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MAGISTRADA PONENTE:
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 30 de junio
de 2025, se recibió oficio signado con el alfanumérico CACJMDVCM 150-2025 del 9 de junio de 2025
proveniente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia
contra la Mujer de la Región del Estado Bolívar-Sede Puerto Ordaz, expediente
contentivo de la acción de amparo, conforme lo previsto en los artículos 26, 27
49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4
y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, interpuesta por la ciudadana ERMELINDA DEL CARMEN NÚÑEZ PANTANO, en su condición de
imputada titular
de la cédula de identidad número 12.193.858, representada por los abogados Nayleth J. Romero Blohm y Luis
García, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 57.747 y 325.964, respectivamente, contra “...las actuaciones violatorias por parte de los
Jueces PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR- CON
SEDE EN PUERTO ORDAZ...” y la sentencia dictada por dicha Corte el 4 de junio de 2025, quien conociendo en apelación con efecto
suspensivo, anuló de oficio el acta de celebración de audiencia de presentación
y ordenó la realización de una nueva audiencia de presentación e imputación
formal, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia municipal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que
declaró: 1) la legalidad de la aprehensión; 2) decretó el sobreseimiento
provisional, y 3) Se acordó una libertad sin restricciones a favor de la hoy
accionante, todo en la
causa penal que se le sigue a la referida ciudadana por la presunta
participación como cómplice necesario, previsto en el artículo 84 numeral 3 del
Código Penal, en la comisión del delito de abuso sexual con y sin penetración
contra 3 niños previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya identidad se omite de
conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. Dicha remisión,
obedece a que la parte accionante, ejerció en dicha Corte la mencionada Acción
de Amparo a los fines de que fuese remitida a esta Sala Constitucional.
El 30 de junio
de 2025, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 30 de septiembre de 2025, mediante sentencia número
1500, dictada por esta Sala Constitucional, ordenó a
la Secretaría de esta Sala Constitucional que oficie a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Región del Estado Bolívar-Sede Puerto Ordaz
para que
remita copia certificada expediente
número FP12-R-2025-000103 y al Tribunal
Segundo de Primera en Funciones de Control Municipal Especializado en Materia
Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar sede Ciudad Bolívar, para que
remita copia certificada expediente
número FP03-S-2025-000251 relacionado
con la ciudadana Ermelinda del Carmen Núñez Pantano.
El 1 de octubre de 2025, se recibió ante la secretaría
de esta Sala Constitucional, el Oficio N° TSJ/CJPBOL/TPM1.861-25 del 07 de
octubre de 2025, mediante el cual el abogado Luis Cardozo, en su condición de
Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal
Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar,
remitió el expediente N° FP03-S-2025-000251, a fin de dar cumplimiento a lo
ordenado en la sentencia N° 1500 de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada por
esta Sala Constitucional.
El 21 de octubre de 2025, se recibió ante la secretaría
de esta Sala Constitucional, escrito presentado por la abogada Keyla Linares, actuando con el carácter de apoderada
judicial de la ciudadana Ermelinda Del Carmen Núñez
Pantano, consignó Instrumento Poder.
El 12 de noviembre de 2025, se recibió ante la secretaría
de esta Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado Rafael Huncal Martínez, actuando en su condición de defensor de la
ciudadana Ermelinda Del Carmen Núñez Pantano, solicitó
que se admita la presente acción de amparo constitucional y consignó acta de aceptación de defensor y
otros recaudos.
El 19 de noviembre de 2025, se recibió ante la secretaría
de esta Sala Constitucional, el Oficio N° CACJMDVCM 308-2025 del 08 de octubre
de 2025, mediante el cual la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal, con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur
del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, remitió información, dando cumplimiento
a lo ordenado en la sentencia N° 1500, del 30 de septiembre de 2025, dictada
por esta Sala Constitucional.
En fechas 27 de noviembre, 09 diciembre de 2025 y 14
de enero 23 de febrero y 15 de abril de 2026, se recibió ante la secretaría de
esta Sala Constitucional, escrito presentado por la abogada Keyla
Linares, en su condición de defensora de la ciudadana Ermelinda
del Carmen Núñez Pantano, solicitó pronunciamiento de la presente causa.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de
jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al
magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada
Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente
manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana
Velásquez Grillet, Janette Trinidad
Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente,
esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La parte
accionante, fundamentó su pretensión de la
presente solicitud, en los siguientes términos:
Que “...la presente
investigación, tiene su inicio desde data 26 de marzo de 2024, según consta en
la denuncia MP 58961 2024. Cuando a decir del representante del Ministerio
Público, narra de acuerdo a su labor de investigación ciertos hechos que tratan
de involucrar a nuestra representada ERMELINDA DEL CARMEN NÚÑEZ PANTANO, pero
es el caso que de la sola revisión del expediente existen varias diligencias de
investigaciones de los cuales no existe al momento de llevar a cabo la
audiencia de presentación 28 de mayo del año 2025, Orden (sic) de Inicio (sic) de investigación fiscal, situación que
considero (sic) la Juez de Primera
instancia en Funciones de control en materia especializada del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, decretar por ser
inconstitucional la nulidad de todas las actuaciones por cuanto se inició una
investigación a falta de un requisito de suma importancia como lo es dicha
orden...”. (Destacado del escrito).
