MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 26 de abril de 2023, el abogado Rafael Francisco Giordano Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES WMRM, S.R.L., solicitó a esta Sala Constitucional la revisión conjuntamente con solicitud de medida cautelar de la sentencia N° 209, dictada por la Sala de Casación Civil el 16 de noviembre de 2020, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 08 de julio de 2019 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado Julio César Almeida Flores y, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada, contra la aquí solicitante.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 08 de mayo de 2023, la ciudadana Catherin Theresa Wilson Zabala, en representación de la sociedad mercantil Inversiones WMRM, S.R.L., otorgó Poder Apud-Acta al abogado Juan Pedro Rodríguez Luna, para actuar en la presente causa.

 

El 31 de mayo de 2023, el abogado Juan Pedro Rodríguez Luna, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones WMRM, S.R.L., solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos en la presente causa.    

 

 El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 19 de marzo de 2024, el abogado Carlos Enrique Castellano Méndez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones WMRM, S.R.L., consigna Instrumento  Poder.

 

El 2 de abril, el 9 de mayo y el 7 de junio de 2024, el abogado Carlos Enrique Castellano Méndez, en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

Mediante decisión N° 1033, del 27 de noviembre de 2024, esta Sala se declaró competente para conocer la presente solicitud de revisión constitucional, y acordó mediante auto para mejor proveer, solicitar al Juzgado Superior Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la remisión de la totalidad del expediente signado con el alfanumérico N° 23-5985 (Nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del  juicio de cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano Julio César Almeida Flores ya identificado, contra Inversiones WMRM, S.R.L.; recibiendo esta Sala el mencionado expediente el 16 de diciembre de 2024, constante de seis (6) piezas.

 

El 31 de marzo y el 8 de agosto de 2025, el abogado Carlos Enrique Castellano Méndez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones WMRM, S.R.L., solicitó pronunciamiento.

 

El 4 de marzo de 2026, el abogado Carlos Enrique Castellano Méndez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones WMRM, S.R.L., ratificó su interés procesal.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos y, la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y, las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita la presente revisión, la Sala procede a decidir según las consideraciones que se exponen a continuación:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El abogado Rafael Francisco Giordano Troconis, fundamentó la presente solicitud en base a la siguiente argumentación:

 

Que “[su] representada suscribió con el demandante un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble tipo local de oficina distinguido con el No. PB-01 ubicado en la Planta Baja del Edificio ‘Torre Empresarial Camcaroní’ ubicado en Puerto Ordaz el cual fue construido por mi representada sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 203-00-011 ubicada en la UD-203 de la Urbanización Chilemex, Carrera Las Antillas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; contrato que fue autenticado el 26 de enero de 2010 ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, asentado bajo el No. 26 del Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública”.

 

Que “las partes acordaron que el inmueble en referencia contaría con sesenta metros cuadrados 60 m2 y constaría de un 1 baño privado, más el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento; inmueble que sería entregado en condiciones conocidas como ‘obra limpia’ con acabados de piso de cemento rústico, techo de placa, paredes frisadas, baño con puerta y cerradura, piezas de baño lavamanos y poceta de calidad estándar, puerta de entrada y ventanas de vidrio claro. El inmueble antes descrito debía ser construido y entregado en un plazo máximo de dieciocho 18 meses contados a partir del 01 de enero de 2010”.

 

Que “el precio acordado por el inmueble objeto del contrato de opción compraventa fue por un monto global de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) los cuales serían pagaderos en moneda de curso legal de la siguiente forma: (I) la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) al momento de la suscripción del contrato de opción de compraventa; y (2) la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) al momento del otorgamiento del documento de compraventa definitivo”.

 

Que “aun cuando el inmueble fue construido dentro del plazo acordado, lo cierto es que el demandante no erogó la primera fracción del precio acordado en el contrato de opción de compraventa. Esto quiere decir que el demandante no pagó la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) la cual sería pagada, previo acuerdo verbal entre las partes, en los días siguientes a la suscripción del contrato de opción de compraventa”.

 

Que “ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandante, [su] representada no tenía la obligación de notificarle al demandante sobre la terminación de la obra y, mucho menos, iniciar los trámites para la protocolización del documento de compraventa definitivo. Por lo anterior, teniendo en cuenta el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el demandante en favor de mi representada, esta representación judicial solicitó la resolución del contrato de opción de compraventa ante el tribunal de instancia”.

 

Que “el 16 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de Francisco Ramón Velázquez Estévez conoció el recurso de casación anunciado por la representación judicial del demandante en contra de la sentencia dictada el 08 de julio de 2019 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato por cuanto el demandante no logró demostrar el pago efectivo del precio acordado en el contrato de opción de compraventa suscrito con mi representada y, en consecuencia, declaró con lugar la resolución del contrato objeto de la pretensión principal”.

 

Que “la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que los hechos controvertidos estaban circunscritos a verificar si en el otorgamiento del documento ante la notaría pública, el optante (demandante) en efecto entregó al promotor (demandado) el pago correspondiente a la primera fracción del precio acordado en el contrato de opción de compraventa”.

