MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 30 de junio de 2025, se recibió oficio signado con el alfanumérico CACJMDVCM 150-2025 del 9 de junio de 2025 proveniente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región del Estado Bolívar-Sede Puerto Ordaz, expediente contentivo de la acción de amparo, conforme lo previsto en los artículos 26, 27 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la ciudadana ERMELINDA DEL CARMEN NÚÑEZ PANTANO, en su condición de imputada titular de la cédula de identidad número 12.193.858, representada por los abogados Nayleth J. Romero Blohm y Luis García, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.747 y 325.964, respectivamente, contra “...las actuaciones violatorias por parte de los Jueces PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR- CON SEDE EN PUERTO ORDAZ...” y la sentencia dictada por dicha Corte el 4 de junio de 2025, quien conociendo en apelación con efecto suspensivo, anuló de oficio el acta de celebración de audiencia de presentación y ordenó la realización de una nueva audiencia de presentación e imputación formal, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró: 1) la legalidad de la aprehensión; 2) decretó el sobreseimiento provisional, y 3) Se acordó una libertad sin restricciones a favor de la hoy accionante, todo en la causa penal que se le sigue a la referida ciudadana por la presunta participación como cómplice necesario, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en la comisión del delito de abuso sexual con y sin penetración contra 3 niños previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha remisión, obedece a que la parte accionante, ejerció en dicha Corte la mencionada Acción de Amparo a los fines de que fuese remitida a esta Sala Constitucional.

 

El 30 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 30 de septiembre de 2025, mediante sentencia número 1500, dictada por esta Sala Constitucional, ordenó a la Secretaría de esta Sala Constitucional que oficie a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región del Estado Bolívar-Sede Puerto Ordaz para que remita copia certificada expediente número FP12-R-2025-000103 y al Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Control Municipal Especializado en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, para que remita copia certificada expediente número FP03-S-2025-000251 relacionado con la ciudadana Ermelinda del Carmen Núñez Pantano.

 

El 1 de octubre de 2025, se recibió ante la secretaría de esta Sala Constitucional, el Oficio N° TSJ/CJPBOL/TPM1.861-25 del 07 de octubre de 2025, mediante el cual el abogado Luis Cardozo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, remitió el expediente N° FP03-S-2025-000251, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 1500 de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada por esta Sala Constitucional.

 

El 21 de octubre de 2025, se recibió ante la secretaría de esta Sala Constitucional, escrito presentado por la abogada Keyla Linares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ermelinda Del Carmen Núñez Pantano, consignó Instrumento Poder.

 

El 12 de noviembre de 2025, se recibió ante la secretaría de esta Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado Rafael Huncal Martínez, actuando en su condición de defensor de la ciudadana Ermelinda Del Carmen Núñez Pantano, solicitó que se admita la presente acción de amparo constitucional  y consignó acta de aceptación de defensor y otros recaudos.

 

El 19 de noviembre de 2025, se recibió ante la secretaría de esta Sala Constitucional, el Oficio N° CACJMDVCM 308-2025 del 08 de octubre de 2025, mediante el cual la Jueza Presidenta de la Corte de  Apelaciones del Circuito judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, remitió información, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 1500, del 30 de septiembre de 2025, dictada por esta Sala Constitucional.

 

En fechas 27 de noviembre, 09 diciembre de 2025 y 14 de enero 23 de febrero y 15 de abril de 2026, se recibió ante la secretaría de esta Sala Constitucional, escrito presentado por la abogada Keyla Linares, en su condición de defensora de la ciudadana Ermelinda del Carmen Núñez Pantano, solicitó pronunciamiento de la presente causa.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,  Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante, fundamentó su pretensión de la presente solicitud, en los siguientes términos:

 

Que “...la presente investigación, tiene su inicio desde data 26 de marzo de 2024, según consta en la denuncia MP 58961 2024. Cuando a decir del representante del Ministerio Público, narra de acuerdo a su labor de investigación ciertos hechos que tratan de involucrar a nuestra representada ERMELINDA DEL CARMEN NÚÑEZ PANTANO, pero es el caso que de la sola revisión del expediente existen varias diligencias de investigaciones de los cuales no existe al momento de llevar a cabo la audiencia de presentación 28 de mayo del año 2025, Orden (sic) de Inicio (sic) de investigación fiscal, situación que considero (sic) la Juez de Primera instancia en Funciones de control en materia especializada del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, decretar por ser inconstitucional la nulidad de todas las actuaciones por cuanto se inició una investigación a falta de un requisito de suma importancia como lo es dicha orden...”. (Destacado del escrito).

