MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2026, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados Juan Luis Maleno Guarache y Francisco Guzmán Yaguaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los              Nos. 320.314 y 297.433, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BERTHA TERESA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ RIVERO, PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.868.796, V-9.813.851 y V-11.907.028 respectivamente,  y de la sociedad mercantil PEDMABE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de abril de 2000, bajo el N° 63, Tomo A-2, solicitó la revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2026, por la Sala de Casación Civil, signada con el N° 151/2026 en el asunto signado con el  N° AA20-C-2026-000007, que declaró: “…1.- SIN LUGAR los recursos extraordinarios de casación anunciados y formalizados por los co-demandados recurrentes ciudadanos Bertha Teresa Chiquinquirá Jiménez Rivero, Magdi Lorena Rivero Ortiz (Sic) y Pedro Concepción Jiménez Mota y la sociedad mercantil denominada PEDMABE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de octubre de 2025. 2.- Se CONDENA EN COSTAS de los recursos extraordinarios de casación a los co-demandados recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”, todo en marco de la acción de resolución de contrato de alianzas, daños y perjuicios levantamiento del velo corporativo y simulación de contrato de cesión incoada por el ciudadano Juan Martínez Segura, titular de la cédula de identidad N° V- 4.941.318, contra los ciudadanos Pedro Concepción Jiménez Mota, Magdi Lorena Rivero Ortiz, Berta Teresa Chiquinquirá Jiménez Rivero y la sociedad mercantil Pedmabe C.A., supra identificados.

 

En esa misma oportunidad -7 de abril de 2026-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,  Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles, ratificándose la ponencia para conocer del presente asunto a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

-I-

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

En fecha 7 de abril de 2026, los abogados Juan Luis Maleno Guarache y Francisco Guzmán Yaguaran, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Bertha Teresa Chiquinquirá Jiménez Rivero, Pedro Concepción Jiménez Mota, Magdi Lorena Rivero Ortiz y la sociedad mercantil PEDMABE C.A., supra identificados, solicitó la revisión constitucional, alegando en esencia lo siguiente:

 

Que: “En fecha 12 de agosto de 2024, el ciudadano JUAN MARTÍNEZ SEGURA interpuso demanda contra los hoy recurrentes por resolución de Contrato de Alianzas, Daños y Perjuicios, Levantamiento del Velo Corporativo y Simulación de Contrato de Cesión, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona. Dicha demanda fue reformada en dos oportunidades –el 20 de septiembre y el 4 de noviembre de 2024-, siendo admitida la última refirma el 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, dada la recusación planteada contra la entonces Juez Primero Civil, Magbis Mago”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “El actor alegó haber suscrito dos contratos de alianza estratégica con la sociedad mercantil PEDMABE, C.A., en fechas 24 de enero y 12 de marzo de 2018, mediante los cuales habría aportado la cantidad total de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $3.216.000,00)  como inversión para la adquisición de tuberías Heavy Weight destinadas a supuestas negociaciones con PDVSA. Adicionalmente, solicitó el levantamiento del velo corporativo contra los socios PEDMABE, C.A., para conjuntamente demandar la nulidad por simulación del contrato de cesión del inmueble denominado ‘Isla de Samotracia’ número 20, celebrado entre los ciudadanos PEDRO CONCEPCIÍON JIMÉNEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ (como cedentes) y la ciudadana BERTHA TERESA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ RIVERO (como cesionaria), autenticado el 14 de febrero de 2013, es decir, CINCO (5) AÑOS ANTES de la suscripción de los contratos de alianza que fundamentan la pretensión”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…El Juzgador Superior estableció que no se verificó la consignación de escrito de contestación a la demanda ni la promoción de pruebas por parte de los demandados, circunstancia que constituyó el fundamento para la posterior declaratoria de confesión ficta, pasando inadvertido que, con la copia simple de dicho instrumento poder no podía constituirse una citación tácita y, por lo tanto, no se encontraba en curso el lapso para la contestación de la demanda, y mal pudo configurarse la confesión ficta por tal motivo (Circunstancia que tiene que ser revisada por esta Sala Constitucional”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Que: “…El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de mayo de 2025, declarando (…) PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ (…) BERTHA TERESA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ RIVERO (…) así como, la Sociedad de Comercio (Sic) PEDMABE, C.A. (…) SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ALIANZAS, DAÑOS Y PERJUICIOS, LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO Y ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN (…) TERCERO:  Procedente el LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO en respecto a los ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA, MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ, y la Sociedad de Comercio (Sic) PEDMABE, C.A. (…) CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se declara resueltos los Contratos de Alianza suscritos de manera privada entre el ciudadano JUAN MARTIEZ (Sic) SEGURA, en calidad de aportante del ciento por ciento (100%), de los fondos y actuando en su nombre propio y representación, y el ciudadano PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA, en su condición de receptor de los fondos y actuando en representación la Sociedad Mercantil (Sic) PEDMABE, C.A. (…) QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ,  y la Sociedad de Comercio (Sic) PEDMABE, C.A. (…) como una unidad económica, así como, a la ciudadana BERTHA TERESA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ RIVERO (…) a reintegrar al ciudadano JUAN MARTÍNEZ SEGURA, suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.216.000,00) (…) SEXTO: Se condena a la parte demandada ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA, MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ y a la Sociedad de Comercio  (Sic) PEDMABE, C.A. (…) como una unidad económica, así como, a la ciudadana BERTHA TERESA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ RIVERO, al pago de los intereses legales sobre el total de la cantidad de dinero a reintegrar de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, cuya determinación se hará a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, los los (Sic) expertos que se han de designar tomarán como base para su cálculo la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual, sobre la base de un (01) año de 360 días y doce (12) meses de 30 días, contados a partir desde el día 24 de abril de 2022, exclusive, fecha pactada para la devolución de la inversión del capital, hasta la fecha que quede firme el presente fallo…”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “Los co-demandados ejercieron oportunamente recurso de apelación. El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2025, declarando parcialmente con lugar las apelaciones en aspectos procesales, pero manteniendo la confesión ficta y declarando con lugar la totalidad de las pretensiones materiales del actor. En concreto, la alzada dictaminó lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR  las apelaciones ejercidas (…) SEGUNDO: En consecuencia,  se MODIFICA la decisión recurrida, en atención a lo establecido en el capítulo denominado ‘Motivos para decidir’ y se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la co-demandada Bertha Teresa Chiquinquirá Jiménez Rivero, respecto a la Resolución de contrato de alianzas, daños y perjuicios y levantamiento del Velo corporativo; se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la empresa PEDMABE C.A., respecto a la pretensión de Simulación de Contrato de Cesión (…) TERCERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la demanda que, por Resolución de Contrato de alianzas, Indemnización por Daños y Perjuicios y Simulación de un Contrato de Cesión fuere incoada. CUARTO: En virtud de ello, se declaran RESUELTOS los Contratos de Alianzas suscritos de forma privada en fecha 24/01/2018 y 12/03/2018, entre el ciudadano Juan Martínez Segura y la empresa PEDMABE C.A.,  a través de su representante legal, codemandado Pedro Concepción Jimenéz Mota. En consecuencia de ello, se condena a la empresa PEDMABE C.A.,  y solidariamente a sus socios los co-demandados Pedro Concepción Jimenéz Mota y Magdi Lorena Rivero Ortiz, en virtud de la procedencia a la pretensión del Velo Corporativo, a REINTEGRAR al demandante la cantidad de tres millones doscientos dieciséis mil dólares americanos ($3.216.000), por concepto de aporte de inversión. QUINTO: Se condena a la empresa demandada PEDMABE C.A.,   y solidariamente a sus socios co-demandantes Pedro Concepción Jimenéz Mota y Magdi Lorena Rivero Ortiz, en virtud de la procedencia de la pretensión del Velo Corporativo, a pagar a favor de la parte actora una indemnización por daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, consistente en el interés legal que corresponda por la cantidad de dinero que se ordenó reintegrar en el anterior particular calculado al 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio; Para cuya determinación se ordena efectuar Experticia Complementaria al fallo, que fija el monto que los co-demandados aquí identificados deberán pagar a la parte demandante, en la que se calculen los mismos a partir del 24/04/2022, hasta la fecha en que quede firme esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: En virtud de la procedencia de la acción por simulación, se declara la NULIDAD del contrato de cesión sobre un inmueble constituido por una parcela el terreno signada con el N° 20 de la ‘ISLA DE SAMOTRACIA’ y la Quinta sobre ella edificada destinada a vivienda e identificada con el N° 20, ubicada en el Conjunto Residencial Pueblo Viejo, del Compejo Turístico El Morro, número Catastral 01-13-03-23-05-16-20, Municipio Juan Antoio Sotillo, celebrado entre los ciudadanos Pedro Concepción Jiménez Mota  y Magdi Lorena Rivero Ortiz…”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…Los co-demandados anunciaron y formalizaron oportunamente sus respectivos recursos extraordinarios de casación. La Sala de Casación Civil, mediante la sentencia aquí impugnada, declaro SIN LUGAR la totalidad de los recursos, condenando en costas a los recurrentes. La Sala: (i) desechó las denuncias de falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por considerar que la recurrente no atacó prioritariamente la cuestión jurídica previa de la confesión ficta; (ii) declaró improcedentes las denuncias de silencio de pruebas al considerar que los recurrentes carecían de legitimidad procesal para denunciar vicios relativos a las pruebas del actor; y (iii) rechazó las denuncias de falsa aplicación de los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil al estimar que la alzada verificó correctamente los tres requisitos de la confesión ficta…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “La violación constitucional se produce por falta aplicación  del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha norma sub-legal exige como tener requisitos concurrente que la pretensión ‘no sea contraria a derecho’, requisito que guarda relación directa con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución (derecho a la defensa y al debido proceso) y con el artículo 26 constitucional (tutela judicial efectiva), en tanto una aplicación meramente formal de dicho requisito –limitada a verificar la existencia abstracta de la acción en el ordenamiento- desvirtúa el contenido esencial de esas garantías constitucionales que exigen del juzgador un control sustancial de la pretensión”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “La Sala de Casación Civil, al resolver la tercera denuncia de la co-demandada Bertha Teresa Chiquinquirá Juménez Rivero y la segunda denuncia de los co-demandados Pedro Concepción Jiménez Mota y Magdi Lorena Rivero Ortiz –ambas relativas a la falsa aplicación de los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…la Sala de Casación Civil redujo el examen segundo requisito de la confesión ficta –que la pretensión no sea contraria a derecho-  a la simple constatación de que las acciones de resolución de contrato (artículo 1.167 del Código Civil), simulación (artículo 1.281 eiusdem) y daños y perjuicios (artículo 1.277 eiusdem) están ‘legalmente consagradas y amparadas en el Código Civil’. Es decir, tanto la alzada como la Sala de Casación Civil consideraron suficiente que el tipo abstracto de acción exista en el ordenamiento jurídico para tener por satisfecho el requisito constitucional”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “…el contrato de cesión fue celebrado y autenticado el 14 de febrero de 2013. Los contratos de alianza estratégica que fundamentan el pretendido crédito del demandante fueron suscritos el 24 de enero y el 12 de marzo de 2018. Al momento de la cesion, el ciudadano JUAN MARTÍNEZ SEGURA no mantenía relación alguna –ni jurídica, ni comercial, ni personal-  con PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA ni con PEDMABE C.A. El propio actor reconoce en su libelo que fue en el año 2018 cuando se le propuso la inversión”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…el cedente habría anticipado en 2013 que cinco años después celebraría contratos de alianza con un inversionista cuya identidad desconocía, que incumpliría tales compromisos y que necesitaría haber sustraído previamente su patrimonio”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Que: “…El juzgador estaba obligado a advertir esta imposibilidad cronológica al verificar si la pretensión era o no ‘contraria de derecho’, pues una pretensión de simulación sin preexistencia del crédito es, por definición, una pretensión jurídicamente inviable. Ciertamente, la protocolización posterior en el año 2024 podría generar indicios que ameriten un análisis probatorio riguroso. Sin embargo, tales indicios no pueden transmutarse en certeza por la vía de la confesión ficta, sin prueba alguna que los sustente. Más aún, la pretensión de veracidad derivada de la contumacia no puede alcanzar a alegaciones que implican la comisión de los delitos –falsificación documental, uso de documento falso-, pues ello vulneraría la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución,  por tanto, era impretermitible corroborar la licitud de la pretensión, lo cual no hizo la recurrida ni la alzada”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “Negar al demandado contumaz el derecho a denunciar que fue condenado sin prueba crea una zona de impunidad judicial incompatible con el Estado de derecho. Si el demandado no puede cuestionar el silencio de pruebas del actor, entonces el juez queda habilitado para dictar cualquier condena –por arbitraria que sea- con la certeza de que su sentencia será inmune a toda impugnación en casación. Esta consecuencia es constitucionalmente inaceptable y constituye un falsa aplicación de las normas procesales sobre legitimidad e interés procesal (artículos 16 y 297 del Código de Procedimiento Civil), las cuales se aplican indebidamente a un supuesto fáctico ajeno a su ratio legis, en violación directa del artículo 49 numeral 1 de la Constitución (derecho a la defesa) y del artículo 26 (tutela judicial efectiva)…”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “La consecuencia práctica de lo resuelto por la Sala de Casación Civil es devastadora: un ciudadano puede ser condenado a pagar millones de dólares, perder bienes inmuebles y ver levantado el velo corporativo de su empresa, todo ello sin que un solo juez en todo el iter procesal haya examinado una sola prueba que sustente tales condenas. Una sentencia que condena al pago de más de USD $4.700.000,00 y anula contratos registrados sin analizar una sola prueba es una sentencia manifiestamente inmotivada (artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil) que debió ser anulada, no convalidada…”.  

