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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 19 de enero de 2026, se recibió ante la Secretaría
de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 03-26 del 8 del mismo mes y año,
proveniente del Juzgado Superior Agrario
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio San
Vicente Campo Elías del estado Trujillo, contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Pedro Pérez Brito, titular de
la cédula de identidad número V-9.257.997, en su condición de presidente y
representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PÉREZ BRITO, C.A. (AGROPEBRICA), inscrita en el
Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2013,
bajo el número 31, tomo 19-A RM410, asistido por el abogado Freddy Rafael
Sarabia Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 105.730, contra la ejecución forzosa de fecha 8 de diciembre de 2025,
emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma
Circunscripción Judicial, todo ello con ocasión a un juicio por cumplimento de
contrato seguido por el ciudadano Raúl Enrique Romero Blonval
contra la hoy recurrente.
Tal
remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 96.268, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Enrique Romero Blonval,
contra
la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior
Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio San Vicente
Campo Elías del estado Trujillo,
que
declaró entre otras cosas, con lugar la acción de amparo.
El 19 de enero de 2026, se dio cuenta en Sala del
expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de enero de 2026, el abogado
Francisco Javier Merlo Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 105.989, en su carácter de apoderado judicial del
requirente, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución.
En
fecha 3 de febrero de corriente año, la abogada Crismarg
Orellana, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 214.944, asistiendo al apelante, solicitó pronunciamiento en la
causa.
En
fechas 20 de febrero y 3 de marzo de 2026, el ciudadano Raúl Enrique Romero Blonval, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel
del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó
constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio
Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova
Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado
el estudio del expediente se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta se
desprende lo siguiente:
Que la sentencia
recurrida “ (…) cercenó el derecho a
recurrir del fallo, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta
Magna, como colorario del derecho a la defensa y al debido proceso, así como
los derechos a la tutela judicial efectiva, a la celeridad y economía procesal,
consagrados en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela por cuanto el fallo que incurre en violaciones constitucionales al
embargar bienes inembargables para la producción agrícola del país”
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El 23 de diciembre de 2025, el
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y
del Municipio Juan Vicente Campo Elías estado Trujillo, declaró con lugar la
pretensión de amparo constitucional presentada, con base en los siguientes
argumentos:
“MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Cabe resaltar que el
Amparo Constitucional, es un derecho de carácter Extraordinario Excepcional,
por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que se han
violado los Derechos de Rango Constitucional del presunto agraviado o
solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos
que tenga Rango Constitucional o estén previsto en los tratados internacionales
sobre derechos humanos aprobado y ratificados por el Ejecutivo Nacional, para
cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas
y operantes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este
mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, está previsto en el
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…)
Por tal razón de las normas citadas, el Amparo Constitucional, constituye un
mecanismo de protección a los derechos y garantías de los ciudadanos desde el
punto de vista del goce en el ejercicio de esos derechos fundamentales, por lo
cual el Estado mediante el Órgano del Poder Judicial garantice su protección y
la Tutela Judicial Efectiva, que tiene todos los ciudadanos de acudir antes los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y garantías
en la medida de que esa expresión sean de derechos fundamentales.
Entendiéndose por
estos últimos aquellos que representan el resultado del acuerdo básico de las
inherentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación
para el logro de objetivos comunes, de acuerdo a los presupuestos para la
edificación de la sociedad democrática que está regulada por el Estado de
Derecho Social y de Justicia, que deben regirse por la Constitución, como
máxima norma suprema fundamental para el ordenamiento jurídico, donde todos los
Poderes Públicos están sometido y sujetos a ella. Arguye el accionante que el
aludido agravio constitucional justifica el acceso directo al Amparo
Constitucional por cuanto el uso de los medios judiciales ordinarios no resulta
eficaz ni estos breves, ni posibles, por cuanto el juez mediante embargo
ejecutivo forzoso impide el control de legalidad del mismo y la apertura de la
vía ordinaria recursiva en el caso concreto y, en virtud de la urgencia de la
restitución no dará satisfacción a la pretensión deducida tales recursos
eximiéndose bajo estas condiciones excepcionales el uso de la vía ordinaria
recursiva en el caso concreto en virtud de la urgencia de la restitución sobre
un rebaño (Un lote de ganado bufalino conformado por quince (15) búfalas
discriminados así: 1.-Marcada con el Nº 21/926, con un peso de 598 kg.
