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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 25 de julio de 2025, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito
contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Nicola
Giuseppe Di Rosa, titular de la cédula de identidad N° V-5.309.942, actuando en
su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES 21040, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de
octubre de 2010, bajo el N° 17, Tomo 243-A, debidamente asistido por la
ciudadana Annabella Tania Odoardi
Di Francesco, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el No.76.185, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2025, por el
Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró i) sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por la abogada Annabella Tania Odoardi
Di Francesco, en representación de la parte demandada, la sociedad mercantil
Inversiones 21040, C.A, ya identificada; ii) confirma la sentencia definitiva proferida el 14 de mayo de 2025,
por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
misma Circunscripción Judicial y, iii) condena en
costas a la parte demandada recurrente del recurso a tenor de lo establecido en
el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello en el marco de
la demanda de cumplimiento de contrato de concesión incoado por la
Asociación Civil Centro Italiano Venezolano contra la sociedad mercantil
Inversiones 21040, C.A.
En
esa misma fecha -25 de julio de 2025-, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
El
29 de julio de 2025, la abogada Annabella Tania Odoardi Di Francesco, asistiendo al representante legal
de la accionante en amparo constitucional, ya identificados, mediante
diligencia solicitó pronunciamiento en esta causa.
Los días 13
y 14 de agosto y, 17 de septiembre de 2025, la prenombrada profesional del derecho asistiendo
al ciudadano Nicola Giuseppe Di Rosa, ambos identificados, mediante diligencias
consignó copia simple del auto dictado el 12 de agosto de 2025, por el Tribunal
Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se declara
definitivamente firme la decisión emanada de dicho órgano jurisdiccional y se
fija el lapso para el cumplimiento voluntario de la misma.
El 2 de octubre de
2025, la abogada Annabella Tania Odoardi
Di Francesco, asistiendo al representante legal de la sociedad mercantil Inversiones
21040, C.A, ya identificados, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en
la presente acción.
El
16 de enero de 2026, el ciudadano Nicola Giuseppe Di Rosa, en su carácter de autos, otorgó poder apud acta a la abogada Annabella
Tania Odoardi Di Francesco.
El 9 de marzo de 2026,
la abogada Annabella Tania Odoardi
Di Francesco, ya identificada, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en
la presente causa.
El
25 de marzo de 2026, el ciudadano Antonio Bello Lozano, abogado en ejercicio e
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.957,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Centro
Italiano Venezolano, consignó escrito mediante el cual solicita se declare la
inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional interpuesta, en virtud
de la transacción suscrita entre su representada y la sociedad mercantil
Inversiones 21040, C.A., señalando que la misma fue homologada, por el juzgado
de la causa, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañando a su
escrito instrumento poder que acredita su representación así como copias
certificadas de las actuaciones enunciadas.
El
4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel
del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente
manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet,
presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad
Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
El 6 de mayo de 2026, la abogada Annabella
Tania Odoardi Di Francesco, ya identificada, mediante
diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el
estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
El accionante en amparo constitucional denunció la
presunta violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y a
la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los
siguientes argumentos:
En cuanto a los
hechos que originaron la interposición de la acción indicó que “El Juzgado
Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas,
dicto (sic) sentencia el día 14 de mayo de 2025, en la cual se cometieron
graves errores de Juzgamiento al momento de valorar las pruebas y de ese modo
realizar el silogismo jurídico de concatenar los hechos planteados por las
partes con las normas jurídicas que le permitieran producir una sentencia
ajustada a derecho”
Señaló
que “La parte actora, presenta una
demanda cuyo objeto es el cumplimiento de un contrato denominado de Concesión,
suscrito por las partes en el mes de febrero del año 2015 (...). Contrato que
ambas partes reconocen haber suscrito, pero que ambas discuten sobre su
contenido y alcance. Ciudadanos Magistrados dicho contrato es y se debe
entender como un contrato de adhesión en el cual el CENTRO ITALIANO VENEZOLANO,
imponen todas y cada una de las condiciones que le garanticen tener ventajas en
su ejecución, siendo lo trascendente que al redactarlo le colocan un nombre
(Contrato de Concesión) y una a (sic) serie de cláusulas con las cuales se
pretende disimular que es un contrato de arrendamiento”. (Mayúsculas del
escrito)
Agregó
que “Por un lado el CENTRO ITALIANO
VENEZOLANO, insiste en hacer valer la literalidad del contrato exponiendo al
Tribunal que dicho contrato fue suscrito bajo la libre voluntad de las partes
(siendo un contrato de adhesión la voluntad de las partes no es plena), siendo
un contrato que aunque no está definido en la legislación venezolana como un
contrato que se utilice en el ámbito privado (porque el contrato de concesión
encuentra ampliamente definido y utilizado en el derecho público siendo un
típico contrato administrativo donde el estado (sic) deja que los particulares
exploten una actividad reserva en principio para el estado (sic), bajo premisas
o parámetros que garanticen la continuidad de un servicio público como por
ejemplo la explotación y extracción de recursos minerales pertenecientes al
estado (sic)), el CENTRO ITALIANO VENEZOLANO lo justifica bajo el principio de
la libre voluntad de las partes”. (Mayúsculas del escrito)
Que “Por el otro lado tenemos a la parte
demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES
21040. C.A., quien expresa al Tribunal que el referido contrato, es en la
realidad de la forma y de su ejecución, un contrato privado que se encuentra
ampliamente regulado en el artículo 1579 del Código Civil, por cuanto es un
Contrato de Arrendamiento, en el cual se tiene arrendado un inmueble comercial
propiedad de la parte actora destinado a ser un expendio de bebidas y
alimentos, por el cual dicha parte percibe de manos de la parte demandada un
canon de arrendamiento mensual, y a su vez se encarga de su cuidado y
mantenimiento, de realizar las reparaciones que le correspondan, así como del
pago de los servicios necesarios para su mantenimiento”. (Negrillas del
escrito)
Señaló que “(…) para apoyar sus afirmaciones las partes desplegaron una actividad
probatoria en la cual ambas partes promovieron documentales”.
