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MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 8 de octubre de 2018,
fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº
2018-A-0258, del 4 de octubre de 2018, por el cual se remitió la totalidad de
las actuaciones del expediente distinguido con el alfanumérico
AP71-0-2018-000012 (1081) (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la
acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Herley
Paredes Jiménez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo
el N° 89.294, apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado
Miranda, bajo el Nro. 4, Tomo 220-A de fecha 19 de agosto de 2015, y del
ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-6.824.105,
contra la decisión del 1 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de una
demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana María Eugenia
Bustamente Álvarez, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad n° V-13.149.183, contra los accionantes en
amparo.
Tal remisión se realizó, en virtud del recurso de apelación
interpuesto el 1 de octubre de 2018, por
la abogada Evelinda Arráiz
Hernández, apoderada judicial de
la ciudadana María Eugenia Bustamente Álvarez, ya identificada, contra la decisión del 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Séptimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta.
El 8 de
octubre de 2018, se designó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.
El 31 de octubre de 2018, la abogada Evelinda Arráiz Hernández,
actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia
Bustamante, formula alegatos, efectúa pedimentos y fundamenta la apelación.
Mediante oficio N° 2018-A-0291, del 5 de
noviembre de 2018, el abogado Luis Tomás León Sandoval, Juez Superior Séptimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, remitió información.
El 5 de diciembre de 2018, la abogada Evelinda Arráiz Hernández,
actuando con el carácter de acreditado en autos, efectúa pedimento.
El 11 de febrero de 2019, la abogada Evelinda Arráiz Hernández,
actuando con el carácter de acreditado en autos, efectúa pedimento.
El 9 de abril de 2019, la abogada Evelinda Arráiz Hernández,
actuando con el carácter acreditado en autos, efectúa pedimento.
El 26 de junio de 2019, la abogada Evelinda Arráiz Hernández,
actuando con el carácter acreditado en autos, efectúa pedimento.
El 5 de febrero de 2021,
se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y; René Degraves
Almarza. Ratificándose en su condición de ponente a
la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
En reunión de Sala Plena del 27 de
abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de
Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la
Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la
Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de
Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos
y la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet.
En 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia
del presente expediente a la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
El
14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala
Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación
de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova
Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra.
Tania D’Amelio Cardiet,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad
Córdova Castro.
El 4 de mayo de
2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández
Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D'Amelio Cardiet, presidenta;
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,
Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen
Hernández Robles.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial de la parte accionante, sociedad
mercantil COMERCIAL MONCLOA C.A,
accionista mayoritaria de de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., y del ciudadano Alejandro Prosperi Álvarez, alegó los siguientes fundamentos de hecho
y derecho:
Que
“en fecha en fecha primero (1°) de junio
de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
la sociedad mercantil, dictó medidas cautelares viciadas de
inconstitucionalidad en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725,
C.A., las cuales consisten en los siguiente: ´La prohibición de enajenar y
gravar un inmueble en el que la referida agropecuaria tiene instalados sus
depósitos de acopio del cacao, y sus oficinas administrativas ubicado en El
Pedregal, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo
Parra y Olmedo del Estado Mérida, el cual le pertenece según documento Registrado
ante el Registro del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 7 de
febrero de 2017, bajo el Nro. 2017-124, asiento registral Nro. 1 del inmueble
matriculado con el Nro. 368.12.13.2.2095, libro del folio real del año 2017.
Una medida de embargo preventivo sobre TRESCIENTAS (300) ACCIONES de la
referida empresa, las cuales pertenecen a la empresa COMERCIAL MONCLOA,
C.A.,
domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro
Mercantil V del Distrito Capital, el 4 de marzo de 2005, bajo el Nro. 9, Tomo
51. Una medida innominada consistente en la designación de una administradora
ad hoc, la cual recayó sobre la ciudadana YALIZU SOLANGE PERAZA MEZA, TITULAR
DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Licenciada en Contaduría Pública, quien tendrá, las
más amplias funciones de administración, vigilancia, administración y
representación de la compañía. Pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas
bancarias, expedir, aceptar, endosar avalar y cobrar toda clase de títulos de
crédito en nombre de la compañía, contratar y rescindir contratos y en general
todas aquellas facultades inherentes a la actividad de administración que
garanticen el giro económico de la compañía´”.
Que “dicha medida inconstitucional fue dictada
inaudita parte, y remitida para su ejecución al Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani,
Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra
y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; el cual en fecha 20
de junio de 2018, se trasladó al Fundo San Benito propiedad de [su]
representada Agropecuaria Capi 1725, C.A., donde se entrevistó con los
encargados, quienes manifestaron que no tenían autorización para permitirle el
acceso a la sede de la compañía, que debían esperar un representante del
accionista mayoritario de la misma, ante ello la Juez ejecutor en ausencia de
representante legal de la empresa, quien reside en esta ciudad de Caracas,
procedió a darle cumplimiento al mandato írrito y violatorio no solo de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino de la propia
jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del
país”.
Que “con asistencia de un abogado del sector,
Dr. ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, presentó el día 21 de junio de 2018,
escrito de oposición a la medida cautelar ejecutada ante el Tribunal Ejecutor,
en el cual se señalaba la incompetencia del mismo para ejecutar la medida por
afectar ésta el funcionamiento de una persona jurídica que se encuentra
comprometida en un proceso de producción de insumos base para la elaboración de
alimentos (Cacao), cuestión que le obliga a ejercer el fuero atrayente a la
jurisdicción agraria nacional.(Vid, entre otras Sentencia dictada en fecha
9/10/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el
Nro. 1310, Expediente Nro. 14-0856)”.
Que “pese a lo expuesto el Tribunal Ejecutor
sin dejar siquiera correr completamente el lapso de oposición a la medida ni
analizar absolutamente nada preparó el expediente y lo entregó a la parte
demandante para su entrega en el Tribunal comitente”.
Que “es[sa]
representación ratificó la oposición presentada ante el Ejecutor, una vez
ingresado el cuaderno de medidas en el Tribunal de la causa, fundamentándose no
solo en la incompetencia para conocer la acción intentada sino también en la
inconstitucionalidad de la designación de una ADMINISTRADOR AD HOC, según los
criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional, solicitando al mismo
tiempo emitiera un pronunciamiento inmediato sobre dicha circunstancia de
´orden público´ en aras de evitar seguir ocasionando daños al patrimonio de la
empresa, siendo dicha solicitud ratificada entre otras en fecha dos (2) de
julio de 2018, tal como consta en comprobantes de diligencias que se anexan,
sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento alguno”.
Que “desde el mes de junio de 2018, con la
ejecución de la medida cautelar dictada por el tribunal agraviante y recurrida
en este acto, la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., fue víctima
de un cierre técnico de sus operaciones, además de la desposesión del central
de acopio de su producto primario de comercialización (cacao), lo que ha venido
generando para ella un perjuicio grave, por el incumplimiento incurrido sobre obligaciones
de compras y venta preexistentes suscritas con sus proveedores y aliados
comerciales, y dado que en los próximos días se inicia el proceso de
recolección de la fruta del cacao, lo que la obligaría no solo a adquirir el
producto sino a cubrir su costo a sus proveedores, con quienes tiene una larga
relación contractual, por ser el cacao un rubro que se explota durante años,
resulta evidente la necesidad de obtener una tutela inmediata de sus derechos e
intereses que le permita restablecer la situación jurídica infringida, ya que
en la actualidad no tiene ni posibilidad de adquirir ni de acopiar el producto
en sus espacios, pues fue despojada de éstos por las actuaciones de la
ADMINISTRADORA AD HOC, amparadas en la decisión recurrida en amparo”.
Que “aun cuando esta situación fue
suficientemente explanada en el Tribunal de la causa, al momento en que se
presentó la oposición a la medida y sus múltiples ratificaciones, la no
obtención de un pronunciamiento al respecto y la situación de vencimiento evidente
en que se encuentran los lapsos legales para proceder a resolver tanto la
oposición formulada el 21 de junio de 2018 como la incompetencia alegada como
cuestión previa en el juicio principal, aunada a la presentación e
incorporación de un nuevo Juez en el Tribunal Agraviante, hecho ese conocido
por [ese] despacho por estar investido de notoriedad judicial, lo cual exige la
notificación de las partes, y la entrada en vigencia del período de receso
judicial sobrevenido, hacen clara la necesidad de utilizar algún medio
extraordinario que permita obtener un proveimiento judicial eficaz, rápido,
breve que restablezca la situación jurídica infringida, y aminore los
perjuicios causados como consecuencia del equívoco proceder que se aprecia en
la decisión recurrida por esta vía extraordinaria.”