Por otro lado, arguyeron los
accionantes que “...para el momento de
revisar las actuaciones en fecha 06 de junio del año 2025, siendo las 3 horas
de la tarde tal como lo hacemos constar en escrito consignado el cual anexamos
al presente amparo bajo copia, para advertir la decisión dictada por los
MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA A
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLÍVAR- CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, de fecha 04 de Junio del año 2025, se
ubica al folio ciento cincuenta y siete (157) se evidencia que carece de
firma de la Jueza Superior y Abog. Mayerling Acosta, así como de sello húmedo de la Sala
especializada...”, lo cual evidencia la existencia de un vicio de índole
procesal que conlleva la nulidad del acto procesal...” (Negrillas del escrito).
Señalaron que “...en el caso bajo examen las juzgadoras
mantienen en una posición que riñe con los postulados esenciales de nuestra
Carta Magna y con su sagrado deber de decidir con observancia a las normas y
principios constitucionales, entre estos el de la justicia material,
prefiriendo emitir una decisión vacía de contenido y sin firma circunstancia
que ataca[n] ante el Juez de Primera
Instancia en una audiencia de presentación mas no así en el auto fundado
emitido el mismo día, siendo una formalidad esencial saneable
con el auto fundado de misma data, que se concentra en banalidades como la
semántica de los términos empleados en los escritos emanados del Ministerio
Público, para descartarlos, en lugar de entrar a evaluar el verdadero propósito
de los mismos.”.(Corchetes propios).
Asimismo, alegaron que “...se dictó una actuación violatoria al debido
proceso, toda vez que al momento de emitir decisión de fecha 04 de Junio del
año 2025, se dicta en desatención a la Libertad (sic) Personal
(sic)
de nuestra patrocinada, así como al derecho a una tutela judicial efectiva y
seguridad jurídica que debe ofertar el sistema de justicia, por cuanto el acta
de audiencia de presentación carece de firma y sello de la Juez, sin embargo se
advierte un auto fundado con la rúbrica y el sello húmedo del Tribunal de misma
data 28 de mayo del año 2025, donde se recoge todo lo dilucidado en la
audiencia de presentación, dicha formalidad es saneable,
toda vez que se encuentra sustentado en auto fundado, lo ideal no era anular el
acta de audiencia de presentación de fecha 28 de mayo de 2025, por el contrario
darle validez así como le dio validez al auto de prueba anticipada de fecha
28MAYO2025 (sic), cuando se observa a su decir que también carecía de
la rúbrica de la juez y el sello húmedo del tribunal, taxativamente indicando
la Corte de Apelaciones...”. (Mayúsculas del escrito).
Igualmente, indicaron que “...[p]ara concluir quiere esta defensa dejar plasmado que con el error
insanable cometido por la representación fiscal al momento de no dictar orden
de inicio de investigación, pretende que el órgano de justicia pueda validar
dicha actuación de carácter inconstitucional amparados en la figura del efecto
suspensivo que no es más que un procedimiento de carácter obligatorio en caso
soslayarle y que exista una presunción de peligro de obstaculización, sin
embargo este caso no se puede traducir en ello, por lo que no puede ampararse
bajo esta figura la representación fiscal con el objeto de darle tiempo para
consignar una orden de inicio que le fue advertido, por tal motivo solicito la
nulidad del acto que se acciona y se deje vigente el auto de fecha 28 de mayo
del año 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones
de Control en materia de Violencia de Género.”.
Finalmente, solicita que “...SE DECLARE CON LUGAR de
conformidad con los artículos 2, 26, 27,43,46, 49,51, todos de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, y se decrete la nulidad del
actuaciones violatorias por parte de las Jueces PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS
DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA A (sic)
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLÍVAR- CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, por su actuación violatoria al debido proceso al momento de dictar
decisión de fecha 04 de Junio del año 2025, decisión atentatoria contra la
Libertad Personal de nuestra patrocinada así como al derecho a una tutela
judicial efectiva, en menoscabo a los derechos constitucionales que consagran
las leyes a favor de nuestra patrocinada ERMELINDA DEL CARMEN NÚÑEZ PANTANO,
titular de la Cédula de Identidad No. V-12.193.858, venezolana,
mayor de edad, plenamente identificada en autos del expediente número FP03-S-2025-000251,
dejando vigente la decisión emitida en fecha 28 de mayo del año 2025,
dictada por el TRIBUNAL 2 DE PRIMERA EN
FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL ESPECIALIZADO EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR,
a cargo de la Juez Segundo ABOG. BICKY SEPÚLVEDA...”. (Destacado del
escrito).
