MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 25 de julio de 2025, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Nicola Giuseppe Di Rosa, titular de la cédula de identidad N° V-5.309.942, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES 21040, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de octubre de 2010, bajo el N° 17, Tomo 243-A, debidamente asistido por la ciudadana Annabella Tania Odoardi Di Francesco, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.76.185, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Annabella Tania Odoardi Di Francesco, en representación de la parte demandada, la sociedad mercantil Inversiones 21040, C.A, ya identificada; ii) confirma la sentencia definitiva proferida el 14 de mayo de 2025, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial y, iii) condena en costas a la parte demandada recurrente del recurso a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello en el marco de la demanda de cumplimiento de contrato de concesión incoado por la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano contra la sociedad mercantil Inversiones 21040, C.A.

 

En esa misma fecha -25 de julio de 2025-, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 29 de julio de 2025, la abogada Annabella Tania Odoardi Di Francesco, asistiendo al representante legal de la accionante en amparo constitucional, ya identificados, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en esta causa.

 

Los días 13 y 14 de agosto y, 17 de septiembre de 2025, la prenombrada profesional del derecho asistiendo al ciudadano Nicola Giuseppe Di Rosa, ambos identificados, mediante diligencias consignó copia simple del auto dictado el 12 de agosto de 2025, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se declara definitivamente firme la decisión emanada de dicho órgano jurisdiccional y se fija el lapso para el cumplimiento voluntario de la misma.

 

            El 2 de octubre de 2025, la abogada Annabella Tania Odoardi Di Francesco, asistiendo al representante legal de la sociedad mercantil Inversiones 21040, C.A, ya identificados, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente acción.

 

            El 16 de enero de 2026, el ciudadano Nicola Giuseppe Di Rosa, en su carácter de autos, otorgó poder apud acta a la abogada Annabella Tania Odoardi Di Francesco.

 

            El 9 de marzo de 2026, la abogada Annabella Tania Odoardi Di Francesco, ya identificada, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

            El 25 de marzo de 2026, el ciudadano Antonio Bello Lozano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano, consignó escrito mediante el cual solicita se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la transacción suscrita entre su representada y la sociedad mercantil Inversiones 21040, C.A., señalando que la misma fue homologada, por el juzgado de la causa, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañando a su escrito instrumento poder que acredita su representación así como copias certificadas de las actuaciones enunciadas.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,  Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

El 6 de mayo de 2026, la abogada Annabella Tania Odoardi Di Francesco, ya identificada, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

                El accionante en amparo constitucional denunció la presunta violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes argumentos:

 

            En cuanto a los hechos que originaron la interposición de la acción indicó que “El Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, dicto (sic) sentencia el día 14 de mayo de 2025, en la cual se cometieron graves errores de Juzgamiento al momento de valorar las pruebas y de ese modo realizar el silogismo jurídico de concatenar los hechos planteados por las partes con las normas jurídicas que le permitieran producir una sentencia ajustada a derecho”

 

Señaló que “La parte actora, presenta una demanda cuyo objeto es el cumplimiento de un contrato denominado de Concesión, suscrito por las partes en el mes de febrero del año 2015 (...). Contrato que ambas partes reconocen haber suscrito, pero que ambas discuten sobre su contenido y alcance. Ciudadanos Magistrados dicho contrato es y se debe entender como un contrato de adhesión en el cual el CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, imponen todas y cada una de las condiciones que le garanticen tener ventajas en su ejecución, siendo lo trascendente que al redactarlo le colocan un nombre (Contrato de Concesión) y una a (sic) serie de cláusulas con las cuales se pretende disimular que es un contrato de arrendamiento”. (Mayúsculas del escrito)

 

Agregó que “Por un lado el CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, insiste en hacer valer la literalidad del contrato exponiendo al Tribunal que dicho contrato fue suscrito bajo la libre voluntad de las partes (siendo un contrato de adhesión la voluntad de las partes no es plena), siendo un contrato que aunque no está definido en la legislación venezolana como un contrato que se utilice en el ámbito privado (porque el contrato de concesión encuentra ampliamente definido y utilizado en el derecho público siendo un típico contrato administrativo donde el estado (sic) deja que los particulares exploten una actividad reserva en principio para el estado (sic), bajo premisas o parámetros que garanticen la continuidad de un servicio público como por ejemplo la explotación y extracción de recursos minerales pertenecientes al estado (sic)), el CENTRO ITALIANO VENEZOLANO lo justifica bajo el principio de la libre voluntad de las partes”. (Mayúsculas del escrito)

 

Que “Por el otro lado tenemos a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 21040. C.A., quien expresa al Tribunal que el referido contrato, es en la realidad de la forma y de su ejecución, un contrato privado que se encuentra ampliamente regulado en el artículo 1579 del Código Civil, por cuanto es un Contrato de Arrendamiento, en el cual se tiene arrendado un inmueble comercial propiedad de la parte actora destinado a ser un expendio de bebidas y alimentos, por el cual dicha parte percibe de manos de la parte demandada un canon de arrendamiento mensual, y a su vez se encarga de su cuidado y mantenimiento, de realizar las reparaciones que le correspondan, así como del pago de los servicios necesarios para su mantenimiento”. (Negrillas del escrito)

 

Señaló que “(…) para apoyar sus afirmaciones las partes desplegaron una actividad probatoria en la cual ambas partes promovieron documentales”.