 

Que “el hecho de que en la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa se haya expresado que el pago de la primera fracción del precio haya sido realizado en dinero de curso legal a la entera satisfacción de mi representada, le permitió al ponente interpretar que el pago fue realizado en ‘efectivo o cheque’ aún cuando no existe instrumento probatorio alguno que demuestre el cumplimiento efectivo de las obligaciones asumidas por el demandante en el contrato de opción de compraventa”.

 

Que “aun cuando el ponente señaló que la autenticación del contrato de opción de compraventa daba certeza de las afirmaciones realizadas por las partes contratantes, también adujo que la única forma para desvirtuar esa presunción era la existencia de una «prueba en contrario» que no constaba en autos por la imposibilidad de mi representada de demostrar un hecho negativo (falta de pago)”.

 

Que “la prueba para desvirtuar las afirmaciones realizadas por las partes contratantes al momento de la autenticación del contrato de opción de compraventa era el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandante lo cual constituye un hecho negativo que no podía ser probado por mi representada. De allí que, alegado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandante, el ponente debió analizar si en efecto el optante había realizado el pago de la primera fracción del precio acordado en el contrato de opción de compraventa, mas no presumir que el mismo había sido realizado en moneda de curso legal mediante cheque o efectivo”.

 

Que “teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por el ponente al momento de motivar la sentencia objeto de esta revisión constitucional, no queda duda alguna que ante el alegato de un hecho negativo [incumplimiento contractual] le correspondía a la parte contraria demostrar el hecho afirmativo [cumplimiento contractual] por ser este el fundamento de lo pretendido en juicio al haber sido demandado el cumplimiento del contrato de opción de compraventa”.

 

Que ese “es el fundamento de la sentencia cuya revisión constitucional solicita esta representación judicial por la falta de aplicación de principios y normas constitucionales que comprometieron el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la inobservancia de las reglas de la carga probatoria que prevén que cuando se alega un hecho negativo definido debe demostrarse pero si se alega un hecho negativo indefinido se invierte la carga de la prueba y la parte contraria asume la tarea de demostrar el hecho afirmativo que permita verificar el cumplimiento de los estándares de procedencia para el ejercicio de la acción procesal pretendida”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

De la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa, que la misma se pretende contra la sentencia N° 209, dictada por la Sala de Casación Civil el 16 de noviembre de 2020, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 08 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya motivación es del siguiente tenor:

 

“                                   DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación del artículo 243 ordinal 4°, por haber incurrido la alzada en el vicio de contradicción de los motivos, indicando textualmente, lo siguiente:

‘…Fundamentamos la denuncia de acuerdo con las razones siguientes:

(Omissis)

En el presente caso la sentencia recurrida incurre en motivación contradictoria cuando en la parte motiva copia la cláusula quinta del contrato de opción de compra suscrito entre las partes. En dicha cláusula se señala que el ‘optante’ pagó ‘el promotor’, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (BS. 180.000,00) y, al mismo tiempo, declara que el actor no probó dicho pago. Ello en vista de que dicho pago fue negado por el demandado en la contestación.

Como se aprecia de las mismas declaraciones de la sentencia de última instancia, la contradicción en los motivos es evidente, y se trata de motivos que se destruyen unos a otros y que versan sobre el mismo aspecto.

(…Omissis…)

En el caso presente, tal como lo señalamos antes, la recurrida se refiere a un mismo objeto con dos razones que se excluyen. En efecto, le da valor a la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa, en el cual el vendedor declara recibir la suma de un millón ochocientos mil bolívares como parte del precio; pero, al mismo tiempo, da por sentado que no consta el pago realizado en el contrato. Son dos afirmaciones contradictorias y evidentes sobre el mismo objeto, lo que vicia la sentencia de inmotivada, por contradicción en los motivos sobre el mismo objeto...’.

Observa esta Sala, que el formalizante delata el vicio de inmotivación, por contradicción entre los motivos por cuanto la sentencia, por una parte cita textualmente la cláusula del contrato de opción de compraventa, en el que se indica que el optante pagó al vendedor ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), y por otra, parte indica que no consta el pago realizado en autos.

Respecto del vicio de inmotivación, esta Sala ha sostenido que existe cuando los motivos de hecho o de derecho, son tan vagos o inocuos que impiden conocer el criterio jurídico o se contradicen los unos con los otros, (ver sentencia N° 000361 de fecha 28 de junio de 2013, Exp. N° AA20-C-2013-000092, caso: incidencia de medida cautelar, surgida en el juicio por daños y perjuicios seguido por la ciudadana Francy María Tononi Mendoza, contra el ciudadano Pedro Rafael Jiménez).

(…)

Ahora bien, la recurrida declara con lugar la apelación y en consecuencia, revoca la sentencia de primera instancia declarando con lugar la reconvención, en consecuencia, con lugar la resolución de contrato, teniendo como fundamento que la parte demandada sociedad mercantil Inversiones WMRW, S.R.L., niega haber recibido el pago, por tanto,  invirtió la carga de la prueba y la parte demandante debió haber probado el pago.

Ahora bien, de la sentencia antes transcrita se observa que efectivamente la recurrida transcribe las cláusulas quinta y séptima del contrato de opción a compraventa suscrito entre las partes, el cual como se indica fue debidamente autenticado, desprendiéndose de la transcripción del cláusula que se indica que el optante pagó al promotor la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), y que dicho promotor declara recibir en dicho acto en ‘dinero de curso legal’ a su entera satisfacción. Asimismo, que la cantidad restante de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), ‘el optante’ se comprometía a cancelar mediante financiamiento bancario en la oportunidad del otorgamiento del documento de compraventa definitiva.