 

Que: “La Sala de Casación Civil estableció una regla general según la cual en la confesión ficta el juez no debe analizar pruebas, contradiciendo su propia doctrina y la de esta Sala. Adicionalmente, negó al demandado legitimidad para denunciar que fue condenado sin sustento probatorio. Estas dos falencias medulares justifican que esta Sala declare HA LUGAR la revisión y ANULE la sentencia impugnada”. (Mayúsculas y del escrito).

 

Que: “Ni la alzada ni la Sala de Casación Civil realizaron análisis alguno sobre los presupuestos sustantivos del levantamiento del velo corporativo. No se identificaron los actos concretos de abuso, fraude o desvío de la finalidad mercantil de PEDMABE, C.A. No se analizó la confusión patrimonial entre la sociedad y sus socios. No se verificó la descapitalización fraudulenta. No se examinó el desvío de la finalidad societaria. No se constató la infracapitalización. No se demostró que la sociedad fuera una mera ‘pantalla’ o ‘fachada’. El levantamiento del velo fue decretado como consecuencia automática de la confesión ficta, sin sustancia probatoria ni motivacional propia”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).

 

Que: “La violación constitucional se configura aquí de tres modos concurrentes: Primero: desconocimiento directo del precedente vinculante contenido en la sentencia número 70/2025 de esta Sala Constitucional. El Juzgador de alzado invocó expresamente esta sentencia, pero no aplicó ninguno de sus presupuestos sustantivos, vaciando de contenido el precedente vinculante. Segundo: errado control de la constitucionalidad (artículo 334 de la Constitución), al ejercer el control difuso sin realizar el test de constitucionalidad exigido: no se identificó la normal constitucional vulnerada por los artículos 201 y 205 del Código de Comercio, no se demostró la colisión normativa y no se fundamentó que la desaplicación fuera el único medio para garantizar la supremacía constitucional. Tercero: falsa aplicación de la obligación de remitir copia certificada de la decision de control difuso a esta Sala para su examen, conforme al artículo 334 último aparte de la Constitución”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “La sentencia de segunda instancia, convalidada por la Sala de Casación Civil, impuso las siguientes condenas: (a) condena solidaria a PEDMABE C.A., PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ al pago de USD $ 3.216.000,00 por concepto de reintegro de inversión; (b) condena solidaria al pago de intereses al 12% anual sobre dicha cantidad, desde el 24 de abril de 2022 hasta que quede firme la decisión, lo cual representa aproximadamente USD $ 1.543.680,00 adicionales; (c) declaratoria de nulidad del contrato de cesión del inmueble ‘Isla de Samotracia’ número 20; y (d) condena en costas procesales.  La cuantía total supera los CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $4.700.000,00), además de la pérdida de un inmueble de alto valor. Todas estas condenas fueron impuestas sin que se haya analizado una sola prueba en el expediente”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…solicita[n] respetuosamente que esta Sala acuerde, con CARÁCTER URGENTE, TUTELA JURISDICCIONAL CAUTELAR INNOMINADA consistente en la SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de marzo de 2026, Expediente numero AA20-C-2026-00007…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…existen violaciones flagrantes, manifiestas y estructurales a la Constitución que justifican sobradamente la presunción favorable sobre el derecho invocado por los recurrentes. Esta Sala, en el caso FAVENGO (sentencia número 0781 del 28 de mayo de 2025), acordó medida cautelar de suspensión de efectos de una sentencia de la Sala de Casación Civil cuando verificó prima facie la existencia de violaciones constitucionales. En el presente caso, las violaciones son de igual o mayor gravedad”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Que: “El peligro de que la mora proceso inherente a la tramitación del presente recurso de revisión se haga ilusoria la ejecución del fallo definitivo es inminente, actual y de gravedad extrema. La sentencia impugnada se encuentra firme y ejecutoriada, lo que habilita al demandante a solicitar la ejecución forzosa de inmediato”.