Que
“esos son los motivos por los cuales se
justifica la utilización de la vía extraordinaria de amparo constitucional en
este caso, toda vez que no existe en este momento otro medio capaz de proveer a
[su] representado la tutela necesaria a sus derechos lesionados”.
Que “lo expuesto se ve afianzado si
consideramos que Utilizando como base de su proceder el contenido de la medida
cautelar recurrida en este acto, la Administradora Ad-Hoc, no solo tomó control
administrativo de la empresa, sino que con su proceder modificó la sede
administrativa de la misma, la cual movilizó a un lugar desconocido y sustrajo
de ésta toda la información financiera y contable, todo lo cual consta en el
Acta de Ejecución, con lo que asumió atribuciones que le corresponden
únicamente a la Asamblea de Accionistas, circunstancia esa que sin dudas impide
el desarrollo del giro económico normal de la compañía”.
Que “adicionalmente la precitada Administradora
designada se ha dedicado a vender sin ningún control la producción que se
encontraba almacenada, la cual ya estaba comprometida, sin que tengan mis
representados conocimiento alguno sobre el lugar donde reposan los fondos
productos de esas ventas, o el cumplimiento de las obligaciones preexistentes
de la empresa para con sus proveedores y aliados comerciales, lo que sin duda
alguna causa un grave perjuicio y prácticamente sin reparación a su patrimonio
si no se subsana de inmediato, y evidentemente sendas responsabilidades para
sus ejecutantes”.
Que “además se ve agravado si consider[an] que al momento de la
ejecución precintó y cerró la sede administrativa del Central de Acopio,
dejando a los trabajadores desprovistos de su espacio de trabajo, lo que a la fecha
ha venido causando una retención salarial que aun cuando no le es imputable a
la empresa es cargada a ésta por la ley, circunstancia que viene causando un
perjuicio económico considerable, más en este momento histórico en el que entra
en vigencia un aumento salarial que modifica la estructura de costos de
cualquier empresa por su impacto económico”.
Que
“ante ese escenario de total anarquía,
abuso y exceso de poder por parte de [sus] agraviantes, estando los tribunales de
receso judicial, no queda a [su] representada una vía distinta al recurso
extraordinario de AMPARO CONSTITUCIONAL para solicitar la emisión de un
proveimiento judicial que le permita restablecer la situación jurídica
infringida o la que más se asemeje a ella”.
Que “se encuentran suficientemente explanadas
las razones que justifican que [sus] representados ejerzan el presente recurso
extraordinario de amparo constitucional, cumpliendo de esa forma las exigencias
de la doctrina y jurisprudencia patria que establece para la admisibilidad y
procedencia del Amparo cuando existen vías ordinarias, que es carga de la parte
accionante y presuntamente agraviada, expresar por qué escogió tal vía
extraordinaria de amparo y no otra para el reclamo y restablecimiento de los
derechos constitucionales probablemente denunciados como lesionados, o en su
defecto demostrar que aun cuando existe la vía ordinaria ésta una vez ejercida,
no es capaz de hacer cesar la lesión causada, lo que habilita la utilización
del recurso extraordinario de amparo constitucional, circunstancia que aparece
configurada en el caso de autos, y así solicito sea considerado por este
honorable Juzgado Constitucional”.
Que “no existe en los actuales momentos ningún
recurso ordinario y/o extraordinario distinto al Amparo Constitucional, para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, motivo por el cual
se ejerce la presente ACCIÓN DE AMPARO no solo en contra de la sentencia
dictada el primero (1°) de junio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de las omisiones sobrevenidas
incurridas por el aludido Juez en perjuicio de los derechos e intereses de
[sus]representados, sino contra la inconstitucional actuación de la
ADMINISTRADORA AD HOC representada por la ciudadana YALIZU SOLANGE ESPERANZA
MEZA, antes identificada”.
Que “en el caso concreto, tal como fue expuesto
por esta representación judicial, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó una medida cautelar que acuerda entre otras
cosas la intervención del giro económico de la AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., a
través de un ADMINISTRADOR AD HOC, con lo cual viola la garantía del Juez
Natural, ya que dicha empresa se dedica expresamente a la producción y
actividad agraria comercializando con la fruta del cacao”.
Que “de manera que la actividad económica realizada
por la empresa en comento guarda relación estrecha con la cadena de producción
de alimentos, y por ende cualquier afectación sobre ésta incide sobre la
garantía de seguridad agroalimentaria de la nación”.
Que
“sin duda resulta aplicable en el caso concreto
el fuero atrayente que prevé en favor de la jurisdicción agraria la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, el cual aparece suficientemente desarrollado como
régimen estatutario de derecho público según jurisprudencia reiterada y
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
específicamente en los fallos Nros. 777/2001;
2844/2002; 1702/2007; 116/2010; 1881/2011; 444/2012, en la cual se expresa con
claridad la inderogabilidad del mismo en atención a la naturaleza especial de
la materia agraria y la sensibilidad que la afectación del aparato productivo
en materias relacionadas con el ámbito de producción agrícola ocasiona al
interés general de la República”.
Que
“lo expuesto ha sido igualmente
reconocido y explicado con mayor claridad por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, cuando al referirse al fuero atrayente en materia agraria,
ha indicado que aun cuando lo principal que se ventile en el proceso tenga una
naturaleza distinta a la agraria, si en el transcurso del juicio pudieran
afectarse aspectos relacionados con la producción, comercialización o
distribución de alimentos o insumos relacionados con la industria de alimentos,
el fuero atrayente siempre es el agrario”.
Que “apreciación esa que ha sido igualmente
adoptada por la Sala Constitucional a través de criterio vinculante contenido
en sentencia Nro. 444 del 25 de abril de 2012, a través de la cual se
estableció que es inderogable e indisponible por las partes la competencia
territorial de la jurisdicción especial agraria, lo que por analogía debe
aplicarse igualmente a su competencia material, ya que lo contrario iría en
desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente
diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de
la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad
jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y
al acceso a la tutela judicial efectiva”.
Que
“lo expuesto se ve aún más agravado si se
considera que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia Nro. 1066 del 9 de enero de 2016, que establece con carácter
vinculante los límites de las potestades cautelares de los Jueces Mercantiles,
al señalar que el incumplimiento de la normativa expuesta en dicha decisión
para las convocatorias a Asambleas Generales de Accionistas facultan a los
jueces a garantizar cualquier medida cautelar a excepción de la designación de
Administradores Ad Hoc, por lo siguiente: ´El incumplimiento de todo lo
anterior implicaría que cualquier actuación contraria a lo establecido
anteriormente, faculta al juez a dictar cualquier medida cautelar nominada o
innominada que permita garantizar los derechos de los posibles afectados, siempre
y cuando estas no impliquen un abuso de derecho de los posibles afectados o de
las facultades del juez, teniendo en cuenta que la Sala Constitucional ha
señalado es que el juzgador no puede declarar una junta administradora ad hoc,
ya que ello escapa de sus facultades cautelares”.
Que
“de donde se infiere que hay una
prohibición expresa de la Sala Constitucional cuyas decisiones resultan
vinculantes de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del texto
fundamental, a los Jueces para establecer la Junta Ad Hoc a través de medidas
cautelares, pues ello según criterio de ese máximo tribunal constituye un
exceso en sus potestades cautelares, lo que deja ver que además de la
incompetencia manifiesta del Juez para dictar la decisión recurrida en amparo,
también existe en esta una violación flagrante a un criterio vinculante de la
Sala Constitucional, lo que se traduce en la existencia de un error de derecho
inexcusable que cristaliza un abuso y total exceso de poder”.
Que “circunstancias esas que dejan ver la
concurrencia del primero de los requisitos necesarios para que sea procedente
la acción de amparo constitucional intentada en el presente caso, el cual alude
a que “Que la sentencia la dicte un Tribunal actuando fuera de su competencia o
en abuso de poder”.
