento de la ley no genera la procedencia de la denuncia.

Ahora bien, las normas de la ley adjetiva civil, delatadas como infringidas establecen:

‘…Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan sin que puede permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…’.

El artículo antes transcrito es consagratorio de salvaguardar el denominado ‘equilibrio procesal’, el cual es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa, por lo que, constituye para los jueces un mandato para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, y cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, el juzgador incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa. (Ver sentencias N° 0167, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Ramón Miranda, contra Restaurant Kibbe Steak, S.R.L., Exp. N° 99-0355, criterio reiterado en fallo N°0360, de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Elva Estévez, contra Julio Pineda, Exp. N° 06-0735).

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

‘…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’.

La norma transcrita en forma general, indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, que puedan anular cualquier acto procesal.

Por otra parte, observa este Juzgado que conforme a lo expuesto en el escrito de la querellante y lo señalado en el acta de audiencia constitucional, la acción de amparo interpuesta invoca como base de su acción el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el decreto denunciado de fecha 1º de junio de 2018, por violación a la garantía del debido proceso; en razón de ello este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Nos señala el artículo 49 del texto constitucional, lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

 

Asimismo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

 

(Omissis)

 

Ahora bien, Tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como al debido proceso son derechos que muchas veces inciden en la misma etapa del proceso. Mientras el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial que se siga no vulnere derechos fundamentales del procesado. Se trata de derechos complejos que acogen derechos menores.

El derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (artículo 26 CRBV).

 

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:

(Omissis)

 

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, este juzgador se apega a la doctrina y a la jurisprudencia antes transcrita, en lo que respecta a su definición de la tutela judicial efectiva como el derecho al acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, por ende, el artículo 26 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones judiciales, así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación.

En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

Precisado lo anterior, se aprecia que en el presente caso, se cuestiona por vía de amparo constitucional un acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales por la decisión interlocutoria dictada por la parte agraviante, en fecha 1° de junio de 2018, mediante el cual se designó un Administrador AD-DOC a la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y que habiéndose efectuado la oposición correspondiente ante el Tribunal de Instancia, el mismo hasta la fecha de celebración de la audiencia oral, no efectuó actuación alguna para dirimir la incidencia planteada.

Ahora bien, es necesario precisar como corolario de todo lo expuesto referido a la inadmisibilidad de la acción, los señalamientos de violaciones de derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la libre asociación y libertad económica, contenidas en los artículos 26, 49, 52, 112, traer a colación nuevamente lo señalado en la decisión anteriormente aquí referida emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión de fecha 11 de julio de 2008, caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C. A., y otra, reitero el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República al dejar igualmente expresamente establecido lo siguiente:

(Omissis)

En tal sentido, conforme lo señalado en la presente decisión considera este Tribunal constitucional que con el nombramiento de la administradora AD HOC a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., al no ser una decisión ajustada a derecho conforme a los conceptos antes expuestos, se materializó en su conjunto la trasgresión de derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la libre asociación y libertad económica, los cuales deben ser restituidos a través del presente fallo y así se decide.

Ahora bien siendo que no consta a los autos y tal como lo señalan las partes, hasta el día de hoy que el Juzgado agraviante hubiere dictado decisión sobre la oposición a la medida y a la falta de competencia alegada en el Tribunal de Instancia por encontrarnos en sede Constitucional, observa este Sentenciador que el poder conferido al Juez en esta sede, no solo le permite restituir la violación del derecho conculcado, sino que también tiene la facultad de corregir y prevenir hechos futuros y ciertos que produzcan daños al afectado y más aún denunciar y sentenciar en el mismo procedimiento cualquier otro hecho que pudiera ser causal de violación de derechos constitucionales, un cuando estos no hayan sido denunciados por el querellante tal como lo refiere, la decisión Nro. 1107 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2010.

En consecuencia, conforme las consideraciones señaladas quedo demostrado de autos la existencia de violaciones de derechos constitucionalmente tutelados a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la libre asociación y libertad económica, contenidos en los artículos 26,49, 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia a tenor de lo señalado forzoso es para este Tribunal Superior en sede Constitucional, declarar la existencia de violaciones constitucionales, contenidas en la decisión de fecha 1° de junio de 2018 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo cual se anula de manera parcial la misma, en lo atinente al nombramiento del Administrador AD-HOC. Y así queda establecido.

Como consecuencia a la declaratoria de nulidad parcial de la decisión de fecha 1° de junio de 2018, la presidencia de la empresa AGROPECUARIA CAPI 2517, C.A., se mantiene a cargo de la persona designada en los documentos estatutarios de la misma, a saber el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.824.105, quedando sin efecto el particular “CUARTO” de la decisión parcialmente anulada y así se declara.