Asimismo, transcribe la cláusula séptima, en la cual ambas partes convienen que el plazo máximo para la construcción y entrega del local sería de doce (12) meses, contados a partir del día primero (1) de enero de 2010, acordándose una prórroga de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo original, previa notificación. Estableciendo la recurrida que dicho lapso de duración del contrato venció el 1 de enero de 2011, así como la prórroga pactada teniendo como fecha cierta de finalización del contrato el 1/07/2011.

Así concluye el tribunal superior que ambas partes, coincidieron que celebraron una opción de compraventa, asimismo, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.

Nótese que la recurrida afirma lo siguiente ‘…el demandante arguye en su escrito libelar, que en el momento de la celebración del mismo le hizo entrega al promotor, de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), hecho este negado categóricamente por la demandada de autos, toda vez que manifiesta no haber recibido pago alguno, que aun cuando en el contrato se lee, haberlo recibido, también es cierto que no se señala la forma de pago del mismo…’. Señala, asimismo, que quedaron pendientes la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales serían pagados en el momento del otorgamiento del documento de compraventa definitivo, a través de un cheque de gerencia.

Ahora, bien aun cuando el tribunal transcribe la cláusula quinta la cual señala expresamente, que el promotor recibe Bs. 180.000,00, lo cual consta en el contrato que fue autenticado, y así lo indica expresamente, refiere lo siguiente: ‘…tenemos que tal alegato -del no pago- al no constar en el contrato que el pago se realizó de una manera específica, es un hecho negativo, lo cual imposibilita al accionado a la demostración del mismo…’, observándose que es un argumento contradictorio ya que aun cuando consta la declaración de las partes, en la cláusula que transcribe, niega que recibió el pago, indicando que se invierte en este caso la carga de la prueba, correspondiéndole al demandante, el cual según expresa no tiene forma cómo demostrarlo.

Llama la atención que el tribunal le concede pleno valor probatorio a la instrumental referida, indicando que es un documento autenticado y al mismo tiempo que es documento privado reconocido, lo cual resulta evidentemente contradictorio, así como incurre igualmente en contradicción, al señalar que la parte demandante debía probar el pago y no probó, pago que se hizo en dinero de curso legal, ya que hace mención a ello en el documento de opción de compraventa, el cual valora, del mismo se desprende que se hizo un pago, lo cual es prueba suficiente ya que es un documento autenticado, que tiene plena validez, ya que no consta en autos que se haya declarado su invalidez o nulidad.

Finalmente, al pronunciarse sobre la reconvención, la declara procedente, considerando que se trata de contrato de opción a compraventa, que el demandante, no probó haber pagado los Bs. 180.000,00 y por su parte, el demandando cumplió con la culminación de la obra, como se desprende de las instrumentales ofrecidas por el accionante (constancia emanada de la Alcaldía Bolivariana).

De modo que esta Sala observa que existe una evidente contradicción en la motivación del fallo, con vista a las consideraciones antes señaladas, como puede observarse de la transcripción supra señalada, en consecuencia, se configura el vicio de inmotivación por contradicción, por lo cual la presente delación debe ser declarada procedente. Así se decide.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio que presenta el fallo analizado por esta Sala, en aplicación de los nuevos criterios de casación establecidos en las decisiones N° RC-510 del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362 del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., de esta Sala de Casación Civil, en las cuales fue eliminado el reenvío, se procede a dictar sentencia de mérito corrigiendo el vicio detectado, en los siguientes términos:

 

                                          MOTIVACIÓN DE FONDO

 

Del análisis de las actas procesales, se verifica que el objeto de la pretensión principal es el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, en este sentido, en el correspondiente libelo alega el demandante:

Que suscribió ante la notaría pública allí identificada, un contrato de opción de compraventa, sobre un inmueble tipo local de oficina distinguido con el N° PB-01 ubicado en la planta baja (PB) del edificio ‘…Torre Empresarial COMCARONI de la ciudad de Puerto Ordaz, el cual la promotora procedería a construir sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 203-00-011, ubicado en la UD-203, urbanización Chilemex, carrera Las Antillas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar…’.

El precio convenido fue la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) acordando cancelar la cantidad de ciento ochenta mil bolívares exactos (Bs. 180.000,00) al momento de suscripción del contrato de opción de compraventa, y la cantidad restante de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), en la oportunidad del otorgamiento del documento de compraventa definitivo. También, las partes convinieron un plazo de construcción y entrega del inmueble de 12 meses, contados a partir del 01/01/2010, con posibilidad de prórroga de 6 meses contados a partir del vencimiento del plazo original, previa notificación, dejando asentado que el plazo máximo del contrato de opción de compraventa, y la entrega del mismo sería de un (1) año y seis (6) meses. Asimismo, acordaron en su cláusula décima tercera que el lapso de otorgamiento del documento de compraventa definitiva sería de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación por escrito por parte de la promotora Inversiones WMRW, S.R.L., a la accionante, que hasta la presente fecha no se ha recibido notificación.

Asimismo, señala que la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, a través de un promotor, le  informó que en fecha 31/01/2013, se había emitido la constancia de recepción de terminación de obra.