2.-Marcada con Nº 166/1. Con un peso de 688 kg. 3.-Marcado con el Nº 13/126,
con un peso de 730 kg. 4.-Marcado con el Nº 15/022, con un peso de 684 kg.
5.-Marcado con el Nº 160/1, con un peso de 584 kg. 6.-Marcado con el Nº 138/1,
con un peso de 616 kg. 7.-Marcado con el Nº 039/13, con un peso de 702 kg.
8.-Marcado con el Nº 14/067, con un peso de 630 kg. 9.- Marcado con el Nº
10/071, con un peso de 648 kg. 10.- Marcado con el Nº 15/504, Con un peso de
616 kg. 11.- Marcado con el Nº 167/1, con un peso de 612 kg. 12.-Marcado con en
Nº 15/225, con un peso de 718 kg. 13.-Marcado con el Nº 21/942, con un peso de
666 kg. 14.-Marcado en el Nº 25/802, con un peso de 564 kg. 15.-Marcado con el
Nº 25/858 con un peso de 500 kg; para un total 9.556 kg. En efecto, se trata de
la acción de Amparo Constitucional contra la aludida acta de ejecución forzosa
de fecha 08-12-2025.
Una vez planteada la
situación jurídica infligida, en la acción de Amparo Constitucional incoada en
contra de la actuación judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio
Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, es importante establecer los
requisitos que deben contener la sentencia como lo es la motivación del fallo,
que es una Tutela Judicial Efectiva en el sentido que la misma debe contener la
argumentación de hechos y de derechos donde el Juzgador debe explicar las
razones por las cuales acoge o no la pretensión debatida en el proceso, en este
caso en el Amparo Constitucional, donde la Tutela Judicial Efectiva obliga al
Juez a dictar una sentencia además de motivada, razonada, congruente y no
errónea, pues la motivación garantiza el derecho a la defensa a las partes,
pues a través de ésta se controla la constitucionalidad y legalidad del
pronunciamiento judicial, para evitar la arbitrariedad del fallo, pues el Juez
ésta limitado al principio de legalidad y constitucionalidad que establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
A los fines de
verificar si hubo violación a normas o derechos constitucionales, por la
actuación del Órgano Judicial, en donde el presunto agraviado denuncia el acto
lesivo, contra el abogado Lucas Alexander Blanco Velásquez, actuando con el
carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente
Campo Elías del estado Trujillo, en el expediente N°00950-A-24, vulnero los
derechos constitucionales de la Agropecuaria Pérez Brito C.A (AGROPEBRICA),
vale decir, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la
defensa y el derecho a la oportuna respuesta, objeto de amparo, ha dejado en un
total estado de indefensión a mi defendido, ocasionando error judicial
inexcusable según la sentencia número 594 de fecha 5 de Noviembre del 2021, emanada
de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damián
Bustillos, devenido de un acto judicial de fecha 30-10-2024 de una ejecución
forzosa que es inejecutable por ser una violación del orden público agrario
constitucional al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria consagrado
en al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
puesto que desconoce indudablemente el contenido social y normativo de las
leyes agrarias.
El referido embargo se
puede entender brevemente de acuerdo con la posición de la doctrina clásica o
mayoritaria como aquella que implica la retención o aprehensión de bienes
muebles del deudor, dispuesta por el Juez, sustrayéndole a la libre disposición
de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las
resultas generales del juicio, de naturaleza temporal, no resulta idónea,
siendo además violatoria de referido principio de inembargabilidad
de la unidad de producción preestablecido por el legislador en el artículo 8 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa ésta que tiene una invaluable
connotación desde distintos puntos de vistas, ya que el Estado Venezolano,
mediante sus diferentes órganos y entes en función del Principio de Seguridad y
Soberanía Agroalimentaria se encuentra obligado a ejecutar una serie de
actuaciones tendentes a garantizar éstos dos soportes jurídicos agrarios
fundamentalmente y en consecuencia cumplir con los más altos fines del Estado,
como lo es lograr por una parte, la justicia en el campo y además satisfacer
por ende los interés colectivos ante los intereses particulares.
