MAGISTRADA PONENTE: DRA. TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 21 de mayo de 2024, el abogado José Antonio González Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.004.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.657, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ FANTI ARANGU y CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad números V-3.187.375 y V-4.004.582, respectivamente, solicitaron a esta Sala Constitucional la revisión conjuntamente con solicitud de medida cautelar de la sentencia N° 258, dictada por la Sala de Casación Civil, el 3 de mayo de 2024, que declaró: “HA LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO, y en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Número: E-81.797.566 contra el ciudadano ÓSCAR JOSÉ FANTI ARANGU, y la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los contratos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2019, bajo los N°s 2013.1766 2014.1919, Asientos Registrales N°s 2 y 4 de los inmuebles matriculados bajo los N°s 479.21.5.5.2429 y 479.21.5.5.6376, y por vía de consecuencia la entrega inmediata de los indicados inmuebles. Se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

 

 En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 28 de mayo de 2024, la abogada Karla Andreina González Terán, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 221.916, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Bryan Andrew Stanley Galindo, titular de la cédula de identidad E-81.797.566, solicitó se declare no ha lugar, consigna Instrumento Poder y otros recaudos.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 21 de noviembre de 2024, se dictó sentencia N° 971, mediante la cual se ordenó al Tribunal Décimo Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, más ocho (8) días correspondientes al término de la distancia, remita a esta Sala Constitucional la totalidad del expediente signado con el alfanumérico N° 206-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del juicio de resolución de contrato de compraventa, intentado por el ciudadano Bryan Andrew Stanley Galindo, contra los ciudadanos Óscar José Fanti Arangu y Carmen Josefina González De Fanti.

 

El 3 de diciembre de 2024, se recibió oficio N° 303-2024, del 29 de noviembre de 2024, mediante el cual la ciudadana Noribeth Silva Pardo, Jueza Décima Tercera del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió expediente N° 206-2023, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 971, del 21 de noviembre de 2024, dictada por esta Sala Constitucional.

 

El 27 de mayo de 2025, la abogada Karla Andreina González Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Bryan Andrew Stanley Galindo, solicitó pronunciamiento. El 22 de julio de 2025, la abogada Karla Andreina González Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Bryan Andrew Stanley Galindo, solicitó pronunciamiento. El 5 de agosto de 2025, la abogada Karla Andreina González Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Bryan Andrew Stanley Galindo, solicitó pronunciamiento. El 14 de octubre de 2025, la abogada Karla Andreina González Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Bryan Andrew Stanley Galindo, solicitó pronunciamiento. El 10 de febrero de 2026, la abogada Karla Andreina González Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Bryan Andrew Stanley Galindo, solicitó pronunciamiento. El 10 de marzo de 2026, la abogada Karla Andreina González Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Bryan Andrew Stanley Galindo, solicitó pronunciamiento. El 8 de abril de 2026, la abogada Karla Andreina González Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Bryan Andrew Stanley Galindo, solicitó pronunciamiento. El 22 de abril de 2026, la abogada Karla Andreina González Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Bryan Andrew Stanley Galindo, solicitó pronunciamiento.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D'Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita la presente revisión, la Sala procede a decidir según las consideraciones que se exponen a continuación:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

 

La representación judicial de los solicitantes, fundamentó la presente solicitud en base a lo siguiente:

 

Que “el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA al ciudadano ÓSCAR JOSÉ FANTI ARANGU, a través del procedimiento por juicio breve, todo contenido en el expediente N° 206-2023 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Décimo Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”.

 

Que “citado el demandado, en el acto de litis contestación opuso como defensa la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el necesario litis consorcio que conforma con la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI, por ser su cónyuge y quien no fue demandada”.

 

Que “el citado Juzgado de Municipios, mediante decisión de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en razón del litisconsorcio pasivo necesario y acreditado en actas, por formar parte los inmuebles objeto de esa acción resolutoria activos de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ FANTI ARANGU Y CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI, antes que declarar la inadmisibilidad de esa acción propuesta, con base en la existencia de ese litis consorcio pasivo necesario, ordenó la incorporación al proceso de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI; todo contenido en el expediente N° 206-2023 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado Décimo Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”.

 

Que “con esa acción así ejercida, se pretendió dejar sin efecto, los siguientes contratos: 1.Contrato de Compraventa del inmueble conformado por un apartamento en el municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito entre los ciudadanos BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO como vendedor y ÓSCAR JOSÉ FANTÍ ARANGU, como comprador, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el № 2014.1919, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.6376, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. 2. Contrato de Compraventa referido al inmueble conformado por un apartamento en el municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito entre los ciudadanos BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO como vendedor y ÓSCAR JOSÉ FANTÍ ARANGU como comprador, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el № 2013.1766, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el № 479.21.5.5.2429, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013”.

