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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
El 20 de junio de 2024, los abogados Rafael Jesús Mujica
Noroño y Whill Robhinsón Pérez Colmenárez, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 102.041 y 177.105, respectivamente,
actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROBIZ,
C.A., originalmente denominada (SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO C.A.,
con registro de información Fiscal N° J-409338347, inscrita ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha
19 de diciembre de 2016, bajo el N° 39, Tomo 87-A, con modificación estatutaria
según se desprende de Acta debidamente inscrita ante el mismo registro
mercantil bajo en N° 40, tomo 89-A, de fecha 17 de noviembre de 2017, N° 21,
tomo 12-A, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia N° 000077, dictada 1 de marzo de
2024, por la Sala de Casación
Civil, que declaró:
PRIMERO: CASA DE OFICIO Y
SIN REENVÍO fallo dictado
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de
2023, en consecuencia se decreta su NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la
solicitud de levantamiento del velo corporativo realizada por la parte
demandante.
TERCERO: SIN LUGAR la
demanda por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por la sociedad
mercantil denominada SERVICIOS Y
TRANSPORTE GALLARDO, C.A., contra la sociedad la mercantil DESTILERÍA TIUNA, C.A., todos
identificados en autos.
CUARTO: Se DECRETA
LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.
Se condena en COSTAS de
la demanda, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en
la litis, conforme a lo establecido en el
artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada-
En esa misma oportunidad, se
dio cuenta en Sala y
se designó ponente a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
El 13 de febrero de 2025, el
abogado Lenin José Colmenarez Leal, apoderado
judicial de la sociedad mercantil Surtidora Record, C.A., consignó Instrumento
Poder en copia simple.
El 6 de marzo de 2025, el abogado
Lenin José Colmenarez Leal, apoderado judicial de la
sociedad mercantil Surtidora Record, C.A., retiró copia simple.
El
7 de marzo de 2025, la abogada Eliannel
Patricia Peraza Serrada, apoderada judicial de la sociedad mercantil Surtidora
Record, C.A., solicitó que se declare no ha lugar.
El 31 de marzo de 2025, los
abogados Rafael Mujica Noroño y Whill
Pérez Colmenárez, apoderados judiciales de la
sociedad mercantil Servicios y Transporte Gallardo
C.A., solicitaron
que se declare ha lugar y consignaron copia de la demanda de estimación e
intimación de honorarios profesionales.
El 22 de octubre de 2025, el abogado Whill Pérez Colmenárez, apoderado
judicial de la sociedad mercantil Surtidora Record, C.A., solicitaron
pronunciamiento.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de
jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al
magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la
incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala
quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio
Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas
Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette
Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio
individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previo las siguientes consideraciones.
I
DE LOS FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
En el presente caso se requirió la revisión de
la sentencia N° 00077, dictada el 1 marzo de
2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
para cuya fundamentación los representantes judiciales de la solicitante de autos denunciaron lo que
se resume a continuación:
Que, (…) “la mencionada Sala Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en la indicada fecha 01-03-2024, declaró sin lugar la
demanda por cobro de bolívares vía intimatoria ejercida por nuestra
representada, SERVICIOS Y TRANSPORTE
GALLARDO, C.A., contra
DESTILERÍA TIUNA, C.A., al momento de pronunciarse sobre
los medios probatorios aportados al libelo, desechó los instrumentos
fundamentales de la pretensión por no estar debidamente aceptadas, tal y como
lo citamos seguidamente:
“...y aun cuando posterior a ello la parte actora
dentro del lapso de ley, insistió en hacerlas valer, no promovió la prueba de
cotejo a los fines de verificar la autenticidad y veracidad de la firma a y el
contenido de las referidas, siendo esta su carga obligatoria y fundamental, a
los fines de demostrar sus afirmaciones, lo cual, enerva la eficacia probatoria
de estos elementos de prueba; De igual manera es de señalar que las facturas
aquí apreciadas y valoradas por esta Sala no fueron aceptadas
por la parte contra quien se oponen, tal como lo exige el procedimiento
especial en la materia en su artículo 644 del
Código de Procedimiento Civil, (pruebas suficientes), por lo
tanto carecen de eficacia probatoria y en consecuencia se desechan las mismas. Así se declara..." (Fin de
la cita-destacado propio). (Negrillas y mayúsculas del
escrito).
Que, “Esta determinación por parte de la Sala de
Casación Civil produjo un gravamen irreparable a la parte actora por cuanto
resultó nugatorio el derecho que tiene de cobrar su acreencia a la demanda,
contenidas en los instrumentos fundamentales de la pretensión, cursantes desde
el folio 51 al 52 de la pieza 01, por cuanto prueban la existencia de la deuda
líquida, exigible y de plazo vencido, quebrantándose derechos y principios de
privilegiado rango constitucional, que han
debido haber prevalecido en aras de una tutela judicial efectiva y debido
proceso que resultaron igualmente infringidos”.
Que,
(…) “la decisión de la Sala Civil cuya
revisión se solicita en este acto, incurrió en incongruencia
procesal negativa por omisión de análisis de la aceptación tácita de las
facturas, que fueron desechadas por ella
misma; siendo que dichas instrumentales perfilan inexpugnabilidad
por cuanto hacen plena prueba en virtud de haber operado la aludida aceptación tácita por parte de la demandada, toda
vez que no hizo uso del reclamo previsto en el único aparte del artículo 147
del Código de Comercio durante el lapso previsto en esta disposición”.
(Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que,
“(…) resulta sospechosa de parcialidad la
invocada incongruencia procesal omisiva máxime si se estima que, la citada Sala
Civil en su decisión se
negó a efectuar el respectivo análisis del instituto de la aceptación tácita de
las facturas, omisión
esta que es violatoria de la observancia de las formas procesales, así como los
artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, toda vez que esa anomalía
en el fallo determinó que la sentencia cuya revisión se solicita no se ajustó a
lo alegado y probado en autos y a las defensas opuestas, ya que existe un
desajuste entre el fallo casacional y los términos en
que las partes formularon sus pretensiones; determinación que fue lesiva al
derecho a la
tutela judicial efectiva, ya que
de no haberse incurrido en el delatado vicio, la decisión necesariamente habría
sido confirmar el fallo proferido por la segunda instancia”.
