MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 20 de junio de 2024, los abogados Rafael Jesús Mujica Noroño y Whill Robhinsón Pérez Colmenárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.041 y 177.105, respectivamente, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROBIZ, C.A., originalmente denominada (SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO C.A., con registro de información Fiscal N° J-409338347, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 19 de diciembre de 2016, bajo el N° 39, Tomo 87-A, con modificación estatutaria según se desprende de Acta debidamente inscrita ante el mismo registro mercantil bajo en N° 40, tomo 89-A, de fecha 17 de noviembre de 2017, N° 21, tomo 12-A, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia N° 000077, dictada 1 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil, que declaró:

 

PRIMERO: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2023, en consecuencia se decreta su  NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de levantamiento del velo corporativo realizada por la parte demandante.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por la sociedad mercantil denominada SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A., contra la sociedad la mercantil DESTILERÍA TIUNA, C.A., todos identificados en autos.

CUARTO: Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

Se condena en COSTAS de la demanda, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la litis, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada-

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 13 de febrero de 2025, el abogado Lenin José Colmenarez Leal, apoderado judicial de la sociedad mercantil Surtidora Record, C.A., consignó Instrumento Poder en copia simple.

 

El 6 de marzo de 2025, el abogado Lenin José Colmenarez Leal, apoderado judicial de la sociedad mercantil Surtidora Record, C.A., retiró copia simple.

 

El  7 de marzo de 2025, la abogada Eliannel Patricia Peraza Serrada, apoderada judicial de la sociedad mercantil Surtidora Record, C.A., solicitó que se declare no ha lugar.

 

El 31 de marzo de 2025, los abogados Rafael Mujica Noroño y Whill Pérez Colmenárez, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios y Transporte Gallardo C.A., solicitaron que se declare ha lugar y consignaron copia de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

 

El  22 de octubre de 2025, el abogado Whill Pérez Colmenárez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Surtidora Record, C.A., solicitaron pronunciamiento.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previo las siguientes consideraciones.

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia N° 00077, dictada el 1 marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya fundamentación los representantes judiciales de la solicitante de autos denunciaron lo que se resume a continuación:

 

Que, (…) “la mencionada Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la indicada fecha 01-03-2024, declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria ejercida por nuestra representada, SERVICIOS Y TRANSPORTE  GALLARDO,  C.A.,  contra DESTILERÍA TIUNA, C.A., al momento de pronunciarse sobre los medios probatorios aportados al libelo, desechó los instrumentos fundamentales de la pretensión por no estar debidamente aceptadas, tal y como lo citamos seguidamente:

 

 

“...y aun cuando posterior a ello la parte actora dentro del lapso de ley, insistió en hacerlas valer, no promovió la prueba de cotejo a los fines de verificar la autenticidad y veracidad de la firma a y el contenido de las referidas, siendo esta su carga obligatoria y fundamental, a los fines de demostrar sus afirmaciones, lo cual, enerva la eficacia probatoria de estos elementos de prueba; De igual manera es de señalar que las facturas aquí apreciadas y valoradas por esta Sala no fueron aceptadas por la parte contra quien se oponen, tal como lo exige el procedimiento especial en la materia en su artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, (pruebas suficientes), por lo tanto carecen de eficacia probatoria y en consecuencia se desechan las mismas. Así se declara..." (Fin de la cita-destacado propio). (Negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Que, “Esta determinación por parte de la Sala de Casación Civil produjo un gravamen irreparable a la parte actora por cuanto resultó nugatorio el derecho que tiene de cobrar su acreencia a la demanda, contenidas en los instrumentos fundamentales de la pretensión, cursantes desde el folio 51 al 52 de la pieza 01, por cuanto prueban la existencia de la deuda líquida, exigible y de plazo vencido, quebrantándose derechos y principios de privilegiado rango constitucional, que han debido haber prevalecido en aras de una tutela judicial efectiva y debido proceso que resultaron igualmente infringidos”.

 

Que, (…) “la decisión de la Sala Civil cuya revisión se solicita en este acto, incurrió en incongruencia procesal negativa por omisión de análisis de la aceptación tácita de las facturas, que fueron desechadas por ella misma; siendo que dichas instrumentales perfilan inexpugnabilidad por cuanto hacen plena prueba en virtud de haber operado la aludida aceptación tácita por parte de la demandada, toda vez que no hizo uso del reclamo previsto en el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio durante el lapso previsto en esta disposición”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Que, “(…) resulta sospechosa de parcialidad la invocada incongruencia procesal omisiva máxime si se estima que, la citada Sala Civil en su decisión se negó a efectuar el respectivo análisis del instituto de la aceptación tácita de las facturas, omisión esta que es violatoria de la observancia de las formas procesales, así como los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, toda vez que esa anomalía en el fallo determinó que la sentencia cuya revisión se solicita no se ajustó a lo alegado y probado en autos y a las defensas opuestas, ya que existe un desajuste entre el fallo casacional y los términos en que las partes formularon sus pretensiones; determinación que fue lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que de no haberse incurrido en el delatado vicio, la decisión necesariamente habría sido confirmar el fallo proferido por la segunda instancia”.

