Caracas, 13 de mayo de 2026

216° y 167°

 

El 19 de marzo de 2026, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados José Rafael Badell Madrid y Álvaro Rafael Badell Madrid, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748 y 26.361, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 10 de diciembre de 1964, bajo el número 47, tomo 44-A, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado Superior Décimo (10°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON en fecha 25 de enero de 2024, contra la sentencia definitiva dictada el día 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no tiene legitimidad procesal para ejercer el mismo, y por vía de consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2024, en cuanto a la admisión del recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano. SEGUNDO: SIN LUGAR, los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA), en fecha 25 de enero de 2024, y por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 22 de enero de 2024, ambos contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CUARTO: VÁLIDA Y EFICAZ la cesión de derechos litigiosos suscrita entre el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, en su carácter de único y universal heredero del de cujus JOSÉ ATTARA TAHAN (demandante-cedente) y la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., demandada-cesionaria, (…) En consecuencia, el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON dejó de ser parte en la presente causa y específicamente dejó de ser parte actora. En su lugar se ha hecho parte la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A. En definitiva, las partes entre quienes y contra quienes se desenvuelve actualmente, la relación jurídica procesal sub iudice son la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., como demandante-cesionaria y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA), como demandada. QUINTO: INADMISIBLE, la tercería intentada por el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 22 de enero de 2024, por la representación judicial de la hoy ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. SEXTO: IMPROCEDENTE, el alegato de falta de cualidad opuesto por la parte demandada; en consecuencia, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA) SI tiene cualidad para sostener el presente juicio. SÉPTIMO: CON LUGAR, la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano JOSÉ ATTARA TAHAN (†), sustituido procesalmente por la cesionaria, sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., representada legalmente por su Director, ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCÍA VALERO, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA), por cuanto quedó demostrado que el actor primigenio venía ocupando el lote de terreno por más de veinte (20) años en forma legítima, sin haber sido interrumpida o perturbada su posesión por persona alguna. OCTAVO: Se le otorga a la parte actora, cesionaria sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., la plena propiedad de un lote de terreno con un área de Dos Mil Quinientos Tres Metros Cuadrados (2.503 Mts2.) y el cual tiene los siguientes linderos especificados: NORTE: en 60,111 metros aproximadamente con la Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE CARACAS, Estación Boulevard; SUR: Con el Edificio MANAVICHE EN Noventa y Un metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (91,49 Mts.); ESTE: Con la Avenida Boulevard Raúl Leoni en Veintitrés metros con Setenta y Cinco Centímetros aproximadamente (23,75 mts.) y OESTE: Con una zona verde con Cincuenta y Cuatro metros Setenta y Cuatro Centímetros (54,74 Mts); el cual fue objeto de un parcelamiento correspondiente a la Sección El Boulevard Sector “B” de la Urbanización El Cafetal, según documento que para los efectos de protocolización se inscribió ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda y el cual quedó registrado bajo el No. 13, folio 68, Tomo 26, Protocolo 1ero, correspondiente al 15 de octubre de 1.968, que es un lote perteneciente a un terreno de mayor extensión de dicho Sector ‘B’ de la Sección El Boulevard de la Urbanización El Cafetal, situado en jurisdicción de los Municipios Baruta, El Hatillo y Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda y que tiene una superficie de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (23.400 mts2), tal como se evidencia del documento anteriormente identificado, así como del plano topográfico de Urbanismo o parcelamiento en el cual aparece destacado el Sector ‘B’ de la Sección El Boulevard, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Venta de Parcelas, el cual fue agregado al Cuaderno de Comprobantes, también por ante la misma Oficina Subalterna de Registro y anotado bajo el No. 219. Folio 458 Cuarto Trimestre de 1968 y cuyos linderos generales son como siguen: NORTE: Con terreno en la Urbanización Santa Paula; SUR: La Calle Trinidad; ESTE: Avenida El Boulevard y Oeste: La calle La Trinidad. Dicha Sección ‘B’ del Sector Boulevard pertenecieron a mayores extensiones los cuales fueron propiedad de la demandada según consta de documento anteriormente citado y protocolizado el 30de diciembre de 1964, bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 13 Adicional de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda. NOVENO: Una vez quede definitivamente firme esta decisión, el Tribunal de la causa, a petición de parte, deberá expedir copia certificada de la presente sentencia y remitir lo conducente anexo a oficio, a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, para que en virtud del presente fallo se tenga como propietaria a la demandante sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., sobre el inmueble descrito en el particular anterior, y a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil; DÉCIMO: Se ordena la entrega material del referido inmueble, a la demandante sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., por lo cual se ordena el Registro de la referida sentencia, a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble objeto de usucapión en este proceso, una vez la misma haya quedado definitivamente firme. DÉCIMO PRIMERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a los apelantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos.”, en el juicio de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano José Attara Tahan (†), venezolano, titular de la cédula de identidad número 915.224, sustituido por su hijo, ciudadano Michael Joseph Attara Jamieson (cedente), venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.992.688, como único y universal heredero del de cujus demandante, sustituido procesalmente por la cesionaria, sociedad mercantil Transport of Luxury Spin World (cesonaria), inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 2002 bajo el número 27, tomo 294-A-VII, representada por el ciudadano Alexis José García Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.968.199, contra la sociedad mercantil hoy solicitante.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio acucioso y pormenorizado de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala Constitucional procede a dictar la siguiente decisión, previo las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado Superior Décimo (10°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