Que, “Pero las referidas
omisiones al lesionar derecho a la defensa y al debido proceso, se subvirtió la
sentenciadora en sede casacional objeto de revisión
contra la doctrina fijada por esta Sala Constitucional en su decisión No. 1658
de fecha 16-06-2003, caso Fanny Lucena Olabarrieta,
en la cual hizo una interpretación vinculante del citado artículo 138 de la
Carta Magna, estableciendo que: ´...La
función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo
de resolución de conflictos entre los particulares, Su principal finalidad es
que exista un órgano imparcial y
especializado dispuesto a arbitral-
con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que
ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de las partes
encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado...´. (Destacado
de quienes suscriben). (Negrillas y mayúsculas del
escrito).
Que, “No escapa a nuestro análisis que la
potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la
misma solo procede en caso de sentencias que han agotado todos los grados
jurisdiccionales establecidos por la ley y que por ello tengan carácter de
definitivamente firmes, pero se acude a esta solicitud en la consideración de
que esta Sala Constitucional debe velar por la supremacía y efectividad de
las normas y principios constitucionales, pudiendo para ello entrar a
conocer no solo de la aplicación de las normas de orden del mismo tenor que
hayan hecho los tribunales de la República y las demás Salas del T.S.J., sino
que ello le impone también el conocer sobre los vicios de los actos sentenciales que lesionen o menoscaben tales postulados y principios
que deriven de cualquier decisión judicial”. (Negrillas y mayúsculas
del escrito).
Que, “La presente solicitud se basa en el
menoscabo o lesión de derechos y garantías consagrados constitucionalmente,
como son: (…) EL DEBIDO PROCESO. Tal y como se indica ut supra, la decisión de
la Sala de Casación Civil del T.SJ. objeto (sic) de revisión omitió considerar la aceptación tácita de las facturas adjuntas
al libelo contentivo de la demanda como anexos "D y E", cursantes
desde el folio 51 al 52 de la pieza 01, por lo que, contrario a derecho, procedió
a inadmitir dichas probanzas por no estar aceptadas
(ver folio 747 y 748-pieza 03), (…)”.(Negrillas
y mayúsculas del escrito).
Que, (…), esta citada conclusión a que llegó la Sala
de Casación Civil quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa a la
parte actora por cuanto esta, no debía promover el cotejo ante el
desconocimiento de las firmas plasmadas en el cuerpo escritural de las facturas
como indicativo de su aceptación ya que, evidentemente dichas signaturas son
distintas a las de los representantes legales de la demandada, siendo obvio lo
que podría haber sido el resultado de cotejar las rúbricas”.
Que, “Lo
plasmado por el legislador en la invocada norma sustantiva fue obviado por la
sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del T.S.J, cuya revisión se
interpone, silenciando de manera incomprensiva la aceptación tácita de las facturas, no obstante que mi representada insistió en
hacer valer las mismas; quebrantando con ello el debido proceso por omisión de
pronunciamiento, lo que hace aplicable la decisión vinculante No. 1340 emanada
de esta Sala Constitucional, fechada el 25-06-2002, en la cual fue asentado que: "...constituye
un agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso,
causada por la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de
pronunciamiento o ausencia de acción conforme a recurso ejercido por la parte,
dando lugar a una incongruencia entre lo peticionado- la actuación requerida
del órgano jurisdiccional y la producida por este...". Cabe destacar que
este criterio fue reiterado en sentencias No. 38, del 20-01-2006, así como en
el fallo No. 1175, publicado el 06-08-2012, ambos publicados por esta Sala”.
(Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que, (…) “es
indudable que el denunciado vicio de la sentencia recurrida quebrantó el
derecho al debido proceso ya que tal forma de sentenciar por parte de la Sala
Civil no hace sino subvertirse contra los criterios jurisprudenciales
parcialmente transcritos precedentemente, incluso vinculante, lo que la hace
incursa en desacato, infringiendo igualmente el citado artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil, al dejar de atenerse a lo alegado y probado en autos;
por una parte, y por la otra, también resultó lesionado el principio
de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica de
privilegiado rango constitucional toda vez que la referida Sala
Civil no ha cambiado el criterio en cuanto a la aceptación tácita de las
facturas, máxime si se estima la tendencia de los casos que ha venido
decidiendo en sede casacional, tal y como los
citamos, sin el ánimo de caer en copismos, asentados
en su sentencia fechada el 16-07-2015, contenida en el expediente No.
AA20-C-2015-64, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual hace alarde a la
aceptación tácita de las facturas (…)”.(Negrillas
y mayúsculas del escrito).
Que, “Al hilo de lo planteado, en el fallo
proferido por la Sala de Casación Civil cuya revisión se solicita en este acto,
con su forma de sentenciar no significó un cambio o modificación de criterio
jurisprudencial sino un quebrantamiento al orden público cuando
desaplicó su propia doctrina en materia de aceptación tácita de las facturas, innovó hasta el punto de quebrar
su propia línea jurisprudencial sin las justificaciones que el caso amerita, las cuales incidieron en dicha
variación, ya que si bien es cierto que la sentencia constituye el acto por
antonomasia de los órganos jurisdiccional mediante la cual se logra la
resolución de una controversia suscitada entre los particulares, la misma
cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer
una uniformidad jurisprudencial entre los tribunales integrantes de la
República”. (Negrillas y mayúsculas del
escrito).
Que, “En virtud de las circunstancias previamente
delatadas, solicitamos con el debido comedimiento que la presente solicitud de
revisión constitucional sea declarada ha lugar, por haber resultado lesionado
el derecho que tiene nuestra representada a un debido proceso”.
Que, “Al amparo de lo pautado en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el
artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos
respetuosamente con el carácter de urgencia, el decretamiento
de medida cautelar consistente en la suspensión de
los efectos de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del T.S.J, en
fecha 01-03-2024, contenida en el expediente N° AA20-C-2023-737, la cual está
inserta desde el folio 725 al 760 de la pieza 03 del referido expediente anexo;
por cuanto se cumple en este caso con los extremos requeridos para el otorgamiento
de la medida solicitada”. (Negrillas y mayúsculas
del escrito).