Que el precio pactado fue 380.000,00 bolívares, y que el precio se fijó tomando como base el valor y costos del metro cuadrado de construcción en el mercado inmobiliario para el momento de la celebración del contrato, así como que la venta sería por el local completo y no por unidad de obra ni metros cuadrados de construcción, así que cualquier variación igual o inferior al 20% en el área definitiva del local, no dará lugar a la resolución del contrato, pero sí a su aumento o disminución proporcional del precio.

Solicitando la parte demandante, que se requiera de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar que determine el valor del metro cuadrado para el momento de la celebración del contrato de opción de compraventa (26/01/2010) y con ello poder cancelar el incremento que sufrió el local, y posteriormente a ello proceder a que se le otorgue el documento definitivo de compraventa.

Que al inmueble adquirido por su mandante le fue agregado inconsultamente un nivel superior, que no le fue ofertado, ello con la intención de aumentar la cabida pretender un mayor ingreso de venta.

Por tanto, demanda a la sociedad mercantil Inversiones WMRW, S.R.L., para que convenga en el cumplimiento del contrato de opción de compraventa o suplirse tal obligación con el registro de la sentencia que por sí misma servirá como documento definitivo de compraventa, así como el pago de la cantidad de (Bs. 4.997.400,00) por concepto de daños y perjuicios causados, las costas y costo de este juicio, la indexación y/o corrección monetaria, fundamentando su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.133, 1.141 y 1.159.

La parte demandada, en su contestación reconvino, indicando primeramente, que convenía que suscribieron un contrato de opción de compraventa con el demandante, y que efectivamente, construyó el inmueble honrando su compromiso. Asimismo, convino en el precio alegado, en el plazo de construcción y entrega del inmueble objeto de la negociación.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

- Haber recibido el pago de la primera fracción (Bs. 180.000,00) del precio convenido por las partes por el inmueble objeto del contrato, que el plazo de 1 año y 6 meses para la entrega del inmueble del objeto se encuentre vencido a la fecha de la interposición de la demanda,

- Que la parte demandante haya acudido a la oficina de la promotora, que esté en la obligación de indemnizar al demandante la cantidad de (Bs. 4.997.400,00), por concepto de daños y perjuicios.

- Que estuviera en la obligación de informar al optante la modificación del metraje y que la oficina catastral de la Alcaldía Municipio Caroní deba determinar el valor de la superficie adicional a la originalmente pactada por las partes, que estaba obligada a notificar de la culminación de la obra a la accionante, por cuanto ella no había pagado.

En cuanto a la contestación a la reconvención, señaló la parte demandante (reconvenida) lo indicado en el libelo de la demanda, reiterando que hizo el pago señalado en la demanda en la oportunidad que se suscribió el contrato en la notaría, que su representada acudió a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar y constató que se ya había constituido bajo el régimen de condominio, regido por la Ley de Propiedad Horizontal, el inmueble objeto de esta demanda.

Vistos los alegatos de ambas partes se concluye que los hechos controvertidos se circunscriben a verificar si en la oportunidad del otorgamiento del documento ante la notaría, el optante (demandante) haya entregado al promotor (demandado), ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).

 

                                     ÚNICO PUNTO PREVIO

 

Se observa, la impugnación de la cuantía realizada por la parte actora-reconvenida en el acto de la litis contestación a la reconvención, rechazando de forma pura y simple la estimación de la demanda, por cuanto la consideró excesiva, no obstante, no aportó ningún medio de prueba, ni tampoco señaló el monto que a su juicio debía ser estimada la misma, por consiguiente, no cumplió dichos extremos, lo cual era necesario conforme a la doctrina que rige la materia, por consiguiente, se declara improcedente la impugnación de la cuantía de la reconvención, presentada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida dicha estimación en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00). Así se decide.

(…)

Como fue dicho anteriormente, indica la cláusula quinta expresamente que el pago que el optante (demandante) hizo al promotor (demandado) por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), además que el optante los declara recibir, en dinero de curso legal a su entera satisfacción. De lo cual se interpreta que fue en efectivo o cheque, de acuerdo a máximas de experiencias, quedando clara la entrega del dinero, y además el acuerdo que la cantidad restante de doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00), ‘el optante’ se comprometía a pagar mediante financiamiento bancario en el momento del otorgamiento del documento de compraventa definitiva.

En cuanto, a la duración es claro el lapso que se estableció el término de doce (12) meses contados a partir del 1 de enero de 2010, prorrogable por seis (6) más:

‘…Por su parte, la cláusula décima tercera, reza lo siguiente: ‘Plazo para el otorgamiento del documento de compra venta definitiva. ‘EL OPTANTE’ acepta que deberá otorgar por ante ‘EL REGISTRO’ el documento de Compra-Venta (sic), en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de notificación por escrito por parte de ‘El PROMOTOR’, de que su documentación está a su disposición para ser registrada. En caso de que no se otorgue el documento en el plazo antes establecido por el ‘PROMOTOR’ podrá dar por resuelto el presente Contrato (sic) y aplicar la penalidad establecida en la Clausula (sic) novena de este Contrato (sic)…’.