 

Que, “Pero las referidas omisiones al lesionar derecho a la defensa y al debido proceso, se subvirtió la sentenciadora en sede casacional objeto de revisión contra la doctrina fijada por esta Sala Constitucional en su decisión No. 1658 de fecha 16-06-2003, caso Fanny Lucena Olabarrieta, en la cual hizo una interpretación vinculante del citado artículo 138 de la Carta Magna, estableciendo que: ´...La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares, Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitral- con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado...´. (Destacado de quienes suscriben). (Negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Que, “No escapa a nuestro análisis que la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma solo procede en caso de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley y que por ello tengan carácter de definitivamente firmes, pero se acude a esta solicitud en la consideración de que esta Sala Constitucional debe velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, pudiendo para ello entrar a conocer no solo de la aplicación de las normas de orden del mismo tenor que hayan hecho los tribunales de la República y las demás Salas del T.S.J., sino que ello le impone también el conocer sobre los vicios de los actos sentenciales que lesionen o menoscaben tales postulados y principios que deriven de cualquier decisión judicial”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Que, “La presente solicitud se basa en el menoscabo o lesión de derechos y garantías consagrados constitucionalmente, como son: (…) EL DEBIDO PROCESO. Tal y como se indica ut supra, la decisión de la Sala de Casación Civil del T.SJ. objeto (sic) de revisión omitió considerar la aceptación tácita de las facturas adjuntas al libelo contentivo de la demanda como anexos "D y E", cursantes desde el folio 51 al 52 de la pieza 01, por lo que, contrario a derecho, procedió a inadmitir dichas probanzas por no estar aceptadas (ver folio 747 y 748-pieza 03), (…)”.(Negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Que, (…), esta citada conclusión a que llegó la Sala de Casación Civil quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte actora por cuanto esta, no debía promover el cotejo ante el desconocimiento de las firmas plasmadas en el cuerpo escritural de las facturas como indicativo de su aceptación ya que, evidentemente dichas signaturas son distintas a las de los representantes legales de la demandada, siendo obvio lo que podría haber sido el resultado de cotejar las rúbricas”.

 

Que, “Lo plasmado por el legislador en la invocada norma sustantiva fue obviado por la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del T.S.J, cuya revisión se interpone, silenciando de manera incomprensiva la aceptación tácita de las facturas, no obstante que mi representada insistió en hacer valer las mismas; quebrantando con ello el debido proceso por omisión de pronunciamiento, lo que hace aplicable la decisión vinculante No. 1340 emanada de esta Sala Constitucional, fechada el 25-06-2002, en la cual fue asentado que: "...constituye un agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, causada por la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de acción conforme a recurso ejercido por la parte, dando lugar a una incongruencia entre lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por este...". Cabe destacar que este criterio fue reiterado en sentencias No. 38, del 20-01-2006, así como en el fallo No. 1175, publicado el 06-08-2012, ambos publicados por esta Sala”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Que, (…)  “es indudable que el denunciado vicio de la sentencia recurrida quebrantó el derecho al debido proceso ya que tal forma de sentenciar por parte de la Sala Civil no hace sino subvertirse contra los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos precedentemente, incluso vinculante, lo que la hace incursa en desacato, infringiendo igualmente el citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al dejar de atenerse a lo alegado y probado en autos; por una parte, y por la otra, también resultó lesionado el principio de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica de privilegiado rango constitucional toda vez que la referida Sala Civil no ha cambiado el criterio en cuanto a la aceptación tácita de las facturas, máxime si se estima la tendencia de los casos que ha venido decidiendo en sede casacional, tal y como los citamos, sin el ánimo de caer en copismos, asentados en su sentencia fechada el 16-07-2015, contenida en el expediente No. AA20-C-2015-64, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual hace alarde a la aceptación tácita de las facturas (…)”.(Negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Que, “Al hilo de lo planteado, en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil cuya revisión se solicita en este acto, con su forma de sentenciar no significó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial sino un quebrantamiento al orden público cuando desaplicó su propia doctrina en materia de aceptación tácita de las facturas, innovó hasta el punto de quebrar su propia línea jurisprudencial sin las justificaciones que el caso amerita, las cuales incidieron en dicha variación, ya que si bien es cierto que la sentencia constituye el acto por antonomasia de los órganos jurisdiccional mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre los particulares, la misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los tribunales integrantes de la República”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que, “En virtud de las circunstancias previamente delatadas, solicitamos con el debido comedimiento que la presente solicitud de revisión constitucional sea declarada ha lugar, por haber resultado lesionado el derecho que tiene nuestra representada a un debido proceso”.