 

Destacó que “Al momento de valorar las pruebas aportadas por las partes en la sentencia definitiva, el Tribunal 16, comete errores en la valoración de dichas pruebas, situación que bajo ningún concepto fueron corregidas por el Superior 1 al momento de revisar la decisión, las cuales vamos a exponer de seguida”. (Negrillas del escrito)

 

En este orden manifestó que “Ambas partes promueven en el presente juicio un documento emanado de la República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Viceministerio de Evaluación, Seguimiento y Control del Proceso de Formación de Precios Dirección de Arrendamiento Comercial, de fecha 22 de Noviembre de 2024, (…), dicho documento es catalogado por el Tribunal 16 como Público Administrativo, el cual es un dictamen que contiene un informe técnico que realizó dicho órgano de la administración, ya que las partes antes de presentarse al Tribunal de la causa, recurrieron a dicho organismo del estado (sic) que tiene competencia para ello según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial”. (Negrillas del escrito)

 

Resaltó que “(…) el dictamen fue presentado a juicio por ambas partes con lo cual ambas partes reconocen su existencia y valor probatorio es decir una prueba que no fue controvertida por las partes y que debía ser valorada por el Tribunal”.

 

Arguyó que “Lo relevante del referido dictamen, es que se emite un pronunciamiento por parte de un órgano competente y especializado en la materia el cual una vez analizado el contrato presentado por las partes, así como los pagos mensuales que realizaba la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21040. C.A. señaló de forma inequívoca que nos encontrábamos frente a un contrato de Arrendamiento y no frente a un contrato de Concesión. (…)”.

 

            Que “(…) al momento de valorar dicha prueba que fue promovida por ambas partes y que no fue objeto de impugnación, el Tribunal 16 desecha de una forma ilegal y no apegada a derecho (…)”. (Negrillas del escrito)

            Señaló que “(…) el Tribunal 16, desecha la prueba pues a su entender dicho dictamen no es vinculante para él y que según nada aporta a la resolución de la controversia planteada siendo declarada inconducente, lo que apareja impertinencia de la prueba en la causa”. (Negrillas del escrito)

 

En este orden de ideas señaló que “el Superior 1 en su sentencia pronunciada en fecha 18 de julio de 2025, no corrige la situación jurídica infringida por el Tribunal 16, por el contrario la agrava haciendo un pronunciamiento que omite el valor de la prueba de una manera despreocupada y actuando de forma parcializada a la parte actora”. (Negrillas del escrito)

 

Que “(…) evidenciamos que el Tribunal Superior 1, no dice en forma expresa que desecha la prueba, pero NO LA VALORA, y solo se limita a decir que el órgano administrativo no llego (sic) a una conclusión definitiva por falta de pruebas y elementos de convicción en relación a la naturaleza del contrato”. (Mayúsculas del escrito)

 

Reconoce “(…) que el Juez es autónomo al momento de dictar su decisión, pero esa autonomía no debe confundirse con ser Arbitrario, al momento de dictar su decisión y resolver sobre el Contrato Objeto de la Controversia, el Juez Superior 1, solo se limitó a dar por validas todas y cada una de las cláusulas del Contrato de Concesión, suscrito entre las partes, pero obvia de manera deliberada subsumir las conductas y el desarrollo efectivo del contrato en las normas jurídicas que verdaderamente lo rigen, como lo son las contenidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, así como en el artículo 1579 del Código Civil”. (Mayúsculas del escrito)

 

Destacó que “(…) en la sentencia emanada por el Tribunal 16, evidenciamos el vicio de Silencio de Pruebas, por cuanto un cumulo de pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21040. C.A., no fueron valoradas ni apreciadas por dicho Juez”. (Negrillas y mayúsculas del escrito)

 

Señaló  que “(…) dicho silencio de pruebas en nuestro escrito de informes fue señalado al Tribunal Superior 1, a los fines de que dichas pruebas fueran valoradas. Es el caso que en su sentencia el tribunal Superior 1, hace referencia a dichas pruebas, solo a los únicos fines de desecharlas del proceso bajo una argumentación ilegal y contradictoria con su propia forma de valorar pruebas de la misma naturaleza pero que fueron promovidas por el Centro Italiano Venezolano en el propio texto de la sentencia”. (Negrillas del escrito)

 

Que “(…) los vicios antes denunciados aparejan violaciones constitucionales al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y vulneran en su conjunto la Tutela Judicial Efectiva, garantías de índole constitucional que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los Juicios que se sigan en la República Bolivariana de Venezuela. Consideramos que el Tribunal Superior 1, actuó en la sentencia objeto a la presente acción de amparo con ´abuso de poder´ y ´se extralimitó en sus atribuciones´, en forma en que actuó al momento de dictar su sentencia en contra de nuestra representada”. (Negrillas del escrito) 

 

 

Denunció el quebrantamiento del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas, y al respecto manifestó que “(…) tanto el Tribunal 16, así como el tribunal Superior 1, en sus sentencias solo se limitaron a realizar una lectura literal del título del contrato, así como las cláusulas que lo componen, sin observar, como se ha desarrollado dicho contrato efectivamente entre las partes”. (Negrillas del escrito)

 

Que “Ambos Tribunales al momento de dictar sus respectivas sentencias obvian, la Ejecución (sic) fáctica del contrato, no analizan cómo se desarrolló la relación derivada de contrato en la realidad, la cual se puede resumir en los siguientes hechos; un inmueble propiedad de la parte demandante, es usado por la parte demandada quien desarrolla en dicho espacio su actividad comercial de expendio de bebidas y alimentos; y en virtud de dicho uso paga una cantidad de dinero mensual que se ha venido incrementando largo de los años que ha durado entre las partes la relación contractual, hechos que reflejan la verdadera naturaleza del contrato, olvidando los Tribunales que decidieron el caso que dicha relación se encuentra perfectamente regulada en el artículo 1579 del Código Civil, del cual no hace ninguna mención o análisis al respecto”.