Destacó
que “Al momento de valorar las pruebas
aportadas por las partes en la sentencia definitiva, el Tribunal 16, comete errores en la valoración de dichas pruebas,
situación que bajo ningún concepto fueron corregidas por el Superior 1 al momento de revisar la
decisión, las cuales vamos a exponer de seguida”. (Negrillas del escrito)
En este
orden manifestó que “Ambas partes
promueven en el presente juicio un documento emanado de la República
Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Viceministerio de Evaluación, Seguimiento y Control del
Proceso de Formación de Precios Dirección de Arrendamiento Comercial, de fecha
22 de Noviembre de 2024, (…), dicho documento es catalogado por el Tribunal 16 como Público
Administrativo, el cual es un dictamen que contiene un informe técnico que
realizó dicho órgano de la administración, ya que las partes antes de presentarse
al Tribunal de la causa, recurrieron a dicho organismo del estado (sic) que
tiene competencia para ello según lo establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial”. (Negrillas
del escrito)
Resaltó
que “(…) el dictamen fue presentado a
juicio por ambas partes con lo cual ambas partes reconocen su existencia y
valor probatorio es decir una prueba que no fue controvertida por las partes y
que debía ser valorada por el Tribunal”.
Arguyó
que “Lo relevante del referido dictamen,
es que se emite un pronunciamiento por parte de un órgano competente y
especializado en la materia el cual una vez analizado el contrato presentado
por las partes, así como los pagos mensuales que realizaba la Sociedad Mercantil
INVERSIONES 21040. C.A. señaló de
forma inequívoca que nos encontrábamos frente a un contrato de Arrendamiento y
no frente a un contrato de Concesión. (…)”.
Que
“(…) al momento de valorar dicha prueba
que fue promovida por ambas partes y que no fue objeto de impugnación, el Tribunal 16 desecha de una forma ilegal
y no apegada a derecho (…)”. (Negrillas del escrito)
Señaló
que “(…) el Tribunal 16, desecha la prueba pues a su entender dicho dictamen no
es vinculante para él y que según nada aporta a la resolución de la
controversia planteada siendo declarada inconducente, lo que apareja
impertinencia de la prueba en la causa”. (Negrillas del escrito)
En este orden de ideas señaló que
“el Superior
1 en su sentencia pronunciada en fecha 18 de julio de 2025, no corrige la
situación jurídica infringida por el Tribunal
16, por el contrario la agrava haciendo un pronunciamiento que omite el
valor de la prueba de una manera despreocupada y actuando de forma parcializada
a la parte actora”. (Negrillas del escrito)
Que “(…) evidenciamos que el Tribunal Superior 1, no dice en forma expresa
que desecha la prueba, pero NO LA VALORA, y solo se limita a decir que el
órgano administrativo no llego (sic) a una conclusión definitiva por falta de
pruebas y elementos de convicción en relación a la naturaleza del contrato”.
(Mayúsculas del escrito)
Reconoce “(…) que el Juez es autónomo al momento de dictar su decisión, pero esa
autonomía no debe confundirse con ser Arbitrario, al momento de dictar su
decisión y resolver sobre el Contrato Objeto de la Controversia, el Juez Superior 1, solo se limitó a dar por
validas todas y cada una de las cláusulas del Contrato de Concesión, suscrito
entre las partes, pero obvia de manera deliberada subsumir las conductas y el
desarrollo efectivo del contrato en las normas jurídicas que verdaderamente lo
rigen, como lo son las contenidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, así como
en el artículo 1579 del Código Civil”. (Mayúsculas del escrito)
Destacó que “(…) en la sentencia emanada por el Tribunal 16, evidenciamos el
vicio de Silencio de Pruebas, por cuanto un cumulo de pruebas promovidas
por la Sociedad Mercantil INVERSIONES
21040. C.A., no fueron valoradas ni apreciadas por dicho Juez”.
(Negrillas y mayúsculas del escrito)
Señaló que “(…)
dicho silencio de pruebas en nuestro escrito de informes fue señalado al
Tribunal Superior 1, a los fines de
que dichas pruebas fueran valoradas. Es el caso que en su sentencia el tribunal
Superior 1, hace referencia a dichas
pruebas, solo a los únicos fines de desecharlas del proceso bajo una
argumentación ilegal y contradictoria con su propia forma de valorar pruebas de
la misma naturaleza pero que fueron promovidas por el Centro Italiano Venezolano en el propio texto de la sentencia”.
(Negrillas del escrito)
Que “(…) los vicios antes denunciados aparejan violaciones constitucionales al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y vulneran en su conjunto la Tutela Judicial Efectiva, garantías de índole constitucional que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los Juicios que se sigan en la República Bolivariana de Venezuela. Consideramos que el Tribunal Superior 1, actuó en la sentencia objeto a la presente acción de amparo con ´abuso de poder´ y ´se extralimitó en sus atribuciones´, en forma en que actuó al momento de dictar su sentencia en contra de nuestra representada”. (Negrillas del escrito)
Denunció el quebrantamiento del
Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas, y al respecto
manifestó que “(…) tanto el Tribunal 16, así como el tribunal Superior 1, en sus sentencias solo se limitaron
a realizar una lectura literal del título del contrato, así como las cláusulas
que lo componen, sin observar, como se ha desarrollado dicho contrato
efectivamente entre las partes”. (Negrillas del escrito)
Que “Ambos Tribunales al momento de dictar sus respectivas sentencias
obvian, la Ejecución (sic) fáctica del contrato, no analizan cómo se desarrolló
la relación derivada de contrato en la realidad, la cual se puede resumir en
los siguientes hechos; un inmueble propiedad de la parte demandante, es usado
por la parte demandada quien desarrolla en dicho espacio su actividad comercial
de expendio de bebidas y alimentos; y en virtud de dicho uso paga una cantidad
de dinero mensual que se ha venido incrementando largo de los años que ha
durado entre las partes la relación contractual, hechos que reflejan la
verdadera naturaleza del contrato, olvidando los Tribunales que decidieron el caso
que dicha relación se encuentra perfectamente regulada en el artículo 1579 del
Código Civil, del cual no hace ninguna mención o análisis al respecto”.