 

Que, “Al amparo de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos respetuosamente con el carácter de urgencia, el decretamiento de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del T.S.J, en fecha 01-03-2024, contenida en el expediente N° AA20-C-2023-737, la cual está inserta desde el folio 725 al 760 de la pieza 03 del referido expediente anexo; por cuanto se cumple en este caso con los extremos requeridos para el otorgamiento de la medida solicitada”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Que, “Con basamento en lo expuesto, solicitamos respetuosamente de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare ha lugar a (sic) la revisión de la sentencia No. 00077/2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-03-2024, en el expediente N° AA20-C-2023-737, en consecuencia, se anule la mencionada decisión y se ratifique el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el día 30 de octubre del año 2023, en el expediente No. KP02-R-2023-285, cursante desde el folio 686 al 704 de la pieza 03. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 000077, dictada el 1 de marzo de 2024, declaró con lugar el recurso de extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante recurrente ciudadano Fung Wenjie Ching, antes identificado, contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue del siguiente tenor:

 

(…)

“A los fines de dar respuesta a todo lo solicitado por el demandante de autos esta Sala constata:

Que la parte demandante en el libelo de demanda solicita el levantamiento del velo corporativo, en razón de que la presunta deudora demandada sociedad mercantil Destilería Tiuna, C.A., estaba usando los fondos de la empresa, contratos, entre otros, y asignándolos a las otras empresas relacionadas en detrimento de su patrimonio para de esta manera no cumplir con los compromisos ya contraídos.

Es de hacer mención que las doctrinas que desarrollan las teorías de ´grupos de sociedades´ así como la del ´levantamiento del velo corporativo o societario´ aún cuando son de interpretación restrictiva, son de obligatorio cumplimiento y el juez queda obligado a declararlo cuando se acredite la existencia de abuso de derecho, fraude a la ley o simulación en la utilización de la personalidad jurídica, formulada para evidenciar que el grupo está evadiendo responsabilidades en perjuicio de sus acreedores, que en definitiva pretendan transgredir el orden público.

En este orden, esta Sala debe acotar que el levantamiento del velo corporativo lo hace quien administra justicia en la sentencia de mérito, luego de un completo debate probatorio, siempre y cuando se acredite en el curso del proceso, la existencia de abuso de derecho, fraude a la ley o simulación en la utilización de la personalidad jurídica, formulada para evidenciar que el grupo está evadiendo responsabilidades en perjuicio de sus acreedores, que en definitiva pretendan transgredir el orden público; cuestiones estas que en el presente asunto no fueron demostrados, en consecuencia, esta solicitud de levantamiento del velo corporativo resulta improcedente. Así se declara.

 Ahora bien, en el presente caso observa esta Sala, que se trata del cobro de bolívares vía intimatoria, proveniente de dos facturas signadas Nros. 000249 y 000250 agregadas a los autos con el libelo de la demanda, insertas a los folios 33 y 34 de la pieza 1 del expediente, las cuales son emitidas por la sociedad mercantil demandante Servicios y Transporte Gallardo C.A., contra de la demandada sociedad mercantil Destilería Tiuna C.A., cuyos montos a los que hacen referencia las mencionadas facturas son: la primera N° 000249 Bs. 881.620.085,00, por concepto de 108.720,01 kilogramos ´tercera de arroz´ y la segunda con N° 000250, en la cual se detalla la cantidad de Bs. 517.532,666, por concepto de 178.459,59 kilogramos de ´Melaza´, aduciendo la parte demandante que han sido infructuosas las diligencias realizadas ante la parte demandada a los fines de que cumpla con el pago de las referidas facturas por lo que procede a demandar vía intimatoria que les sean canceladas.   

Por su parte en la oportunidad legal correspondiente la demandada de autos hizo oposición al decreto intimatorio, desconociendo en todo su contenido las facturas reclamadas como no pagadas, aperturándose así el lapso para contestar la demanda, y en esa oportunidad la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la demanda interpuesta en su contra, en razón de que no individualiza la autoría de alguna persona con facultad para comprometer a la sociedad mercantil Destilería Tiuna, C.A.; y menos aún en el momento en que la empresa demandada pasaba por una crisis societaria con la que estaban paralizadas las actividades comerciales.

Ahora bien, respecto al procedimiento de intimación, señala el autor Rodrigo Rivera Morales que ´…Los diversos autores coinciden en señalar que se trata de un proceso cognitivo abreviado que tiene como finalidad esencial preparar un título ejecutivo…´. El profesor Chiovenda lo define como ´…una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva…´. Para el maestro Calamandrei es ´…un procedimiento especial destinado a la construcción de un título ejecutivo…´. De estas definiciones se puede decir que es un procedimiento de cognición y no de ejecución, aún cuando la finalidad última sea conseguir un título ejecutivo que será la base para la ejecución forzada, en vista que no se ha logrado el cumplimiento voluntario de la intimación hecha por el tribunal que expidió el decreto de intimación.

Esta disposición se circunscribe a esa naturaleza sumaria del procedimiento de intimación, puesto que la finalidad última es una ejecución forzada, teniendo que pasar por una identificación real del deudor, del objeto, del instrumento fundamental que puede convertirse en título ejecutivo para que pueda ser ejecutable.

En este orden, es de hacer mención que el procedimiento de intimación, es un procedimiento de cognición, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos de un medio de prueba escrito, el cual se aplica solo a los derechos de los acreedores sobre derechos de cosas líquidas y exigibles, así como también a las cosas fungibles y sobre cosas muebles, siempre y cuando la parte lo solicite, en razón de que su pretensión versa sobre un título ejecutivo que no está sujeto a ningún tipo de término o suspendido por ciertas condiciones, así como tampoco sujeto a otras limitaciones.

 En este sentido, establece el artículo 640 del código adjetivo civil, lo siguiente:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.