Que “en cuanto al segundo requisito necesario
para la procedencia del amparo contra sentencia solicitado, debe señalarse que
la decisión recurrida sin dudas no solo lesionó la garantía del juez natural
consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, sino adicionalmente el derecho a la defensa y al debido proceso que
asistían a [su] representada en el juicio, toda vez que con ocasión a la
sentencia recurrida en amparo no solo se afectó el giro comercial de la propia
empresa a través del establecimiento de una Junta Ad Hoc que con la venia del
Tribunal Ejecutor no solo tomó posesión y control de la compañía sino que
adicionalmente retiró de sus instalaciones los libros, la facturación e
información contable, y materializó el cierre de la parte administrativa del
central, mudando su sede social a un lugar desconocido y despachando a sus
trabajadores sin explicación alguna, simplemente bajo la necesidad de
´resguardo´ de la empresa, según se lee en el acta de ejecución consignada,
disponiendo además de las cuentas y de los frutos que se encontraban acopiados
en el almacén, los cuales se encontraban comprometidos para su utilización en
la cadena de producción de algunas empresas con las cuales se mantienen relaciones
comerciales, cuyos reclamos no cesan a la fecha, actuaciones esas que sin dudas
hacen caer a la empresa en un incumplimiento de contratos preestablecidos que
afectarán su patrimonio”.
Que
“dicha situación se mantiene hasta hoy ciudadano Juez Constitucional, cuando
ante la inminente entrada en vigencia del receso judicial [su] mandante se
encuentra desprovisto de tutela judicial efectiva alguna, garantía consagrada
en el artículo 26 ejusdem, pues ni se le ha dado
respuesta a la oposición formulada ante el Juez Ejecutor el 21 de junio de 2018
y ratificada ante el Tribunal de Instancia, ni mucho menos se ha resuelto la
cuestión previa de incompetencia que fue esgrimida en el juicio principal, lo
que mantiene una situación de afectación sobre los derechos y garantías que le
reconoce la carta fundamental, tales como el derecho de acceso a la justicia,
el derecho a la libertad económica, el derecho a la defensa y al debido
proceso, el derecho a la oportuna respuesta y a la propiedad consagrados en los
artículos 25, 26, 49, 51, 112, 115 y 335 ejusdem”.
Que
“lo expuesto demuestra la violación actual de los derechos constitucionales de
[sus] representados, y con ello satisface el segundo de los requisitos de
procedencia del amparo contra sentencia”.
Que
“en cuanto al tercero de los requisitos, relativo a que se hayan agotado los
mecanismos legales existentes para restituir la situación jurídica infringida,
no queda dudas que [su] mandante ha participado activamente en el juicio
solicitando al Juez de instancia emita un pronunciamiento que resuelva la
situación concreta, sin éxito, pues desde su primera intervención en el
cuaderno de medidas ya hoy han transcurrido 1 mes y 20 días al menos (sin
contar el período de receso judicial), y hoy dada la entrada sobrevenida del
receso judicial, aderezada por la designación de un nuevo Juez, lo que impone
la necesidad de notificar el abocamiento, hacen claro que no existe fórmula
alguna que le permita por una vía distinta al recurso extraordinario de amparo
constitucional, buscar el restablecimiento inmediato de sus derechos
constitucionales, y así solicito sea declarado y considerado por [ese] Tribunal
Constitucional”.
Finalmente la parte
accionante indicó que: “que el
presente amparo constitucional sea tramitado, sustanciado y decidido conforme a
derecho y en consecuencia y declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva que
lo provea, y sea restablecida la situación jurídica infringida o en el
escenario que más se asemeje a ella antes de las lesiones constitucionales; de
igual forma sea decretada MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la
ejecución de la sentencia proferida en fecha primero (1°) de junio de 2018, por
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de
las actuaciones de la ADMINISTRADORA AD HOC representada por la ciudadana
YALIZU SOLANGE ESPERANZA MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V-12.414.599, Contadora Pública en ejercicio e inscrita en el Colegio de
Contadores con el Nro. 108.700. Es justicia a la fecha de su presentación” (sic).
II
DE
LA SENTENCIA APELADA
El del 26 de
septiembre de 2018, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, actuando en sede
constitucional, declaró con lugar la
acción de amparo constitucional, interpuesta por la apoderada judicial
de la sociedad mercantil AGROPECUARIA
CAPI 1725, C.A., y del ciudadano Alejandro Prósperi
Álvarez, sobre la base de las
siguientes consideraciones:
“FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Así las cosas, conforme a las normas distributivas de la
carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506
del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación
debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte
probar el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo
Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o
desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor
corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance
de sus pretensiones. Igualmente, al comentar el citado artículo 1.354 del
Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica,
reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo
de 1987, la cual ha sido constante hasta la presente fecha, señaló:
´Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado
le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha
reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor
si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación.
Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se
defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando
contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos
como el derecho´.
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente
trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733,
con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte
Padrón, fijó la siguiente posición:
(Omissis)
Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, las
cuales son acogidas por esta Alzada en Sede Constitucional, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al
establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos,
entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa
su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos
por la parte a quien se le imputa y esta última en caso de alegar hechos nuevos
o excepciones liberatorias, deberá igualmente cargar con las pruebas de tales
alegatos, y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo
probatorio traído a la presente causa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE AL PROCESO.
Cabe destacar, que fueron consignados a los autos como
fundamento de la acción incoada:
1. Copia del poder conferido por el ciudadano Manuel Alberto
Tamayo Briceño, en nombre de la Sociedad Mercantil
AGROPECUARIOA (sic) CAPI 1725 C.C., autenticado ante la Notaría Pública Octava del
Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2018, bajo el Nro.
26 Tomo 302, folios 9 al 12. Al respecto se observa que dicha copia no fue
impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original,
quedando probada la representación judicial invocada por la representación
judicial de la referida empresa y así se declara.
2. Legajo de copias de actas constitutiva y de asambleas de
la empresa COMERCIAL MONCLOA, C.A., folios 13 al 41. Al respecto se observa que
dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna
de su original, quedando demostrada la constitución de dicha empresa y los
acuerdos del contrato social que los socios acordaron para la misma, así como
los términos en que fue acordada su administración, y así se declara.
3. Copias de la sentencia de fecha 1° de junio de 2018,
dictada por el presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, folios 43 al 54. Al respecto se observa que
dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna
de su original, quedando demostrado los términos en que fue dictada la decisión
denunciada en Amparo Constitucional, a la cual se le adminicula la copia
certificada de dicha actuación que fuera remitida por el referido Juzgado a
requerimiento de este Tribunal cursante al cuaderno de medidas folios 6 al 19,
y así se declara.
4. Legajo de copias de diferentes actuaciones referidas a
mandamiento de ejecución de la medida en cuestión y actuaciones efectuadas por
el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo
Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida actuado como Tribunal comisionado,
folios 55 al 75. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en
virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, se tienen como copia fidedigna de su original, quedando demostrado los
términos en que fue la comisión a los fines de ejecutar la medida cautelar
innominada y así se declara.
5. Copia de la notificación efectuada a la ciudadana YALIZU
SOLANGE PERAZA MEZA, como Administradora AD-HOC, folio 76. Al respecto se
observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo
señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como
copia fidedigna de su original, quedando demostrada la notificación efectuada a
la Administradora AD-HOC del cargo para el que fue designada y así se declara.
6. Copia del acta de ejecución de fecha 20 de junio de 2018,
folios 77 al 79. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en
virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando
demostrados los términos en que fue ejecutada la medida cautelar innominada y
así se declara.
7. Copia del poder conferido por el ciudadano ALEJANDRO
PROSPERI ÁLVAREZ, en su nombre, autenticado ante la Notaría Pública Octava del
Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 2018, bajo el
Nro. 37 Tomo 438, folios 92 al 94. Al respecto se observa que dicha copia no
fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su
original, quedando probada la representación judicial invocada y así se declara.