Como ya se ha señalado
las Instituciones en el Derecho Agrario son en definitiva distintas a las
Instituciones y nociones del Derecho Civil por lo cual al referirnos
coloquialmente a las unidades de producción, involucra primariamente la tierra
con vocación de uso agrario, es decir aquella tierra apta para el desarrollo
agrícola, por ser idónea para trabajarla y obtener de ella frutos (entendiendo
a los frutos como el resultado del trabajo de la tierra, ya que puede tratarse
de actividades netamente agrícolas y animal o únicamente animal, pero en todo
caso se trata del resultado de la explotación de las misma), pero asimismo
comprende también la organización de los bienes materiales e inmateriales que
se encuentran dentro de la misma y que le sirven para su explotación,
enriquecimiento y mejora y por supuesto incluye al trabajador de la misma, que
no es más que el campesino bien sea de forma individual u organizada, bajo la
figura de cooperativa, misión, empresa agraria u otra forma de organización
social siempre destinada a producir la tierra, pero que haya escogido como
labor principal el trabajo en el campo.
El artículo 8 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se establece literalmente lo siguiente:
Se garantiza al sector
campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento
de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido se promueve la
estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la
destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin
productivo de las mismas. La Unidad de Producción constituida de acuerdo con
los términos de esta ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada
mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción,
transformación, distribución, comercialización e intercambios de los productos
agrícolas. (Subrayado y negrita propio del Tribunal).
Es por ello, que el
referido artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, crea una Unidad de
Producción, con el fin de estructurar los fundos que se dediquen a la actividad
agraria, destinándole a estos bienes inmuebles, muebles y semovientes con el
fin de incrementar la productividad del fundo, el cual tiene por
características la indivisibilidad e inembargabilidad,
atributos estos que tienen como fin teleológico la protección de la unidad de
producción agraria. Así se Declara.
Resalta de la citada
disposición la importancia de las unidades de producción agraria para el
cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario, preestablecidos
además en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
atribuyéndole con ellos a los enunciados caracteres de indivisibilidad e inembargabilidad, con el fin de proteger los predios o
fundos que constituyen, a la luz del legislador agrario, la estrategia
complementaria para el desarrollo rural integral, en aras de la consolidación
de la seguridad agroalimentaria del país; logrando con ello proteger el Orden
Público Agrario y garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación,
principios consagrados en los artículos 305 y 306 de la Constitución Nacional.
En este orden de
ideas, la jurisprudencia ha interpretado que esta inembargabilidad
tiene un fin teleológico, como es la protección de la unidad de producción
agraria mediante sus diferentes órganos y entes en función del Principio de
Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, donde los jueces en materia agraria
juegan un papel primordial donde están obligado a ejecutar una serie de
actuaciones tendentes a garantizar éstos dos soportes jurídicos agrarios
fundamentalmente y en consecuencia cumplir con los más altos fines del Estado,
como lo es lograr por una parte, la justicia en el campo y además satisfacer
por ende los interés colectivos ante los intereses particulares.
Es importante resaltar
que en la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo en fecha 30-10-2024, donde
se homologo la referida transacción quedando como cosa juzgada, el referido
Tribunal aplico el principio de inembargabilidad
declarado que ningún bien constituido de acuerdo con los términos de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario puede ser embargado bajo ninguna circunstancia,
donde el juez ordeno a los ejecutantes señalar otros bienes que no sean de
naturaleza o vocación agraria para continuar con la medida ejecutiva, con el
fin de evitar un riesgo en la producción agroalimentaria y pecuaria.