Que, “Con basamento en lo expuesto, solicitamos
respetuosamente de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
declare ha
lugar a (sic) la revisión de la sentencia No. 00077/2024
dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 01-03-2024, en el expediente N° AA20-C-2023-737, en consecuencia, se
anule la mencionada decisión y se ratifique el fallo dictado por el Tribunal
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, dictada el día 30 de octubre del año 2023, en el
expediente No. KP02-R-2023-285, cursante desde el folio 686 al 704 de la pieza
03. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
II
DE
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La Sala de Casación Civil,
mediante sentencia N° 000077, dictada el 1 de marzo de 2024, declaró con lugar el recurso de
extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante recurrente
ciudadano Fung
Wenjie Ching, antes identificado, contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2024,
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue del siguiente tenor:
(…)
“A los fines de dar
respuesta a todo lo solicitado por el demandante de autos esta Sala constata:
Que la parte demandante en el libelo de demanda solicita el levantamiento
del velo corporativo, en razón de que la presunta deudora demandada sociedad
mercantil Destilería Tiuna, C.A., estaba usando los
fondos de la empresa, contratos, entre otros, y asignándolos a las otras
empresas relacionadas en detrimento de su patrimonio para de esta manera no
cumplir con los compromisos ya contraídos.
Es de hacer mención que las doctrinas que
desarrollan las teorías de ´grupos de sociedades´ así como la del ´levantamiento
del velo corporativo o societario´ aún cuando son de interpretación
restrictiva, son de obligatorio cumplimiento y el juez queda obligado a
declararlo cuando se acredite la existencia de abuso de derecho, fraude a la
ley o simulación en la utilización de la personalidad jurídica, formulada para
evidenciar que el grupo está evadiendo responsabilidades en perjuicio de sus
acreedores, que en definitiva pretendan transgredir el orden público.
En este orden, esta Sala debe acotar que el
levantamiento del velo corporativo lo hace quien administra justicia en la
sentencia de mérito, luego de un completo debate probatorio, siempre y cuando
se acredite en el curso del proceso, la existencia de abuso de derecho, fraude
a la ley o simulación en la utilización de la personalidad jurídica, formulada
para evidenciar que el grupo está evadiendo responsabilidades en perjuicio de
sus acreedores, que en definitiva pretendan transgredir el orden público;
cuestiones estas que en el presente asunto no fueron demostrados, en
consecuencia, esta solicitud de levantamiento del velo corporativo resulta
improcedente. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso observa esta
Sala, que se trata del cobro de bolívares vía intimatoria, proveniente de
dos facturas signadas Nros. 000249 y 000250
agregadas a los autos con el libelo de la demanda, insertas a los folios 33 y
34 de la pieza 1 del expediente, las cuales son emitidas por la sociedad
mercantil demandante Servicios y Transporte Gallardo C.A., contra de la
demandada sociedad mercantil Destilería Tiuna C.A.,
cuyos montos a los que hacen referencia las mencionadas facturas son: la
primera N° 000249 Bs. 881.620.085,00, por concepto de 108.720,01
kilogramos ´tercera de arroz´ y la segunda con N° 000250, en la cual se
detalla la cantidad de Bs. 517.532,666, por concepto de 178.459,59 kilogramos
de ´Melaza´, aduciendo la parte demandante que han sido infructuosas las
diligencias realizadas ante la parte demandada a los fines de que cumpla con el
pago de las referidas facturas por lo que procede a demandar vía intimatoria
que les sean canceladas.
Por su parte en la oportunidad legal
correspondiente la demandada de autos hizo oposición al decreto intimatorio,
desconociendo en todo su contenido las facturas reclamadas como no pagadas, aperturándose así el lapso para contestar la demanda, y en
esa oportunidad la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus
partes la demanda interpuesta en su contra, en razón de que no individualiza la
autoría de alguna persona con facultad para comprometer a la sociedad mercantil
Destilería Tiuna, C.A.; y menos aún en el momento en
que la empresa demandada pasaba por una crisis societaria con la que estaban
paralizadas las actividades comerciales.
Ahora bien, respecto al procedimiento de
intimación, señala el autor Rodrigo Rivera Morales que ´…Los diversos
autores coinciden en señalar que se trata de un proceso cognitivo abreviado que
tiene como finalidad esencial preparar un título ejecutivo…´. El profesor Chiovenda lo define como ´…una acción sumaria que
constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva…´.
Para el maestro Calamandrei es ´…un procedimiento
especial destinado a la construcción de un título ejecutivo…´. De
estas definiciones se puede decir que es un procedimiento de cognición y no de
ejecución, aún cuando la finalidad última sea conseguir un título ejecutivo que
será la base para la ejecución forzada, en vista que no se ha logrado el
cumplimiento voluntario de la intimación hecha por el tribunal que expidió el
decreto de intimación.
Esta disposición se circunscribe a esa naturaleza
sumaria del procedimiento de intimación, puesto que la finalidad última es una
ejecución forzada, teniendo que pasar por una identificación real del deudor,
del objeto, del instrumento fundamental que puede convertirse en título
ejecutivo para que pueda ser ejecutable.
En este orden, es de hacer mención que el
procedimiento de intimación, es un procedimiento de cognición, con carácter
sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer,
asistidos de un medio de prueba escrito, el cual se aplica solo a los derechos
de los acreedores sobre derechos de cosas líquidas y exigibles, así como
también a las cosas fungibles y sobre cosas muebles, siempre y cuando la parte
lo solicite, en razón de que su pretensión versa sobre un título ejecutivo que
no está sujeto a ningún tipo de término o suspendido por ciertas condiciones,
así como tampoco sujeto a otras limitaciones.
En este sentido, establece el artículo 640 del
código adjetivo civil, lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y
exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una
cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la
intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días
apercibiéndole de ejecución…”.
Por su parte, dispone el artículo 644 eiusdem, lo siguiente:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo
anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas
misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras
de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”.