En este sentido, se desprende de la cláusula antes citada que el promovente, debía notificar al optante (parte demandante), la oportunidad para la protocolización del documento definitivo, lo cual no consta en autos, por tanto, es una obligación que no dio cumplimiento el promotor, parte demandada, habiendo quedado claro precedentemente, que la parte optante, sí dio cumplimiento a su obligación en cuanto al pago correspondiente, al momento de la autenticación del documento, es decir, ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), observándose, se reitera el cumplimiento de su obligación, ya que consta en el documento notariado, el cual tiene plena validez, como quiera que no ha sido declarado nulo, siendo un documento que da certeza las afirmaciones de las partes, salvo, igualmente, prueba en contrario, lo cual no consta en autos.

Entendiéndose que se trata de un documento auténtico, es decir, formado previamente por particulares, que después de ello se obtuvo la certeza de sus autores y el acto realizado, por tanto el notario da plena fe, que el documento fue presentado por sus otorgantes, teniendo la facultad los notarios de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de declarar autenticados los documentos que se presenten para tal fin.

Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, establece los requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

‘…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos, si hubiere lugar a ello…’.

En consecuencia, se encuentran cumplidos los extremos para que resulte procedente una acción de cumplimiento del contrato, es decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En este sentido, las partes reconocen la celebración del contrato opción de compraventa, objeto de la presente controversia, la cual consiste en un contrato que precede a una venta definitiva, y una vez cumplidas las estipulaciones señaladas en la misma, se procedería al otorgamiento del documento definitivo y la entrega del inmueble.

Siendo como se señaló previamente un documento auténtico, que si bien es cierto fue formado por particulares (promotor-optante), hubo una intervención posterior, de un notario que le dio certeza, de quienes son sus autores y del acto que se realizó, es decir, el notario hace plena fe, de lo declarado por las partes firmantes.

Ahora bien, no comparte esta alzada lo indicado por la recurrida en cuanto que la parte demandante, pudo haber realizado una oferta real, ya que el documento de opción de compraventa es claro, en el sentido, que la diferencia pendiente, es decir, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) serían pagaderos en el momento del otorgamiento del documento de compraventa definitivo, y como ya se ha indicado el mismo (demandante) cumplió su obligación.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, estimados en la cantidad CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, no existe prueba en autos de los mismos.

Se declara sin lugar, la solicitud realizada por el accionante, en cuanto se requiera a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar que determine el valor del metro cuadrado para el momento de la celebración del contrato de opción de compraventa (26/01/2010) y con ello poder cancelar el incremento que sufrió el local, visto que no consta en autos tal modificación.

En razón de las motivaciones antes expuestas, esta Sala, declara en el dispositivo de este fallo parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de opción de contraventa que incoada por el ciudadano Julio César Almeida Flores en contra de Inversiones WMRW, S.R.L. Así se dispondrá, se condena a la parte demandada a concluir con el demandante el contrato de compraventa definitivo, mediante el otorgamiento de un documento que deberá protocolizarse en el Registro Público del Municipio Caroní, en el plazo de treinta días hábiles siguientes que el experto consigne la respectiva el presente fallo quede firme. En dicho acto la parte actora deberá consignar el saldo pendiente, es decir, dos bolívares soberanos.

En atención a las consideraciones expuestas, debe esta Sala de Casación Civil ordenar a la demandada al pago supra establecido, cantidad que deberá ser actualizada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 18 de enero de 2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. sentencias 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, Exp. N° 2017-000190; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. AA20-C-2017-000619), en atención a las precitadas consideraciones la Sala pasa a revocar el dispositivo de la recurrida. Así se decide.

En cuanto a la reconvención, como fue indicado precedentemente, la parte demandada reconviniente no cumplió con su obligación en cuanto a la notificación al optante de la fecha que correspondería el otorgamiento del documento definitivo, sin embargo, está demostrado en autos el cumplimiento de la obligación de pago de la parte demandante, en la oportunidad de la autenticación del contrato en cuestión, es por lo que, la demanda reconvencional por resolución de contrato de opción a compraventa debe declararse sin lugar. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

 Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por las parte demandante JULIO CÉSAR ALMEIDA FLORES, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 Precisado lo anterior y como quiera que el 27 de noviembre de 2024, se dictó la decisión identificada con el N° 1033, en la que se determinó la competencia para conocer de este asunto, esta Sala Constitucional procede de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional sometida a su conocimiento, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

 

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

 

De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

 En efecto, esta Sala en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.

 

De allí que, en la solicitud de revisión es necesario que se verifique si la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

 

En este sentido, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye la sentencia N° 209 dictada el 16 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandante -Julio César Almeida Flores-, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesto por el ciudadano Julio César Almeida Flores, contra la sociedad mercantil Inversiones WMRW, S.R.L., argumentado su decisión, en los siguientes términos:

 “(…)

En cuanto, a la duración es claro el lapso que se estableció el término de doce (12) meses contados a partir del 1 de enero de 2010, prorrogable por seis (6) más:

‘…Por su parte, la cláusula décima tercera, reza lo siguiente: ‘Plazo para el otorgamiento del documento de compra venta definitiva. ‘EL OPTANTE’ acepta que deberá otorgar por ante ‘EL REGISTRO’ el documento de Compra-Venta (sic), en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de notificación por escrito por parte de ‘El PROMOTOR’, de que su documentación está a su disposición para ser registrada. En caso de que no se otorgue el documento en el plazo antes establecido por el ‘PROMOTOR’ podrá dar por resuelto el presente Contrato (sic) y aplicar la penalidad establecida en la Clausula (sic) novena de este Contrato (sic)…’.

