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MAGISTRADA
PONENTE: DRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
El 21 de mayo de 2024, el abogado José
Antonio González Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de
la cédula de identidad N° V-4.004.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 29.657, actuando con el carácter de apoderado judicial de
los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ FANTI ARANGU y
CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI, venezolanos, mayores de edad, y
titulares de las cédula de identidad números V-3.187.375 y V-4.004.582,
respectivamente, solicitaron a esta Sala Constitucional la revisión conjuntamente con
solicitud de medida cautelar de la sentencia N° 258, dictada por la Sala de
Casación Civil, el 3 de mayo de 2024, que declaró: “HA LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO, y en
consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO,
intentada por el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, de nacionalidad
estadounidense, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de
Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Número:
E-81.797.566 contra el ciudadano ÓSCAR JOSÉ FANTI ARANGU, y la
ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ
DE FANTI, en consecuencia se
declara la NULIDAD ABSOLUTA de
los contratos protocolizados ante la Oficina Subalterna del
Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 20
de diciembre de 2019, bajo los N°s 2013.1766
2014.1919, Asientos Registrales N°s 2 y 4 de los
inmuebles matriculados bajo los N°s 479.21.5.5.2429 y
479.21.5.5.6376, y por vía de
consecuencia la entrega inmediata de los indicados inmuebles. Se condena en
costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
En esa misma oportunidad, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 28 de mayo de 2024, la abogada Karla
Andreina González Terán, inscrita en el Instituto de
previsión Social del Abogado bajo el N° 221.916, actuando en su carácter de apoderada
judicial del ciudadano Bryan Andrew Stanley Galindo, titular de la cédula de identidad
E-81.797.566, solicitó se declare no ha lugar, consigna Instrumento Poder y
otros recaudos.
El 14 de octubre de 2024, visto el
beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys
María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó
constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio
Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y
Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel
Adriana Velásquez Grillet y Janette
Trinidad Córdova Castro.
El 21 de noviembre de 2024, se dictó
sentencia N° 971, mediante la cual se ordenó al Tribunal Décimo Tercero del
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús
Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
para que dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su
notificación, más ocho (8) días correspondientes al término de la distancia,
remita a esta Sala Constitucional la totalidad del expediente signado con el
alfanumérico N° 206-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del juicio
de resolución de contrato de compraventa, intentado por el ciudadano Bryan
Andrew Stanley Galindo, contra los ciudadanos Óscar José Fanti
Arangu y Carmen Josefina González De Fanti.
El 3 de diciembre de 2024, se recibió oficio
N° 303-2024, del 29 de noviembre de 2024, mediante el cual la ciudadana Noribeth Silva Pardo, Jueza Décima Tercera del Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique
Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió
expediente N° 206-2023, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 971,
del 21 de noviembre de 2024, dictada por esta Sala Constitucional.
El 27 de mayo de 2025, la abogada Karla
Andreina González Terán, actuando en su carácter de apoderada
judicial del ciudadano Bryan Andrew Stanley Galindo, solicitó pronunciamiento. El
22 de julio de 2025, la abogada Karla Andreina
González Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano
Bryan Andrew Stanley Galindo, solicitó pronunciamiento. El 5 de agosto de 2025,
la abogada Karla Andreina González Terán, actuando en
su carácter de apoderada judicial del ciudadano Bryan Andrew Stanley Galindo,
solicitó pronunciamiento. El 14 de octubre de 2025, la abogada Karla Andreina González Terán, actuando en su carácter de apoderada
judicial del ciudadano Bryan Andrew Stanley Galindo, solicitó pronunciamiento. El
10 de febrero de 2026, la abogada Karla Andreina
González Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano
Bryan Andrew Stanley Galindo, solicitó pronunciamiento. El 10 de marzo de 2026,
la abogada Karla Andreina González Terán, actuando en
su carácter de apoderada judicial del ciudadano Bryan Andrew Stanley Galindo,
solicitó pronunciamiento. El 8 de abril de 2026, la abogada Karla Andreina González Terán, actuando en su carácter de apoderada
judicial del ciudadano Bryan Andrew Stanley Galindo, solicitó pronunciamiento. El
22 de abril de 2026, la abogada Karla Andreina
González Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano
Bryan Andrew Stanley Galindo, solicitó pronunciamiento.
El 4 de mayo de 2026, visto el
beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles,
esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D'Amelio Cardiet, presidenta;
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,
Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández
Robles.
Realizado el estudio pormenorizado del
expediente en el que se tramita la presente revisión, la Sala procede a decidir
según las consideraciones que se exponen a continuación:
I
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN
La representación judicial de los solicitantes, fundamentó la presente solicitud en base a lo
siguiente:
Que “el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, demandó por RESOLUCIÓN DE
CONTRATO DE COMPRA VENTA al ciudadano ÓSCAR JOSÉ FANTI ARANGU, a través del
procedimiento por juicio breve, todo contenido en el expediente N° 206-2023 de
la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Décimo Tercero de los Municipios
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia”.
Que “citado el demandado, en el
acto de litis contestación opuso como defensa la
inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el necesario litis consorcio que conforma con la ciudadana CARMEN
JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI, por ser su cónyuge y quien no fue demandada”.
Que “el citado Juzgado de
Municipios, mediante decisión de fecha quince (15) de noviembre de dos mil
veintitrés (2023), en razón del litisconsorcio pasivo necesario y acreditado en
actas, por formar parte los inmuebles objeto de esa acción resolutoria activos
de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ FANTI ARANGU
Y CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI, antes que declarar la inadmisibilidad de
esa acción propuesta, con base en la existencia de ese litis
consorcio pasivo necesario, ordenó la incorporación al proceso de la ciudadana
CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI; todo contenido en el expediente N° 206-2023
de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado Décimo Tercero de los
Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo,
Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia”.