Señaló que “(…)
el Tribunal Superior 1, con la
simple lectura del Contrato (sic) sometido a su consideración, concluye que no
está en presencia de un contrato de arrendamiento, sino frente a un contrato de
Concesión siendo según su entender la única diferencia para llegar a esa
conclusión, un hecho que no fue probado en el juicio y que dicho Juez solo
supone de la lectura de las cláusulas que componen al contrato (…)”.
(Negrillas del escrito)
Que “(…) la parte demandada se encuentra en riesgo de perder su actividad
comercial de una manera inminente situación que no solo afecta a los
accionistas de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES 21040, C.A., afectando igualmente a sus empleados y
trabajadores, así como a los usuarios de sus servicios, quienes realizan el
consumo de las bebidas y alimentos que se expenden en dicho establecimiento,
situación que debe ser evitada por este Tribunal en el correcto ejercicio de la
administración de Justicia”. (Negrillas y mayúsculas del escrito)
Que “(…) la sentencia emanada del Tribunal Superior 1, que ratifica en toda sus partes la sentencia emanada
del Tribunal 16, desconoce toda la
normativa aplicable a los Contratos de Arrendamiento Comercial establecida en
el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario Para el Uso Comercial, dichas sentencias pretenden desconocer la
competencia de la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio
del Poder Popular de Comercio, para emitir actos administrativos validos (sic) en
resguardo de los intereses y derechos de los arrendatarios frente a los
arrendadores, que redactan contratos con cláusulas que pretenden desconocer a
los contratos de arrendamientos”. (Negrillas del escrito)
Que “La sentencia objeto de la presente Acción de Amparo, violenta las
garantías establecidas en el artículo 3 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, (…)”
En cuanto a las violaciones constitucionales
presentes en la sentencia dictada por el Juez Primero Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, señaló que dicho Juzgado “(…) falsea la realidad de los hechos, desconoce pruebas que consta en
el expediente y en virtud de ello su sentencia se encuentra viciada por erronea (sic) motivación y viciada por el silencio de
pruebas, que se traducen en violaciones a los derechos del Debido Proceso,
Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva de nuestro representado,
contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, pues es una sentencia arbitraria, sin sustento
factico que prueben las afirmaciones realizadas por el Juez Superior, en
silogismo reflejado en la sentencia pronunciada, pues se parte de premisas
falsas para llegar a la conclusión expuesta en la sentencia”.
Finalmente
peticionó que sea admitida la acción, se tramite como de mero derecho y se
declare con lugar en la definitiva. Al tiempo que, solicitó medida cautelar de
suspensión de los efectos de la decisión contra la cual se ejerce la acción de
amparo constitucional.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El 18 de julio de 2025, el
Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia
mediante la cual declaró i) sin lugar
el recurso de apelación interpuesto por la abogada Annabella Tania Odoardi Di Francesco, en representación de la parte
demandada, las sociedad mercantil Inversiones 21040, C.A, ya identificadas; ii) confirma la sentencia definitiva
proferida el 14 de mayo de 2025, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial del
Judicial y, iii) condena en costas a la parte demandada
recurrente del recurso a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código
de Procedimiento Civil. Todo ello en el marco de la demanda de cumplimiento
de contrato de concesión incoado por la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano
contra la sociedad mercantil Inversiones 21040, C.A; en los términos siguientes:
“DEL FONDO
Seguidamente, y atendiendo este tribunal a lasalegaciones (sic) expuestas en libelo de la demanda y en
la contestación de la demanda, han quedado de manera definitiva fijados los
hechos y, por ende, el thema decidendum;
corresponde ahora este tribunal precisar si las partes, a través de sus
respectivas fórmulas probáticas, han dado satisfacción a la regla de la carga
de la prueba contenida en artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de
Procedimiento Civil, cuanto aquellos aspectos susceptibles de pruebas con el
material probatorio incorporado por los con fluctuantes al proceso, que ya han
sido valorados por este juzgador.
Precisado lo anterior, tenemos que en el presente
caso, la acción que da inicio a las presentes actuaciones está orientada al
cumplimiento de un contrato de concesión.
Planteamiento
de las partes.
La parte accionante señala que suscribió un
contrato denominado de concesión, en el mes de febrero de 2015, con la sociedad
mercantil INVERSIONES 21040 C.A., mediante el cual otorgó a esa compañía los
derechos para la explotación, administración y gestión de servicio del CAFETÍN
DEL FUTBOL, el cual funciona un establecimiento ubicado dentro de las instalaciones
propiedad del Centro Ítalo Venezolano, A. C, en la Urbanización Prados del Este
Municipio Baruta en el Distrito Capital. Que en la Cláusula Primera del contrato
objeto de la concesión está circunscrita al expendio
de productos de lunchería y otros, y en la Cláusula
Segunda se estableció la vigencia del contrato. Que en fecha 7 de febrero de
2024, el Centro Italiano Venezolano A.C., mediante comunicación escrita
suscrita por el Presidente y Secretario de la Junta Directiva, procedió a
notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES 21040 C.A., la decisión de la
Junta Directiva de no renovar el contrato a su vencimiento. Que en fecha 1° de
enero de 2025, venció el término de vigencia del citado contrato de concesión
siendo que, hasta la fecha de la presentación de esta demanda, la empresa
concesionaria INVERSIONES 21040 C.A., no ha procedido a realizar la entrega del
local mencionado, habiendo resultado inútiles las gestiones realizadas en tal
sentido. Que el contrato accionado se encuentra de plazo vencido, y desde hace
tiempo viene siendo operada en forma deficiente por falta de calidad en el
servicio e incluso no se cumplen las disposiciones contractuales respecto a
ciertos permisos, así como tampoco se han contratado las pólizas de seguros a
que se refiere la Cláusula Décima Primera del Contrato de Concesión, lo cual
representa que de ocurrir un siniestro no existirá amparo de la responsabilidad
civil, ni habrá cobertura a la posible generación de daños y perjuicios. Que
estamos en presencia de un contrató atípico de concesión.
