MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 19 de marzo de 2026, los abogados Josefina Cámara Novoa y Francisco Antonio Ruiz Majano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.963 y 71.920, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-2.942.211, presentaron ante la Secretaría de esta Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia identificada con el n.° 000033 del 20 de febrero de 2026, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se casó de oficio y sin reenvío el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de agosto de 2025; decretando así su nulidad absoluta y, por ende, dictando resolución de mérito sobre el fondo de la causa al desestimar la demanda por cobro daños materiales y daño moral incoada por el aquí peticionario, contra los ciudadanos Irene Alvarado de D’Sola, Parsifal D’Sola Crespo Alvarado, Irene Carolina D’Sola Alvarado y Diego Enrique D’Sola Di Lorenzo, en su condición de herederos conocidos del de cujus Parsifal D’Sola Crespo (†). En consecuencia, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 5 de diciembre de 2023, la cual quedó revocada.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial del ciudadano peticionario, basaron la solicitud de revisión constitucional que aquí nos ocupa, bajo los argumentos siguientes:

 

Denunciaron que la sentencia cuya revisión solicitan parte de una “(…) falsa apreciación de la realidad que, venía siendo articulada de manera cónsona en las sentencias que precedían el (…) proceso, ajustándose a las características particulares del caso, [existiendo según] una deficiente función revisora por parte de la Sala de Casación Civil de este [Máximo] Tribunal, no aplicando el principio de exhaustividad al cual estaba llamado a aplicar para la consecución de una sentencia justa, [que según se verifica] un razonamiento desvinculado a lo que se evidencia de la propia causa[,] arribando a una irrita decisión la cual es (…) censura[da] por [esa] representación [judicial]…”. (Subrayados de la cita, corchetes añadidos por esta Sala).

 

Indicaron que la sentencia publicada el 20 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el n.° 033, les “(…) vulneró la tutela judicial efectiva, el sagrado [d]erecho a la [d]efensa y el [d]ebido [p]roceso del cual se encuentra investido [su] mandante…”. (Corchetes de esta Sala).

 

Delatan que de lo señalado por la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión, aprecian que ésta consideró la existencia de una falta de análisis crítico, pormenorizado y exhaustivo del acervo probatorio por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 12 de agosto de 2025, y ello derivó en que la Sala de Casación Civil, estableciera la existencia del vicio de silencio de prueba, específicamente en la presunta ausencia de apreciación del material probatorio. Afirmando los solicitantes, que “(…) si bien es cierto que existe una señalización del acervo probatorio por parte del Tribunal Superior Quinto (5°) en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estas son referidas a las distintas sentencias penales obtenidas de los temerarios procesos penales incoados en contra de [su] mandante, los cuales demuestran el punto de partida y la actitud maliciosa por parte del demandado, conducta que constituye el hecho generador de la responsabilidad extra-contractual (sic) de este…”. (Corchetes de esta Sala).

 

Mencionan que “(…) [en] el caso [les] ocupa (…) el punto de partida probatorio lo constituyen cuatro (4) pronunciamientos judiciales, emanados de distintos juzgados penales del Área Metropolitana de Caracas y que el común denominador de ser ejercidos por una misma persona (demandado) contra unos mismos ciudadanos (demandante) y por una identidad de hechos procurando en todos los casos las mismas consecuencias en contra de estos, que no era más que la intimidación y el ánimo de causa[r] daño a través de la jurisdicción penal…”. (Corchetes de la Sala).

 

Continúan indicando que “(…) el (…) [j]uzgado [s]uperior para arribar a su conclusión estim[ó] el acervo probatorio que cursa en la causa principal y que lo lleva al convencimiento pleno con las pruebas aportadas, tanto del demandante como las del demandado, que se había materializado el daño moral en contra de [su] representado y que lo que procedía ante la temeridad de sus múltiples actuaciones, habiéndose comprobado el hecho generador no era más que la condena por daño moral impuesta a este, siendo a todas luces contrario a lo establecido por la Sala de Casación Civil, que manifiesta entre otras cosas en su sentencia de fecha 20 de febrero de 2026, que el juez no puede ‘juzgar’ sin antes ‘analizar’...”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) la Sala de Casación Civil manifiesta que se puede decidir no sin antes analizar y [ven] que contrariamente a lo que cuestiona como lo es la valoración del acervo probatorio caso de manera inmediata establece que s[í] existe valoración y que de la concatenación realizada por el Tribunal Superior Quinto (5°) en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye que las denuncias ineficaces, que no son denuncias sino querellas penales afectaron el honor de [su] mandante, pero contradictoriamente establece que hay un silencio de pruebas…”. (Corchetes añadidos por esta Sala).

 

Refieren que “(…) en atención a esa autonomía que deben tener los jueces al momento [que] le es presentado para su examen jurídico las causas a decidir, estos eminentemente soberanos en el ejercicio de sus funciones sin contravenir lo dispuesto en normas de rango constitucional ni legal, ello garantiza la autonomía e independencia de la cual deben partir atendiendo solamente a su libre convicción y razonamiento en función de la verdad y la justicia…”. (Corchetes de esta Sala).

 

Siguen denunciando que “…la Sala de Casación Civil [sobre la base de] (…) la [d]octrina extranjera (…) concluye que la denuncia penal en sí no constituye un hecho ilícito (…) pues es una facultad que se les otorga a todos los ciudadanos y, ella no cambia por el hecho de sobreseer o absolver al acusado, porque ello no implica que la denuncia fuera en s[í] misma ilícita, sin embargo no se aprecia de la decisión señalada que ésta bajo ningún aspecto señale u ordene que deba establecerse en la sentencia penal que la misma deba indicar que es calumniosa, ya que dicho postulado es aplicado fuera de nuestras fronteras, como señalo en los extractos doctrinales chilenos y franceses y lo pretendido con el señalamiento doctrinario (…) no fue más que afianzar que la denuncia no puede tomarse en si como un hecho ilícito…”. (Subrayado propio de la cita, corchetes añadidos en esta decisión).

 

Que “…la doctrina extranjera tomada en la sentencia [n.°] 001, de fecha 23 de enero de 2018, se trajo a colación solo para establecer el carácter de la denuncia penal frente a su licitud por parte del agente que la presenta contra el sujeto pasivo de la controversia, no verificándose que la Sala de Casación Civil en el mencionado fallo indique que se deba establecer que este es calumnioso y que esto sería el requisito por excelencia para poder acceder a solicitar la reparación de daños, situación está (sic) aplicable como [manifiestan] en el derecho extranjero y que no fue advertida su aplicación en la causa resuelta[,] toda vez que siempre enfocó la Sala Civil su comparación con la licitud o ilicitud de la denuncia…”. (Corchetes añadidos por esta Sala).

 

Arguyen los solicitantes que la Sala de Casación Civil, al ejercer su facultad de casar de oficio y sin reenvío, incurrió en un vicio de inmotivación por silencio de pruebas en sede casacional, paradójicamente idéntico al que pretendió corregir de la sentencia de alzada. Sostienen que, una vez que dicha Sala asumió la plena jurisdicción para dictar sentencia de mérito, “…omitió por completo el análisis de la experticia grafotécnica y las pruebas de los procesos penales, limitándose a aplicar una fórmula dogmática de ‘falta de tipicidad’ que no responde a la realidad fáctica de la causa, dejando sin sustento el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la demanda…”.

 

Delatan que el fallo objeto de revisión impuso un formalismo excesivo y no esencial, prohibido por el artículo 257 de la Constitución, al exigir un decreto previo de “denuncia calumniosa” emanado de la jurisdicción penal como condición sine qua non para la procedencia del daño moral. Al respecto, indicaron que “…tal requisito resulta de imposible cumplimiento en el sistema procesal venezolano cuando las causas penales son desechadas in limine por inadmisibilidad, pues al no haber juicio, no puede haber tal calificación; por lo que la Sala [de Casación] Civil, al cerrar la puerta a la indemnización, sacrificó la justicia y la tutela judicial efectiva de [su] mandante bajo un pretexto doctrinario ajeno a nuestra realidad normativa…”. (Corchetes añadidos en esta decisión).

 

Denunciaron asimismo que la Sala de Casación Civil incurrió en una falsa apreciación del abuso de derecho, al considerar que la conducta del demandado en el juicio principal era un simple “error en la elección de la vía”. Siendo que el fallo cuya constitucionalidad cuestionan obvió que “…no se trató de una sola denuncia, sino de una arremetida feroz y reiterada de cuatro (4) procesos penales sucesivos, lo cual constituye un uso desviado del poder punitivo del Estado para lograr fines mercantiles privados, conducta que la Sala Constitucional ha calificado de terrorismo judicial y que la Sala de Casación Civil, en su deficiente función revisora, pretendió normalizar calificándola de ‘simple matiz técnico’ (…)”.

 

Fundamentan los solicitantes que la sentencia cuya revisión peticionan, es una “casación inútil”, pues al anular una sentencia motivada para dictar otra que carece de análisis sobre la mala fe demostrada en el expediente, se vulneró el derecho a obtener una decisión justa y responsable. Afirmaron, en este sentido que la Sala de Casación Civil “(…) ignoró que el demandado conocía la autenticidad de las firmas —según se desprendió de la grafotecnia— y aun así insistió en criminalizar a su socio, por lo que el daño moral no deriva de la ‘atipicidad’ del hecho, sino de la actitud maliciosa y temeraria del agente, la cual fue plenamente probada y soberanamente establecida por el juez de instancia, cuya soberanía fue invadida de manera írrita por el fallo cuya nulidad se solicita (…)”.

 

Sostuvieron que la Sala de Casación Civil, al dictar la sentencia objeto de revisión, incurrió en una grave omisión de las circunstancias particulares del caso, específicamente respecto a la reiteración delictiva de las acciones penales intentadas. Delatando que “…la Sala [de Casación] Civil pretendió normalizar una conducta que el propio [t]ribunal [t]ercero de [c]ontrol había calificado como un ‘abuso de la jurisdicción penal’, bajo la premisa de que presentar una denuncia es un deber ciudadano; sin embargo, [su] mandante sufrió no una, sino cuatro (4) querellas sucesivas por los mismos hechos, lo cual evidencia que el fin perseguido por el demandado no era la justicia, sino el quebrantamiento moral y patrimonial de [su] representado a través de un terrorismo judicial que la Sala [de Casación] Civil decidió ignorar…”. (Corchetes de esta Sala).

 

Denunciaron que el fallo objeto de revisión se fundamentó en una doctrina excesivamente formalista, al exigir que el juez penal declare expresamente la “calumnia” de la denuncia para que proceda el daño moral. Indicando que “(…) tal exigencia constituye un obstáculo insalvable al acceso a la justicia, pues las querellas fueron declaradas inadmisibles o sobreseídas por atipicidad justamente porque el demandado utilizó el proceso penal para ventilar asuntos mercantiles; por lo que, al no haber juicio penal propiamente dicho, es procesalmente imposible obtener el decreto de calumnia que la Sala Civil impone como requisito extralegal, sacrificándose así el derecho a la reparación del daño por un formalismo inútil…”. (Corchetes de esta Sala).

 

Arguyeron asimismo que la Sala de Casación Civil, al casar sin reenvío, incurrió en el vicio de inmotivación, pues “…a pesar de asumir la plena jurisdicción para decidir el fondo, no analizó la experticia grafotécnica ni la conducta maliciosa del demandado, quien a sabiendas de que la firma en las actas era suya —como se demostró en el juicio— insistió en denunciar falsedad; lo cual demuestra que el daño moral no nació de una simple ‘equivocación de vía’, sino de un hecho ilícito consciente y deliberado para lesionar el honor y la reputación de [su] mandante, extremos estos que la Sala [de Casación] Civil omitió juzgar al declarar la demanda sin lugar…”. (Corchetes de esta Sala).

 

Señalan que la sentencia objeto de su petición de control constitucional violó el principio de exhaustividad, toda vez que “(…) la Sala de Casación Civil se limitó a aplicar una fórmula dogmática para desestimar la demanda, sin ponderar el impacto psicológico y social de las siete (7) decisiones judiciales que [su] mandante tuvo que obtener para defenderse de la arremetida del demandado; lo que se traduce en una deficiente función revisora que desatendió la verdad de las actas para amparar una conducta temeraria y de mala fe, vulnerando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en el Texto Fundamental…”. (Corchetes de esta Sala).