Que “con esa acción así ejercida,
se pretendió dejar sin efecto, los siguientes contratos: 1.Contrato de
Compraventa del inmueble conformado por un apartamento en el municipio
Maracaibo del estado Zulia, suscrito entre los ciudadanos BRYAN ANDREW STANLEY
GALINDO como vendedor y ÓSCAR JOSÉ FANTÍ ARANGU, como comprador, protocolizado
ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado
Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), anotado
bajo el № 2014.1919, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el
N° 479.21.5.6.6376, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. 2. Contrato
de Compraventa referido al inmueble conformado por un apartamento en el municipio
Maracaibo del estado Zulia, suscrito entre los ciudadanos BRYAN ANDREW STANLEY
GALINDO como vendedor y ÓSCAR JOSÉ FANTÍ ARANGU como comprador, protocolizado
ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado
Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), anotado
bajo el № 2013.1766, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el
№ 479.21.5.5.2429, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013”.
Que “la contestación a esa demanda
fue efectuada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023),
mismo momento en el que se produjo la citación faltante de la ciudadana CARMEN
JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI, por lo que, en atención al principio de preclusión
de los lapsos procesales, a partir del día de despacho siguiente comenzó a
transcurrir el lapso de emplazamiento, a saber, martes doce (12) y miércoles
trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)”.
Que “luego de la contestación, el
proceso continuó su trámite procedimental normal hasta llegar a la fase de
promoción y evacuación de pruebas, oportunidad en la cual, esta representación
denunció la evacuación extemporánea de medios probatorios, con fundamento en
que la articulación probatoria había finalizado en fecha diez (10) de enero de
dos mil veinticuatro (2024) y ninguna de las partes había solicitado prórroga
del lapso de evacuación por causas no imputables a ella o al tribunal”.
Que “verificado el acto de litis contestación, se apertura ope
legis el lapso de la articulación probatoria, el
cual, discurrió de la siguiente manera: jueves catorce (14), viernes quince
(15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20),
jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22) de diciembre de dos mil
veintitrés (2023); lunes ocho (08), martes nueve (09) y miércoles diez (10) de
enero de dos mil veinticuatro (2024). Por lo que, a partir del día siguiente al
diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se debió dentro de los cinco
(05) días siguientes a esta última fecha, proferir la sentencia de mérito por
tratarse de un juicio breve por la estimación de la cuantía”.
Que “no obstante ello no aconteció
y en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal
se pronunció señalando que sobre el alegato de extemporaneidad se iba a
pronunciar al momento de dictar la sentencia definitiva y mantuvo
irregularmente abierta la articulación probatoria, dado que procedió a evacuar
inspecciones judiciales y pruebas de informes, a pesar de haber finalizado la
articulación probatoria y no haber sido solicitada la prórroga de la misma”.
Que “en fecha dieciséis (16) de
febrero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de mis
mandantes, denunció una vez más en el expediente la subversión del
procedimiento breve, en contravención de los principios y garantías
constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, a una tutela
judicial efectiva, así como a la seguridad jurídica y el principio de igualdad
entre las partes, por haberse agotado el lapso de la articulación probatoria y
continuar el tribunal evacuando pruebas promovidas por el demandante BRYAN
ANDREW STANLEY GALINDO, sin haber sido prorrogado ese lapso”.
Que “en fecha veinte (20) de
febrero de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal mediante auto motivado dio
por culminado dicha etapa procesal, por las motivaciones allí vertidas, entre
otras que, el lapso de la articulación probatoria había discurrido con creces y
que la parte demandante no había solicitado prórroga para la evacuación de las
pruebas de informes faltantes, ni había insistido en su evacuación”.
Que “en fecha veintiocho (28) de
febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Décimo Tercero de los
Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo,
Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Sin Lugar la acción de
resolución de contrato y ordenó la notificación de las partes, por haber sido
publicada extemporáneamente”.
Que “impulsada la notificación de
esa sentencia por la parte que represento, resultó nugatoria la misma en el
domicilio procesal constituido por el demandante, por tratarse de un inmueble
abandonado, lo cual ameritó la notificación por carteles. Ese señalamiento del
actor de un domicilio procesal en un inmueble abandonado, evidencia la falta de
lealtad y probidad con la cual deben obrar las partes y sus apoderados en el
proceso e implicó una carga procesal económica a mis mandantes en contravención
a la ley. En el mes de abril de 2024, venció el lapso para considerar
notificadas a las partes”.
Que “contra esa decisión, la
representación judicial de BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO ejerció recurso de
apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y se ordenó la remisión a los
Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia y se encontraba en trámite para la materialización de esa remisión”.
Que “estando en trámite la
remisión del expediente a los Juzgados Superiores como tribunales de alzada
para conocer del ejercicio del recurso de apelación citado, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la solicitud de
avocamiento presentada por la apoderada judicial del ciudadano BRYAN ANDREW
STANLEY GALINDO, declaró procedente la primera fase del avocamiento en fecha
dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)”.
Que “el fundamento de esa
solicitud de avocamiento fue un presunto desorden procesal y la infracción al
derecho a la defensa por no haberse esperado las resultas de la pruebas de
informes que promovió, a pesar que no solicitó la prórroga para la evacuación,
por lo que, esos alegatos son argumentos de hechos que jamás hizo valer ante el
Juzgado de Municipios que tramitó el juicio breve”.
