MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 19 de enero de 2026, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 03-26 del 8 del mismo mes y año, proveniente del  Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio San Vicente Campo Elías del estado Trujillo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Pedro Pérez Brito, titular de la cédula de identidad número V-9.257.997, en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PÉREZ BRITO, C.A. (AGROPEBRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2013, bajo el número 31, tomo 19-A RM410, asistido por el abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.730, contra la ejecución forzosa de fecha 8 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, todo ello con ocasión a un juicio por cumplimento de contrato seguido por el ciudadano Raúl Enrique Romero Blonval contra la hoy recurrente.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Enrique Romero Blonval, contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio San Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que declaró entre otras cosas, con lugar la acción de amparo.

 

El 19 de enero de 2026, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            El 20 de enero de 2026, el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.989, en su carácter de apoderado judicial del requirente, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución.

 

            En fecha 3 de febrero de corriente año, la abogada Crismarg Orellana, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.944, asistiendo al apelante, solicitó pronunciamiento en la causa.

 

            En fechas 20 de febrero y 3 de marzo de 2026, el ciudadano Raúl Enrique Romero Blonval, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta se desprende lo siguiente:

 

 

            Que la sentencia recurrida “ (…) cercenó el derecho a recurrir del fallo, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, como colorario del derecho a la defensa y al debido proceso, así como los derechos a la tutela judicial efectiva, a la celeridad y economía procesal, consagrados en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el fallo que incurre en violaciones constitucionales al embargar bienes inembargables para la producción agrícola del país”

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

El 23 de diciembre de 2025, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías estado Trujillo, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional presentada, con base en los siguientes argumentos:

 

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe resaltar que el Amparo Constitucional, es un derecho de carácter Extraordinario Excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que se han violado los Derechos de Rango Constitucional del presunto agraviado o solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos que tenga Rango Constitucional o estén previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos aprobado y ratificados por el Ejecutivo Nacional, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, está previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…)
Por tal razón de las normas citadas, el Amparo Constitucional, constituye un mecanismo de protección a los derechos y garantías de los ciudadanos desde el punto de vista del goce en el ejercicio de esos derechos fundamentales, por lo cual el Estado mediante el Órgano del Poder Judicial garantice su protección y la Tutela Judicial Efectiva, que tiene todos los ciudadanos de acudir antes los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y garantías en la medida de que esa expresión sean de derechos fundamentales.

Entendiéndose por estos últimos aquellos que representan el resultado del acuerdo básico de las inherentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes, de acuerdo a los presupuestos para la edificación de la sociedad democrática que está regulada por el Estado de Derecho Social y de Justicia, que deben regirse por la Constitución, como máxima norma suprema fundamental para el ordenamiento jurídico, donde todos los Poderes Públicos están sometido y sujetos a ella. Arguye el accionante que el aludido agravio constitucional justifica el acceso directo al Amparo Constitucional por cuanto el uso de los medios judiciales ordinarios no resulta eficaz ni estos breves, ni posibles, por cuanto el juez mediante embargo ejecutivo forzoso impide el control de legalidad del mismo y la apertura de la vía ordinaria recursiva en el caso concreto y, en virtud de la urgencia de la restitución no dará satisfacción a la pretensión deducida tales recursos eximiéndose bajo estas condiciones excepcionales el uso de la vía ordinaria recursiva en el caso concreto en virtud de la urgencia de la restitución sobre un rebaño (Un lote de ganado bufalino conformado por quince (15) búfalas discriminados así: 1.-Marcada con el Nº 21/926, con un peso de 598 kg. 2.-Marcada con Nº 166/1. Con un peso de 688 kg. 3.-Marcado con el Nº 13/126, con un peso de 730 kg. 4.-Marcado con el Nº 15/022, con un peso de 684 kg. 5.-Marcado con el Nº 160/1, con un peso de 584 kg. 6.-Marcado con el Nº 138/1, con un peso de 616 kg. 7.-Marcado con el Nº 039/13, con un peso de 702 kg. 8.-Marcado con el Nº 14/067, con un peso de 630 kg. 9.- Marcado con el Nº 10/071, con un peso de 648 kg. 10.- Marcado con el Nº 15/504, Con un peso de 616 kg. 11.- Marcado con el Nº 167/1, con un peso de 612 kg. 12.-Marcado con en Nº 15/225, con un peso de 718 kg. 13.-Marcado con el Nº 21/942, con un peso de 666 kg. 14.-Marcado en el Nº 25/802, con un peso de 564 kg. 15.-Marcado con el Nº 25/858 con un peso de 500 kg; para un total 9.556 kg. En efecto, se trata de la acción de Amparo Constitucional contra la aludida acta de ejecución forzosa de fecha 08-12-2025.

