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Caracas, 13 de
mayo de 2026
216° y 167°
El 6
de febrero de 2026, el abogado Henry Alexander Colmenares, titular de la cédula
de identidad N° V-10.124.772, actuando en su carácter de representante legal de
la sociedad mercantil INVERSIONES NANCY MAR
C.A., inscrita
en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1999, bajo el número 44, Tomo
274-A, expediente N° 609724, con registro de información fiscal (RIF) Nro: J-30796817-6, debidamente asistido por el abogado Ronny José Morán García,
inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°238.704 presentó ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional, escrito de solicitud de revisión constitucional de
la sentencia dictada el 25 de enero de 2013, por
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin
lugar la apelación e inadmisible la demanda por retracto legal arrendaticio
intentada por la sociedad mercantil Inversiones Nancy Mar C.A. contra la Arquidiócesis
de Caracas y la sociedad mercantil Fondo San Antonio N.V.
EL 6 de febrero
de 2026, se dio cuenta en esta Sala del presente
expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026,
visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández
Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D'Amelio Cardiet, presidenta;
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,
Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández
Robles.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
ÚNICO
Previo
a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para
conocer de la presente revisión constitucional y, a tal efecto, observa lo
siguiente:
El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional
la revisión de “(…) sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25, en su cardinal 10
establece lo siguiente:
“Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean
dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún
precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida
aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave
en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos,
se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 25 de enero de 2013, por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir
la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen
que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error
evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la
sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios
constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de
algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden
público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.
En
este sentido, esta Sala a los fines de
pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión, considera pertinente hacer uso de la
potestad que le es dada al juez constitucional, previo a la emisión del fallo
correspondiente, de requerir la información que considere necesaria o peticionarla
de oficio cuando lo estime pertinente
para la resolución del caso sometido a su conocimiento (Vid. Sentencia de la
Sala N.º 698/2009, caso: Álvaro Luis Escalona y otro), por lo que
de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia,
ORDENA a la Secretaría de esta Sala librar oficio a la Rectoría Civil de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dentro del
lapso de cinco (5) días contados a partir del momento de su notificación, remita a la brevedad la totalidad del expediente signado con el
alfanumérico N° AP-71-R-12-000772 (Nomenclatura del Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) contentivo del juicio
de retracto
legal arrendaticio intentado por la sociedad mercantil Inversiones Nancy Mar
C.A. contra la Arquidiócesis de Caracas y la sociedad mercantil Fondo San
Antonio N.V.
Asimismo,
se advierte al Juzgado antes mencionado, que el incumplimiento de la orden
impartida por esta Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el cumplimiento más expedito
de la presente decisión, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique la
notificación de la presente sentencia en forma telefónica, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo
ordenado.
En Caracas a la fecha ut retro.
La
Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL
DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 26-0186
TDAC