 

            Por otro lado, arguyeron los accionantes que “...para el momento de revisar las actuaciones en fecha 06 de junio del año 2025, siendo las 3 horas de la tarde tal como lo hacemos constar en escrito consignado el cual anexamos al presente amparo bajo copia, para advertir la decisión dictada por los MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA A DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR- CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, de fecha 04 de Junio del año 2025, se ubica al folio ciento cincuenta y siete (157) se evidencia que carece de firma de la Jueza Superior y Abog. Mayerling Acosta, así como de sello húmedo de la Sala especializada...”, lo cual evidencia la existencia de un vicio de índole procesal que conlleva la nulidad del acto procesal...” (Negrillas del escrito).

 

 Señalaron que “...en el caso bajo examen las juzgadoras mantienen en una posición que riñe con los postulados esenciales de nuestra Carta Magna y con su sagrado deber de decidir con observancia a las normas y principios constitucionales, entre estos el de la justicia material, prefiriendo emitir una decisión vacía de contenido y sin firma circunstancia que ataca[n] ante el Juez de Primera Instancia en una audiencia de presentación mas no así en el auto fundado emitido el mismo día, siendo una formalidad esencial saneable con el auto fundado de misma data, que se concentra en banalidades como la semántica de los términos empleados en los escritos emanados del Ministerio Público, para descartarlos, en lugar de entrar a evaluar el verdadero propósito de los mismos.”.(Corchetes propios).

 

Asimismo, alegaron que “...se dictó una actuación violatoria al debido proceso, toda vez que al momento de emitir decisión de fecha 04 de Junio del año 2025, se dicta en desatención a la Libertad (sic) Personal (sic) de nuestra patrocinada, así como al derecho a una tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que debe ofertar el sistema de justicia, por cuanto el acta de audiencia de presentación carece de firma y sello de la Juez, sin embargo se advierte un auto fundado con la rúbrica y el sello húmedo del Tribunal de misma data 28 de mayo del año 2025, donde se recoge todo lo dilucidado en la audiencia de presentación, dicha formalidad es saneable, toda vez que se encuentra sustentado en auto fundado, lo ideal no era anular el acta de audiencia de presentación de fecha 28 de mayo de 2025, por el contrario darle validez así como le dio validez al auto de prueba anticipada de fecha 28MAYO2025 (sic), cuando se observa a su decir que también carecía de la rúbrica de la juez y el sello húmedo del tribunal, taxativamente indicando la Corte de Apelaciones...”. (Mayúsculas del escrito).

 

Igualmente, indicaron que “...[p]ara concluir quiere esta defensa dejar plasmado que con el error insanable cometido por la representación fiscal al momento de no dictar orden de inicio de investigación, pretende que el órgano de justicia pueda validar dicha actuación de carácter inconstitucional amparados en la figura del efecto suspensivo que no es más que un procedimiento de carácter obligatorio en caso soslayarle y que exista una presunción de peligro de obstaculización, sin embargo este caso no se puede traducir en ello, por lo que no puede ampararse bajo esta figura la representación fiscal con el objeto de darle tiempo para consignar una orden de inicio que le fue advertido, por tal motivo solicito la nulidad del acto que se acciona y se deje vigente el auto de fecha 28 de mayo del año 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Violencia de Género.”.

 

Finalmente, solicita que “...SE DECLARE CON LUGAR de conformidad con los artículos 2, 26, 27,43,46, 49,51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se decrete la nulidad del actuaciones violatorias por parte de las Jueces PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA A (sic) DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR- CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, por su actuación violatoria al debido proceso al momento de dictar decisión de fecha 04 de Junio del año 2025, decisión atentatoria contra la Libertad Personal de nuestra patrocinada así como al derecho a una tutela judicial efectiva, en menoscabo a los derechos constitucionales que consagran las leyes a favor de nuestra patrocinada ERMELINDA DEL CARMEN NÚÑEZ PANTANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.193.858, venezolana, mayor de edad, plenamente identificada en autos del expediente número FP03-S-2025-000251, dejando vigente la decisión emitida en fecha 28 de mayo del año 2025, dictada por el TRIBUNAL 2 DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL ESPECIALIZADO EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a cargo de la Juez Segundo ABOG. BICKY SEPÚLVEDA...”. (Destacado del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