Una vez planteada la situación jurídica infligida, en la acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la actuación judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, es importante establecer los requisitos que deben contener la sentencia como lo es la motivación del fallo, que es una Tutela Judicial Efectiva en el sentido que la misma debe contener la argumentación de hechos y de derechos donde el Juzgador debe explicar las razones por las cuales acoge o no la pretensión debatida en el proceso, en este caso en el Amparo Constitucional, donde la Tutela Judicial Efectiva obliga al Juez a dictar una sentencia además de motivada, razonada, congruente y no errónea, pues la motivación garantiza el derecho a la defensa a las partes, pues a través de ésta se controla la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, para evitar la arbitrariedad del fallo, pues el Juez ésta limitado al principio de legalidad y constitucionalidad que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

A los fines de verificar si hubo violación a normas o derechos constitucionales, por la actuación del Órgano Judicial, en donde el presunto agraviado denuncia el acto lesivo, contra el abogado Lucas Alexander Blanco Velásquez, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en el expediente N°00950-A-24, vulnero los derechos constitucionales de la Agropecuaria Pérez Brito C.A (AGROPEBRICA), vale decir, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la oportuna respuesta, objeto de amparo, ha dejado en un total estado de indefensión a mi defendido, ocasionando error judicial inexcusable según la sentencia número 594 de fecha 5 de Noviembre del 2021, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damián Bustillos, devenido de un acto judicial de fecha 30-10-2024 de una ejecución forzosa que es inejecutable por ser una violación del orden público agrario constitucional al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria consagrado en al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que desconoce indudablemente el contenido social y normativo de las leyes agrarias.

El referido embargo se puede entender brevemente de acuerdo con la posición de la doctrina clásica o mayoritaria como aquella que implica la retención o aprehensión de bienes muebles del deudor, dispuesta por el Juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio, de naturaleza temporal, no resulta idónea, siendo además violatoria de referido principio de inembargabilidad de la unidad de producción preestablecido por el legislador en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa ésta que tiene una invaluable connotación desde distintos puntos de vistas, ya que el Estado Venezolano, mediante sus diferentes órganos y entes en función del Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria se encuentra obligado a ejecutar una serie de actuaciones tendentes a garantizar éstos dos soportes jurídicos agrarios fundamentalmente y en consecuencia cumplir con los más altos fines del Estado, como lo es lograr por una parte, la justicia en el campo y además satisfacer por ende los interés colectivos ante los intereses particulares.

Como ya se ha señalado las Instituciones en el Derecho Agrario son en definitiva distintas a las Instituciones y nociones del Derecho Civil por lo cual al referirnos coloquialmente a las unidades de producción, involucra primariamente la tierra con vocación de uso agrario, es decir aquella tierra apta para el desarrollo agrícola, por ser idónea para trabajarla y obtener de ella frutos (entendiendo a los frutos como el resultado del trabajo de la tierra, ya que puede tratarse de actividades netamente agrícolas y animal o únicamente animal, pero en todo caso se trata del resultado de la explotación de las misma), pero asimismo comprende también la organización de los bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de la misma y que le sirven para su explotación, enriquecimiento y mejora y por supuesto incluye al trabajador de la misma, que no es más que el campesino bien sea de forma individual u organizada, bajo la figura de cooperativa, misión, empresa agraria u otra forma de organización social siempre destinada a producir la tierra, pero que haya escogido como labor principal el trabajo en el campo.

El artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se establece literalmente lo siguiente:

Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambios de los productos agrícolas. (Subrayado y negrita propio del Tribunal).

Es por ello, que el referido artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, crea una Unidad de Producción, con el fin de estructurar los fundos que se dediquen a la actividad agraria, destinándole a estos bienes inmuebles, muebles y semovientes con el fin de incrementar la productividad del fundo, el cual tiene por características la indivisibilidad e inembargabilidad, atributos estos que tienen como fin teleológico la protección de la unidad de producción agraria. Así se Declara.

Resalta de la citada disposición la importancia de las unidades de producción agraria para el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario, preestablecidos además en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyéndole con ellos a los enunciados caracteres de indivisibilidad e inembargabilidad, con el fin de proteger los predios o fundos que constituyen, a la luz del legislador agrario, la estrategia complementaria para el desarrollo rural integral, en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria del país; logrando con ello proteger el Orden Público Agrario y garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, principios consagrados en los artículos 305 y 306 de la Constitución Nacional.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha interpretado que esta inembargabilidad tiene un fin teleológico, como es la protección de la unidad de producción agraria mediante sus diferentes órganos y entes en función del Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, donde los jueces en materia agraria juegan un papel primordial donde están obligado a ejecutar una serie de actuaciones tendentes a garantizar éstos dos soportes jurídicos agrarios fundamentalmente y en consecuencia cumplir con los más altos fines del Estado, como lo es lograr por una parte, la justicia en el campo y además satisfacer por ende los interés colectivos ante los intereses particulares.

Es importante resaltar que en la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo en fecha 30-10-2024, donde se homologo la referida transacción quedando como cosa juzgada, el referido Tribunal aplico el principio de inembargabilidad declarado que ningún bien constituido de acuerdo con los términos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede ser embargado bajo ninguna circunstancia, donde el juez ordeno a los ejecutantes señalar otros bienes que no sean de naturaleza o vocación agraria para continuar con la medida ejecutiva, con el fin de evitar un riesgo en la producción agroalimentaria y pecuaria.

El amparo constitucional es la vía idónea para restablecer una situación jurídica infringida por una actuación judicial que vulnere derechos o garantías constitucionales. En este caso, el alegato se fundamenta en la violación de los principios de seguridad y soberanía alimentaria (Artículos 305 y 306 de la Constitución) y el derecho a la producción agraria, al embargarse bienes legalmente inembargables.
La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al juez agrario a dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, con la finalidad de asegurar la no interrupción de la producción agraria y hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El embargo de semovientes reproductores (búfalas preñadas) constituye una amenaza directa a la continuidad productiva y al mejoramiento genético, delatado por al accionante.

En tal sentido el juez en el proceso Agrario, debe hacer uso en todo momento de los poderes que ha sido provisto y los cuales son indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual los sentenciadores de la Jurisdicción agraria, están en el deber de admitir y sustanciar de manera oficiosa lo Propuesto por las partes, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva aplicando el Procedimiento Ordinario Agrario y proporcionando seguridad jurídica, certeza e igualdad de oportunidades a las partes, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia); 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las formas procesales) de la Carta Fundamental que está acorde con los proceso jurisdiccionales garantistas. (Sentencia Sala Constitucional de fecha 09-03-2021, Expediente: 18-0194).