Que “la contestación a esa demanda fue efectuada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mismo momento en el que se produjo la citación faltante de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI, por lo que, en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales, a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento, a saber, martes doce (12) y miércoles trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)”.

 

Que “luego de la contestación, el proceso continuó su trámite procedimental normal hasta llegar a la fase de promoción y evacuación de pruebas, oportunidad en la cual, esta representación denunció la evacuación extemporánea de medios probatorios, con fundamento en que la articulación probatoria había finalizado en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y ninguna de las partes había solicitado prórroga del lapso de evacuación por causas no imputables a ella o al tribunal”.

 

Que “verificado el acto de litis contestación, se apertura ope legis el lapso de la articulación probatoria, el cual, discurrió de la siguiente manera: jueves catorce (14), viernes quince (15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); lunes ocho (08), martes nueve (09) y miércoles diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Por lo que, a partir del día siguiente al diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se debió dentro de los cinco (05) días siguientes a esta última fecha, proferir la sentencia de mérito por tratarse de un juicio breve por la estimación de la cuantía”.

 

Que “no obstante ello no aconteció y en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal se pronunció señalando que sobre el alegato de extemporaneidad se iba a pronunciar al momento de dictar la sentencia definitiva y mantuvo irregularmente abierta la articulación probatoria, dado que procedió a evacuar inspecciones judiciales y pruebas de informes, a pesar de haber finalizado la articulación probatoria y no haber sido solicitada la prórroga de la misma”.

 

Que “en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de mis mandantes, denunció una vez más en el expediente la subversión del procedimiento breve, en contravención de los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, así como a la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes, por haberse agotado el lapso de la articulación probatoria y continuar el tribunal evacuando pruebas promovidas por el demandante BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, sin haber sido prorrogado ese lapso”.

 

Que “en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal mediante auto motivado dio por culminado dicha etapa procesal, por las motivaciones allí vertidas, entre otras que, el lapso de la articulación probatoria había discurrido con creces y que la parte demandante no había solicitado prórroga para la evacuación de las pruebas de informes faltantes, ni había insistido en su evacuación”.

 

Que “en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Décimo Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Sin Lugar la acción de resolución de contrato y ordenó la notificación de las partes, por haber sido publicada extemporáneamente”.

 

Que “impulsada la notificación de esa sentencia por la parte que represento, resultó nugatoria la misma en el domicilio procesal constituido por el demandante, por tratarse de un inmueble abandonado, lo cual ameritó la notificación por carteles. Ese señalamiento del actor de un domicilio procesal en un inmueble abandonado, evidencia la falta de lealtad y probidad con la cual deben obrar las partes y sus apoderados en el proceso e implicó una carga procesal económica a mis mandantes en contravención a la ley. En el mes de abril de 2024, venció el lapso para considerar notificadas a las partes”.

 

Que “contra esa decisión, la representación judicial de BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y se ordenó la remisión a los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se encontraba en trámite para la materialización de esa remisión”.

 

Que “estando en trámite la remisión del expediente a los Juzgados Superiores como tribunales de alzada para conocer del ejercicio del recurso de apelación citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la solicitud de avocamiento presentada por la apoderada judicial del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, declaró procedente la primera fase del avocamiento en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)”.

 

Que “el fundamento de esa solicitud de avocamiento fue un presunto desorden procesal y la infracción al derecho a la defensa por no haberse esperado las resultas de la pruebas de informes que promovió, a pesar que no solicitó la prórroga para la evacuación, por lo que, esos alegatos son argumentos de hechos que jamás hizo valer ante el Juzgado de Municipios que tramitó el juicio breve”.

 

Que “del análisis de esa solicitud de avocamiento resulta necesario destacar que la misma fue propuesta en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), apreciándose que ello aconteció el día inmediato a la publicación del fallo de mérito por parte del Juzgado de Municipio (y que lo fue el 28 de febrero de 2024), lo cual traduce y deja entrever - sin lugar a equívocos- que BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, por sí o por intermedio de sus representantes judiciales, tuvo conocimiento de esa decisión desde antes de su publicación, tomando en consideración que esa solicitud de avocamiento ameritaba análisis técnico legal, tiempo para su elaboración y redacción por parte de los representantes judiciales, así como traslado a la ciudad de Caracas para su presentación ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual dista de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia donde se llevó ese juicio, una distancia de más de 800 kilómetros y escasamente medió un día entre la fecha de la publicación de la sentencia de mérito en Maracaibo y la presentación del avocamiento en Caracas”.

 

Que “en fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), esa Sala de Casación Civil declaró ha lugar la segunda fase del avocamiento, procediendo inmediatamente a pronunciarse sobre el fondo del asunto, revocando la sentencia dictada en primera instancia, declarando ha lugar la resolución de los contratos objeto de controversia y la consecuencial nulidad de los mismos, ordenando la remisión del expediente al tribunal de origen para proceder a su ejecución”.