Por su parte, la representación judicial de la
demandada señala que, niega, rechaza y contradice, el incumplimiento del
contrato de concesión de la Empresa INVERSIONES 21040 C.A. sostenido con el
CENTRO ITALIANO VENEZOLANO A.C. Que en fecha febrero 2015 su representada
suscribió un Contrato de Concesión con el CENTRO ITALIANO VENEZOLANO A.C. de un
local ubicado en dicho centro. Que ciertamente, en fecha 7 de febrero de 2024,
recibieron por escrito una comunicación suscrita por el Presidente y Secretario
de la Junta Directiva del Centro Italiano Venezolano A.C., indicando que no
sería renovado el mismo a su vencimiento, siendo que la Sociedad Mercantil
INVERSIONES 21040 C.A. se ha mantenido al día con el canon de arrendamiento.
Que su representado solicitó la intervención de la Dirección de Arrendamiento
Comercial del Ministerio Del poder popular (sic) Comercio Nacional, dando
inicio a un Procedimiento Administrativo
asignado con la nomenclatura C-0169/09-24, dando un pronunciamiento en fecha 22
de noviembre 2024, en el cual se establecería que estamos frente a un Contrato
de Arrendamiento. Que la sociedad mercantil demandada, desde el año 2024 suscribió
el servicio de internet fibra óptica de la CANTV, cancelando mensualmente este
servicio así como el servicio de tv satelital con el Proveedor Simple tv, para
tener variedad de canales en un TV instalado en el área más espaciosa del
recinto, para el disfrute de juegos de fútbol de equipos extranjeros como de la
VINO TINTO. Que el Contrato sometido análisis, se debe regir por el Decreto con
Rango Valor y Fuerza de Ley Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El
Uso Comercial, Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo 2014. Que conforme a la
ley tiene derecho a una prórroga de 3 años. Que en cuanto en la infundada
acusación de la calidad de los productos, y servicios, su representada siempre
ha utilizado proveedores de alta calidad y reconocido prestigio a nivel
Nacional.
En virtud de lo antes expuestos, este juzgador
reitera que la trabazón de la litis arrojo los
siguientes hechos controvertidos y no controvertidos:
HECHOS NO
CONTROVERTIDOS:
1. La
existencia y contenido de una relación contractual entre las partes
derivada de un Contrato denominado de Concesión, sobre un local ubicado dentro
de las instalaciones del Centro Ítalo Venezolano, con vigencia de dos años a
partir del 01 de enero de 2015, con prorrogas (sic) automáticas de un año si al
vencimiento de cada lapso de vigencia, cualquiera de las partes notificara a la
otra su voluntad de no prorrogarlo, cuya notificación debía hacerse con una
antelación de por lo menos dos(2) meses al vencimiento que corresponda.
2. Que el contrato fue suscrito por ambas partes en
el mes de febrero 2015;
3. Que fue efectuada
la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES 21040 C.A., sobre la
decisión del CENTRO ITALIANO VENEZOLANO A.C. de no renovar el contrato a su vencimiento, mediante Misiva, de fecha 7 de febrero de 2.024, emitida por la Asociación
Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO
dirigida y recibida en esa misma fecha, 7-02-2024, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21040. C.A., en la cual la
Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, comunicó a la Sociedad Mercantil
INVERSIONES 21040 C.A, que en reunión de la Junta Directiva No. 291 se aprobó
que el contrato sostenido entre las partes no sería renovado a su vencimiento.
4. Que fue instaurado un Procedimiento
Administrativo ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio Del
poder popular (sic) Comercio Nacional, con la nomenclatura C-0169/09-24.
HECHOS
CONTROVERTIDOS
1. Que, la naturaleza del contrato sea de arrendamiento
y no de concesión;
2. Que, en el Contrato sometido a análisis, en caso
de ser de arrendamiento, debe regir por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de
Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, Gaceta Oficial
N. 40.418 del 23 de mayo 2014;
3. Que, la Dirección de Arrendamiento Comercial del
Ministerio Del poder popular Comercio Nacional, en el Procedimiento
Administrativo asignado con la nomenclatura C-0169/09-24 estableciera el
carácter de contrato de arrendamiento suscrito por las partes;
4. Que deba concedérsele a la parte demandada la
prórroga legal prevista el Decreto Ley de Regulación para el Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, de tres años;
5. Que en el local se opere de forma deficiente por
falta de calidad servicio, sin ciertos permisos, ni se contratara pólizas de
seguros a que refiere la Cláusula Décima Primera del Contrato de Concesión. y así se establecen.
Igualmente reitera este juzgador que, planteada la
controversia en los términos expuestos,
el THEMA DECIDENDUM, se concentra en determinar si el contrato que une a las
partes cuyo cumplimiento se demanda es un contrato de concesión y si existe el
derecho a exigir su cumplimiento, o si por el contrario, se trata de un
contrato de arrendamiento; en cuyo caso debe ser analizado bajo el régimen
establecido en el Decreto Ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario
para el Uso Comercial, con la respectiva prórroga legal.
Sobre el
Contrato de Concesión. Los Contratos atípicos.
Ahora bien, tenemos que en caso bajo estudio las
partes suscribieron un contrato denominado de concesión, por lo cual, resulta
relevante señalar el criterio de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre estos contratos, y
en este sentido ha indicado en sentencia de fecha 09 de marzo de 2021, Expediente:
16-1124, lo siguiente:
(…)
De la sentencia transcrita, tenemos que laSala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia realiza una distinción fundamental entre los contratos de
concesión de índole público y los de índole privado.
Así vemos que, en cuanto al Contrato de Concesión Pública, este se define un contrato celebrado
por una autoridad pública competente
(ente concedente) con una persona jurídica (concesionario), en el cual, el
concesionario asume la obligación de construir, operar y mantener una obra o
bien destinados al servicio o uso público, o la de gestionar, mejorar u
organizar un servicio público. La explotación se realiza por cuenta y riesgo
del concesionario, bajo la supervisión y control de la autoridad concedente, a
cambio del derecho a explotar la obra o el servicio y percibir tarifas,
precios, peajes, etc., siendo el elemento subjetivo clave, la participación de
la Administración Pública, por lo cual, sin la intervención de un ente estatal,
no se configura una concesión pública.
Señala el fallo en cuestión que, el Contrato de Concesión Privada Mercantil se define como un contrato
celebrado entre particulares
(personas de derecho privado). Una persona (concedente) otorga a otra
(concesionario) la autorización para la explotación de un servicio o la
distribución de productos que lo compete prestar a terceros. El concesionario
realiza la explotación en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, bajo el
control del concedente, por tiempo limitado y con derecho a cobrar por sus
servicios.