 

Señaló  que “(…) el Tribunal Superior 1, con la simple lectura del Contrato (sic) sometido a su consideración, concluye que no está en presencia de un contrato de arrendamiento, sino frente a un contrato de Concesión siendo según su entender la única diferencia para llegar a esa conclusión, un hecho que no fue probado en el juicio y que dicho Juez solo supone de la lectura de las cláusulas que componen al contrato (…)”. (Negrillas del escrito)

Que “(…) la parte demandada se encuentra en riesgo de perder su actividad comercial de una manera inminente situación que no solo afecta a los accionistas de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES 21040, C.A., afectando igualmente a sus empleados y trabajadores, así como a los usuarios de sus servicios, quienes realizan el consumo de las bebidas y alimentos que se expenden en dicho establecimiento, situación que debe ser evitada por este Tribunal en el correcto ejercicio de la administración de Justicia”. (Negrillas y mayúsculas del escrito)

 

Que “(…) la sentencia emanada del Tribunal Superior 1, que ratifica en toda sus partes la sentencia emanada del Tribunal 16, desconoce toda la normativa aplicable a los Contratos de Arrendamiento Comercial establecida en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, dichas sentencias pretenden desconocer la competencia de la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio, para emitir actos administrativos validos (sic) en resguardo de los intereses y derechos de los arrendatarios frente a los arrendadores, que redactan contratos con cláusulas que pretenden desconocer a los contratos de arrendamientos”. (Negrillas del escrito)

 

Que “La sentencia objeto de la presente Acción de Amparo, violenta las garantías establecidas en el artículo 3 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, (…)”

 

En cuanto a las violaciones constitucionales presentes en la sentencia dictada por el Juez Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que dicho Juzgado “(…) falsea la realidad de los hechos, desconoce pruebas que consta en el expediente y en virtud de ello su sentencia se encuentra viciada por erronea (sic) motivación y viciada por el silencio de pruebas, que se traducen en violaciones a los derechos del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva de nuestro representado, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es una sentencia arbitraria, sin sustento factico que prueben las afirmaciones realizadas por el Juez Superior, en silogismo reflejado en la sentencia pronunciada, pues se parte de premisas falsas para llegar a la conclusión expuesta en la sentencia”.

            Finalmente peticionó que sea admitida la acción, se tramite como de mero derecho y se declare con lugar en la definitiva. Al tiempo que, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión contra la cual se ejerce la acción de amparo constitucional.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El 18 de julio de 2025, el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Annabella Tania Odoardi Di Francesco, en representación de la parte demandada, las sociedad mercantil Inversiones 21040, C.A, ya identificadas; ii) confirma la sentencia definitiva proferida el 14 de mayo de 2025, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial del Judicial y, iii) condena en costas a la parte demandada recurrente del recurso a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello en el marco de la demanda de cumplimiento de contrato de concesión incoado por la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano contra la sociedad mercantil Inversiones 21040, C.A; en los términos siguientes: 

 

“DEL FONDO

Seguidamente, y atendiendo este tribunal a lasalegaciones (sic) expuestas en libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, han quedado de manera definitiva fijados los hechos y, por ende, el thema decidendum; corresponde ahora este tribunal precisar si las partes, a través de sus respectivas fórmulas probáticas, han dado satisfacción a la regla de la carga de la prueba contenida en artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuanto aquellos aspectos susceptibles de pruebas con el material probatorio incorporado por los con fluctuantes al proceso, que ya han sido valorados por este juzgador.

 

Precisado lo anterior, tenemos que en el presente caso, la acción que da inicio a las presentes actuaciones está orientada al cumplimiento de un contrato de concesión.

 

Planteamiento de las partes.

 

La parte accionante señala que suscribió un contrato denominado de concesión, en el mes de febrero de 2015, con la sociedad mercantil INVERSIONES 21040 C.A., mediante el cual otorgó a esa compañía los derechos para la explotación, administración y gestión de servicio del CAFETÍN DEL FUTBOL, el cual funciona un establecimiento ubicado dentro de las instalaciones propiedad del Centro Ítalo Venezolano, A. C, en la Urbanización Prados del Este Municipio Baruta en el Distrito Capital. Que en la Cláusula Primera del contrato objeto de la concesión está circunscrita al expendio de productos de lunchería y otros, y en la Cláusula Segunda se estableció la vigencia del contrato. Que en fecha 7 de febrero de 2024, el Centro Italiano Venezolano A.C., mediante comunicación escrita suscrita por el Presidente y Secretario de la Junta Directiva, procedió a notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES 21040 C.A., la decisión de la Junta Directiva de no renovar el contrato a su vencimiento. Que en fecha 1° de enero de 2025, venció el término de vigencia del citado contrato de concesión siendo que, hasta la fecha de la presentación de esta demanda, la empresa concesionaria INVERSIONES 21040 C.A., no ha procedido a realizar la entrega del local mencionado, habiendo resultado inútiles las gestiones realizadas en tal sentido. Que el contrato accionado se encuentra de plazo vencido, y desde hace tiempo viene siendo operada en forma deficiente por falta de calidad en el servicio e incluso no se cumplen las disposiciones contractuales respecto a ciertos permisos, así como tampoco se han contratado las pólizas de seguros a que se refiere la Cláusula Décima Primera del Contrato de Concesión, lo cual representa que de ocurrir un siniestro no existirá amparo de la responsabilidad civil, ni habrá cobertura a la posible generación de daños y perjuicios. Que estamos en presencia de un contrató atípico de concesión.