 

Que “con relación a la declaratoria de nulidad de los contratos objeto de controversia, como consecuencia de la declaratoria ha lugar de la segunda fase del avocamiento y ha lugar la acción resolutoria de esos contratos, se permite destacar este humilde profesional del derecho que, la acción ejercida por el actor BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO fue la de resolución de contratos y no la de nulidad de los mismos, por lo que la Sala de Casación Civil, con su pronunciamiento al fondo del asunto, no solo tergirversó la pretensión, sino que extendió su decisión a la declaratoria de nulidad de esos contratos sin haber sido planteada esa pretensión, declarando así HA LUGAR DOS ACCIONES PRINCIPALES: LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y LA DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS, violando ese pronunciamiento el orden público procesal”.

 

Que “la resolución de esos contratos se encuentra sustentada por el demandante de autos, en el hecho relativo a que presuntamente no recibió el pago del precio de los inmuebles vendidos, lo cual es desvirtuado por las mismas instrumentales que contienen esos negocios jurídicos, ya que en el mismo acto de protocolización de esas instrumentales públicas, se hizo constar que el pago se efectuó mediante cheques, que fueron recibidos a total satisfacción del vendedor, por lo cual se verificó la tradición legal y ambas partes declararon su conformidad con el contenido de las mismas y firmaron en señal de total conformidad”.

 

Que “los propios documentos de compraventa que acompaña el vendedor-demandante como instrumento fundamental de la acción de resolución de contrato, evidencian el hecho extintivo de las obligaciones que cada parte asumió y que cumplieron a cabalidad; por lo que, deviene en improcedente la acción de resolución de contrato, por no ser una acción válida para desvirtuar documentos públicos, por ende, revestidos de fe pública, resultando así improcedente su ejercicio basado en la falta de pago e improcedente el avocamiento producto de la existencia de recursos ordinarios que pudieron restablecer las -presuntas- infracciones al orden legal y constitucional”.

 

Que se “obvió abierta y grotescamente que, entre los requisitos de procedencia del avocamiento, se encuentra el relativo a que, las -supuestas anomalías e infracciones procedimentales denunciadas en la solicitud de avocamiento- estaban sujetas al recurso ordinario de apelación, el cual efectivamente ejerció el solicitante del avocamiento, así como que fue admitido y que se encontraba a la espera de la remisión efectiva al Juez de Alzada que conocería del mismo como juzgado superior con competencia jerárquica vertical para conocer y que podría haber subsanado esas supuestas infracciones al orden legal y constitucional denunciadas, así como que las denuncias fundamento del avocamiento no habían sido alegadas anteriormente a esa solicitud”.

 

Que “la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), obedece a un recurso extraordinario de avocamiento, indebidamente declarado procedente, por no cumplir la solicitud con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Que “el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO ni por si, ni por medio de apoderado alguno, advirtió en el expediente los presuntos desórdenes procesales que indicó en su solicitud de avocamiento, vale decir, el supuesto cercenamiento de su derecho a la defensa por no esperar las resultas de las pruebas por informes, las cuales, a criterio de esta representación ni siquiera son determinantes para las resultas del fallo”.

 

 Que “se puede apreciar que el tiempo de los lapsos procesales fue respetado en demasía y no fueron menoscabados como erróneamente hizo entrever el demandante a la Sala de Casación Civil y que inclusive el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia daba respuestas a las denuncias y escritos formuladas por las partes en el proceso”.

 

Que “el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO en ningún momento advirtió en el expediente las denuncias proferidas ante la Sala de Casación Civil, ni tampoco procuró hacer uso de las vías ordinarias para solventar la situación, por lo que, mal se puede pensar que los medios ordinarios existentes son inoperantes para resolver el asunto en cuestión, más aún, al observarse que en el desarrollo procesal, se le otorgó en exceso un plazo para la evacuación de los medios probatorios, y que en todo momento el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le garantizó a la parte demandante sus derechos y garantías procesales, por cuanto, aún y cuando el demandante de autos no solicitó prórroga alguna, mantuvo aproximadamente dos (02) meses el lapso para que este evacuara todos sus medios probatorios”.

 

Que “entre el momento que el tribunal le dio fin al lapso procesal de evacuación de pruebas en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y la oportunidad en la que fue emitida la sentencia -fuera de termino-en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, transcurrieron seis (06) días de despacho, sin que el demandante presentara ningún escrito defendiendo su posición o denunciara los hechos esgrimidos ante la Sala de Casación Civil, y, que el día inmediatamente siguiente a la publicación de la sentencia, vale decir, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), presentó ante la Sala de Casación Civil la solicitud extraordinaria de avocamiento; por lo que, evidentemente en ningún momento pretendió el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO hacer uso de los medios ordinarios existentes para resolver su disconformidad con la decisión, ni tampoco se justifica que estos no fueran los oportunos para resolver el asunto, cuando a lo largo de todo el proceso si lo habían sido”.