Que “del análisis de esa solicitud
de avocamiento resulta necesario destacar que la misma fue propuesta en fecha
veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), apreciándose que
ello aconteció el día inmediato a la publicación del fallo de mérito por parte
del Juzgado de Municipio (y que lo fue el 28 de febrero de 2024), lo cual
traduce y deja entrever - sin lugar a equívocos- que BRYAN ANDREW STANLEY
GALINDO, por sí o por intermedio de sus representantes judiciales, tuvo
conocimiento de esa decisión desde antes de su publicación, tomando en
consideración que esa solicitud de avocamiento ameritaba análisis técnico
legal, tiempo para su elaboración y redacción por parte de los representantes
judiciales, así como traslado a la ciudad de Caracas para su presentación ante
la Secretaría de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de
Justicia, el cual dista de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia donde se llevó
ese juicio, una distancia de más de 800 kilómetros y escasamente medió un día
entre la fecha de la publicación de la sentencia de mérito en Maracaibo y la
presentación del avocamiento en Caracas”.
Que “en fecha tres (03) de mayo de
dos mil veinticuatro (2024), esa Sala de Casación Civil declaró ha lugar la
segunda fase del avocamiento, procediendo inmediatamente a pronunciarse sobre
el fondo del asunto, revocando la sentencia dictada en primera instancia,
declarando ha lugar la resolución de los contratos objeto de controversia y la
consecuencial nulidad de los mismos, ordenando la remisión del expediente al
tribunal de origen para proceder a su ejecución”.
Que
“con relación a la declaratoria de
nulidad de los contratos objeto de controversia, como consecuencia de la
declaratoria ha lugar de la segunda fase del avocamiento y ha lugar la acción
resolutoria de esos contratos, se permite destacar este humilde profesional del
derecho que, la acción ejercida por el actor BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO fue la
de resolución de contratos y no la de nulidad de los mismos, por lo que la Sala
de Casación Civil, con su pronunciamiento al fondo del asunto, no solo tergirversó la pretensión, sino que extendió su decisión a
la declaratoria de nulidad de esos contratos sin haber sido planteada esa
pretensión, declarando así HA LUGAR DOS ACCIONES PRINCIPALES: LA RESOLUCIÓN DE
CONTRATO Y LA DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS, violando ese pronunciamiento el
orden público procesal”.
Que
“la resolución de esos contratos se
encuentra sustentada por el demandante de autos, en el hecho relativo a que
presuntamente no recibió el pago del precio de los inmuebles vendidos, lo cual
es desvirtuado por las mismas instrumentales que contienen esos negocios
jurídicos, ya que en el mismo acto de protocolización de esas instrumentales
públicas, se hizo constar que el pago se efectuó mediante cheques, que fueron
recibidos a total satisfacción del vendedor, por lo cual se verificó la
tradición legal y ambas partes declararon su conformidad con el contenido de
las mismas y firmaron en señal de total conformidad”.
Que “los propios documentos de
compraventa que acompaña el vendedor-demandante como instrumento fundamental de
la acción de resolución de contrato, evidencian el hecho extintivo de las obligaciones
que cada parte asumió y que cumplieron a cabalidad; por lo que, deviene en
improcedente la acción de resolución de contrato, por no ser una acción válida
para desvirtuar documentos públicos, por ende, revestidos de fe pública,
resultando así improcedente su ejercicio basado en la falta de pago e
improcedente el avocamiento producto de la existencia de recursos ordinarios
que pudieron restablecer las -presuntas- infracciones al orden legal y
constitucional”.
Que se “obvió abierta y
grotescamente que, entre los requisitos de procedencia del avocamiento, se
encuentra el relativo a que, las -supuestas anomalías e infracciones
procedimentales denunciadas en la solicitud de avocamiento- estaban sujetas al
recurso ordinario de apelación, el cual efectivamente ejerció el solicitante
del avocamiento, así como que fue admitido y que se encontraba a la espera de
la remisión efectiva al Juez de Alzada que conocería del mismo como juzgado
superior con competencia jerárquica vertical para conocer y que podría haber
subsanado esas supuestas infracciones al orden legal y constitucional denunciadas,
así como que las denuncias fundamento del avocamiento no habían sido alegadas
anteriormente a esa solicitud”.
Que “la decisión dictada por la
Sala de Casación Civil, en fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro
(2024), obedece a un recurso extraordinario de avocamiento, indebidamente
declarado procedente, por no cumplir la solicitud con los requisitos
establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y reiterados
por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “el ciudadano BRYAN ANDREW
STANLEY GALINDO ni por si, ni por medio de apoderado alguno, advirtió en el
expediente los presuntos desórdenes procesales que indicó en su solicitud de
avocamiento, vale decir, el supuesto cercenamiento de su derecho a la defensa
por no esperar las resultas de las pruebas por informes, las cuales, a criterio
de esta representación ni siquiera son determinantes para las resultas del
fallo”.
Que “se puede apreciar que el tiempo de los lapsos procesales fue respetado
en demasía y no fueron menoscabados como erróneamente hizo entrever el
demandante a la Sala de Casación Civil y que inclusive el Juzgado Décimo
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de
la Circunscripción Judicial del estado Zulia daba respuestas a las denuncias y
escritos formuladas por las partes en el proceso”.
Que “el ciudadano BRYAN ANDREW
STANLEY GALINDO en ningún momento advirtió en el expediente las denuncias
proferidas ante la Sala de Casación Civil, ni tampoco procuró hacer uso de las
vías ordinarias para solventar la situación, por lo que, mal se puede pensar
que los medios ordinarios existentes son inoperantes para resolver el asunto en
cuestión, más aún, al observarse que en el desarrollo procesal, se le otorgó en
exceso un plazo para la evacuación de los medios probatorios, y que en todo
momento el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y
San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le garantizó a la
parte demandante sus derechos y garantías procesales, por cuanto, aún y cuando
el demandante de autos no solicitó prórroga alguna, mantuvo aproximadamente dos
(02) meses el lapso para que este evacuara todos sus medios probatorios”.