Establecida la competencia, la Sala observa que, los apoderados judiciales de la solicitante alegó lo siguiente:

 

Que “(…) con motivo de la pretensión de declaración de prescripción adquisitiva sobre un inmueble incoada contra nuestra representada, por el ciudadano JOSÉ ATTARA TAHAN, quien fuera en vida venezolano, (…) el cual al fallecer fue sustituido procesalmente por su hijo el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, (…) que a su vez hizo cesión de los derechos litigiosos a la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., (…), cesión que consta en documento otorgado en la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el número 36, Tomo 300, folios 163 al 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “en fecha 9 de agosto de 1988, el ciudadano JOS[É] ATTARA TAHAN intentó contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA) una demanda de prescripción adquisitiva alegando lo siguiente: ‘Que en fecha 28 de septiembre de 1965 empezó a poseer un lote de terreno, señalando que el mismo originalmente formaba parte de un terreno de mayor extensión; que dicho lote de terreno tiene un área de 2.503 m? aproximadamente, y que se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 60,111 metros con la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, Estación Boulevard; Sur, en 91,494 metros, con el Edificio MANAVICHE; Este, con la Avenida Raúl Leoni en 23,751 metros; y Oeste, en 54,740 metros, ubicado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda. Que para dar cumplimiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil consignó con la demanda los siguientes documentos: El título de propiedad original por medio del cual hubo la demandada los lotes de terreno antes referidos (…) y como se dijo, quedó anotado con el No. 10, Tomo 13 adicional. Protocolo Primero. El 30-12-64. Documento de parcelamiento correspondiente a la Sección El Boulevard Sector ‘B’ de la Urbanización El Cafetal. Certificación de propiedad emanada de la Oficina Subalterna de Registro. Plano Certificado en copia heliográfico del Sector ya identificado y expedido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 15-10-87 y el cual fuere agregado al Cuaderno de Comprobantes en dicha Oficina”.

 

Que “se denuncia la violación del orden público sustantivo constitucional porque la sentencia recurrida declaró la prescripción adquisitiva sobre un inmueble imprescriptible, por ser un bien que está fuera del comercio al estar constituido por un parque público y pertenecer al dominio público del municipio, infringiendo así el artículo 32 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 (aplicable pro tempore)”.

Que “el Municipio Baruta intervino como tercero en la presente causa, alegando que el terreno forma parte de su patrimonio público urbano desde que la urbanizadora (VENEZOLANA DE BIENES, S.A. —VEBISA-) manifestó su intención de entrega en 1981, la cual fue aceptada en 1982”.

 

Que “la sentencia recurrida incurrió en error al considerar que el terreno era prescriptible simplemente porque VENEZOLANA DE BIENES, S.A. —VEBISA— seguía apareciendo como dueña del mismo en el Registro Público, sin tomar en cuenta que la obligación de ceder áreas verdes al municipio para parques públicos es imperativa, no decae con el tiempo y envuelve al bien en un régimen de derecho público. Las parcelas destinadas formalmente para ‘Parque público’ en los documentos de parcelamiento, luego de haberse aprobado el proyecto y planos del urbanismo y otorgados los permisos respectivos de construcción, pasan a ser dominio público del Municipio; por ende, no pueden ser adquiridas por los particulares mediante prescripción. Incluso, en las Ordenanzas de Zonificación se establecía que las áreas que se reserven en los planos reguladores de las urbanizaciones para parques, plazas, jardines, campos de juego y escuelas, serán del dominio público y el Concejo Municipal sería el Administrador no pudiendo en ningún caso enajenarlas ni venderlas”.