 

Por su parte, la representación judicial de la demandada señala que, niega, rechaza y contradice, el incumplimiento del contrato de concesión de la Empresa INVERSIONES 21040 C.A. sostenido con el CENTRO ITALIANO VENEZOLANO A.C. Que en fecha febrero 2015 su representada suscribió un Contrato de Concesión con el CENTRO ITALIANO VENEZOLANO A.C. de un local ubicado en dicho centro. Que ciertamente, en fecha 7 de febrero de 2024, recibieron por escrito una comunicación suscrita por el Presidente y Secretario de la Junta Directiva del Centro Italiano Venezolano A.C., indicando que no sería renovado el mismo a su vencimiento, siendo que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21040 C.A. se ha mantenido al día con el canon de arrendamiento. Que su representado solicitó la intervención de la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio Del poder popular (sic) Comercio Nacional, dando inicio a un Procedimiento  Administrativo asignado con la nomenclatura C-0169/09-24, dando un pronunciamiento en fecha 22 de noviembre 2024, en el cual se establecería que estamos frente a un Contrato de Arrendamiento. Que la sociedad mercantil demandada, desde el año 2024 suscribió el servicio de internet fibra óptica de la CANTV, cancelando mensualmente este servicio así como el servicio de tv satelital con el Proveedor Simple tv, para tener variedad de canales en un TV instalado en el área más espaciosa del recinto, para el disfrute de juegos de fútbol de equipos extranjeros como de la VINO TINTO. Que el Contrato sometido análisis, se debe regir por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo 2014. Que conforme a la ley tiene derecho a una prórroga de 3 años. Que en cuanto en la infundada acusación de la calidad de los productos, y servicios, su representada siempre ha utilizado proveedores de alta calidad y reconocido prestigio a nivel Nacional.

 

En virtud de lo antes expuestos, este juzgador reitera que la trabazón de la litis arrojo los siguientes hechos controvertidos y no controvertidos:

 

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 

1. La existencia y contenido de una relación contractual entre las partes derivada de un Contrato denominado de Concesión, sobre un local ubicado dentro de las instalaciones del Centro Ítalo Venezolano, con vigencia de dos años a partir del 01 de enero de 2015, con prorrogas (sic) automáticas de un año si al vencimiento de cada lapso de vigencia, cualquiera de las partes notificara a la otra su voluntad de no prorrogarlo, cuya notificación debía hacerse con una antelación de por lo menos dos(2) meses al vencimiento que corresponda.

2. Que el contrato fue suscrito por ambas partes en el mes de febrero 2015;

3. Que fue efectuada la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES 21040 C.A., sobre la decisión del CENTRO ITALIANO VENEZOLANO A.C. de no renovar el contrato a su vencimiento, mediante Misiva, de fecha 7 de febrero de 2.024, emitida por la Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO dirigida y recibida en esa misma fecha, 7-02-2024, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21040. C.A., en la cual la Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, comunicó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21040 C.A, que en reunión de la Junta Directiva No. 291 se aprobó que el contrato sostenido entre las partes no sería renovado a su vencimiento.

4. Que fue instaurado un Procedimiento Administrativo ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio Del poder popular (sic) Comercio Nacional, con la nomenclatura C-0169/09-24.

 

HECHOS CONTROVERTIDOS

 

1. Que, la naturaleza del contrato sea de arrendamiento y no de concesión;

2. Que, en el Contrato sometido a análisis, en caso de ser de arrendamiento, debe regir por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, Gaceta Oficial N. 40.418 del 23 de mayo 2014;

3. Que, la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio Del poder popular Comercio Nacional, en el Procedimiento Administrativo asignado con la nomenclatura C-0169/09-24 estableciera el carácter de contrato de arrendamiento suscrito por las partes;

4. Que deba concedérsele a la parte demandada la prórroga legal prevista el Decreto Ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de tres años;

5. Que en el local se opere de forma deficiente por falta de calidad servicio, sin ciertos permisos, ni se contratara pólizas de seguros a que refiere la Cláusula Décima Primera del Contrato de Concesión. y así se establecen.

 

Igualmente reitera este juzgador que, planteada la controversia en los términos  expuestos, el THEMA DECIDENDUM, se concentra en determinar si el contrato que une a las partes cuyo cumplimiento se demanda es un contrato de concesión y si existe el derecho a exigir su cumplimiento, o si por el contrario, se trata de un contrato de arrendamiento; en cuyo caso debe ser analizado bajo el régimen establecido en el Decreto Ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con la respectiva prórroga legal.

 

Sobre el Contrato de Concesión. Los Contratos atípicos.

 

Ahora bien, tenemos que en caso bajo estudio las partes suscribieron un contrato denominado de concesión, por lo cual, resulta relevante señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre estos contratos, y en este sentido ha indicado en sentencia de fecha 09 de marzo de 2021, Expediente: 16-1124, lo siguiente:

 

(…)

 

De la sentencia transcrita, tenemos que laSala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realiza una distinción fundamental entre los contratos de concesión de índole público y los de índole privado.

 

Así vemos que, en cuanto al Contrato de Concesión Pública, este se define un contrato celebrado por una autoridad pública competente (ente concedente) con una persona jurídica (concesionario), en el cual, el concesionario asume la obligación de construir, operar y mantener una obra o bien destinados al servicio o uso público, o la de gestionar, mejorar u organizar un servicio público. La explotación se realiza por cuenta y riesgo del concesionario, bajo la supervisión y control de la autoridad concedente, a cambio del derecho a explotar la obra o el servicio y percibir tarifas, precios, peajes, etc., siendo el elemento subjetivo clave, la participación de la Administración Pública, por lo cual, sin la intervención de un ente estatal, no se configura una concesión pública.