 

El 4 de junio de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento ordenando, que se anule el acta de celebración de audiencia de presentación de la ciudadana Ermelinda del Carmen Núñez Pantano, bajo los siguientes fundamentos:

 

 “(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir en extenso, este Tribunal de Alzada hace suyo el mandato constitucional de Administrar Justicia Social, teniendo como base, que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso tomando en cuenta los principios rectores establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los valores consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.

Ahora bien, es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial, que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al Juez de Alzada la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, es por ello que estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto al presente procedimiento especial, esta Corte de Apelaciones lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Corte de Apelaciones, que el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o se revoca el dictamen del Juez de la Primera Instancia sobre una libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad, que haya sido otorgada e impuesta a favor del imputado o imputada en la oportunidad procesal correspondiente.

En cuanto a la naturaleza del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina de la Sala Constitucional lo califica como un especial medio para impugnar decisiones, de un Juez en funciones de control ante quien se presenta a un aprehendido en situación de flagrancia, y para quien el Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida privativa de libertad, y el Juez ordenó la libertad o una medida sustitutiva de libertad.

De la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 592 del 25 de marzo del año 2023 y la sentencia Nro. 742 del 05 de mayo del año 2005, se extraen los siguientes aspectos relacionados con el medio de impugnación regulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. El efecto suspensivo de la ejecución de la libertad tiene lugar durante la audiencia de presentación del imputado, hasta que lo resuelva la corte de apelaciones en un lapso no mayor de 48 horas al recibido de las actuaciones. 2. El efecto suspensivo no procede en caso de apelación de autos que está sujeto a trámites y lapsos especiales. 3. El efecto de la interposición del recurso con efecto suspensivo, es suspender la orden de libertad, o la medida cautelar expedida por el Juez mientras se resuelve el recurso.

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Competencia en Violencia de Género de Ciudad Bolívar, de fecha 28MAYO2025, mediante la cual: 1) Se Decreta la legalidad de la aprehensión; 2) Se Decreta el Sobreseimiento Provisional de la Causa por no evidenciarse en las actuaciones la orden formal de inicio de investigación, 3) Se acuerda una Libertad Sin Restricciones a favor de la ciudadana Ermelinda el Carmen Núñez Pantano; y en atención a lo solicitado por el Fiscal Octavo en el petitorio de su anuncio de recurso de apelación de auto en modalidad de efecto suspensivo, este Tribunal Colegiado procede a determinar si la decisión del Tribunal A quo cuenta con vicios de forma procedimental que requieran revocarla, o si por el contrario se encuentra a derecho y se deba ratificar.

El Fiscal recurrente apela de la decisión en virtud de que la Juzgadora A quo declarara la libertad sin restricciones; tornándose ilógico para esta Alzada tal decisión cuando anteriormente la juzgadora motivara su decisión y la solicitud de nulidad de la defensa técnica argumentando que (...) los jueces de la República, son garantes de la Constitución y están obligados a asegurar que los derechos y garantías constitucionales sean respetados en los procesos judiciales y en la aplicación de la ley. de tal manera que al observar que no existe o al menos no consta en el expediente, la orden de inicio de investigación instruida por el Ministerio Público para dará validez al proceso de investigación indicado, que dio lugar a la solicitud fiscal de la orden de aprehensión así como la presentación en sede jurisdiccional de la ciudadana de autos; y visto, que se presume su participación en hechos que se consideran atroz donde fungen como víctimas un niño de 6 años, una niña de 8 años y un adolescente de 11 años de edad; mal puede declarar este tribunal con lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas cursantes al expedientes, por cuanto como tribunal garante de los derechos y garantizando la igualdad de las partes, dejar en estado de indefensión a los niños que fungen como víctima en el presente caso, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada estimando conveniente decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, esta figura, la cual en el ámbito del Tribunal Supremo de Justicia y en el marco del proceso penal venezolano, es una medida que no pone fin definitivo al proceso, sino que permite una nueva investigación y acusación si se subsanan los defectos que motivan el sobreseimiento; es decir, que permite al Ministerio Publico volver a intentar la acción penal (...) Observando esta Alzada, que la Jueza A quo tomó en consideración los medios de prueba promovidos por la Vindicta Pública manifestando la misma que ‘se presume su participación en hechos que se consideran atroz donde fungen como víctimas un niño... una niña... y un adolescente’ dando a entender en su motivación que en efecto existen elementos fundados que procuran una posible certeza que subsuma la responsabilidad penal de la imputada.