 

Finalmente, formularon su petitorio ante esta Sala Constitucional requiriendo que, en ejercicio de las potestades constitucionales y legales, se “…admit[a] y conozca el presente recurso (sic), otorgando tutela judicial efectiva a [su] mandante (…)” y, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo emitido por la Sala de Casación Civil identificado con el n.° 033, por adolecer de la justeza necesaria al partir de “…falsas apreciaciones de la realidad [y] no tomar en cuenta las circunstancias particulares de la causa que fueron determinantes para la resolución de la causa principal…”. (Corchetes de esta Sala).

 

De igual manera, peticionaron que sea declarada la firmeza del fallo proferido en fecha 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a las delaciones contenidas en su petición de revisión.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el n.° 33 del 20 de febrero de 2026, emitió pronunciamiento respecto al recurso extraordinario de casación propuesto con ocasión juicio contentivo de la demanda por cobro de daños materiales y daño moral, instaurado por el hoy peticionario, según las motivaciones que a continuación se transcriben:

 

“(…)

CASACIÓN DE OFICIO

Con fundamento en la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de silencio de pruebas por falta de valoración.

Con respecto al vicio por falta de aplicación de una norma, esta Sala en innumerables oportunidades ha indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que ‘(…) si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…’. (Cfr. Fallos Nro. RC-132, de fecha 1° de marzo de 2012, expediente Nro. 2011-299, caso Eli Lilly and Company contra Laboratorios Leti S.A.V., ratificada en sentencias Nro. RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente Nro. 2016-508, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.

En ese sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omissis…

Ahora bien, en relación vicio de silencio de pruebas, esta Sala con ponencia conjunta, en sentencia Nro. 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C. A., contra Inversiones Cotécnica, C. A. y otras, expediente Nro. 2003-421, reiterada en fallo Nro. RC-346, de fecha 15 de junio de 2015, expediente Nro. 2013-427, caso: Cenit Sarahay Guerra Moreno contra Segunda Nicacia Cadena Cuenu, señaló lo siguiente:

…omissis…

Conforme al criterio de esta Sala antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia.

En relación con el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente Nro. 2014-751, dispuso lo siguiente:

…omissis…

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…’.

En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio parcial de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo una parte determinante del medio probatorio, o hace mención de ella pero no expresa su estimación, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

Asimismo, jurisprudencia reiterada de esta Sala ha sostenido que:

…omissis…

En ese sentido, el artículo supra transcrito, establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso.

Para que pueda declararse procedente el vicio de (silencio de pruebas) el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante de lo dispuesto en el fallo del cual se trate.

Al respecto, esta Sala atendiendo a todo lo precedentemente expuesto, y dado que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una regla legal expresa que regula el establecimiento de las pruebas, lo que permite a la Sala entrar al examen de las actas del expediente, corroborar la existencia de la prueba, si fue silenciada o no, o analizada parcialmente, y su influencia en el dispositivo del fallo, la Sala pasa a conocer de oficio sólo sobre lo referente a la infracción de ley, por la comisión de los vicios de silencio de pruebas y silencio parcial de pruebas. (Cfr. Fallos de esta Sala, Nro RC-340 del 6 de agosto de 2010. Exp. Nro 2010-183, caso Reinaldo José Hernández Pereira contra María Eloísa Guerra). Así, debe esta Sala enfatizar que el deber contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no se agota con la simple enumeración o referencia narrativa de los instrumentos cursantes en autos. Por el contrario, la función jurisdiccional exige una valoración exhaustiva y crítica. La falta de examen de la prueba —incluso de aquellas consideradas no idóneas— constituye un vicio de fondo, pues el juez no puede ‘juzgar’ sin antes ‘analizar’. La omisión en el análisis de la fuerza convictiva de los medios aportados impide la fijación legítima de los hechos, viciando la estructura lógica del fallo y vulnerando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, se observa que el caso de autos versa sobre una demanda de daños materiales y daño moral, derivados de una seri[e] de denuncias penales realizadas por el demandado en contra del actor.

El demandante, ciudadano Daniel Francisco Cárdenas Benítez, sostiene que en el año 2006 constituyó junto al ciudadano Parsifal D’Sola Crespo la sociedad mercantil ‘Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61, C.A.’, con una participación accionaria equitativa del 50% cada uno y amplias facultades de administración y disposición de forma separada o indistinta.

Argumenta que, a partir de noviembre de 2017, el ciudadano D’Sola Crespo inició una serie de acciones judiciales en la jurisdicción penal con el fin de atribuirle el delito de apropiación indebida, comenzando con una solicitud de auxilio judicial que fue declarada inadmisible por tratarse de un asunto de naturaleza estrictamente civil. Posteriormente, refiere que el demandado intentó en dos ocasiones adicionales querellarse penalmente en su contra por apropiación indebida calificada, siendo tales pretensiones por falta de elementos de convicción y ausencia de carácter penal en los hechos narrados.

Indica que, en un tercer intento de querella, el proceso fue inicialmente admitido, lo que le obligó a contratar defensa privada por un costo de ciento cincuenta mil dólares americanos ($150.000,00) para ejercer su defensa.

Finalmente, expone que dicho proceso culminó con un sobreseimiento definitivo, confirmado por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas el 12 de febrero de 2019, tras determinarse que existió un abuso de la jurisdicción penal para resolver controversias mercantiles y que los hechos denunciados no revisten carácter penal, adquiriendo dicha decisión la autoridad de cosa juzgada.

Tales hechos conllevaron al actor a presentar en fecha 4 de julio de 2019, por ante el a quo, la demanda por daños materiales y daño moral, fundamentando su demanda en derecho en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, requiriendo una indemnización pecuniaria por la cantidad de novecientos millones de bolívares soberanos exactos (Bs. 900.000.000,00)., por concepto de daño material y la cantidad de cinco millones de bolívares soberanos exactos (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daño moral.

Así las cosas, la Sala determina que la pretensión indemnizatoria tiene su génesis en las sucesivas denuncias y querellas penales interpuestas por el de cujus en contra de la parte actora, actuaciones que dieron lugar a un proceso jurisdiccional que culminó con una decisión de sobreseimiento definitivamente firme.

Para comprender mejor lo anterior, es necesario traer a colación que para la procedencia de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, es fundamental que las decisiones del proceso penal cataloguen como calumniosa la denuncia presentada, y ello ha sido criterio de esta Sala como se observa de la sentencia N° 01 de fecha 23 de enero de 2018, reiterada en sentencia N° 541 publicada el 10 de octubre del año 2024, al juzgar lo siguiente:

…omissis…

En efecto, de acuerdo a la citada decisión la procedencia de [i]ndemnización de daños y perjuicios derivados de denuncia o querella penal, amerita que la absolución o el sobreseimiento de esa causa penal catalogue como calumniosa a la denuncia o querella que inició de la causa penal, de lo contrario no se debe considerar la ocurrencia de hecho ilícito conforme el artículo 1.185 el Código Civil que dispone lo siguiente:

…omissis…

Por lo tanto, mal pudiera considerarse como hecho ilícito o abuso de derecho el que un ciudadano acuda a la institución competente en materia penal a presentar denuncia de la presunta ocurrencia de un delito, pues precisamente presentar denuncia penal concierne a un derecho y un deber cívico, ya que es de interés general que la presunta ocurrencia de un delito sea investigado y sancionado conforme a la ley (Vid. Sentencia número 437, del 16 de julio de 2025, expediente número 24-713, caso: Ramón Olivo González y otra contra Carlos Desiderio Pozo Azolas y otra.).

Así las cosas, la Sala estima pertinente transcribir lo que el ad quem dispuso para sustentar el fallo objeto de análisis en esta sede casacional. A saber:

‘…Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes;

PARTE DEMANDANTE

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los ‘Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas  pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...’, este Juzgador pasa a establecer sus consideraciones, para decidir la presente causa.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(...Omissis...)

Ahora bien, en relación al fondo del asunto sometido a consideración de este juzgado superior, considera pertinente quien suscribe, realizar las siguientes precisiones:

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

(...Omissis...)

En este sentido, no se evidencio que la relación causa-efecto, se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes, el accionante no logr[ó] demostrar con el acervo probatorio, que los ga[s]tos judiciales derivados de los honorarios profesionales, en defensa de sus derechos, en los procesos penales iniciados por el demandado, que ascendieron a la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (U.S.D. 150.000,00), debido a una propuesta de servicios profesionales por los abogados FRANCISCO RUIS MAJANO, JOSEFINA CÁMARA NOVOA y LENNY SALAS CONTRERAS, presuntamente pagada por el demandante en autos, y en virtud de que las mismas fueron desechadas por no cumplir con las exigencias legales para su promoción, no habiendo demostrado en este caso el accionante, algún daño material ocasionado a su patrimonio derivados de honorarios profesionales adeudados, por consecuencia de los procesos penales interpuestos en su contra.

Del análisis realizado, se concluye, que la parte adora no logr[ó] demostró haber sufrido disminución en su actividad económica, y, en consecuencia, disminución patrimonial; quedando no probada la existencia del daño material, lo que hace improcedente la indemnización de daños materiales, razón por la cual la presente acción no debe prosperar. Y así se decide. -

 (...Omissis...)

Pues bien, como quiera que, en el presente caso, la pretensión que postula la parte actora, tiene por causa el presunto hecho ilícito cometido por el demandado; debe considerarse que el artículo 1.185 de Código Civil, dispone lo siguiente:

(...Omissis...)

La inteligencia de dicho precepto determina, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.196 eiusdem, que el daño moral tiene por causa el hecho ilícito, lo que obviamente genera responsabilidad civil; de ahí que, la indemnización por daños sea la consecuencia legal que deriva de un acto voluntario, negligente o imprudente por parte del agente. Cabe precisar, además, que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e Inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

Finalmente, las jurisprudencias de esta Sala, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito, tres (3) elementos: 1. La producción de un daño antijurídico; 2 Una actuación imputable al accionado; y 3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Núm. 01244 del 5 de diciembre de 2018).

Siendo pertinente agregar (atendiendo a la pretensión que el demandante persigue ver satisfecha en el caso), que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparación a la que alude el citado artículo 1.185 eiusdem, puede comprender todo daño (...) moral causado por el acto ilícito. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Núm. 00388 y 00945 de fechas 22 de junio de 2017 y 8 de agosto de 2018, respectivamente).

Dentro de este marco, serán los hechos alegados y probados en el curso de la causa, los que pondrán en evidencia si se produjo un daño, y si ese daño tuvo su origen en el hecho alegado por el actor como generador del mismo; lo que implica, para este, la demostración fehaciente de sus aseveraciones; en concreto la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio moral reclamado.

Desde la anterior óptica y precisando de forma concisa el hecho ilícito civil y la responsabilidad que acarrea, debe verificarse, si en el caso de autos, se configura la materialización de los requisitos fundamentales para su procedencia, a saben 1) El daño, 2) La culpa, manifestada a través de la negligencia o imprudencia; y, 3) La relación de causalidad.

En el caso de marras, el demandante en el acervo probatorio consign[ó] un cumulo de acciones judiciales, sustanciadas en sede penal, las cuales son las siguientes:

Solicitud de Auxilio Judicial intentada por el ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO con el fin de recabar información del ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BEN[Í]TEZ, declarada inadmisible por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2017.

Querella penal interpuesta por el ciudadano PARSIFAL SOLA CRESPO contra el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BEN[Í]TEZ, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, declarada inadmisible por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2017.

Querella penal interpuesta por el ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO contra el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BEN[Í]TEZ, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, declarada inadmisible por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2017.

Querella penal Interpuesta por el ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO contra el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BEN[Í]TEZ;, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Punciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2018, declaro con lugar la excepción interpuesta por el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENITEZ, y decreto el sobreseimiento de la causa.

En dicha decisión, el juez penal enfatizo que el ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO, incurrió en abuso de la jurisdicción penal, en virtud de haber utilizado dicha vía para resolver un conflicto de naturaleza civil, toda vez que siendo las partes socios de una compartía, lo más idóneo era intentar una solicitud de irregularidades administrativas, o en su defecto, un juicio de rendición de cuentas ante la jurisdicción civil.

Dicha decisión fue apelada por el ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Sala No. 9 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 12 de febrero de 2019, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmo la sentencia recurrida.