Como corolario de lo que antecede resulta forzoso para este Juzgador actuando en sede constitucional declarar:

1- SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la tercera interesada MARÍA EUGENIA BUSTAMANTE HERNÁNDEZ respecto del querellante ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, como representante legal de la empresa AGROPECUARIA CAPI 2517, C.A., por ende se desecha el

alegato de inadmisibilidad de la presente acción con base a la denuncia señalada y así se declara.

2- Se constituyen a las Sociedades Mercantiles COMERCIAL MONCLOA C.A., AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y al ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVEREZ, como agraviados en la presente causa y así se declara.

3- CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONCLOA C.A., accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y por el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, en su condición de socio de la aludida empresa, todos agraviados en la presente causa, contra la decisión de fecha 1° de junio de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por lo cual se anula de manera parcial la misma, en lo atinente al nombramiento del Administrador AD-HOC. y así se decide.

4- Como consecuencia a la declaratoria de nulidad parcial de la decisión de fecha 1° de junio de 2018, la presidencia de la empresa AGROPECUARIA CAPI 2517, C.A., se mantiene a cargo de la persona designada en los documentos estatutarios de la misma, a saber el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.824.105, quedando sin efecto el particular ‘CUARTO’ de la decisión parcialmente anulada. Y así se decide.

-III-

Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la tercera interesada respecto del querellante ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, como representante legal de la empresa AGROPECUARIA CAPI 2517, C.A.

SEGUNDO: Se constituyen a las Sociedades Mercantiles COMERCIAL MONCLOA C.A., AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y al ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, como agraviados en la presente acción de amparo.

TERCERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONCLOA C.A., accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y por el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, en su condición de socio de la aludida empresa, todos agraviados en la presente causa, contra la decisión de fecha 1° de junio de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por lo cual se anula de manera parcial la misma, en lo atinente al nombramiento del Administrador AD-HOC.

CUARTO: Como consecuencia a la declaratoria de nulidad parcial de la decisión de fecha 1° de junio de 2018, la presidencia de la empresa AGROPECUARIA CAPI 2517, C.A., se mantiene a cargo de la persona designada en los documentos estatutarios de la misma, a saber el ciudadano

 

ALEJANDRO PRÓSPERI ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.824.105, quedando sin efecto el particular “CUARTO” de la decisión parcialmente anulada. QUINTO: SE CONDENA en costas a la tercero interesada MARÍA EUGENIA BUSTAMANTE HERNÁNDEZ.”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La abogada Evelinda Arráiz Hernández, apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia Bastamente Álvarez, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

 

Que “se debe destacar, que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de encuentra asidero en las leyes venezolanas y en la jurisprudencia nacional, habida cuenta de las circunstancias específicas planteadas en la demanda, que hicieron menester su solicitud y dictamen a objeto que no quedara ilusoria la pretensión de la demanda interpuesta ante ese Juzgado de Primera Instancia. En este contexto, tal decisión dictada conforme a la ley, no violento derechos constitucionales, y además, tiene previsto el ordenamiento jurídico sus formulas jurídicas ordinarias para su objeción, a los fines de su revisión y posible notificación de ser el caso. Por lo que, existe recurso ordinario para recurrir de la misma”.

 

Que “es importante señalar, que si bien al momento de interposición de la presente acción de amparo los tribunales se encontraban en receso judicial, no es menos cierto que antes de ese receso, hubo el tiempo suficiente para el ejercicio oportuno de los recursos ordinarios correspondientes. No obstante ello, hasta la oportunidad de la audiencia constitucional, no se tenía conocimiento cierto que el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI hubiere acudido al Tribunal a ejercer su recurso de oposición a la medida, toda vez que el alguacil del Tribunal pretendió citarlo en varias oportunidades lo cual no pudo hacerse por circunstancias ajenas al Tribunal; por lo que se presumía no había ejercido el recurso ordinario, habiendo tenido el tiempo prudente para hacerlo. Así las cosas, y habiendo interpuesto la acción extraordinaria, es ante el Juzgado Superior Civil que hicieron del conocimiento del mismo, que si habían ejercido oportunamente la vía ordinaria que tenía a disposición para contrariar la medida cautelar dictada, pero bajo el manto justificativo que los tribunales se encontraban en receso judicial, pero pretendieron seguir con la acción de amparo a pesar de esas manifestaciones en la audiencia constitucional que fueron aceptadas por el Tribunal y por el Representante del Ministerio Público, de encontrarse en trámite el recurso ejercido; pero que, no produjeron la decisión correspondiente de inadmisibilidad sobrevenida del amparo, sino que el Juzgado Constitucional entró a conocer y resolver el fondo del amparo, como si se tratase de una instancia ordinaria que resolvía el recurso interpuesto. Invadiendo la competencia del Juez Natural y con ello el Debido Proceso. Todo ello en sede constitucional. Siendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial el competente por vía natural, para tramitar legalmente y conforme al procedimiento civil venezolano, la oposición legal a la medida y resolver en derecho, y en base a todas y cada una de las actas que integran el expediente seguido en su Despacho, lo concerniente a la medida por el decretada, y asi seguir el procedimiento ordinario en todas sus instancias”.