Luego de analizadas las actuaciones del expediente remitido a esta Alzada en apelación, observa este Tribunal Colegiado Superior un vicio insaneable [‘del lat. Insanabilis. Adj.’ Que no puede sanar]. En el fallo elevado a nuestra revisión y que el recurrente no denuncia, conllevando el mismo [el vicio] a la nulidad absoluta del pronunciamiento emitido por el Tribunal de las recurrida; por lo cual se prescindirá del estudio del fondo y planteamiento de la acción recursiva, en modalidad de efecto suspensivo, declarándose entonces de oficio la nulidad de las actuaciones en la presente causa que refieren a la Audiencia de Presentación, con el basamento que esta Corte en lo sucesivo procede a explicar:

En primer lugar, y en seguimiento del estudio de la decisión impugnada, ésta Alzada pudo constatar que la falta y omisión que se discrimina así:

·               Folio noventa y ocho (98) AUTO DE ENTRADA DE ACTUACIONES DE PRESENTACIÓN de fecha 28 de mayo de 2025 donde no consta sello húmedo del tribunal, ni la rúbrica [firma] de la jueza que refrende y otorgue validez;

·               Folio ciento dos (102) AUTO DE CORRECCIÓN DE FOLIATURA, donde no consta sello húmedo del tribunal;

·               Folio ciento cinco (105) al folio ciento nueve (109) AUTO ACORDANDO PRUEBA ANTICIPADA, donde no consta sello húmedo del tribunal;

·               Folio ciento diez (110) al folio ciento trece (113) ACTA DE DENUNCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, donde no consta sello húmedo del tribunal;

·        Folio ciento quince (115) al folio ciento veintiséis (126) ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, donde no consta sello húmedo del tribunal, ni la rúbrica [firma] de la Jueza que refrende y otorgue validez.

Pudiendo evidenciar esta Corte que, en  dos de las referidas actuaciones, no fueron firmadas por la Abg. Bicky J. Sepúlveda, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, incurriendo así en causal de nulidad absoluta del acto, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, establecida en los artículos 158 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Artículo 158 Ibídem lo siguiente: Obligatoriedad de la firma: ‘Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario o secretaría del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaría producirá la nulidad del acto’.

      Aunado a ello, establece el referido artículo 174 del Código Orgánico Procesa Penal que (…) no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (…) por tanto, los actos procesales deben materializarse de acuerdo con las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para que puedan considerárseles válidos y surtir todos sus efectos jurídicos garantistas del debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, ante la existencia de tales hechos y, en virtud de que en las actuaciones antes indicadas se verifica la falta de autenticidad por omisión de la firma de la funcionaria decisora, quien da fe pública del acto; situación presente tanto en el auto de entrada de actuaciones de presentación, como en el acta de audiencia de presentación, ésta último siendo el objeto del presente recurso en modalidad de efecto suspensivo, se considera la ineficacia e invaldiez de esos actos, lo cual es violatorio a los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

Así pues, toda actividad procesal y jurisdiccional necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad.

Sumado a ello, es pertinente acotar que los actos procesales son ‘manifestaciones de voluntad de los sujetos que intervienen en el proceso, que deben producir efectos válidos en las actuación’ (Pérez Sarmiento, Eric. Manual de Derecho Procesal Penal. 2001). Estos actos pueden emanar tanto del órgano jurisdiccional como de los demás sujetos procesales y para que los mismos sean considerados válidos y, por consiguiente, desplieguen todos sus efectos jurídicos es necesario que los mismos cumplan o reúnan los requisitos y condiciones exigidos por la ley para su correcta validez.