II
DE
LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
El 4 de junio de 2025, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz, emitió
pronunciamiento ordenando,
que se anule el acta de celebración de audiencia de presentación de la
ciudadana Ermelinda del Carmen Núñez Pantano, bajo los siguientes fundamentos:
“(…) MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir en
extenso, este Tribunal de Alzada hace suyo el mandato constitucional de
Administrar Justicia Social, teniendo como base, que el proceso es el
instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y
probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el
marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en
la máxima de experiencia común, como directora del proceso tomando en cuenta
los principios rectores establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los valores
consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos
2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del
ámbito de la aplicación garante de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.
Ahora bien, es criterio reiterado doctrinal y
jurisprudencial, que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el
cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de
jurisdicción, lo cual enviste al Juez de Alzada la potestad para controlar la
regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, es por ello
que estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto al
presente procedimiento especial, esta Corte de Apelaciones lo hace tomando en
cuenta las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Corte de Apelaciones, que el
efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya
eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue
al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o
se revoca el dictamen del Juez de la Primera Instancia sobre una libertad o una
medida cautelar sustitutiva de libertad, que haya sido otorgada e impuesta a
favor del imputado o imputada en la oportunidad procesal correspondiente.
En cuanto a la naturaleza del artículo 374 del
Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina de la Sala Constitucional lo
califica como un especial medio para impugnar decisiones, de un Juez en
funciones de control ante quien se presenta a un aprehendido en situación de
flagrancia, y para quien el Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida
privativa de libertad, y el Juez ordenó la libertad o una medida sustitutiva de
libertad.
De la Sentencia de la Sala Constitucional Nº
592 del 25 de marzo del año 2023 y la sentencia Nro. 742 del
05 de mayo del año 2005, se extraen los siguientes aspectos relacionados con el
medio de impugnación regulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal
Penal: 1. El efecto suspensivo de la ejecución de la libertad tiene lugar
durante la audiencia de presentación del imputado, hasta que lo resuelva la
corte de apelaciones en un lapso no mayor de 48 horas al recibido de las
actuaciones. 2. El efecto suspensivo no procede en caso de apelación de autos
que está sujeto a trámites y lapsos especiales. 3. El efecto de la
interposición del recurso con efecto suspensivo, es suspender la orden de
libertad, o la medida cautelar expedida por el Juez mientras se resuelve el
recurso.
El recurrente de autos, impugna la decisión
dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de
Control con Competencia en Violencia de Género de Ciudad Bolívar, de fecha
28MAYO2025, mediante la cual: 1) Se Decreta la legalidad de la aprehensión; 2)
Se Decreta el Sobreseimiento Provisional de la Causa por no evidenciarse en las
actuaciones la orden formal de inicio de investigación, 3) Se acuerda una
Libertad Sin Restricciones a favor de la ciudadana Ermelinda
el Carmen Núñez Pantano; y en atención a lo solicitado por el Fiscal Octavo en
el petitorio de su anuncio de recurso de apelación de auto en modalidad de
efecto suspensivo, este Tribunal Colegiado procede a determinar si la decisión
del Tribunal A quo cuenta con vicios de forma procedimental que requieran
revocarla, o si por el contrario se encuentra a derecho y se deba ratificar.
El Fiscal recurrente apela de la decisión en
virtud de que la Juzgadora A quo declarara la libertad sin restricciones;
tornándose ilógico para esta Alzada tal decisión cuando anteriormente la
juzgadora motivara su decisión y la solicitud de nulidad de la defensa técnica
argumentando que (...) los jueces de la República, son garantes de la
Constitución y están obligados a asegurar que los derechos y garantías
constitucionales sean respetados en los procesos judiciales y en la aplicación
de la ley. de tal manera que al observar que no existe o al menos no consta en
el expediente, la orden de inicio de investigación instruida por el Ministerio
Público para dará validez al proceso de investigación indicado, que dio lugar a
la solicitud fiscal de la orden de aprehensión así como la presentación en sede
jurisdiccional de la ciudadana de autos; y visto, que se presume su
participación en hechos que se consideran atroz donde fungen como víctimas un
niño de 6 años, una niña de 8 años y un adolescente de 11 años de edad; mal
puede declarar este tribunal con lugar la solicitud de nulidad absoluta de las
actas cursantes al expedientes, por cuanto como tribunal garante de los
derechos y garantizando la igualdad de las partes, dejar en estado de
indefensión a los niños que fungen como víctima en el presente caso, es por lo
que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada estimando
conveniente decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, esta figura, la
cual en el ámbito del Tribunal Supremo de Justicia y en el marco del proceso
penal venezolano, es una medida que no pone fin definitivo al proceso, sino que
permite una nueva investigación y acusación si se subsanan los defectos que
motivan el sobreseimiento; es decir, que permite al Ministerio Publico volver a
intentar la acción penal (...) Observando esta Alzada, que la Jueza A quo
tomó en consideración los medios de prueba promovidos por la Vindicta Pública
manifestando la misma que ‘se presume su participación en hechos que se
consideran atroz donde fungen como víctimas un niño... una niña... y un
adolescente’ dando a entender en su motivación que en efecto existen elementos
fundados que procuran una posible certeza que subsuma la responsabilidad penal
de la imputada.