El amparo
constitucional es la vía idónea para restablecer una situación jurídica
infringida por una actuación judicial que vulnere derechos o garantías
constitucionales. En este caso, el alegato se fundamenta en la violación de los
principios de seguridad y soberanía alimentaria (Artículos 305 y 306 de la
Constitución) y el derecho a la producción agraria, al embargarse bienes
legalmente inembargables.
La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al juez agrario a dictar
medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo,
con la finalidad de asegurar la no interrupción de la producción agraria y
hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o
destrucción. El embargo de semovientes reproductores (búfalas preñadas)
constituye una amenaza directa a la continuidad productiva y al mejoramiento
genético, delatado por al accionante.
En tal sentido el juez
en el proceso Agrario, debe hacer uso en todo momento de los poderes que ha
sido provisto y los cuales son indispensables para administrar la Justicia de
un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la
contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede
considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés
individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre
controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la
intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y
solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual los
sentenciadores de la Jurisdicción agraria, están en el deber de admitir y
sustanciar de manera oficiosa lo Propuesto por las partes, a los Principios
sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela
efectiva aplicando el Procedimiento Ordinario Agrario y proporcionando
seguridad jurídica, certeza e igualdad de oportunidades a las partes, en sí
dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho
y Justicia); 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de
Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las formas procesales) de la
Carta Fundamental que está acorde con los proceso jurisdiccionales garantistas.
(Sentencia Sala Constitucional de fecha 09-03-2021, Expediente: 18-0194).
Esta juzgadora debe
determinar si la violación alegada (acta de ejecución embargo de bienes
inembargables) es tan grave y manifiesta que hace ineficaz el recurso de
apelación ordinario. Dado que el núcleo de la defensa del deudor es la inembargabilidad absoluta de los semovientes (un tema de
orden público agrario), la Sala Constitucional ha tendido a considerar que el
amparo es la vía idónea para restablecer el derecho fundamental a la propiedad
y la seguridad agroalimentaria cuando se ordena un embargo manifiestamente
ilegal, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 27-03-2025, expediente: 23-0495.
En cuanto los alegatos esgrimidos por el juez y tercero interesado, esta
juzgadora actuando en Sede Constitucional hace alusión que el amparo exige que
solo proceda cuando no hay otro medio judicial idóneo y eficaz para restablecer
la situación jurídica infringida; en el caso de la inembargabilidad
de bienes afectos a la producción agraria (semovientes), la jurisprudencia ha
sido enfática: Violación Manifiesta del Orden Público, el embargo de bienes
legalmente inembargables, como los regulados por el artículo 8 de la,
constituye una violación manifiesta de la ley y del orden público agrario. Si
el Juez de Primera Instancia Agrario al decretar un embargo ejecutivo forzoso
que es nulo de pleno derecho por contrariar una norma de orden público,
permitir que esa medida cautelar persista mientras se tramita el recurso ordinario
de apelación (que puede tardar semanas o meses) resulta ineficaz para proteger
el derecho fundamental a la propiedad y la seguridad agroalimentaria; es por
ello que el amparo se convierte, por tanto, en la vía idónea para cesar
inmediatamente el agravio.
Por lo tanto, es
inoficioso el estudio de las documentales en virtud de la violación de normas
de orden público agrario constitucional, como consecuencia de ello se declara
la admisibilidad y, Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, por lo que la
vía ordinaria no ofrece una tutela inmediata y efectiva contra un acto que
lesiono un derecho fundamental de manera flagrante dictado por el abogado Lucas
Alexander Blanco Velásquez, actuando con el carácter de Juez del Juzgado
Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Así se
decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho
expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del
estado Trujillo, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara
SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad formulada por el Juez Agraviante
abogado LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo
y el Tercero Interesado el ciudadano RAÚL ENRIQUE ROMERO BLONVAL, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.064.215 y/o a sus
apoderados judiciales abogados RAFAEL RAMOS PENAGOS y FRANCISCO MERLO VILLEGAS,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número
96.268 y 105.989, basada en la existencia aun del Recurso de Apelación
Ordinario. Este Tribunal considera que el acto lesivo (embargo de bufalinas),
constituye una violación manifiesta de normas de orden público agrario, lo cual
hace que la vía ordinaria preexistente resulte ineficaz para el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica constitucional infringida.