 

Que: “Además del riesgo derivado de la mora procesal, la ejecución de la sentencia impugnada generaría un daño cierto, concreto, inminente y de imposible o extremadamente difícil reparación para los recurrentes. Este elemento –que distingue a la medida cautelar innominada del régimen cautelar ordinario- se verifica con nitidez en el caso de autos por las siguientes razones derivados de la ejecución de la sentencia impugnada lo que generaría un daño cierto, concreto inminente y de imposible o extremadamente difícil reparación…”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Finalmente, solicitó: “…PRIMERO: ADMITA el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL interpuesto contra la sentencia Nro. 151 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2026, Expediente número AA20-C-2026-000007; y, en consecuencia, acuerde recabar la totalidad del expediente signado con la nomenclatura BP02-V-2024-000615, así como sus cuadernos de medidas, apelación y casación que derivan del mismo. SEGUNDO: ACUERDE, con carácter urgente, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia impugnada y de la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, 27 de octubre de 2025, oficiándose lo conducente a los tribunales correspondientes. TERCERO: Declare HA LUGAR el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, con base en las denuncias formuladas subsidiariamente. CUARTO: ANULE la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2026, Expediente número AA20-C-2026-000007. QUINTO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de segunda instancia dictada el 27 de octubre de 2025 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y en consecuencia de la sentencia de primera instancia de fecha 2 de mayo de 2025. SEXTO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado y la Inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria al orden público constitucional…”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

-II-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

De la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa, que la misma se pretende contra la sentencia N° 151/2026 dictada por la Sala de Casación Civil, el 20 de marzo de 2026, cuya motivación es del siguiente tenor:

 

“                                              PUNTOS PREVIOS

-I-

Tal y como se sostuvo anteriormente, los co-demandados de autos anunciaron recurso extraordinario de casación siendo admitidos y formalizados, por lo que oportuno es señalar, que dichos recursos, serán atendidos y resueltos, en el orden de su presentación y de acuerdo a la naturaleza de sus denuncias.

En este sentido, fueron consignados en fecha 9 de enero de 2026, a las 1:45 p.m., el escrito de formalización de la co-demandada ciudadana Bertha Teresa Chiquinquirá Jiménez Rivero; y el día 11 de enero de 2026, a las 1:50 p.m., el escrito de formalización de los co-demandados ciudadanos Pedro Concepción Jiménez Mota y Magdi Lorena Rivero Ortiz, tal y como se aprecia del sello de recepción estampado en los mismos por la Secretaría de esta Sala, motivo por el cual se conocerá en primer lugar las denuncias por defecto de actividad contenidas en la formalización presentada primeramente por la co-demandada ciudadana Bertha Teresa Chiquinquirá Jiménez Rivero, y luego se pasarán a conocer las contenidas en la formalización presentada por los co-demandados ciudadanos Pedro Concepción Jiménez Mota y Magdi Lorena Rivero Ortiz, si las hubiere y posteriormente, en caso de no proceder ninguna de las anteriores denuncias, la Sala decidirá, en ese mismo orden, las de error de juicio o error in iudicando, si no encontrare procedente las denuncias, de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II-

CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la confesión ficta, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Del merito de la causa

Resuelto lo anterior, no habiéndose verificado en el sub iudice contestación de la demanda, procede quien aquí suscribe por aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a verificar la ocurrencia o no de la confesión ficta a que se contrae la invocada disposición. Para lo cual se observa:

(…Omissis…)

Incuestionablemente, ante la existencia del primero de los supuestos antes esbozados, vale decir, la no contestación, es que surge para el demandado contumaz la carga de aportar medios de pruebas que sean suficientes para desvirtuar la presunción de certeza que adquieren los hechos alegados por el actor en su libelo ante su no contestación, sin que le esté permitido consignar medios probatorios que él estime conducente o la alegación de hecho s nuevos.

(…Omissis…)

Bajo este contexto, y delimitado los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, este Tribunal (sic) Superior (sic) previa revisión de las actas procesales, observa:

Tal como fue supra señalado, es evidente que el lapso para dar contestación a la demanda, feneció sin que se verificara el acto en cuestión, toda vez que, como bien se afirmó, no consta en las actas procesales la consignación de escrito de contestación de la demanda, pese haberse constatado la citación tácita de los demandados para la época en la que fue admitida la última reforma al escrito libelar en fecha 19/12/2024.

Con respecto al segundo requisito, relativo a que la acción no sea contraria a derecho, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fallo N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003 (…)

(…Omissis…)

Así pues, este Tribunal (sic) Superior (sic) verificó que la pretensión procesal del actor versa sobre la Resolución (sic) de contrato de alianzas, levantamiento de un contrato de cesión, indemnización por daños y perjuicios y simulación de un contrato de cesión, pretensiones que se encuentran legalmente consagradas y amparadas en el Código Civil, concretamente en sus artículos 1.167, 1.277 y 1.281. De igual forma, en atención al control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra amparada jurídicamente la petición de levantamiento del velo corporativo de la empresa demanda, consistente en la desaplicación de lo establecido en los artículos 201 y 205 del Código de Comercio, para así garantizar la tutela judicial efectiva del demandante y hacer personalmente responsables a sus socios, todo ello, en armonía con el fallo N° 700 dictado por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo del año en curso.

Finalmente, en relación al tercer y último requisito, referido al deber de examinar la actividad probatoria ejercida por el demandado contumaz  en contestar la demanda, a fin de verificar si fue aportado al proceso una contra prueba capaz de desvirtuar los dichos del  actor expresados en su escrito libelar, debe este Tribunal (sic) Superior (sic) señalar que de la revisión minuciosa efectuada a las actas se observa que los demandados no hicieron uso de la fase probatoria concedida por el legislador ante la contestación a la demanda omitida, no existiendo entonces en autos elemento alguno que, aportado por el demandado, deba ser objeto de examen por parte de esta Alzada (sic), y por ende, logre desvirtuar los hechos plasmados por el actor en su libelo de demanda, o enervar la acción propuesta por ser contraria a derecho.

Es así como este Tribunal (sic) Superior (sic) concluye que efectivamente operó en el sub iudice la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, debe declararse CON LUGAR la demanda que por Resolución (sic) de contrato de alianzas, levantamiento del velo corporativo, indemnización por daños y perjuicios y simulación de un contrato de cesión fuere planteada.

Como resultado de lo anterior debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación (sic) interpuesto por los abogados supra indicados, tomando en consideración que la declaratoria de falta de cualidad de los co-demandados Bertha Teresa Chiquinquirá Jiménez Rivero y la empresa PEDMABE, C.A., con respecto a determinadas pretensiones, produce la modificación del fallo recurrido en su beneficio. Tal como se dejara establecido en la parte dispositiva de la presente decisión…’. (Destacado de la Sala).

Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe, contra Agregados y Premezclado La Ceiba, C.A., que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang, contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A., y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada, C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:

‘…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato, C.A., que:

‘(…) cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven, S.A., que:

‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del juez superior…’. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar procedente la confesión ficta de las co-demandadas de autos, y en razón, que esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad dicho pronunciamiento previo de derecho decretado en el presente caso. Así se establece.

-III-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CO-DEMANDADA CIUDADANA BERTHA TERESA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ RIVERO

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 362 eiusdem, por incurrir en el vicio de falsa aplicación.

Señala la formalizante:

‘…Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por parte del juez de la recurrida del artículo 362 del Código Civil, por incurrir en falsa aplicación con trasgresión del orden público constitucional al violentar el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que en la presente causa se configura el incumplimiento de los presupuestos procesales indispensables para la válida constitución del proceso, referido específicamente a la falta de cualidad pasiva de mi representada, circunstancia que impedía a los órganos jurisdiccionales de primer y segundo grado emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en su contra.

En efecto, ciudadanos Magistrados, según se expresa en la demanda presentada el doce (12) de agosto de 2024 y sus reformas, fechadas 20 de septiembre y 4 de noviembre del mismo año, la presente causa pretende la resolución de los contratos de alianzas insertos a los folios 21 y 24 de la primera pieza, que dice haber celebrado el demandante JUAN MARTÍNEZ SEGURA con la codemandada sociedad mercantil PEDMABE, C.A.,  con pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios causados con ocasión del presunto incumplimiento y levantamiento de velo corporativo, para penetrar en la esfera personal de sus accionistas PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ, de manera de afectar sus bienes para lograr el resarcimiento demandado.

Para satisfacer este resarcimiento indica el accionante, concretamente en el título V, capítulo I de la simulación (folio 152 y vto de la primera pieza (de la última reforma libelar de fecha cuatro (4) de noviembre de 2024 (folios 139 al 162) que las acciones intentadas (…)

Más adelante adiciona, que la simulación invocada tiene como fin dejar sin efecto jurídico el contrato de cesión, de forma que la reclamación de los daños y perjuicios que se pretender reclamar afecte el bien del principal responsable de los hechos, esto es, el codemandado PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA, ligado de forma indisoluble a la sociedad PEDMABE, C.A., evitando este acto de grosera insolvencia patrimonial que se pretende con el contrato de cesión (folio 154 de la primera pieza).

Se entiende entonces, que aspira el demandante despojar de efectos jurídicos mediante una acción de simulación, una transacción celebrada en 2013, cuando ni siquiera se asomaba la posibilidad de celebrar presuntas negociaciones con la sociedad mercantil PEDMABE, C.A.,  que, según los términos de la demanda y sus reformas, tuvieron lugar en fechas veinticuatro (24) de enero y doce (12) de marzo de 2018, esto es, cinco (5) años después del otorgamiento del contrato de cesión.

Cabe preguntarse, ¿cómo pudieron los cesionarios y cesionaria adivinar en el año 2013 un presunto incumplimiento contractual en perjuicio del demandante JUAN MARTÍNEZ SEGURA, que hiciera necesario insolventar a los accionistas de la empresa de manera anticipada, esto es, años antes del presunto perjuicio, con el fin de evadir la posible sanción pecuniaria?.