Por lo tanto, se desprende dos tipos de concesión,
la concesión pública (donde
interviene la administración pública para la prestación de un servicio
público), y la concesión privada o mercantil, siendo que esta última, según la
Sala es un contrato atípico o sui generis que se rige por el principio de autonomía
de la voluntad.
De modo que, en la sentencia se reafirma el
principio de autonomía de la voluntad
como pilar de las relaciones contractuales privadas, permitiendo a las partes
configurar sus acuerdos y mecanismos de resolución de conflictos.
Resulta relevante enfatizar, que nuestro sistema
legal rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, cuya
consagración en la moderna teoría del contrato se destaca el poder que el
artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las partes, atinente a la
posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las
obligaciones que se imponen libremente y sin intervención de la Ley, sin
sujetarse a los tipos de contratos que prevé la Ley civil sustantiva aplicadas
supletoriamente al ámbito mercantil- cuyas normas operan únicamente para suplir
el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Por otro lado, el contrato de concesión es atípico,
o un contrato innominado puesto que no está regulado de manera expresa y
precisa en una ley.
Es importante recordar, que los contratos tienen
diversas clasificaciones, y una de ellas está relacionada con su disposición en
la ley o no, y en este sentido el autor José Mejía Altamirano en su obra Teoría
y Práctica de los Contratos, señala que el contratonominado
(sic), llamado también típico, es el que tiene en la Ley una denominación y una
regulación que lo caracteriza e individualiza, contrariamente a lo que sucede
con el contrato innominado o atípico, que no ha sido previsto por el
legislador, y no tiene disciplina jurídica propia.
Así, el artículo 1.140 del Código Civil establece
la existencia de contratos innominados o atípicos al permitir la posibilidad de
celebrar contratos que no puedan clasificarse en algunas categorías o tipos
organizados por el Código Civil, el Código de Comercio o por otras leyes
especiales.
Lo significativo y relevante de esta calificación
jurídica de contrato atípico para los contratos de concesión comercial, essu (sic) regulación propia y específica y los efectos
jurídicos derivados de la autonomía y libertad contractual, la costumbre
jurídica y los usos.
En los contratos de concesión privada o mercantil,
los mismos se regirían por las normas del derecho civil y mercantil, y no por
la Ley aplicable a las concesiones públicas, y las partes tendrían la libertad
de pactar las condiciones que consideren pertinentes, siempre dentro de los
límites de la ley, el orden público y las buenas costumbres.
En este sentido, para una adecuada interpretación
jurídica de la naturaleza, alcance y efectos de este contrato, para la solución
del presente caso, es pertinente apoyarse no solo en los principios de la
doctrina general del contrato, sino también en las reglas comunes del derecho
mercantil.
Interpretación
de los contratos
De otra parte, la jurisprudencia venezolana ha sido
constante en señalar que la interpretación de los contratos es una cuestión
reservada a los jueces de instancia, y resulta menester citar el artículo 12
del Código de Procedimiento Civil que en su parte in fine dispone que ´En la
interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o
de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de
buena fe´.
Así vemos, que esta norma acoge la interpretación
clásica o subjetiva de los contratos, que impone al Juez otorgar preponderancia
a la voluntad real de los contratantes. Por consiguiente, en la interpretación
del contrato, se debe indagar en la común intención de los contratantes, a los
efectos de revelar el verdadero propósito e intención de las partes al
vincularse contractualmente.
La buena fe es un principio fundamental en el
derecho contractual, y la interpretación debe realizarse bajo el entendido de
que las partes actuaron con lealtad y honestidad al celebrar el contrato. Este
principio también se encuentra en el artículo 1.160 del Código Civil que
establece que los contratos deben ejecutarse y obligan no solamente a cumplir
lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los
mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
En el caso bajo estudio, para analizar el contrato
que origina la pretensión, resulta vital prestar atención a las cláusulas
especificas pactadas, para determinar la naturaleza exacta de la relación jurídica
y las obligaciones y derechos de cada parte.
El
contrato suscrito por las partes.
Así pues, corresponde inicialmente a esta alzada
determinar la naturaleza del contrato bajo estudio, si se trata de un contrato de concesión o un contrato de
arrendamiento, y vemos que en el contenido del mismo se estableció lo siguiente:
(…)
Naturaleza
del contrato
Respecto del contrato, cabe precisar que no es el
título el que define la naturaleza del mismo sino su contenido y esto ha sido
previsto en distintas sentencias del Máximo Tribunal, entre las cuales se puede
citar las que han establecido la distinción entre el Contrato de Opción de
Compra Venta y la Venta definitiva.
Sobre la interpretación de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 28 de octubre de 2022 Expediente: 19-502, señaló lo
siguiente:
(…)
De modo que, conforme a la sentencia citada, los
jueces deben revisar y observar de forma individualizada los elementos,
términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los
contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su verdadera
naturaleza independientemente de la denominación que le hayan dado las partes,
lo que permite establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato
realmente suscrito.
En este sentido, en el caso de los contratos atípicos,
la calificación jurídica no puede depender de un título preestablecido, ya que
por definición no encajaría en una categoría legal especifica. Por lo tanto, el
análisis de su contenido, las obligaciones reciprocas y la verdadera intención
de las partes son cruciales para determinar su naturaleza y los efectos jurídicos
que producirán. Estos contratos atípicos son producto de la autonomía de la
voluntad que permite la creación de estos contratos, pero su validez y efectos
siempre estarán sujetos a la interpretación del juez para determinar su
contenido real basado en los principios generales del derecho.
Por lo tanto, procede este juzgador en principio a
analizar el contrato objeto de la presente pretensión, a los fines de
determinar su naturaleza, si es un contrato de concesión o por el contrario es
un contrato de arrendamiento, y posterior a esto, verificar la procedencia o no
de la demanda.