En consecuencia, se declara ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE DECLARA
CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN
PEDRO PÉREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
número V-9.257.997, actuando en su condición de Presidente y Representación
Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA P[É]REZ BRITO C.A
(AGROPEBRICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado
Portuguesa, en fecha Doce (12) de Junio de 2019, bajo el número 31, Tomo 19-A
RM410, representado en este acto por el abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
105.730.
TERCERO: SE DECLARA LA
NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 08 de diciembre del 2025, dictado por el
Abogado LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de Juez del
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo,
mediante el cual se decretó la medida de embargo sobre los semovientes (Un lote
de ganado bufalino conformado por quince (15) búfalas discriminados así:
1.-Marcada con el Nº 21/926, con un peso de 598 kg. 2.-Marcada con Nº 166/1.
Con un peso de 688 kg. 3.-Marcado con el Nº 13/126, con un peso de 730 kg.
4.-Marcado con el Nº 15/022, con un peso de 684 kg. 5.-Marcado con el Nº 160/1,
con un peso de 584 kg. 6.-Marcado con el Nº 138/1, con un peso de 616 kg.
7.-Marcado con el Nº 039/13, con un peso de 702 kg. 8.-Marcado con el Nº
14/067, con un peso de 630 kg. 9.- Marcado con el Nº 10/071, con un peso de 648
kg. 10.- Marcado con el Nº 15/504, Con un peso de 616 kg. 11.- Marcado con el
Nº 167/1, con un peso de 612 kg. 12.-Marcado con en Nº 15/225, con un peso de 718
kg. 13.-Marcado con el Nº 21/942, con un peso de 666 kg. 14.-Marcado en el Nº
25/802, con un peso de 564 kg. 15.-Marcado con el Nº 25/858 con un peso de 500
kg; para un total 9.556 kg, por constituir una violación directa del artículo 8
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra el principio de
indivisibilidad e inembargabilidad de la unidad de
producción agraria, atentando contra la función social de la tierra y la
seguridad agroalimentaria de la población venezolana.
CUARTO: SE ORDENA al
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo,
la INMEDIATA RESTITUCIÓN de los semovientes embargados al accionante, en el
mismo estado en que se encontraban al momento de la ejecución de la medida de
fecha 08 de diciembre del 2025, debiendo el Juez de la causa garantizar la
continuidad del proceso productivo.
QUINTO: Es INOFICIOSO
realizar pronunciamiento alguno sobre la inejecutabilidad de la sentencia
interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30-10-2024, debido a que la misma
quedo cosa juzgada; y sobre los demás puntos alegados por la parte agraviada en
el presente asunto.
SEXTO: Se deja
constancia de que la presente decisión es de cumplimiento inmediato (efecto
devolutivo), sin perjuicio del derecho de las partes a ejercer el Recurso de
Apelación (…)”.
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El 29 de diciembre de 2025, el abogado Rafael
Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Inpreabogado
bajo el número 96.268, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano Raíl Enrique Romero Blonval
(hoy recurrente), presentó escrito de
apelación conjuntamente con su fundamentación ante el
a quo constitucional, en los términos
siguientes:
“‘PRIMERO: Ejerzo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por este
Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2025, contentivo del fallo integro o
extensivo de la sentencia definitiva dictada en este procedimiento de amparo
constitucional; asimismo, ratificó la apelación anticipada contra el del
dispositivo oral y su motivación de la misma sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2025; comprendiendo en tal
sentido, esta apelación tanto el referido dispositivo oral y su motivación,
como la totalidad del texto íntegro o extensivo de dicho fallo
inconstitucional; lo que hago bajo la siguiente fundamentación:
1.- El Tribunal A quo se aparta de la
doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia Sala Constitucional
№ 1.807 del 28 de septiembre de 2001 caso: Josefa Carrasquel;
ratificada por la misma sala mediante sentencia № 2042 del 02 de
noviembre de 2007; al no declarar la falta
de cualidad activa de la parte
accionante en amparo, quien no acompañó oportunamente los medios de prueba para
acreditar su condición de propietaria del ganado bufalino embargado.