Esta juzgadora debe determinar si la violación alegada (acta de ejecución embargo de bienes inembargables) es tan grave y manifiesta que hace ineficaz el recurso de apelación ordinario. Dado que el núcleo de la defensa del deudor es la inembargabilidad absoluta de los semovientes (un tema de orden público agrario), la Sala Constitucional ha tendido a considerar que el amparo es la vía idónea para restablecer el derecho fundamental a la propiedad y la seguridad agroalimentaria cuando se ordena un embargo manifiestamente ilegal, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-03-2025, expediente: 23-0495.
En cuanto los alegatos esgrimidos por el juez y tercero interesado, esta juzgadora actuando en Sede Constitucional hace alusión que el amparo exige que solo proceda cuando no hay otro medio judicial idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; en el caso de la inembargabilidad de bienes afectos a la producción agraria (semovientes), la jurisprudencia ha sido enfática: Violación Manifiesta del Orden Público, el embargo de bienes legalmente inembargables, como los regulados por el artículo 8 de la, constituye una violación manifiesta de la ley y del orden público agrario. Si el Juez de Primera Instancia Agrario al decretar un embargo ejecutivo forzoso que es nulo de pleno derecho por contrariar una norma de orden público, permitir que esa medida cautelar persista mientras se tramita el recurso ordinario de apelación (que puede tardar semanas o meses) resulta ineficaz para proteger el derecho fundamental a la propiedad y la seguridad agroalimentaria; es por ello que el amparo se convierte, por tanto, en la vía idónea para cesar inmediatamente el agravio.

Por lo tanto, es inoficioso el estudio de las documentales en virtud de la violación de normas de orden público agrario constitucional, como consecuencia de ello se declara la admisibilidad y, Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, por lo que la vía ordinaria no ofrece una tutela inmediata y efectiva contra un acto que lesiono un derecho fundamental de manera flagrante dictado por el abogado Lucas Alexander Blanco Velásquez, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad formulada por el Juez Agraviante abogado LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y el Tercero Interesado el ciudadano RAÚL ENRIQUE ROMERO BLONVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.064.215 y/o a sus apoderados judiciales abogados RAFAEL RAMOS PENAGOS y FRANCISCO MERLO VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 96.268 y 105.989, basada en la existencia aun del Recurso de Apelación Ordinario. Este Tribunal considera que el acto lesivo (embargo de bufalinas), constituye una violación manifiesta de normas de orden público agrario, lo cual hace que la vía ordinaria preexistente resulte ineficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica constitucional infringida. En consecuencia, se declara ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.257.997, actuando en su condición de Presidente y Representación Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA P[É]REZ BRITO C.A (AGROPEBRICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha Doce (12) de Junio de 2019, bajo el número 31, Tomo 19-A RM410, representado en este acto por el abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.730.

TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 08 de diciembre del 2025, dictado por el Abogado LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante el cual se decretó la medida de embargo sobre los semovientes (Un lote de ganado bufalino conformado por quince (15) búfalas discriminados así: 1.-Marcada con el Nº 21/926, con un peso de 598 kg. 2.-Marcada con Nº 166/1. Con un peso de 688 kg. 3.-Marcado con el Nº 13/126, con un peso de 730 kg. 4.-Marcado con el Nº 15/022, con un peso de 684 kg. 5.-Marcado con el Nº 160/1, con un peso de 584 kg. 6.-Marcado con el Nº 138/1, con un peso de 616 kg. 7.-Marcado con el Nº 039/13, con un peso de 702 kg. 8.-Marcado con el Nº 14/067, con un peso de 630 kg. 9.- Marcado con el Nº 10/071, con un peso de 648 kg. 10.- Marcado con el Nº 15/504, Con un peso de 616 kg. 11.- Marcado con el Nº 167/1, con un peso de 612 kg. 12.-Marcado con en Nº 15/225, con un peso de 718 kg. 13.-Marcado con el Nº 21/942, con un peso de 666 kg. 14.-Marcado en el Nº 25/802, con un peso de 564 kg. 15.-Marcado con el Nº 25/858 con un peso de 500 kg; para un total 9.556 kg, por constituir una violación directa del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra el principio de indivisibilidad e inembargabilidad de la unidad de producción agraria, atentando contra la función social de la tierra y la seguridad agroalimentaria de la población venezolana.

CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, la INMEDIATA RESTITUCIÓN de los semovientes embargados al accionante, en el mismo estado en que se encontraban al momento de la ejecución de la medida de fecha 08 de diciembre del 2025, debiendo el Juez de la causa garantizar la continuidad del proceso productivo.