Ahora bien, de iodo lo antes narrado, se puede evidenciar que la parte demandada de forma temeraria, acuso en jurisdicción penal en múltiples oportunidades al ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BEN[Í]TEZ.

Así las cosas, se aprecia de autos que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, arguyó que las interposiciones de los juicios suscritos por su persona en contra del ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BEN[Í]TEZ, por una supuesta falsa Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., en la cual se modificaron las clausulas sexta y séptima en los estatutos de dicha compañía.

Siendo comprobado por la Prueba de Experticia Grafotécnica promovida por el mismo ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO, que es suya la firma estampada en el Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A.

De acuerdo con lo antes expuesto, se observan hechos que son capaces de generar responsabilidad civil en la parte demandada; es decir, que representan un atentado al honor, reputación o imagen del demandante. Al evidenciarse que el ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO haya interpuesto múltiples denuncias penales contra el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BEN[Í]TEZ, que alcanzaron a generar graves perjuicios a su honor, reputación e imagen personal y profesional, y más aún, cuando las misma acciones penales fueron ineficaces, ya que las mismas fueron declaradas inadmisibles y sobreseídas, lo cual ha expuesto al demandante a un proceso de estigmatizaron social, pudiendo afectar la percepción que terceros tienen sobre su integridad y moral, ya que la reiteración de dichas denuncias ha tenido un efecto acumulativo negativo, es por lo que esta alzada encuentra suficientemente, que dichas denuncias atentaron contra su moral y por lo que es susceptible a ser indemnizado por el mismo. Así se establece...’.

El Juzgado Superior, tras declarar el cumplimiento del deber de valoración probatoria previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procedió a resolver el fondo del asunto bajo la óptica del hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), dividiendo su análisis en dos vertientes: los daños materiales y el daño moral. Respecto a los daños materiales, el sentenciador desestimó la pretensión indemnizatoria tras considerar que el accionante no logró demostrar fehacientemente una disminución real en su patrimonio ni en su actividad económica. En específico, la recurrida desechó el reclamo por los honorarios profesionales derivados de la defensa penal (estimados en $150.000,00), argumentando que las pruebas sobre dicho pago no cumplieron con las exigencias legales para su promoción y valoración, concluyendo así la inexistencia de una relación causa-efecto probada entre las denuncias y un menoscabo patrimonial tangible.

En cuanto al daño moral, la recurrida estableció un criterio opuesto, declarando su procedencia al verificar la concurrencia de los tres elementos constitutivos del hecho ilícito: daño antijurídico, actuación imputable y nexo causal. El juzgador fundamentó su decisión en el carácter ‘temerario’ de las múltiples acciones judiciales intentadas por el de cujus (auxilios judiciales y querellas por apropiación indebida), las cuales fueron sistemáticamente declaradas inadmisibles o sobreseídas. La alzada destacó que el juez penal incluso calificó tales actos como un ‘abuso de la jurisdicción penal’ para ventilar conflictos de naturaleza estrictamente civil-mercantil entre socios.

Asimismo, el sentenciador valoró una experticia grafotécnica que confirmó la autenticidad de la firma del demandado en las actas de asamblea que él mismo cuestionaba criminalmente. Bajo este análisis, la recurrida concluyó que la reiteración de denuncias ineficaces expuso al demandante a un proceso de estigmatización social y afectó gravemente su honor, reputación e imagen profesional.

Ahora bien, no obstante lo declarado por la recurrida respecto al cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, tras realizar un examen exhaustivo y minucioso del cuerpo motivador del fallo, observa que existe una evidente fractura entre la declaración formal de valoración y la actividad intelectual efectivamente desplegada por el juzgador de alzada.

En efecto, se constata que el sentenciador se limitó a realizar una mención enunciativa y descriptiva de ciertos medios probatorios —específicamente de las sentencias penales que sirven de antecedente a la presente causa—, omitiendo el análisis crítico, pormenorizado y exhaustivo de cada elemento de convicción aportado al proceso, las cuales constan en el expediente, en copias certificadas, de la siguiente manera:

Tribunal Trigésimo Séptimo 37° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, 22 de noviembre de 2017 (folios del 49 al 52 de la pieza número 1 de 3):

‘…Observa esta Decisora por una parte que, existe un elemento que califica la presunta ¿acción o acciones desplegadas por el ciudadano DANIEL CÁRDENAS BEN[Í]TEZ, lo cual en criterio de este Despacho, esa presunta conducta desplegada por éste en el peor de los escenarios procesales, pudiese subsumirse en un hecho punible distinto al contenido en la solicitud de auxilio judicial, específicamente el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto según lo explanado por las profesionales del Derecho solicitantes se trata de un objeto ‘confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio’ cuya persecución penal debe iniciarse ineludiblemente mediante denuncia, no siendo ésta la vía idónea para intentar la presente persecución penal, lo que traería como consecuencia que la presente solicitud se declarara inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual modo, es imperioso para quien decide establecer lo siguiente, analizados los elementos relativos o la procedibilidad de la solicitud, deben ser evaluados, requisitos de mínima exigencia como lo es la tempestividad, legalidad, legitimidad lo cual viene dado por cualidad necesaria para ser parte en un proceso, lo cual va íntimamente relacionado con principios como seguridad jurídica, debido proceso, y orden público, evidenciando que la cualidad para actuar en el presente asunto no la ostentan las solicitantes, por cuanto no cursa documento Poder que le atribuya a ésta parte la cualidad para intentar ésta acción, pues el mismo debió ser consignado al momento de formalizar la solicitud o dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la misma a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 161 de la norma adjetiva penal, por lo que el mismo resulta inexistente al momento de decidir sobre la admisibilidad de la ya nombrada solicitud; y esta carencia no puede ordenarse sea subsanada, por no encontrarse prevista esta figura en el trámite legal ordenado en el presente asunto, por el contrario al carecer de alguno de los requisitos de procedibilidad la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo establecido en los artículos 394 y 396 del Código Penal. Y AS[Í] SE DECIDE-

Finalmente debe recordar quien aquí decide que, cuando se es socio de otra persona se puede obligar a ésta a que rinda cuentas ante la justicia, se trata pues de una demanda por rendición de cuentas, el cual intenta un socio en contra del otro por la administración de bienes propiedad de la empresa, esta deberá ser incoada por el socio que se siente defraudado o perjudicado en su condición de socio, ante la imposibilidad de que el socio que ha vendido, donado, traspasado, cedido, permutado, en fin realizado alguna operación mercantil con un bien de la empresa o bien administrando recursos de ésta -empresa-, explique el destino de los fondos al resto de los accionistas, estos se ven obligados a pedirle cuentas ante los órganos jurisdiccionales competentes.

En relación al particular establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que se transcribe parcialmente a continuación.

(...Omissis...)

En basé de lo anterior, y en acatamiento a lo que establecen los artículos 394 y 396 del Código Penal, considera quién aquí decide que nos encontramos ineludiblemente ante la presencia de un asunto que única y exclusivamente puede ser ventilado ante la Jurisdicción Civil Venezolana; por cuanto no reviste carácter penal alguno los hechos señalados en el escrito de solicitud de auxilio Judicial, por lo que necesariamente la misma debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo establecido en los artículos 394 y 396 del Código Penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de Auxilio Judicial incoado por las Abogadas en ejercicio Alejandra Rodríguez Orozco y Adriana Betancourt Key, identificados en actas como apoderados judiciales del ciudadano Parfisal D'Sola Crespo, no siendo ésta la vía idónea para intentar la presente persecución penal por cuanto el hecho no reviste carácter penal alguno aparte de carecer de alguno de los requisitos de procedibilidad, actuando este Despacho a tenor de lo establecido en los artículos 394 y 396 del Código Penal. SEGUNDO: Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente...’.

Esta primera decisión declaró inadmisible el auxilio judicial por dos razones concurrentes. Primero, un defecto de procedibilidad, al no haberse acreditado la cualidad de las solicitantes mediante el mandato de poder correspondiente. Segundo, el [t]ribunal determinó que los hechos narrados (conflictos entre socios por administración de bienes) no revisten carácter penal, señalando que la vía idónea es la jurisdicción civil mediante una demanda de rendición de cuentas (Art. 673 CPC), pues se trata de una controversia estrictamente mercantil.

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Vigésimo Tercero (23°) en Función de Control, 14 de diciembre de 2017 (folios del 53 al 55 de la pieza número 1 de 3):

‘...Infiriendo esta Juzgadora de la norma in comento, que para la admisión de la querella debe verificar que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma concurrente, en este caso no evidencia que la parte querellante tenga seguridad de la dación en pago, presuntamente realizada por el ciudadano DANIEL CÁRDENAS BEN[Í]TEZ, venezolano, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.942.211, a la Sociedad Mercantil Promotora Cerro Verde C.A., es decir, que no existe certeza de que los hechos narrados por la solicitante realmente hayan ocurrido, toda vez que la misma manifiesta desconocer el paradero del presunto documento privado, como lo es la dación en pago, ello así esta Juzgadora no entiende, como se puede materializar la comisión de algún delito penal, sino se evidencia de la narración de los hechos objeto de la presente solicitud, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron, lo que imposibilita subsumir tales hechos en algún tipo penal descrito en la Ley Sustantiva Penal. Asimismo se observa de las acta de de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa desarrollo inmobiliario estrella marina 61 C.A Celebrada en fecha 13 de junio de 2017 consignada por la solicitante, se evidencia de dicho documento mercantil en su clausula séptima que los directores pueden actuar en forma SEPARADA O INDISTINTA, y se obligan y representan a la sociedad en todos sus actos y contratos en que sea parte la sociedad o que esta tuviera interés directo o indirecta, en la fecha indicada, en nombre de la sociedad podrán realizar actos de administración y disposición, teniendo facultades tales como comprar, vender, permutar, hipotecar y en cualquier forma grabar bienes, muebles e inmuebles, asa como, abrir, cerrar, movilizar cuentas bancarias, sean estas de cualquier naturaleza, pudiendo igualmente movilizar cuentas e instituciones y/o entidades de ahorro y crediticias, aceptar endosar firmar letras de cambio, pagares y cualquier instrumento cambiario, por lo que a criterio de esta juzgadora no se evidencia de qué forma se acredita el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA esgrimida por la solicitante, no cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 276 de nuestra norma adjetiva penal, específicamente el tercero y cuarto de ellos a saber el delito que se imputa y una relación especifica de todas las circunstancias del hecho, es por lo que se acuerda RECHAZAR la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 278 eiusdem. En consecuencia se acuerda notificar a la partes.-Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: RECHAZA, la querella penal interpuesta ante este Tribunal por las Profesionales del Derecho ABGS. ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO Y ADRANA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.445 y V-10.538.972, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 36.579 y 78.151, respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PARSIFAL D' SOLA CRESPO, titular de la identidad N° 2.968.886, en contra de los ciudadanos DANIEL-CÁRDENAS BEN[Í]TEZ, venezolano, de 72 años de edad, titularle la cédula de identidad N° V-2.942.211, Y HILDA CECILIA LARES venezolano de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.179.511, residenciado en: AV PRINCIPAL DE CONTRY CLUB QUINTA HILDA, MUNICIPIO CHACAO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto no llena los extremos legales previstos en los artículos 276 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE...’.

En esta oportunidad, el Juzgado rechazó la querella formal debido a la ausencia de circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran subsumir los hechos en un tipo penal. El Tribunal enfatizó que, según las actas de asamblea de la empresa ‘Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61 C.A.’, el querellado poseía plenas facultades para realizar actos de administración y disposición de forma separada o indistinta, lo que hacía imposible acreditar el delito de apropiación indebida, ya que actuaba dentro del margen de sus atribuciones legales.

Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, 22 de diciembre de 2017. (folios del 56 al 64 de la pieza número 1 de 3):

‘…Del análisis de los argumentos pretendidos en la querella que nos ocupa y de los recaudos no consignadlos y aclaratoria solicitada en tiempo, hábil por esta jueza de control, no constan suficientes elementos de convicción para considerar que  los hechos ocurrieron o que se le puedan imputar al ciudadano DANIEL CÁRDENAS BENITEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.942.211 y HILDA CECILIA LARES, quien es Venezolana, titular de la Cedula (sic) de identidad N° V-3.179.511, no existen fundamentos ni argumentos de que el ciudadano DANIEL CARDENAS BEN[Í]TEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.942.211 y HILDA CECILIA LARES, quien es Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-3.179.511, son responsables por la presunta comisión de los delitos de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, por no evidenciarse suficientes elementos de convicción de la perpetración de este ilícito penal. Asimismo no constan ni se derivan de la querella ni de los recaudos que la sustentan, aun cuando este Juzgado en fecha 19-12-17 otorgo a la parte querellante un lapso prudencial de Tres (3) días, a los fines que consignara por este Juzgado la totalidad los respectivos recaudos. Con lo cual se deriva en  fundamentos suficientes de inadmisibilidad o rechazo de la querella por falta de objeto penal para ordenar la investigación al titular de la acción penal, vale decir el Ministerio Público y no cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando este Juzgado INADMISIBLE la Querella presentada por los profesionales del Derecho ALEJANDRA RODR[Í]GUEZ OROZCO y ADRIANA BETANCOURRT KEY, en libre ejercicio de su profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. (s). 36.579 y 78, quienes dijeron estar designados como apoderados judiciales del ciudadano PARSIFAL D’SOLA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.968.886, en su condición de víctima en contra de los ciudadanos DANIEL CARDENAS BEN[Í]TEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.2.942.211 y HILDA CECILIA LARES, quien es Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-3.179.511. Y AS[Í] SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: se DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por los Profesionales del Derecho ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO y ADRIANA BETANCORT KEY, en libre ejercicio de su profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. (s) 36.579 y 78.121, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PARSIFAL D’SOLA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.968.886, en su condición de víctima en contra de los ciudadanos DANIEL CARDENAS BEN[Í]TEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.2.942.211 y HILDA CECILIA LARES, quien es Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-3.179.511, en la causa signada con el numero 19262-15, nomenclatura de este despacho, toda vez que no EXISTIO EL IMPULSO PROCESAL por parte del querellante, de igual forma no PARSIFAL D’SOLA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.968.886, cumple con los requisitos previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código Civil, es netamente materia Civil. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes...’.

En un tercer intento, la querella fue declarada inadmisible al no constar elementos de convicción que permitieran imputar responsabilidad penal. El [j]uzgado reiteró que la controversia es netamente materia civil y señaló adicionalmente la falta de impulso procesal por parte del querellante, quien no consignó los recaudos solicitados en el lapso otorgado.

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, 8 de junio del año 2018 (folios del 65 al 74 de la pieza número 1 de 3):

‘…CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por quienes se excepcionan y por quienes interpusieron la querella acusatoria, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Se evidencia de los hechos narrados que en fecha dieciséis (16) de noviembre de año 2006, fue introducida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil ‘Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61 C.A.’, la cual se creó con el objeto de prestar servicios en carácter de intermediarios para la compra y venta de bienes muebles e inmuebles y administrar toda clase de bienes, sean propios o de terceros, pudiendo darlos en arrendamiento o venderlos, y de acuerdo con la cláusula ‘Séptima’, los Directores DANIEL CÁRDENAS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-2.942.211 y PARSIFAL D’SOLA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V.-2.968.886, actuarían con firma conjunta en todos los actos y contratos en los que fuese parte la sociedad o esta tuviese un interés directo o indirecto, realizar actos de administración y disposición.

También en autos que en fecha veintiocho (28) de junio del año 2007, en el mismo expediente de la Sociedad Mercantil ‘Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61 C.A.’, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, fue registrada Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la que se modificó que los directivos DANIEL CÁRDENAS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-2.942.211 y PARSIFAL D’SOLA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V.-2.968.886, actuarían en forma conjunta o separada en todos los actos y contratos en los que fuese parte la sociedad o esta tuviese un interés directo o indirecto, realizar actos de administración y disposición.

De la misma manera, de autos se aprecia que la empresa que representaba el ciudadano DANIEL CÁRDENAS BENÍTEZ (querellado) el día veintidós (22) de abril del año 2015, realizó una dación de pago a favor de la empresa ‘Promotora Cerro Verde, C.A.”, con el propósito de extinguir una deuda que, consta en el balance general visado por un contador colegiado y firmado por la junta directiva de la empresa Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61 C.A.’, desde el día tres (03) de febrero del año 2010, por la cantidad de doscientos cuarenta millones de Bolívares (240.000.000 Bs.), haciéndose la tradición del Lote PL1-N a la ‘Promotora Cerro Verde, C.A.’, para pagar o adeudado, autenticando el documento en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo Estado Nueva Esparta, bajo el numero C-126, actuando dentro del margen de sus facultades.

En este mismo sentido, observa esta [j]uzgadora la existencia de un Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la empresa Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61 C.A. celebrada en fecha 13 de Junio de 2017 consignada por la querellante que señala en su Cláusula Séptima que los Directores pueden actuar en forma separada o indistinta y se obligan y representan a la sociedad en todos los actos contratos en que sea parte la misma, en las que ésta tuviese interés directo o indirecto, facultando a los mismos (Directores) a realizar actos de administración disposición, lo que incluye facultades para comprar, vender, permutar, hipotecar y en cualquier forma grabar bienes muebles o inmuebles, al igual que apertura, cerrar, movilizar cuentas bancarias, de cualquier naturaleza, por último también están facultados para endosar, firmar letras de cambios, pagares y en fin cualquier instrumento cambiario.

EN CUANTO AL DELITO

Descrito como punible es el upo pendí de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA descrito en los artículos 466 y 468 del Código Penal venezolano, el cual versa sobre un sujeto activo tomando en beneficio propio o de otro, una cosa ajena que se le hubiese entregado o confiado en razón de un comercio o negocio, entre otros, y comporte la obligación de restituirla o hacer un uso determinado.

En cuanto a este tipo penal, debemos entender lo que quiso enfatizar nuestro Legislador Patrió por lo que tenemos que la acción de la apropiación supone en un primer término que el sujeto activo entré en posesión, a cualquier titulo, de dinero o de cosas muebles ajenos.

Maggiore sostiene que no se requiere que la posesión sea legítima y mucho menos posesión de buena fe, ambas instituciones tuteladas por la normativa dispuesta en el Código Civil; basta con una posesión natural o precaria caracterizada por el animus sibi habendi (la intención de apropiarse de una cosa), aunque no es suficiente cualquier tenencia material momentánea de una cosa.

Apropiarse es hacer propia una cosa, tomarla para sí haciéndose dueño de ella, la conducta reprochable está en la inversión del título de la posesión, mediante el cual el sujeto activo o agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el destino o razón jurídica por el que la posee. Son actos de apropiación el no restituir la cosa, bien simplemente a su debido tiempo o negar haberla recibido. Se consuma el delito con la apropiación.

El simple hecho de la apropiación de cosas pertenecientes a terceras personas se ve agravado por el hecho de ser el sujeto activo del delito una persona o (ilegible) a la cual se confía la tenencia de objetos cuyo uso fuese determinado por la actividad que cumple el mismo sujeto activo, razón por la cual la víctima se ve en la necesidad de entregar estos objetos, con la certeza y convicción de que tendrán determinado uso, para lo cual se da su voluntaria entrega, puesto que de este uso que se le pretende dar al objeto depende su entrega.

Según el Maestro Patrio José Rafael Mendoza Troconis, la actividad delictuosa consiste en apropiarse en beneficio propio o de otro, alguna cosa que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o  de hacer de ella un uso determinado. Este delito se denomina abuso de confianza en el derecho penal francés; Apropiarse es hacer propia una, cosa, tomarla para así haciéndose dueño de ella o convertirla en su beneficio o en el de un tercero.

La conducta está en la inversión del título de la posesión, mediante la cual el Agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el título o razón jurídica por el que posee. Son actos de apropiación no restituir la cosa, bien simplemente o a su  debido tiempo o negar haberla recibido. Se consuma el delito con la apropiación.

En efecto, cuando la apropiación se hubiere cometido ‘sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario’, la responsabilidad penal se aumenta y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la  cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista, en tal sentido la Doctrina de la Casación Venezolana ha señalado reiteradamente en qué consiste el delito y en uno de sus fallos, ha reiterado el siguiente criterio:

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son:

a) que el agente se apropie de una cosa;

b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona;

c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título;

d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado.

Habrá apropiación indebida calificada, cuando los [o]bjetos apropiados hayan sido confiados o depositados en tazón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario.

Así las cosas, observa esta [j]uzgadora de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, analizándolos los elementos esenciales del tipo penal en estudio, como es la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, no cabe dudas que el ciudadano DANIEL CÁRDENAS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-2.942.211, en su condición de Director de la Empresa ‘Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61 C.A’, se encontraba facultado para ‘...comprar y vender valores, títulos y acciones, comprar, vender o enajenar en cualquier otra forma bienes muebles en inmuebles...’, por lo cual no advierte a quien le toca decidir conducta humana culpable, o dolosa a quien hoy funge como querellado, debido a que no se evidencia de actas, ni de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el querellante que dación en pago a favor de la empresa ‘Promotora Cerro Verde, C.A’, con el propósito de extinguir una deuda no hubiese sido hecha dentro del ámbito de las atribuciones estatutarias; es decir, en apropiarse en beneficio propio o de otro, alguna cosa que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.

Al referimos a los aspectos propios del ‘Delito’, conforme a la doctrina patria, debemos dejar entendido que ‘El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e importable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal’ (Grisanti Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores.),

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra ‘Derecho Penal, Parte General’: ‘...es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito’ (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004).

Del mismo modo se encuentran, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la- antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho.

Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente; Además de lo anterior, existe una serie de fases internas y externas por las cuales atraviesa el delito, conocido como el iter criminis, el cual aparece ‘...desde el momento en que el sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo hasta la consumación del delito’ (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores.).

Ahora bien, en el caso concreto no se constata de las actas que integran la causa, la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 y 468 ambos del Código Penal vigente, ya que tanto el querellado de autos DANIEL CÁRDENAS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-2.942.211 como el querellante y PARSIFAL D'SOLA CRESPO, se encontraban facultados para obligar a la empresa señalada como vulnerada, según Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha firma mercantil de fecha (sic) fecha veintiocho (28) de Junio (sic) del año 2007, considerando esta [j]uzgadora que mal pudiese el sindicado apoderarse de lo que por derecho le pertenece. Y AS[Í] SE DECLARA.

En este contexto, considera este [t]ribunal que en el presente caso existe abuso de la jurisdicción penal, debido a que es más que evidente que el ciudadano DANIEL CÁRDENAS BENÍTEZ, tenía amplias atribuciones [n]ominales, situación conocía por su socio hoy querellante, lo que pudo implicar otro mecanismo cónsono para exigir si fuere el caso los desechos que consideró lesionados, aspecto muy distinto a la naturaleza penal, el cual se escapa del análisis o sentido de esta decisión, tal y como pudiera ser el juicio por rendición de cuentas que prevén los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 291 del Código de Comercio.

Sustentando el alcance de la jurisdicción penal, se trae a colación la Sentencia Nro. 501, de fecha veintiuno (21) de de noviembre del año 2006, de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:

(...Omissis...)

De la citada decisión, se desprende que el abuso de la jurisdicción penal se configura cuando se utiliza la misma para la resolución de cuya competencia corresponde a la jurisdicción civil, como es el caso de las controversias derivadas de actuaciones mercantiles entre Directores, tal y como sucede en el caso bajo análisis situación que debió ser dilucida ante la jurisdicción civil, y no ante esta jurisdicción. Y AS[Í] SE DECIDE.

Siendo plena la responsabilidad de a quien le toca decidir, debemos entender que la motivación debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, siendo este un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 422 de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, expediente N° C09-030, de fecha 10/08/2009, indicó:

(...Omissis...)

En el caso de marras, estima quien decide que el delito imputado en el escrito de querella, no revisten ya que ambas partes al unísona convergen en la existencia del acta de Asamblea de fecha veintiocho (28) de junio del año 2007, que confiere a los intervinientes plena potestad de disposición para comprometer a la empresa, evidenciando en definitiva que mal pudo beneficiarse en su favor. Y AS[Í] SE DECLARA.