 

Que “de aceptar que la acción de amparo pudo haber sido admitida por el receso Es importante resaltar, que la acción de amparo decidida de modo inconstitucional y sobre la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue ejercida contra sentencia del tiene bajo su conocimiento”.

 

Que “una facultad legal del Juez Civil dictar medidas cautelares innominadas en el curso del proceso, como se dictaron en la causa principal, cuya decisión es objeto de la presente acción de amparo. De igual modo se observa, que específicamente la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1-6-2018, a través de la cual designó Administrador Ad Hoc de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A., por demanda de cumplimiento de contrato introducida por la ciudadana MARÍA EUGENIA BUSTAMANTE HERNÁNDEZ contra las Sociedades Mercantiles COMERCIAL MONCLOA C.A, AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A., У ALEJANDRO PROSPERI, se encuentra dentro del marco de facultades jurisdiccionales-legales del mismo”.

 

Que “el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el competente para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato introducida por la ciudadana MARÍA EUGENIA BUSTAMANTE HERNÁNDEZ contra las Sociedades Mercantiles COMERCIAL MONCLOA C.A, AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A., y ALEJANDRO PROSPERI, dentro de cuyo conocimiento y previa evaluación de las circunstancias del caso, decretó la medida cautelar innominada aquí objetada”.

 

Que “en este sentido, tiene facultades para conocer tanto del fondo de la controversia a debatirse en el juicio principal en cuanto a la demanda de cumplimiento de contrato introducida por la ciudadana MARÍA EUGENIA BUSTAMANTE HERNÁNDEZ contra las Sociedades Mercantiles COMERCIAL MONCLOA C.A, AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A., y ALEJANDRO PRÓSPERI; así como también de las incidencias y medidas que hayan de dictarse durante el desarrollo del juicio. Como en efecto se dictaron dentro del marco legal y constitucional”.

 

Que “los fundamentos del jurisdicente en amparo para negar la inadmisibilidad argumentada sobre la base de la existencia de las vías y recursos ordinarios de la que disponía el quejoso, y que fueron ejercidos y se encuentran en trámite, y no habiendo fenecido el lapso para decidir el juzgador natural de la causa principal no ha decidido; señala igualmente, que -en su concepto- es admisible el amparo por haberse producido un cambio de juez como encargado, lo cual no es parte de la doctrina de la ley ni del espíritu de la jurisprudencia, pues estaríamos inundados en todos los Tribunales de amparos, pues a diario se encargan los jueces precisamente para darle continuidad a los procesos y no para que se tramiten y admitan amparos ante todos los procesos que allí se discutan; adiciona de igual forma, el hecho de las vacaciones judiciales”.

 

Finalmente la parte apelante solicitó: “PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, que declaró con lugar la acción de amparo incoada por la ciudadana HARLEY PAREDES en representación de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A. SEGUNDO: ANULE la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, por ser inconstitucional en sí misma. TERCERO: DECLARE INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en atención al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consideración de los artículos 49 y 78 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, LEVANTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dictada en la tramitación de la Acción de Amparo que se pide sea anulada, luego de declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, que declaró con lugar la acción AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala Constitucional, determinar su competencia para conocer y decidir de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

 

Visto que, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ha declarado su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto a las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Visto que, en el caso sub exámine la apelación fue ejercida contra la sentencia del 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como juez constitucional, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver el recurso en referencia. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar debe la Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en que fue interpuesto el recurso de apelación y a tal efecto observa que el mismo fue interpuesto el 1 de octubre de 2018, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2018, dictada por el el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva de la acción de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.

 

Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado, el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del 27 de septiembre de 2018, hasta el 1 de octubre de 2018, oportunidad en la cual la parte recurrente apeló, por lo cual se entiende que la apelación fue ejercida dentro del lapso correspondiente. Así se declara.

 

En cuanto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la fundamentación de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (vid. sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.).