        

Por su parte, dispone el artículo 644 eiusdem, lo siguiente:

“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”.

 

Ahora bien, es importante destacar lo establecido en nuestra legislación con relación a la carga de la prueba, según la cual las partes tienen la obligación de probar sus aseveraciones, ya sea para demostrar la existencia de una obligación o para desvirtuar dicha afirmación, por lo que es preciso señalar lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen lo siguiente:

“…Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

 

“…Artículo 506. Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

 

 Conforme a lo establecido en las normas antes transcritas, esta Sala observa en el caso bajo estudio, que la parte actora persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y presenta como pruebas de su pretensión dos facturas originales, identificadas con los Nros. 000249, y 000250 respectivamente, ambas emitidas en fecha 14 de octubre de 2019, por la sociedad mercantil Servicios y Transporte Gallardo, C.A., demandante de autos, en contra de la empresa Destilería Tiuna, C.A., de las que se puede observar en primer lugar en relación a la factura N° 000249 un monto por Bs. 881.620.085,00 por concepto de 108.720,01 kilogramos “tercera de arroz” y en segundo lugar en referencia a la factura N° 000250, en la que se detalla la cantidad de Bs. 517.532,666, por concepto de 178.459,59 kilogramos de “Melaza”, de las cuales se observó que de la descripción del servicio que se cobra en las facturas, no se evidencia que sea por alguna prestación de servicio o por traslado de alguna mercancía o rubro, sólo se leen “tercera de arroz” y en la otra “melaza”, asimismo es de hacer mención que estas facturas llegada la oportunidad legal correspondiente fueron desconocidas  y rechazadas en su contenido integro, tanto en el escrito de oposición a la demanda como en la contestación de la misma, argumentando la demandada de autos que las ya tantas veces mencionadas facturas no individualizan la autoría de alguna persona con facultad para comprometer a la sociedad mercantil demandada, y aún cuando la parte actora posterior a ello dentro del lapso de ley insistió en hacerlas valer, no promovió la prueba de cotejo –lo cual era su carga- a los fines de verificar la autenticidad y veracidad de la firma y contenido de las mismas, quedando así sin eficacia probatoria alguna.

 De igual manera, es de señalar que esos medios de pruebas no fueron aceptados por la parte demandada que es contra quien se oponen, tal como lo exige el procedimiento especial en la materia en su artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto carecen de valor probatorio; en consecuencia al no haber quedado demostrada ni verificada la autenticidad y validez del contenido y firma de las facturas Nros. 000249, y 000250, de fecha 14 de octubre de 2019, emitidas por la sociedad mercantil Servicios y Transporte Gallardo, C.A., contra la sociedad mercantil Destilería Tiuna, C.A., no quedó demostrada durante el curso procesal, la deuda alegada por la parte demandante, razón por la cual, la presente demanda no puede prosperar y forzosamente deberá ser declarada sin lugar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2023, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por la sociedad mercantil denominada SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A., contra la sociedad la mercantil DESTILERÍA TIUNA C.A., todos identificados en autos. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2023, en consecuencia se decreta su  NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de levantamiento del velo corporativo realizada por la parte demandante.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por la sociedad mercantil denominada SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A., contra la sociedad la mercantil DESTILERÍA TIUNA, C.A., todos identificados en autos.

CUARTO: Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

Se condena en COSTAS de la demanda, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la litis, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará las siguientes consideraciones:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a fin de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

 

En tal sentido, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia N° N° 000077, dictada el 1 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil, motivo por el cual, es por lo que se considera competente esta Sala para conocer de la solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

 

Asimismo, esta Sala Constitucional asentó en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”) que existe la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: i) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República (artículo 25, cardinal 11 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y, ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d) prevaricación y, el último supuesto legal (artículo 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo 336, numeral 10, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala en la referida sentencia Nº 93/2001, entre otras (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1535 del 11 de noviembre de 2013, caso: “Antonio Claret Bretón Flores”).

 

En el presente caso, se solicitó la revisión de la sentencia identificada con el N° 000077, dictada el 1 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil, de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “PRIMERO:CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2023, en consecuencia se decreta su NULIDAD ABSOLUTA.SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de levantamiento del velo corporativo realizada por la parte demandante.  TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por la sociedad mercantil denominada SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A., contra la sociedad la mercantil DESTILERÍA TIUNA, C.A., todos identificados en autos. CUARTO: Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. Se condena en COSTAS de la demanda, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la litis, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera CASADA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

 