Ahora bien, esta Honorable (sic) Sala en numerosos fallos ha interpretado la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a la luz de los preceptos doctrinarios, puntualizando que (…)

Sin embargo, aún cuando el demandado no haya dado contratación a la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, ello no releva a la parte actora de su carga de demostrar no sólo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que la fundamenta, por lo que (…)

 En efecto, ciudadanos Magistrados, los presupuestos procesales constituyen elementos esenciales cuya verificación resulta indispensable para la valida constitución del proceso y para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En otras palabras, representan las condiciones mínimas indispensables que deben concurrir para que el juez pueda conocer y decidir sobre el mérito de la causa.

(…Omissis…)

De la transcripción a la motiva de la sentencia recurrida se evidencia que el ad quem obvió por completo revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales fundamentales. Así, para declarar la confesión ficta en contra de mi mandante, si bien determinó que la acción de simulación se encuentra prevista en la Ley (sic), esto es, en el artículo 1.281 del Código Civil, omitió en lo absoluto el análisis de los instrumentos acompañados a la demanda, entre ellos, el documento en que fundamenta la pretensión de simulación (folios 29 al 33 y 85 al 89 de la primera pieza).

De haberlo analizado, el juez habría advertido que mi representada carece de capacidad procesal para intervenir en este proceso como codemandada, pues para la fecha de celebración del contrato de cesión, esto es, el catorce (14) de febrero de 2013, el demandante no ostentaba la cualidad de acreedor de ninguna de las parte intervinientes en el negocio que pretende sea declarado simulado. De allí que es imposible dar por sentado que la cesión se realizó simultáneamente con la intención de defraudar a una persona con la que para ese momento no se tenía una conexión directa, toda vez que los contratos de alianzas cuya resolución se demanda, fueron suscritos con la codemandada PEDMABE, C.A., -según señala la demanda- el veinticuatro (24) de enero y doce (12) de marzo de 2018, esto es, cinco (5) años después de aquel otorgamiento y por ello el eventual daño no existía, era imprevisible para poder ser considerado fraudulento.

(…) Es así que, de haberse aplicado correctamente la norma del artículo 362 eiusdem, el juzgador habría establecido con el examen del contrato de cesión, que la pretensión del demandante en contra de mi mandante, era ‘contraria a derecho’ por carecer de capacidad procesal para intervenir en este proceso como codemandada y por tanto no podía tenerla confesa.

En consecuencia, solicito con el debido respeto, se declare procedente la presente denuncia y, en consecuencia, inadmisible la demanda por simulación interpuesta contra la ciudadana BERTHA TERESA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ RIVERO. Así respetuosamente pido sea declarado por esta Honorable (sic) Sala…’. (Destacado de lo transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la formalizante denuncia que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por considerar -a su entender- que se configura el incumplimiento de los presupuestos procesales para la válida constitución del proceso, específicamente a la falta de cualidad pasiva de su patrocinada, circunstancia que impedía a los órganos jurisdiccionales de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en su contra.

Indicando además, que la alzada al declarar la confesión ficta en contra de su representada, si bien determinó que la acción de simulación se encuentra prevista en la ley, la misma omitió en lo absoluto el análisis de los instrumentos acompañados a la demanda presentada.

Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa, que la sentencia recurrida basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, relativa a la declaratoria de la confesión ficta.

Cuestión de derecho no atacada por la formalizante en la presente denuncia, la cual si bien es cierto, la misma hace referencia al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa del contenido de su delación que esta va dirigida en sostener que la alzada debió verificar -a su decir- la cualidad pasiva que presuntamente ostentaba su patrocinada, y que no debió emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso; limitándose a acusar que la recurrida incurre en falsa aplicación del mencionando precepto legal; procediendo a indicar que aún y cuando el demandado no haya dado contratación a la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en favor de su defensa, ello no relevaba al demandante de su carga probatoria de demostrar su pretensión, así como los hechos en que la fundamentó:

Así las cosas, considera la Sala que la recurrente debió dirigir su denuncia a atacar lo contrario a lo decidido por la alzada; es decir, expresar las razones que permitan evidenciar el porqué no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, así como promover pruebas para enervar lo establecido por el juzgado superior, es decir, la verificación de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, argumento sobre el cual el juzgado superior fundamenta su decisión, lo cual, al ser una cuestión jurídica previa que le impidió entrar en el conocimiento de la cuestión de mérito, debió ser atacada -tal como se expresó con anterioridad- y sobre ello debió versar la denuncia. (Vid. Fallos números N° RC-768, de fecha 4 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-585, caso: Manuel Antonio Palenzuela Tirado, contra Inversiones E369, C.A. y otra, en el que intervino como tercero Álvaro Salvador de Armas Dávila y RC-409, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe, contra Agregados y Premezclado La Ceiba, C.A.).

Así las cosas, conforme con el criterio jurisprudencial transcrito en el presente fallo, la Sala evidencia que la recurrente no hace referencia específica a la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, es decir, el referido no cumple con su carga obligatoria de atacar a priori o en primer término, el pronunciamiento de la alzada respecto a la declaratoria de la confesión ficta, sino que por el contrario, sus alegatos van dirigidos a delatar diversos situaciones acaecidas presuntamente en el juicio; lo cual no es trascendental, lo que sería más que suficiente para que la actual delación sea desechada.

No obstante, esta Sala a objeto de garantizarle el legítimo derecho de defensa y la tutela judicial eficaz que ostentan todos los justiciables, conocerá la presente delación de la siguiente manera:

Esta Sala ha indicado que el vicio de falsa aplicación de una norma, se verifica ‘…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…’. (Vid. fallo N° 200, de fecha 18 de abril de 2018, , Exp. N° 2017-733, caso: Gertrudis Vogeler De García, contra Guarda Bosque 2001, C.A., y otro).

Así las cosas, observa esta Sala que lo medular de la denuncia se contrae a la inconformidad de la formalizante con la recurrida en lo referente a que debió verificar la falta de cualidad pasiva de su representada, y en relación a ello, tenemos que la alzada estableció en su fallo en torno a lo delatado, lo siguiente:

‘…Puntos previos al mérito

(…Omissis…)

Inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva de los co-demandado Bertha Teresa Jiménez Rivero y la empresa PEDMABE, C.A.

Los demandados piden sea decretada la inadmisibilidad (sic) la demanda, en virtud de la supuesta falta de cualidad pasiva de la co-demandada Bertha Teresa Jiménez Rivero, respecto a la pretensión de Resolución de contrato de alianzas, levantamiento del velo corporativo, indemnización de daños y perjuicios,  en virtud que afirman, no existe vínculo alguno de la prenombrada con la negociación cuya resolución se pide, así como con la empresa demandada.

De igual forma, indican que existe falta de cualidad pasiva de la empresa PEDMABE, C.A., en relación a la pretensión que por simulación fue formulada, sin que refutaran la cualidad de los co-demandados Pedro Concepción Jiménez Mota y Magdi Lorena Rivero.

Ahora bien, debe señalar esta alzada que en efecto la legitimación a la causa es un elemento constitutivo del derecho de acción, y que por ende, está íntimamente vinculado con el proceso, con la correcta conformación de la relación jurídica procesal, y bajo esa premisa constituye materia de orden público, que el juez está llamado a examinar incluso de oficio, conforme lo autoriza el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Es así, como el operador de justicia tiene el deber de verificar que se esté presente en el debate judicial, por un lado, ante el sujeto a quien la ley en abstracto concede la acción, y por otro, el sujeto contra quien la ley lo permite, aquél que pueda verse obligado por los conceptos que le pretendan ser imputados, de lo contrario, si no existe en su totalidad la legitimación a la causa, no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho y el juez debe limitarse a declararse que está impedido de hacerlo.

(…Omissis…)

Corresponde entonces a este juzgado examinar, la cualidad de los demandados individualmente frente a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, a saber, resolución de contrato bilateral, levantamiento del velo corporativo, indemnización por daños y perjuicios y simulación contractual, concretamente de la co-demandada Bertha Teresa Jiménez Rivero y la empresa PEDMABE, C.A.

Ahora bien, de los propios dichos del demandante en la reforma del escrito libelar, se desprende que la co-demanda Bertha Teresa Jiménez Rivero, no suscribió el contrato cuya resolución se pretende, ni ostenta la condición de socia de la empresa contratante. En consecuencia, carece de vínculo jurídico directo que le otorgue cualidad pasiva respecto de las pretensiones de resolución de contrato de alianzas, indemnización de daños y perjuicios y levantamiento del velo corporativo. Tal circunstancia impide que pueda ser válidamente condenada en relación con dichas pretensiones, por cuanto no es sujeto legitimado pasivamente frente a ellas.

No obstante, la falta de cualidad de la identificada co-demandada en relación con las pretensiones antes mencionadas, no conlleva la inadmisibilidad total de la demanda ni la desvinculación absoluta de la co-demandada del procedimiento, toda vez que también se ha ejercido en su contra una acción de simulación.

En ese sentido, en el caso bajo examen, se evidencia de lo expuesto en el escrito libelar, que en efecto la co-demandada participó en la convención cuya simulación se denuncia, por lo que posee cualidad pasiva respecto de esa pretensión y debe permanecer vinculada al proceso.

Por otra parte, se constata que la empresa demandada no forma parte de la convención que se pretende sea declarada su simulación, ni de los dichos del demandante se logra colegir el interés jurídico actual que pudiese ostentar la misma en relación a la simulación demandada, razón por la cual, atendiendo a lo ya expuesto, la empresa PEDMABE, C.A., carece de cualidad pasiva respecto de la pretensión de simulación.