La obligatoriedad de la firma, es un requisito que tiene como finalidad darle autenticad al acto y al documento mismo que lo contenga. La ausencia de firma, en principio indica que el acto es inexistente y por tanto nulo. A los efectos, es oportuno citar las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, bajo los Nros. 93 de fecha 06-02-2001 y N° 16  de fecha 15-02-2005; expediente N° 03-0820: ‘para que exista en el mundo jurídico una decisión de un juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia  y su firma es la que da certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó’. (Subrayado de esta Alzada).

En relación con lo establecido en la norma supra transcrita de la Ley Adjetiva Penal (artículo 158), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia Nro. 568 de fecha 15-05-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que: ‘La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios’ (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 125 de fecha 25NOV2021, deja establecido que ‘Cualquier dictamen de un Tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ello, es decir, el juez y el secretario, y la ausencia de alguna de estas firmas vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su  contenido como en sus efectos vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva’. (Subrayado de esta Alzada).

Por las consideraciones anteriores queda claro que dentro de las condiciones exigidas por la Ley Adjetiva Penal, para que tenga validez los actos emanados de los órganos jurisdiccionales en el curso de un proceso penal, se encuentra entonces la exigencia de la obligatoriedad de firma por parte del juez o jueza y del secretario o secretaría del Tribunal respectivo, como requisito sine qua non, de lo cual responde lógicamente a la noción de autenticidad y legitimad del acto procesal, dado que la firma es la muestra gráfica que identifica e individualiza a una persona, siendo por tanto, el elemento que permite plasmar en un acta o en un auto, según sea el caso, la voluntad de los sujetos procesales que intervienen en ello; bien sea el juez o jueza conjuntamente con el secretario o secretaría y demás sujetos procesales si se trata de un acta que registra un acto determinado en el proceso, o el juez o jueza junto al secretario o secretaría si se trata de una decisión, sea esta una sentencia en cualquiera de sus modalidades; un auto de simple trámite; o un auto fundado.

La Sala Constitucional en fecha 09 de abril del presente año 2025, publicó sentencia N° 506 donde ratifica que (…) es obligatoria la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el Juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisisorio se dictó, el secretario conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública (…).

Este Tribunal de Alzada, en virtud de lo antes indicado se puede establecer que, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y éste debe declararse nulo de oficio, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas; con el propósito y obligación de este Tribunal Superior de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a los consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 029 de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual estableció que: ‘Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico…’; esta Corte de Apelaciones procede de manera forzosa a desechar el Recurso de Apelación de Autos en modalidad de Efecto Suspensivo, invocado por el Abg. Luis Franceschi Perdomo, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en Penal Ordinario en Materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes sede Ciudad Bolívar, en consecuencia y por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, concluye que, a razón de las flagrantes violaciones de principios de orden constitucional y legal, materializados por la ausencia de firma de la Jueza A-quo y sello del Tribunal que la misma preside en el AUTO DE ENTRADA DE ACTUACIONES DE PRESENTACIÓN de fecha 28 de mayo de 2025, y así mismo en el ACTA DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 28 de mayo de 2025; siendo lo ajustado a derecho, anular de oficio el Acto de Audiencia de Presentación de fecha 28 de mayo de 2025, decisión recurrida en la presente causa.

En razón a lo argumentado en el desarrollo de la presente decisión, visto las transgresiones a las garantías constitucionales referidas al Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y estando en presencia de un vicio insanable [Del Lat. Insanabilis. Adj. Que no se puede sanar] en el fallo elevado a nuestra revisión como lo es la falta de firma de la Jueza Abg. Bicky Sepúlveda que suscribe la decisión del Tribunal A quo, estas Corte de Apelaciones VCM de Puerto Ordaz debe ANULAR DE OFICIO, de conformidad con los artículos 157, 158, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Celebración de Audiencia de Presentación de fecha 28 de mayo de 2025, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Con ocasión al ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, si bien es cierto que como se indicó al inicio de esta motivación no consta en ella el sello húmedo del Tribunal; no es menos cierto que la misma cuenta con el relato de lo vivido por el niño, la niña y el adolescente que fungen como víctimas en la presente investigación, y en virtud de que la causa pudiera llegar hasta una etapa de debate judicial, sirviendo estas declaraciones como medios probatorios, es por lo que esta Alzada se apega al mandato constitucional mediante sentencia N° 1049 de fecha 30 de julio de 2013, y ratificada mediante sentencia N° 907 de fecha 12 de julio de 2023, con ponencia del Magistrado Damiani Bustillos, donde se expresa que la prueba anticipada que se toma a niños, niñas y adolescentes pude ser tomada en cualquier etapa del proceso, realizada bajo circunstancias excepcionales con el fin único de proteger y garantizar la intimidad, la integridad y estabilidad emocional de los infantes.