Ahora bien, es importante destacar lo establecido
en nuestra legislación con relación a la carga de la prueba, según
la cual las partes tienen la obligación de probar sus aseveraciones, ya sea
para demostrar la existencia de una obligación o para desvirtuar dicha
afirmación, por lo que es preciso señalar lo establecido en los artículos 1.354
del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen
lo siguiente:
“…Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte
probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
“…Artículo 506. Las partes tiene la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,
y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el
pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Conforme a lo establecido en las normas antes
transcritas, esta Sala observa en el caso bajo estudio, que la parte actora
persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y presenta como
pruebas de su pretensión dos facturas originales, identificadas con los Nros. 000249, y 000250 respectivamente, ambas emitidas en
fecha 14 de octubre de 2019, por la sociedad mercantil Servicios y Transporte
Gallardo, C.A., demandante de autos, en contra de la empresa Destilería Tiuna, C.A., de las que se puede observar en primer lugar
en relación a la factura N° 000249 un monto por Bs. 881.620.085,00 por concepto
de 108.720,01 kilogramos “tercera de arroz” y en
segundo lugar en referencia a la factura N° 000250, en la que se detalla la
cantidad de Bs. 517.532,666, por concepto de 178.459,59 kilogramos de “Melaza”,
de las cuales se observó que de la descripción del servicio que se cobra en las
facturas, no se evidencia que sea por alguna prestación de servicio o por
traslado de alguna mercancía o rubro, sólo se leen “tercera de arroz” y
en la otra “melaza”, asimismo es de hacer mención que estas facturas
llegada la oportunidad legal correspondiente fueron desconocidas y
rechazadas en su contenido integro, tanto en el escrito de oposición a la
demanda como en la contestación de la misma, argumentando la demandada de autos
que las ya tantas veces mencionadas facturas no individualizan la autoría de
alguna persona con facultad para comprometer a la sociedad mercantil demandada,
y aún cuando la parte actora posterior a ello dentro del lapso de ley insistió
en hacerlas valer, no promovió la prueba de cotejo –lo cual era su
carga- a los fines de verificar la autenticidad y veracidad de la
firma y contenido de las mismas, quedando así sin eficacia probatoria alguna.
De igual manera, es de señalar que esos
medios de pruebas no fueron aceptados por la parte demandada que es contra
quien se oponen, tal como lo exige el procedimiento especial en la materia en
su artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto carecen de
valor probatorio; en consecuencia al no haber quedado demostrada ni verificada
la autenticidad y validez del contenido y firma de las facturas Nros. 000249, y 000250, de fecha 14 de octubre de 2019,
emitidas por la sociedad mercantil Servicios y Transporte Gallardo, C.A.,
contra la sociedad mercantil Destilería Tiuna, C.A.,
no quedó demostrada durante el curso procesal, la deuda alegada por la parte
demandante, razón por la cual, la presente demanda no puede prosperar y
forzosamente deberá ser declarada sin lugar como se
establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente
expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del
fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2023, en consecuencia se declara SIN LUGAR la
demanda por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por la sociedad mercantil denominada SERVICIOS
Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A., contra la sociedad la mercantil DESTILERÍA TIUNA C.A., todos identificados en
autos. Así se decide.
Queda de esta manera CASADA DE OFICIO Y
SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se
decide.
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2023, en
consecuencia se decreta su NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de levantamiento del
velo corporativo realizada por la parte demandante.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares
vía intimatoria incoada por la sociedad
mercantil denominada SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A.,
contra la sociedad la mercantil DESTILERÍA
TIUNA, C.A., todos identificados en autos.
CUARTO: Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del
fallo recurrido.
Se condena en COSTAS de la
demanda, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en
la litis, conforme a lo establecido en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA DE OFICIO Y
SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
III
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de
la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará
las siguientes consideraciones:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas en forma exclusiva
a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 11 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a fin de
custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales,
además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en
interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad
jurídica.
En tal sentido, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través
de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente
firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 25.10 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la
sentencia N° N° 000077, dictada el 1
de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil, motivo por el
cual, es por lo que se considera competente esta Sala para conocer de la
solicitud. Así se declara.
IV
Determinada
como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala
pasa a pronunciarse sobre la misma no sin antes reiterar, como premisa del
análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo
de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón
Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de
la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le
atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional,
no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por
tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o
cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será
analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Asimismo,
esta Sala Constitucional asentó en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005
(caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”) que
existe la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás
Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: i) violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República (artículo 25, cardinal 11
de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y, ii) cuando estas sentencias se hayan
dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d)
prevaricación y, el último supuesto legal (artículo 25, numeral 12 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que se limitó a reproducir lo
establecido en el artículo 336, numeral 10, el cual ha sido objeto de un
desarrollo exhaustivo por esta Sala en la referida sentencia Nº 93/2001, entre
otras (Cfr. Sentencia de esta
Sala N° 1535 del 11 de noviembre de 2013, caso: “Antonio Claret Bretón Flores”).