 

Ahora bien, esta Sala debe señalar que el Blanca Suárez Camacho, en su carácter de apoderada judicial de la apelante, presentó escrito de fundamentación de la apelación el 31 de octubre de 2018, esto es dentro del lapso preclusivo de treinta (30) días, lapso en el cual  fue establecido jurisprudencialmente por esta Sala en la sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001 (caso: Estación Los Pinos, S.R.L.), para que las partes formulen los alegatos de la apelación que consideren pertinentes. Así se declara.

 

Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión del 1 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la propiedad.

 

Sobre este particular, a través de la sentencia objeto de apelación el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo de autos, al concluir que: “En tal sentido, se constata que los términos en que fue decretada la medida innominada a todas luces viola los derechos de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y la de sus accionistas, motivos por los cuales el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas ha mantenido en forma inveterada el criterio respecto   a   limitar  las  intervenciones  del  juez  en  el  funcionamiento  interno  de   las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos, tal como sucede en el caso de marras. En consecuencia, por las razones que anteceden estima este Tribunal que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de libre asociación y libertad económica de la querellante, tutelada en el artículo 112 de la Norma Constitucional y en consecuencia resulta acertada la solicitud de amparo incoada por los motivos señalados y así se declara.”.

Asimismo la parte apelante señaló que: “los fundamentos del jurisdicente en amparo para negar la inadmisibilidad argumentada sobre la base de la existencia de las vías y recursos ordinarios de la que disponía el quejoso, y que fueron ejercidos y se encuentran en trámite, y no habiendo fenecido el lapso para decidir el juzgador natural de la causa principal no ha decidido; señala igualmente, que -en su concepto- es admisible el amparo por haberse producido un cambio de juez como encargado”.

 

En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala a lo referido a la inadmisibilidad de la acción, los señalamientos de violaciones de derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la libre asociación y libertad económica, contenida en la sentencia Nº 1153 del 11 de julio de 2008, (caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C. A), reiterada en posteriores decisiones y que a la letra dispone: 

 

“De modo que el amparo bajo examen no está incurso en la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que, se reitera, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso concreto, se desprende que el ejercicio del medio procesal preexistente (sic) resultaba insuficiente e ineficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que, tal como lo estableció el tribunal de primera instancia constitucional, no permitía la reparación adecuada de los derechos que se delataron como infringidos, en forma suficientemente rápida y expedita. En este sentido, la Sala tiene establecido que:

… el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite -para su inserción armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para lograr dicho restablecimiento, la cual, por su celeridad y eficacia, impida el daño a los derechos que la Constitución vigente garantiza. Como corolario, la acción de amparo constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes  para  restablecer  la  situación  infringida,  o  cuando  su  procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de

 

lograr una efectiva protección de forma inmediata o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, en forma tal que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional ha sido contravenido. (Por todas, s.S.C. n.° 1458 de 04.08.04, exp. n.° 04-0715, caso: AGUAPECA) (Resaltados y subrayados de la cita).

 

De acuerdo al criterio antes señalado, esta Sala observa, que la oposición a la medida cautelar está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como el medio ordinario para impugnar decretos preventivos, sin embargo en el presente caso dicha vía resultó manifiestamente ineficaz e ilusoria para el restablecimiento de los derechos alegados como infringidos, toda vez que tras la ejecución de la medida que implicó el control total que implicaba el cierre técnico de las operaciones de la empresa bajo una administración ad hoc que excedió sus funciones, por lo cual ante la inminencia de un perjuicio irreparable, en el presente asunto quedó habilitada la procedencia excepcional y directa de la acción de amparo constitucional como único mecanismo capaz de hacer cesar la vulneración continuada de la libertad económica y al debido proceso, de los accionantes en amparo.

 

En consecuencia, en criterio de esta Sala, la Juez de Primera Instancia que emitió la providencia cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva.

Conforme a lo anterior se colige que la decisión del 26 de septiembre de 2018, emitida, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustado a derecho cuando consideró procedente la tutela constitucional que invocó la parte actora, una vez que comprobó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la asociación, a la libertad económica y a la propiedad, como consecuencia de las medidas cautelares que decretó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Evelinda Arráiz Hernández, apoderada judicial  de  la  ciudadana  María Eugenia Bustamente Álvarez, antes identificadas, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., y el ciudadano Alejandro Prósperi Álvarez, antes identificado.

 

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Evelinda Arráiz Hernández, apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia Bustamente Álvarez, antes identificadas, contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma el acto jurisdiccional del a quo constitucional que declaró con lugar la demanda de amparo. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Evelinda Arráiz Hernández, apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia Bustamente Álvarez, antes identificadas, contra la dictada el 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional. CONFIRMA, el fallo apelado.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. 

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

            PONENTE

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Las Magistradas,

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 18-0663

TDAC/