En este sentido, se desprende de la cláusula antes citada que el promovente, debía notificar al optante (parte demandante), la oportunidad para la protocolización del documento definitivo, lo cual no consta en autos, por tanto, es una obligación que no dio cumplimiento el promotor, parte demandada, habiendo quedado claro precedentemente, que la parte optante, sí dio cumplimiento a su obligación en cuanto al pago correspondiente, al momento de la autenticación del documento, es decir, ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), observándose, se reitera el cumplimiento de su obligación, ya que consta en el documento notariado, el cual tiene plena validez, como quiera que no ha sido declarado nulo, siendo un documento que da certeza las afirmaciones de las partes, salvo, igualmente, prueba en contrario, lo cual no consta en autos.

(…)

En consecuencia, se encuentran cumplidos los extremos para que resulte procedente una acción de cumplimiento del contrato, es decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

(…)

En razón de las motivaciones antes expuestas, esta Sala, declara en el dispositivo de este fallo parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de opción de contraventa que incoada por el ciudadano Julio César Almeida Flores en contra de Inversiones WMRW, S.R.L. Así se dispondrá, se condena a la parte demandada a concluir con el demandante el contrato de compraventa definitivo, mediante el otorgamiento de un documento que deberá protocolizarse en el Registro Público del Municipio Caroní, en el plazo de treinta días hábiles siguientes que el experto consigne la respectiva el presente fallo quede firme. En dicho acto la parte actora deberá consignar el saldo pendiente, es decir, dos bolívares soberanos”.

 

Por su parte, el apoderado judicial de la solicitante denunció que la sentencia cuya revisión se solicita, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representada al señalar “…que la autenticación del contrato de opción de compraventa daba certeza de las afirmaciones realizadas por las partes contratantes, también adujo que la única forma para desvirtuar esa presunción era la existencia de una «prueba en contrario» que no constaba en autos por la imposibilidad de mi representada de demostrar un hecho negativo (falta de pago)”.

 

Asimismo, reiteró en su solicitud de revisión que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal quebrantó “las reglas de la carga probatoria que prevén que cuando se alega un hecho negativo definido debe demostrarse pero si se alega un hecho negativo indefinido se invierte la carga de la prueba y la parte contraria asume la tarea de demostrar el hecho afirmativo que permita verificar el cumplimiento de los estándares de procedencia para el ejercicio de la acción procesal pretendida”; al declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimento de opción de compraventa incoada por el ciudadano Julio César Almeida Flores, al considerar cumplidos los extremos para que procediera la acción de cumplimiento de contrato interpuesta, es decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones (otorgamiento de un documento que debería protocolizarse en el registro público).

 

En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional deja constancia que el 16 de diciembre de 2024, se recibió el expediente N° 23-5985 (nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada por el ciudadano Julio César Almeida Flores, contra la sociedad mercantil Inversiones WMRM, S.R.L. -solicitante en revisión- y, del cual se desprenden los siguientes hechos:

 

1.      Contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano Richard Alfredo Mazzini González (en su condición de administrador de la sociedad mercantil Inversiones WMRM, S.R.L. -Promotor a los efectos de este contrato-) y, el ciudadano Julio César Almeida Flores -Optante a los efectos del contrato de opción de compraventa- inserto a los folios 27 al 31 de la pieza cinco (5).

 

2.      El auto de admisión de la demanda de cumplimiento de  contrato de opción de compraventa interpuesta, dictada el 18 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar -inserto al folio 116 de la pieza cinco (5)-.

 

3.      Escrito de contestación de la demanda interpuesta por parte de la representación judicial de la demandada -sociedad mercantil Inversiones WMRM, S.R.L.-, mediante la cual se aprecia que: “… es cierto que [su] representada suscribió con el ciudadano JULIO CÉSAR ALMEIDA FLORES, en fecha 26 de enero de 2010 y ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, un contrato de opción de compra venta, empero, resulta falso de toda falsedad y así lo [niega y lo rechaza] de manera expresa y categórica, que [su] representada haya recibido el pago por la primera fracción del precio convenido por las partes por el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, que sería la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) tal como se dejo constar en la cláusula quinta en cuanto a la forma de pago del precio convenido (…). El optante convino con [su] representada de manera verbal en realizar dicho pago en cuestión de pocos días de haber suscrito la opción, lo cual nunca ocurrió, pues [insiste y reitera] su representada no recibió la suma mencionada y el optante tampoco la pago” -inserto a los folios 261 al 278 de la pieza cinco (5)-.

 

4.      Sentencia dictada el 30 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y, sin lugar la reconvención propuesta, al considerar que “en el contrato producido ambas partes asumen obligaciones: Julio César Almeida Flores pagar el precio en dos porciones, una en el mismo momento del otorgamiento del contrato preliminar y la otra cuando se inscribiera en el Registro el documento definitivo; Inversiones WMRM, S.R.L., se comprometió a terminar la Torre Empresarial CAMCARONI y entregar el local en un plazo de 12 meses contados desde el 1° de enero de 2010 prorrogable por 6 meses. Este sentenciador considera que a las partes no establecieron un precio definitivo y que fijaron un plazo máximo de vigencia para el otorgamiento de un documento definitivo; y que la naturaleza real del negocio es una promesa bilateral de compraventa”; Contra esta decisión la representación judicial de la parte demandada -sociedad mercantil Inversiones WMRM, S.R.L., apeló -inserto a los folios 284 al 295 de la pieza cinco (5)-.