En
el presente caso, se solicitó la revisión de la sentencia identificada con el N° 000077, dictada el 1 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil,
de este
Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “PRIMERO:CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO fallo dictado
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2023, en
consecuencia se decreta su NULIDAD ABSOLUTA.SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de
levantamiento del velo corporativo realizada por la parte demandante. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por
cobro de bolívares vía intimatoria incoada por la sociedad mercantil
denominada SERVICIOS Y TRANSPORTE
GALLARDO, C.A., contra la sociedad la mercantil DESTILERÍA TIUNA, C.A., todos
identificados en autos. CUARTO: Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del
fallo recurrido. Se condena en COSTAS de
la demanda, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en
la litis, conforme a lo establecido en el
artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. Queda de esta manera CASADA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
La representación judicial de
la solicitante en revisión denunció básicamente que el fallo dictado en sede casacional “produjo un gravamen irreparable a la parte actora
por cuanto resultó nugatorio el derecho que tiene de cobrar su acreencia a la
demanda, contenidas en los instrumentos fundamentales de la pretensión,
cursantes desde el folio 51 al 52 de la pieza 01, por cuanto prueban la
existencia de la deuda líquida, exigible y de plazo vencido, quebrantándose
derechos y principios de privilegiado rango constitucional, que han debido haber prevalecido en aras de
una tutela judicial efectiva y debido proceso que resultaron igualmente
infringidos”. Asimismo sostuvieron que “la
decisión de la Sala de Casación Civil del T.SJ. objeto
(sic) de revisión omitió considerar la aceptación tácita de las facturas
adjuntas al libelo contentivo de la demanda como anexos "D y E",
cursantes desde el folio 51 al 52 de la pieza 01, por lo que, contrario a
derecho, procedió a inadmitir dichas probanzas por no
estar aceptadas (ver folio 747 y 748-pieza 03)”. También manifestaron que “la decisión de la Sala Civil cuya
revisión se solicita en este acto, incurrió en incongruencia
procesal negativa por omisión de análisis de la aceptación tácita de las
facturas, que fueron desechadas por ella
misma; siendo que dichas instrumentales perfilan inexpugnabilidad
por cuanto hacen plena prueba en virtud de haber operado la aludida aceptación tácita por parte de la demandada, toda
vez que no hizo uso del reclamo previsto en el único aparte del artículo 147
del Código de Comercio durante el lapso previsto en esta disposición”. (Negrillas y mayúsculas del escrito). Finalmente alegaron que “(…) el fallo proferido por la Sala de Casación
Civil cuya revisión se solicita en este acto, con su forma de sentenciar no
significó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial sino un
quebrantamiento al orden público cuando desaplicó su propia doctrina en materia
de aceptación tácita de las facturas, innovo hasta el punto de quebrar su propia línea
jurisprudencial sin las justificaciones que el caso amerita,
El presente asunto versa sobre un juicio por
cobro de bolívares vía intimatoria, incoada ante el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil
denominada Servicios y Transporte Gallardo, C.A., hoy solicitante en
revisión, contra la sociedad mercantil denominada Destilería Tiuna, C.A.
Ahora bien observa esta Sala que el
hecho controvertido gira en torno a que la parte actora –hoy solicitante- persigue el pago de una suma líquida y
exigible de dinero, y presenta como pruebas de su pretensión dos facturas
originales, firmadas y selladas, identificadas con los Nros.
000249, y 000250 respectivamente, ambas emitidas en fecha 14 de octubre de
2019, por la sociedad mercantil Servicios y Transporte Gallardo, C.A., a nombre
de la empresa Destilería Tiuna, C.A. (ver folio 51 Y
52 del anexo 01)
En ese sentido la Sala de Casación
Civil respecto a las facturas en cuestión determinó lo siguiente:
Conforme a lo
establecido en las normas antes transcritas, esta Sala observa en el caso bajo
estudio, que la parte actora persigue el pago de una suma líquida y exigible de
dinero, y presenta como pruebas de su pretensión dos facturas originales,
identificadas con los Nros. 000249, y 000250
respectivamente, ambas emitidas en fecha 14 de octubre de 2019, por la sociedad
mercantil Servicios y Transporte Gallardo, C.A., demandante de autos, en contra
de la empresa Destilería Tiuna, C.A., de las que se
puede observar en primer lugar en relación a la factura N° 000249 un monto por
Bs. 881.620.085,00 por concepto de 108.720,01 kilogramos “tercera de
arroz” y en segundo lugar en referencia a la factura N° 000250, en la que se
detalla la cantidad de Bs. 517.532,666, por concepto de 178.459,59 kilogramos
de “Melaza”, de las cuales se observó
que de la descripción del servicio que se cobra en las facturas, no se
evidencia que sea por alguna prestación de servicio o por traslado de alguna
mercancía o rubro, sólo se leen “tercera de arroz” y en la otra
“melaza”, asimismo es de hacer mención que estas facturas llegada la
oportunidad legal correspondiente fueron desconocidas y rechazadas en su
contenido integro, tanto en el escrito de oposición a la demanda como en la
contestación de la misma, argumentando la demandada de autos que las ya tantas
veces mencionadas facturas no individualizan la autoría de alguna persona con
facultad para comprometer a la sociedad mercantil demandada, y aún cuando la
parte actora posterior a ello dentro del lapso de ley insistió en hacerlas
valer, no promovió la prueba de
cotejo –lo cual era su carga- a los fines de verificar la
autenticidad y veracidad de la firma y contenido de las mismas, quedando así
sin eficacia probatoria alguna.
De
igual manera, es de señalar que esos medios de pruebas no fueron aceptados por
la parte demandada que es contra quien se oponen, tal como lo exige el
procedimiento especial en la materia en su artículo 644 del Código de
Procedimiento Civil, por lo tanto carecen de valor probatorio; en consecuencia al no haber quedado
demostrada ni verificada la autenticidad y validez del contenido y firma de las
facturas Nros. 000249, y 000250, de fecha 14 de
octubre de 2019, emitidas por la sociedad mercantil Servicios y Transporte
Gallardo, C.A., contra la sociedad mercantil Destilería Tiuna,
C.A., no quedó demostrada durante el curso procesal, la deuda alegada por la
parte demandante, razón por la cual, la presente demanda no puede prosperar y
forzosamente deberá ser declarada sin lugar como se establecerá en el
dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)-
Al
respecto a las facturas aceptadas esta Sala mediante sentencia N° 830 del 11 de
mayo de 2005, estableció lo siguiente:
“Los dispositivos legales a los que se
hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios
probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento
intimatorio y la falta de objeción de la
misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como
consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la
aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la
factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone
la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor
al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los
ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del
artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al
deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004).
Observa la Sala del análisis
del expediente que la aquí solicitante no objetó en modo alguno las facturas
que acompañaron la demanda en el lapso que dispone la ley, de lo cual se
deduce, claramente, la aceptación irrevocable de las mismas. En este sentido,
las facturas eran prueba suficientes para la admisión de la demanda y posterior
tramitación del procedimiento por intimación. De modo tal que no hubo violación
al orden público que trajera como consecuencia necesaria la casación de oficio
del fallo que pronunció el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, por la supuesta admisión de una demanda “contraria a las expresas
disposiciones de la ley”, como afirmó la solicitante.