La representación judicial de la solicitante en revisión denunció básicamente que el fallo dictado en sede casacional “produjo un gravamen irreparable a la parte actora por cuanto resultó nugatorio el derecho que tiene de cobrar su acreencia a la demanda, contenidas en los instrumentos fundamentales de la pretensión, cursantes desde el folio 51 al 52 de la pieza 01, por cuanto prueban la existencia de la deuda líquida, exigible y de plazo vencido, quebrantándose derechos y principios de privilegiado rango constitucional, que han debido haber prevalecido en aras de una tutela judicial efectiva y debido proceso que resultaron igualmente infringidos”. Asimismo sostuvieron que “la decisión de la Sala de Casación Civil del T.SJ. objeto (sic) de revisión omitió considerar la aceptación tácita de las facturas adjuntas al libelo contentivo de la demanda como anexos "D y E", cursantes desde el folio 51 al 52 de la pieza 01, por lo que, contrario a derecho, procedió a inadmitir dichas probanzas por no estar aceptadas (ver folio 747 y 748-pieza 03)”. También manifestaron que “la decisión de la Sala Civil cuya revisión se solicita en este acto, incurrió en incongruencia procesal negativa por omisión de análisis de la aceptación tácita de las facturas, que fueron desechadas por ella misma; siendo que dichas instrumentales perfilan inexpugnabilidad por cuanto hacen plena prueba en virtud de haber operado la aludida aceptación tácita por parte de la demandada, toda vez que no hizo uso del reclamo previsto en el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio durante el lapso previsto en esta disposición”. (Negrillas y mayúsculas del escrito). Finalmente alegaron que “(…) el fallo proferido por la Sala de Casación Civil cuya revisión se solicita en este acto, con su forma de sentenciar no significó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial sino un quebrantamiento al orden público cuando desaplicó su propia doctrina en materia de aceptación tácita de las facturas, innovo hasta el punto de quebrar su propia línea jurisprudencial sin las justificaciones que el caso amerita,

 

El presente asunto versa sobre un juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil denominada Servicios y Transporte Gallardo, C.A., hoy solicitante en revisión, contra la sociedad mercantil denominada Destilería Tiuna, C.A.

 

Ahora bien observa esta Sala que el hecho controvertido gira en torno a que la parte actora –hoy solicitante- persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y presenta como pruebas de su pretensión dos facturas originales, firmadas y selladas, identificadas con los Nros. 000249, y 000250 respectivamente, ambas emitidas en fecha 14 de octubre de 2019, por la sociedad mercantil Servicios y Transporte Gallardo, C.A., a nombre de la empresa Destilería Tiuna, C.A. (ver folio 51 Y 52 del anexo 01)

 

En ese sentido la Sala de Casación Civil respecto a las facturas en cuestión determinó lo siguiente:

 

Conforme a lo establecido en las normas antes transcritas, esta Sala observa en el caso bajo estudio, que la parte actora persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y presenta como pruebas de su pretensión dos facturas originales, identificadas con los Nros. 000249, y 000250 respectivamente, ambas emitidas en fecha 14 de octubre de 2019, por la sociedad mercantil Servicios y Transporte Gallardo, C.A., demandante de autos, en contra de la empresa Destilería Tiuna, C.A., de las que se puede observar en primer lugar en relación a la factura N° 000249 un monto por Bs. 881.620.085,00 por concepto de 108.720,01 kilogramos “tercera de arroz” y en segundo lugar en referencia a la factura N° 000250, en la que se detalla la cantidad de Bs. 517.532,666, por concepto de 178.459,59 kilogramos de “Melaza”, de las cuales se observó que de la descripción del servicio que se cobra en las facturas, no se evidencia que sea por alguna prestación de servicio o por traslado de alguna mercancía o rubro, sólo se leen “tercera de arroz” y en la otra “melaza”, asimismo es de hacer mención que estas facturas llegada la oportunidad legal correspondiente fueron desconocidas  y rechazadas en su contenido integro, tanto en el escrito de oposición a la demanda como en la contestación de la misma, argumentando la demandada de autos que las ya tantas veces mencionadas facturas no individualizan la autoría de alguna persona con facultad para comprometer a la sociedad mercantil demandada, y aún cuando la parte actora posterior a ello dentro del lapso de ley insistió en hacerlas valer, no promovió la prueba de cotejo –lo cual era su carga- a los fines de verificar la autenticidad y veracidad de la firma y contenido de las mismas, quedando así sin eficacia probatoria alguna.

 De igual manera, es de señalar que esos medios de pruebas no fueron aceptados por la parte demandada que es contra quien se oponen, tal como lo exige el procedimiento especial en la materia en su artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto carecen de valor probatorio; en consecuencia al no haber quedado demostrada ni verificada la autenticidad y validez del contenido y firma de las facturas Nros. 000249, y 000250, de fecha 14 de octubre de 2019, emitidas por la sociedad mercantil Servicios y Transporte Gallardo, C.A., contra la sociedad mercantil Destilería Tiuna, C.A., no quedó demostrada durante el curso procesal, la deuda alegada por la parte demandante, razón por la cual, la presente demanda no puede prosperar y forzosamente deberá ser declarada sin lugar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)-

 

 

Al respecto a las facturas aceptadas esta Sala mediante sentencia N° 830 del 11 de mayo de 2005, estableció lo siguiente:

 

“Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004).

 

Observa la Sala del análisis del expediente que la aquí solicitante no objetó en modo alguno las facturas que acompañaron la demanda en el lapso que dispone la ley, de lo cual se deduce, claramente, la aceptación irrevocable de las mismas. En este sentido, las facturas eran prueba suficientes para la admisión de la demanda y posterior tramitación del procedimiento por intimación. De modo tal que no hubo violación al orden público que trajera como consecuencia necesaria la casación de oficio del fallo que pronunció el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la supuesta admisión de una demanda “contraria a las expresas disposiciones de la ley”, como afirmó la solicitante.

