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MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
El 4 de diciembre de 2025, compareció ante esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Flor María Ramírez, venezolana,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.143.752, actuando -a
su decir- en su carácter de esposa del ciudadano JOSÉ ELÍAS TORRES VIRGUES,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.556.306,
asistida por el abogado Marino Alvarado Betancourt, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.381, interpuso -según sus
afirmaciones- acción de amparo constitucional “en modalidad de habeas corpus contra el Ministro del Interior, Justicia
y Paz (…) y el Director de la Policía
Nacional Bolivariana (PNB)…”.
El 4 de diciembre de 2025, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora TANIA D’AMELIO CARDIET, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
El
22 de enero de 2026, el prenombrado abogado presentó diligencia mediante la
cual “…confirió poder judicial apud acta, siempre reservado [su] ejercicio, amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere a la abogada
Juderkis Irdelina Aguilar
Guzmán (…) inscrita en el I.P.S.A,
bajo el número 282.285…”. Asimismo solicitó pronunciamiento en el presente
expediente.
El
11 de febrero de 2026, la profesional del derecho Juderkis
Irdelina Aguilar Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado, bajo el número 282.285, presentó diligencia a través de la cual
indicó, que el ciudadano José Elías Torres Virques “…se encuentra privado de libertad de manera arbitraria en el Centro de
Control y Resguardo del Detenido Boleíta [por lo tanto] mant[ienen] el presente recurso activo por considerar
la detención arbitraria y la violación a un derecho constitucional como lo es
la libertad…”.
El
25 de febrero de 2026, el abogado Marino Alvarado Betancourt, antes identificado, consignó escrito mediante
el cual informó que el ciudadano José Elías Torres Virques “…fue excarcelado el 14 de febrero [del
presente año; sin embargo] se mantienen
medidas restrictivas de su libertad a pesar de la Ley de Amnistía...”.
El 20 de marzo de 2026, la profesional
del derecho Juderkis Irdelina
Aguilar Guzmán, antes mencionada, presentó diligencia, a través de la cual
informó a esta Sala Constitucional que “…ha
cesado la situación que dio origen a este Recurso de Habeas Corpus, ya que el ciudadano
José Elías Torres [en consecuencia] el desistimiento del presente recurso…” (corchetes
de esta Sala).
El
4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos,
y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta
Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio
Cardiet, Presidenta: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; Vicepresidenta
y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova
Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA
PRETENSIÓN
La
ciudadana Flor María
Ramírez actuando -a su decir- en su carácter de esposa
del accionante, interpuso acción de amparo
constitucional -según sus
afirmaciones- acción de amparo constitucional “en modalidad de habeas corpus contra el Ministro del Interior, Justicia
y Paz (…) y el Director de la Policía
Nacional Bolivariana (PNB)…”, bajo los alegatos
que, a continuación, esta Sala Constitucional resume:
Denunció, que fueron vulnerados lo establecido en “…los artículos 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7, numeral 1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y 44 de la
Constitución Nacional que en su encabezado y en su
numeral 1 y 2
(…). [Así como también, lo previsto en el]
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Suscrito por Venezuela el
24 de junio de 1969 y ratificado el 10 de mayo de 1978, en su artículo 9
numeral 1. [Asimismo, lo dispuesto en] el
Código Orgánico Procesal Penal expresamente en el artículo 236. De igual
manera, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad
Personal…”. (Corchetes de esta Sala).
Que “Desde el pasado día sábado 29 de noviembre
de 2025, siendo aproximadamente las 6:30pm horas de la tarde el ciudadano JOSÉ
ELIAS TORRES VIRGUES estaba en su apartamento (…) recibió una llamada del vigilante del edificio, quien le indica que
abajo estaban preguntando por él tres (3) funcionarios policiales que dijeron
estar adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (PNB) y se encontraban
vestidos de civil, quienes manifestaron querer hacerle una entrevista, los
funcionarios llegaron en una patrulla policial, de color blanco que estaba
rotulada con ese mismo Cuerpo de Seguridad…”.
Que “…a eso de las 7:10pm de la noche Torres Virgues bajó al estacionamiento del edificio (…) y se montó en su carro (…), y cuando se disponía a salir del
estacionamiento fue interceptado en su vehículo por la patrulla antes indicada,
lo sacaron a la fuerza de su carro lo esposaron y lo introdujeron en la patrulla,
una vez allí le quitaron las llaves, subieron al piso 1 y entraron al
apartamento, donde se llevaron las laptops, sus medicinas para la tensión y la
diabetes. y unos analgésicos porque presenta problemas
de columna, también se llevaron unos celulares que él tenía, luego los
efectivos bajaron y se llevaron a Torres Virgues y a
su vehículo, sin saber hasta [la fecha de presentación de la acción de
amparo] (…). Ninguno de sus familiares ha
recibido alguna llamada telefónica o notificación alguna sobre el lugar donde
se encuentra recluido…”. (Corchetes de esta Sala).