Distinción
entre la concesión y el arrendamiento
Como se señaló antes en este fallo, el contrato de
concesión es aquel (sic) por el cual una persona de derecho privado (concedente)
le otorga a otra (concesionario), también de derecho privado, la autorización
para la explotación de un servicio que le compete prestar a terceros. El
concesionario se obliga a realizar tal explotación en su propio nombre, por su
cuenta y riesgo, bajo el control del autorizante, por tiempo limitado v con
derecho a cobrar por sus servicios. (SC- 09-3-2021, Expediente: 16-1124).
Generalmente, el contrato de concesión se celebra
para la explotación de un negocio o la distribución exclusiva o limitada de productos
o servicios, con sujeción a normas estrictas en la relación entre las partes y
la atención a consumidores o usuarios, incluyendo garantías y servicios de
mantenimiento.
Por otro lado, el contrato de arrendamiento es un
contrato de derecho privado, mediante el cual el arrendador se obliga a
transferir temporalmente el uso goce de un inmueble (o bien mueble) a un arrendatario,
de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon (precio)
determinado. Por tanto, es un contrato nominado, consensual, bilateral, oneroso
y de tracto sucesivo, regulado por el Código Civil y leyes especiales, como la
Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, o el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el Uso Comercial.
En el presente caso, se estableció en el contrato
lo siguiente:
(…)
Vemos de la transcripción parcial del contrato, que
se otorgó una concesión mediante el cual la Asociación Civil CENTRO ITALIANO
VENEZOLANO (como concedente) permitió a un tercero, la Sociedad Mercantil
INVERSIONES 21040. C.A. (concesionario), explotar comercialmente un espacio o
servicio dentro de sus instalaciones bajo
la supervisión y control de la autoridad del concedente.
En tal sentido, el contrato bajo análisis no puede
ser considerado de arrendamiento, pues en esteel (sic)
arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble (o
bien mueble) a un arrendatario, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a
pagar un canon (precio) determinado, sin supervisión directa de la actividad
comercial que realizará en el inmueble arrendado, cuyo hecho difiere del
contrato de concesión, en el cual, se establece la prestación de un
servicio bajo la supervisión del concedente, es decir, que está reglamentada la
actividad del concesionario.
Sobre la naturaleza arrendaticia del contrato, la
parte demandadapromovió (sic) distintas misivas en
las cuales se hace referencia a la denominación de contrato de arrendamiento,
dichas misivas por ser copias de documentos privados carecen de valor probatorio;
pero, indistintamente de que las mismas hubiesen sido presentadas conforme a la
ley para su valoración, las mismas no son trascendentales para determinar que la naturaleza
del contrato suscrito por las partes es de arrendamiento.
También fue promovida por la parte demandada, las Actuaciones Administrativas, ante la
Dirección General de Arrendamiento Comercial de Ministerio del Poder Popular de
Comercio, señalando que el ente administrativo dictaminó que el contrato se
trata de un arrendamiento; no obstante, de la revisión de las actas se observa
que en el procedimiento Administrativo solicitado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21040, C.A. contra la
Asociación Civil CENTRO ITALIANO
VENEZOLANO, el ente administrativo no llegó a una conclusión definitiva en
relación a la naturaleza del contrato por falta de pruebas y elementos de
convicción; por lo cual, se exhortó a las partes a comparecer a la vía
jurisdiccional, declarándose agotada la conciliación. De modo que no se observa
la calificación alegada por la parte demandada.
Se aprecia además, de las pruebas promovidas en el
proceso, aplicando el principio de la comunidad de las pruebas, que en el
contrato de concesión se ha suscrito con
otros socios del Centro Italiano Venezolano. A. C., lo cual denota la costumbre
y uso de este tipo de contratos por la parte accionante, tal y como se
desprende de las testimoniales evacuadas en el proceso, de las ciudadanas PATRIZIA TORRIERI DI CRESCENZO (f.347 y
vto.) y ROSANNA TORRIERI DI CRESCENZO, (f.
349 y vto.).
Entonces, sobre la naturaleza del contrato, se
aprecia que el CENTRO ITALIANO
VENEZOLANO, A.C. permite a un tercero operar un servicio de alimentos y
bebidas dentro de sus instalaciones bajo ciertas condiciones de supervisión;
por lo cual, no cabe duda para quien suscribe que estamos en presencia de un
contrato de concesión y no de arrendamiento. Y así se establece.
En consecuencia, NO ES PROCEDENTE la defensa de la
parte demandada al derecho de prórroga legal de acuerdo al Decreto Ley de
Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debido a
la calificación de concesión dada al contrato suscrito por las partes. Y así se establece.
Sobre la
pretensión de cumplimiento de contrato.
De la revisión efectuada de los alegatos y
pretensión deducida por la demandante, tenemos que la misma constituye una
acción de cumplimiento de un contrato denominado
´Concesión´, celebrado entre la Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21040, C.A.; en original;
marcado con la letra ´B´. (f. 23-30), alegando la parte accionante que el mismo
se encuentra vencido, púes mediante Misiva,
de fecha 7 de febrero de 2.024, emitida por la Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO dirigida y
recibida en esa misma fecha, 7-02-2024, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21040, C.A., comunicó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 01040. C.A. que
en reunión de la Junta Directiva No. 291 se aprobó que el contrato sostenido
entre las partes no sería renovado a su vencimiento.
En ese sentido alega que el lapso de la última prórroga era del 01-01-2024
hasta el 31-12- 2024 y que el concesionario se ha negado a entregar el inmueble
dado en concesión, y adicionalmente no se ha dado cumplimiento a la debida
calidad y operación eficiente de la concesión y no ha contratado las pólizas de
seguros a que se refiere la Cláusula Décima Primera del Contrato de Concesión.
La actora pretende el cumplimiento de una
obligación por parte del demandado, en los términos establecidos en los
artículos 1.140, 1.160, 1.167 del cumplimiento de una obligación por parte del
Código Civil, que literalmente disponen lo siguiente:
Así, antes de proceder a la verificación del
incumplimiento alegado, se hace imperativo precisar que conforme a las normas
distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del
Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la
carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación.
En este orden de ideas y cónsono con lo señalado,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, exp. 07-0733, fijó la siguiente posición:
(…)
Igualmente la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia
dictada el día 16 de diciembre de 2009,
exp. 2009-00430, señaló:
(…)
Además, resulta relevante acotar que en materia
procesal, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin que pueda
sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo establece el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
(…)
Reglas éstas que constituyen un aforismo en el
derecho procesal, que establece que el juez no decide entre las simples y
contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme
a lo alegado y probado por estas en el juicio.