8. Copia del poder conferido por el ciudadano ALEJANDRO
PROSPERI ÁLVAREZ, en nombre de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725,
C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del
Estado Miranda, en fecha en fecha 4 de septiembre de 2018, bajo el Nro. 38 Tomo
438, 95 al 97, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando
probada la representación judicial invocada por la representación judicial de
la referida empresa y así se declara.
9. Legajo de copias de actas constitutiva y de asambleas de
la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., folios 99 al 112. Al
respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a
tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se
tienen como copia fidedigna de su original, quedando evidenciadas la
constitución de dicha empresa y los acuerdos del contrato social que los socios
acordaron, así como los términos en que fue acordada la administración de la
misma y así se declara.
10. Copia del escrito libelar tramitado ante el ya señalado
Tribunal de Instancia, folios 117 al 138. Al respecto se observa que dicha
copia no fue impugnada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna
de su original, quedando demostrado los términos de la acción propuesta y así
se declara.
11. Copia del poder conferido por el ciudadano ALEJANDRO
PROSPERI ÁLVEREZ (sic), en nombre de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONCLOA, C.A.,
autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado
Miranda, en fecha en fecha 25 de abril de 2018, bajo el Nro. 41 Tomo 102,
folios 149 al 151. Al respecto se observa que dicha copia fue impugnada por la
tercera interesada. Ahora bien, se constata que durante la audiencia oral, la
parte querellante promovió copia certificada del poder en cuestión folios 195
al 198, el cual no fue tachado por la tercero interesada, en virtud de lo cual
surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido
en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la
cualidad de invocada por su representación judicial; en tal virtud la impugnación
de las referidas copias se desecha a tenor de lo señalado en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como copia fidedigna de su
original y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA TERCERA INTERESADA MARÍA EUGENIA
BUSTAMANTE HERNÁNDEZ.
Fue consignado por la representación judicial de la tercera
interesada lo siguiente:
1. Poder conferido por la ciudadana MARÍA EUGENIA BUSTAMANTE
HERNÁNDEZ, en fecha 20 de abril de 2018 autenticado ante la Notaría
Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador bajo el Nro. 10 Tomo 29,
folios 140 al 142. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada, en
virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando
probada la representación judicial invocada de la referida ciudadana y así se
declara.
2. Copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 199 al 270. Al respecto
observa este Juzgador que dichas copias al no ser tachadas por la parte
querellante, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de
lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando
evidenciado el proceso seguido ante el Tribunal de Instancia, los instrumentos
probatorios para el decreto de la medida cautelar cuestionada y además se
evidencia que la parte querellante ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ tenía acreditados
en el referido juicio los poderes que le fueran otorgados a sus apoderados
judiciales en nombre de sus representadas las Sociedades Mercantiles COMERCIAL
MONCLOA, C.A. y AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A y así se declara.
Ahora bien, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes
consideraciones una vez apreciadas las pruebas aquí señaladas:
Con respecto al poder consignado por la representación
judicial de la querellante, apreciado en el numeral ‘11’ referido a las pruebas
aportadas por la querellante, se constata que el mismo, es un ‘Poder Especial
Penal’, no obstante a ello, se evidencia de las copias certificadas provistas
por la tercero interesada durante la audiencia constitucional, que dentro de
ese legajo se encuentra inserto ‘Poder General’ conferido por el ciudadano
ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, en nombre de la Sociedad Mercantil COMERCIAL
MONCLOA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao
del Estado Miranda, en fecha en fecha 25 de abril de 2018, bajo el Nro. 41 Tomo
102, folios 213 al 215, el cual es suficiente para actuar en el presente
juicio. Por otra parte se constata que la ciudadana VALERIA GULLO PORCO,
abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nro. 290.429 mediante diligencia de fecha 11 de septiembre de 2018,
folio 152, sustituye el poder a nombre de la Abogada HERLEY PAREDES, y ratifica
todas las actuaciones realizadas por esta. En este sentido se constata que
tanto el poder penal
como el general fueron autenticados ante la Notaría Pública
Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha en fecha 25 de abril
de 2018, teniendo ambos, como datos de autenticación según la nota de la
referida Notaria el mismo Nro. 41 y el mismo Tomo 102 Tal error (toda vez que
no ha sido denunciado otra situación diferente), emanado del Ente Público,
lleva a la convicción de este Sentenciador que el poder que se quiso sustituir
era el poder general y no el penal para este Trámite. También se desprende de
autos que la tercera interesada efectuó impugnación de dicho poder no por el
error aquí denunciado, sino por ser copia simple a pesar de tener este
conocimiento que en el Tribunal de instancia corrían ambos poderes, y así se
declara.
Apreciadas las pruebas presentadas por las partes y analizados
los alegatos de los intervinientes este Juzgador pasa hacer las siguientes
consideraciones:
La sentencia de fecha 1º de junio de 2017, es denunciada
como inconstitucional, por haber designado un Administrador AD-HOC para encargarse
de la administración de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., confiriéndoles
las siguientes facultades: Ejercer las más amplias facultades de
administración, vigilancia, representación y organización de la compañía.
Pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, expedir, aceptar,
endosar, avalar, y cobrar toda clase de títulos de crédito en nombre de la
compañía, contratar y rescindir contratos, y en general todas aquellas
facultades inherentes a la actividad de administración que garanticen el giro
económico de la compañía, mientras se tramita la causa, encargándose de velar
como un buen padre de familia, por la correcta administración de la empresa
AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., informando al tribunal de su gestión.
Asimismo, dicha decisión ordena al demandado ciudadano
ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, quien funge como presidente de la referida empresa,
se abstenga de contratar, representar, movilizar cuentas bancarias, modificar
situaciones preexistente (sic) o cualquier otra actuación en nombre y
representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., sociedad
debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, en fecha
19 de agosto de 2015, bajo el Nº 4 del Tomo 220-A, expediente Nº 223-17938 e
inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-206442143, mientras
dure la sustanciación y decisión del proceso.
Al respecto, observa este Juzgador que tal decisión afecta
de manera directa la vida societaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI
1725, C.A., toda vez que, en contra de lo que se había decidido dentro del seno
societario, por una decisión judicial se contraviene la voluntad plasmada por
la mayoría de los componentes de la referida sociedad, al modificar la forma en
que la misma sería administrada afectando a todas luces su funcionamiento
interno. Y así se establece.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa le es
aplicable la jurisprudencia inveterada y ratificada por las diferentes salas
del Máximo Tribunal de la República, la cual fue asumida por la Sala de
Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de
julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que
el nombramiento de administradores AD-HOC, como medida cautelar innominada,
debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio),
por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían
sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en
contra de las decisiones de las asambleas. Así mismo, dicho criterio ha sido
ratificado mediante sentencias del Máximo Tribunal de la República, tal como es
el caso de la sentencia emanada de la de Sala Constitucional, de fecha 17 de
abril de 2001, expediente N° 00-0610, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ, en la cual se señala:
(Omissis)
Igualmente la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en
decisión de fecha 11 de julio de 2008, caso: Centro Médico Quirúrgico San
Ignacio C. A., y otra, reitero el referido criterio reiterado al dejar
expresamente establecido lo siguiente:
(Omissis)
Así las cosas, en el caso de marras, efectivamente la
empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., se encuentra integrada por varios órganos
o figuras previstas y plenamente identificadas en sus estatutos sociales: Una
Junta Directiva, Presidente, Directores, la Asamblea de accionistas y el
Comisario, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos y por la Ley, lo
que produce un control entre sí donde la voluntad de la mayoría de los socios
es la que ha prevalecido.
En este orden de ideas, se constatan nuevamente los términos
en que fue decretada la medida cautelar:
‘… TERCERO: se decreta MEDIDA INNOMINADA, en el presente
asunto y en tal sentido se ordena la designación de un ADMINISTRADOR JUDICIAL
AD-HOC, cuyo nombramiento recae sobre la ciudadana YALIZU SOLANGE PERAZA MEZA
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.414.599,
de este domicilio e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela
bajo el Nº 108.700, a quien se ordena notificar mediante boleta, a los fines de
que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho
siguiente a la constancia en autos de su notificación a manifestar su
aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada. La gestión de este
auxiliar de justicia consistirá en ejercer las más amplias facultades de
administración, vigilancia, representación y organización de la compañía.
Pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, expedir, aceptar, endorsar,
avalar, y cobrar toda clase de títulos de crédito en nombre de la compañía,
contratar y rescindir contratos, y en general todas aquellas facultades
inherentes a la actividad de administración que garanticen el giro económico de
la compañía, mientras se transmita la presente causa, encargándose de velar
como un buen padre de familia, por la correcta administración de la empresa
AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., informando al tribunal de su gestión.
CUARTA: se decreta MEDIDA INNOMINADA en el presente asunto Y
en tal sentido se ordena al demandado ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, se
ABSTENGA DE CONTRATAR, REPRESENTAR, MOVILIZAR CUENTAS BANCARIAS, MODIFICAR
SITUACIONES PREEXISTENTE (sic) O CUALQUIER OTRA ACTUACIÓN EN NOMBRE Y
REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., sociedad
debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, en fecha
19 de agosto de 2015, bajo el Nº 4 del Tomo 220-A, expediente Nº 223-17938 e
inscrita en el en el Registro de
Información Fiscal (RIF) Nº J-206442143, mientras dure la
sustanciación y decisión del proceso.
Se ordena librar despacho-comisión y oficio al Registro
Mercantil IV del Distrito Capital, a los fines de que realice el
correspondiente asiento en los libros respectivos…’.
Ahora bien la Norma Constitucional respecto de los derechos
económicos denunciados señala:
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente
a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las
previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de
desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de
interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la
creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y
servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de
trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar
medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo
integral del país.
En tal sentido, se constata que los términos en que fue
decretada la medida innominada a todas luces viola los derechos de la Sociedad
Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y la de sus accionistas, motivos por los
cuales el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas ha
mantenido en forma inveterada el criterio respecto a limitar las intervenciones
del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo
contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente
conferidas a los referidos órganos, tal como sucede en el caso de marras. En
consecuencia, por las razones que anteceden estima este Tribunal que, al
acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente
se cercenó el derecho constitucional de libre asociación y libertad económica
de la querellante, tutelada en el artículo 112 de la Norma Constitucional y en
consecuencia resulta acertada la solicitud de amparo incoada por los motivos
señalados y así se declara.
A tenor de lo anteriormente señalado, cabe destacar que
nuestro Máximo Tribunal garantiza la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales como máximo intérprete de la Constitución, por lo
que la violación de estos por falsa o mala interpretación de la Ley se
encuentran amparados y los Tribunales de la República deberán actuar de manera
cónsona con la uniformidad de las normas interpretadas y de obligatorio
cumplimiento, debiendo ser garantes de su cumplimiento, a tenor de lo señalado
por la Sala Constitucional, en la ya referida sentencia 828, de fecha 27 de
julio de 2000, Expediente 00-0889, Caso Corporativos (Segucorp)
C.A. En tal sentido conforme lo señalado, considera este Tribunal
Constitucional que con el nombramiento de la administradora Ad hoc a la
Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., se materializó la trasgresión
de derechos constitucionales referidos, derecho a la libre asociación y
libertad económica, los cuales deben ser restituidos a través del presente
fallo y así se decide.
Así las cosas, y a tenor de las consideraciones anteriores
se evidencia que la querellante justifica su actuación señalando que se le han
conculcado derechos contenido en los artículos 25, 26, 49, 51, 112, 113,115 y
335 de la Constitución Nacional, de los cuales ya quedó sancionado la
violación.
En este orden de ideas, es menester verificar que las
actuaciones contenidas en la presente acción no solo son idóneas para reparar
el daño producido y restablecer el orden constitucional conculcado, sino que el
poder del Juez en sede Constitucional abarca la facultad prevenir las amenazas
como hecho lesivo a futuro. En tal sentido es necesario traer a colación la
doctrina expresada en la obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en
Venezuela” del autor Rafael J, Chavero Gazdik, págs.
188 y 189, con respecto de la amenaza como hecho lesivo, cuando señala lo
siguiente:
‘…También es posible, conforme a lo dispuesto en el artículo
2 de la Ley Orgánica de Amparo, el ejercicio de acciones de amparo no solamente
contra actos o hechos concretos, sino también consta amenazas, ciertas e
inminentes de violaciones. En efecto, esta disposición establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u
omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o
Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por
ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan
violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos
amparados por esta Ley.’
(…)
Como puede observarse, la acción de amparo no sólo se
preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino
que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen
que tener conexión cierta y verificada con el presente, es decir, la acción
puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales
indudablemente vulnerarían derechos fundamentales…
Por otra parte, el Juez en Sede Constitucional puede determinar
si aparte de los derechos constitucionales denunciados, existen otros que
pudieran haber sido conculcados y evidenciados en el transcurso del juicio. En
este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia
emanada de la Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia
del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 00-0002, señala lo siguiente:
‘Este poder revisorio general, lo
entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante
adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la
Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la
Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio…’.
Ahora bien, como quiera que este Tribunal en sede
Constitucional ha apreciado los alegatos de las partes
intervinientes y las pruebas por estas aportadas, a tenor de las facultades
otorgadas hace las siguientes apreciaciones:
PRIMERO: Con respecto a la violación del derecho constitucional
a la propiedad, se observa que la actuación judicial denunciada, respecto del
acto de nombramiento de administrador AD-HOC, no presenta elementos privativos
o limitativos de la propiedad, tutelado en el artículo 115 de la
Norma Constitucional, siendo más bien una decisión que
interviene en la administración de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., en
virtud de lo cual a criterio de esta Alzada no se ha producido violación
constitucional alguna referida al derecho de propiedad y así se declara.
SEGUNDO: Tampoco quedó demostrada violación alguna del
artículo 113 de la Constitución Nacional, toda vez que no existe elemento
referidos al monopolio y la prohibición de los mismos en los términos señalados
en la norma mencionada y así se declara.
TERCERO: Respecto del artículo 51 de la Norma Fundamental no
consta que a la querellante se le haya cercenado el derecho de dirigir
solicitudes y peticiones ante cualquier funcionario público o autoridad,
constatándose que la querellante tuvo la oportunidad de efectuar en diversas
oportunidades diferentes peticiones ante el Tribunal de Instancia, por lo cual
considera este juzgador que dicho derecho no ha sido conculcado.
Respecto de la respuesta oportuna, tal evento se subsume a
la protección de la tutela judicial efectiva por lo que a consideración de este
Juzgador la norma constitucional mencionada no ha sido violentada y así se
declara.
CUARTO: Conforme lo expuesto y a tenor del poder cautelar
considera este Jugador que no obstante no fue denunciado por la querellante, de
las actas procesales se evidencia que en el caso de marras se ha conculcado el
derecho de la libre asociación tutelado en el artículo 52 de la Norma
Constitucional y así se declara.
QUINTO: Con respecto a los derechos denunciados contenidos
en los artículos 26 y 49, constata esta Tribunal en sede Constitucional que la
querellante denunció que efectuó oposición al decreto cautelar tanto en el
Tribunal comisionado como en el de la causa y así fue reconocido por la
representación judicial de la tercera interesada en la audiencia
constitucional. Igualmente señaló la parte querellante, que impugnó la
competencia del Tribunal de la causa y que en ambos casos no ha obtenido
respuesta oportuna por parte del Juzgado de instancia, en virtud de lo cual se
le violaron los derechos constitucionales ya anunciados. En este orden de
ideas, pasa este Juzgador a verificar los supuestos que la jurisprudencia
Patria ha señalado respecto de los artículos 26 y 49 referidos a las garantías
constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, en tal virtud,
a tenor de lo señalado en la Norma Constitucional, nuestro Máximo Tribunal
garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales como máximo intérprete de la Constitución, por lo que la
violación de estos por falsa o mala interpretación de la Ley se encuentran
amparados y los Tribunales de la República deberán actuar de manera cónsona con
la uniformidad de las normas interpretadas y de obligatorio cumplimiento,
debiendo ser garantes de su cumplimiento, a tenor de lo señalado por la Sala
Constitucional, en sentencia 828, de fecha 27 de julio de 2000, Expediente
00-0889, Caso Corporativos (Segucorp) C.A..
´La noción de violación directa de las normas fundamentales,
requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de
amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las
siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la
cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios
constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo
constitucional.
Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue
las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere
a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no
motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal.
Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el
goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede
provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa
interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía
constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los
derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación
con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato
si ella fuere lesionada.
Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a
su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna
forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario
distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución,
ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones
de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del
artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una
infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada
mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas
legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un
derecho constitucional´.
En sentido a tenor de lo anteriormente transcrito y del cual
se hace eco este Despacho, es necesario determinar infracción por acción u
omisión a una norma constitucional, y a tenor de lo denunciado por la
querellante, este Juzgador trae a colación la sentencia de fecha 4 de julio de
2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, expediente
2017-000218, la cual señala:
(Omissis)
Asimismo, hay que verificar para la procedencia de esta
denuncia los siguientes aspectos: 1) haberse dejado de cumplir en el acto
alguna formalidad esencial, es decir, la infracción de alguna norma que regule
la realización de algún acto procesal; 2) que el acto no haya logrado el fin
para el cual estaba destinado; 3) que la parte contra quien obra la falta no lo
haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; 4), que la parte
no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; 5)
que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y 6) que se
haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado
que se deben verificar la concurrencia de estos requisitos porque el solo quebrantamiento de la ley no genera la procedencia
de la denuncia.
Ahora bien, las normas de la ley adjetiva civil, delatadas
como infringidas establecen:
‘…Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho a la
defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a
ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las
mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que
tengan sin que puede permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún
género…’.
El artículo antes transcrito es consagratorio de
salvaguardar el denominado ‘equilibrio procesal’, el cual es un principio de
rango constitucional conocido como el derecho de defensa, por lo que,
constituye para los jueces un mandato para mantener a las partes en igualdad de
condiciones y en los derechos privativos de cada uno, y cuando este equilibrio
procesal se rompe por un acto imputable al juez, el juzgador incurre en
indefensión o menoscabo del derecho a la defensa. (Ver sentencias N° 0167, de
fecha 14 de junio de 2000, caso: Ramón Miranda, contra Restaurant Kibbe Steak, S.R.L., Exp. N° 99-0355, criterio reiterado en fallo N°0360, de
fecha 22 de mayo de 2007, caso: Elva Estévez, contra
Julio Pineda, Exp. N° 06-0735).
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento
Civil, contempla:
‘…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los
juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto
procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la
ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a
su validez.
En ningún se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el
fin al cual estaba destinado…’.
La norma transcrita en forma general, indica a los jueces
que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo,
evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, que puedan
anular cualquier acto procesal.
Por otra parte, observa este Juzgado que conforme a lo
expuesto en el escrito de la querellante y lo señalado en el acta de audiencia
constitucional, la acción de amparo interpuesta invoca como base de su acción
el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
contra el decreto denunciado de fecha 1º de junio de 2018, por violación a la
garantía del debido proceso; en razón de ello este Tribunal considera necesario
realizar las siguientes consideraciones:
Nos señala el artículo 49 del texto constitucional, lo
siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos
inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la
Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase
de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido
con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser
procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable
o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente
dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de
afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin
coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u
omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes.
7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los
mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el
restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de
la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la
magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra
éstos o estas. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
Asimismo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se
encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
(Omissis)
Ahora bien, Tanto el derecho a la tutela judicial efectiva
como al debido proceso son derechos que muchas veces inciden en la misma etapa
del proceso. Mientras el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a
garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una
situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar
que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial
que se siga no vulnere derechos fundamentales del procesado. Se trata de
derechos complejos que acogen derechos menores.
El derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa,
a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los
jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no
ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al
restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49
CRBV).
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva
está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la
justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna,
fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de
la ejecución de la sentencia (artículo 26 CRBV).
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela
judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por
el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745,
estableció lo siguiente:
(Omissis)
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del
Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha
mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo
siguiente:
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, este juzgador se apega a la
doctrina y a la jurisprudencia antes transcrita, en lo que respecta a su
definición de la tutela judicial efectiva como el derecho al acceso a la
justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido
para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme al
derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin
específico perseguido, por ende, el artículo 26 de nuestra Constitución, es de
obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones
judiciales, así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que
una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la
cual presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por
tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha
situación.
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara
que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica
domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el
amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales
de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el
propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica
infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la
situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio
de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la
Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta
protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el
artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de
acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer
valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean
expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de
la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona
afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, se aprecia que en el presente caso,
se cuestiona por vía de amparo constitucional un acto lesivo de los derechos y
garantías constitucionales por la decisión interlocutoria dictada por la parte
agraviante, en fecha 1° de junio de 2018, mediante el cual se designó un
Administrador AD-DOC a la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y que habiéndose
efectuado la oposición correspondiente ante el Tribunal de Instancia, el mismo
hasta la fecha de celebración de la audiencia oral, no efectuó actuación alguna
para dirimir la incidencia planteada.
Ahora bien, es necesario precisar como corolario de todo lo
expuesto referido a la inadmisibilidad de la acción, los señalamientos de
violaciones de derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva,
al debido proceso, el derecho a la libre asociación y libertad económica,
contenidas en los artículos 26, 49, 52, 112, traer a colación nuevamente lo
señalado en la decisión anteriormente aquí referida emanada de la Sala
Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión de fecha 11 de julio de 2008,
caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C. A., y otra, reitero el criterio
reiterado del Máximo Tribunal de la República al dejar igualmente expresamente
establecido lo siguiente:
(Omissis)
En tal sentido, conforme lo señalado en la presente decisión
considera este Tribunal constitucional que con el nombramiento de la
administradora AD HOC a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., al
no ser una decisión ajustada a derecho conforme a los conceptos antes
expuestos, se materializó en su conjunto la trasgresión de derechos
constitucionales referidos al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva,
debido proceso, derecho a la libre asociación y libertad económica, los cuales
deben ser restituidos a través del presente fallo y así se decide.
Ahora bien siendo que no consta a los autos y tal como lo
señalan las partes, hasta el día de hoy que el Juzgado agraviante hubiere
dictado decisión sobre la oposición a la medida y a la falta de competencia
alegada en el Tribunal de Instancia por encontrarnos en sede Constitucional,
observa este Sentenciador que el poder conferido al Juez en esta sede, no solo
le permite restituir la violación del derecho conculcado, sino que también
tiene la facultad de corregir y prevenir hechos futuros y ciertos que produzcan
daños al afectado y más aún denunciar y sentenciar en el mismo procedimiento
cualquier otro hecho que pudiera ser causal de violación de derechos
constitucionales, un cuando estos no hayan sido denunciados por el querellante
tal como lo refiere, la decisión Nro. 1107 de Tribunal Supremo de Justicia Sala
Constitucional de 4 de Noviembre de 2010.
En consecuencia, conforme las consideraciones señaladas
quedo demostrado de autos la existencia de violaciones de derechos
constitucionalmente tutelados a la tutela judicial efectiva, al debido proceso,
el derecho a la libre asociación y libertad económica, contenidos en los
artículos 26,49, 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. En consecuencia a tenor de lo señalado forzoso es para este Tribunal
Superior en sede Constitucional, declarar la existencia de violaciones
constitucionales, contenidas en la decisión de fecha 1° de junio de 2018
emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, por lo cual se anula de manera parcial la misma, en lo atinente al
nombramiento del Administrador AD-HOC. Y así queda establecido.
Como consecuencia a la declaratoria de nulidad parcial de la
decisión de fecha 1° de junio de 2018, la presidencia de la empresa
AGROPECUARIA CAPI 2517, C.A., se mantiene a cargo de la persona designada en
los documentos estatutarios de la misma, a saber el ciudadano ALEJANDRO
PROSPERI ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de
Identidad Nro. 6.824.105, quedando sin efecto el particular “CUARTO” de la
decisión parcialmente anulada y así se declara.
Como corolario de lo que antecede resulta forzoso para este
Juzgador actuando en sede constitucional declarar:
1- SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la tercera
interesada MARÍA EUGENIA BUSTAMANTE HERNÁNDEZ respecto del querellante
ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, como representante legal de la empresa
AGROPECUARIA CAPI 2517, C.A., por ende se desecha el
alegato de inadmisibilidad de la presente acción con base a
la denuncia señalada y así se declara.