 

Que “si bien dicha valoración depende de la discrecionalidad de cada Sala, no se puede permitir que la misma sea fundada únicamente en atención a los propios alegatos formulados por la parte que se considere afectada, sin atender a los hechos ciertos comprobables en el expediente que puedan permitir ejercer dicha discrecionalidad, y, mucho menos, sin cumplir con el requisito reiterado de denunciar las anomalías procesales en el propio expediente como exigencia previa para acceder al recurso extraordinario de avocamiento; y, lo cual, debió ser evidenciado por la Sala de Casación Civil al momento de efectuar su detenido análisis de las actas procesales, debiendo tomarse igualmente en cuenta todo lo aquí expuesto, por cuanto, sin esta primera fase, hubiera sido imposible el dictamen de la segunda fase del avocamiento”.

 

Que “para considerar procedente el avocamiento la Sala simplemente se limitó a delatar la existencia de dos (02) procedimientos, los cuales son, el juicio principal por resolución de contrato, en el cual, aparentemente no se dio espera a las pruebas por informes; y, la incidencia de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en la cual, se efectuó una oposición a la medida sin presentar nuevos medios probatorios, y que culminó con la revocatoria de la misma, sin darse igualmente espera a las resultas de las pruebas por informes; todo lo anterior, generó a criterio de la Sala de Casación Civil, un menoscabo al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva”.

 

Que “en vez de ordenar la reposición de la causa a los fines de que otro tribunal conociera el referido asunto y decidiera al respecto, como forma de respetar el doble grado de jurisdicción, procedió inmediatamente a dictar la sentencia de mérito”.

 

Que “la Sala de Casación Civil consideró que aun y cuando los documentos fundamentales de la pretensión gocen de fe pública, y el propio demandante haya reconocido recibir el pago mediante cheque, esto no resulta suficiente para desvirtuar el alegato de la falta de pago, por no haberse indicado los datos exactos de los cheques, indicando a su vez, que en atención a las pruebas por informes remitidas por las diferentes entidades financieras del país, estos expresan que los demandados de autos, no poseen cuentas bancarias en las mismas, y, por ende, al no evidenciarse la clara existencia del cheque es por lo que declaró con lugar la demanda”.

 

Que “a través de dicha decisión fue totalmente desvirtuado el proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el cual fue utilizado para desconocer el propio reconocimiento y confesión efectuado por el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO al momento de suscribir los contratos, oportunidad en la que declaró efectivamente recibir los cheques de pago; reconocimiento que goza de fe pública en razón de haberse cumplido con todos los trámites de protocolización de los documentos frente al Registro Subalterno correspondiente, esto es, el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia”.

 

Que “tampoco se ha subvertido la carga probatoria, ni se cercenó el derecho a la defensa, como erróneamente sostiene el demandante su solicitud de avocamiento, debiéndose ratificar lo expuesto al momento de contestar la demanda”.

 

Que “no se observa que el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO haya probado la existencia de una obligación de pago, siendo que como documento fundamental de su pretensión acompañó los contratos de compraventa de los inmuebles, en los cuales, se señaló de forma expresa que recibió el pago de los mismos, y, en consecuencia, son estos mismos instrumentos públicos los que demuestran el pago de los referidos inmuebles por parte de los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ FANTI ARANGU y CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI, y, por ende la extinción de la obligación, no existiendo nada que reclamar por el demandante de autos, cumpliendo así mis representados con su obligación de pagar el precio”.

 

Que “el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO no ejerció en ningún momento el protesto de los cheques recibidos conforme a lo| establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, para lo cual, disponía de un lapso de seis (06) meses so pena de caducidad, en conformidad con la ley y la pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”.

Finalmente solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia objeto de revisión.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

De la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa, que la misma se pretende contra la sentencia N° 258, dictada por la Sala de Casación Civil, el 3 de mayo de 2024, cuya motivación es del siguiente tenor:

 

“En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano BRYAN ANDREW ESTANLEY GALINDO, demanda por resolución de contrato a los ciudadanos OSCAR JOSÉ FANTÍ ARANGU y su cónyuge CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI, con base en que no hubo pago de la obligación derivada de los contratos que a continuación se transcriben:

CONTRATO N°1:

‘…Yo, BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, de nacionalidad Estadounidense, estado civil divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.797.566, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocablemente, libre de condición y gravamen, al ciudadano, OSCAR JOSE FANTI ARANGU, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.187.375, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, sobre un inmueble constituido por un (01) Apartamento, distinguido con el No. PENT HOUSE (PH1), ubicado en el Edificio VIRGINIA LOFT, el cual está ubicado en el Sector VIRGINIA, Avenida 3C antes conocida como Avenida Virginia e identificado con la nomenclatura Municipal No. 2-184, Jurisdicción de la Parroquia OLEGARIO VILLALOBOS, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- El mencionado apartamento está ubicado en el extremo Sur-Este de la Segunda planta del Edificio, tiene aproximadamente DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206,00 Mts 2), incluido el Maletero ubicado en la Planta Semisótano que le pertenece de forma indivisible. Consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor y cocina ubicados en una misma área, sala de baño de visitas sin área de ducha, terraza techada, área y baño de servicio, habilitación principal con su vestier y sala de baño, dos (02) habilitación auxiliares con su sala de baño privada, dos (02) puestos de estacionamientos y se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORESTE: Linda con la Fachada Nor-este del Edificio; SUR- OESTE: linda con la Fachada Sur-oeste del Edificio y en parte con el hall de la segunda planta; SUR-ESTE: Linda con la Fachada Sur-Este del Edificio y NOR-OESTE: Linda con Pent House No. 2. El mencionado apartamento posee una terraza adicional distinguida con el No. 1 (AV1), un (01) puesto de estacionamiento de mi exclusiva propiedad identificado con las siglas EP2 (Estacionamiento Privado No. 2) y su maletero identificado con las siglas MALT P7 (Maletero Privado No. 7), ubicado en el prenombrado, alinderado y suficiente identificado Edificio VIRGINIA LOFT. El Área Vendible No. 1 (AV 1) está ubicada en el Nivel Azotea del Edifico y cuenta con un área de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73 Mts) aproximadamente y sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: linda con la Fachada Nor-Este el Edificio; SUR- OESTE: linda con la Sala de ducteria de aires acondicionados; SUR-ESTE: Linda con un área común de la azotea y NOR-OESTE: Con el área vendible No. 2 (AV2), el puesto de estacionamiento está ubicado en el extremo Sur-Este de la planta semi sótano del Edificio, tiene aproximadamente TRECE METROS CUADRADOS (13 Mts2) y maletero colindante con el puesto de estacionamiento vendido, tiene aproximadamente TRES METROS CUADRADOS (3 Mts2). Una terraza visitable identificada como ÁREA VENDIBLE No. 1 (AV1), un (01) puesto de estacionamiento de mi exclusiva propiedad, identificado con las siglas EP2 (Estacionamiento Privado No. 2) y su maletero MALT. P7 Maletero Privado No. 7), ubicados en el prenombrado y alinderado suficientemente identificado en el Edificio VIRGINIA LOFT. El puesto de estacionamiento signado con las siglas EP2, se encuentra dentro de los siguientes: linderos generales: NOR-ESTE: vía de circulación del semisótano; SUR-OESTE Maletero Privado 7 (MALT P7), SUR-ESTE: Estacionamiento del Pent House (PH1) y NOR-OESTE: Estacionamiento Privado EP1. El maletero privado signado con las siglas MALT P7, se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NOR-ESTE Estacionamiento Privado 2 (EP2); SUR-OESTE: Muro perimetral; SUR-ESTE: Maletero privado 6 (MALT P6) NOR-OESTE: Estacionamiento Privado No. 1 (EP1). ΕΙ porcentaje de condominio que le corresponde y el porcentaje de condominio de deberes sobre las cosas comunes es de 10,78%, todo según consta en documento de condominio registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2014, bajo el No. 25, folio 26, Tomo 34, de Protocolo de Transcripción del año 2014. Dicho Inmueble pertenece según consta 2 mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en Fecha 08 de Mayo de 2015, aņotado bajo el Nro. 2014 1919, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.6376, del Libro de Folio Real del año 2014. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.120.000.000,00) os cuales declaro recibí en este acto de manos del comprador mediante Cheque, a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento le traspaso al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre lo vendido tiene mí, poderdante, respondiéndole por el saneamiento. Y yo, OSCAR JOSE (sic) FANTI ARANGU, ya identificado, declaro: Que acepto la venta que por este documento se me hace, por estar de acuerdo con los términos del mismo…’.

CONTRATO N° 2:

‘…Yo, BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, de nacionalidad Estadounidense, estado civil divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.797.566, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocablemente, libre de condición y gravamen, al ciudadano, OSCAR JOSE (sic) FANTI ARANGU, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.187.375, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, sobre un inmueble constituido por un (01) Apartamento, distinguido con el No. PH en el edificio VISTAZUL, ubicado en la Avenida 2-A Nro. 85-287, sector Valle Frio de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho apartamento está conformado por el Nivel planta Baja y Nivel planta Alta; el Nivel Planta Baja, está ubicado en la Planta Nro. 16 del edificio, lado ‘A’ y tienen un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (233.47 M2); y un balcón frontal aproximadamente de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (17,41 m2); El Nivel Planta Alta, está ubicado en la Planta Nro. 17 del edificio, lado ‘A’ y tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (213,90 m2); incluyendo el área de la terraza descubierta y un balcón frontal aproximadamente de DIECISEIS (sic) METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (sic) CUADRADOŠ (16,10 m2). En general este apartamento tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE, CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (447,37 m2) y un área general en sus dos balcones frontales aproximadamente de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETRO (sic) CUADRADO (33,51 m2). Consta de las siguientes dependencias: Nivel Planta Baja: área social: entrada con ascensor privado, estar intimo con balcón, medio baño, escalera que conduce a su planta alta; área privada: pasillo con closet de lino, dormitorio principal con balcón, vestier y baño, dormitorio Nro. 2 con vestier y baño, dormitorio Nro. 3 con vestier, dormitorio Nro. 4 con closet y baño común para estos dos últimas dormitorios; área de servicio: entrada de servicio, dos (2) cuartos evaporadoras para aires acondicionados, lavadero, closet, dormitorio y baño de servicio. Nivel Planta Alta: área social cerrada: entrada privada, recibo, medio baño, salón, escalera que conduce a su planta baja y comedor, área social descubierta: terraza, balcón jacuzzi, bar, parrillera y medio baño; área esta última parcialmente techada con platabanda con techo friso, pérgolas con granito proyectado color blanco y parte al aire libre; área de servicio: entrada de servicio, dos (2) cuartos evaporadoradoras para altres acondicionados, cocina-pantry y despensa. Sus linderos son: NORTE: En ambas plantas fachada Norte del edificio; SUR: En su planta baja, fachada sur del edificio, el apartamento 16B y el ascensor de servicio; en su planta alta, fachada sur del edificio, ascensor de servicio y gimnasio; ESTE: En ambas plantas, fachada este del edificio, OESTE: En su planta baja, fachada Oeste del edificio, hall de circulación, ascensor de servicio y el apartamento 16B; en su Planta Alta, fachada oeste del edificio, hall de servicio, ascensor de servicio y gimnasio. El mencionado apartamento consta además con siete (7) puestos de estacionamiento para vehículos, equivalentes a tres (3) puestos dobles, para estacionar los vehículos uno detrás del otro, identificados con los Nro. 12-13, 14-15 y 16-17, todos ubicados en el Sótano 1, Nivel 1 (SN-1) Y UN PUESTO SENCILLO, PARA ESTACIONAR UN SOLO VEHICULO (sic), identificado con el Nro. 9 ubicado en el Sótano 2, Nivel 4 (SN-4); y cuatro (4) maleteros, identificados con los Nro. 4, 5, 6, y 11 con un área aproximada cada uno de DOS METRO CUADRADO CON TREINTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (2,30 M2), TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (3,49 m2) Y UN METRO CUADRADO CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1,76 m2), respectivamente, ubicados los tres primeros en el Sótano, Nivel 1 (SN-1) y el ultimo (sic) en el Sótano 2, Nivel 4(SN-4). Le corresponde una cuota de participación en las cargas comunes del edificio de 6.0235% según documento de condominio protocolizado T por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en Fecha 15 de Diciembre de 2011, bajo el Nro. 31, Folio155 del Tomo 46 del protocolo de Transcripción. Dicho Inmueble pertenece según consta mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en Fecha 28 de Junio de 2013, anotado bajo el Nro. 2013.1766, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.2429, del Libro de Folio Real del año 2013. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.115.000.000, 00) los cuales declaro recibí en este acto de manos del comprador mediante Cheque, a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento le traspaso al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre lo vendido tiene mi poderdante, respondiéndole por el saneamiento. Y yo, OSCAR JOSE FANTI ARANGU, ya identificado, declaro: Que acepto la venta que por este documento se me 1 hace, por estar de acuerdo con los términos del mismo…’

En este orden de ideas, el artículo 1167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, en su séptima edición del año 1989, define la resolución de contrato como:

‘…La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

La resolución es, pues, la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Artículo 1167 del Código Civil consagra la acción resolutoria al disponer:

(Omissis)

Condiciones de la Acción Resolutoria

1° Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestioni de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable  de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas y simultaneas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte, tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos, el derecho de retención.

Existen algunos casos tipos de contratos bilaterales en los cuales por excepción no se aplica la acción resolutoria. En tales casos el legislador ocurre a soluciones especiales otorgándole a las partes una acción específica con efectos precisos y bien delimitados.

2° Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicaran las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si obligación que se incumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en celebración del contrato,  entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino otros medios.

Si se trata de incumplimiento parcial, corresponde al juez determinar si la obligación parcialmente incumplida es suficiente para motivar la resolución.

3° Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución.