Conforme a jurisprudencia de nuestra máxima
instancia, el artículo 1.354 del Código Civil, consagra un principio sustancial
en materia de onus probandi,
según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o
negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o
no existencia del hecho, y desde el punto de vista procedimental, el legislador
ha acogido de manera expresa, el aforismo ´reus in excipiendofit actor´ referido al principio general según el
cual: ´corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en
su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su
defensa´.
Así las cosas, a los fines de resolver el fondo de
la controversia, este tribunal observa que la norma rectora de la acción de
cumplimiento de contrato, está constituida en el citado artículo 1.167 del Código Civil, de cuyo artículo se desprenden dos
supuestos de procedencia, el primero, supone la existencia de un
contrato bilateral, y el segundo, se refiere al cumplimiento de la
obligación y la consecuencia del incumplimiento.
Sobre el primer
requisito, la existencia del contrato, se debe señalar que el documento
privado, Contratodenominado
(sic) ´Concesión´, celebrado entre la Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21040, C.A.; en original;
marcado con la letra ´B´. (f. 23-30) ha sido reconocido por ambas partes, de
modo que corre en autos con todo valor probatorio, capaz de demostrar la
existencia y contenido de las cláusulas del mismo. ASI SE DECLARA.
Respecto al segundo
requisito, sobre la verificación del incumplimiento de la obligación
devolver o entrega el inmueble, tenemos que en la Cláusula Segunda del contrato bajo análisis, señala que la vigencia
del contrato es de dos (2) años contados a partir del Primero (1°) de Enero de
2015, el cual sería prorrogado automáticamente por periodos de un (1) año si al
vencimiento del período original o de cualquier prórroga, cualquiera de las
parte notificare a la otra, por su escrito, su decisión de no prorrogarlo; en
tal sentido, la notificación se deberá realizar con una antelación de por los
menos dos (2) meses al vencimiento que corresponda.
Al respecto, debe señalar este Tribunal que no es
un hecho controvertido que fue efectuada
la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES 21040, C.A sobre la
decisión del CENTRO ITALIANO VENEZOLANO A.C. de no renovar el contrato a su
vencimiento, mediante Misiva, de fecha
7 de febrero de 2024, emitida por la Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO dirigida y recibida en esa misma fecha,
7-02-2024, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES
21040, C.A., en la cual la Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO,
comunicó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21040 C. A que en reunión de la
Junta Directiva No. 291 se aprobó que el contrato sostenido entre las partes no
sería renovado a su vencimiento.
De modo que queda en evidencia, la última prorroga (sic) por UN AÑO del contrato se encuentra
vencido, púes se inició el 01-01-2024 y terminó el 31-12- 2024, púes fue
practicada la notificación de no prorroga, en fecha 07-02-2024, cumpliendo con
el lapso de por lo menos dos meses de antelación al vencimiento, ytambién (sic) se encuentra evidenciado que el demandado al
vencimiento de tal lapso se ha negado a entregar el espacio otorgado en la
concesión. Y así se establece.
Por otra parte, sobre la óptima realización de
servicios en el espacio dado en concesión, no puede determinarse de las pruebas
promovidas por la parte accionante que el concesionario prestara un servicio
deficiente. Así se establece.
Sobre la falta de contratación de las pólizas de
seguros prevista en el contrato, se observa que la Cláusula Décima Primera señala lo siguiente:
(…)
Al respecto, vemos que el concesionario estaba en
la obligación de contratar pólizas de seguros para operar en los espacios dados
en concesión; no obstante, de la revisión de las pruebas presentadas por la
parte demandada, se observa que nada probó al respecto; de modo que queda en
evidencia el incumplimiento contractual en la señalada cláusula. Y así se establece
Al hilo de lo antes expuesto, se evidencia que el
demandado en su condición de concesionario estaba en la obligación de contratar
pólizas de seguros para operar en el espacio dado en concesión; por lo cual,
quien aquí suscribe puede afirmar que el demandado incumplió con la obligación
en cuestión en los términos contractualmente convenidos. Así se precisa.
Concluye este juzgador que, de las pruebas
aportadas en el proceso no quedó demostrado que la parte demandada haya honrado
los compromisos contractuales establecidos en el contrato de concesión
celebrado entre las partes, específicamente las consecuencias y obligaciones
establecidos en las Cláusulas Segunda y
Décima Primera y consiguientemente finalizado el contrato por aplicación de
la Cláusula Segundaconforme (sic) lo dispone el ultimo aparte de la cláusula Decima (sic)
Quinta, quedó evidenciado su
incumplimiento en devolver, vencerse la última prorroga
(sic), el 31 de diciembre de 2024, el Local objeto pe Concesión y sus equipos;
por lo cual, resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo
1.264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: ´Las
obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas´ y el
articulo 1.159 dispone: ´Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.
No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas
por la Ley´.
Por lo tanto, es procedente la demanda de
cumplimiento del contralo de concesión, propuesto de conformidad con en el artículo
1.167 del Código Civil. Asi se precisa.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal
Superior, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados
ut supra, inevitablemente debe declarar SIN
LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada ANNABELLA TANIA ODOARDI DI FRANCESCO, en representación de la parre
parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES
21040, C.A, y la consecuencia legal
de dicha situación es confirmarla
(sic) decisión recurrida lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa
en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente se determina”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la
presente acción de amparo constitucional y, a
tal efecto, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el
numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas
de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última
instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra
la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, visto que
la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión
dictada el 18 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, se declara competente para conocer y
decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIÓN
En
el presente caso se evidencia que fue interpuesta acción de amparo
constitucional contra la decisión dictada el 18 de julio de 2025, por el
Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró:
i) sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por la abogada Annabella Tania Odoardi
Di Francesco, en representación de la parte demandada, las sociedad mercantil
Inversiones 21040, C.A, ya identificadas; ii) confirma la sentencia definitiva proferida el 14 de mayo de 2025,
por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
misma Circunscripción Judicial del Judicial y, iii) condena en costas a la parte demandada recurrente del recurso a
tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello
en el marco de la demanda de cumplimiento de contrato de concesión incoado por la
Asociación Civil Centro ITALIANO Venezolano contra la sociedad mercantil
Inversiones 21040, C.A.