2.- El Tribunal A quo se aparta de la
doctrina jurisprudencial contenida en el fallo de la Sala
Constitucional, № 41 del 26 de enero de 2001, caso: ‘Belkis
Astrid González y otros’; y en los fallos de la misma Sala, Nros.
963/2001, 496/2001, 2.198/2001, 37 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015, 209/2017 y
1.103/2017); y en el 1 15 de febrero de 2005; debido a que el
presente asunto la pretensión de amparo constitucional es inadmisible al
verificarse los supuestos de inadmisibilidad 4° y 5°, del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Peí Constitucionales.
(…)
3.- El Tribunal A quo, declara con lugar el amparo apartándose y
contrariando gravemente la doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional
y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en
las sentencias № 1080 del 7-7-2011 y № 282 del 9-7-2021 (ambas de
la Sala Constitucional), y sentencia № sentencia № 564 de fecha 19
de noviembre de 2024 (Sala de Casación Social); pues conforme dicha doctrina
jurisprudencial, con carácter inembargable e indivisible, lo son las tierras de
dominio público reguladas por el INTI, las bienhechurías, maquinarias, aljibes,
las herramientas e implementos de trabajo para la siembra y cría de animales,
insumos agrícolas y demás infraestructuras que conforman la unidad económica de
producción agraria; pero, por supuesto que, producto de un juicio ordinario
agrario, tramitado ante el juez agrario especializado, por supuesto que si se
pueden afectar los frutos de la tierra, como lo son los semovientes y demás animales de cría, la
siembra y su cosecha; lo que desconoce el Tribunal A
Quo.
4.- El fallo recurrido viola gravemente los
derechos constitucionales de mi representado referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a
la ejecución del fallo favorable y principio finalista, consagrados en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues del
fallo impugnado lo que se desprende es que la única forma de ejecutar la
sentencia judicial que favorece a mi representado, es que el ejecutado cumpla
voluntariamente o que se logren embargar bienes de exclusiva naturaleza civil;
cuando de hecho, la obligación surge de un contrato agrario.
5.- El Tribunal A quo, actúa en franca
contradicción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia № 07 del 01 de febrero de
2000; al admitir en audiencia
medios de prueba documentales de la parte accionante en amparo, que no fueron
anunciados ni consignados con el
libelo de demanda, por lo que la oportunidad
para su promoción y consignación había precluido.
(…)
6.- El Tribunal A quo, actúa en franca contradicción de la doctrina
jurisprudencial de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la
Sentencia № 07 del febrero de 2000; al negar la admisión de pruebas de inspección judicial y de
experticias que eras fundamentales a los fines de dictar una decisión de mérito
en el presente asunto; (…)”. (Resaltados del escrito).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente acción de amparo en apelación, y a tal efecto
observa:
De conformidad con el criterio de
competencia establecido en esta materia en la sentencia número 1 del 20 de
enero de 2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que
se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o
Juzgados Superiores de la República.
Por su parte, el numeral 19 del artículo 25 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional
es competente para “[c]onocer
las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo
constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la
República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo”.
Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento
de la apelación interpuesta contra un fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del
estado Trujillo, esta
Sala declara su competencia para resolver el presente recurso. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Como punto previo, en atención al criterio vinculante establecido en
la sentencia número 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso:“César Armando
Caldera Oropeza”), esta
Sala debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta
y al respecto, observa que el fallo apelado fue dictado el 23 de diciembre de
2025, y el 29 del mismo mes y año anunció mediante escrito recurso de apelación,
siendo así que, mediante auto dictado el 8 de enero de 2026 por el mencionado
juzgado acordó remitir las actuaciones a esta Sala, en razón de lo cual, de
conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio de esta
Sala Constitucional en la decisión número 0501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros
Los Andes C.A.”), el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente.
Así se declara.
