MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

 

El 4 de diciembre de 2025, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Flor María Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.143.752, actuando -a su decir- en su carácter de esposa del ciudadano JOSÉ ELÍAS TORRES VIRGUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.556.306, asistida por el abogado Marino Alvarado Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.381, interpuso -según sus afirmaciones- acción de amparo constitucional “en modalidad de habeas corpus contra el Ministro del Interior, Justicia y Paz (…) y el Director de la Policía Nacional Bolivariana (PNB)…”.

 

El 4 de diciembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora TANIA D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 22 de enero de 2026, el prenombrado abogado presentó diligencia mediante la cual “…confirió poder judicial apud acta, siempre reservado [su] ejercicio, amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere a la abogada Juderkis Irdelina Aguilar Guzmán (…) inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 282.285…”. Asimismo solicitó pronunciamiento en el presente expediente.

 

El 11 de febrero de 2026, la profesional del derecho Juderkis Irdelina Aguilar Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 282.285, presentó diligencia a través de la cual indicó, que el ciudadano José Elías Torres Virques “…se encuentra privado de libertad de manera arbitraria en el Centro de Control y Resguardo del Detenido Boleíta [por lo tanto] mant[ienen] el presente recurso activo por considerar la detención arbitraria y la violación a un derecho constitucional como lo es la libertad…”.

 

El 25 de febrero de 2026, el abogado Marino Alvarado Betancourt, antes identificado, consignó escrito mediante el cual informó que el ciudadano José Elías Torres Virques “…fue excarcelado el 14 de febrero [del presente año; sin embargo] se mantienen medidas restrictivas de su libertad a pesar de la Ley de Amnistía...”.

 

El 20 de marzo de 2026, la profesional del derecho Juderkis Irdelina Aguilar Guzmán, antes mencionada, presentó diligencia, a través de la cual informó a esta Sala Constitucional que “…ha cesado la situación que dio origen a este Recurso de Habeas Corpus, ya que el ciudadano José Elías Torres [en consecuencia] el desistimiento del presente recurso…” (corchetes de esta Sala).

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

 

La ciudadana Flor María Ramírez actuando -a su decir- en su carácter de esposa del accionante, interpuso acción de amparo constitucional -según sus afirmaciones- acción de amparo constitucional “en modalidad de habeas corpus contra el Ministro del Interior, Justicia y Paz (…) y el Director de la Policía Nacional Bolivariana (PNB)…”, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala Constitucional resume:

 

Denunció, que fueron vulnerados lo establecido en “…los artículos 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7, numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y 44 de la Constitución Nacional que en su encabezado y en su numeral 1 y 2 (…). [Así como también, lo previsto en el] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Suscrito por Venezuela el 24 de junio de 1969 y ratificado el 10 de mayo de 1978, en su artículo 9 numeral 1. [Asimismo, lo dispuesto en] el Código Orgánico Procesal Penal expresamente en el artículo 236. De igual manera, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal…”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “Desde el pasado día sábado 29 de noviembre de 2025, siendo aproximadamente las 6:30pm horas de la tarde el ciudadano JOSÉ ELIAS TORRES VIRGUES estaba en su apartamento (…) recibió una llamada del vigilante del edificio, quien le indica que abajo estaban preguntando por él tres (3) funcionarios policiales que dijeron estar adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (PNB) y se encontraban vestidos de civil, quienes manifestaron querer hacerle una entrevista, los funcionarios llegaron en una patrulla policial, de color blanco que estaba rotulada con ese mismo Cuerpo de Seguridad…”.

 

Que “…a eso de las 7:10pm de la noche Torres Virgues bajó al estacionamiento del edificio (…) y se montó en su carro (…), y cuando se disponía a salir del estacionamiento fue interceptado en su vehículo por la patrulla antes indicada, lo sacaron a la fuerza de su carro lo esposaron y lo introdujeron en la patrulla, una vez allí le quitaron las llaves, subieron al piso 1 y entraron al apartamento, donde se llevaron las laptops, sus medicinas para la tensión y la diabetes. y unos analgésicos porque presenta problemas de columna, también se llevaron unos celulares que él tenía, luego los efectivos bajaron y se llevaron a Torres Virgues y a su vehículo, sin saber hasta [la fecha de presentación de la acción de amparo] (…). Ninguno de sus familiares ha recibido alguna llamada telefónica o notificación alguna sobre el lugar donde se encuentra recluido…”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “Han recorrido la sede de los tribunales penales del área metropolitana de caracas, incluyendo el pasar por al menos cuatro (4) tribunales en materia de terrorismo y por Defensa Pública. Recorrimos la sede de la División de Investigación Penal (DIP) de Maripérez, la sede del El Helicoide, Parroquia San Pedro; Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas (DAET) en el Helicoide, en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y en la sede de la División de Inteligencia Estratégica (DIE), para procurar obtener información sobre el paradero de Torres Virgues, pero sin tener información de su paradero hasta el momento de presentar esta acción de habeas…”.

 

Que “…los Agraviantes pertenecen a la Policía Nacional Bolivariana (PNB) (…) Y subsidiariamente, al resto de los Tribunales en funciones de Control ubicados en Caracas, tengan competencia en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas o a Nivel Nacional, ya que no [han] sido notificados que se haya ordenado alguna orden de aprehensión en su contra, ni haya sido presentado formalmente ante algún tribunal de la República. Al Ministro (…) del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz…”. (Corchetes de esta Sala).