Sin embargo, dicha empresa según lo afirmado por el demandante, el suscribió el contrato cuya resolución se solicita, por lo que posee cualidad pasiva respecto de esa pretensión, así como respecto de la eventual indemnización producto de su incumplimiento.

Ante tales circunstancias, habiendo ya establecido este juzgado expresamente la falta de cualidad de cada co-demandado respecto de las pretensiones que no les son atribuibles, corresponde dejar expresamente asentado que, tratándose de una demanda que contiene múltiples pretensiones y encontrándose debidamente incorporados al proceso los sujetos que si ostentan la cualidad respecto de una u otra de ellas, no procede la exclusión total de los co-demandados supra mencionados, ni el rechazo absoluto de la demanda incoada con su inadmisibilidad.

Por el contrario, una vez determinada la cualidad que si ostentan los intervinientes como demandados respecto de cada pretensión especifica, y por ende, el cumplimiento de la legitimación a la causa, pues constituyó la relación jurídica procesal entre los sujetos que por ley corresponde, debe darse continuidad al juicio y proceder a dictar sentencia de fondo, esto, en resguardo del derecho de acción como manifestación de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde luego, limitándose a establecer la responsabilidad y condena de los demandado respecto las pretensiones de las cuales cada uno si ostenta cualidad procesal, vale decir, que no habrá condena alguna en relación (sic) aquellas pretensiones cuya falta de cualidad pasiva fue ut supra declarada. Así se decide…’. (Destacado de lo transcrito).

De lo anterior se observa, que la recurrida en lo que respecta a la falta de cualidad pasiva de la co-demandada ciudadana Bertha Teresa Jiménez Rivero; estableció que  ‘…Ahora bien, de los propios dichos del demandante en la reforma del escrito libelar, se desprende que la co-demanda Bertha Teresa Jiménez Rivero, no suscribió el contrato cuya resolución se pretende, ni ostenta la condición de socia de la empresa contratante. En consecuencia, carece de vínculo jurídico directo que le otorgue cualidad pasiva respecto de las pretensiones de resolución de contrato de alianzas, indemnización de daños y perjuicios y levantamiento del velo corporativo. Tal circunstancia impide que pueda ser válidamente condenada en relación con dichas pretensiones, por cuanto no es sujeto legitimado pasivamente frente a ellas…’ y que ‘…No obstante, la falta de cualidad de la identificada co-demandada en relación con las pretensiones antes mencionadas, no conlleva la inadmisibilidad total de la demanda ni la desvinculación absoluta de la co-demandada del procedimiento, toda vez que también se ha ejercido en su contra una acción de simulación…’.

Estableciendo la recurrida que ‘…En ese sentido, en el caso bajo examen, se evidencia de lo expuesto en el escrito libelar, que en efecto la co-demandada participó en la convención cuya simulación se denuncia, por lo que posee cualidad pasiva respecto de esa pretensión y debe permanecer vinculada al proceso…’; por lo tanto, al verificar la alzada que la referida ciudadana actuó en el acuerdo, le atribuyó acertadamente la cualidad pasiva en torno a la acción de simulación, como consecuencia de ello evidencia esta Sala, que en el caso en concreto, el juez de última instancia verificó exhaustivamente el escrito libelar (reforma) que si ostentaba la cualidad pasiva en torno a la simulación intentada en su contra, por lo cual resulta evidente que si debía permanecer en el litigio; verificándose que la alzada actúo conforme a derecho, no produciéndose así el vicio delatado.

De igual modo, aprecia esta Sala, de la transcripción de la parte pertinente de la recurrida, que la alzada inicialmente y antes de entrar al asunto bajo su conocimiento, deja establecido que la falta de cualidad pasiva alegada era improcedente, indicando sus motivos y/o razones, siendo este argumento resuelto por el juez, procediéndose a verificar que la recurrida resolvió la referida falta de cualidad pasiva alegada, determinando que la co-demandada ciudadana Bertha Teresa Jiménez Rivero; si ostentaba de cualidad pasiva respecto a la acción de simulación incoada, por tal motivo, se evidencia que la recurrida actuó ajustada a derecho al dictaminar su silogismo, no incurriendo en la falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aducido.

Así las cosas, en razón a todo lo antes verificado, y del análisis y estudio de la presente denuncia, esta Sala considera que contrario a lo alegado por la formalizante de autos, la alzada no incurre en la falsa aplicación aducida; en consecuencia, la presente delación por infracción de ley, deviene en su improcedencia. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 eiusdem, al incurrir en silencio de pruebas.

Señala el formalizante:

‘…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, al incumplir con el deber ineludible de analizar las pruebas de la actora antes de declarar la confesión ficta, por cuyo motivo no se atuvo a lo alegado y probado en autos para declarar con lugar la demanda, comportando con ello la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y, por ende, al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, ciudadanos Magistrados, la figura de la confesión ficta que contempla la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, constituye una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no de contestación a la demanda en los plazos legales genera, no son aplicables sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) que no lograre probar nada que le favorezca y ii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos.

Por su parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, determina imperativamente que los jueces solo pueden declarar con lugar la demanda si, a su juicio, no existe plena prueba de los hechos alegados en ella y, en caso de duda, deberán sentenciar a favor del demandado.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el sub iudice, la pretensión propuesta contra mi representada es la acción por simulación contemplada en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual conforme lo ha sostenido la jurisprudencia sentada por esta Sala (…), lo que impone al juzgador verificar la existencia de la prueba plena de los hechos alegados, analizando el fondo del asunto y no sólo la rebeldía del demandado contumaz, para evitar sentencias injustas.

En este sentido, como se aprecia de la trascripción del Capítulo (sic) titulado ‘Del mérito de la causa’, de la sentencia recurrida, realizada en el numeral anterior de este Capítulo (sic) y que aquí se da enteramente por reproducida, se evidencia que el ad quem, para declarar la confesión ficta en contra de mi mandante, si bien determinó que la acción de simulación se encuentra prevista en la Ley (sic), esto es, en el artículo 1.281 del Código Civil, sin embargo, no expresó cuales fueron los elementos probatorios cursantes en las actas procesales que, según su narración, dejan establecidos  los supuestos de procedencia de la pretensión, puesto que -como antes se señaló- a pesar de que en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado por el actor, empero esta omisión no releva al demandante de la carga de probar los supuestos de procedencia de la acción, por imperativo de los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, ni al Juez (sic) de apreciarlos y valorarlos, de conformidad con el artículo 509 eiusdem.

Por lo tanto, el ad quem incurrió en el denunciado vicio de inmotivación del fallo al no establecer cuáles fueron las pruebas que lo llevaron al convencimiento de que la cesión autenticada el catorce (14) de febrero de 2013, posteriormente protocolizado el seis (6) de mayo de 2024, es simulada y que, en consecuencia, esconde un acto jurídico verdadero, distinto al que aparece haberse realizado, vicio que por vía de consecuencia, comporta la infracción de la garantía a la tutela judicial efectiva, toda vez que si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser una resolución motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, por cuya razón, la norma que debió aplicar para resolver la controversia y que no fue aplicada por el juzgador de última instancia, es la del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de (…)

De haber aplicado correctamente la norma del artículo 509 (sic), mi representada hubiese podido conocerlos motivos que llevaron al juez de la recurrida apreciar o desestimar las pruebas del demandante, permitiéndole así el ejercicio de su derecho a la defensa ante esta Sala de Casación Civil, de una sentencia desfavorable.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito, con el debido respeto, sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello, anule la totalidad del fallo recurrido en casación…’. (Destacado de lo transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación la formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por incurrir en silencio de pruebas, lo que -a su entender- omitió en forma absoluta el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, refiriendo que no se analizaron todas y cada una ellas lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, al incumplir con el deber ineludible de analizar las pruebas del demandante antes de declarar la confesión ficta, todo conforme al contenido del precepto legal antes mencionado.

Refiriendo en su formalización que el juzgado superior no expresó cuales fueron los elementos probatorios que -a su entender- dejaron establecidos  los supuestos de procedencia de la acción incoada.

Indicando del mismo modo, que la alzada incurrió en el inmotivación del fallo al no establecer cuáles fueron las pruebas que lo llevaron a su convencimiento, teniendo la obligación de expresar una resolución motivada, razonable, congruente, fundada en derecho.

Ahora bien, a propósito de lo expuesto, y a pesar de la deficiente técnica en la que se aprecia la entremezcla de denuncias (silencio de pruebas, falta de aplicación e inmotivación del fallo), todos enmarcados dentro de esta misma delación, en términos que esta Sala no logra comprender, de este modo dada la grave falta de técnica en la formulación de la presente denuncia lo cual, como es sabido, corresponde a ‘…una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por este, (...) no puede ser asumida por la Sala…’. (Vid. fallo N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241); es por lo que sería suficiente para desechar la misma, al no darse por cumplidos los requisitos para su procedencia, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se observa que conforme a los fundamentos planteados por la formalizante, la delación se encuentra orientada a delatar el vicio de falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo a decir del recurrente en silencio de pruebas. En ese sentido, este Máximo Tribunal, extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, y a objeto de garantizarle el legítimo derecho de defensa y la tutela judicial eficaz que ostentan todos los justiciables procederá a su análisis en esos términos.