Luego de
analizadas las actuaciones del expediente remitido a esta Alzada en apelación,
observa este Tribunal Colegiado Superior un vicio insaneable
[‘del lat. Insanabilis. Adj.’
Que no puede sanar]. En el fallo elevado a nuestra revisión y que el recurrente
no denuncia, conllevando el mismo [el vicio] a la nulidad absoluta del
pronunciamiento emitido por el Tribunal de las recurrida; por lo cual se
prescindirá del estudio del fondo y planteamiento de la acción recursiva, en
modalidad de efecto suspensivo, declarándose entonces de oficio la nulidad
de las actuaciones en la presente causa que refieren a la Audiencia de
Presentación, con el basamento que esta Corte en lo sucesivo procede a
explicar:
En primer
lugar, y en seguimiento del estudio de la decisión impugnada, ésta Alzada pudo
constatar que la falta y omisión que se discrimina así:
·
Folio noventa y ocho (98) AUTO DE ENTRADA DE
ACTUACIONES DE PRESENTACIÓN de fecha 28 de mayo de 2025 donde no consta sello
húmedo del tribunal, ni la rúbrica [firma] de la jueza que refrende y otorgue
validez;
·
Folio ciento dos (102) AUTO DE CORRECCIÓN DE
FOLIATURA, donde no consta sello húmedo del tribunal;
·
Folio ciento cinco (105) al folio ciento nueve (109)
AUTO ACORDANDO PRUEBA ANTICIPADA, donde no consta sello húmedo del tribunal;
·
Folio ciento diez (110) al folio ciento trece (113)
ACTA DE DENUNCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, donde no consta sello húmedo del
tribunal;
·
Folio ciento quince (115) al folio ciento veintiséis
(126) ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, donde no consta sello húmedo del
tribunal, ni la rúbrica [firma] de la Jueza que refrende y otorgue validez.
Pudiendo
evidenciar esta Corte que, en dos de las
referidas actuaciones, no fueron firmadas por la Abg. Bicky
J. Sepúlveda, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en
Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra
la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, incurriendo así en causal
de nulidad absoluta del acto, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos
por la norma adjetiva penal, establecida en los artículos 158 y 174 del
Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 83 de la
Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una
Vida Libre de Violencia.
Artículo 158
Ibídem lo siguiente: Obligatoriedad de la firma: ‘Las sentencias y
los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el
secretario o secretaría del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del
secretario o secretaría producirá la nulidad del acto’.
Aunado a ello, establece el referido
artículo 174 del Código Orgánico Procesa Penal que (…) no podrán ser
apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como formas y
condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las
leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (…) por
tanto, los actos procesales deben materializarse de acuerdo con las formas y
condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para que puedan
considerárseles válidos y surtir todos sus efectos jurídicos garantistas del
debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien,
ante la existencia de tales hechos y, en virtud de que en las actuaciones antes
indicadas se verifica la falta de autenticidad por omisión de la firma de la
funcionaria decisora, quien da fe pública del acto; situación presente tanto en
el auto de entrada de actuaciones de presentación, como en el acta de audiencia
de presentación, ésta último siendo el objeto del presente recurso en modalidad
de efecto suspensivo, se considera la ineficacia e invaldiez
de esos actos, lo cual es violatorio a los derechos constitucionales
consagrados en nuestra Carta Magna.
Así pues, toda
actividad procesal y jurisdiccional necesita para su validez llenar una serie
de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto
es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha
actividad.
Sumado a ello,
es pertinente acotar que los actos procesales son ‘manifestaciones de voluntad
de los sujetos que intervienen en el proceso, que deben producir efectos válidos
en las actuación’ (Pérez Sarmiento, Eric. Manual de Derecho Procesal Penal.
2001). Estos actos pueden emanar tanto del órgano jurisdiccional como de los
demás sujetos procesales y para que los mismos sean considerados válidos y, por
consiguiente, desplieguen todos sus efectos jurídicos es necesario que los
mismos cumplan o reúnan los requisitos y condiciones exigidos por la ley para
su correcta validez.