 

Señala el fallo en cuestión que, el Contrato de Concesión Privada Mercantil se define como un contrato celebrado entre particulares (personas de derecho privado). Una persona (concedente) otorga a otra (concesionario) la autorización para la explotación de un servicio o la distribución de productos que lo compete prestar a terceros. El concesionario realiza la explotación en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, bajo el control del concedente, por tiempo limitado y con derecho a cobrar por sus servicios.

 

Por lo tanto, se desprende dos tipos de concesión, la concesión pública (donde interviene la administración pública para la prestación de un servicio público),  y la concesión privada o mercantil, siendo que esta última, según la Sala es un contrato atípico o sui generis que se rige por el principio de autonomía de la voluntad.

 

De modo que, en la sentencia se reafirma el principio de autonomía de la voluntad como pilar de las relaciones contractuales privadas, permitiendo a las partes configurar sus acuerdos y mecanismos de resolución de conflictos.

 

Resulta relevante enfatizar, que nuestro sistema legal rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, cuya consagración en la moderna teoría del contrato se destaca el poder que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las partes, atinente a la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen libremente y sin intervención de la Ley, sin sujetarse a los tipos de contratos que prevé la Ley civil sustantiva aplicadas supletoriamente al ámbito mercantil- cuyas normas operan únicamente para suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

 

Por otro lado, el contrato de concesión es atípico, o un contrato innominado puesto que no está regulado de manera expresa y precisa en una ley.

 

Es importante recordar, que los contratos tienen diversas clasificaciones, y una de ellas está relacionada con su disposición en la ley o no, y en este sentido el autor José Mejía Altamirano en su obra Teoría y Práctica de los Contratos, señala que el contratonominado (sic), llamado también típico, es el que tiene en la Ley una denominación y una regulación que lo caracteriza e individualiza, contrariamente a lo que sucede con el contrato innominado o atípico, que no ha sido previsto por el legislador, y no tiene disciplina jurídica propia.

 

Así, el artículo 1.140 del Código Civil establece la existencia de contratos innominados o atípicos al permitir la posibilidad de celebrar contratos que no puedan clasificarse en algunas categorías o tipos organizados por el Código Civil, el Código de Comercio o por otras leyes especiales.

 

Lo significativo y relevante de esta calificación jurídica de contrato atípico para los contratos de concesión comercial, essu (sic) regulación propia y específica y los efectos jurídicos derivados de la autonomía y libertad contractual, la costumbre jurídica y los usos.

 

En los contratos de concesión privada o mercantil, los mismos se regirían por las normas del derecho civil y mercantil, y no por la Ley aplicable a las concesiones públicas, y las partes tendrían la libertad de pactar las condiciones que consideren pertinentes, siempre dentro de los límites de la ley, el orden público y las buenas costumbres.

 

En este sentido, para una adecuada interpretación jurídica de la naturaleza, alcance y efectos de este contrato, para la solución del presente caso, es pertinente apoyarse no solo en los principios de la doctrina general del contrato, sino también en las reglas comunes del derecho mercantil.

 

Interpretación de los contratos

 

De otra parte, la jurisprudencia venezolana ha sido constante en señalar que la interpretación de los contratos es una cuestión reservada a los jueces de instancia, y resulta menester citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que en su parte in fine dispone que ´En la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de buena fe´.

 

Así vemos, que esta norma acoge la interpretación clásica o subjetiva de los contratos, que impone al Juez otorgar preponderancia a la voluntad real de los contratantes. Por consiguiente, en la interpretación del contrato, se debe indagar en la común intención de los contratantes, a los efectos de revelar el verdadero propósito e intención de las partes al vincularse contractualmente.

 

La buena fe es un principio fundamental en el derecho contractual, y la interpretación debe realizarse bajo el entendido de que las partes actuaron con lealtad y honestidad al celebrar el contrato. Este principio también se encuentra en el artículo 1.160 del Código Civil que establece que los contratos deben ejecutarse y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

 

En el caso bajo estudio, para analizar el contrato que origina la pretensión, resulta vital prestar atención a las cláusulas especificas pactadas, para determinar la naturaleza exacta de la relación jurídica y las obligaciones y derechos de cada parte.

 

El contrato suscrito por las partes.

 

Así pues, corresponde inicialmente a esta alzada determinar la naturaleza del contrato bajo estudio, si se trata de un contrato de concesión o un contrato de arrendamiento, y vemos que en el contenido del mismo se estableció lo siguiente:

 

(…)

 

Naturaleza del contrato

 

Respecto del contrato, cabe precisar que no es el título el que define la naturaleza del mismo sino su contenido y esto ha sido previsto en distintas sentencias del Máximo Tribunal, entre las cuales se puede citar las que han establecido la distinción entre el Contrato de Opción de Compra Venta y la Venta definitiva.

 

Sobre la interpretación de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2022 Expediente: 19-502, señaló lo siguiente:

 

(…)

 

De modo que, conforme a la sentencia citada, los jueces deben revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su verdadera naturaleza independientemente de la denominación que le hayan dado las partes, lo que permite establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito.

 

En este sentido, en el caso de los contratos atípicos, la calificación jurídica no puede depender de un título preestablecido, ya que por definición no encajaría en una categoría legal especifica. Por lo tanto, el análisis de su contenido, las obligaciones reciprocas y la verdadera intención de las partes son cruciales para determinar su naturaleza y los efectos jurídicos que producirán. Estos contratos atípicos son producto de la autonomía de la voluntad que permite la creación de estos contratos, pero su validez y efectos siempre estarán sujetos a la interpretación del juez para determinar su contenido real basado en los principios generales del derecho.