Que “entre el momento que el
tribunal le dio fin al lapso procesal de evacuación de pruebas en fecha veinte
(20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y la oportunidad en la que fue
emitida la sentencia -fuera de termino-en fecha veintiocho (28) del mismo mes y
año, transcurrieron seis (06) días de despacho, sin que el demandante
presentara ningún escrito defendiendo su posición o denunciara los hechos
esgrimidos ante la Sala de Casación Civil, y, que el día inmediatamente
siguiente a la publicación de la sentencia, vale decir, en fecha veintinueve
(29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), presentó ante la Sala de Casación
Civil la solicitud extraordinaria de avocamiento; por lo que, evidentemente en
ningún momento pretendió el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO hacer uso de
los medios ordinarios existentes para resolver su disconformidad con la
decisión, ni tampoco se justifica que estos no fueran los oportunos para
resolver el asunto, cuando a lo largo de todo el proceso si lo habían sido”.
Que “si bien dicha valoración
depende de la discrecionalidad de cada Sala, no se puede permitir que la misma
sea fundada únicamente en atención a los propios alegatos formulados por la
parte que se considere afectada, sin atender a los hechos ciertos comprobables
en el expediente que puedan permitir ejercer dicha discrecionalidad, y, mucho
menos, sin cumplir con el requisito reiterado de denunciar las anomalías
procesales en el propio expediente como exigencia previa para acceder al
recurso extraordinario de avocamiento; y, lo cual, debió ser evidenciado por la
Sala de Casación Civil al momento de efectuar su detenido análisis de las actas
procesales, debiendo tomarse igualmente en cuenta todo lo aquí expuesto, por
cuanto, sin esta primera fase, hubiera sido imposible el dictamen de la segunda
fase del avocamiento”.
Que “para considerar procedente el
avocamiento la Sala simplemente se limitó a delatar la existencia de dos (02)
procedimientos, los cuales son, el juicio principal por resolución de contrato,
en el cual, aparentemente no se dio espera a las pruebas por informes; y, la
incidencia de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en la cual,
se efectuó una oposición a la medida sin presentar nuevos medios probatorios, y
que culminó con la revocatoria de la misma, sin darse igualmente espera a las
resultas de las pruebas por informes; todo lo anterior, generó a criterio de la
Sala de Casación Civil, un menoscabo al derecho a la defensa, así como a la
tutela judicial efectiva”.
Que “en vez de ordenar la
reposición de la causa a los fines de que otro tribunal conociera el referido
asunto y decidiera al respecto, como forma de respetar el doble grado de
jurisdicción, procedió inmediatamente a dictar la sentencia de mérito”.
Que “la Sala de Casación Civil
consideró que aun y cuando los documentos fundamentales de la pretensión gocen
de fe pública, y el propio demandante haya reconocido recibir el pago mediante
cheque, esto no resulta suficiente para desvirtuar el alegato de la falta de
pago, por no haberse indicado los datos exactos de los cheques, indicando a su
vez, que en atención a las pruebas por informes remitidas por las diferentes
entidades financieras del país, estos expresan que los demandados de autos, no
poseen cuentas bancarias en las mismas, y, por ende, al no evidenciarse la
clara existencia del cheque es por lo que declaró con lugar la demanda”.
Que “a través de dicha decisión
fue totalmente desvirtuado el proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el cual fue
utilizado para desconocer el propio reconocimiento y confesión efectuado por el
ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO al momento de suscribir los contratos,
oportunidad en la que declaró efectivamente recibir los cheques de pago;
reconocimiento que goza de fe pública en razón de haberse cumplido con todos
los trámites de protocolización de los documentos frente al Registro Subalterno
correspondiente, esto es, el Registro Público del Primer Circuito del Municipio
Maracaibo del estado Zulia”.
Que “tampoco se ha subvertido la
carga probatoria, ni se cercenó el derecho a la defensa, como erróneamente
sostiene el demandante su solicitud de avocamiento, debiéndose ratificar lo
expuesto al momento de contestar la demanda”.
Que “no se observa que el
ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO haya probado la existencia de una
obligación de pago, siendo que como documento fundamental de su pretensión
acompañó los contratos de compraventa de los inmuebles, en los cuales, se
señaló de forma expresa que recibió el pago de los mismos, y, en consecuencia,
son estos mismos instrumentos públicos los que demuestran el pago de los
referidos inmuebles por parte de los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ FANTI ARANGU y
CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI, y, por ende la extinción de la obligación,
no existiendo nada que reclamar por el demandante de autos, cumpliendo así mis
representados con su obligación de pagar el precio”.
Que “el ciudadano BRYAN ANDREW
STANLEY GALINDO no ejerció en ningún momento el protesto de los cheques
recibidos conforme a lo| establecido en el artículo 452 del Código de Comercio,
para lo cual, disponía de un lapso de seis (06) meses so pena de caducidad, en
conformidad con la ley y la pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Justicia”.