La
obligatoriedad de la firma, es un requisito que tiene como finalidad darle
autenticad al acto y al documento mismo que lo contenga. La ausencia de firma,
en principio indica que el acto es inexistente y por tanto nulo. A los efectos,
es oportuno citar las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, bajo los Nros. 93 de fecha 06-02-2001 y N°
16 de fecha 15-02-2005; expediente N°
03-0820: ‘para que exista en el mundo jurídico una decisión de un juzgado
que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona
que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da certeza jurídica de
que ese acto decisorio se dictó’. (Subrayado de esta Alzada).
En relación
con lo establecido en la norma supra transcrita de la Ley Adjetiva Penal
(artículo 158), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo
en sentencia Nro. 568 de fecha 15-05-2009, con
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que: ‘La disposición
supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de los funcionarios
que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el secretario, para que éstas
tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de
un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios’ (Negritas de esta
Alzada).
Asimismo, la
Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 125 de fecha 25NOV2021,
deja establecido que ‘Cualquier dictamen de un Tribunal debe ser suscrito
por los funcionarios judiciales autorizados para ello, es decir, el juez y el
secretario, y la ausencia de alguna de estas firmas vicia de nulidad absoluta
la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido como en sus efectos vulnerando
flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial
efectiva’. (Subrayado de esta Alzada).
Por las
consideraciones anteriores queda claro que dentro de las condiciones exigidas
por la Ley Adjetiva Penal, para que tenga validez los actos emanados de los
órganos jurisdiccionales en el curso de un proceso penal, se encuentra entonces
la exigencia de la obligatoriedad de firma por parte del juez o jueza y del
secretario o secretaría del Tribunal respectivo, como requisito sine qua non,
de lo cual responde lógicamente a la noción de autenticidad y legitimad del
acto procesal, dado que la firma es la muestra gráfica que identifica e
individualiza a una persona, siendo por tanto, el elemento que permite plasmar
en un acta o en un auto, según sea el caso, la voluntad de los sujetos
procesales que intervienen en ello; bien sea el juez o jueza conjuntamente con
el secretario o secretaría y demás sujetos procesales si se trata de un acta
que registra un acto determinado en el proceso, o el juez o jueza junto al
secretario o secretaría si se trata de una decisión, sea esta una sentencia en
cualquiera de sus modalidades; un auto de simple trámite; o un auto fundado.
La Sala
Constitucional en fecha 09 de abril del presente año 2025, publicó sentencia N°
506 donde ratifica que (…) es obligatoria la firma de las decisiones por los
funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para
que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una
decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto
si bien el Juez es quien está investido de autoridad para la administración de
justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisisorio se dictó, el secretario conforma el tribunal,
refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública (…).
Este Tribunal
de Alzada, en virtud de lo antes indicado se puede establecer que, si un
administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por
negligencia, inobservancia o desconocimiento, y éste debe declararse nulo de
oficio, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de
las personas; con el propósito y obligación de este Tribunal Superior de
vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a los
consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 029 de
fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Paúl José
Aponte Rueda, en la cual estableció que: ‘Por ello, puede aseverarse que
como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del
orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad
absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el
presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico…’; esta
Corte de Apelaciones procede de manera forzosa a desechar el Recurso de
Apelación de Autos en modalidad de Efecto Suspensivo, invocado por el Abg. Luis
Franceschi Perdomo, Fiscal Auxiliar Encargado de la
Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en Penal Ordinario en
Materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes sede Ciudad Bolívar, en
consecuencia y por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada,
concluye que, a razón de las flagrantes violaciones de principios de orden
constitucional y legal, materializados por la ausencia de firma de la Jueza
A-quo y sello del Tribunal que la misma preside en el AUTO DE ENTRADA DE
ACTUACIONES DE PRESENTACIÓN de fecha 28 de mayo de 2025, y así mismo en el ACTA
DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 28 de mayo de 2025;
siendo lo ajustado a derecho, anular de oficio el Acto de Audiencia de
Presentación de fecha 28 de mayo de 2025, decisión recurrida en la presente
causa.
En razón a lo
argumentado en el desarrollo de la presente decisión, visto las transgresiones
a las garantías constitucionales referidas al Derecho a la Defensa, a la Tutela
Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y estando en presencia de un vicio
insanable [Del Lat. Insanabilis. Adj.
Que no se puede sanar] en el fallo elevado a nuestra revisión como lo es la
falta de firma de la Jueza Abg. Bicky Sepúlveda que
suscribe la decisión del Tribunal A quo, estas Corte de Apelaciones VCM de
Puerto Ordaz debe ANULAR DE OFICIO, de conformidad con los artículos
157, 158, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Celebración
de Audiencia de Presentación de fecha 28 de mayo de 2025, celebrada por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del
estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Con ocasión al
ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, si bien es cierto que como se indicó al
inicio de esta motivación no consta en ella el sello húmedo del Tribunal; no es
menos cierto que la misma cuenta con el relato de lo vivido por el niño, la
niña y el adolescente que fungen como víctimas en la presente investigación, y
en virtud de que la causa pudiera llegar hasta una etapa de debate judicial,
sirviendo estas declaraciones como medios probatorios, es por lo que esta
Alzada se apega al mandato constitucional mediante sentencia N° 1049 de fecha
30 de julio de 2013, y ratificada mediante sentencia N° 907 de fecha 12 de
julio de 2023, con ponencia del Magistrado Damiani Bustillos, donde se expresa
que la prueba anticipada que se toma a niños, niñas y adolescentes pude ser
tomada en cualquier etapa del proceso, realizada bajo circunstancias
excepcionales con el fin único de proteger y garantizar la intimidad, la
integridad y estabilidad emocional de los infantes.