Así tenemos, que en relación con lo pretendido por el recurrente en casación, esta Sala pudo constatar que contrario a lo aducido por este,  la alzada no incurre en la falta aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le era dable emitir pronunciamiento de fondo respecto a las probanzas consignadas por el demandante, ya que era obligatoria y de manera a priori verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta detectada y posteriormente verificada por el juzgado superior, al proceder los supuestos concurrentes para determinar tal figura jurídica, constándose que las co-demandados no procedieron a dar contestación, ni promovieron pruebas a los fines de desvirtuar y enervar la pretensión intentada en su contra, aunando a que la acción no era contraria a derecho; procediendo la recurrida a establecer que ‘…es evidente que el lapso para dar contestación a la demanda, feneció sin que se verificara el acto en cuestión, toda vez que, como bien se afirmó, no consta en las actas procesales la consignación de escrito de contestación de la demanda, pese haberse constatado la citación tácita de los demandados para la época en la que fue admitida la última reforma al escrito libelar en fecha 19/12/2024…’, y que ‘…en relación al tercer y último requisito, referido al deber de examinar la actividad probatoria ejercida por el demandado contumaz en contestar la demanda, a fin de verificar si fue aportado al proceso una contra prueba capaz de desvirtuar los dichos del  actor expresados en su escrito libelar, debe este Tribunal (sic) Superior (sic) señalar que de la revisión minuciosa efectuada a las actas se observa que los demandados no hicieron uso de la fase probatoria concedida por el legislador ante la contestación a la demanda omitida, no existiendo entonces en autos elemento alguno que, aportado por el demandado, deba ser objeto de examen por parte de esta Alzada (sic), y por ende, logre desvirtuar los hechos plasmados por el actor en su libelo de demanda, o enervar la acción propuesta por ser contraria a derecho…’; aunado a que determinó que la acción intentada no era contraria a derecho; establecido finalmente ‘…efectivamente operó en el sub iudice la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’, procediendo consecuencialmente a la declaratoria con lugar de la demanda incoada.

Por tal motivo, no era potestad del juzgado superior entrar al conocimiento a fondo de los elementos probatorios, ya que como se estableció anteriormente,  era carga obligatoria de la alzada verificar a priori los supuestos de procedencia para determinar si operaba o no la confesión ficta, tal y como efectivamente fuere verificada en el presente caso.

Como consecuencia de ello, el tribunal superior constatando que al concurrir los supuestos contenidos en la referida norma, los cuales son de carácter obligatorio y de manera simultáneas, esta Sala logra evidenciar que el juez de la recurrida actuó de manera acertada, ya que para que proceda la confesión ficta, se debe verificar la incomparecencia del demandado una vez transcurrido el plazo legal predeterminado de contestación; pero, su declaración pende de la estructuración simultánea de otros dos (2) elementos que comportan (i) la determinación de si la demanda es en sí misma es contraria a derecho y (ii) el examen de las pruebas radicadas en los autos.

En este orden de ideas, prudente es referir que constituye criterio pacífico y reiterado de las Salas Constitucional y de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que verificada la incomparecencia del demandado debidamente citado a contestar la demanda en el lapso legalmente establecido, produce para él una limitación en su actividad probatoria, pues no habiendo alegatos defensivos, sus pruebas solo deben apuntar a hacer contraprueba a los hechos libelados por el actor, de tal suerte que ello queda reducido a probar la inexistencia o inexactitud de esos hechos. (Vid. fallo N° RC-102, de fecha 11 de abril de 2019, expediente N° 2018-587, caso: 123.COM.VE, C.A., (anteriormente Orbitel de Venezuela, C.A.), contra Level 3 Venezuela, C.A., (anteriormente Telecomunicaciones Impsat, S.A., con posterioridad Global Croussining de Venezuela).

Por otra parte y no menos importante, estas Sala observa que la recurrente en casación aduce que ‘…denuncio la infracción por la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, al incumplir con el deber ineludible de analizar las pruebas de la actora antes de declarar la confesión ficta…’.

Ante tal afirmación, esta Sala considera prudente referir lo sostenido en fallo N° RC-628, de fecha 2 de octubre de 2012, expediente N° 2012-281, caso, relativo al interés procesal por omisión de pronunciamiento respecto a una pretensión planteada por su contraparte; se estableció que:

‘…El recurrente delata que el ad quem infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Respecto al delatado vicio, esta Sala, en sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:

‘...En relación a la incongruencia  negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera Anna Ardizzone de Paladino, expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, tal y como, se indicó precedentemente el recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el juzgador de alzada omitió en forma absoluta el correspondiente pronunciamiento respecto a la oposición efectuada por la demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo.

En tal sentido, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 492 de fecha 28 de octubre de 2011, en el juicio seguido por Valerie Levy Pedrido de Rodan, contra Proyectos Arkel, C.A. y Otros, en el cual se ratificó el sentado en sentencia N° 339 de fecha 10 de junio de 2008, el cual estableció:

‘...En relación a la legitimidad o interés del recurrente sobre la delación planteada, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 117 del 13 de abril de 2000, caso Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Agropecuaria El Jobal C.A., y otro, expediente Nº 99-1030, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

‘...El formalizante alega que la sentencia recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento en torno a la oposición que a la medida de embargo ejecutivo realizó la sociedad mercantil Desarrollo Burita, C.A.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas oportunidades que para denunciar el vicio de incongruencia negativa es necesario que el recurrente en casación ostente legitimidad, entendiéndose por ella que el denunciante resulte afectado por la pretendida omisión de pronunciamiento. En efecto, en sentencia de (sic) 13 de agosto de 1992, reiterada en decisión de 9 de diciembre de 1998, y 21 de julio de 1999, (Belkis Astrid González Guerrero c/. Beltina María Zerpa de González), la Sala expresó:

‘De acuerdo a reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo’.

Por tanto, en el presente caso la recurrente no tiene de legitimidad para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre la oposición formulada por la sociedad mercantil Desarrollo Burita, C.A., razón por la cual se desecha la denuncia.

Tal como claramente se observa, debe el recurrente tener una legitimidad o interés sobre las delaciones que plantea, de lo contrario se declarará su improcedencia...’. (Negrillas del texto).

Como corolario de lo expuesto y en atención al precedente jurisprudencial supra transcrito, el cual se reitera, esta sede casacional concluye en que el recurrente carece de interés procesal para alegar la predicha omisión de pronunciamiento respecto a una pretensión planteada por su contraparte; lo cual conlleva a la desestimación de la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece…’.

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la transcrita jurisprudencia y determinado que los alegatos cuya omisión de pronunciamiento expuestos en la delación fueron de una tercera interesada y no de quien recurre, la Sala concluye en que el recurrente carece de interés procesal para alegar la predicha omisión de pronunciamiento, lo cual conlleva a la desestimación de la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinales 4°) y 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…’. (Destacado de la Sala).

Criterio este ratificado en decisión N° RC-730, de fecha 1 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-308, caso: Farid Djowrrayed Kahouati, contra Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., y otro, en la cual se expresó:

‘…esto último significa que el recurrente pretende atacar la decisión denunciando una supuesta omisión de pronunciamiento sobre un alegato no expuesto por ella, sino por su contraparte, ya que en el párrafo transcrito en la denuncia no se evidencia que el formalizante haya alegado ‘…la falta de cualidad del ciudadano Rigoberto Dos Ramos para la fecha en que se suscribió el contrato del 15 de enero de 2008, que dio termino al contrato de arrendamiento suscrito entre Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., y Bar Restaurant El Que Bien, C.A., del 17 de agosto de 2007…’, cuyo alegato -según el recurrente- habría esgrimido la codemandada en el escrito de oposición de cuestiones previas y que habría sido omitido por el juez de alzada, lo que en todo caso de existir tal omisión de pronunciamiento, lejos de causarle un gravamen al recurrente, le favorece.

Pues, esta Sala ha sostenido en diversas oportunidades que la omisión de pronunciamiento en la sentencia solo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 793 del 29 de noviembre de 2005, caso Agropecuaria Guanapa, C.A., contra Darío Coromoto Barazarte, expediente N° 2005-000513, señaló:

‘…De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, toda vez que aduce una supuesta omisión de pronunciamiento ‘...en el dispositivo del fallo...’, respecto a la procedencia o no de la ‘...defensa de fondo...’ alegada por el accionado -su contraparte- en el escrito de contestación a la demanda, atinente a la prescripción adquisitiva del inmueble que se pretende reivindicar, aun cuando, de otro lado, el recurrente, expresamente reconoce que en la motiva si hubo señalamiento al respecto.

(…Omissis…)

Ahora bien, no obstante el predicho reconocimiento del formalizante, la Sala considera oportuno precisar que para plantear este tipo de denuncia se requiere la existencia de un interés legítimo, por tanto, es menester que la decisión dictada por el juez ocasione un perjuicio o agravio a una de las partes (o de ambas), lo cual, impulse el planteamiento de la denuncia para impugnar el pronunciamiento del juez.