 

Asimismo, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1357 del 9 de noviembre de 2015, relación a los juicios de intimación ha establecido lo siguiente:

 

“La admisión de la demanda en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, desde una perspectiva material, intrínsecamente está sujeta a dos aspectos fundamentales: (i) que la pretensión comprenda alguno de los supuestos que prevé el artículo 640 eiusdem, esto es, el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada; y (ii) a la presentación de una prueba escrita del derecho que se alega, que conforme a la disposición del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo constituyen los documentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas (admisibles conforme lo prevé el Código Civil), las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables en la que se excluyen las obligaciones sujetas a una contraprestación o condición.

 

En el procedimiento por intimación el Juez está investido de una potestad especial para admitir la demanda, a diferencia del procedimiento ordinario; ya que por una parte, deberá dictar un despacho saneador en atención a lo previsto en el artículo 643 eiusdem- cuando advierta que el libelo no cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 340 eiusdem; por otra, le corresponde examinar de manera minuciosa, diligente y sumaria la procedibilidad e idoneidad de la prueba escrita exhibida y la exigibilidad del crédito, pero no como un aspecto formal sino como un asunto de fondo; ello se justifica en la naturaleza propia de este procedimiento, pues la orden de intimación contra el demandado se emite inaudita altera parte, por lo que la fase de conocimiento es meramente contingente y solo a iniciativa del demandado”.

 

Respecto a la aceptación de las facturas, esta Sala, en sentencia N° 537 del 8 de abril (Caso: Taller Pinto Center, C.A.), reiterando el criterio asentado en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (Caso: Constructora Camsa, C.A.), estableció:

 

“La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.

 

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

 

‘(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...)

Con facturas aceptadas.

’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pié recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

 

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

 

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)

 

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.

 

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Ahora bien, esta Sala en atención a los criterios antes señalados considera que el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable a las facturas identificadas con los Nros. 000249, y 000250, de fecha 14 de octubre de 2019, emitidas por Servicios y Transporte Gallardo C.A a nombre de la empresa Destilería Tiuna, C.A. Así se decide.

 

 Asimismo, del análisis de la sentencia objeto de revisión y de las actas cursantes en el presente expediente se observó: i) las facturas contienen sello húmedo, el nombre de la firma mercantil demandada, así como el número de registro de información fiscal, fecha de su recepción y una firma autógrafa ii) la falta de objeción de las facturas en cuestión dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, lo que trae como consecuencia su aceptación irrevocable por parte de la demandada; iii) la aceptación expresa ya que las mismas aparecen firmadas y selladas por quien obliga al deudor, es decir, a quien se le opone dichas facturas; iv) la aceptación tácita toda vez que luego de la entrega de las facturas en fecha 19 de octubre de 2019, la empresa Destilería Tiuna, C.A., no efectuó el reclamo dentro de los 8 días siguiente a la entrega de las mismas de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.

 

Como corolario de lo anterior, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley. Si la sociedad mercantil Destilería Tiuna, C.A., emplea unos trámites internos y previos para efectuar los pagos de sus obligaciones, los mismos deben ser adecuados y optimizados para poder formular, dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, las objeciones que tenga contra las facturas que le sean presentadas, porque no existe ninguna disposición legal que la exima de realizar sus reclamos dentro del lapso mencionado. Si no fuese así, en general, cualquier persona podría aducir como pretexto que sus procedimientos para emitir pagos exceden del plazo legal establecido para que las facturas se consideren aceptadas, lo cual, no se adecua a lo previsto en la normativa Mercantil. (ver sentencia N° 926 del 8 de julio de 2009, caso: Marshall y Asociados).

 

 En consecuencia, la sentencia objeto de revisión analizó el debate probatorio dentro de una perspectiva que no abarcó el alcance de los efectos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio, estableciendo una interpretación contraria al criterio establecido por esta Sala Constitucional en las sentencias números 830 del 11 de mayo de 2005, 537 del 8 de abril 2008, 926 del 8 de julio de 2009 y 1357 del 9 de noviembre de 2015, ante lo cual se evidencia que la Sala de Casación Civil, desconoció los criterios establecidos por esta Sala en cuanto a los efectos de la norma en materia de aceptación de facturas. Así se decide.

 

Por ende, al determinarse que en la sentencia núm. 000077, dictada el 1 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, efectuó una interpretación que contraría a la doctrina vinculante asentada en la sentencia 830 del 11 de mayo de 2005, 537 del 8 de abril 2008, 926 del 8 de julio de 2009 1357 del 9 de noviembre de 2015, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el mencionado fallo.

 

Por otro lado, se observa que la Sala de Casación Civil, incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre hechos y argumentos que son relevantes para la resolución del caso, toda vez que (según lo expuesto precedentemente), en el presente juicio era procedente declarar con lugar la demanda que por cobro de bolívares vía intimatoria interpuso la sociedad mercantil Servicios y Transporte Gallardo C.A., contra la  empresa Destilería Tiuna, C.A, toda vez que tal y como lo señaló el tribunal de alzada, las facturas poseen un sello húmedo donde consta el nombre de la firma mercantil demandada así como el número de registro de información fiscal, la fecha de su recepción, así como una firma autógrafa; lo cual considera esta Sala que las mismas  constituyen elementos probatorios suficientes para considerar aceptadas a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio. Así se decide.