Sumado a ello se trae a colación la sentencia N° 279 de la Sala Constitucional publicada en fecha 13 de abril de 2023, donde la Sala manifiesta que (…) aunque se decretase judicialmente la nulidad de las audiencias preliminar y de juicio celebradas, igual podría resolverse que quedase vigente la prueba anticipada que haya sido practicada a la víctima con posterioridad a la audiencia preliminar anulada, sobre todo cuando se considere a ésta como un acto irrepetible, y mucho más cuando se trate de elementos de convicción practicados a una víctima especialmente vulnerable (…) la cual se encuentra ligada a la sentencia N° 280 de la misma Sala con la misma fecha de publicación donde se verifica que (…) La prueba anticipada puede realizarse en la fase preparatoria, así como en la fase intermedia o en la fase de preparación del debate; pues la condición es que dicha prueba se practique antes de la celebración de la Audiencia Oral o de Juicio… Cuando estén involucrados niños, niñas o adolescentes en el proceso penal en condición de víctima, el Fiscal o cualquiera de las partes interesadas, cuenta con la prueba anticipada en la fase intermedia, toda vez que dicha prueba cuenta con las características necesarias (urgencia, inmediatez, necesidad y oficiosidad) para asegurar la declaración en su esencia primigenia (…); a razón de ellos esta Alzada ordena se mantenga incólume el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA tomada en audiencia de fecha 28 de mayo de 2025 donde se encuentra plasmada la narración de los hechos vividos y expresados como Testimonio por el niño A.L.M.N de siete (07) años de edad; M.V.M.N. de nueve (09) años de edad y W.M.N. de doce (12) años de edad, para evitar por parte del sistema de justicia una indebida revictimización a los infantes. En consecuencia, se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación e imputación formal con la premura del caso en la causa seguida a la ciudadana investigada ERMELINDA DEL CARMEN NÚÑEZ PANTANO, titular de la cédula de identidad N° v.-26.499.429, con un juez o jueza  disímil (distinto) al que emitió el fallo anulado y con la prescindencia de los vicios de forma y orden público y constitucional que aquí se describen. Y ASÍ SE DECIDE.-”.

 

III

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto la decisión dictada el 4 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz, por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, y en tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de acción de amparo constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran prima facie las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 ejusdem y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

 

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

 

En el caso sub examine, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante, es impugnar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz el 4 de junio de 2025, quien conociendo en apelación con efecto suspensivo, anuló de oficio el acta de celebración de audiencia de presentación y ordenó la realización de una nueva audiencia de presentación e imputación formal, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con competencia en  Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró: 1) la legalidad de la aprehensión; 2) decretó el sobreseimiento provisional de la causa por no evidenciarse en las actuaciones la orden formal de inicio de investigación fiscal, y 3) Se acordó una libertad sin restricciones a favor de la hoy accionante, todo en la causa penal que se le sigue a la referida ciudadana por la presunta participación como cómplice necesario, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en la comisión del delito de abuso sexual con y sin penetración contra 3 niños previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Por su parte, el accionante denunció en primer lugar que, la presente investigación se inició el 26 de marzo de 2024, por cuanto el Ministerio Público, en su labor de investigación narró ciertos hechos que tratan de involucrar a la hoy accionante, sin embargo, con la revisión del expediente existen varias diligencias de investigaciones de los cuales no existían al momento de llevar a cabo la audiencia de presentación el 28 de mayo del año 2025, como es la orden de inicio de la investigación fiscal, situación que fue considerada al momento de la celebración de la audiencia de presentación, razón por la que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decretó a favor de la ciudadana Ermelinda Del Carmen Núñez Pantano, el sobreseimiento provisional y la libertad sin restricciones a la hoy accionante, por ser “(…) inconstitucional la nulidad de todas las actuaciones por cuanto se inició una investigación a falta de un requisito de suma importancia como lo es dicha orden”.