El
accionante en amparo constitucional, señaló como fundamento de su acción entre otras cosas, la violación del debido
proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, considerando que
la decisión objeto de la pretensión constitucional “falsea la realidad de los hechos, desconoce las pruebas que consta en
el expediente y en virtud de ello su sentencia se encuentra viciada por errónea
motivación y viciada por el silencio de pruebas (…) es una sentencia
arbitraria, sin sustento factico que prueben las afirmaciones realizadas por el
Juez Superior, en el silogismo reflejado en la sentencia pronunciada, pues se
parte de premisas falsas para llegar a la conclusión expuesta en la sentencia”.
Ahora bien, de las
actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el 25 de
marzo de 2026, la representación judicial del Centro Italiano Venezolano, A.C.,
parte accionante en el juicio principal llevado en el expediente identificado
con el alfanumérico AP31-F-V-2025-000087, de la nomenclatura del Tribunal
Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó sendas copias
debidamente certificadas por el mencionado órgano jurisdiccional, del escrito
transaccional suscrito el 7 de octubre de 2025, por la citada Asociación Civil
con la sociedad mercantil Inversiones 21040, C.A, esta última a través de su
Director el ciudadano Nicola Giuseppe Di
Rosa Puyo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Annabella
Tania Odoardi Di Franceso,
ya identificados. (f.22-25).
Del
escrito transaccional in comento, se
desprende entre otras cosas la manifestación de ambas partes de su conformidad
con la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de julio
de 2025, -decisión objeto de la acción de amparo constitucional-.
Evidenciándose así mismo, del contenido de dicho acuerdo
transaccional la expresión de la parte demandada en ese juicio sociedad mercantil Inversiones 21040, C.A.,
-accionante en amparo constitucional- que renuncia a cualquier recurso que
tenga por objeto la impugnación de dicho fallo y especialmente el de revisión
constitucional.
Del referido escrito se
aprecia igualmente que, la parte demandada hizo entrega material del local
objeto de la demanda de cumplimiento de contrato; acordando además ambas partes
una compensación única a favor de la demandada y por concepto de las
bienhechurías, dotaciones de mobiliarios y adecuaciones realizadas al local
otorgado en concesión, la cual manifiestan fue recibida conforme. Solicitando
la homologación de la misma.
Al respecto, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de octubre de 2025, luego de narrar las actuaciones procesales habidas en la causa y, luego del estudio del expediente, decidió homologar la transacción en referencia, tomando en consideración que las partes transaron sobre materias no prohibidas por la ley, señalando que la referida transacción tiene la misma fuerza que la cosa juzgada. (f. 26-28 y vtos)
Precisado
lo anterior, es menester para esta Sala señalar, tal como lo ha hecho en otras
oportunidades, que el amparo constitucional tiene como objeto la protección
frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre
la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un
procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo
un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando
ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como
necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la
materia y la jurisprudencia de esta Sala.
De esta manera, la
acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos
establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el
ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e
imputable al presunto agraviante. Al respecto, el cardinal 1 del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
establece expresamente que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
1)
Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”
De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados, a fin de restablecer la situación jurídica denunciada infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la tutela constitucional; por lo que al haberse proferido en el presente asunto un acuerdo transaccional entre las partes del juicio principal que fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional
, se estima que la
lesión denunciada por la representación legal de la sociedad mercantil Inversiones 21040, C.A., cesó.
En
este sentido, es oportuno destacar que, la Sala en reiteradas oportunidades ha
establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de
inadmisibilidad, expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en la decisión n.°
2302, del 21 de agosto de 2003, (Caso: Alberto José de Macedo Pénelas), en
la cual se señaló:
“(...)
a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un
amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso
constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral
1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la
violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese
podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos,
resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”. Sentencia ratificada con el fallo N.° 972 del 27
de julio de 2015 (caso: Industria Metalmecánica Epotmetal,
C.A.).
En atención al artículo in commento y el criterio expuesto, en el presente caso al haberse realizado en el presente asunto un acuerdo transaccional entre las partes del juicio principal que fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa
, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad
referida. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta
inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con el
numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se declara.
Finalmente, esta Sala Constitucional observa con preocupación la actuación de la abogada Annabella Tania Odoardi Di Franceso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° No.76.185, en el presente expediente. Resulta un hecho incontrovertible que, tras la interposición de la acción de amparo contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la referida profesional asistió al ciudadano Nicola Giuseppe Di Rosa, titular de la cédula de identidad N° V-5.309.942, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversiones 21040, C.A., en la suscripción del acuerdo transaccional debidamente homologado, el cual constituye cosa juzgada y pone fin al litigio principal.
No obstante, la profesional continuó impulsando la presente causa e instando a esta Sala a un pronunciamiento de admisión, omitiendo deliberadamente informar sobre el fenecimiento del conflicto de fondo.
Conforme a lo anterior, esta Sala Constitucional EXHORTA y ADVIERTE a la mencionada profesional del derecho a ajustar su conducta a los deberes de honradez, lealtad y veracidad, siendo menester recordarle que el proceso judicial no es un instrumento para la incertidumbre, ni para el ejercicio de pretensiones ociosas una vez satisfecho el interés jurídico principal. Se le advierte que la reiteración en este tipo de conductas que entorpecen la rectitud de la Administración de Justicia, podrá dar lugar a las sanciones disciplinarias previstas en la Ley de Abogados y a las multas correspondientes por temeridad. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE, para conocer la acción
de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nicola Giuseppe Di Rosa, actuando
en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES 21040, C.A., debidamente asistido por la abogada Annabella Tania Odoardi Di
Francesco, contra la
sentencia dictada el 18 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
2.-
INADMISIBLE sobrevenidamente la acción amparo antes reseñada, conforme a lo
previsto en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, así como al Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada,
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Años: 216° de la Independencia y 167° de la
Federación.
La Presidenta
de la Sala,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN
HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0778
MAVG