QUINTO: Es INOFICIOSO realizar pronunciamiento alguno sobre la inejecutabilidad de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30-10-2024, debido a que la misma quedo cosa juzgada; y sobre los demás puntos alegados por la parte agraviada en el presente asunto.

SEXTO: Se deja constancia de que la presente decisión es de cumplimiento inmediato (efecto devolutivo), sin perjuicio del derecho de las partes a ejercer el Recurso de Apelación (…)”.

 

 

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

El 29 de diciembre de 2025, el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número  96.268, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raíl Enrique Romero Blonval (hoy recurrente), presentó escrito de apelación conjuntamente con su fundamentación ante el a quo constitucional, en los términos siguientes:

 

“‘PRIMERO: Ejerzo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2025, contentivo del fallo integro o extensivo de la sentencia definitiva dictada en este procedimiento de amparo constitucional; asimismo, ratificó la apelación anticipada contra el del dispositivo oral y su motivación de la misma sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2025; comprendiendo en tal sentido, esta apelación tanto el referido dispositivo oral y su motivación, como la totalidad del texto íntegro o extensivo de dicho fallo inconstitucional; lo que hago bajo la siguiente fundamentación:

1.- El Tribunal A quo se aparta de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia Sala Constitucional № 1.807 del 28 de septiembre de 2001 caso: Josefa Carrasquel; ratificada por la misma sala mediante sentencia № 2042 del 02 de noviembre de 2007; al no declarar la falta de cualidad activa de la parte accionante en amparo, quien no acompañó oportunamente los medios de prueba para acreditar su condición de propietaria del ganado bufalino embargado.

2.- El Tribunal A quo se aparta de la doctrina jurisprudencial contenida en el fallo de la Sala Constitucional, № 41 del 26 de enero de 2001, caso: ‘Belkis Astrid González y otros’; y en los fallos de la misma Sala, Nros. 963/2001, 496/2001, 2.198/2001, 37 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015, 209/2017 y 1.103/2017); y en el 1 15 de febrero de 2005; debido a que el presente asunto la pretensión de amparo constitucional es inadmisible al verificarse los supuestos de inadmisibilidad 4° y 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Peí Constitucionales.

(…)

3.- El Tribunal A quo, declara con lugar el amparo apartándose y contrariando gravemente la doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en las sentencias № 1080 del 7-7-2011 y № 282 del 9-7-2021 (ambas de la Sala Constitucional), y sentencia № sentencia № 564 de fecha 19 de noviembre de 2024 (Sala de Casación Social); pues conforme dicha doctrina jurisprudencial, con carácter inembargable e indivisible, lo son las tierras de dominio público reguladas por el INTI, las bienhechurías, maquinarias, aljibes, las herramientas e implementos de trabajo para la siembra y cría de animales, insumos agrícolas y demás infraestructuras que conforman la unidad económica de producción agraria; pero, por supuesto que, producto de un juicio ordinario agrario, tramitado ante el juez agrario especializado, por supuesto que si se pueden afectar los frutos de la tierra, como lo son los semovientes y demás animales de cría, la siembra y su cosecha; lo que desconoce el Tribunal A Quo.

4.- El fallo recurrido viola gravemente los derechos constitucionales de mi representado referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la ejecución del fallo favorable y principio finalista, consagrados en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues del fallo impugnado lo que se desprende es que la única forma de ejecutar la sentencia judicial que favorece a mi representado, es que el ejecutado cumpla voluntariamente o que se logren embargar bienes de exclusiva naturaleza civil; cuando de hecho, la obligación surge de un contrato agrario.

5.- El Tribunal A quo, actúa en franca contradicción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia № 07 del 01 de febrero de 2000; al admitir en audiencia medios de prueba documentales de la parte accionante en amparo, que no fueron anunciados ni consignados con el libelo de demanda, por lo que la oportunidad para su promoción y  consignación había precluido.