Cónsono a los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, ésta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la excepción interpuesta los Profesionales del Derecho JOSEFINA CÁMARA NOVOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 45,963, FRANCISCO ANTONIO RUIZ MAJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.920 y LENNY SALAS CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 141.925, y consecuencialmente decretar el sobreseimiento en la causa instruida a los ciudadanos DANIEL CARDENAS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.942.211 e HILDA CECILIA LARES, titular de la cédula de identidad No V-3.179.511, por la presunta comisión del ilícito penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 en su numeral 4 literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 2 del artículo 300 eiusdem, en virtud de estimar quien decide que los hechos enunciado en el escrito de querella, no revistan carácter penal, y siendo que tal situación no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado, si los mismos son susceptibles de ser sancionados penalmente, por estar íntimamente hígado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, ya que sería indeseable incoar un proceso penal, en vicisitudes donde no está demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones de hecho y derecho que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES  DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declarar CON LUGAR la (ilegible) interpuesta los Profesionales del Derecho JOSEFINA CÁMARA NOVOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 45.963, FRANCISCO ANTONIO RUIZ MAJANO, inscrito en el Instinto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.920 y LENNY SALAS CONTRAERÁS, inscrita en el Instinto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 141.925, y consecuencialmente decretar el sobreseimiento en la causa instruida a los ciudadanos DANIEL CÁRDENAS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-2.942.211 e HILDA CECILIA LARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.179.511, por la presunta comisión del ilícito penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 en su numeral 4 literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 2 del artículo 300 eiusdem, en virtud de estimar quien decide que los hechos enunciado en el escrito de querella, no revistan carácter penal, y siendo que tal situación no está, basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden publico establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado, si los mismos son justiciables de ser sancionados penalmente, por estar íntimamente ligado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, ya que ser[í]a indeseable incoar un proceso penal, en vicisitudes donde no está demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado él carácter penal, asimismo, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución en contra del prenombrado ciudadano, por los mismos hechos…’.

Finalmente, tras admitirse inicialmente una querella, el Tribunal declaró Con Lugar la excepción de que los hechos no revisten carácter penal (Art. 28, numeral 4, literal ‘c’ del COPP). La Juez analizó que la dación en pago realizada por Cárdenas Benítez para extinguir una deuda de la sociedad fue un acto legítimo, realizado bajo el amparo de sus facultades como Director con firma indistinta. El fallo concluyó que existió un abuso de la jurisdicción penal, al utilizarse esta vía para resolver conflictos mercantiles derivados de actuaciones entre directores, impidiendo así toda nueva persecución penal por estos mismos hechos.

Ahora bien, del análisis pormenorizado y sistemático del elenco probatorio, esta Sala evidencia que ninguna de las sentencias penales examinadas cataloga las denuncias o querellas formuladas como calumniosas, ni se desprende de su contenido que la persecución haya sido desechada por ser manifiestamente infundada o basada en hechos falsos.

Por el contrario, el fundamento jurídico de tales fallos se centró exclusivamente en la falta de tipicidad, determinando que los hechos, si bien ocurrieron, no revestían carácter penal al tratarse de controversias derivadas de la gestión mercantil de una sociedad. Este matiz es fundamental, pues conforme a la doctrina y jurisprudencia que rigen la materia, la simple desestimación de una denuncia por atipicidad no constituye, per se, un hecho ilícito generador de daño moral, siendo imprescindible para su procedencia que se demuestre la mala fe o el ánimo de calumniar, extremos que no concurren en el presente caso.

Asimismo, el establecimiento por parte del Tribunal de Control de un ‘abuso de la jurisdicción penal’ al decretar el sobreseimiento, no puede interpretarse automáticamente como una declaración de mala intención o conducta dolosa por parte del denunciante.

Dicha calificación judicial simplemente técnica resalta que la vía procesal elegida no era la idónea, dejando claro que el conflicto subyacente pertenece a la esfera civil o mercantil (específicamente a una rendición de cuentas), lo cual mal podría considerarse como un atentado contra la reputación, el honor o la imagen del actor.

En ese sentido, esta Sala observa que la actividad del sentenciador se redujo a una simple enumeración descriptiva de las sentencias penales, sin trascender a una valoración sustancial de su contenido. Al prescindir de un estudio pormenorizado y exhaustivo de los elementos de juicio, el fallo carece del análisis riguroso que exige la ley, limitándose a mencionar la existencia de las pruebas sin juzgar su alcance o relevancia para la resolución de la controversia.

Esta deficiencia procesal revela que el juzgador no exteriorizó el criterio valorativo que le permitiera establecer la ineficacia de la totalidad del acervo probatorio, reduciendo su función a una narrativa de las actas que no satisface la exigencia de analizar y juzgar que la norma adjetiva impone de manera imperativa, pues, de haberlo hecho, se habría dado cuenta de que al no existir un pronunciamiento que califique las denuncias penales como maliciosas, y al limitarse los fallos a remitir la controversia a su cauce natural, no se configuraron los elementos necesarios para la indemnización por daño moral que el ad quem acordó.

Por tanto, dicha omisión configura el vicio de silencio de prueba, pues, la mera referencia formal a los instrumentos no suple la necesaria valoración integral que debe fundamentar la convicción del juez, tal como lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, infringido por falta de aplicación. Así se decide.

En atención a las consideraciones supra establecidas, al verificar que no consta en el expediente probanza alguna que califique como calumniosas las denuncias penales incoadas, esta Sala determina que no concurren los elementos de convicción necesarios para sustentar la pretensión del accionante. Al no haberse acreditado el carácter malicioso de la persecución penal, presupuesto indispensable para la procedencia de la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito en este supuesto, resulta forzoso para esta máxima instancia civil desestimar la pretensión indemnizatoria. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda por daños materiales y daño moral interpuesta por el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ contra los ciudadanos IRENE ALVARADO DE D'SOLA, PARSIFAL D'SOLA CRESPO ALVARADO, IRENE CAROLINA D'SOLA ALVARADO y DIEGO ENRIQUE D'SOLA DI LORENZO, en su condición de herederos conocidos del de cujus PARSIFAL D’SOLA CRESPO. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

En el caso sub examine, esta Sala, en ejercicio de su facultad vigilante del orden público, decidió casar de oficio el fallo recurrido al haber detectado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma fue vulnerada por la alzada, por falta de aplicación, al incurrir en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que dio por demostrado un supuesto abuso de derecho por parte del demandado sin que del análisis del acervo probatorio —específicamente de las sentencias penales— se desprendiera la existencia de dolo, mala fe o que las denuncias hubiesen sido calificadas como calumniosas o maliciosas por la jurisdicción penal.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se encuentra facultada para casar sin reenvío el fallo recurrido cuando los hechos han sido soberanamente establecidos y apreciados, permitiendo la aplicación directa de la regla de derecho apropiada. En virtud de que el examen integral de las actas procesales permite resolver el mérito de la controversia sin necesidad de un nuevo pronunciamiento de fondo, se hace innecesario retrotraer el proceso.

En consecuencia, conforme a la facultad prevista en el artículo 320 eiusdem, esta Sala CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por infracción de ley, fundamentada en el vicio de silencio de pruebas. Es preciso reiterar que el ejercicio de la acción penal mediante denuncias o querellas que culminan en atipicidad o sobreseimiento no constituye, por sí solo, una extralimitación que configure el abuso de derecho, ni genera la obligación de reparar daños y perjuicios de naturaleza moral o material si no se acredita el ánimo calumnioso. Por las razones expuestas, se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2025 y en consecuencia decreta su NULIDAD, y dicta sentencia de mérito sobre el fondo de la causa en los términos siguientes: SIN LUGAR la demanda por daños materiales y daño moral, incoada por el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ, supra identificado, contra los ciudadanos IRENE ALVARADO DE D'SOLA, PARSIFAL D'SOLA CRESPO ALVARADO, IRENE CAROLINA D'SOLA ALVARADO y DIEGO ENRIQUE D'SOLA DI LORENZO, en su condición de herederos conocidos del de cujus PARSIFAL D SOLA CRESPO (†), anteriormente identificados, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, el 5 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, se REVOCA dicha sentencia.

Se condena en costas a la parte actora en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, ya indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la independencia y 167º de la Federación. (…)”. (Resaltados y mayúsculas propios de la cita, corchetes añadidos en esta decisión).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente requerimiento de revisión constitucional sobre un dictamen judicial y, a tal efecto, observa:

 

Precedentemente se verificó que en el presente caso la solicitud de revisión constitucional recaía sobre la sentencia identificada con el n.° 33, proferida por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, el 20 de febrero de 2026, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional afirma su competencia funcional para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, con el objeto de emitir el pronunciamiento meritorio que resuelva el control constitucional al que ha sido conminado este órgano jurisdiccional, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica se ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. Es por ello que, para sustentar la facultad revisora de la Sala, que por mandato constitucional le está dado, el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República y las demás Salas de este Máximo Tribunal, especialmente en aquellos supuestos donde se haya desconocido algún precedente dictado por esta jurisdicción constitucional; efectuándose una indebida aplicación de una norma o principio fundamental; o produciéndose un error grave en su interpretación; así como por la falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales que comprometan la integridad del ordenamiento jurídico.

 

Sentadas las bases de la revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes, en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia n.° 33, dictada por la Sala de Casación Civil el 20 de febrero de 2026. A tal efecto, esta Sala Constitucional observa que la pretensión de los solicitantes se fundamenta en la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derivado de lo que califican como una deficiente función revisora y una falsa apreciación de la realidad fáctica por parte de la referida Sala de Casación Civil.

 

Ello así, evidencia este órgano que el aquí requirente denunció que el fallo objeto de revisión incurrió en una contradicción lógica insalvable al declarar un supuesto vicio de silencio de pruebas por parte del Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Arguyéndose en este sentido que la propia Sala de Casación Civil, en el cuerpo de la motivación de su fallo, reconoció que el sentenciador de alzada sí valoró el acervo probatorio —específicamente las sentencias penales y la experticia grafotécnica— para determinar la existencia del daño moral; por lo que, al casar de oficio bajo el argumento de una falta de análisis, sostienen que la sala de casación invadió la soberanía del juez de instancia y desconoció su autonomía para apreciar los medios de convicción bajo la sana crítica.

 

Asimismo, delató el solicitante que la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona impuso un formalismo excesivo y extralegal, al pretender exigir un decreto previo de “denuncia calumniosa” por parte de la jurisdicción penal como condición necesaria para la procedencia de la indemnización por daño moral en sede civil. Sosteniendo así que tal requisito no solo es ajeno a nuestra realidad normativa, sino que resulta de imposible cumplimiento en casos donde las acciones penales son desechadas por atipicidad o inadmisibilidad, sacrificando así la justicia material por una interpretación rigorista de doctrina extranjera. Finalmente, arguyen que la Sala de Casación Civil, al casar sin reenvío y dictar sentencia de mérito, omitió pronunciarse sobre la probada mala fe y el abuso de derecho del demandado —quien instrumentalizó cuatro procesos penales sucesivos a pesar de conocer la autenticidad de las firmas en conflicto—, lo que configuró una denegación de justicia que, en su criterio, esta Sala debe entrar a conocer.

 

Puntualizados los argumentos del hoy solicitante, esta Sala procede a examinar el contenido de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, a los fines de verificar su conformidad con los principios y garantías constitucionales.

 

En este caso, se trata del análisis constitucional del fallo n.° 033, dictado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en fecha 20 de febrero de 2026. En dicha oportunidad, la referida Sala, haciendo uso de la facultad oficiosa establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, decretó la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo que al asumir la plena jurisdicción y decidir sobre el fondo de la causa, en esa sede casacional se declaró sin lugar la demanda por daños materiales y daño moral interpuesta por el ciudadano Daniel Francisco Cárdenas Benítez contra los herederos del de cujus Parsifal D’Sola Crespo.

 

De la exégesis del cuerpo de la motivación del fallo aquí analizado, se observa que la Sala de Casación Civil fundamentó su decisión de anulación en una presunta “… infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de silencio de pruebas por falta de valoración…”. En efecto, la Sala de Casación Civil reconoció inicialmente que el sentenciador de alzada había desestimado los daños materiales por falta de probanza del nexo causal, pero cuestionó la procedencia del daño moral acordada por dicho juzgado de instancia.