Finalmente solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos de la
sentencia objeto de revisión.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
De
la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa,
que la misma se pretende contra la sentencia N° 258, dictada por la Sala de Casación Civil, el 3 de
mayo de 2024, cuya motivación es del
siguiente tenor:
“En el caso de autos,
se evidencia que el ciudadano BRYAN ANDREW ESTANLEY GALINDO, demanda por
resolución de contrato a los ciudadanos OSCAR JOSÉ FANTÍ ARANGU y su cónyuge
CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI, con base en que no hubo pago de la
obligación derivada de los contratos que a continuación se transcriben:
CONTRATO N°1:
‘…Yo, BRYAN ANDREW
STANLEY GALINDO, de nacionalidad Estadounidense, estado civil divorciado, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.797.566, domiciliado en la
ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del
presente documento declaro: Doy en venta pura, simple, perfecta e
irrevocablemente, libre de condición y gravamen, al ciudadano, OSCAR JOSE FANTI
ARANGU, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-
3.187.375, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todos los
derechos de dominio, propiedad y posesión, sobre un inmueble constituido por un
(01) Apartamento, distinguido con el No. PENT HOUSE (PH1), ubicado en el
Edificio VIRGINIA LOFT, el cual está ubicado en el Sector VIRGINIA, Avenida 3C
antes conocida como Avenida Virginia e identificado con la nomenclatura
Municipal No. 2-184, Jurisdicción de la Parroquia OLEGARIO VILLALOBOS, en la
Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- El mencionado apartamento está
ubicado en el extremo Sur-Este de la Segunda planta del Edificio, tiene
aproximadamente DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206,00 Mts
2), incluido el Maletero ubicado en la Planta Semisótano que le pertenece de
forma indivisible. Consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor y
cocina ubicados en una misma área, sala de baño de visitas sin área de ducha,
terraza techada, área y baño de servicio, habilitación principal con su vestier y sala de baño, dos (02) habilitación auxiliares
con su sala de baño privada, dos (02) puestos de estacionamientos y se
encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORESTE: Linda con la
Fachada Nor-este del Edificio; SUR- OESTE: linda con
la Fachada Sur-oeste del Edificio y en parte con el hall de la segunda planta;
SUR-ESTE: Linda con la Fachada Sur-Este del Edificio y NOR-OESTE: Linda con Pent House No. 2. El mencionado
apartamento posee una terraza adicional distinguida con el No. 1 (AV1), un (01)
puesto de estacionamiento de mi exclusiva propiedad identificado con las siglas
EP2 (Estacionamiento Privado No. 2) y su maletero identificado con las siglas
MALT P7 (Maletero Privado No. 7), ubicado en el prenombrado, alinderado y
suficiente identificado Edificio VIRGINIA LOFT. El Área Vendible No. 1 (AV 1)
está ubicada en el Nivel Azotea del Edifico y cuenta con un área de SETENTA Y
TRES METROS CUADRADOS (73 Mts) aproximadamente y sus
linderos son los siguientes: NOR-ESTE: linda con la Fachada Nor-Este
el Edificio; SUR- OESTE: linda con la Sala de ducteria
de aires acondicionados; SUR-ESTE: Linda con un área común de la azotea y
NOR-OESTE: Con el área vendible No. 2 (AV2), el puesto de estacionamiento está
ubicado en el extremo Sur-Este de la planta semi
sótano del Edificio, tiene aproximadamente TRECE METROS CUADRADOS (13 Mts2) y
maletero colindante con el puesto de estacionamiento vendido, tiene
aproximadamente TRES METROS CUADRADOS (3 Mts2). Una terraza visitable
identificada como ÁREA VENDIBLE No. 1 (AV1), un (01) puesto de estacionamiento
de mi exclusiva propiedad, identificado con las siglas EP2 (Estacionamiento
Privado No. 2) y su maletero MALT. P7 Maletero Privado No. 7), ubicados en el
prenombrado y alinderado suficientemente identificado en el Edificio VIRGINIA
LOFT. El puesto de estacionamiento signado con las siglas EP2, se encuentra
dentro de los siguientes: linderos generales: NOR-ESTE: vía de circulación del
semisótano; SUR-OESTE Maletero Privado 7 (MALT P7), SUR-ESTE: Estacionamiento
del Pent House (PH1) y
NOR-OESTE: Estacionamiento Privado EP1. El maletero privado signado con las
siglas MALT P7, se encuentra dentro de los siguientes linderos generales:
NOR-ESTE Estacionamiento Privado 2 (EP2); SUR-OESTE: Muro perimetral; SUR-ESTE:
Maletero privado 6 (MALT P6) NOR-OESTE: Estacionamiento Privado No. 1 (EP1). ΕΙ
porcentaje de condominio que le corresponde y el porcentaje de condominio de
deberes sobre las cosas comunes es de 10,78%, todo según consta en documento de
condominio registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2014, bajo el No. 25,
folio 26, Tomo 34, de Protocolo de Transcripción del año 2014. Dicho Inmueble
pertenece según consta 2 mediante documento protocolizado por ante la Oficina
de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado
Zulia, en Fecha 08 de Mayo de 2015, aņotado bajo
el Nro. 2014 1919, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el No.
479.21.5.6.6376, del Libro de Folio Real del año 2014. El precio de esta venta
es por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.120.000.000,00)
os cuales declaro recibí en este acto de manos del comprador mediante Cheque, a
mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento le traspaso al
comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre lo
vendido tiene mí, poderdante, respondiéndole por el saneamiento. Y yo, OSCAR
JOSE (sic) FANTI ARANGU, ya
identificado, declaro: Que acepto la venta que por este documento se me hace,
por estar de acuerdo con los términos del mismo…’.
CONTRATO N° 2:
‘…Yo, BRYAN ANDREW
STANLEY GALINDO, de nacionalidad Estadounidense, estado civil divorciado, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.797.566, domiciliado en la
ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del
presente documento declaro: Doy en venta pura, simple, perfecta e
irrevocablemente, libre de condición y gravamen, al ciudadano, OSCAR JOSE (sic) FANTI ARANGU, venezolano, mayor de edad,
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.187.375, domiciliado en el Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, todos los derechos de dominio, propiedad y
posesión, sobre un inmueble constituido por un (01) Apartamento, distinguido
con el No. PH en el edificio VISTAZUL, ubicado en la Avenida 2-A Nro. 85-287,
sector Valle Frio de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción
de la Parroquia Santa Lucia
del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho apartamento está conformado por
el Nivel planta Baja y Nivel planta Alta; el Nivel Planta Baja, está ubicado en
la Planta Nro. 16 del edificio, lado ‘A’ y tienen un área aproximada de
DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (233.47 M2); y un balcón frontal
aproximadamente de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (17,41 m2); El Nivel Planta Alta,
está ubicado en la Planta Nro. 17 del edificio, lado ‘A’ y tiene un área
aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (213,90 m2); incluyendo el área
de la terraza descubierta y un balcón frontal aproximadamente de DIECISEIS (sic) METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (sic) CUADRADOŠ (16,10 m2). En general este
apartamento tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS
CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE, CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (447,37 m2) y un área general en sus dos balcones frontales
aproximadamente de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN
CENTIMETRO (sic) CUADRADO (33,51 m2).