 

Por último, la parte actora solicitó “PRIMERO: Expida de manera inmediata y urgente el mandamiento de habeas Corpus en beneficio del ciudadano JOSÉ ELIAS TORRES, ampliamente identificado, so pena de cohonestar la violación constitucional a la libertad que aquí se denuncia. SEGUNDO: Que oficie de manera inmediata a todas las autoridades (…) en especial a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), que (…) tienen su custodia en la actualidad, a los fines de que acaten el mandamiento de amparo a favor ciudadano JOSÉ ELÍAS TORRES; y a los Tribunales de Primera instancia en funciones de Control que se encuentren ubicados en Caracas, tengan competencia en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas o a Nivel Nacional (…), procedan a informar sobre el lugar y el estado en que se encuentra el mismo según corresponda”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala Constitucional para decidir la presente acción de amparo realiza las siguientes consideraciones:

 

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala aprecia que la ciudadana Flor María Ramírez, actuando -a su decir- en su carácter de esposa del ciudadano José Elías Torres Virgues, asistida por el abogado Marino Alvarado Betancourt, interpuso acción de amparo constitucional -según sus afirmaciones- “en modalidad de habeas corpus contra el Ministro del Interior, Justicia y Paz (…) y el Director de la Policía Nacional Bolivariana (PNB)…”; por haber vulnerado presuntamente “…los artículos 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7, numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y 44 de la Constitución Nacional que en su encabezado y en su numeral 1 y 2 (…). [Así como también, lo previsto en el] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Suscrito por Venezuela el 24 de junio de 1969 y ratificado el 10 de mayo de 1978, en su artículo 9 numeral 1. [Asimismo, lo dispuesto en] el Código Orgánico Procesal Penal expresamente en el artículo 236. De igual manera, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal…”, (corchetes de esta Sala), todo ello con ocasión a la presunta privación ilegítima del prenombrado ciudadano.

 

Por lo tanto, resulta imperativo hacer mención a la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.651 Extraordinario, el 22 de septiembre de 2021, la cual tiene por objeto garantizar a toda persona la protección, respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad personal, a través de la acción de amparo constitucional, ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos (ver artículos 1 y 2).

 

Al respecto, esta Sala debe advertir que la naturaleza de la acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personal a la cual hace referencia la referida norma, busca es restituir la situación jurídica infringida ocurrida por una detención arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, generada por cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas.

 

Si bien la parte accionante denuncia privación ilegítima, esta Sala evidencia de los alegatos esgrimidos en su escrito contentivo de la acción, delató que las presuntas actuaciones arbitrarias fueron realizadas por distintos agraviantes: i) el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; ii) el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) y iii) Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, se la situación jurídica que presuntamente ha sido vulnerada en el presente caso, no es producto de un hecho, acto u omisión por parte de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas.

 

Conforme a ello, se evidencia que el caso bajo estudio, no estamos en presencia de un amparo constitucional a la libertad y seguridad personal, por la supuesta detención ilegitima, por parte de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas, sino por el contrario la figura de la presente acción es un amparo constitucional, el cual se concibe en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Precisado lo anterior, observa esta Sala Constitucional que la tutela constitucional invocada está dirigida conjuntamente contra distintos agraviantes: i) el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; ii) el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) y iii) Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales para su tramitación requieren el conocimiento de tribunales distintos; en el primer caso, el competente es esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el segundo el tribunal competente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, y para el tercero le correspondería su cognición a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Ello así, resulta evidente que se configuró un caso típico de inepta acumulación de pretensiones, el cual, si bien no se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 48 eiusdem, le resulta aplicable, supletoriamente, las disposiciones que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil.

 

En este sentido se observa que, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, disponen la posibilidad de acumular en una sola demanda, varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

 

No obstante, el artículo 78 eiusdem establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional indicó en las sentencias identificadas con los números 2.307, del 10 de octubre de 2002 Nro. 840 del 4 de mayo de 2007 y Nro. 182 del 4 de julio de 2019, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos sujetos señalados como agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.

 

Asimismo, acerca de la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala Constitucional ha ratificado, en sentencia número 1023, del 29 de julio de 2013 (caso: José Aristóbulo Gil Hidalgo), su criterio en torno a la inepta acumulación en los siguientes términos:

 

“(…) Visto ello así, esta Sala una vez más debe destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal (…)”.

 

Del criterio jurisprudencial transcrito y de las disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que en las solicitudes de amparo constitucional que se denuncie a distintos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes que constituyen una inepta acumulación, que corresponde a ámbitos competenciales distintos.

Por su parte, el artículo 133, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que “[s]e declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

 

Ahora bien, una vez examinada la presente acción de amparo constitucional, se constata que la misma fue ejercida contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) y los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales no pueden acumularse, ya que no pueden ser resueltos de manera conjunta y mediante una sola decisión.

 

En tal sentido, esta Sala, adicionalmente, considera necesario reiterar que en diversas oportunidades se ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (vid. Sentencia Nro. 1.279 del 20 de mayo de 2003 y Nro. 182 del 4 de julio de 2019).

 

Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declarar inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo propuesta contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) y los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

En virtud de lo decidido, esta Sala Constitucional no puede emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia de la homologación del desistimiento presentado el 20 de marzo de 2026, por la parte accionante en la presente causa.

 

Al margen de lo decidido en líneas precedentes, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario destacar que mediante diligencia consignada el 25 de febrero de 2026, ante la Secretaría de esta Sala, el representante judicial del ciudadano José Elías Torres Virgues, afirmó que el prenombrado ciudadano “fue excarcelado el 14 de febrero” de ese mismo año, información que guarda relación con la noticia publicada el 15 de ese mismo mes y año, en los medios de comunicación.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE , por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo propuesta por la ciudadana Flor María Ramírez, actuando -a su decir- en su carácter de esposa del ciudadano JOSÉ ELÍAS TORRES VIRGUES, asistida por el abogado Marino Alvarado Betancourt, contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) y los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13  días del mes de mayo  de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

                Ponente

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 25-1405

TDAC/