Sumado a ello
se trae a colación la sentencia N° 279 de la Sala Constitucional publicada en
fecha 13 de abril de 2023, donde la Sala manifiesta que (…) aunque se decretase
judicialmente la nulidad de las audiencias preliminar y de juicio celebradas,
igual podría resolverse que quedase vigente la prueba anticipada que haya sido
practicada a la víctima con posterioridad a la audiencia preliminar anulada,
sobre todo cuando se considere a ésta como un acto irrepetible, y mucho más
cuando se trate de elementos de convicción practicados a una víctima
especialmente vulnerable (…) la cual se encuentra ligada a la sentencia N° 280
de la misma Sala con la misma fecha de publicación donde se verifica que (…) La
prueba anticipada puede realizarse en la fase preparatoria, así como en la fase
intermedia o en la fase de preparación del debate; pues la condición es que
dicha prueba se practique antes de la celebración de la Audiencia Oral o de
Juicio… Cuando estén involucrados niños, niñas o adolescentes en el proceso
penal en condición de víctima, el Fiscal o cualquiera de las partes
interesadas, cuenta con la prueba anticipada en la fase intermedia, toda vez
que dicha prueba cuenta con las características necesarias (urgencia, inmediatez,
necesidad y oficiosidad) para asegurar la declaración en su esencia primigenia
(…); a razón de ellos esta Alzada ordena se mantenga incólume el ACTA DE
PRUEBA ANTICIPADA tomada en audiencia de fecha 28 de mayo de 2025 donde se
encuentra plasmada la narración de los hechos vividos y expresados como
Testimonio por el niño A.L.M.N de siete (07) años de edad; M.V.M.N. de nueve
(09) años de edad y W.M.N. de doce (12) años de edad, para evitar por parte del
sistema de justicia una indebida revictimización a
los infantes. En consecuencia, se ordena la realización de una nueva audiencia
de presentación e imputación formal con la premura del caso en la causa seguida
a la ciudadana investigada ERMELINDA DEL CARMEN NÚÑEZ PANTANO, titular de la
cédula de identidad N° v.-26.499.429, con un juez o jueza disímil (distinto) al que emitió el fallo
anulado y con la prescindencia de los vicios de forma y orden público y
constitucional que aquí se describen. Y ASÍ SE DECIDE.-”.
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a
tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde
conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones
que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo
las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo.
Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta
tiene por objeto la decisión dictada el 4 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz,
por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se
declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional;
todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra
sentencia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Sala para el
conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a
la admisibilidad de la acción propuesta, y en tal sentido, una vez analizadas
las actas que integran el presente expediente, estima la Sala que el escrito
contentivo de la pretensión de acción de amparo constitucional cumple con lo
preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran prima facie las causales de inadmisibilidad a que alude
el artículo 6 ejusdem y el
artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se
declara.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que,
para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir
las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto
supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder
(incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un
derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo
aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de
tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de
solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido
resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión
definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se
convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y
extraordinarios) existentes.
En
el caso sub examine, se desprende de
autos que la pretensión de la parte accionante, es impugnar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz el 4 de junio de 2025, quien conociendo en apelación con efecto
suspensivo, anuló de oficio el acta de celebración de audiencia de presentación
y ordenó la realización de una nueva audiencia de presentación e imputación
formal, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal con competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que
declaró: 1) la legalidad de la aprehensión; 2) decretó el sobreseimiento
provisional de la causa por no evidenciarse en las actuaciones la orden formal
de inicio de investigación fiscal, y 3) Se acordó una libertad sin
restricciones a favor de la hoy accionante, todo en la causa penal que se le sigue a la
referida ciudadana por la presunta participación como cómplice necesario,
previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en la comisión del
delito de abuso sexual con y sin penetración contra 3 niños previsto y
sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, el accionante
denunció en primer lugar que, la presente
investigación se inició el 26 de marzo de 2024, por cuanto el Ministerio
Público, en su labor de investigación narró ciertos hechos que tratan de
involucrar a la hoy accionante, sin embargo, con la revisión del expediente
existen varias diligencias de investigaciones de los cuales no existían al
momento de llevar a cabo la audiencia de presentación el 28 de mayo del año
2025, como es la orden de inicio de la investigación fiscal, situación que fue
considerada al momento de la celebración de la audiencia de presentación, razón
por la que, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decretó a favor de la
ciudadana Ermelinda Del Carmen Núñez Pantano, el sobreseimiento provisional y
la libertad sin restricciones a la hoy accionante, por ser “(…) inconstitucional la
nulidad de todas las actuaciones por cuanto se inició una investigación a falta
de un requisito de suma importancia como lo es dicha orden”.