 

Que “el Municipio Baruta del estado Miranda que, como antes se señaló, intervino en la causa como tercero, en su escrito de informes de la Segunda Instancia también argumentó extensamente la imprescriptibilidad del inmueble que se pretendía adquirir por usucapión, por tratarse de una parcela destinada a ‘Parque Público’, como se evidencia en el documento de parcelamiento, en los planos del urbanismos y en los permisos administrativos nacionales y municipales, de acuerdo con el derecho venezolano, especialmente con las ordenanzas municipales, concluyendo que se trata de un bien del dominio público del municipio y, por ende, imprescriptible”.

 

Que “la sentencia del Juzgado Superior declaró sin lugar las defensas de VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA) señalando que dicha sociedad mercantil es la propietaria de esa parcela destinada a Parque Público en el urbanismo, a pesar -se reitera- de que en el expediente cursan los documentos públicos y administrativos que evidencian la existencia de toda una permisología administrativa que envuelve en una esfera de derecho público a la parcela destinada a Parque Público, lo que hace que ella sea un bien fuera del comercio y sea del dominio público, aunque no haya sido otorgado el documento formal de transferencia”.

 

Que “la sentencia del Juzgado Superior concluyó que la parcela podía ser objeto de prescripción por no haberse demostrado la transferencia registral del derecho de propiedad al Municipio a pesar de que en el expediente cursan documentos públicos y administrativos que evidencian la existencia de toda una permisología administrativa que envuelve en una esfera de derecho público a la parcela destinada a Parque Público, lo que hace que sea una cosa fuera del comercio y sea del dominio público, aunque aún no se haya otorgado el documento formal de transferencia”.

 

Que “la sentencia del Juzgado Superior incurrió en un grave error al confundir la ‘falta de registro de la transferencia’ con la ‘inexistencia de la naturaleza pública de la parcela destinada a parque público’ (…) La sentencia del Juzgado Superior evidentemente infringió la norma constitucional, ya que la parcela de marras es imprescriptible porque su afectación urbanística - registrada en el plano de parcelamiento y confirmada por permisos municipales- la convirtió en un bien de dominio público -fuera del comercio-, siendo la transferencia formal un acto posterior meramente declarativo y no constitutivo de su carácter público”.

 

Que “al haber declarado con lugar la demanda, se violó flagrantemente el artículo 32 de la Constitución de 1961, aplicable pro tempore, que declaraba la imprescriptibilidad de los ejidos municipales, norma que protege la integridad de los bienes municipales. Por supuesto, también vulneró y lesionó el derecho de la comunidad a disfrutar de áreas verdes y recreativas, afectando el interés general por encima del particular”.

 

Que “se denuncia la violación de la tutela judicial efectiva porque la sentencia del Juzgado Superior declaró la inadmisibilidad de la intervención del Municipio Baruta del estado Miranda, infringiendo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) el Juzgado Superior declaró inadmisible la intervención como tercero del Municipio bajo el argumento de que no presentó un documento registrado de adquisición de la parcela”.

 

Que “la tramitación de un procedimiento judicial de prescripción adquisitiva sin la presentación de la certificación prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, implicaría la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución”.

 

Que “en el proceso judicial -se insiste-, la parte actora consignó una certificación en la cual se dejó constancia de la tradición del inmueble de marras por un lapso de 19 años y la sentencia recurrida consideró implícita y explícitamente que con ello se cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, esa interpretación que realizó la sentencia recurrida de considerar que esa certificación de tradición por 19 años constituye la certificación que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil como requisito de admisibilidad de la demanda, constituye un grave error procesal que violenta el debido proceso”.

 

Que “se denuncia la transgresión del orden público procesal y la violación del derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución toda vez que, tras el fallecimiento de la parte actora, se omitió la citación de sus herederos desconocidos mediante la forma sustancial del Edicto, lo que generó que transcurriera el lapso de perención de la instancia sin que el tribunal declarara la extinción del proceso. El imperativo legal ante la muerte de una parte: De acuerdo con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de un litigante, hecha constar en el expediente, produce la suspensión inmediata y automática del curso de la causa hasta que se verifique la citación de sus herederos”.