2- Se constituyen a las Sociedades Mercantiles COMERCIAL
MONCLOA C.A., AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y al ciudadano ALEJANDRO PROSPERI
ÁLVEREZ, como agraviados en la presente causa y así se declara.
3- CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por
la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONCLOA C.A., accionista mayoritaria de la
Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y por el ciudadano ALEJANDRO
PROSPERI ÁLVAREZ, en su condición de socio de la aludida empresa, todos
agraviados en la presente causa, contra la decisión de fecha 1° de junio de
2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS por lo cual se anula de manera parcial la misma, en lo
atinente al nombramiento del Administrador AD-HOC. y
así se decide.
4- Como consecuencia a la declaratoria de nulidad parcial de
la decisión de fecha 1° de junio de 2018, la presidencia de la empresa
AGROPECUARIA CAPI 2517, C.A., se mantiene a cargo de la persona designada en
los documentos estatutarios de la misma, a saber el ciudadano ALEJANDRO
PROSPERI ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de
Identidad Nro. 6.824.105, quedando sin efecto el particular ‘CUARTO’ de la
decisión parcialmente anulada. Y así se decide.
-III-
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la
tercera interesada respecto del querellante ciudadano ALEJANDRO PROSPERI
ÁLVAREZ, como representante legal de la empresa AGROPECUARIA CAPI 2517, C.A.
SEGUNDO: Se constituyen a las Sociedades Mercantiles
COMERCIAL MONCLOA C.A., AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y al ciudadano ALEJANDRO
PROSPERI ÁLVAREZ, como agraviados en la presente acción de amparo.
TERCERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada
por la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONCLOA C.A., accionista mayoritaria de la
Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y por el ciudadano ALEJANDRO
PROSPERI ÁLVAREZ, en su condición de socio de la aludida empresa, todos
agraviados en la presente causa, contra la decisión de fecha 1° de junio de
2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS por lo cual se anula de manera parcial la misma, en lo
atinente al nombramiento del Administrador AD-HOC.
CUARTO: Como consecuencia a la declaratoria de nulidad
parcial de la decisión de fecha 1° de junio de 2018, la presidencia de la
empresa AGROPECUARIA CAPI 2517, C.A., se mantiene a cargo de la persona
designada en los documentos estatutarios de la misma, a saber el ciudadano
ALEJANDRO PRÓSPERI ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad,
soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.824.105, quedando sin efecto
el particular “CUARTO” de la decisión parcialmente anulada. QUINTO: SE CONDENA
en costas a la tercero interesada MARÍA EUGENIA BUSTAMANTE HERNÁNDEZ.”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La abogada Evelinda Arráiz Hernández,
apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia Bastamente Álvarez,
fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que “se debe destacar,
que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de encuentra
asidero en las leyes venezolanas y en la jurisprudencia nacional, habida cuenta
de las circunstancias específicas planteadas en la demanda, que hicieron
menester su solicitud y dictamen a objeto que no quedara ilusoria la pretensión
de la demanda interpuesta ante ese Juzgado de Primera Instancia. En este
contexto, tal decisión dictada conforme a la ley, no violento derechos
constitucionales, y además, tiene previsto el ordenamiento jurídico sus
formulas jurídicas ordinarias para su objeción, a los fines de su revisión y
posible notificación de ser el caso. Por lo que, existe recurso ordinario para
recurrir de la misma”.
Que “es importante
señalar, que si bien al momento de interposición de la presente acción de
amparo los tribunales se encontraban en receso judicial, no es menos cierto que
antes de ese receso, hubo el tiempo suficiente para el ejercicio oportuno de
los recursos ordinarios correspondientes. No obstante ello, hasta la
oportunidad de la audiencia constitucional, no se tenía conocimiento cierto que
el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI hubiere acudido al Tribunal a ejercer su
recurso de oposición a la medida, toda vez que el alguacil del Tribunal
pretendió citarlo en varias oportunidades lo cual no pudo hacerse por
circunstancias ajenas al Tribunal; por lo que se presumía no había ejercido el
recurso ordinario, habiendo tenido el tiempo prudente para hacerlo. Así las
cosas, y habiendo interpuesto la acción extraordinaria, es ante el Juzgado
Superior Civil que hicieron del conocimiento del mismo, que si habían ejercido
oportunamente la vía ordinaria que tenía a disposición para contrariar la
medida cautelar dictada, pero bajo el manto justificativo que los tribunales se
encontraban en receso judicial, pero pretendieron seguir con la acción de
amparo a pesar de esas manifestaciones en la audiencia constitucional que
fueron aceptadas por el Tribunal y por el Representante del Ministerio Público,
de encontrarse en trámite el recurso ejercido; pero que, no produjeron la
decisión correspondiente de inadmisibilidad sobrevenida del amparo, sino que el
Juzgado Constitucional entró a conocer y resolver el fondo del amparo, como si
se tratase de una instancia ordinaria que resolvía el recurso interpuesto.
Invadiendo la competencia del Juez Natural y con ello el Debido Proceso. Todo
ello en sede constitucional. Siendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia
Civil de este Circuito Judicial el competente por vía natural, para tramitar
legalmente y conforme al procedimiento civil venezolano, la oposición legal a
la medida y resolver en derecho, y en base a todas y cada una de las actas que
integran el expediente seguido en su Despacho, lo concerniente a la medida por
el decretada, y asi seguir el procedimiento ordinario
en todas sus instancias”.
Que “de aceptar que la
acción de amparo pudo haber sido admitida por el receso Es importante resaltar,
que la acción de amparo decidida de modo inconstitucional y sobre la cual se
ejerce el presente recurso de apelación, fue ejercida contra sentencia del
tiene bajo su conocimiento”.
Que “una facultad
legal del Juez Civil dictar medidas cautelares innominadas en el curso del
proceso, como se dictaron en la causa principal, cuya decisión es objeto de la
presente acción de amparo. De igual modo se observa, que específicamente la decisión
dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de
Caracas, de fecha 1-6-2018, a través de la cual designó Administrador Ad Hoc de
la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A., por demanda de cumplimiento
de contrato introducida por la ciudadana MARÍA EUGENIA BUSTAMANTE HERNÁNDEZ
contra las Sociedades Mercantiles COMERCIAL MONCLOA C.A, AGROPECUARIA CAPI 1725
C.A., У ALEJANDRO PROSPERI, se encuentra dentro del marco de facultades
jurisdiccionales-legales del mismo”.
Que “el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el competente
para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato introducida por la
ciudadana MARÍA EUGENIA BUSTAMANTE HERNÁNDEZ contra las Sociedades Mercantiles
COMERCIAL MONCLOA C.A, AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A., y ALEJANDRO PROSPERI,
dentro de cuyo conocimiento y previa evaluación de las circunstancias del caso,
decretó la medida cautelar innominada aquí objetada”.
Que “en este sentido,
tiene facultades para conocer tanto del fondo de la controversia a debatirse en
el juicio principal en cuanto a la demanda de cumplimiento de contrato
introducida por la ciudadana MARÍA EUGENIA BUSTAMANTE HERNÁNDEZ contra las
Sociedades Mercantiles COMERCIAL MONCLOA C.A, AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A., y
ALEJANDRO PRÓSPERI; así como también de las incidencias y medidas que hayan de
dictarse durante el desarrollo del juicio. Como en efecto se dictaron dentro
del marco legal y constitucional”.
Que “los fundamentos
del jurisdicente en amparo para negar la
inadmisibilidad argumentada sobre la base de la existencia de las vías y
recursos ordinarios de la que disponía el quejoso, y que fueron ejercidos y se
encuentran en trámite, y no habiendo fenecido el lapso para decidir el juzgador
natural de la causa principal no ha decidido; señala igualmente, que -en su
concepto- es admisible el amparo por haberse producido un cambio de juez como
encargado, lo cual no es parte de la doctrina de la ley ni del espíritu de la
jurisprudencia, pues estaríamos inundados en todos los Tribunales de amparos,
pues a diario se encargan los jueces precisamente para darle continuidad a los
procesos y no para que se tramiten y admitan amparos ante todos los procesos
que allí se discutan; adiciona de igual forma, el hecho de las vacaciones
judiciales”.