Sobre el particular, la Sala en sentencia N°. 1120, de fecha 22 de septiembre de 2004, Exp. N° 2003-000502, en el caso de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘...En relación a la legitimidad o interés del recurrente sobre la delación planteada, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 117 del 13 de abril de 2000, caso Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Agropecuaria El Jobal C.A., y otro, expediente Nº 99-1030, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

‘...El formalizante alega que la sentencia recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento en torno a la oposición que a la medida de embargo ejecutivo realizó la sociedad mercantil Desarrollo Burita, C.A.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas oportunidades que para denunciar el vicio de incongruencia negativa es necesario que el recurrente en casación ostente legitimidad, entendiéndose por ella que el denunciante resulte afectado por la pretendida omisión de pronunciamiento. En efecto, en sentencia de 13 de agosto de 1992, reiterada en decisión de 9 de diciembre de 1998, y 21 de julio de 1999, (Belkis Astrid González Guerrero c/. Beltina María Zerpa de González), la Sala expresó:

‘De acuerdo a reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo’.

Por tanto, en el presente caso la recurrente no tiene legitimidad para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre la oposición formulada por la sociedad mercantil Desarrollo Burita, C.A., razón por la cual se desecha la denuncia.

Tal como claramente se observa, debe el recurrente tener una legitimidad o interés sobre las delaciones que plantea, de lo contrario se declarará su improcedencia...’. (Negrillas del texto).

Como corolario de lo expuesto y en atención al precedente jurisprudencial supra transcrito, el cual se reitera, esta sede casacional concluye en que el recurrente carece de interés procesal para alegar la predicha omisión de pronunciamiento respecto a una pretensión planteada por su contraparte; lo cual conlleva a la desestimación de la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece…’.

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la transcrita jurisprudencia y determinado que los alegatos cuya omisión de pronunciamiento expuestos en la delación fueron de una tercera interesada y no de quien recurre, la Sala concluye en que el recurrente carece de interés procesal para alegar la predicha omisión de pronunciamiento, lo cual conlleva a la desestimación de la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas y cursivas del texto).

De conformidad con los anteriores criterios jurisprudenciales y en aplicación de los mismos al sub iudice, esta Sala estima que el recurrente no tiene interés procesal para plantear la presente denuncia, pues el alegato que señala como silenciado, fue alegado por su contraparte, por lo que tal supuesto silencio del juez no le causa al demandante ningún agravio…’. (Destacado de la Sala).

De modo que acorde con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se aprecia que la formalizante carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecer a su contraparte, verificándose que no tiene interés procesal para aducir tal delación, en relación al presunto silencio de pruebas; ya que deviene de un argumento o probanzas planteadas por el demandante de autos  -su contraparte- al momento de interponer la acción planteada, con lo cual se constata su falta de interés procesal para esgrimir tal delación.

Por todo lo anterior, esta Sala forzosamente debe declarar la improcedencia de la denuncia, por la no configuración del vicio endilgado. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 317 y 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 12 y 362 ibídem, por falsa aplicación.

Señala el formalizante:

‘…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 y 317 eiusdem, denuncio la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, que ocurre cuando el juez encuadra de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante situaciones que no se subsumen en ella, esto es no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, violado (sic) asimismo el artículo 12 eiusdem, por cuanto debió atenerse exclusivamente a lo alegado y probado en autos, no supliéndole defensa a la parte demandante, como en efecto lo hizo, al relevarlo de probar los hechos que fundamentan su pretensión.

La presente denuncia se basa en los siguientes argumentos:

La contumacia del demandado en cuanto a contestar la demanda y promover pruebas, aunado a que la pretensión no contradiga expresamente un dispositivo normativo, no implica en automático considerar la existencia de la confesión ficta que a su vez conlleve la precedencia irreflexiva de la pretensión del accionante, pues conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda solo será declarada con lugar cuando estén plenamente comprobados los hechos constitutivos de la pretensión.

Quiere decir que, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, ello solo la coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos debatidos por el actor, sin embargo, esta omisión no releva al demandante de la carga de demostrar no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que esta se fundamenta.

Significa pues, que ante la demanda de simulación del contrato de cesión que nos ocupa, acción que no es contraria a derecho por disposición del artículo 1.281 del Código Civil, el accionante tenía el impretermitible deber de probar los supuestos de procedencia, independientemente que su contraparte quede confesa.

Así las cosa, según los términos de la última reforma de la demanda de fecha cuatro (4) de noviembre de 2024 (folios 139 al 162 de la primera pieza) arguye el demandante, concretamente en el título V, capítulo I de la simulación (folio 152 y vto) que las acciones intentadas (sic)…’quedarían ilusorias ante una arquitectura de insolvencia desplegada por la cesión de derechos patrimoniales de uno de los activos del demandado PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA, quien cede un bien inmueble a su hija BERTHA TERESA JIMÉNEZ RIVERO, y referido a la parcela numero 20 de la ‘ISLA DE SAMOTRACIA’ y la Quinta sobre ella edificada destinada a vivienda e identificada con el numero 20, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL PUEBLO VIEJO, del Complejo Turístico El Morro, número catastral N° 01-13-03-23-05-16-20, mediante documento de cesión otorgado ante el registro del Municipio Obispo y Cruz Paredes en fecha 14 de febrero de 2013, en el estado Barinas y posteriormente registrado en fecha (sic) de mayo del 2024, bajo el N° 2024.246, asiento registral 1, ante el registro del Distrito Sotillo del Estado (Sic) Anzoátegui’.

Indica, en síntesis (folios 152 in fine al 156), que los diferentes elementos que evidencian la simulación son: el precio vil de la estimación de la cesión; que el codemandado PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA al estar al tanto de las reclamaciones pecuniarias afectadas por el demandante, procede a insolentarse para escapar de las resultas de la acción de velo corporativo y registra una cesión patrimonial del inmueble antes mencionado a su hija, empleando el modus operandi de autenticar el documento en el año 2013 y luego registrarlo en 2024.

Que en el referido contrato de cesión existe absoluta omisión del recio, por lo que considera que la operación traslativa de derechos es invalida; que no se indica u forma de pago.

Se pregunta por qué se escogió una Notaria (sic) en el Estado (sic) Barinas;  por qué si esa oficina llevaba todo manualmente, tiene una nota digitalizada en la parte superior de la planilla única bancaria; por qué la firma del Registrador (sic) José Chávez es diferente a otros documentos otorgados por ese mismo Registrador (sic).

Indica, asimismo, en esta reforma libelar, que la simulación invocada tiene el fin de dejar sin efecto jurídico el contrato de cesión, de forma que la reclamación de los daños y perjuicios que se pretenden reclamar afecte el bien del principal responsable de los hechos, esto es, el codemandado PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA, ligado de forma indisoluble a la sociedad PEDMABE, C.A.,  evitando este acto de grosera insolencia patrimonial que se pretende con el contrato de cesión (folio 154 de la primera pieza).

Ahora bien, el juzgador ad quem expresa en la sección titulada ‘Del mérito de la causa’, de la sentencia recurrida lo siguiente:

(…Omissis…)

De cuya transcripción se aprecia que no hay pronunciamiento expreso positivo y preciso sobre la procedencia o improcedencia de los alegatos del demandante plasmados en la demanda.

Luego, en el numeral TERCERO del Capítulo (sic) denominado DECISIÓN el juzgador de Alzada (Sic) declara ‘la CONFESIÓN FICTA  de los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda que por Resolución (sic) de Contrato (sic) de alianzas, Levantamiento (sic) del Velo (sic) Corporativo (sic), Indemnización (sic) por Daños (sic) y Perjuicios (sic) y Simulación (sic) de un Contrato (sic) de Cesión (sic) fuere incoada. En el numeral Sexto…’ declara la NULIDAD del contrato de cesión sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 20 de la ‘ISLA DE SAMOTRACIA’ y la Quinta (sic) sobre ella edificada destinada a vivienda e identificada con el N° 20, ubicada en el Conjunto Residencial Pueblo Viejo, del Complejo Turístico El Morro, número Catastral (sic) 01-13-03-23-05-16-20, Municipio (sic) Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, celebrado entre los ciudadanos Pedro Concepción Jiménez Mota y Magdi Lorena Rivero Ortiz, (…) como cedentes y la ciudadana Bertha Teresa Chiquinquirá Rivero, (…) como cesionaria, autenticado en fecha 14 de febrero de 2013, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios obispos y Cruz Paredes del Estado (sic) Barinas, inscrito bajo el N° 29, folios 86 al 88, tomo 01, inscrito en el Registro Público del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 6/05/2024, quedando inscrito bajo el N° 2024-246, Asiento (sic) Registral (sic) I del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.13727 del Libro (sic) de folio Real (sic) del año 2024, sobre lo cual, se ordena hacer la participación correspondiente al registrador respectivo, una vez quede firme la presente decisión, y finalmente en el numeral Séptimo (sic), condena en costas del juicio a la parte demandada.

De todo cuanto se ha expuesto, queda evidenciado que el juzgador de última instancia, incurrió en falsa aplicación del artículo 362 del Código Civil, al desplazar exclusivamente sobre la parte demandada la comprobación del supuesto referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, relevando de todo tipo de pruebas al accionante, por lo cual no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Los Jueces (sic) de la república deben ser garantes del Estado democrático y social de derecho y Justicia (sic), de la supremacía constitucional y del carácter instrumental del proceso, establecido en los artículos 2, 7 y 257 constitucionales, para lo cual están obligados a efectuar una correcta interpretación del ordenamiento jurídico, de manera sistemática y no aislada, a fin de determinar si los pedimentos realizados por la accionante se encuentran debidamente fundamentados en aplicación del principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta, por lo que la infracción denunciada resulta determinante en el dispositivo del fallo, dado que la correcta aplicación del artículo 362 eiusdem, obliga al juzgadora comprobar la pertinencia o improcedencia de los hechos en que el demandante fundamenta la pretensión con el análisis de las pruebas acompañadas con el escrito libelar, dado que no promovió pruebas en el lapso probatorio transcurrido en primera instancia.