Asimismo, esta Sala Constitucional mediante
sentencia N° 1357 del 9 de noviembre de 2015, relación a los juicios de intimación
ha establecido lo siguiente:
“La admisión de la demanda en el
procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de
Procedimiento Civil, desde una perspectiva material, intrínsecamente está
sujeta a dos aspectos fundamentales: (i) que la pretensión comprenda alguno de
los supuestos que prevé el artículo 640 eiusdem, esto es, el pago de una suma líquida y exigible de
dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa
mueble determinada; y (ii) a la presentación de una
prueba escrita del derecho que se alega, que conforme a la disposición del
artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo constituyen los documentos
públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas (admisibles conforme lo
prevé el Código Civil), las facturas
aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros
documentos negociables en la que se excluyen las obligaciones sujetas a una
contraprestación o condición.
En el procedimiento por intimación el
Juez está investido de una potestad especial para admitir la demanda, a
diferencia del procedimiento ordinario; ya que por una parte, deberá dictar un
despacho saneador en atención a lo previsto en el
artículo 643 eiusdem-
cuando advierta que el libelo no cumple con los requisitos de forma que prevé
el artículo 340 eiusdem; por otra, le corresponde examinar de manera minuciosa, diligente y sumaria la
procedibilidad e idoneidad de la prueba escrita exhibida y la exigibilidad del
crédito, pero no como un aspecto formal sino como un asunto de fondo;
ello se justifica en la naturaleza propia de este procedimiento, pues la orden
de intimación contra el demandado se emite inaudita altera parte, por lo que la fase de conocimiento es
meramente contingente y solo a iniciativa del demandado”.
Respecto a la aceptación de las facturas, esta Sala,
en sentencia N° 537 del 8 de abril (Caso: Taller Pinto Center, C.A.),
reiterando el criterio asentado en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo
(Caso: Constructora Camsa, C.A.), estableció:
“La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la
demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la
COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las
facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la
parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de
Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello
húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese
tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para
obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la
inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente
caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala
Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que
con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
‘(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.
’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem
preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y
le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pié recibo del
precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho
días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo
referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios
probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento
intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días
siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende
que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita;
expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a
quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega
de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el
contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la
misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio;
para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o
que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C.
n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que
la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en
cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con
el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a
pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la
Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque
ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún
representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y
porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ‘sin que ello implique
aceptación de su contenido’.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por
la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla,
puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya
reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147
del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la
factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique
aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en
virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede
crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala
Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no
la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su
contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro
éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se
toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de
revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las
firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas
inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la
sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en
el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, esta Sala en atención a los criterios
antes señalados considera que el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable a
las facturas identificadas con los Nros.
000249, y 000250, de fecha 14 de octubre de 2019, emitidas por Servicios y Transporte Gallardo C.A a nombre de la empresa
Destilería Tiuna, C.A. Así se decide.
Asimismo, del
análisis de la sentencia objeto de revisión y de las actas cursantes en el
presente expediente se observó: i)
las facturas contienen sello
húmedo, el nombre de la firma mercantil demandada, así como el número de
registro de información fiscal, fecha de su recepción y una firma autógrafa ii) la falta de objeción de
las facturas en cuestión dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega,
lo que trae como consecuencia su aceptación irrevocable por parte de la
demandada; iii)
la aceptación expresa ya que las mismas aparecen firmadas y selladas por quien
obliga al deudor, es decir, a quien se le opone dichas facturas; iv) la aceptación
tácita toda vez que luego de la entrega de las facturas en fecha 19 de octubre
de 2019, la empresa Destilería
Tiuna, C.A., no efectuó el reclamo dentro de los 8 días siguiente a la
entrega de las mismas de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.
Como
corolario de lo anterior, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su
aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro del
plazo de ocho (8) días establecido en la ley. Si la sociedad mercantil Destilería Tiuna, C.A., emplea unos trámites internos y
previos para efectuar los pagos de sus obligaciones, los mismos deben ser
adecuados y optimizados para poder formular, dentro del lapso establecido en el
artículo 147 del Código de Comercio, las objeciones que tenga contra las
facturas que le sean presentadas, porque no existe ninguna disposición legal
que la exima de realizar sus reclamos dentro del lapso mencionado. Si no fuese
así, en general, cualquier persona podría aducir como pretexto que sus
procedimientos para emitir pagos exceden del plazo legal establecido para que
las facturas se consideren aceptadas, lo cual, no se adecua a lo previsto en la
normativa Mercantil. (ver sentencia N° 926 del 8 de julio de 2009, caso: Marshall y Asociados).
En consecuencia, la sentencia objeto de revisión
analizó el debate probatorio dentro de una perspectiva que no abarcó el alcance
de los efectos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio,
estableciendo una interpretación contraria al criterio establecido por esta
Sala Constitucional en las sentencias números 830 del 11 de mayo de 2005, 537
del 8 de abril 2008, 926 del 8 de julio de 2009 y 1357 del 9 de noviembre de
2015, ante lo cual se evidencia que la Sala de Casación Civil, desconoció los
criterios establecidos por esta Sala en cuanto a los efectos de la norma en
materia de aceptación de facturas. Así se decide.
Por ende, al determinarse que en la sentencia núm. 000077,
dictada el 1 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal
Supremo de Justicia, efectuó una interpretación que contraría a la doctrina
vinculante asentada en la sentencia 830 del 11 de mayo de 2005, 537 del 8 de
abril 2008, 926 del 8 de julio de 2009 1357 del 9 de noviembre de 2015, esta
Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en
consecuencia, anula el mencionado fallo.
Por otro lado, se
observa que la Sala de Casación Civil, incurrió en incongruencia omisiva al no
pronunciarse sobre hechos y argumentos que son relevantes para la resolución
del caso, toda vez que (según lo expuesto precedentemente), en el presente
juicio era procedente declarar con lugar la demanda que por cobro de bolívares
vía intimatoria interpuso la sociedad mercantil Servicios y Transporte Gallardo
C.A., contra la empresa Destilería Tiuna, C.A, toda vez que tal y como lo señaló el tribunal
de alzada, las facturas poseen un sello húmedo donde consta el nombre de la
firma mercantil demandada así como el número de registro de información fiscal,
la fecha de su recepción, así como una firma autógrafa; lo cual considera esta
Sala que las mismas constituyen
elementos probatorios suficientes para considerar aceptadas a tenor de lo
dispuesto en el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio. Así se
decide.