Finalmente la parte apelante solicitó: “PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la
decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, que declaró
con lugar la acción de amparo incoada por la ciudadana HARLEY PAREDES en
representación de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A. SEGUNDO: ANULE la
decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, por ser
inconstitucional en sí misma. TERCERO: DECLARE INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional incoada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de
conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en atención al artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en
consideración de los artículos 49 y 78 del Código de Procedimiento Civil en
correspondencia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales. CUARTO: Como consecuencia de los anteriores
pronunciamientos, LEVANTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dictada en la
tramitación de la Acción de Amparo que se pide sea anulada, luego de declarar
con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión definitiva
dictada en fecha 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, que declaró con
lugar la acción AGROPECUARIA CAPI 1725 C.A”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala Constitucional,
determinar su competencia para conocer y decidir de la presente apelación y, a
tal efecto, observa:
Visto que,
con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales en relación con el artículo 25.19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ha declarado su competencia para el
conocimiento de las apelaciones respecto a las sentencias que, en materia de
amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Visto que, en
el caso sub exámine la apelación fue ejercida
contra la sentencia del 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Séptimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, actuando como juez constitucional, esta Sala
Constitucional se declara competente para resolver el recurso en referencia.
Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe la Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en que fue
interpuesto el recurso de apelación y a
tal efecto observa que el mismo fue interpuesto el 1 de octubre de 2018, contra
la sentencia
del 26
de septiembre de 2018, dictada por el el Juzgado Superior Séptimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Al respecto, en
sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), cuando
esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción
de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión
definitiva de la acción de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a
que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la
publicación del texto íntegro del fallo.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado, el lapso
para interponer el recurso de apelación inició a partir del 27 de septiembre de
2018, hasta el 1 de octubre de 2018, oportunidad en la cual la parte recurrente
apeló,
por
lo cual se entiende que la apelación fue ejercida dentro del lapso
correspondiente. Así se declara.
En cuanto a la tempestividad del escrito contentivo de los
fundamentos de la apelación, resulta pertinente precisar que en materia de
amparo constitucional no se exige la fundamentación de la apelación de acuerdo
a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse
dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta
del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (vid. sentencia
N° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: Estación
de Servicios Los Pinos S.R.L.).
Ahora
bien, esta Sala debe señalar que el Blanca Suárez Camacho, en su carácter de
apoderada judicial de la apelante, presentó escrito
de fundamentación de la apelación el 31 de octubre de 2018, esto es dentro del
lapso preclusivo de treinta (30) días, lapso en el
cual fue establecido jurisprudencialmente por esta Sala en la sentencia
N° 442, del 4 de abril de 2001 (caso: Estación
Los Pinos, S.R.L.), para que las partes formulen los alegatos de la
apelación que consideren pertinentes. Así
se declara.
Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo constitucional
fue interpuesta contra la decisión del 1 de junio de 2018, dictada por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales
consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, la tutela judicial
efectiva y a la propiedad.
Sobre este particular, a través de la sentencia objeto de
apelación el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo de autos, al concluir que:
“En tal sentido, se constata que los
términos en que fue decretada la medida innominada a todas luces viola los
derechos de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y la de sus
accionistas, motivos por los cuales el Tribunal Supremo de Justicia, a través
de sus diferentes Salas ha mantenido en forma inveterada el criterio
respecto a limitar
las intervenciones del
juez en el
funcionamiento interno de
las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían
las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos, tal
como sucede en el caso de marras. En consecuencia, por las razones que
anteceden estima este Tribunal que, al acordarse la medida cautelar innominada
objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional
de libre asociación y libertad económica de la querellante, tutelada en el
artículo 112 de la Norma Constitucional y en consecuencia resulta acertada la
solicitud de amparo incoada por los motivos señalados y así se declara.”.
Asimismo la parte
apelante señaló que: “los fundamentos del jurisdicente
en amparo para negar la inadmisibilidad argumentada
sobre la base de la existencia de las
vías y recursos ordinarios de la que disponía el quejoso, y que fueron
ejercidos y se encuentran en trámite, y no habiendo fenecido el lapso para
decidir el juzgador natural de la causa principal no ha decidido; señala
igualmente, que -en su concepto- es admisible el amparo por haberse producido
un cambio de juez como encargado”.
En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por
esta Sala a lo referido a la inadmisibilidad de la acción, los señalamientos de
violaciones de derechos constitucionales referidos a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso, el derecho a la libre asociación y libertad
económica, contenida en la sentencia Nº 1153 del 11 de julio de 2008, (caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C. A), reiterada en posteriores
decisiones y que a la letra dispone:
“De modo que el amparo bajo
examen no está incurso en la causal de inadmisibilidad que establece el
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en virtud de que, se reitera, de las circunstancias de hecho
y de derecho del caso concreto, se desprende que el ejercicio del medio
procesal preexistente (sic) resultaba insuficiente e ineficaz para el
restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que, tal como lo
estableció el tribunal de primera instancia constitucional, no permitía la
reparación adecuada de los derechos que se delataron como infringidos, en forma
suficientemente rápida y expedita. En este sentido, la Sala tiene establecido
que:
… el amparo constitucional, como acción destinada al
restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se
admite -para su inserción armoniosa con el sistema jurídico- ante la
inexistencia de una vía idónea para lograr dicho restablecimiento, la cual, por
su celeridad y eficacia, impida el daño a los derechos que la Constitución
vigente garantiza. Como corolario, la
acción de amparo constitucional es admisible cuando otros medios procesales
ordinarios son insuficientes para restablecer
la situación infringida,
o cuando su
procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple
con la finalidad de
lograr una efectiva protección de forma inmediata o, en todo caso, sus
efectos vienen a ser retardados o diferidos, en forma tal que no permiten
reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional ha sido contravenido. (Por todas, s.S.C. n.° 1458 de 04.08.04, exp.
n.° 04-0715, caso: AGUAPECA) (Resaltados y subrayados de la cita).
De
acuerdo al criterio antes señalado, esta Sala observa, que la oposición a la medida
cautelar está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil,
como el medio ordinario para impugnar decretos preventivos, sin embargo en el
presente caso dicha vía resultó manifiestamente ineficaz e ilusoria para el
restablecimiento de los derechos alegados como infringidos, toda vez que tras
la ejecución de la medida que implicó el control total que implicaba el cierre
técnico de las operaciones de la empresa bajo una administración ad hoc que excedió sus funciones, por lo
cual ante la inminencia de un perjuicio irreparable, en el presente asunto
quedó habilitada la procedencia excepcional y directa de la acción de amparo
constitucional como único mecanismo capaz de hacer cesar la vulneración
continuada de la libertad económica y al debido proceso, de los accionantes en amparo.
En consecuencia, en
criterio de esta Sala, la Juez de Primera Instancia que emitió la providencia
cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió
derechos y garantías constitucionales, cuando sustituye la voluntad de la
asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un
régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que
a este Administrador ad hoc se le
impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida
protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a
través de la sentencia definitiva.
Conforme a lo anterior
se colige que la decisión del 26 de septiembre de 2018, emitida, por el Juzgado Superior Séptimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, estuvo ajustado a derecho cuando consideró procedente
la tutela constitucional que invocó la parte actora, una vez que comprobó la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la asociación, a
la libertad económica y a la propiedad, como consecuencia de las medidas
cautelares que decretó el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en el marco de una demanda por cumplimiento de
contrato interpuesta por la abogada Evelinda Arráiz Hernández, apoderada judicial
de la ciudadana
María Eugenia Bustamente Álvarez,
antes identificadas, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., y el ciudadano Alejandro Prósperi Álvarez, antes identificado.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala
declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Evelinda Arráiz Hernández,
apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia Bustamente
Álvarez, antes identificadas, contra la decisión dictada el 26 de septiembre
de 2018, por el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se
confirma el acto jurisdiccional del a quo
constitucional que declaró con lugar la demanda de amparo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los anteriores
razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Evelinda Arráiz Hernández,
apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia Bustamente
Álvarez, antes identificadas, contra la dictada el 26 de
septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
que declaró con lugar la acción de
amparo constitucional. CONFIRMA, el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º
de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA
D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 18-0663
TDAC/