 

Por lo tanto, procede este juzgador en principio a analizar el contrato objeto de la presente pretensión, a los fines de determinar su naturaleza, si es un contrato de concesión o por el contrario es un contrato de arrendamiento, y posterior a esto, verificar la procedencia o no de la demanda.

 

Distinción entre la concesión y el arrendamiento

 

Como se señaló antes en este fallo, el contrato de concesión es aquel (sic) por el cual una persona de derecho privado (concedente) le otorga a otra (concesionario), también de derecho privado, la autorización para la explotación de un servicio que le compete prestar a terceros. El concesionario se obliga a realizar tal explotación en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, bajo el control del autorizante, por tiempo limitado v con derecho a cobrar por sus servicios. (SC- 09-3-2021, Expediente: 16-1124).

 

Generalmente, el contrato de concesión se celebra para la explotación de un negocio o la distribución exclusiva o limitada de productos o servicios, con sujeción a normas estrictas en la relación entre las partes y la atención a consumidores o usuarios, incluyendo garantías y servicios de mantenimiento.

Por otro lado, el contrato de arrendamiento es un contrato de derecho privado, mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso goce de un inmueble (o bien mueble) a un arrendatario, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon (precio) determinado. Por tanto, es un contrato nominado, consensual, bilateral, oneroso y de tracto sucesivo, regulado por el Código Civil y leyes especiales, como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, o el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

 

En el presente caso, se estableció en el contrato lo siguiente:

 

(…)

 

Vemos de la transcripción parcial del contrato, que se otorgó una concesión mediante el cual la Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO (como concedente) permitió a un tercero, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21040. C.A. (concesionario), explotar comercialmente un espacio o servicio dentro de sus instalaciones bajo la supervisión y control de la autoridad del concedente.

 

En tal sentido, el contrato bajo análisis no puede ser considerado de arrendamiento, pues en esteel (sic) arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble (o bien mueble) a un arrendatario, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon (precio) determinado, sin supervisión directa de la actividad comercial que realizará en el inmueble arrendado, cuyo hecho difiere del contrato de concesión, en el cual, se establece la prestación de un servicio bajo la supervisión del concedente, es decir, que está reglamentada la actividad del concesionario.

 

Sobre la naturaleza arrendaticia del contrato, la parte demandadapromovió (sic) distintas misivas en las cuales se hace referencia a la denominación de contrato de arrendamiento, dichas misivas por ser copias de documentos privados carecen de valor probatorio; pero, indistintamente de que las mismas hubiesen sido presentadas conforme a la ley para su valoración, las mismas no son  trascendentales para determinar que la naturaleza del contrato suscrito por las partes es de arrendamiento.

 

También fue promovida por la parte demandada, las Actuaciones Administrativas, ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial de Ministerio del Poder Popular de Comercio, señalando que el ente administrativo dictaminó que el contrato se trata de un arrendamiento; no obstante, de la revisión de las actas se observa que en el procedimiento Administrativo solicitado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21040, C.A. contra la Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, el ente administrativo no llegó a una conclusión definitiva en relación a la naturaleza del contrato por falta de pruebas y elementos de convicción; por lo cual, se exhortó a las partes a comparecer a la vía jurisdiccional, declarándose agotada la conciliación. De modo que no se observa la calificación alegada por la parte demandada.

 

Se aprecia además, de las pruebas promovidas en el proceso, aplicando el principio de la comunidad de las pruebas, que en el contrato de concesión se ha  suscrito con otros socios del Centro Italiano Venezolano. A. C., lo cual denota la costumbre y uso de este tipo de contratos por la parte accionante, tal y como se desprende de las testimoniales evacuadas en el proceso, de las ciudadanas PATRIZIA TORRIERI DI CRESCENZO (f.347 y vto.) y ROSANNA TORRIERI DI CRESCENZO, (f. 349 y vto.).

 

Entonces, sobre la naturaleza del contrato, se aprecia que el CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, A.C. permite a un tercero operar un servicio de alimentos y bebidas dentro de sus instalaciones bajo ciertas condiciones de supervisión; por lo cual, no cabe duda para quien suscribe que estamos en presencia de un contrato de concesión y no de arrendamiento. Y así se establece.

 

En consecuencia, NO ES PROCEDENTE la defensa de la parte demandada al derecho de prórroga legal de acuerdo al Decreto Ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debido a la calificación de concesión dada al contrato suscrito por las partes. Y así se establece.

 

Sobre la pretensión de cumplimiento de contrato.

 

De la revisión efectuada de los alegatos y pretensión deducida por la demandante, tenemos que la misma constituye una acción de cumplimiento de un contrato denominado ´Concesión´, celebrado entre la Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21040, C.A.; en original; marcado con la letra ´B´. (f. 23-30), alegando la parte accionante que el mismo se encuentra vencido, púes mediante Misiva, de fecha 7 de febrero de 2.024, emitida por la Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO dirigida y recibida en esa misma fecha, 7-02-2024, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21040, C.A., comunicó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 01040. C.A. que en reunión de la Junta Directiva No. 291 se aprobó que el contrato sostenido entre las partes no sería renovado a su vencimiento. En ese sentido alega que el lapso de la última prórroga era del 01-01-2024 hasta el 31-12- 2024 y que el concesionario se ha negado a entregar el inmueble dado en concesión, y adicionalmente no se ha dado cumplimiento a la debida calidad y operación eficiente de la concesión y no ha contratado las pólizas de seguros a que se refiere la Cláusula Décima Primera del Contrato de Concesión.