 

Por otro lado, denunció que, siendo las 3 de las tarde del 6 de junio de 2025, se advirtió que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz, el 4 de junio de 2025, “(…) carece de firma de la Jueza Superior y Abog. Mayerling Acosta, así como de sello húmedo de la Sala especializada”, evidenciándose un vicio de índole procesal que conlleva a la nulidad del acto procesal.

 

Igualmente señalaron que, con la sentencia dictada por parte de la mencionada Corte de Apelaciones, “(…) se dict[ó] en desatención a la Libertad (sic) Personal (sic) de nuestra patrocinada, así como al derecho a una tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que debe ofertar el sistema de justicia, por cuanto el acta de audiencia de presentación carece de firma y sello de la Juez, sin embargo se advierte un auto fundado con la rúbrica y el sello húmedo del Tribunal de misma data 28 de mayo del año 2025, donde se recoge todo lo dilucidado en la audiencia de presentación, dicha formalidad es saneable, toda vez que se encuentra sustentado en auto fundado, lo ideal no era anular el acta de audiencia de presentación de fecha 28 de mayo de 2025, por el contrario darle validez así como le dio validez al auto de prueba anticipada de fecha 28MAYO2025 (sic), cuando se observa a su decir que también carecía de la rúbrica de la juez y el sello húmedo del tribunal, taxativamente indicando la Corte de Apelaciones...”.

 

Por otra parte, se desprende de las actas procesales -folios 147 al 157 del segundo anexo que conforma el expediente- que, el 4 de junio de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz resolviendo en apelación con efecto suspensivo, anuló de oficio el acta de celebración de audiencia de presentación y ordenó la realización de una nueva audiencia de presentación e imputación formal, al constatar “un vicio insanable”, en algunas actas que reposan en el expediente, por cuanto, los autos de entrada de actuaciones de presentación; de corrección de foliatura; acordando prueba anticipada; y las actas de denuncia de prueba anticipada y de audiencia de presentación, en su mayoría, no constaba ni la rúbrica [firma] ni el sello húmedo que se le otorgue validez, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, incurriendo en la nulidad absoluta del acto, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, establecida en los artículos 158 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo evidente que, ante la falta de autenticidad por omisión de la firma de la funcionaria decisora, quien da fe pública en el auto de entrada de actuaciones de presentación y el acta de celebración de la audiencia de presentación, incurriendo en flagrantes violaciones de principios de orden constitucional y legal, anuló de oficio de conformidad con los artículos 157, 158, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Celebración de Audiencia de Presentación de fecha 28 de mayo de 2025, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

 

Asimismo, estableció la mencionada Corte de Apelaciones, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de esta Sala Constitucional en sentencia número 1049 del 30 de julio de 2013, y ratificada en sentencia número 907 del 12 de julio de 2023, con ocasión al acta de prueba anticipada (folios 120 al 124 del anexo 3 del expediente) que, “(…) si bien es cierto (…) no consta en ella el sello húmedo del Tribunal; no es menos cierto que la misma cuenta con el relato de lo vivido por el niño, la niña y el adolescente que fungen como víctimas en la presente investigación, y en virtud de que la causa pudiera llegar hasta una etapa de debate judicial, sirviendo estas declaraciones como medios probatorios”, por lo que se ordenó mantener “(…) incólume el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA tomada en audiencia de fecha 28 de mayo de 2025 (…) para evitar por parte del sistema de justicia una indebida re victimización a los infantes”.

 

Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

 

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

 

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3102 del 20 de octubre de 2005).

 

Dicho esto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha detectado tal como así lo hizo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz, resolviendo en apelación con efecto suspensivo, quien tiene la obligación de revisar no solo el fondo de la apelación, sino la regularidad de todo lo actuado (efecto traslativo y devolutivo), el vicio de orden público y, a tal efecto, se constata lo siguiente:

 

1-      Auto de entrada de actuaciones de presentación, dictado el 28 de mayo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, (folio 108 del anexo 3 del expediente), donde no consta ni la rúbrica o firma ni sello húmedo de la Juez del mencionado Tribunal, que otorgue validez alguna al acto.