Consta de las siguientes dependencias: Nivel Planta Baja: área social: entrada
con ascensor privado, estar intimo con balcón, medio baño, escalera que conduce
a su planta alta; área privada: pasillo con closet de lino, dormitorio
principal con balcón, vestier y baño, dormitorio Nro.
2 con vestier y baño, dormitorio Nro. 3 con vestier, dormitorio Nro. 4 con closet y baño común para
estos dos últimas dormitorios; área de servicio: entrada de servicio, dos (2)
cuartos evaporadoras para aires acondicionados, lavadero, closet, dormitorio y
baño de servicio. Nivel Planta Alta: área social cerrada: entrada privada, recibo,
medio baño, salón, escalera que conduce a su planta baja y comedor, área social
descubierta: terraza, balcón jacuzzi, bar, parrillera y medio baño; área esta
última parcialmente techada con platabanda con techo friso, pérgolas con
granito proyectado color blanco y parte al aire libre; área de servicio:
entrada de servicio, dos (2) cuartos evaporadoradoras
para altres acondicionados, cocina-pantry y despensa. Sus linderos son: NORTE: En ambas
plantas fachada Norte del edificio; SUR: En su planta baja, fachada sur del
edificio, el apartamento 16B y el ascensor de servicio; en su planta alta,
fachada sur del edificio, ascensor de servicio y gimnasio; ESTE: En ambas
plantas, fachada este del edificio, OESTE: En su planta baja, fachada Oeste del
edificio, hall de circulación, ascensor de servicio y el apartamento 16B; en su
Planta Alta, fachada oeste del edificio, hall de servicio, ascensor de servicio
y gimnasio. El mencionado apartamento consta además con siete (7) puestos de
estacionamiento para vehículos, equivalentes a tres (3) puestos dobles, para
estacionar los vehículos uno detrás del otro, identificados con los Nro. 12-13,
14-15 y 16-17, todos ubicados en el Sótano 1, Nivel 1 (SN-1) Y UN PUESTO
SENCILLO, PARA ESTACIONAR UN SOLO VEHICULO (sic), identificado con el Nro. 9 ubicado en el Sótano 2, Nivel 4 (SN-4); y
cuatro (4) maleteros, identificados con los Nro. 4, 5, 6, y 11 con un área
aproximada cada uno de DOS METRO CUADRADO CON TREINTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (2,30 M2), TRES METROS CUADRADOS
CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (3,49 m2) Y UN METRO CUADRADO CON SETENTA Y
SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1,76 m2), respectivamente, ubicados los tres
primeros en el Sótano, Nivel 1 (SN-1) y el ultimo (sic) en el Sótano 2, Nivel 4(SN-4). Le corresponde una cuota de participación
en las cargas comunes del edificio de 6.0235% según documento de condominio
protocolizado T por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en Fecha 15 de Diciembre de 2011, bajo el
Nro. 31, Folio155 del Tomo 46 del protocolo de Transcripción. Dicho Inmueble
pertenece según consta mediante documento protocolizado por ante la Oficina de
Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
en Fecha 28 de Junio de 2013, anotado bajo el Nro. 2013.1766, Asiento Registral
1, del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.2429, del Libro de Folio Real
del año 2013. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO QUINCE
MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.115.000.000,
00) los cuales declaro recibí en este acto de manos del comprador mediante
Cheque, a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento le
traspaso al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que
sobre lo vendido tiene mi poderdante, respondiéndole por el saneamiento. Y yo,
OSCAR JOSE FANTI ARANGU, ya identificado, declaro: Que acepto la venta que por este
documento se me 1 hace, por estar de acuerdo con los términos del mismo…’
En este orden de ideas, el artículo
1167 del Código Civil:
En el contrato bilateral, si una de las
partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar
judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los
daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil
III, en su séptima edición del año 1989, define la resolución de contrato como:
‘…La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un
contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser
liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
La resolución es, pues, la terminación de un contrato bilateral motivada
por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Artículo 1167 del Código Civil consagra la acción resolutoria al
disponer:
(Omissis)
Condiciones de la Acción Resolutoria
1° Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay
duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestioni
de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de
naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la
doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales
contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones
que surjan deben ser reciprocas y simultaneas. Cuando dichos contratos se
transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra
parte, tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos, el derecho
de retención.
Existen algunos casos tipos de contratos bilaterales en los cuales por
excepción no se aplica la acción resolutoria. En tales casos el legislador
ocurre a soluciones especiales otorgándole a las partes una acción específica
con efectos precisos y bien delimitados.
2° Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de
las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación,
ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una
causa extraña no imputable a las partes, se aplicaran las normas de la teoría
de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para
provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que
si obligación que se incumple es de índole principal, o sea, es de las
obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en celebración
del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si
se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del
consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino
otros medios.
Si se trata de incumplimiento parcial, corresponde al juez determinar si
la obligación parcialmente incumplida es suficiente para motivar la resolución.
3° Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya
cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con
su obligación, no habrá lugar a la resolución.
4° Es necesario que el juez declare la resolución. La doctrina está de
acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el
sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando
consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones…’.