Siendo así visto que no
se atendió expresamente a lo alegado y probado en autos, lo conducente era la
declaratoria sin lugar del recurso de casación anunciado por el recurrente, lo
cual hace considerar que la sentencia del Juzgado Superior, que fue objeto de
casación dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre
de 2023, no carecía de vicios o defecto alguno, y en consecuencia no debía ser
casada.
Por lo tanto se
entiende que estamos en presencia de la violación de preceptos
constitucionales, no solo del debido proceso, sino también del acceso a la
justicia y la tutela judicial efectiva, expectativa plausible y confianza
legítima, que afecta a todas las partes intervinientes en el juicio; en razón
de lo cual se decreta la nulidad de la sentencia adversada en revisión,
conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso,
esta Sala no considera oportuno reenviar la controversia a la Sala de Casación
Civil, toda vez que el error o vicios de la referida sala, fueron subsanados y
aclarado mediante pruebas consignadas por el solicitante.
En consecuencia, le
corresponde a esta Sala Constitucional, solo analizar la decisión dictada el 30
de octubre de 2023, por el Juzgado Superior, que fue objeto de casación dictada
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue acompañada como medio
prueba a la presente (folios 685 al 703) y se observa en su contenido y
dispositiva lo siguiente:
(…)
Igualmente
dejó establecido Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiséis (26)
de mayo del año 2004, en cuanto al artículo 124 del Código de Comercio, lo que
a continuación se transcribe:
“…el
artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y
su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”.
En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser
expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede
obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la
factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste
no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes
a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del
Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la
entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.
Ahora
bien, en el presente caso examinados los documentos consignados en modalidad de
facturas y como prueba de la obligación contraída se evidencia que las mismas
poseen un sello húmedo donde consta el nombre de la firma mercantil demandada
así como el número de registro de información fiscal y la fecha de su recepción,
así como una firma autógrafa; lo cual a juicio de esta sentenciadora
constituyen elementos probatorios suficientes para considerar aceptadas dichas
facturas a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 147 del Código
de Comercio; y por tanto, exigibles a través de la vía monitoria. Así se
determina.
Determinado
como ha sido que las facturas presentadas se trata de facturas aceptadas y por
tanto, exigibles por vía intimatoria; resulta necesario examinar los argumentos
expuestos por el apoderado de la demandada en la contestación en la cual
expresó que su representada, la sociedad mercantil DESTILERÍA TIUNA, C.A,
debido a la crisis del gobierno societario que originó un juicio por abuso de
derecho de exclusión de socio, para la fecha del supuesto contrato (14/10/2019)
se encontraba paralizada en el proceso productivo, por lo que era innecesario
realizar algunas contrataciones de materia prima y menos de transporte; y que
si la supuesta contratación de la cual alude el demandante en autos, fuere
previo a la crisis de la sociedad, requería la participación del presidente y
vicepresidente en conjunto tal como se establece en el acta de la sociedad
mercantil DESTILERÍA TIUNA, C.A; y si fue posterior a la crisis societaria el
único que podía comprometer la empresa era el administrador RAFAEL GENARO
BARRIOS. Añade que las facturas que dice el demandante acredita la deuda de la
sociedad mercantil DESTILERÍA TIUNA, C.A no individualiza la autoría a alguna
persona con facultad para comprometer a la sociedad, por lo tanto desconoce las
mismas y su contenido.
Como
se puede observar, la parte demandada afinca sus argumentos en la crisis
societaria que sufrió la firma mercantil y en tal sentido promovió inspección
judicial del expediente KH02-X-2019-000038 cuaderno originado del juicio de
Rendición de Cuentas, donde fue designado el licenciado Rafael Genaro Barrios
único administrador de la firma mercantil Destilería Tiuna
C.A.; quien en ejercicio de sus funciones consigno informe en dicha causa; el
cual cursa en el presente asunto al ser promovido por la parte actora.
Ciertamente,
con dicho informe quedó en evidencia la crisis societaria denunciada que
posteriormente llevó a la exclusión de uno de los socios de la firma mercantil;
resultando revelador a los fines de la decisión a tomar, el hecho de que en el
mencionado informe, en la RELACIÓN DE CUENTAS POR PAGAR DESTILERÍA TIUNA C.A.
expresa el citado administrador Rafael Genaro Barrios, en la página 1 -folio
84- lo siguiente: G.