 

La actora pretende el cumplimiento de una obligación por parte del demandado, en los términos establecidos en los artículos 1.140, 1.160, 1.167 del  cumplimiento de una obligación por parte del Código Civil, que literalmente disponen lo siguiente:

 

Así, antes de proceder a la verificación del incumplimiento alegado, se hace imperativo precisar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

 

En este orden de ideas y cónsono con lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007,  exp. 07-0733, fijó la siguiente posición:

 

(…)

 

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00430, señaló:

 

(…)

 

Además, resulta relevante acotar que en materia procesal, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

 

(…)

 

Reglas éstas que constituyen un aforismo en el derecho procesal, que establece que el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por estas en el juicio.

 

Conforme a jurisprudencia de nuestra máxima instancia, el artículo 1.354 del Código Civil, consagra un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho, y desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo ´reus in excipiendofit actor´ referido al principio general según el cual: ´corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa´.

 

Así las cosas, a los fines de resolver el fondo de la controversia, este tribunal observa que la norma rectora de la acción de cumplimiento de contrato, está constituida en el citado artículo 1.167 del Código Civil, de cuyo artículo se desprenden dos supuestos de procedencia, el primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere al cumplimiento de la obligación y la consecuencia del incumplimiento.

 

Sobre el primer requisito, la existencia del contrato, se debe señalar que el documento privado, Contratodenominado (sic) ´Concesión´, celebrado entre la Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21040, C.A.; en original; marcado con la letra ´B´. (f. 23-30) ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio, capaz de demostrar la existencia y contenido de las cláusulas del mismo. ASI SE DECLARA.

 

Respecto al segundo requisito, sobre la verificación del incumplimiento de la obligación devolver o entrega el inmueble, tenemos que en la Cláusula Segunda del contrato bajo análisis, señala que la vigencia del contrato es de dos (2) años contados a partir del Primero (1°) de Enero de 2015, el cual sería prorrogado automáticamente por periodos de un (1) año si al vencimiento del período original o de cualquier prórroga, cualquiera de las parte notificare a la otra, por su escrito, su decisión de no prorrogarlo; en tal sentido, la notificación se deberá realizar con una antelación de por los menos dos (2) meses al vencimiento que corresponda.

 

Al respecto, debe señalar este Tribunal que no es un hecho controvertido que fue efectuada la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES 21040, C.A sobre la decisión del CENTRO ITALIANO VENEZOLANO A.C. de no renovar el contrato a su vencimiento, mediante Misiva, de fecha 7 de febrero de 2024, emitida por la Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO dirigida y recibida en esa misma fecha, 7-02-2024, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21040, C.A., en la cual la Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, comunicó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21040 C. A que en reunión de la Junta Directiva No. 291 se aprobó que el contrato sostenido entre las partes no sería renovado a su vencimiento.

 

De modo que queda en evidencia, la última prorroga (sic) por UN AÑO del contrato se encuentra vencido, púes se inició el 01-01-2024 y terminó el 31-12- 2024, púes fue practicada la notificación de no prorroga, en fecha 07-02-2024, cumpliendo con el lapso de por lo menos dos meses de antelación al vencimiento, ytambién (sic) se encuentra evidenciado que el demandado al vencimiento de tal lapso se ha negado a entregar el espacio otorgado en la concesión. Y así se establece.

 

Por otra parte, sobre la óptima realización de servicios en el espacio dado en concesión, no puede determinarse de las pruebas promovidas por la parte accionante que el concesionario prestara un servicio deficiente. Así se establece.

 

Sobre la falta de contratación de las pólizas de seguros prevista en el contrato, se observa que la Cláusula Décima Primera señala lo siguiente:

 

(…)

 

Al respecto, vemos que el concesionario estaba en la obligación de contratar pólizas de seguros para operar en los espacios dados en concesión; no obstante, de la revisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, se observa que nada probó al respecto; de modo que queda en evidencia el incumplimiento contractual en la señalada cláusula. Y así se establece

 

Al hilo de lo antes expuesto, se evidencia que el demandado en su condición de concesionario estaba en la obligación de contratar pólizas de seguros para operar en el espacio dado en concesión; por lo cual, quien aquí suscribe puede afirmar que el demandado incumplió con la obligación en cuestión en los términos contractualmente convenidos. Así se precisa.

 

Concluye este juzgador que, de las pruebas aportadas en el proceso no quedó demostrado que la parte demandada haya honrado los compromisos contractuales establecidos en el contrato de concesión celebrado entre las partes, específicamente las consecuencias y obligaciones establecidos en las Cláusulas Segunda y Décima Primera y consiguientemente finalizado el contrato por aplicación de la Cláusula Segundaconforme (sic) lo dispone el ultimo aparte de la cláusula Decima (sic) Quinta, quedó evidenciado su incumplimiento en devolver, vencerse la última prorroga (sic), el 31 de diciembre de 2024, el Local objeto pe Concesión y sus equipos; por lo cual, resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: ´Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas´ y el articulo 1.159 dispone: ´Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley´.

 

Por lo tanto, es procedente la demanda de cumplimiento del contralo de concesión, propuesto de conformidad con en el artículo 1.167 del Código Civil. Asi se precisa.

 

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, inevitablemente debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada ANNABELLA TANIA ODOARDI DI FRANCESCO, en representación de la parre parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21040, C.A, y la  consecuencia legal de dicha situación es confirmarla (sic) decisión recurrida lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente se determina”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

 

 La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada el 18 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIÓN

 

            En el presente caso se evidencia que fue interpuesta acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 18 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Annabella Tania Odoardi Di Francesco, en representación de la parte demandada, las sociedad mercantil Inversiones 21040, C.A, ya identificadas; ii) confirma la sentencia definitiva proferida el 14 de mayo de 2025, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial del Judicial y, iii) condena en costas a la parte demandada recurrente del recurso a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello en el marco de la demanda de cumplimiento de contrato de concesión incoado por la Asociación Civil Centro ITALIANO Venezolano contra la sociedad mercantil Inversiones 21040, C.A.