4° Es necesario que el juez declare la resolución. La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones…’.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente y  de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, analizados los contratos objeto de la presente acción por resolución de contrato de compraventa, se desprende de los mismo, que aparentemente el vendedor obtuvo el pago mediante cheque, sin embargo de ninguno de los dos contratos se desprende descripción del cheque ni de qué Banco proviene cheque, aunado a ello, evidencia esta Sala que entre los alegatos del demandado, expresa que de acuerdo a que es un documento público este pago quedó demostrado, pero no trae a los autos ningún medio probatorio que haga presumir que efectivamente se hizo el pago, tampoco describe ni precisa las características del cheque que se utilizo para hacer los pagos, siendo que además los contratos se suscribieron los mismos días.

En consecuencias, determinado que el demandante alega la falta de pago y el demandado alega que pagó, tenía la carga probatoria de demostrar el pago la parte demandada lo cual no ocurrió, pues por el contrario esta Sala puedo evidenciar de los informes Bancarios de las distintas Instituciones Bancarias, como Banco Provincial, Banplus, Bancrecer, Banco del Sur, Banco Venezolano de Crédito y otros emitieron informe en el que se constata que los demandados no tenían cuentas con dichas instituciones, y frente a la falta de pruebas que demostraran la existencia del cheque que según los contratos recibió el vendedor, es por lo que esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, le corresponde declarar con lugar la demanda, y en consecuencia la nulidad de los contratos suscritos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2019, bajo los N°s 2013.1766 y 2014.1919, Asientos Registrales N°s 2 y 4 de los inmuebles matriculados bajo los N°s 479.21.5.5.2429 y 479.21.5.5.6376, en virtud de que el efecto de la resolución del contrato es el retorno al estado inicial antes de la suscripción de los mismo, en virtud de lo cual se ordena la entrega inmediata de los inmuebles tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

 En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: HA LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO, y en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Número: E-81.797.566 contra ciudadano ÓSCAR JOSÉ FANTI ARANGU, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Número: V-3.187.375 y la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los contratos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2019, bajo los N°s 2013.1766 2014.1919, Asientos Registrales N°s 2 y 4 de los inmuebles matriculados bajo los N°s 479.21.5.5.2429 y 479.21.5.5.6376, y por vía de consecuencia la entrega inmediata de los indicados inmuebles. Se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas de la decisión).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia en sentencia N° 971, del 21 de noviembre de 2024, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

 

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

 

De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

 En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.

 

De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

 

En el caso sometido a la consideración de esta Sala Constitucional al analizar la alegación del representante judicial de la parte solicitante, se deduce que se requirió la revisión de la decisión en cuestión, por cuanto la Sala de Casación Civil, violentó el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandante al declarar ha lugar la segunda fase del avocamiento solicitado, y en consecuencia declaró con lugar la acción por resolución de contrato.

 

En este orden, alegan los solicitantes que la Sala de Casación Civil incurrió en un error al declarar ha lugar la segunda fase del avocamiento y con lugar la acción por resolución de contrato intentada por el ciudadano Bryan Andrew Stanley Galindo contra el ciudadano Óscar José Fanti Arangu y la ciudadana Carmen Josefina González De Fanti,  con fundamento, en una errada valoración probatoria de los cheques que según ellos probaban su cumplimiento del contrato objeto de resolución, pues a su decir la Sala de Casación Civil debió tomar en cuenta que el demandante admitió en documento público haber recibido los mismos al momento de la suscripción de los contratos en cuestión.

 

En este sentido, esta Sala Constitucional observa que dicha delación constituye una cuestión de juzgamiento. En primer lugar, se evidencia del fallo impugnado que la Sala de Casación Civil procedió a analizar todo el acervo probatorio del expediente del juicio primigenio concluyendo al respecto lo siguiente:

 

“Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente y  de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, analizados los contratos objeto de la presente acción por resolución de contrato de compraventa, se desprende de los mismo, que aparentemente el vendedor obtuvo el pago mediante cheque, sin embargo de ninguno de los dos contratos se desprende descripción del cheque ni de qué Banco proviene cheque, aunado a ello, evidencia esta Sala que entre los alegatos del demandado, expresa que de acuerdo a que es un documento público este pago quedó demostrado, pero no trae a los autos ningún medio probatorio que haga presumir que efectivamente se hizo el pago, tampoco describe ni precisa las características del cheque que se utilizo para hacer los pagos, siendo que además los contratos se suscribieron los mismos días.