 

Que “en el expediente consta que el demandante, JOSÉ ATTARA TAHAN, falleció el 17 de diciembre de 1991. Tras su muerte: El Juzgado de Primera Instancia incurrió en un error procesal al ordenar una simple notificación por carteles (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) en marzo de 1992, ignorando la obligación de la publicación del Edicto para el llamamiento de los herederos desconocidos prevista en el artículo 231 eiusdem. A pesar de la comparecencia de su hijo, MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, y posteriormente de su viuda, MAR[Í]A IBIS ALONSO (quien demostró que la declaración de MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON como ‘único’ heredero no era cierta), nunca se realizó la publicación del Edicto en la forma procesalmente requerida para llamar a posibles sucesores desconocidos. La ocurrencia de la perención de la instancia (artículo 267, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil): La ley sanciona con la extinción de la instancia a los interesados que no gestionen la continuación de la causa dentro de los seis meses siguientes a la suspensión por muerte. Dado que transcurrieron años sin que se solicitara ni verificara la citación por la publicación del Edicto conforme a la ley, la perención operó de pleno derecho; por ende, la sentencia del Juzgado Superior vulneró el orden público al validar esas actuaciones posteriores a un proceso que legalmente ya estaba extinguido”.

 

Que “el Error de Derecho del Juzgado Superior: La falsa certeza sobre los herederos. El Juzgado Superior pretendió subsanar este vicio alegando que, al haber aparecido el hijo y la viuda (quienes excluyen a otros parientes), la citación de herederos desconocidos era innecesaria”.

Que “se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 eiusdem, porque la sentencia del Juzgado Superior infringió el orden público procesal por incurrir en incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita”.

Que “la sentencia recurrida no hizo uso de su poder-deber de subsanación procesal, ya que en vez de declarar la reposición de la causa a los fines de corregir el error adjetivo, declaró que el mismo no existía, interpretando que bastaban solo 16 publicaciones entre los dos (2) periódicos, violando con dicha conducta los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de reposición preterida, conculcando el derecho constitucional del debido proceso”.

Finalmente solicitaron que “se admita la presente solicitud de Revisión Constitucional, y se declare con lugar la nulidad de la sentencia recurrida sobre la base de las graves violaciones constitucionales y legales delatadas”.

 

Adicionalmente, solicitó se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia objeto de revisión aduciendo que “(…)  frente a esta situación tan grave, no solo por el objeto sobre el cual recae la condena dictada por el Juzgado Superior (PARQUE PÚBLICO), sino porque dicha condena en sí misma constituye una ‘aberración procedimental’ ya que no existe la tutela judicial de condena en las sentencias mero declarativas, como lo es la sentencia de prescripción adquisitiva dictada por el Juzgado Superior (…) El riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo se evidencia porque, como se explicó supra en este escrito—, indebidamente la sentencia del juzgado Superior ordenó la entrega del inmueble, el cual es un PARQUE PÚBLICO, violando con ello el debido proceso, por lo que dicho procedimiento judicial se encuentra en estado de ejecución de sentencia, hecho que por sí mismo evidencia a todas luces el peligro en el retardo o demora. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo también se evidencia en el hecho de que la parte actora en dicho procedimiento judicial en cualquier momento podrá solicitar la ejecución de la sentencia, por ende, existe un grave riesgo de que se ejecute el fallo que se pide revisar. A esta fecha, la parte actora por vía de cesión de derechos litigiosos ha solicitado la ejecución de la sentencia para que se le adjudique forzosamente llegado el caso registralmente en propiedad el área de terreno a la empresa cesionaria. Ante ello, sería sumamente difícil reivindicar el área verde -parque público- que se vincula con el presente proceso, y así lo solicitamos con la urgencia del caso”. (Mayúsculas del escrito).

 

Una vez indicado lo anterior, esta Sala considera necesario, para formarse un mejor criterio de la situación planteada, dictar el presente auto para mejor proveer, en el que se estima conducente y necesario ORDENAR a la Secretaría de la Sala, de conformidad con la parte in fine del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, oficie a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, recabe y remita a esta Sala el expediente contentivo del juicio de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano José Attara Tahan (†), sustituido por su hijo, ciudadano Michael Joseph Attara Jamieson (cedente), como único y universal heredero del de cujus demandante, sustituido procesalmente por la cesionaria, sociedad mercantil Transport of Luxury Spin World (cesonaria), representada por el ciudadano Alexis José García Valero, contra la sociedad mercantil Venezolana de Bienes, S.A. (VEBISA), en el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2024-000125/7.661, nomenclatura del Juzgado Superior Décimo (10°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y lo remita inmediatamente a esta Sala con todas sus piezas.

 

Asimismo se advierte que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en una “(…) multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”. 

 

En virtud de ello, se ordena a la Secretaría de la Sala que realice la notificación correspondiente conforme con los medios previstos en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

Las Magistradas

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTR

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLE

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

26-0388

LBSA