(…)

6.- El Tribunal A quo, actúa en franca contradicción de la doctrina jurisprudencial de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia № 07 del febrero de 2000; al negar la admisión de pruebas de inspección judicial y de experticias que eras fundamentales a los fines de dictar una decisión de mérito en el presente asunto; (…)”. (Resaltados del escrito).

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo en apelación, y a tal efecto observa:

 

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

 

Por su parte, el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la apelación interpuesta contra un fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, esta Sala declara su competencia para resolver el presente recurso. Así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

 

Como punto previo, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia número 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso:“César Armando Caldera Oropeza”), esta Sala debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y al respecto, observa que el fallo apelado fue dictado el 23 de diciembre de 2025, y el 29 del mismo mes y año anunció mediante escrito recurso de apelación, siendo así que, mediante auto dictado el 8 de enero de 2026 por el mencionado juzgado acordó remitir las actuaciones a esta Sala, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio de esta Sala Constitucional en la decisión número 0501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

 

Ahora bien, la Sala observa de las denuncias formuladas en el escrito de acción de amparo interpuesta, así como en la formalización de la misma, que el punto controvertido es el presunto agravió en la que incurre la sentencia recurrida, por cuanto a juicio del accionante, esta se aparta de la doctrina emitida por esta Sala en relación a la cualidad para ejercer una acción amparo; aunado a ello a la inadmisibilidad de la misma, ya que presuntamente, hay una incidencia de oposición en los mismos términos que la presente acción, y por valorar pruebas las cuales fueron promovidas de manera precluida.

 

En este sentido, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en su decisión del 23 de diciembre de 2025, hoy recurrida por apelación, aseveró que: “En cuanto los alegatos esgrimidos por el juez y tercero interesado, esta juzgadora actuando en Sede Constitucional hace alusión que el amparo exige que solo proceda cuando no hay otro medio judicial idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; en el caso de la inembargabilidad de bienes afectos a la producción agraria (semovientes), la jurisprudencia ha sido enfática: Violación Manifiesta del Orden Público, el embargo de bienes legalmente inembargables, como los regulados por el artículo 8 de la, constituye una violación manifiesta de la ley y del orden público agrario. Si el Juez de Primera Instancia Agrario al decretar un embargo ejecutivo forzoso que es nulo de pleno derecho por contrariar una norma de orden público, permitir que esa medida cautelar persista mientras se tramita el recurso ordinario de apelación (que puede tardar semanas o meses) resulta ineficaz para proteger el derecho fundamental a la propiedad y la seguridad agroalimentaria; es por ello que el amparo se convierte, por tanto, en la vía idónea para cesar inmediatamente el agravio. Por lo tanto, es inoficioso el estudio de las documentales en virtud de la violación de normas de orden público agrario constitucional, como consecuencia de ello se declara la admisibilidad y, Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, por lo que la vía ordinaria no ofrece una tutela inmediata y efectiva contra un acto que lesiono un derecho fundamental (…)”.

 

Así las cosas, observa esta Sala que tanto en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, como en la sentencia recurrida, el a quo Constitucional admitió que ejercieron la vía ordinaria de oposición a la medida, sin embargo, el mencionado órgano jurisdiccional determinó que como se trata de norma de orden público y bienes inembargables, la vía ordinaria resulta ineficaz, por tardía para restablecer la situación jurídica infringida, desechando como consecuencia la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual a todas luces quebranta la jurisprudencia de esta Sala relativa a la idoneidad de ejercer la vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico en lugar de la vía extraordinaria en referencia.

 

Ahora bien, esta Sala en innumerable sentencias ha reiterado que la acción de amparo constitucional, en virtud de su carácter extraordinario, implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica que se alega como infringida, o que aun existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho denunciado como quebrantado. (Ver sentencias números 1.496/2001, 2.198/2001, 971/2004, 165/2015, 209/2017, 1.103/2017).