Ahora bien, del análisis de las actas
que conforman el expediente y de acuerdo a los razonamientos
precedentemente expuestos, analizados los contratos objeto de la presente
acción por resolución de contrato de compraventa, se desprende de los mismo,
que aparentemente el vendedor obtuvo el pago mediante cheque, sin embargo de
ninguno de los dos contratos se desprende descripción del cheque ni de qué
Banco proviene cheque, aunado a ello, evidencia esta Sala que entre los
alegatos del demandado, expresa que de acuerdo a que es un documento público
este pago quedó demostrado, pero no trae a los autos ningún medio probatorio
que haga presumir que efectivamente se hizo el pago, tampoco describe ni
precisa las características del cheque que se utilizo para hacer los pagos,
siendo que además los contratos se suscribieron los mismos días.
En consecuencias, determinado que el
demandante alega la falta de pago y el demandado alega que pagó, tenía la carga
probatoria de demostrar el pago la parte demandada lo cual no ocurrió, pues por
el contrario esta Sala puedo evidenciar de los informes Bancarios de las
distintas Instituciones Bancarias, como Banco Provincial, Banplus,
Bancrecer, Banco del Sur, Banco Venezolano de Crédito
y otros emitieron informe en el que se constata que los demandados no tenían
cuentas con dichas instituciones, y frente a la falta de pruebas que
demostraran la existencia del cheque que según los contratos recibió el
vendedor, es por lo que esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo
1.167 del Código Civil, le corresponde declarar con lugar la demanda, y en
consecuencia la nulidad de los contratos suscritos ante la Oficina Subalterna
del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el
día 20 de diciembre de 2019, bajo los N°s 2013.1766 y
2014.1919, Asientos Registrales N°s 2 y 4 de los
inmuebles matriculados bajo los N°s 479.21.5.5.2429 y
479.21.5.5.6376, en virtud de que el efecto de la resolución del contrato es el
retorno al estado inicial antes de la suscripción de los mismo, en virtud de lo
cual se ordena la entrega inmediata de los inmuebles tal y como quedará
establecido en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En
mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: HA
LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO, y en consecuencia SE
DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el
ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, de nacionalidad estadounidense,
mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado
Zulia, titular de la cédula de identidad Número: E-81.797.566 contra ciudadano ÓSCAR
JOSÉ FANTI ARANGU, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil,
domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de
identidad Número: V-3.187.375 y la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE
FANTI, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los
contratos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de
Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 20 de diciembre de
2019, bajo los N°s 2013.1766 2014.1919, Asientos Registrales
N°s 2 y 4 de los inmuebles matriculados bajo los N°s 479.21.5.5.2429 y 479.21.5.5.6376, y por vía de
consecuencia la entrega inmediata de los indicados inmuebles. Se condena en
costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas de la decisión).
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada
la competencia en sentencia N° 971, del 21 de noviembre de 2024, esta Sala pasa
a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento
y, al efecto, observa:
La revisión a que hace referencia el artículo
336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional
entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por
cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva
instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los
grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la
condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000
caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000
caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda).
De manera, que la Sala
se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que
son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla,
por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del
derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En efecto, esta
Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de
Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que
la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser
ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a
fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es
característica de la sentencia judicial.
De allí que, para que
prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la
decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad
al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un
error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado
por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera
grotesca los derechos constitucionales.
En el caso sometido a la consideración
de esta Sala Constitucional al analizar la alegación del representante judicial
de la parte solicitante, se deduce que se requirió la revisión de la decisión
en cuestión, por cuanto la
Sala de Casación Civil, violentó el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela
judicial efectiva de la parte demandante al declarar ha
lugar la segunda fase del avocamiento solicitado, y en consecuencia declaró con lugar la acción por resolución
de contrato.
En este orden, alegan los solicitantes que la Sala
de Casación Civil incurrió en un error al declarar ha lugar la segunda fase del
avocamiento y con lugar la acción por resolución de contrato intentada
por el ciudadano Bryan Andrew Stanley Galindo contra el
ciudadano Óscar José Fanti Arangu
y la ciudadana Carmen Josefina González De Fanti, con fundamento, en una errada valoración probatoria
de los cheques que según ellos probaban su cumplimiento del contrato objeto de
resolución, pues a su decir la Sala de Casación Civil debió tomar en cuenta que
el demandante admitió en documento público haber recibido los mismos al momento
de la suscripción de los contratos en cuestión.
En este sentido, esta Sala Constitucional observa
que dicha delación constituye una cuestión de juzgamiento. En primer lugar, se
evidencia del fallo impugnado que la Sala de Casación Civil procedió a analizar
todo el acervo probatorio del expediente del juicio primigenio concluyendo al
respecto lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis de las actas
que conforman el expediente y de acuerdo a los razonamientos
precedentemente expuestos, analizados los contratos objeto de la presente
acción por resolución de contrato de compraventa, se desprende de los mismo,
que aparentemente el vendedor obtuvo el pago mediante cheque, sin embargo de
ninguno de los dos contratos se desprende descripción del cheque ni de qué
Banco proviene cheque, aunado a ello, evidencia esta Sala que entre los
alegatos del demandado, expresa que de acuerdo a que es un documento público
este pago quedó demostrado, pero no trae a los autos ningún medio probatorio
que haga presumir que efectivamente se hizo el pago, tampoco describe ni
precisa las características del cheque que se utilizo para hacer los pagos,
siendo que además los contratos se suscribieron los mismos días.