Por otro lado, denunció que, siendo
las 3 de las tarde del 6 de junio de 2025, se advirtió que la decisión dictada
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- con
Sede en Puerto Ordaz, el 4 de junio de 2025, “(…)
carece de firma de la Jueza Superior y Abog. Mayerling Acosta, así como
de sello húmedo de la Sala especializada”, evidenciándose un vicio de
índole procesal que conlleva a la nulidad del acto procesal.
Igualmente señalaron que, con la sentencia dictada
por parte de la mencionada Corte de Apelaciones, “(…) se dict[ó] en
desatención a la Libertad (sic) Personal
(sic) de nuestra patrocinada, así como al
derecho a una tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que debe ofertar el
sistema de justicia, por cuanto el acta de audiencia de presentación carece de
firma y sello de la Juez, sin embargo se advierte un auto fundado con la
rúbrica y el sello húmedo del Tribunal de misma data 28 de mayo del año 2025,
donde se recoge todo lo dilucidado en la audiencia de presentación, dicha
formalidad es saneable, toda vez que se encuentra
sustentado en auto fundado, lo ideal no era anular el acta de audiencia de
presentación de fecha 28 de mayo de 2025, por el contrario darle validez así
como le dio validez al auto de prueba anticipada de fecha 28MAYO2025 (sic),
cuando se observa a su decir que también carecía de la rúbrica de la juez y el
sello húmedo del tribunal, taxativamente indicando la Corte de Apelaciones...”.
Por otra parte, se desprende de las actas
procesales -folios 147 al 157 del segundo anexo que conforma el expediente- que, el 4 de junio de 2025, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz resolviendo en apelación con efecto suspensivo, anuló de oficio el acta de celebración de audiencia
de presentación y ordenó la realización de una nueva audiencia de presentación
e imputación formal, al constatar “un vicio insanable”, en algunas actas que reposan en el expediente,
por cuanto, los autos de entrada de actuaciones de presentación; de corrección
de foliatura; acordando prueba anticipada; y las actas de
denuncia de prueba anticipada y de audiencia de presentación, en su
mayoría, no constaba ni la rúbrica
[firma] ni el sello húmedo que se le otorgue validez, por parte del Tribunal Segundo
de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del
estado Bolívar, incurriendo en la nulidad absoluta del acto, por no cumplir con
uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, establecida en los
artículos 158 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación
supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo evidente
que, ante la falta de autenticidad por omisión de la firma de la funcionaria
decisora, quien da fe pública en el auto de entrada de actuaciones de
presentación y el acta de celebración de la audiencia de presentación, incurriendo
en flagrantes violaciones de principios de orden constitucional y legal, anuló
de oficio de conformidad con los artículos 157, 158, 174 y 175 del Código
Orgánico Procesal Penal, el Acta de Celebración de Audiencia de Presentación de
fecha 28 de mayo de 2025, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia Municipal en Función de Control del estado Bolívar, sede Ciudad
Bolívar.
Asimismo, estableció la
mencionada Corte de Apelaciones, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales
de esta Sala Constitucional en sentencia número 1049 del 30 de julio de 2013, y
ratificada en sentencia número 907 del 12 de julio de 2023, con ocasión al acta
de prueba anticipada (folios 120 al 124 del anexo 3 del expediente) que, “(…) si bien es cierto (…) no consta en ella el sello húmedo del
Tribunal; no es menos cierto que la misma cuenta con el relato de lo vivido
por el niño, la niña y el adolescente que fungen como víctimas en la presente
investigación, y en virtud de que la causa pudiera llegar hasta una etapa
de debate judicial, sirviendo estas declaraciones como medios probatorios”, por
lo que se ordenó mantener “(…) incólume
el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA tomada en audiencia de fecha 28 de mayo de
2025 (…) para evitar por
parte del sistema de justicia una indebida re victimización a los infantes”.
Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una
decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual
establece:
“Artículo 4. Igualmente procede
la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su
competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un
derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo
debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será
procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos
en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte
una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3102 del 20 de octubre de 2005).
Dicho esto, de la revisión de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha detectado tal como así
lo hizo la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz,
resolviendo en apelación con efecto suspensivo, quien tiene la obligación de
revisar no solo el fondo de la apelación, sino la regularidad de todo lo
actuado (efecto traslativo y devolutivo), el vicio de orden público y, a tal efecto, se constata lo siguiente:
1-
Auto de entrada de actuaciones de
presentación, dictado el 28 de mayo de 2025, por el
Tribunal Segundo de
Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado
Bolívar, (folio 108 del anexo 3 del expediente), donde no consta ni la rúbrica
o firma ni sello húmedo de la Juez del mencionado Tribunal, que otorgue validez
alguna al acto.