En consecuencias, determinado que el demandante alega la falta de pago y el demandado alega que pagó, tenía la carga probatoria de demostrar el pago la parte demandada lo cual no ocurrió, pues por el contrario esta Sala puedo evidenciar de los informes Bancarios de las distintas Instituciones Bancarias, como Banco Provincial, Banplus, Bancrecer, Banco del Sur, Banco Venezolano de Crédito y otros emitieron informe en el que se constata que los demandados no tenían cuentas con dichas instituciones, y frente a la falta de pruebas que demostraran la existencia del cheque que según los contratos recibió el vendedor, es por lo que esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, le corresponde declarar con lugar la demanda, y en consecuencia la nulidad de los contratos suscritos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2019, bajo los N°s 2013.1766 y 2014.1919, Asientos Registrales N°s 2 y 4 de los inmuebles matriculados bajo los N°s 479.21.5.5.2429 y 479.21.5.5.6376, en virtud de que el efecto de la resolución del contrato es el retorno al estado inicial antes de la suscripción de los mismo, en virtud de lo cual se ordena la entrega inmediata de los inmuebles tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo”.

 

            Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la decisión arriba transcrita, la Sala de Casación Civil declaró con lugar la demanda de resolución de contrato en virtud de que la parte demandada no pudo probar el cumplimiento de los pagos pactados, pues aunque según los contratos de compraventa, aparentemente el vendedor obtuvo el pago mediante cheque, en ninguno de los dos contratos se desprende descripción del cheque ni de qué Banco proviene el cheque, aunado a ello, tampoco llevó a los autos ningún medio probatorio que haga presumir que efectivamente se hizo el pago.   Asimismo, se evidencia que la decisión proferida por la Sala de Casación Civil se fundamentó también de la prueba de informes bancarios, en el que se constata que los demandados no tenían cuentas con dichas instituciones.

 

Asimismo, es importante destacar, que en los contratos bilaterales no basta con afirmar que se entregó una cantidad de dinero o un título valor para dar por extinguida la obligación. Según las reglas de la carga de la prueba previstas entre otras los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte que afirma haber cumplido una obligación mediante el pago debe demostrar no solo que efectivamente entregó los fondos, sino también probar de forma clara la imputación del pago a la obligación. Es decir, el deudor debe demostrar que ese pago específico se hizo con el concepto y el propósito exacto de saldar la deuda nacida del contrato objeto de la litis. La falta de pruebas que conecten el supuesto pago (como ocurre al omitirse las características exactas del cheque) con la obligación reclamada, impide considerar cumplido el compromiso, lo que deja intacto el derecho del acreedor a pedir la resolución del contrato según el artículo 1.167 del Código Civil.

 

            En otro orden de ideas, respecto a la denuncia referida a la errada admisión de la solicitud de avocamiento en cuestión, esta Sala Constitucional considera menester destacar que la sentencia objeto de revisión versa sobre el mérito de una demanda de resolución de contrato en el marco de un avocamiento en su segunda fase, por lo que a esta Sala le está vedado el análisis de la admisión del mismo, toda vez que ello ocurrió en otra decisión judicial que además no tiene carácter de definitivamente firme, aunado a ello, esta Sala Constitucional ha referido en múltiples ocasiones que la mencionada figura procesal constituye una potestad cuya aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, lo cual escapa de la esencia de la revisión constitucional, dado que los criterios de juzgamientos y las valoraciones realizada por los jueces y magistrados en ejercicio de sus funciones, forman parte de la autonomía e independencia de la que éstos gozan al decidir, quienes disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, dentro del marco constitucional.

 

En este sentido ha de concluirse que las delaciones expuestas por el solicitante no son más que, la manifestación de inconformidad o desacuerdo de una decisión definitiva, cuya revisión se peticionó, al realizar señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento que corresponden al ámbito del libre arbitrio de cada juez, el cual debe ser respetado por el juez constitucional, en la medida que dicho razonamiento no implique violación de derechos, garantías o principios constitucionales, o el desconocimiento de interpretaciones efectuadas por esta Sala. Así fue señalado en sentencia N° 1.637, del 12 de diciembre de 2012 (caso: Clínica El Ávila C.A.):

 

“Es importante insistir en que ha sido criterio reiterado, que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no constituye un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de errada interpretación y violación de principios y normas constitucionales (ver sentencia de esta Sala N° 1.790 del 5 de octubre de 2007)”.

Cónsono con lo anterior, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión. En tal virtud, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso, no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso la sentencia sometida a revisión, se dictó conforme a derecho; por lo que se ratifica que la revisión constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues ello es contrario al espíritu que inspira dicha institución.

 

 En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión nro. 325, del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada NO HA LUGAR, toda vez que la sentencia objeto de revisión no contraría en forma alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide. (Véase sentencia de esta Sala nro. 1166 del 8 de agosto de 2013, caso: “Tobías Carrero Nácar y otro”. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia N° 258, dictada el 3 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

                 SEGUNDO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado en decisión N° 971, del 21 de noviembre de 2024,  y a su devolución al tribunal de origen.

 

Publíquese, regístrese y archívese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET 

             PONENTE

 La Vicepresidenta,

 

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

                                                                     

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 24-0490

TD’AC