 

5.      Sentencia del 8 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión del 8 de julio de 2019, que declaró“Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 30-01-2019 por el juzgado a quo. Segundo: NULA la sentencia recurrida (…). Tercero: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano Julio César Almeida Flores en contra de la sociedad mercantil Inversiones WMRW, S.R.L. Cuarto: CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte accionada que por resolución de contrato de opción de compra venta incoara Inversiones WMRW, S.R.L., contra el ciudadano Julios César Almeida Flores, En consecuencia, queda RESUELTO el contrato celebrado en fecha 26-01-2010 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 26, Tomo 12” -inserto a los folios 323 a la 343 de la pieza (3)-.  

 

En el caso de autos, es evidente, tal como lo aseveró el Juzgado Superior en la sentencia mencionada ut supra, la parte actora -ciudadano Julio César Almeida Flores- no cumplió con su carga de demostrar el pago por el alegado y negado por la parte demandada -sociedad mercantil Inversiones WMRM, S.R.L.-, de no haber recibido pago alguno, aun cuando en el único medio de prueba ofrecido para demostrar tal afirmación de hecho, el negocio jurídico -contrato de opción de compraventa autenticado-, en su cláusula quinta contemplaba lo siguiente: “Forma de Pago del Precio. ‘EL OPTANTE’ paga en este acto a ‘EL PROMOTOR’ la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), los cuales declara recibir ‘EL PROMOTOR’ en este acto en dinero de curso legal a su entera satisfacción (…)”; sin embargo, no consta en autos que efectivamente se realizó el pago de una manera específica, constituyéndose así como un hecho negativo, lo cual imposibilita al accionado a la demostración del mismo, tal y como lo prevén los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil 1.354 del Código Civil, por lo que le correspondía a la parte actora demostrar el pago de la misma, mediante la exhibición de documentos o testimoniales que sí realizo el pago de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180000,00) acordado, en virtud del rechazó por parte del promotor (con lo cual queda evidenciado la inversión de la carga de la prueba por parte del optante), para así poder exigir a su contraparte (parte demandada) el cumplimiento de un contrato suscrito entre ellas (entrega del documento definitivo del inmueble para su protocolización en el Registro), sin antes cumplir con su obligación de pago.

En tal sentido, se aprecia que la Sala de Casación Civil al declarar con lugar el recurso de casación ejercido y, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta, partiendo del hecho de que la mera afirmación formulada por las partes contratantes al momento de la autenticación del referido contrato era determinante para demostrar el cumplimiento efectivo de las obligaciones asumidas por la parte demandante -sociedad mercantil Inversiones WMRM S.R.L.-, obvió que la parte demandada -hoy solicitante en revisión- al momento de contestar la demanda, negó y rechazó haber recibido el pago de la primera fracción del precio acordado para la adquisición del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.

 

Así, esta Sala Constitucional ha sostenido, en ese sentido en el fallo N° 878 del 20 de julio de 2015, (caso: Panadería La Cesta de los Panes), que en los supuestos en donde la parte demandante no cumpla cabalmente con su contrato de promesa bilateral de compra venta como lo es cancelar íntegramente el pago convenido por ambas partes, ello conllevaría a la contravención de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la misma Sala de Casación Civil en su sentencia N° 0301 del 25 de junio de 2002 (caso: Carmelo de Stefano y Francisco Oronato), aplicable en este caso y conteste con la jurisprudencia de esta Sala, mediante la cual se estableció que:

 

“(…) El artículo 531 citado reza: ‘Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de los cual debe existir constancia autentica en los autos.’

(…)

‘...1. Esta regla sobre ejecución específica de la obligación de concluir o perfeccionar un contrato, está tomada del artículo 2.932 del Código Civil italiano: Si el que está obligado a concluir un contrato no cumple la obligación, la otra parte, cuando sea posible y no esté excluido por el título, puede obtener una sentencia que produzca los efectos del contrato no concluido. Si se trata de contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o la constitución o la transferencia de otro derecho, la demanda no puede ser acogida si la parte que la ha propuesto no cumple su prestación no hace el ofrecimiento de ello en los modos legales, a menos que la prestación no sea todavía exigible. (Subrayado de la Sala).

 (…)

Como se puede apreciar, en el derecho patrio no existe ninguna excepción ni condición, por lo que al concluir expresando el Juez de la recurrida que la demandante había pagado parcialmente el precio de la adquisición de las acciones y el saldo todavía no era exigible, en concepto de la Sala, infringió en su interpretación y alcance la norma contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en ‘la equivocación (desviación) en que incurre el Juez al indicar el sentido o alcance de la ley, es decir, sobre su contenido’ (Román J. Duque Corredor. Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 343).