(…)
En mérito de las anteriores consideraciones este
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la
República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto
por el abogado Wilfredo Traviezo Valles, apoderado
judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de
mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el
juicio que por Cobro de Bolívares vía intimatoria intentara la sociedad
mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, con Registro de Información
Fiscal N° J-409338347, domiciliada en Piritu,
municipio Esteller, estado Portuguesa, inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de
2016, anotada bajo el N° 39, Tomo 87-A, con modificación según se desprende de
acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el N°40, tomo
89-A de fecha 1 de noviembre de 2017, expediente N° 411-18983 contra la
sociedad mercantil DESTILERÍA TIUNA, C.A., domiciliada en la ciudad de
Barquisimeto, con Registro de Información Fiscal N° J-300453316, debidamente
protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, bajo el N° 65, tomo 13-A, en fecha 20/11/1991, con
modificaciones, según se evidencia en acta protocolizada por ante el Registro
Mercantil de fecha 10/12/2020 y 23/07/2021, bajo los N° 203, tomo 37-A, y N°
114, tomo 9-A, expediente N° 26149, representada en la persona de su Presidente
y Vice-Presidente ciudadanos JOAO INACIO SANTOS DE CORTE y LUIS PAS GONCALVES
DOS SANTOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.444.163 y
V-7.411.333 respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la
pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria intentada por la sociedad
mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, contra la sociedad mercantil
DESTILERÍA TIUNA, C.A.; antes identificadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión
de levantamiento del velo corporativo de las sociedades mercantiles Destilería Tiuna C.A, Surtidora Record, C.A e Industrias Unidas, C.A.,
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil Destilería Tiuna
C.A. al pago del monto establecido en las facturas que asciende a la cantidad
de Un mil trescientos noventa y nueve millones ciento cincuenta y dos mil
setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.399.152.751,00) CUARTO: Se
ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar establecida en el
particular tercero partiendo desde la fecha de interposición de la demanda
hasta la fecha en que quede definitivamente el presente fallo, tomándose como
base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el
Banco Central de Venezuela; para cuyo cálculo se efectuará mediante experticia
complementaria realizada por un solo experto nombrado por las partes y en caso
de no lograr avenimiento sobre dio nombramiento, la designación la hará el
tribunal a quo; la cantidad resultante se sumará al monto condenado a pagar
descrito en el particular tercero e igualmente deberá cancelar la parte
demandada. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses legales
calculados al doce por ciento anual (12%) sobre el monto establecido en el
particular tercero, desde la fecha 14 de octubre de 2019 hasta la fecha en que
quede definitivamente el presente fallo, para cuyo cálculo se efectuará
mediante experticia complementaria realizada por un solo experto nombrado por
las partes y en caso de no lograr avenimiento alguno sobre este particular,
dicha designación la hará el tribunal a quo; el monto resultante se sumará al
monto condenado a pagar descrito en el particular tercero. SEXTO: No hay condenatoria
en costas dada la naturaleza de la decisión al no concederse la totalidad de
las pretensiones postuladas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Ahora bien, procede
esta Sala Constitucional a realizar un análisis de la sentencia dictada el 30
de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En tal sentido, de
tal proceso y su sentencia se destaca lo siguiente a considerar por esta Sala:
Aprecia esta Sala que la
referida sentencia cumplió con todos los requisitos de ley, principalmente por
la valoración correcta del acervo probatorio, declarando la procedencia y una
declaratoria con lugar a favor de la parte demandada, realizando según se
observa en la sentencia, una valoración detallada y exhaustiva de las pruebas
fundamentales contentivas de facturas identificadas con los Nros.
000249, y 000250, de fecha 14 de octubre de 2019, emitidas por Servicios y
Transporte Gallardo C.A a nombre de la empresa Destilería Tiuna,
C.A, de las cuales determinó que las mismas poseen un sello húmedo donde
constan el nombre de la firma mercantil demandada, asimismo determinó que se
refleja en dicho medio de prueba el Registro de Información Fiscal, la fecha de
recepción, así como una firma autógrafa, con lo cual consideró que las mismas
constituyen elementos probatorios suficientes para considerar aceptadas dichas
facturas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de
Comercio.
De igual forma según la valoración de pruebas realizada en la sentencia
aludida, fueron apreciados y valorados todos los medios de prueba promovidos
por las partes, lo cual no dejan duda a esta Sala Constitucional de la
existencia de una deuda producto de las facturas aceptadas por la parte
demandada en ese juicio (Destilería
Tiuna, C.A., a la sociedad mercantil Servicios y Transporte
Gallardo C.A.
Por los análisis previos se considera existen
motivos suficientes, para que esta Sala Constitucional aprecie y determine que
el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control fundamental de
la constitucionalidad, el cual debe hacerse en toda aplicación correcta del
derecho (interpretación que debe hacer “desde” la Constitución), cuando en este
caso la Sala de Casación Civil, no sólo
desconoció la doctrina vinculante establecida por esta Sala, si no también incurrió
en una incongruencia omisiva, errada valoración de pruebas y obvió el análisis
y encuadramiento del caso concreto, vulnerando de manera conjunta los
principios jurídicos fundamentales como la confianza legítima, expectativa
plausible y justicia expedita.
En consecuencia, por todos lo antes expuesto, la actuación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que conoció el recurso de casación en el juicio originario devino en inconstitucional, por lo cual al anular todas las actuaciones como efecto ocurrió, incurrió la Sala de Casación Civil en una fragante violación, que menoscabó el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva seguridad jurídica, expectativa plausible en perjuicio de la parte demandante en ese juicio. Así se decide.
Asimismo, esta Sala Constitucional considera que
la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en
relación con los principios fundamentales de celeridad procesal, justicia
expedita sin reposiciones inútiles, confianza legítima y expectativa
plausible, así como con el alcance del
derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, declara que ha lugar a la
revisión y, en consecuencia, anula la decisión N° 000077, dictada el 1 de marzo de 2024, por la Sala
de Casación Civil. Nulidad ésta que aquí se declara a fin de
mantener la uniformidad de los criterios de esta Sala expuestos
precedentemente. Así se decide.
En sintonía con lo anterior, y visto que en el recurso de casación ejercido por la parte demandada, la Sala de Casación Civil casó de oficio y declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 313 numeral 1, ejusdem, ante el presunto quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte recurrente en casación. Hecho que quedó desvirtuado en autos y evidenciado que el fallo objeto revisión desconoció entre otros criterios los relativos a las “facturas aceptadas” y a su vez incurrió en una incongruencia omisiva y errada valoración de la prueba, que menoscabó el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, expectativa plausible de la parte demandante -hoy solicitante, de conformidad con la posibilidad que consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entra a conocer del mérito de la causa, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho y en atención al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en primer lugar, declarar ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta; y en segundo lugar, con fundamento en la potestad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declarar firme la sentencia dictada, el 30 de octubre del año 2023, en el asunto identificado con el alfanumérico KP02-R-2023-000285, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 000077 dictada el 1 de marzo
de 2024 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
interpuesta por los abogados Rafael Jesús Mujica Noroño y Whill Robhinsón Pérez
Colmenárez, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad
mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO C.A., antes identificada.
2.-ANULA la sentencia N° 000077 dictada el 1 de marzo de 2024, por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
3.
Queda FIRME Y CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA la sentencia dictada, el 30 de octubre de 2023, en el asunto identificado
con el alfanumérico KP02-R-2023-000285, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara.
5. Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, así como al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Lara.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los13 días
del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La
Presidenta,
TANIA
D´AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL
DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-0612
MAVG