Que “Han recorrido la sede de los tribunales
penales del área metropolitana de caracas, incluyendo el pasar por al menos
cuatro (4) tribunales en materia de terrorismo y por Defensa Pública. Recorrimos
la sede de la División de Investigación Penal (DIP) de Maripérez, la sede del
El Helicoide, Parroquia San Pedro; Dirección de Acciones Estratégicas y
Tácticas (DAET) en el Helicoide, en el Servicio Bolivariano de Inteligencia
Nacional (SEBIN) y en la sede de la División de Inteligencia Estratégica (DIE),
para procurar obtener información sobre el paradero de Torres Virgues, pero sin tener información de su paradero hasta el
momento de presentar esta acción de habeas…”.
Que “…los Agraviantes pertenecen a
la Policía Nacional Bolivariana (PNB) (…) Y subsidiariamente, al resto
de los Tribunales en funciones de Control ubicados en Caracas, tengan
competencia en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas o a Nivel
Nacional, ya que no [han] sido notificados
que se haya ordenado alguna orden de aprehensión en su contra, ni haya sido
presentado formalmente ante algún tribunal de la República. Al Ministro (…)
del Poder Popular para Relaciones
Interiores, Justicia y Paz…”. (Corchetes de esta
Sala).
Por último, la parte actora solicitó “PRIMERO: Expida de manera
inmediata y urgente el mandamiento de habeas Corpus en beneficio del ciudadano JOSÉ
ELIAS TORRES, ampliamente identificado, so pena de cohonestar la violación
constitucional a la libertad que aquí se denuncia. SEGUNDO: Que oficie
de manera inmediata a todas las autoridades (…) en especial a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), que (…)
tienen su custodia en la actualidad, a
los fines de que acaten el mandamiento de amparo a favor ciudadano JOSÉ
ELÍAS TORRES; y a los Tribunales de Primera instancia en funciones de
Control que se encuentren ubicados en Caracas, tengan competencia en la
jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas o a Nivel Nacional (…), procedan a informar sobre el lugar y el estado
en que se encuentra el mismo según corresponda”.
II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Esta Sala Constitucional para decidir la presente acción de amparo
realiza las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala aprecia que la ciudadana Flor María Ramírez,
actuando -a su decir- en su carácter de esposa del ciudadano José Elías Torres Virgues, asistida por el abogado Marino Alvarado
Betancourt, interpuso acción de amparo
constitucional -según sus
afirmaciones- “en modalidad de habeas
corpus contra el Ministro del Interior, Justicia y Paz (…) y el Director de la Policía Nacional
Bolivariana (PNB)…”; por haber vulnerado presuntamente “…los artículos 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7, numeral 1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y 44 de la
Constitución Nacional que en su encabezado y en su
numeral 1 y 2
(…). [Así como también, lo previsto en el]
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Suscrito por Venezuela el
24 de junio de 1969 y ratificado el 10 de mayo de 1978, en su artículo 9
numeral 1. [Asimismo, lo dispuesto en] el
Código Orgánico Procesal Penal expresamente en el artículo 236. De igual
manera, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad
Personal…”, (corchetes de esta Sala), todo ello con ocasión a la presunta
privación ilegítima del prenombrado ciudadano.
Por lo tanto, resulta imperativo hacer mención
a la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.651
Extraordinario, el 22 de septiembre de 2021, la cual tiene por objeto
garantizar a toda persona la protección, respeto, goce y ejercicio de los
derechos humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad
personal, a través de la acción de amparo constitucional, ante cualquier hecho,
acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal,
Municipal o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e
inminente o violación a estos derechos (ver artículos 1 y 2).
Al respecto, esta Sala debe advertir que la naturaleza de la
acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personal a la cual
hace referencia la referida norma, busca es restituir la situación jurídica
infringida ocurrida por una detención arbitraria o contraria al ordenamiento
jurídico, generada por cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes
del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y
jurídicas.
Si bien la parte accionante denuncia privación ilegítima,
esta Sala evidencia de los alegatos esgrimidos en su escrito contentivo de la
acción, delató que las presuntas actuaciones arbitrarias fueron realizadas por distintos agraviantes: i) el Ministro del
Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; ii)
el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) y iii)
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo
que, se la
situación jurídica que presuntamente ha sido vulnerada en el presente caso, no
es producto de un hecho, acto u omisión por parte de los órganos y entes del
Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas.