 

Frente a la declaratoria del juzgado superior, que fundamentó el daño moral en el carácter “temerario” de las múltiples acciones penales intentadas por el de cujus —calificadas incluso por el juez penal como un “abuso de la jurisdicción penal” para ventilar conflictos mercantiles entre socios— y en una experticia grafotécnica que confirmó la autenticidad de la firma del demandado en las actas cuestionadas mediante diversas acciones penales, la Sala de Casación Civil determinó lo siguiente:

 

“…Ahora bien, no obstante lo declarado por la recurrida respecto al cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, tras realizar un examen exhaustivo y minucioso del cuerpo motivador del fallo, observa que existe una evidente fractura entre la declaración formal de valoración y la actividad intelectual efectivamente desplegada por el juzgador de alzada.

En efecto, se constata que el sentenciador se limitó a realizar una mención enunciativa y descriptiva de ciertos medios probatorios —específicamente de las sentencias penales que sirven de antecedente a la presente causa—, omitiendo el análisis crítico, pormenorizado y exhaustivo de cada elemento de convicción aportado al proceso, las cuales constan en el expediente, en copias certificadas (…)”. (Negrilla y subrayado de la Sala de Casación Civil).

 

Para sustentar esta fractura valorativa, la sede casacional trajo a colación el contenido de sendos fallos dictaminados ante la jurisdicción penal (tribunales 37°, 23°, 41° de control y el juzgado 3° de control todos el Área Metropolitana de Caracas), analizando el contenido de estas y concluyendo que:

 

“(…) del análisis pormenorizado y sistemático del elenco probatorio, esta Sala evidencia que ninguna de las sentencias penales examinadas cataloga las denuncias o querellas formuladas como calumniosas, ni se desprende de su contenido que la persecución haya sido desechada por ser manifiestamente infundada o basada en hechos falsos.

Por el contrario, el fundamento jurídico de tales fallos se centró exclusivamente en la falta de tipicidad, determinando que los hechos, si bien ocurrieron, no revestían carácter penal al tratarse de controversias derivadas de la gestión mercantil de una sociedad. Este matiz es fundamental, pues conforme a la doctrina y jurisprudencia que rigen la materia, la simple desestimación de una denuncia por atipicidad no constituye, per se, un hecho ilícito generador de daño moral, siendo imprescindible para su procedencia que se demuestre la mala fe o el ánimo de calumniar, extremos que no concurren en el presente caso. (…)”. (Negrilla y subrayado de la Sala de Casación Civil).

 

Bajo este razonamiento, la Sala de Casación Civil en la providencia aquí examinada consideró que el juez superior recurrido en casación incurrió en silencio de prueba al no exteriorizar un criterio valorativo que le permitiera establecer la supuesta ineficacia del acervo probatorio penal frente a la pretensión indemnizatoria, pues de haber realizado un análisis exhaustivo, “…se habría dado cuenta de que al no existir un pronunciamiento que califique las denuncias penales como maliciosas, y al limitarse los fallos a remitir la controversia a su cauce natural, no se configuraron los elementos necesarios para la indemnización por daño moral que el ad quemacordó…”. (Negrillas de esa Sala).

 

Finalmente, tras verificar que en el expediente no constaba probanza alguna que calificara como calumniosas las denuncias penales, la Sala de Casación Civil determinó la improcedencia de la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito, declarando sin lugar la pretensión en todas sus partes. Afirmando la mencionada Sala que “…al verificar que no consta en el expediente probanza alguna que califique como calumniosas las denuncias penales incoadas, esta Sala determina que no concurren los elementos de convicción necesarios para sustentar la pretensión del accionante. Al no haberse acreditado el carácter malicioso de la persecución penal, presupuesto indispensable para la procedencia de la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito en este supuesto, resulta forzoso para esta máxima instancia civil desestimar la pretensión indemnizatoria. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda por daños materiales y daño moral interpuesta por el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ contra los ciudadanos IRENE ALVARADO DE D'SOLA, PARSIFAL D'SOLA CRESPO ALVARADO, IRENE CAROLINA D'SOLA ALVARADO y DIEGO ENRIQUE D'SOLA DI LORENZO, en su condición de herederos conocidos del de cujus PARSIFAL D’SOLA CRESPO…”. (Negrillas del fallo objeto de revisión).

 

Por los motivos anteriores, la Sala de Casación Civil casó de oficio y sin reenvió, indicando que “…conforme a la facultad prevista en el artículo 320 eiusdem, esta Sala CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por infracción de ley, fundamentada en el vicio de silencio de pruebas. Es preciso reiterar que el ejercicio de la acción penal mediante denuncias o querellas que culminan en atipicidad o sobreseimiento no constituye, por sí solo, una extralimitación que configure el abuso de derecho, ni genera la obligación de reparar daños y perjuicios de naturaleza moral o material si no se acredita el ánimo calumnioso. Por las razones expuestas, se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide…”. (Negrillas del fallo objeto de revisión).

 

Es oportuno señalar que, para fundamentar el vicio que motivó la casación de oficio, la Sala de Casación Civil realizó una pormenorizada exposición de su doctrina sobre el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el fallo objeto de revisión asienta criterios que esta Sala Constitucional reconoce como pacíficos y reiterados en la jurisdicción civil, orientados a garantizar que el juzgador cumpla con la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, expresando siempre su criterio valorativo sobre ellas.

 

En efecto, la Sala de Casación Civil precisó que el vicio de silencio de pruebas no se limita a la omisión absoluta del medio probatorio, sino que se extiende al silencio parcial, el cual se configura cuando el sentenciador, aun mencionando la prueba, obvia puntos relevantes o prescinde de aspectos determinados que guardan relación directa con un hecho controvertido, señalando:

 

“…el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia. (…)”.

 

Bajo esta premisa, la sede casacional enfatizó que el deber contenido en el artículo 509 eiusdem no se agota con una simple referencia narrativa o enunciativa de los instrumentos cursantes en autos, sino que exige una valoración exhaustiva y crítica, pues en el ejercicio de la función jurisdiccional, el juez no puede “juzgar” sin antes “analizar” la fuerza de convicción de los elementos aportados.

 

Asimismo, la Sala de Casación Civil reiteró que, para la procedencia de este vicio de fondo, es indispensable que la falta de examen de la prueba —o su análisis parcial— sea determinante en el dispositivo del fallo; es decir, que la prueba silenciada posea la aptitud suficiente para demostrar hechos capaces de cambiar la suerte de la controversia. En este contexto, la doctrina citada por la Sala de Casación Civil en el fallo n.° 033 resulta cónsona con el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en tanto busca impedir que el juzgador fije los hechos de la causa de manera arbitraria, prescindiendo del análisis riguroso que la norma adjetiva le impone de manera imperativa.

 

En este contexto, debe resaltarse que ya esta Sala Constitucional en su sentencia identificada con n.° 362 del 11 de mayo de 2018, sostuvo que a pesar de la instauración del sistema de casación sin reenvío que se aplicará al proceso civil venezolano, aún se mantiene en vigor la institución de la casación de oficio prevista en el 4º aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por esta Sala  en sentencia n.° 116 de fecha 29 de enero de 2002, ya que la casación de oficio no viola el derecho a la defensa, pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales, por tanto, al advertir la sala de casación alguna afectación que involucre al orden público constitucional puede apartarse del escrito recursivo en el que se cimienta el recurso extraordinario de anulación de fallos y entrar a conocer del mismo, tal y como se realizó en el asunto que devino en la sentencia aquí examinada, donde se dejó asentado la sentencia allí recurrida infringió palmariamente por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.

 

No obstante, esta Sala Constitucional debe advertir que la corrección técnica de la doctrina citada no exime al fallo revisado de la obligación de aplicarla de manera congruente con la realidad procesal de las actas. Por tanto, el análisis que sigue se centrará en determinar si, efectivamente, el Juzgado Superior Quinto incurrió en el silencio denunciado o si, por el contrario, la Sala de Casación Civil utilizó dicha figura procesal como un mecanismo para sustituir la soberanía valorativa del juez de instancia e imponer un requisito de procedibilidad extralegal sobre el daño moral.

 

Precisado lo anterior, esta Sala, en su función de garante de la supremacía constitucional, procede a realizar un análisis comparativo entre la actividad intelectual desplegada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia de fecha 12 de agosto de 2025, y el razonamiento seguido por la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión, a los fines de verificar si efectivamente se configuró el vicio de silencio de prueba o si, por el contrario, existió una indebida aplicación de la doctrina casacional para anular una valoración probatoria válidamente efectuada.

 

Siendo esto así, es de observar que en la sentencia objeto de revisión se hizo transcripción del extracto del análisis probatorio contenido en el fallo recurrido en casación de fecha 12 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:

 

“…Así las cosas, la Sala estima pertinente transcribir lo que el ad quem dispuso para sustentar el fallo objeto de análisis en esta sede casacional. A saber:

‘…Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes;

PARTE DEMANDANTE

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los ‘Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas  pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...’, este Juzgador pasa a establecer sus consideraciones, para decidir la presente causa.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(...Omissis...)

Ahora bien, en relación al fondo del asunto sometido a consideración de este juzgado superior, considera pertinente quien suscribe, realizar las siguientes precisiones:

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

(...Omissis...)

En este sentido, no se evidencio que la relación causa-efecto, se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes, el accionante no logr[ó] demostrar con el acervo probatorio, que los ga[s]tos judiciales derivados de los honorarios profesionales, en defensa de sus derechos, en los procesos penales iniciados por el demandado, que ascendieron a la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (U.S.D. 150.000,00), debido a una propuesta de servicios profesionales por los abogados FRANCISCO RUI[Z] MAJANO, JOSEFINA CÁMARA NOVOA y LENNY SALAS CONTRERAS, presuntamente pagada por el demandante en autos, y en virtud de que las mismas fueron desechadas por no cumplir con las exigencias legales para su promoción, no habiendo demostrado en este caso el accionante, algún daño material ocasionado a su patrimonio derivados de honorarios profesionales adeudados, por consecuencia de los procesos penales interpuestos en su contra.

Del análisis realizado, se concluye, que la parte adora no logr[ó] demostró haber sufrido disminución en su actividad económica, y, en consecuencia, disminución patrimonial; quedando no probada la existencia del daño material, lo que hace improcedente la indemnización de daños materiales, razón por la cual la presente acción no debe prosperar. Y así se decide. -

(...Omissis...)

Pues bien, como quiera que, en el presente caso, la pretensión que postula la parte actora, tiene por causa el presunto hecho ilícito cometido por el demandado; debe considerarse que el artículo 1.185 de Código Civil, dispone lo siguiente:

(...Omissis...)

La inteligencia de dicho precepto determina, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.196 eiusdem, que el daño moral tiene por causa el hecho ilícito, lo que obviamente genera responsabilidad civil; de ahí que, la indemnización por daños sea la consecuencia legal que deriva de un acto voluntario, negligente o imprudente por parte del agente. Cabe precisar, además, que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e Inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

Finalmente, las jurisprudencias de esta Sala, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito, tres (3) elementos: 1. La producción de un daño antijurídico; 2 Una actuación imputable al accionado; y 3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Núm. 01244 del 5 de diciembre de 2018).

Siendo pertinente agregar (atendiendo a la pretensión que el demandante persigue ver satisfecha en el caso), que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparación a la que alude el citado artículo 1.185 eiusdem, puede comprender todo daño (...) moral causado por el acto ilícito. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Núm. 00388 y 00945 de fechas 22 de junio de 2017 y 8 de agosto de 2018, respectivamente).

Dentro de este marco, serán los hechos alegados y probados en el curso de la causa, los que pondrán en evidencia si se produjo un daño, y si ese daño tuvo su origen en el hecho alegado por el actor como generador del mismo; lo que implica, para este, la demostración fehaciente de sus aseveraciones; en concreto la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio moral reclamado.

Desde la anterior óptica y precisando de forma concisa el hecho ilícito civil y la responsabilidad que acarrea, debe verificarse, si en el caso de autos, se configura la materialización de los requisitos fundamentales para su procedencia, a saben 1) El daño, 2) La culpa, manifestada a través de la negligencia o imprudencia; y, 3) La relación de causalidad.

En el caso de marras, el demandante en el acervo probatorio consign[ó] un cumulo de acciones judiciales, sustanciadas en sede penal, las cuales son las siguientes:

Solicitud de Auxilio Judicial intentada por el ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO con el fin de recabar información del ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ, declarada inadmisible por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2017.

Querella penal interpuesta por el ciudadano PARSIFAL SOLA CRESPO contra el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, declarada inadmisible por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2017.

Querella penal interpuesta por el ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO contra el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, declarada inadmisible por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2017.

