Caracas,  13 de mayo  de 2026

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El 6 de febrero de 2026, el abogado Henry Alexander Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-10.124.772, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES NANCY MAR C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1999, bajo el número 44, Tomo 274-A, expediente N° 609724, con registro de información fiscal (RIF) Nro: J-30796817-6, debidamente asistido por el abogado Ronny José Morán García,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°238.704 presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 25 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación e inadmisible la demanda por retracto legal arrendaticio intentada por la sociedad mercantil Inversiones Nancy Mar C.A. contra la Arquidiócesis de Caracas y la sociedad mercantil Fondo San Antonio N.V.

 

EL 6 de febrero de 2026, se dio cuenta en esta Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D'Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente revisión constitucional y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25, en su cardinal 10 establece lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

 

10.  Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 25 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

 

En este sentido, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión, considera pertinente hacer uso de la potestad que le es dada al juez constitucional, previo a la emisión del fallo correspondiente, de requerir la información que considere necesaria o peticionarla  de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento (Vid. Sentencia de la Sala N.º 698/2009, caso: Álvaro Luis Escalona y otro), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA a la Secretaría de esta Sala librar oficio a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir del momento de su notificación, remita a la brevedad la totalidad del expediente signado con el alfanumérico N° AP-71-R-12-000772 (Nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) contentivo del juicio de retracto legal arrendaticio intentado por la sociedad mercantil Inversiones Nancy Mar C.A. contra la Arquidiócesis de Caracas y la sociedad mercantil Fondo San Antonio N.V.

 

Asimismo, se advierte al Juzgado antes mencionado, que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 Para el cumplimiento más expedito de la presente decisión, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique la notificación de la presente sentencia en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En Caracas a la fecha ut retro. 

La Presidenta,

TANIA D’AMELIO CARDIET 

             PONENTE

 La Vicepresidenta,

 

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

                                                                

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES 

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 26-0186

TDAC