2-
Auto de corrección de foliatura, dictado el 28 de mayo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar,
(folio 112 del anexo 3 del expediente), donde no consta ni la rúbrica o firma
de la Juez del referido Tribunal, que otorgue validez alguna al acto.
3-
Acta de audiencia de presentación de imputado, celebrado el dictado el 28 de mayo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar,
(folios 125 al 137 del anexo 3 del expediente), donde no consta ni la rúbrica o
firma ni sello húmedo de la Juez del mencionado Tribunal, que otorgue validez
alguna a tal audiencia.
4-
En tal sentido, se
constata con que de los actos antes identificados, la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar,
omitió su rúbrica y sello húmedo, que valide tales actos, que con la ausencia de firma y sello en actas judiciales afecta del acto jurídico, por
lo que, la referida Corte de Apelaciones, al determinar, que todos los actos
procesales deben estar revestidos de las formalidades que la ley exige para
garantizar su autenticidad y certeza, pues un acta sin firma ni sello carece de
fe pública.
Por esta razón, es necesario
traer a colación, el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, que
prevé:
“(…) Las sentencias y los autos deberán ser
firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaría
del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaría
producirá la nulidad del acto”.
Asimismo, el numeral 6 del artículo 346, del
mismo código, establece:
“(…)“REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá:
(…Omissis…)
6. La firma del Juez o Jueza”.
Como se colige de los
artículos antes citados, los autos y sentencias proferidas que carezcan de las
firmas del juez y secretario, serán nulas, asimismo, el artículo 346, numeral
6 eiusdem, dispone expresamente que para la validez de la sentencia
se requiere esté suscrita por el Juez o Juez; debiendo entenderse entonces que
un auto o sentencia no pueden ser válidos sin la firma del juez, por faltar uno
de los requisitos de validez.
Por su parte la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257,
señala:
“(…) El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo anterior, es
evidente que, si bien el constituyente persigue obtener la mayor estabilidad
posible en el proceso, impidiendo reposiciones que, de cualquier manera,
entorpezcan su desarrollo o que sean empleadas como tácticas dilatorias,
también lo es que existen formalidades esenciales que el Legislador, de manera
expresa, dada la importancia y trascendencia del acto, considera necesario el cumplimiento
obligatorio de ciertas formas en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica;
y sólo cuando sean cumplidas aquéllas, se tendrá la certeza jurídica de que ese
acto decisorio se dictó garantizando la tutela judicial efectiva y en
cumplimiento del debido proceso; aunado a ello, cabe advertir que en materia penal existen actos procesales que no pueden
convalidarse sobre la base de presunciones, entre los cuales se encuentran las
decisiones: autos y sentencias.
Por lo que, se
observa que la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz, al detectar de las actas del
expediente que carece de estas validaciones, no actuó con arbitrariedad,
sino cumpliendo con su deber de control
de legalidad y orden público, debido a que no podía convalidar un acto
que, jurídicamente, es inexistente o está viciado de nulidad absoluta, como en
efecto lo declaró.
Por tal razón, esta
Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la
parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue
pronunciada por Juzgado competente la cual, en ejercicio de sus potestades
jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, dictó
un pronunciamiento que,
si bien fue contrario a las pretensiones de la ciudadana
Ermelinda Del Carmen Núñez Pantano, la
decisión dictada el 4 de junio del 205 por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz, al anular de
oficio el acta de celebración de audiencia de presentación, no
vulneró el debido proceso ni las garantías
constitucionales hoy denunciadas; por el contrario, lo que busca es
retrotraer las actuaciones para que el juicio se desarrolle sobre actos
procesales válidos, denotándose, la disconformidad con la decisión
accionada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios
que llevaron a la referida Corte de Apelaciones a ordenar la realización de una nueva audiencia de
presentación e imputación formal, al constatar la falta de rúbrica y sello húmedos por parte de la jueza
del Tribunal Segundo de
Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado
Bolívar, en varias actas y actos jurídicos, careciendo en ellos la validez del
mismo, incluyendo el acta de audiencia de presentación de imputado, celebrado el el 28 de mayo de 2025 por el referido Tribunal y siendo esta objeto
de la apelación ejercida.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que
la pretensión de la parte accionante no satisface los extremos de procedencia
que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz, dictó su pronunciamiento en
ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el
accionante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto
judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado
mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados
como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta IMPROCEDENTE in limine litis. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de
Publíquese,
regístrese y notifíquese en la forma establecida en el artículo
91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz.
.Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Ponente
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0652
MAVG