Querella penal Interpuesta por el ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO contra el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ;, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Punciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2018, declaro con lugar la excepción interpuesta por el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ, y decreto el sobreseimiento de la causa. 

En dicha decisión, el juez penal enfatizo que el ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO, incurrió en abuso de la jurisdicción penal, en virtud de haber utilizado dicha vía para resolver un conflicto de naturaleza civil, toda vez que siendo las partes socios de una compartía, lo más idóneo era intentar una solicitud de irregularidades administrativas, o en su defecto, un juicio de rendición de cuentas ante la jurisdicción civil.

Dicha decisión fue apelada por el ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Sala No. 9 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 12 de febrero de 2019, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmo la sentencia recurrida.

Ahora bien, de iodo lo antes narrado, se puede evidenciar que la parte demandada de forma temeraria, acuso en jurisdicción penal en múltiples oportunidades al ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ.

Así las cosas, se aprecia de autos que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, arguyó que las interposiciones de los juicios suscritos por su persona en contra del ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ, por una supuesta falsa Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., en la cual se modificaron las clausulas sexta y séptima en los estatutos de dicha compañía.

Siendo comprobado por la Prueba de Experticia Grafotécnica promovida por el mismo ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO, que es suya la firma estampada en el Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A.

De acuerdo con lo antes expuesto, se observan hechos que son capaces de generar responsabilidad civil en la parte demandada; es decir, que representan un atentado al honor, reputación o imagen del demandante. Al evidenciarse que el ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO haya interpuesto múltiples denuncias penales contra el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENÍTEZ, que alcanzaron a generar graves perjuicios a su honor, reputación e imagen personal y profesional, y más aún, cuando las misma acciones penales fueron ineficaces, ya que las mismas fueron declaradas inadmisibles y sobreseídas, lo cual ha expuesto al demandante a un proceso de estigmatizaron social, pudiendo afectar la percepción que terceros tienen sobre su integridad y moral, ya que la reiteración de dichas denuncias ha tenido un efecto acumulativo negativo, es por lo que esta alzada encuentra suficientemente, que dichas denuncias atentaron contra su moral y por lo que es susceptible a ser indemnizado por el mismo. Así se establece...’.

 

Denótese como del extracto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad como en el acto sentencial que estaba siendo cuestionado en la sede casacional, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios que la Sala de Casación Civil consideró como silenciados, por lo que puede inferirse que lo aseverado en el fallo de casación no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

 

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.

 

Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

 

Adicionalmente y siendo que en la referida sentencia de la Sala de Casación Civil se imputó la existencia de un presunto vicio de silencio de prueba al fallo del que estaba conociendo en casación, es por lo que debe destacarse que esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 187 del 7 de abril de 2017, respecto al silencio de pruebas, aseveró que este vicio se verifica cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba válidamente incorporada al proceso o cuando a pesar de haberse mencionado, el juzgador se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante además que estos elementos probatorios sean relevantes para la resolución de la controversia.

 

Ello así, al haberse constatado que, contrario a los sostenido por la Sala de Casación Civil, en el fallo de alzada del que se conoció en casación sí se emitió un juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios válidamente allegados al proceso principal, en modo alguno podría afirmarse la existencia de un vicio de silencio probatorio, por lo que al tenerse este como tal en el fallo casacional provoca la infección de este por el vicio de falso supuesto que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso llevado en sede jurisdiccional.

 

Cónsono con los argumentos previamente esbozados, al examinar el texto de la sentencia de alzada previamente identificada, se observó que el sentenciador superior no solo mencionó formalmente el acervo probatorio, sino que realizó una concatenación lógica y axiológica de los medios de probatorios. Textualmente, el mencionado juzgado superior quinto asentó: “…En el caso de marras, el demandante en el acervo probatorio consign[ó] un c[ú]mulo de acciones judiciales, sustanciadas en sede penal, las cuales son las siguientes…”. Para luego transcribir los medios probatorios siguientes:

 

 

 

 

 

 

Adicionalmente, el juzgado superior valoró de manera determinante la siguiente prueba técnica:

 

 

Con base en las probanzas arriba señaladas, el juzgador concluyó que las denuncias fueron “ineficaces, ya que las mismas fueron declaradas inadmisibles y sobreseídas”, lo que expuso al demandante a un “proceso de estigmatización social” y generó un “efecto acumulativo negativo” que atentó contra su moral.

 

Asimismo, señaló el juez de alzada al momento de apreciar las pruebas que precedentemente había indicado que “…En dicha decisión, el juez penal enfatizó que el ciudadano PARSIFAL D’ SOLA CRESPO, incurrió en abuso de jurisdicción penal, en virtud de haber utilizado dicha vía para resolver un conflicto de naturaleza civil, toda vez que siendo las partes socios de una compañía, los más idóneo era intentar una solicitud de irregularidades administrativas, o en su defecto, un juicio de rendición de cuentas ante la jurisdicción civil…”. (Negrilla y subrayado del Ad Quem).

 

Mencionó de igual forma el sentenciador ad quem que “…Dicha decisión fue apelada por el ciudadano PARSIFAL D’ SOLA CRESPO, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 12 de febrero de 2019, declar[ó] sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirm[ó] la sentencia recurrida…”. [Corchetes agrados].

 

Siguió analizando el tribunal superior, e indicó:

 

“(…) Ahora bien, de iodo lo antes narrado, se puede evidenciar que la parte demandada de forma temeraria, acuso en jurisdicción penal en múltiples oportunidades al ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ.

Así las cosas, se aprecia de autos que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, arguyó que las interposiciones de los juicios suscritos por su persona en contra del ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ, por una supuesta falsa Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., en la cual se modificaron las clausulas sexta y séptima en los estatutos de dicha compañía.

Siendo comprobado por la Prueba de Experticia Grafotécnica promovida por el mismo ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO, que es suya la firma estampada en el Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A.

De acuerdo con lo antes expuesto, se observan hechos que son capaces de generar responsabilidad civil en la parte demandada; es decir, que representan un atentado al honor, reputación o imagen del demandante. Al evidenciarse que el ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO haya interpuesto múltiples denuncias penales contra el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENÍTEZ, que alcanzaron a generar graves perjuicios a su honor, reputación e imagen personal y profesional, y más aún, cuando las misma acciones penales fueron ineficaces, ya que las mismas fueron declaradas inadmisibles y sobreseídas, lo cual ha expuesto al demandante a un proceso de estigmatizaron social, pudiendo afectar la percepción que terceros tienen sobre su integridad y moral, ya que la reiteración de dichas denuncias ha tenido un efecto acumulativo negativo, es por lo que esta alzada encuentra suficientemente, que dichas denuncias atentaron contra su moral y por lo que es susceptible a ser indemnizado por el mismo. Así se establece (…)” [Negrillas y mayúsculas del fallo del Superior].

 

Al contrastar las consideraciones expuestas por el juzgado superior quinto con competencia en materia civil con el análisis posterior realizado por la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional observa una contradicción técnica fundamental. Paradójicamente, la sede casacional, tras declarar la existencia de una “fractura valorativa” y un “silencio de prueba”, procedió a transcribir y analizar las mismas actas penales, arribando a las mismas conclusiones fácticas que ya había asentado el sentenciador de alzada.

 

En efecto, la Sala de Casación Civil reconoció expresamente en su fallo que el primer proceso penal fue “inadmisible” por no revestir carácter penal; que el segundo fue “rechazado” por falta de tipicidad ante las plenas facultades del querellado; que el tercero fue igualmente “inadmisible” por ser materia netamente civil; y que el último culminó en “sobreseimiento” tras detectarse un “abuso de la jurisdicción penal”. Tales conclusiones coinciden punto por punto con la valoración efectuada por el juez superior, lo que demuestra que no existió silencio alguno, pues la Sala de Casación Civil pudo extraer de las actas exactamente la misma verdad procesal que el juzgado de instancia.

 

No obstante, esta Sala advierte que el yerro constitucional de la sentencia objeto de revisión reside en la omisión de un elemento probatorio cardinal que el juzgado superior sí valoró y que la Sala de Casación Civil ignoró al dictar su sentencia de mérito, como lo es: la prueba de experticia grafotécnica. Mientras el juez superior utilizó esta prueba técnica para confirmar que el demandado mintió al desconocer su propia firma —lo que evidenciaba una conducta maliciosa y temeraria—, la Sala de Casación Civil prescindió de este análisis para limitarse a sostener que, al no existir un decreto penal de “calumnia”, el daño moral era improcedente.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala observa que la sede casacional incurrió en una aplicación imprecisa de su propia doctrina sobre el vicio de silencio de prueba. Al haber constatado la referida Sala —mediante su propio análisis— los mismos elementos de convicción que sirvieron de sustento al fallo de alzada, se desvirtúa la existencia de una omisión absoluta o parcial de valoración por parte del juzgado superior.

 

Se evidencia entonces que la declaratoria de silencio de prueba no respondió a una carencia real de actividad intelectual apreciativa en la instancia, sino que operó como un mecanismo procesal para desplazar la soberanía valorativa del juez de alzada y sustituirla por una interpretación restrictiva del daño moral. Al prescindir además de la valoración de la prueba de experticia grafotécnica, la cual resultaba determinante para calificar la conducta del demandado, por lo que puede concluirse que la Sala de Casación Civil se apartó de la búsqueda de la verdad material, afectando la necesaria coherencia que debe existir entre el análisis de las actas y la decisión de mérito dictada, en detrimento de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que como derechos constitucionales asisten al hoy solicitante.

 

En este sentido, se establece que la obligación del juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes conlleva consecuentemente aparejado otro deber, el cual consiste en resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por estas, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:

 

“(…) Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”

“(…) Artículo 243. Toda sentencia debe contener: (...) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

 

Resulta propicia la oportunidad para resaltar que esta Sala, en relación con la actividad jurisdiccional, desarrolló su criterio en la sentencia n.° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), en la cual sostuvo que la función jurisdiccional es una actividad reglada que debe adecuarse a parámetros interpretativos establecidos previa y formalmente por el legislador. En atención a tales criterios, se advierte que el juez, al momento de decidir, debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados y elementos probatorios cursantes en el expediente, atendiendo a la globalidad de estos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar la tutela judicial efectiva.

 

Sobre la base de los argumentos hasta ahora expuestos, esta Sala Constitucional observa que, en el presente caso, en el fallo objeto de revisión que derivó de una acción por indemnización de daños materiales y daño moral, se desconocieron interpretaciones reiteradas que esta Sala ha efectuado con relación a la garantía de una tutela judicial efectiva, ya que:

 

Primero, presenta una contradicción interna en la motivación del fallo, toda vez que la sede casacional declaró un vicio de silencio de prueba, indicando que un juzgado superior se limitó a una mención “enunciativa y descriptiva” de las sentencias penales; sin embargo, en la propia narrativa del fallo revisado, la Sala de Casación Civil terminó transcribiendo y analizando el contenido de dichas pruebas, arribando a las mismas certezas fácticas que el sentenciador de alzada ya había establecido. Esta dualidad demuestra que no existió una omisión de valoración, sino una disconformidad con el juicio de valor del sentenciador de instancia, lo cual es insuficiente para configurar el vicio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

Segundo, se detecta que la Sala de Casación Civil incurrió en un análisis inadecuado y fragmentado del acervo probatorio al omitir pronunciarse sobre la prueba de experticia grafotécnica. Mientras que el juzgado superior recurrido en casación utilizó este medio técnico para demostrar que el demandado conocía la autenticidad de su firma en el acta de asamblea de la empresa “Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61, C.A.” —y que, por ende, sus denuncias penales por falsedad eran deliberadamente inciertas—, la Sala de Casación Civil obvió este elemento cardinal. De manera que al silenciar en sede casacional una prueba técnica de tal magnitud, se priorizó la forma del decreto penal por encima de la verdad material que ya constaba en el expediente civil.

 

Al actuar de esta manera, el fallo objeto de revisión dio prioridad a una interpretación formalista de la técnica casacional sobre la realidad de los hechos, sacrificando la justicia material en perjuicio del solicitante, quien vio anulada una sentencia de alzada que sí había motivado y concatenado debidamente cada elemento de convicción aportado al proceso.