2-      Auto de corrección de foliatura, dictado el 28 de mayo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, (folio 112 del anexo 3 del expediente), donde no consta ni la rúbrica o firma de la Juez del referido Tribunal, que otorgue validez alguna al acto.

3-      Acta de audiencia de presentación de imputado, celebrado el dictado el 28 de mayo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, (folios 125 al 137 del anexo 3 del expediente), donde no consta ni la rúbrica o firma ni sello húmedo de la Juez del mencionado Tribunal, que otorgue validez alguna a tal audiencia.

4-       

En tal sentido, se constata con que de los actos antes identificados, la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, omitió su rúbrica y sello húmedo, que valide tales actos, que con la ausencia de firma y sello en actas judiciales afecta del acto jurídico, por lo que, la referida Corte de Apelaciones, al determinar, que todos los actos procesales deben estar revestidos de las formalidades que la ley exige para garantizar su autenticidad y certeza, pues un acta sin firma ni sello carece de fe pública.

 

Por esta razón, es necesario traer a colación, el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

 

“(…) Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaría del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaría producirá la nulidad del acto”.

 

Asimismo, el numeral 6 del artículo 346, del mismo código, establece:

 

“(…)“REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá:

(…Omissis…)

 6. La firma del Juez o Jueza”.

 

Como se colige de los artículos antes citados, los autos y sentencias proferidas que carezcan de las firmas del juez y secretario, serán nulas, asimismo, el artículo 346, numeral 6 eiusdem, dispone expresamente que para la validez de la sentencia se requiere esté suscrita por el Juez o Juez; debiendo entenderse entonces que un auto o sentencia no pueden ser válidos sin la firma del juez, por faltar uno de los requisitos de validez.

 

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, señala:

 

“(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

 

De lo anterior, es evidente que, si bien el constituyente persigue obtener la mayor estabilidad posible en el proceso, impidiendo reposiciones que, de cualquier manera, entorpezcan su desarrollo o que sean empleadas como tácticas dilatorias, también lo es que existen formalidades esenciales que el Legislador, de manera expresa, dada la importancia y trascendencia del acto, considera necesario el cumplimiento obligatorio de ciertas formas en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica; y sólo cuando sean cumplidas aquéllas, se tendrá la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó garantizando la tutela judicial efectiva y en cumplimiento del debido proceso; aunado a ello,  cabe advertir que en materia penal existen actos procesales que no pueden convalidarse sobre la base de presunciones, entre los cuales se encuentran las decisiones: autos y sentencias.

 

Por lo que, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz, al detectar de las actas del expediente que carece de estas validaciones, no actuó con arbitrariedad, sino cumpliendo con su deber de control de legalidad y orden público, debido a que no podía convalidar un acto que, jurídicamente, es inexistente o está viciado de nulidad absoluta, como en efecto lo declaró.

 

Por tal razón, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por Juzgado competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, dictó un pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones de la ciudadana Ermelinda Del Carmen Núñez Pantano, la decisión dictada el 4 de junio del 205 por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz, al anular de oficio el acta de celebración de audiencia de presentación, no vulneró el debido proceso ni las garantías constitucionales hoy denunciadas; por el contrario, lo que busca es retrotraer las actuaciones para que el juicio se desarrolle sobre actos procesales válidos, denotándose, la disconformidad con la decisión accionada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la referida Corte de Apelaciones a ordenar la realización de una nueva audiencia de presentación e imputación formal, al constatar la falta de rúbrica  y sello húmedos por parte de la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en varias actas y actos jurídicos, careciendo en ellos la validez del mismo, incluyendo el acta de audiencia de presentación de imputado, celebrado el el 28 de mayo de 2025 por el referido Tribunal y siendo esta objeto de la apelación ejercida.

 

En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la parte accionante no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el accionante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta IMPROCEDENTE in limine litis. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara COMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional e IMPROCEDENTE in limine Litis, la pretensión de amparo interpuesta por los abogados Nayleth J. Romero Blohm y Luis García, en representación de la ciudadana ERMELINDA DEL CARMEN NÚÑEZ PANTANO, contra la decisión dictada el 4 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma establecida en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz.

 

.Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216°   de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas

 

 MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

                         Ponente

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0652

MAVG