 

De igual modo, se ha acotado que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

 

Así como, ha señalado respecto a la acción de amparo ejercida contra medidas cautelares, esta Sala, en cuanto al análisis e interpretación de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

 

“(…) En ese sentido es pertinente señalar que en el presente caso se ataca una decisión por la cual un tribunal decretó una medida cautelar innominada, en un juicio que dicho juzgado calificó como de cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la cual no fue ejercida la oposición que regula el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, el afectado optó por ejercer directamente amparo constitucional contra la referida decisión.

Con ocasión a un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional dictó decisión de fecha 9 de marzo del año 2000, sentencia N° 66, expediente 109, Caso Textiles Mamut S.A., donde precisó el siguiente criterio:

‘Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación  de la misma. (Subrayado de esta Sala)

En ese contexto, al ser la oposición a la medida cautelar el medio judicial ordinario, con que contaba el hoy accionante para lograr la revocatoria de la misma y siendo que éste acudió a esa vía ordinaria de manera previa a la interposición del amparo cuyo conocimiento tiene atribuido esta Sala, el a quo erró al declarar la procedencia del amparo propuesto, toda vez que lo correcto era declarar la inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anterior, el fallo sujeto a apelación debe ser revocado por esta Sala, ya que el accionante subvirtió el proceso ordinario con el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, causa suficiente para declarar su inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto referido numeral 5 del artículo 6° de la citada Ley (…)”. (Ver sentencias números 840 del 28 de julio de 2000 y 520 del 3 agosto de 2018.). (Destacado y subrayado del texto original).

 

De la decisión parcialmente transcrita, y reiterada por esta Sala en sentencias números 2.164/2006; 643/2010; 271/2017; 749/2024; 1.306/2024 y 2.014/2024, entre otras, se determina que si el ordenamiento jurídico brinda un medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica infringida, no es posible tramitar el amparo; y, en el caso concreto de las medidas cautelares, la oposición a la misma sería el medio procesal idóneo, salvo que el quejoso en la presente tutela constitucional haya justificado en su escrito las razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión, situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto a juicio del Juez Superior, la vía ordinaria resultaría tardía para la restitución de la situación (ejecución forzosa), evidenciándose a todas luces que el a quo constitucional asumió una carga procesal que le corresponde insoslayablemente a la parte accionante. (Ver sentencias números 66 del 9 de marzo de 2000; 840 del 28 de julio de 2000; 939 del 9 de agosto de 2000 y 1.662, del 16 de junio de 2003).

 

Visto lo anteriormente expuesto, no hay lugar a dudas que en el presente caso el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en sede constitucional, erró cuando declaró con lugar la tutela constitucional ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial ,el 8 de diciembre de 2025, mediante la cual decretó medida de embargo sobre unos semovientes, cuando de las actas procesales que integran la causa sub examine, se constata claramente, que se opuso a la medida cautelar innominada de marras, por lo que debemos ser consecuentes que la vía extraordinaria de amparo es la excepción no la regla, ya que nuestro Legislador Patrio estableció mecanismos ordinarios eficaces para revertir situaciones jurídicas infringidas. (Ver sentencia número 1.596 del 13 de agosto de 2001, “Caso: Gloria América Rangel Ramos”. Así se declara.

 

En consecuencia esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Enrique Romero Blonval, antes identificados, contra el fallo dictado el 23 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ut supra, por el que el mencionado pronunciamiento judicial queda revocado. Así se decide.

 

Finalmente, visto que la presente tutela constitucional se ejerció conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, esta Sala visto la inadmisibilidad declarada, considera inoficioso efectuar pronunciamiento sobre la misma.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 23 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Agrario Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.

 

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia, se revoca el fallo emitido por el a quo constitucional.

 

TERCERO: INADMISIBLE el amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano Juan Pedro Pérez Brito, en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PÉREZ BRITO, C.A. (AGROPEBRICA), contra la ejecución forzosa de fecha 8 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma circunscripción judicial

 

CUARTO: INOFICIOSO efectuar pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el presente amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio que representa la misma. 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente  

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

26-0072

LBSA/