Ahora bien, la Sala observa de las denuncias formuladas
en el escrito de acción de amparo interpuesta, así como en la formalización de
la misma, que el punto controvertido es el presunto agravió en la que incurre
la sentencia recurrida, por cuanto a juicio del accionante, esta se aparta de
la doctrina emitida por esta Sala en relación a la cualidad para ejercer una
acción amparo; aunado a ello a la inadmisibilidad de la misma, ya que
presuntamente, hay una incidencia de oposición en los mismos términos que la
presente acción, y por valorar pruebas las cuales fueron promovidas de manera
precluida.
En este sentido, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en su decisión del 23 de
diciembre de 2025, hoy recurrida por apelación, aseveró que: “En
cuanto los alegatos esgrimidos por el juez y tercero interesado, esta juzgadora
actuando en Sede Constitucional hace alusión que el amparo exige que solo
proceda cuando no hay otro medio judicial idóneo y eficaz para restablecer la
situación jurídica infringida; en el caso de la inembargabilidad
de bienes afectos a la producción agraria (semovientes), la jurisprudencia ha
sido enfática: Violación Manifiesta del Orden Público, el embargo de bienes
legalmente inembargables, como los regulados por el artículo 8 de la,
constituye una violación manifiesta de la ley y del orden público agrario. Si
el Juez de Primera Instancia Agrario al decretar un embargo ejecutivo forzoso
que es nulo de pleno derecho por contrariar una norma de orden público,
permitir que esa medida cautelar persista mientras se tramita el recurso
ordinario de apelación (que puede tardar semanas o meses) resulta ineficaz para
proteger el derecho fundamental a la propiedad y la seguridad agroalimentaria;
es por ello que el amparo se convierte, por tanto, en la vía idónea para cesar
inmediatamente el agravio. Por lo
tanto, es inoficioso el estudio de las documentales en virtud de la violación
de normas de orden público agrario constitucional, como consecuencia de ello se
declara la admisibilidad y, Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, por
lo que la vía ordinaria no ofrece una tutela inmediata y efectiva contra un
acto que lesiono un derecho fundamental (…)”.
Así
las cosas, observa esta Sala que tanto
en el escrito de
fundamentación del recurso de apelación, como en la sentencia recurrida, el a quo Constitucional admitió que ejercieron la vía ordinaria de
oposición a la medida, sin embargo, el mencionado órgano jurisdiccional
determinó que como se trata de norma de orden público y bienes inembargables,
la vía ordinaria resulta ineficaz, por tardía para restablecer la situación
jurídica infringida, desechando como consecuencia la causal de inadmisibilidad
prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, lo cual a todas luces quebranta la jurisprudencia
de esta Sala relativa a la idoneidad de ejercer la vía ordinaria prevista en
nuestro ordenamiento jurídico en lugar de la vía extraordinaria en referencia.
Ahora bien, esta Sala en innumerable
sentencias ha reiterado que la acción de amparo constitucional, en virtud de su
carácter extraordinario, implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro
medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación
jurídica que se alega como infringida, o que aun existiendo, sea de tal modo
inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho denunciado
como quebrantado. (Ver sentencias números 1.496/2001, 2.198/2001, 971/2004,
165/2015, 209/2017, 1.103/2017).
De igual modo, se ha acotado que ante la interposición de
una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar
si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos
procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la
demanda de amparo.
Así como, ha señalado respecto a la acción de amparo ejercida contra medidas
cautelares, esta Sala, en cuanto al análisis e interpretación de la causal de
inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“(…) En ese sentido es pertinente
señalar que en el presente caso se ataca una decisión por la cual un tribunal
decretó una medida cautelar innominada, en un juicio que dicho juzgado calificó
como de cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la cual no fue
ejercida la oposición que regula el artículo 602 del Código de Procedimiento
Civil, sino por el contrario, el afectado optó por ejercer directamente amparo
constitucional contra la referida decisión.