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción del artículos.531 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

 

Como corolario de todo lo anterior, debe afirmarse que la Sala de Casación Civil se apartó del criterio transcrito up supra, respecto a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, al declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta, partiendo del hecho de que existía un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones (parte demandada sociedad mercantil Inversiones WMRM; S.R.L.), en el otorgamiento del documento definitivo y la entrega del inmueble, omitiendo con tal proceder que la parte actora en el juicio principal debió demostrar el cumplimiento de su prestación -en este caso el pago de la primera fracción del precio acordado ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) para la adquisición del inmueble en cuestión- para demandar el cumplimiento de contrato de opción de compraventa, toda vez que de las actas que conforman el expediente remitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional, constató que el ciudadano Julio César Almeida Flores parte actora en la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, no demostró haber cumplido con su prestación, es decir, la consignación del respectivo pago acordado para la adquisición del inmueble en cuestión, tal y como se indicó en la cláusula quinta en cuanto a la forma de pago del precio convenido del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes.

 

En este sentido, considera esta Sala que nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

 

 Por tanto, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso, se dan los supuestos excepcionales que justifican el ejercicio de la potestad de revisión, pues la Sala de Casación Civil desconoció los criterios de interpretación constitucional que fueron fijados por esta Sala y se apartó de su doctrina pacífica sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la solicitante, pues obvió la interpretación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como último intérprete de las normas, principios y valores constitucionales, al no verificar los supuestos procesales relativo al cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante en el juicio principal para la procedencia de la demanda interpuesta, en consecuencia, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anula la sentencia N° 209 del 16 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal. Así se declara.

 

En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

“Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.

 

En el caso de autos, esta Sala considera que el reenvío para nueva decisión supondría una dilación inútil o indebida, en razón de lo cual, al evidenciarse que lo sentenciado en el juicio primigenio por parte del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión del 8 de julio de 2019, que declaró“Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 30-01-2019 por el juzgado a quo. Segundo: NULA la sentencia recurrida (…). Tercero: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano Julio César Almeida Flores en contra de la sociedad mercantil Inversiones WMRW, S.R.L. Cuarto: CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte accionada que por resolución de contrato de opción de compra venta incoara Inversiones WMRW, S.R.L., contra el ciudadano Julios César Almeida Flores, En consecuencia, queda RESUELTO el contrato celebrado en fecha 26-01-2010 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 26, Tomo 12”,  era lo ajustado y conforme a derecho, toda vez que tal conclusión fue producto de su análisis, al precisar que “…el demandante arguye en su escrito libelar, que en el momento de la celebración del mismo le hizo entrega a el Promotor, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), hecho éste negado categóricamente por la demandada de autos, toda vez que manifiesta no haber recibido pago alguno, que aun cuando el contrato se lee, haberlo recibido, también es cierto que no se señal la forma de pago del mismo. Así las cosas, tenemos que tal alegato –del no pago- al no constar en el contrato que el pago se realizó de una manera específica, es u  hecho negativo, lo cual imposibilita al accionado a la demostración del mismo, como lo prevén los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo cual correspondía es a la accionante demostrar el pago de la misma; invirtiéndose en este caso la carga de la prueba”, por lo que esta Sala Constitucional, en aras de evitar una reposición que dilataría inútilmente o de forma indebida el proceso, con lo que se impediría una decisión oportuna, procede a declarar LA FIRMEZA de la decisión de la Alzada antes aludida, que comportó la declaratoria sin lugar de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa de un inmueble, interpuesto por el ciudadano Julio César Almeida, contra la sociedad mercantil Inversiones WMRW, S.R.L. (solicitante en revisión) y, en consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado el 26 de enero de 2010.

 

Asimismo, en atención a que se está resolviendo el fondo de lo planteado, se hace necesario dejar sin efecto la medida cautelar dictada el 27 de noviembre de 2024, por esta Sala mediante sentencia N° 1033. Así se decide.

 

En razón de lo anterior, se ORDENA notificar la presente decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con el N° 23-5985 (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud que la controversia ha quedado definitivamente resuelta por esta Sala Constitucional. 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: 

 

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión constitucional propuesta por el abogado Rafael Francisco Giordano Troconis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES WMRM, S.R.L, de la sentencia N° 209, dictada por la Sala de Casación Civil el 16 de noviembre de 2020.

 

SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión planteada.

 

TERCERO: NULA la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandante Julio César Almeida Flores, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

CUARTO: LA FIRMEZA de la sentencia dictada 8 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró “Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 30-01-2019 por el juzgado a quo. Segundo: NULA la sentencia recurrida (…). Tercero: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano Julio César Almeida Flores en contra de la sociedad mercantil Inversiones WMRW, S.R.L. Cuarto: CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte accionada que por resolución de contrato de opción de compra venta incoara Inversiones WMRW, S.R.L., contra el ciudadano Julios César Almeida Flores, En consecuencia, queda RESUELTO el contrato celebrado en fecha 26-01-2010 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 26, Tomo 12”.

 

QUINTO: SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR, dictada por esta Sala mediante sentencia N° 1033, del 27 de noviembre de 2024,  como consecuencia del pronunciamiento de fondo.

 

SEXTO: INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

SÉPTIMO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado en decisión N° 1033 del 27 de noviembre de 2024, y su devolución al tribunal de origen.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo  de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. 

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

                PONENTE   

                                                                                 

 

La  Vicepresidenta,

 

        LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

  

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 23-0446

TDAC/