En consecuencias, determinado que el
demandante alega la falta de pago y el demandado alega que pagó, tenía la carga
probatoria de demostrar el pago la parte demandada lo cual no ocurrió, pues por
el contrario esta Sala puedo evidenciar de los informes Bancarios de las
distintas Instituciones Bancarias, como Banco Provincial, Banplus,
Bancrecer, Banco del Sur, Banco Venezolano de Crédito
y otros emitieron informe en el que se constata que los demandados no tenían
cuentas con dichas instituciones, y frente a la falta de pruebas que
demostraran la existencia del cheque que según los contratos recibió el
vendedor, es por lo que esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo
1.167 del Código Civil, le corresponde declarar con lugar la demanda, y en consecuencia
la nulidad de los contratos suscritos ante la Oficina Subalterna del
Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 20
de diciembre de 2019, bajo los N°s 2013.1766 y
2014.1919, Asientos Registrales N°s 2 y 4 de los inmuebles
matriculados bajo los N°s 479.21.5.5.2429 y
479.21.5.5.6376, en virtud de que el efecto de la resolución del contrato es el
retorno al estado inicial antes de la suscripción de los mismo, en virtud de lo
cual se ordena la entrega inmediata de los inmuebles tal y como quedará
establecido en el dispositivo del presente fallo”.
Ahora bien, de acuerdo a lo
establecido por la decisión arriba transcrita, la Sala de Casación Civil
declaró con lugar la demanda de resolución de contrato en virtud de que la
parte demandada no pudo probar el cumplimiento de los pagos pactados, pues
aunque según los contratos de compraventa, aparentemente
el vendedor obtuvo el pago mediante cheque, en ninguno de los dos contratos se
desprende descripción del cheque ni de qué Banco proviene el cheque, aunado a
ello, tampoco llevó a los autos ningún medio probatorio que haga presumir que
efectivamente se hizo el pago. Asimismo, se evidencia que la decisión proferida por la Sala de
Casación Civil se fundamentó también de la prueba de informes bancarios, en el que se constata que los demandados no tenían cuentas con
dichas instituciones.
Asimismo, es
importante destacar, que en los contratos bilaterales no basta con afirmar que
se entregó una cantidad de dinero o un título valor para dar por extinguida la
obligación. Según las reglas de la carga de la prueba previstas entre otras los
artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la
parte que afirma haber cumplido una obligación mediante el pago debe demostrar
no solo que efectivamente entregó los fondos, sino también probar de forma
clara la imputación del pago a la obligación.
Es decir, el deudor debe demostrar que ese pago específico se hizo con el
concepto y el propósito exacto de saldar la deuda nacida del contrato objeto de
la litis.
La falta de pruebas que conecten el supuesto pago (como ocurre al omitirse las
características exactas del cheque) con la obligación reclamada, impide
considerar cumplido el compromiso, lo que deja intacto el derecho del acreedor
a pedir la resolución del contrato según el artículo 1.167 del Código Civil.
En otro
orden de ideas, respecto a la denuncia referida a la errada admisión de la
solicitud de avocamiento en cuestión, esta Sala Constitucional considera
menester destacar que la sentencia objeto de revisión versa sobre el mérito de
una demanda de resolución de contrato en el marco de un avocamiento en su
segunda fase, por lo que a esta Sala le está vedado el análisis de la admisión
del mismo, toda vez que ello ocurrió en otra decisión judicial que además no
tiene carácter de definitivamente firme, aunado a ello, esta Sala Constitucional ha
referido en múltiples ocasiones que la mencionada figura procesal constituye
una potestad cuya aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, lo cual escapa de la esencia de la revisión
constitucional, dado que los criterios de juzgamientos y las valoraciones
realizada por los jueces y magistrados en ejercicio de sus funciones, forman
parte de la autonomía e independencia de la que éstos gozan al decidir,
quienes disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada
caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como
actividad propia de su función de juzgar, dentro del marco constitucional.
En este sentido ha de concluirse que las delaciones
expuestas por el solicitante no son más que, la manifestación de inconformidad
o desacuerdo de una decisión definitiva, cuya revisión se peticionó, al realizar
señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento que corresponden al
ámbito del libre arbitrio de cada juez, el cual debe ser respetado por el juez
constitucional, en la medida que dicho razonamiento no implique violación de
derechos, garantías o principios constitucionales, o el desconocimiento de
interpretaciones efectuadas por esta Sala. Así fue señalado en sentencia N° 1.637,
del 12 de diciembre de 2012 (caso: Clínica
El Ávila C.A.):
“Es importante
insistir en que ha sido criterio reiterado, que esta Sala no sustituye la
apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no constituye un
recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se
analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de
errada interpretación y violación de principios y normas constitucionales (ver
sentencia de esta Sala N° 1.790 del 5 de octubre de 2007)”.
Cónsono
con lo anterior, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría
en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se
evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma
constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una
jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, la Sala de Casación
Civil de este Tribunal Supremo de Justicia fundamentó tanto con argumentos de
derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión. En tal virtud, se
impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el
dispositivo de un fallo adverso, no da cabida a solicitar la revisión
constitucional, toda vez que en el presente caso la sentencia sometida a
revisión, se dictó conforme a derecho; por lo que se ratifica que la revisión
constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues ello es
contrario al espíritu que inspira dicha institución.
En
consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión nro. 325,
del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, la revisión constitucional está dirigida a corregir los
errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera
de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la
Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la
Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada
NO HA LUGAR, toda vez que la sentencia objeto de revisión no contraría en forma
alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido
por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún
precepto constitucional. Así se decide. (Véase sentencia de esta Sala nro. 1166
del 8 de agosto de 2013, caso: “Tobías Carrero Nácar y otro”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta
los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión
de la sentencia N°
258, dictada el 3 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda
al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron
remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado
en decisión N° 971, del 21 de noviembre de 2024, y
a su devolución al tribunal
de origen.
Publíquese, regístrese y archívese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
13 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la
Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
PONENTE
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD
CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. N°
24-0490
TD’AC