Conforme a ello, se evidencia que el caso bajo estudio, no
estamos en presencia de un amparo constitucional a la libertad y seguridad
personal, por la supuesta detención ilegitima, por parte de los órganos y entes
del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y
jurídicas, sino por el contrario la figura de la presente acción es un amparo
constitucional, el cual se concibe en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, observa esta Sala Constitucional que la
tutela constitucional invocada está dirigida conjuntamente contra distintos
agraviantes: i) el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores,
Justicia y Paz; ii) el Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana (PNB) y iii) Tribunales de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales para su
tramitación requieren el conocimiento de tribunales distintos; en el primer
caso, el competente es esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para el segundo el tribunal competente son los Juzgados de Primera
Instancia en lo Penal, y para el tercero le correspondería su cognición a la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
Ello así, resulta evidente que se configuró un caso típico de inepta
acumulación de pretensiones, el cual, si bien no se encuentra regulado en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, de
conformidad con lo que preceptúa el artículo 48 eiusdem, le resulta aplicable, supletoriamente, las disposiciones
que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa que, el artículo 49 del Código de
Procedimiento Civil, disponen la posibilidad de acumular en una sola demanda,
varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando “hubiere
conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”,
es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la
pretensión.
No obstante, el artículo 78 eiusdem
establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la
materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos
procedimientos sean incompatibles entre sí”. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en
contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la
doctrina denomina inepta acumulación.
Al respecto, esta Sala Constitucional indicó en las sentencias
identificadas con los números 2.307, del 10 de octubre de 2002 Nro. 840 del 4
de mayo de 2007 y Nro. 182 del 4 de julio de 2019, que en aquellos supuestos en
que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos sujetos
señalados como agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino
también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar
relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica
una inepta acumulación.
Asimismo, acerca de la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala
Constitucional ha ratificado, en sentencia número 1023, del 29 de julio de 2013
(caso: José Aristóbulo Gil Hidalgo), su criterio en torno a la inepta
acumulación en los siguientes términos:
“(…) Visto ello así, esta Sala una vez más
debe destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión
de forma independiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal
competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal
constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los
derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se
denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio,
siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal
(…)”.
Del criterio jurisprudencial transcrito y de
las disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que en las
solicitudes de amparo constitucional que se denuncie a distintos agraviantes,
en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas
por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna
relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento
diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a
órganos jurisdiccionales diferentes que constituyen una inepta acumulación, que
corresponde a ámbitos competenciales distintos.
Por su parte, el artículo 133, numeral 1 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que “[s]e declarará la
inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Ahora bien, una vez examinada la presente
acción de amparo constitucional, se constata que la misma fue ejercida contra
el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; el
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) y los Tribunales de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales no
pueden acumularse, ya que no pueden ser resueltos de manera conjunta y mediante
una sola decisión.
En tal sentido, esta Sala, adicionalmente,
considera necesario reiterar que en diversas oportunidades se ha advertido
sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación
inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto
supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional
resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos
y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo
agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la
incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios
de ellos (vid. Sentencia Nro. 1.279 del 20 de mayo de 2003 y Nro. 182
del 4 de julio de 2019).
Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo
según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala debe declarar inadmisible, por inepta acumulación
de pretensiones, la acción de amparo propuesta contra el Ministro del Poder
Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; el Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana (PNB) y los Tribunales de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En virtud de lo decidido, esta Sala
Constitucional no puede emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia de
la homologación del desistimiento presentado el 20 de marzo de 2026, por la
parte accionante en la presente causa.
Al margen de lo decidido en líneas
precedentes, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
considera necesario destacar que mediante diligencia consignada el 25 de
febrero de 2026, ante la Secretaría de esta Sala, el representante judicial del
ciudadano José Elías Torres Virgues, afirmó que el
prenombrado ciudadano “fue excarcelado el
14 de febrero” de ese mismo año, información que guarda relación con la
noticia publicada el 15 de ese mismo mes y año, en los medios de comunicación.
III
DECISIÓN
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley
declara: INADMISIBLE
, por inepta
acumulación de pretensiones, la acción de amparo propuesta por la ciudadana
Flor María Ramírez, actuando -a su decir- en su carácter de esposa del
ciudadano JOSÉ ELÍAS TORRES VIRGUES, asistida por el abogado Marino
Alvarado Betancourt, contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones
Interiores, Justicia y Paz; el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) y
los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese.
Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la
Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD
CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 25-1405
TDAC/