Con ocasión a un caso similar al de autos, esta Sala
Constitucional dictó decisión de fecha 9 de marzo del año 2000, sentencia N°
66, expediente 109, Caso Textiles Mamut S.A., donde precisó el siguiente
criterio:
‘Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los
artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye
un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria,
modificación o confirmación de la misma. (Subrayado de esta
Sala)
En ese contexto, al ser la oposición a la medida cautelar el medio
judicial ordinario, con que contaba el hoy accionante para lograr la
revocatoria de la misma y siendo que éste acudió a esa vía ordinaria de manera
previa a la interposición del amparo cuyo conocimiento tiene atribuido esta
Sala, el a quo erró al
declarar la procedencia del amparo propuesto, toda vez que lo correcto era
declarar la inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el
numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, el fallo sujeto a apelación debe ser
revocado por esta Sala, ya que el accionante subvirtió el proceso ordinario con
el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, causa suficiente
para declarar su inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto referido numeral 5 del
artículo 6° de la citada Ley (…)”.
(Ver sentencias números 840 del 28 de julio de 2000
y 520 del 3 agosto de 2018.). (Destacado
y subrayado del texto original).
De la decisión parcialmente transcrita, y reiterada por esta Sala en
sentencias números 2.164/2006; 643/2010; 271/2017; 749/2024; 1.306/2024 y
2.014/2024, entre otras, se determina que si el ordenamiento jurídico brinda un
medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica infringida, no es
posible tramitar el amparo; y, en el caso concreto de las medidas cautelares,
la oposición a la misma sería el medio procesal idóneo, salvo que el quejoso en
la presente tutela constitucional haya justificado en su escrito las razones
suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos
ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que
el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión,
situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto a juicio del Juez
Superior, la vía ordinaria resultaría tardía para la restitución de la
situación (ejecución forzosa), evidenciándose a todas luces que el a quo constitucional asumió una carga
procesal que le corresponde insoslayablemente a la parte accionante. (Ver
sentencias números 66 del 9 de marzo de 2000; 840 del 28 de julio de 2000; 939
del 9 de agosto de 2000 y 1.662, del 16 de junio de 2003).
Visto lo anteriormente expuesto, no hay lugar a dudas que en el
presente caso el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del
estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en sede constitucional, erró cuando declaró con lugar la tutela
constitucional ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial ,el 8 de diciembre
de 2025, mediante la cual decretó medida de embargo sobre unos semovientes, cuando
de las actas procesales que integran la causa sub examine, se constata claramente, que se opuso a la medida
cautelar innominada de marras, por lo que debemos ser consecuentes que la vía
extraordinaria de amparo es la excepción no la regla, ya que nuestro Legislador
Patrio estableció mecanismos ordinarios eficaces para revertir situaciones
jurídicas infringidas. (Ver sentencia número 1.596 del 13 de agosto de 2001, “Caso: Gloria América Rangel Ramos”.
Así se declara.
En consecuencia esta Sala declara con lugar la apelación ejercida
por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano
Raúl Enrique Romero Blonval, antes identificados,
contra el fallo dictado el 23 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Agrario
de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente
Campo Elías del estado Trujillo, que declaró con lugar
la acción de amparo constitucional ut
supra, por el que el mencionado pronunciamiento judicial queda revocado.
Así se decide.
Finalmente, visto que la presente tutela constitucional se ejerció
conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, esta
Sala visto la inadmisibilidad declarada, considera inoficioso efectuar pronunciamiento
sobre la misma.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer el presente recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 23
de diciembre de 2025, por el Juzgado
Superior Agrario Agrario
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan
Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
SEGUNDO: CON
LUGAR la apelación ejercida, en
consecuencia, se revoca el fallo emitido por el a quo constitucional.
TERCERO:
INADMISIBLE
el amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida
cautelar, por el ciudadano Juan Pedro Pérez Brito, en su condición
de presidente y representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PÉREZ BRITO, C.A.
(AGROPEBRICA), contra la ejecución forzosa de fecha 8 de diciembre de 2025,
emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma
circunscripción judicial
CUARTO:
INOFICIOSO efectuar pronunciamiento
sobre la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el presente
amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio que representa la
misma.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y devuélvase
el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13
días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de
la Independencia y 167° de la
Federación.
La Presidenta,
TANIA
D’AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El
Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0072
LBSA/