 

En mismo orden de fundamentos, observa esta Sala al analizar el criterio sustantivo aplicado por la Sala de Casación Civil para declarar la improcedencia de la acción, la sede casacional fundamentó su decisión en la doctrina contenida en sus sentencias n.° 01 del 23 de enero de 2018 y n.° 541 del 10 de octubre de 2024, según la cual el ejercicio de la acción penal constituye un derecho y un deber cívico que no genera, por sí solo, responsabilidad civil.

 

Bajo esta premisa, la sentencia objeto de revisión estableció de forma taxativa que:

 

“...las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada. Por lo cual, se tiene que si la denuncia no fue declarada calumniosa por el tribunal de la cognición (...) el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído...”.

 

De la aplicación de este criterio al caso concreto, la Sala de Casación Civil coligió que el establecimiento de un “abuso de la jurisdicción penal” por parte de los tribunales de control no podía interpretarse como una conducta dolosa, calificándola como una precisión técnica sobre la idoneidad de la vía procesal elegida. En tal sentido, la referida Sala enfatizó un matiz que consideró fundamental: “...conforme a la doctrina y jurisprudencia que rigen la materia, la simple desestimación de una denuncia por atipicidad no constituye, per se, un hecho ilícito generador de daño moral, siendo imprescindible para su procedencia que se demuestre la mala fe o el ánimo de calumniar, extremos que no concurren en el presente caso…”.

 

De lo anterior se desprende que la Sala de Casación Civil erigió como requisito de procedibilidad sine qua non para la indemnización de daños derivados de procesos penales, la existencia de un decreto previo de “calumnia” emanado de la jurisdicción penal. Este razonamiento condujo a la sede casacional a concluir que, al no constar tal declaratoria y limitarse los fallos penales a remitir la controversia a su cauce natural (la jurisdicción civil), no se configuraron los elementos del hecho ilícito ni del abuso de derecho conforme al artículo 1.185 del Código Civil, sometiendo así la pretensión indemnizatoria a una calificación técnica penal previa.

 

A los fines de un análisis integral y coherente, esta Sala considera imperativo precisar la naturaleza jurídica de las instituciones procesales invocadas, toda vez que la Sala de Casación Civil parece haber subsumido bajo un mismo régimen de responsabilidad figuras que, si bien pertenecen a la esfera penal, poseen presupuestos y efectos diferenciados en el ordenamiento adjetivo.

 

En primer término, debe distinguirse la denuncia de la querella y del auxilio judicial. La denuncia, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto mediante el cual cualquier persona —sea víctima o no— pone en conocimiento de las autoridades policiales o del Ministerio Público la presunta comisión de un hecho punible. Por su parte, la querella reviste una naturaleza distinta; no es una acción popular, sino el mecanismo a través del cual la víctima legitimada pone en conocimiento de los órganos jurisdiccionales un delito, identificando directamente a la persona a quien atribuye su comisión, debiendo cumplir para ello los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 276 eiusdem. Tal como lo señaló esta Sala en sentencia n.° 0375 del 11 de mayo de 2018, la querella implica una manifestación de voluntad dirigida contra una persona determinada.

 

Asimismo, el auxilio judicial, previsto en el artículo 393 del texto adjetivo penal, constituye una facultad específica conferida a la víctima que pretende constituirse en acusador privado para solicitar al juez de control la práctica de una investigación preliminar destinada a recabar elementos de convicción.

 

Bajo esta óptica, resulta relevante para esta Sala advertir que el legislador ha previsto un régimen de responsabilidad para quienes activan estas instancias de forma desviada. Así, el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el denunciante será responsable conforme a la ley si existe falsedad o mala fe en su denuncia. De igual modo, los artículos 281 y 407 eiusdem disponen taxativamente que el querellante o acusador privado serán responsables cuando los hechos en que funden su acción sean falsos o cuando litiguen con temeridad, señalando expresamente que sobre tales circunstancias el Juez debe pronunciarse de manera motivada.

 

No obstante, esta Sala observa que, si bien la norma penal impone al juzgador el deber de calificar la malicia o temeridad —especialmente en casos de abandono o desistimiento de la acusación privada—, ello no puede traducirse en una limitación absoluta para la jurisdicción civil al momento de determinar la existencia de un hecho ilícito o un abuso de derecho. Al respecto, es necesario puntualizar que la falta de un pronunciamiento expreso de “calumnia” en la sede penal no equivale necesariamente a la inexistencia de un daño resarcible en sede civil, pues la autonomía de las acciones permite que el juez civil valore la conducta del agente bajo los parámetros del artículo 1.185 del Código Civil, especialmente cuando se evidencia una instrumentalización reiterada y temeraria del sistema de justicia penal con fines distintos a la obtención de justicia.

 

Siguiendo este hilo argumental, es preciso que esta Sala Constitucional delimite con rigor técnico la distinción entre las categorías procesales de temeridad o mala fe y el tipo penal de calumnia, toda vez que la Sala de Casación Civil parece haber condicionado la reparación civil a la existencia previa de un delito que el juez de control, por la propia naturaleza de su función, no está facultado para declarar de forma automática.

 

Al respecto, debe señalarse que la calumnia es un tipo penal autónomo previsto en el artículo 240 del Código Penal, el cual sanciona a quien, “…a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial (...) atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales…”. Al tratarse de un delito de acción pública, su persecución requiere el inicio de un proceso penal independiente donde se garantice el derecho a la defensa del presunto calumniante, por lo que resultaría jurídicamente imposible que un juez de control, al momento de desestimar una denuncia, rechazar una querella o dictar un sobreseimiento por atipicidad, o que el hecho no se realizó, o no puede ser imputado a determinada persona, califique ex officio el hecho como “calumnioso”.

 

Por el contrario, la temeridad y la mala fe a las que aluden los artículos 273, 281 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen categorías de carácter procesal que el juez de la causa penal sí debe calificar motivadamente cuando detecta un uso abusivo o infundado del sistema de justicia. Esta calificación de “malicia” o “temeridad” procesal tiene como derrotero sancionar el abuso del derecho a la acción y sirve de fundamento para la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito, sin que ello implique la configuración de un delito de calumnia, el cual exige un estándar probatorio de culpabilidad penal mucho más elevado.

 

En consecuencia, se considera que el razonamiento de la Sala de Casación Civil, al exigir que la sentencia penal catalogue la denuncia como “calumniosa” para la procedencia del daño moral, incurre en un desacierto jurídico sustancial. No puede supeditarse la tutela judicial efectiva en sede civil a una declaración que el juez penal no puede emitir sin violentar el debido proceso del denunciante, ni puede pretenderse que el justiciable deba incoar un juicio penal por calumnia y obtener una condena definitivamente firme antes de solicitar la indemnización por el abuso de derecho cometido en su contra.

 

Tal exigencia constituye un formalismo innecesario que ignora la autonomía de la jurisdicción civil para valorar, bajo los parámetros del artículo 1.185 del Código Civil, si la conducta de quien instrumentalizó la vía punitiva —a sabiendas de la licitud de los actos del demandado— traspasó los límites de la buena fe y generó una aflicción moral indemnizable. La temeridad se configura con la conciencia de la falta de fundamento en la acción intentada, extremo que, al ser verificado por el juez civil mediante elementos como la experticia grafotécnica y la reiteración de acciones ineficaces, agota los presupuestos de la responsabilidad civil sin necesidad de recurrir a la prejudicialidad penal.

 

En este orden de ideas, esta Sala observa que en el caso sub examine el juzgado superior quinto ajustó su decisión a la estricta legalidad sustantiva al aplicar el artículo 1.185 del Código Civil, el cual consagra la figura del abuso de derecho como fuente autónoma de obligaciones, siendo que esta norma dispone que: “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.

 

De la exégesis de dicho precepto se colige que la responsabilidad civil no queda supeditada a la comisión de un delito penal (calumnia), sino a la verificación de un exceso en los límites de la buena fe. En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada constató que el ciudadano Parsifal D’Sola Crespo no ejerció un derecho cívico legítimo, sino que instrumentalizó el aparato punitivo estatal de forma temeraria e incluso infundada.

 

Esta determinación del juez superior no fue una presunción vacía, sino que se fundamentó en el análisis apreciativo y valorativo de un medio probatorio consistente en la experticia grafotécnica cursante en autos. Dicho medio probatorio resultó cardinal para acreditar que el entonces demandado tenía pleno conocimiento de la autenticidad de su propia firma en los documentos que cuestionaba criminalmente. Por tanto, al activar cuatro procesos penales a sabiendas de la licitud de los actos del demandante, el accionado traspasó los límites de la buena fe y del objeto para el cual se confiere el derecho a denunciar o querellarse.

 

Aunado a ello, es imperativo resaltar que el juzgado superior quinto con competencia material en lo civil sí valoró el pronunciamiento del juez penal quien, al dictar el sobreseimiento, calificó la conducta como un “abuso de la jurisdicción penal”. Esta calificación judicial de instancia penal, concatenada con el desprecio por la verdad material evidenciado en la prueba técnica, agota los extremos del hecho ilícito civil.

 

Así, pretender —como lo hizo la Sala de Casación Civil— que el resarcimiento del daño dependa de una sentencia ejecutoriada por el delito de calumnia (art. 240 del Código Penal), implica vaciar de contenido la autonomía de la jurisdicción civil y subordinar la protección de derechos constitucionales como el honor y la reputación a una contingencia procesal ajena a la responsabilidad civil extracontractual.

 

En efecto, la justicia material, protegida por el artículo 257 de la Constitución, no puede ser sacrificada por el formalismo de exigir una calificación penal de calumnia para reparar un daño que es evidente ante la reiteración de acciones ineficaces y la mala fe probada en el proceso civil.

 

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional concluye que la sentencia n.° 033 dictada por la Sala de Casación Civil el 20 de febrero de 2026, incurrió en un yerro constitucional al declarar un vicio de silencio de pruebas inexistente. Al contrastar las actuaciones, se hace evidente que el juzgado superior quinto con competencia en lo civil recurrido en casación, sí analizó, juzgó y concatenó todas las pruebas, especialmente aquellas de naturaleza penal y la experticia grafotécnica, extrayendo de ellas la convicción sobre la temeridad y el abuso de derecho del accionado.

 

Por tanto, al no presentar la sentencia de alzada los vicios que falsamente le atribuyó la Sala de Casación Civil, esta última se apartó de los criterios de interpretación constitucional sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución), sacrificando la justicia material por un rigorismo formalista y la imposición de una prejudicialidad penal ajena a nuestra normativa civil.

 

Como consecuencia de todas estas consideraciones, esta Sala Constitucional considera que están presentes los presupuestos para que proceda la revisión constitucional del fallo aquí analizado, por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia identificada con el n.° 033 de fecha 20 de febrero de 2026, no garantizó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 de la Constitución) del ciudadano Daniel Francisco Cárdenas Benítez, supra identificado.

 

Dicha transgresión se materializó al haber declarado un vicio de silencio de pruebas inexistente sobre la sentencia de recurrida en casación —la cual sí motivó y valoró el acervo probatorio, incluyendo la experticia grafotécnica, tal y como se advirtió precedentemente— e impuso un requisito de procedibilidad extralegal consistente en una prejudicialidad penal de calumnia para la existencia del daño moral. Tal proceder desconoció la interpretación auténtica de la norma y vulneró el principio de expectativa plausible, lo cual vicia de nulidad la decisión cuya revisión se solicitó y, en consecuencia, se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional. Así se decide.

 

Ante lo decidido, en cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35, lo siguiente: “(…) Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada…”.

 

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en la norma citada, esta Sala Constitucional considera inoficioso y una dilación indebida ordenar el reenvío de la causa para que se dicte nueva sentencia, por tratarse el presente caso de un vicio de mero derecho ya analizado y cuya corrección no requiere de nueva actividad probatoria, atendiendo el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional según decisión identificada con el n.° 753 del 21 de mayo de 2025, se procede a ANULAR la sentencia n.° 033 dictada el 20 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, y, en consecuencia, se declara la FIRMEZA de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la pretensión de daño moral a favor del ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión aquí intentada.

 

2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por la representación judicial del ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ, identificados ut supra.

 

3.- REVISA y ANULA la sentencia n.° 33, dictada en fecha 20 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

4.- Declara la FIRMEZA de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la pretensión de daño moral a favor del ciudadano aquí peticionario.

 

5.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas; para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto, garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Las Magistradas,

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

26-0390

LBSA/