Siendo así visto que no se atendió expresamente a lo alegado y probado en autos, lo conducente era la declaratoria sin lugar del recurso de casación anunciado por el recurrente, lo cual hace considerar que la sentencia del Juzgado Superior, que fue objeto de casación dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2023, no carecía de vicios o defecto alguno, y en consecuencia no debía ser casada.

 

Por lo tanto se entiende que estamos en presencia de la violación de preceptos constitucionales, no solo del debido proceso, sino también del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, expectativa plausible y confianza legítima, que afecta a todas las partes intervinientes en el juicio; en razón de lo cual se decreta la nulidad de la sentencia adversada en revisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, esta Sala no considera oportuno reenviar la controversia a la Sala de Casación Civil, toda vez que el error o vicios de la referida sala, fueron subsanados y aclarado mediante pruebas consignadas por el solicitante.

En consecuencia, le corresponde a esta Sala Constitucional, solo analizar la decisión dictada el 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior, que fue objeto de casación dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue acompañada como medio prueba a la presente (folios 685 al 703) y se observa en su contenido y dispositiva lo siguiente:

 

(…)

Igualmente dejó establecido Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo 124 del Código de Comercio, lo que a continuación se transcribe:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.

Ahora bien, en el presente caso examinados los documentos consignados en modalidad de facturas y como prueba de la obligación contraída se evidencia que las mismas poseen un sello húmedo donde consta el nombre de la firma mercantil demandada así como el número de registro de información fiscal y la fecha de su recepción, así como una firma autógrafa; lo cual a juicio de esta sentenciadora constituyen elementos probatorios suficientes para considerar aceptadas dichas facturas a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; y por tanto, exigibles a través de la vía monitoria. Así se determina.

 

Determinado como ha sido que las facturas presentadas se trata de facturas aceptadas y por tanto, exigibles por vía intimatoria; resulta necesario examinar los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada en la contestación en la cual expresó que su representada, la sociedad mercantil DESTILERÍA TIUNA, C.A, debido a la crisis del gobierno societario que originó un juicio por abuso de derecho de exclusión de socio, para la fecha del supuesto contrato (14/10/2019) se encontraba paralizada en el proceso productivo, por lo que era innecesario realizar algunas contrataciones de materia prima y menos de transporte; y que si la supuesta contratación de la cual alude el demandante en autos, fuere previo a la crisis de la sociedad, requería la participación del presidente y vicepresidente en conjunto tal como se establece en el acta de la sociedad mercantil DESTILERÍA TIUNA, C.A; y si fue posterior a la crisis societaria el único que podía comprometer la empresa era el administrador RAFAEL GENARO BARRIOS. Añade que las facturas que dice el demandante acredita la deuda de la sociedad mercantil DESTILERÍA TIUNA, C.A no individualiza la autoría a alguna persona con facultad para comprometer a la sociedad, por lo tanto desconoce las mismas y su contenido.

Como se puede observar, la parte demandada afinca sus argumentos en la crisis societaria que sufrió la firma mercantil y en tal sentido promovió inspección judicial del expediente KH02-X-2019-000038 cuaderno originado del juicio de Rendición de Cuentas, donde fue designado el licenciado Rafael Genaro Barrios único administrador de la firma mercantil Destilería Tiuna C.A.; quien en ejercicio de sus funciones consigno informe en dicha causa; el cual cursa en el presente asunto al ser promovido por la parte actora.

Ciertamente, con dicho informe quedó en evidencia la crisis societaria denunciada que posteriormente llevó a la exclusión de uno de los socios de la firma mercantil; resultando revelador a los fines de la decisión a tomar, el hecho de que en el mencionado informe, en la RELACIÓN DE CUENTAS POR PAGAR DESTILERÍA TIUNA C.A. expresa el citado administrador Rafael Genaro Barrios, en la página 1 -folio 84- lo siguiente: G.

 

(…)

 

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Traviezo Valles, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimatoria intentara la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-409338347, domiciliada en Piritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de 2016, anotada bajo el N° 39, Tomo 87-A, con modificación según se desprende de acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el N°40, tomo 89-A de fecha 1 de noviembre de 2017, expediente N° 411-18983 contra la sociedad mercantil DESTILERÍA TIUNA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, con Registro de Información Fiscal N° J-300453316, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 65, tomo 13-A, en fecha 20/11/1991, con modificaciones, según se evidencia en acta protocolizada por ante el Registro Mercantil de fecha 10/12/2020 y 23/07/2021, bajo los N° 203, tomo 37-A, y N° 114, tomo 9-A, expediente N° 26149, representada en la persona de su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos JOAO INACIO SANTOS DE CORTE y LUIS PAS GONCALVES DOS SANTOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.444.163 y V-7.411.333 respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, contra la sociedad mercantil DESTILERÍA TIUNA, C.A.; antes identificadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de levantamiento del velo corporativo de las sociedades mercantiles Destilería Tiuna C.A, Surtidora Record, C.A e Industrias Unidas, C.A., TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil Destilería Tiuna C.A. al pago del monto establecido en las facturas que asciende a la cantidad de Un mil trescientos noventa y nueve millones ciento cincuenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.399.152.751,00) CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar establecida en el particular tercero partiendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente el presente fallo, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela; para cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria realizada por un solo experto nombrado por las partes y en caso de no lograr avenimiento sobre dio nombramiento, la designación la hará el tribunal a quo; la cantidad resultante se sumará al monto condenado a pagar descrito en el particular tercero e igualmente deberá cancelar la parte demandada. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses legales calculados al doce por ciento anual (12%) sobre el monto establecido en el particular tercero, desde la fecha 14 de octubre de 2019 hasta la fecha en que quede definitivamente el presente fallo, para cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria realizada por un solo experto nombrado por las partes y en caso de no lograr avenimiento alguno sobre este particular, dicha designación la hará el tribunal a quo; el monto resultante se sumará al monto condenado a pagar descrito en el particular tercero. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión al no concederse la totalidad de las pretensiones postuladas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