 

El accionante en amparo constitucional, señaló como fundamento de su acción entre otras cosas, la violación del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, considerando que la decisión objeto de la pretensión constitucional “falsea la realidad de los hechos, desconoce las pruebas que consta en el expediente y en virtud de ello su sentencia se encuentra viciada por errónea motivación y viciada por el silencio de pruebas (…) es una sentencia arbitraria, sin sustento factico que prueben las afirmaciones realizadas por el Juez Superior, en el silogismo reflejado en la sentencia pronunciada, pues se parte de premisas falsas para llegar a la conclusión expuesta en la sentencia”.

 

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el 25 de marzo de 2026, la representación judicial del Centro Italiano Venezolano, A.C., parte accionante en el juicio principal llevado en el expediente identificado con el alfanumérico AP31-F-V-2025-000087, de la nomenclatura del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó sendas copias debidamente certificadas por el mencionado órgano jurisdiccional, del escrito transaccional suscrito el 7 de octubre de 2025, por la citada Asociación Civil con la sociedad mercantil Inversiones 21040, C.A, esta última a través de su Director  el ciudadano Nicola Giuseppe Di Rosa Puyo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Annabella Tania Odoardi Di Franceso, ya identificados. (f.22-25).

 

Del escrito transaccional in comento, se desprende entre otras cosas la manifestación de ambas partes de su conformidad con la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de julio de 2025, -decisión objeto de la acción de amparo constitucional-.

 

Evidenciándose así mismo, del contenido de dicho acuerdo transaccional la expresión de la parte demandada en ese juicio sociedad mercantil Inversiones 21040, C.A., -accionante en amparo constitucional- que renuncia a cualquier recurso que tenga por objeto la impugnación de dicho fallo y especialmente el de revisión constitucional.

 

Del referido escrito se aprecia igualmente que, la parte demandada hizo entrega material del local objeto de la demanda de cumplimiento de contrato; acordando además ambas partes una compensación única a favor de la demandada y por concepto de las bienhechurías, dotaciones de mobiliarios y adecuaciones realizadas al local otorgado en concesión, la cual manifiestan fue recibida conforme. Solicitando la homologación de la misma.

Al respecto, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de octubre de 2025, luego de narrar las actuaciones procesales habidas en la causa y, luego del estudio del expediente, decidió homologar la transacción en referencia, tomando en consideración que las partes transaron sobre materias no prohibidas por la ley, señalando que la referida transacción tiene la misma fuerza que la cosa juzgada. (f. 26-28 y vtos)   

   

 

Precisado lo anterior, es menester para esta Sala señalar, tal como lo ha hecho en otras oportunidades, que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

 

De esta manera, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

“No se admitirá la acción de amparo:

(...)

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”

 

De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados, a fin de restablecer la situación jurídica denunciada infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la tutela constitucional; por lo que al haberse proferido en el presente asunto un acuerdo transaccional entre las partes del juicio principal que fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional

, se estima que la lesión denunciada por la representación legal de la sociedad mercantil  Inversiones 21040, C.A., cesó.

 

En este sentido, es oportuno destacar que, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad, expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en la decisión n.° 2302, del 21 de agosto de 2003, (Caso: Alberto José de Macedo Pénelas), en la cual se señaló:

 

“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”. Sentencia ratificada con el fallo N.° 972 del 27 de julio de 2015 (caso: Industria Metalmecánica Epotmetal, C.A.).

 

En atención al artículo in commento y el criterio expuesto, en el presente caso al haberse realizado en el presente asunto un acuerdo transaccional entre las partes del juicio principal que fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa

, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad referida.  En consecuencia, la presente acción de amparo resulta inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

            Finalmente, esta Sala Constitucional observa con preocupación la actuación de la abogada Annabella Tania Odoardi Di Franceso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° No.76.185, en el presente expediente. Resulta un hecho incontrovertible que, tras la interposición de la acción de amparo contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la referida profesional asistió al ciudadano Nicola Giuseppe Di Rosa, titular de la cédula de identidad N° V-5.309.942, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversiones 21040, C.A., en la suscripción del acuerdo transaccional debidamente homologado, el cual constituye cosa juzgada y pone fin al litigio principal.

 

No obstante, la profesional continuó impulsando la presente causa e instando a esta Sala a un pronunciamiento de admisión, omitiendo deliberadamente informar sobre el fenecimiento del conflicto de fondo.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala Constitucional EXHORTA y ADVIERTE a la mencionada profesional del derecho a ajustar su conducta a los deberes de honradez, lealtad y veracidad, siendo menester recordarle que el proceso judicial no es un instrumento para la incertidumbre, ni para el ejercicio de pretensiones ociosas una vez satisfecho el interés jurídico principal. Se le advierte que la reiteración en este tipo de conductas que entorpecen la rectitud de la Administración de Justicia, podrá dar lugar a las sanciones disciplinarias previstas en la Ley de Abogados y a las multas correspondientes por temeridad. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nicola Giuseppe Di Rosa, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES 21040, C.A., debidamente asistido por la abogada Annabella Tania Odoardi Di Francesco, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.- INADMISIBLE sobrevenidamente la acción amparo antes reseñada, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Archívese el expediente.

 

 Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET                                                                            

 

La  Vicepresidenta,

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas, 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                            (Ponente)

 

        JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

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