 

Ahora bien, procede esta Sala Constitucional a realizar un análisis de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En tal sentido, de tal proceso y su sentencia se destaca lo siguiente a considerar por esta Sala:

 

Aprecia esta Sala que la referida sentencia cumplió con todos los requisitos de ley, principalmente por la valoración correcta del acervo probatorio, declarando la procedencia y una declaratoria con lugar a favor de la parte demandada, realizando según se observa en la sentencia, una valoración detallada y exhaustiva de las pruebas fundamentales contentivas de facturas identificadas con los Nros. 000249, y 000250, de fecha 14 de octubre de 2019, emitidas por Servicios y Transporte Gallardo C.A a nombre de la empresa Destilería Tiuna, C.A, de las cuales determinó que las mismas poseen un sello húmedo donde constan el nombre de la firma mercantil demandada, asimismo determinó que se refleja en dicho medio de prueba el Registro de Información Fiscal, la fecha de recepción, así como una firma autógrafa, con lo cual consideró que las mismas constituyen elementos probatorios suficientes para considerar aceptadas dichas facturas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.

 

De igual forma según la valoración de pruebas realizada en la sentencia aludida, fueron apreciados y valorados todos los medios de prueba promovidos por las partes, lo cual no dejan duda a esta Sala Constitucional de la existencia de una deuda producto de las facturas aceptadas por la parte demandada en ese juicio (Destilería Tiuna, C.A., a la sociedad mercantil Servicios y Transporte Gallardo C.A.

 

 Por los análisis previos se considera existen motivos suficientes, para que esta Sala Constitucional aprecie y determine que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control fundamental de la constitucionalidad, el cual debe hacerse en toda aplicación correcta del derecho (interpretación que debe hacer “desde” la Constitución), cuando en este caso la Sala  de Casación Civil, no sólo desconoció la doctrina vinculante establecida por esta Sala, si no también incurrió en una incongruencia omisiva, errada valoración de pruebas y obvió el análisis y encuadramiento del caso concreto, vulnerando de manera conjunta los principios jurídicos fundamentales como la confianza legítima, expectativa plausible y justicia expedita.

 

En consecuencia, por todos lo antes expuesto, la actuación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que conoció el recurso de casación en el juicio originario devino en inconstitucional, por lo cual al anular todas las actuaciones como efecto ocurrió, incurrió la Sala de Casación Civil en una fragante violación, que menoscabó el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva seguridad jurídica, expectativa plausible en perjuicio de la parte demandante en ese juicio. Así se decide.

 

Asimismo, esta Sala Constitucional considera que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en relación con los principios fundamentales de celeridad procesal, justicia expedita sin reposiciones inútiles, confianza legítima y expectativa plausible,  así como con el alcance del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la decisión N° 000077, dictada el 1 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil. Nulidad ésta que aquí se declara a fin de mantener la uniformidad de los criterios de esta Sala expuestos precedentemente. Así se decide.

 

En sintonía con lo anterior, y visto que en el recurso de casación ejercido por la parte demandada, la Sala de Casación Civil casó de oficio y declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 313 numeral 1, ejusdem, ante el presunto quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte recurrente en casación. Hecho que quedó desvirtuado en autos y evidenciado que el fallo objeto revisión desconoció entre otros criterios los relativos a las “facturas aceptadas”  y a su vez incurrió en una incongruencia omisiva y errada valoración de la prueba, que menoscabó el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, expectativa plausible de la parte demandante -hoy solicitante, de conformidad con la posibilidad que consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entra a conocer del mérito de la causa, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho y en atención  al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en primer lugar, declarar ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta; y en segundo lugar, con fundamento en la potestad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declarar firme la sentencia dictada, el 30 de octubre del año 2023, en el asunto identificado con el alfanumérico KP02-R-2023-000285, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.  

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia                                   N° 000077 dictada el 1 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los abogados Rafael Jesús Mujica Noroño y Whill Robhinsón Pérez Colmenárez, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO C.A., antes identificada.

 2.-ANULA la sentencia N° 000077 dictada el 1 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3. Queda FIRME Y CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA la sentencia dictada, el 30 de octubre de 2023, en el asunto identificado con el alfanumérico KP02-R-2023-000285, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

             5. Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los13  días  del mes de  mayo  de dos mil veintiséis (2026). Años: 216°   de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

                          (Ponente)

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

24-0612

MAVG