En consecuencia, solicito con el debido respeto, se declare procedente la presente denuncia…’. (Destacado de lo transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que la formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación considerando que no se subsume en ella, por cuanto no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, indicando que la alzada ‘...debió atenerse exclusivamente a lo alegado y probado en autos, no supliéndole defensa a la parte demandante, como en efecto lo hizo, al relevarlo de probar los hechos que fundamentan su pretensión…’.

En tal sentido, conforme al planteamiento efectuado, esta Sala de Casación Civil ha señalado respecto al vicio de falsa aplicación de una norma que el mismo se materializa cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso.

Así las cosas, las normas delatadas por falsa aplicación de los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:

Código de Procedimiento Civil

‘…Articulo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no aleados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…’.

‘…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente al mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…’.

Así las cosas, a objeto de solucionar lo pretendido por la formalizante de autos, esta Sala considera prudente referir lo concerniente a la figura jurídica de la confesión ficta, la cual se estableció en fallo N° RC-102, de fecha 11 de abril de 2019, expediente N° 2018-587, caso: 123.COM.VE, C.A., (anteriormente Orbitel de Venezuela, C.A.), contra Level 3 Venezuela, C.A., (anteriormente Telecomunicaciones Impsat, S.A., con posterioridad Global Croussining de Venezuela); señalando:

‘…Así pues, tenemos que el delatado artículo 362 del Código Civil, presuntamente infringido por la alzada por errónea interpretación, estatuye expresamente lo siguiente:

‘Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento’.

El contenido de la norma patentiza los requisitos de procedencia de la confesión ficta, la cual se verifica por la incomparecencia del demandado una vez transcurrido el plazo legal predeterminado de contestación; pero, su declaración pende de la estructuración simultánea de otros dos elementos que comportan (i) la determinación de si la demanda es en sí misma contraria a derecho y (ii) el examen de las pruebas radicadas en los autos.

En este orden de ideas constituye criterio pacífico y reiterado de las Salas Constitucional y de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que verificada la incomparecencia del demandado debidamente citado a contestar la demanda en el lapso legalmente establecido, produce para él una limitación en su actividad probatoria, pues no habiendo alegatos defensivos, sus pruebas solo deben apuntar a hacer contraprueba a los hechos libelados por el actor, de tal suerte que ello queda reducido a probar la inexistencia o inexactitud de esos hechos.

No se le permite, por tanto, al demandado que no contesta la demanda, probar excepciones perentorias ni hechos nuevos que no fueron expresa y oportunamente alegados; por consiguiente, las pruebas que con estos fines ofrezca el contumaz en el lapso legalmente establecido, por inútiles, resultan inapreciables por el juzgador si se dirigen a probar, como quedó dicho, cuestiones exceptivas o hechos no alegados en la contestación.

En efecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido el criterio judicial expuesto, entre otras, en la sentencia N° 106 de fecha 27 de abril de 2001, juicio: Herrería Tony, C.A., contra Inversiones Bantrab, S.A., reiterado posteriormente en las sentencias N° 804 de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Félix Cabrera y otro, contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A., y N° 246 de 3 de mayo de 2017, juicio: Alí Bustamante y otra contra New Worl Business Corporation, C.A., criterio que se ratifica en esta oportunidad, donde referente a los requisitos de la confesión ficta atinentes a la incomparecencia del demandado a contestar la demanda y a que ‘nada probare que le favorezca’, se asentó en la primera de aquellas decisiones que:

‘…Considera la Sala, que la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley (sic). Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.

La Sala considera que el concepto ‘si nada probare que le favorezca’ debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio’. (Destacado y subrayas añadido).

Dicho criterio también es compartido por la Sala Constitucional de esta máxima jurisdicción como se observa, entre otras, de las sentencias N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, juicio: Teresa Rondón, N° 912 datada el 12 de agosto de 2010, juicio: Vicenta Pernía, y N° 362 de 9 de mayo de 2014, juicio: Florinda Diz, donde sobre el punto concernido esa Sala asentó, en la segunda de las decisiones mencionadas, lo que se copia de seguidas:

‘…En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

(…Omissis…)

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal’.

Por su parte la doctrina y jurisprudencia reiterada de esta Sala, que se señala ad exemplum a continuación, reflejada en sentencias números RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Exp. N° 2016-334; reafirman los dos vetustos adagios que son consecuencia de la confesión ficta y que expresan: ‘A confesión de parte relevo de prueba’ y ‘El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen’, señalando al respecto lo siguiente:

‘...Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas, contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:

‘...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: ‘A confesión de parte relevo de prueba’ y del viejo adagio Latino que expresa: ‘Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt’, El (sic) derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…’. (Destacados de la sentencia).

Establecido lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles se da por reproducido la parte motiva del fallo recurrido, el cual se encuentra transcrito en la presente decisión, para así dilucidar lo pretendido por la formalizante en esta delación; de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Sala a objeto de verificar lo aducido por la recurrente en casación considera transcribir lo pertinente de la recurrida, la cual estableció lo siguiente:

‘…Bajo este contexto, y delimitado los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, este Tribunal (sic) Superior (sic) previa revisión de las actas procesales, observa:

Tal como fue supra señalado, es evidente que el lapso para dar contestación a la demanda, feneció sin que se verificara el acto en cuestión, toda vez que, como bien se afirmó, no consta en las actas procesales la consignación de escrito de contestación de la demanda, pese haberse constatado la citación tácita de los demandados para la época en la que fue admitida la última reforma al escrito libelar en fecha 19/12/2024.

Con respecto al segundo requisito, relativo a que la acción no sea contraria a derecho, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fallo N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003 (…)

(…Omissis…)

Así pues, este Tribunal (sic) Superior (sic) verificó que la pretensión procesal del actor versa sobre la Resolución (sic) de contrato de alianzas, levantamiento de un contrato de cesión, indemnización por daños y perjuicios y simulación de un contrato de cesión, pretensiones que se encuentran legalmente consagradas y amparadas en el Código Civil, concretamente en sus artículos 1.167, 1.277 y 1.281. De igual forma, en atención al control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra amparada jurídicamente la petición de levantamiento del velo corporativo de la empresa demanda, consistente en la desaplicación de lo establecido en los artículos 201 y 205 del Código de Comercio, para así garantizar la tutela judicial efectiva del demandante y hacer personalmente responsables a sus socios, todo ello, en armonía con el fallo N° 700 dictado por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo del año en curso.

Finalmente, en relación al tercer y último requisito, referido al deber de examinar la actividad probatoria ejercida por el demandado contumaz  en contestar la demanda, a fin de verificar si fue aportado al proceso una contra prueba capaz de desvirtuar los dichos del  actor expresados en su escrito libelar, debe este Tribunal (sic) Superior (sic) señalar que de la revisión minuciosa efectuada a las actas se observa que los demandados no hicieron uso de la fase probatoria concedida por el legislador ante la contestación a la demanda omitida, no existiendo entonces en autos elemento alguno que, aportado por el demandado, deba ser objeto de examen por parte de esta Alzada (sic), y por ende, logre desvirtuar los hechos plasmados por el actor en su libelo de demanda, o enervar la acción propuesta por ser contraria a derecho…’. (Destacado de lo transcrito).

Ahora bien, del texto de la recurrida se evidencia, que el tribunal de alzada, determinó que ‘…como bien se afirmó, no consta en las actas procesales la consignación de escrito de contestación de la demanda, pese haberse constatado la citación tácita de los demandados para la época en la que fue admitida la última reforma al escrito libelar en fecha 19/12/2024…’, determinando la alzada en razón de lo antes señalado con que ‘…la pretensión procesal del actor versa sobre la Resolución (sic) de contrato de alianzas, levantamiento de un contrato de cesión, indemnización por daños y perjuicios y simulación de un contrato de cesión, pretensiones que se encuentran legalmente consagradas y amparadas en el Código Civil…’, y que ‘…en relación al tercer y último requisito, referido al deber de examinar la actividad probatoria ejercida por el demandado contumaz  en contestar la demanda, a fin de verificar si fue aportado al proceso una contra prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor expresados en su escrito libelar, debe este Tribunal (sic) Superior (sic) señalar que de la revisión minuciosa efectuada a las actas se observa que los demandados no hicieron uso de la fase probatoria concedida por el legislador ante la contestación a la demanda omitida, no existiendo entonces en autos elemento alguno que, aportado por el demandado, deba ser objeto de examen por parte de esta Alzada (sic), y por ende, logre desvirtuar los hechos plasmados por el actor en su libelo de demanda, o enervar la acción propuesta por ser contraria a derecho…’.

Concluyendo con que ‘...efectivamente operó en el sub iudice la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

Es evidente entonces, que en concreto, el juez de última instancia verificó exhaustivamente que procedía la confesión ficta en el presente asunto, toda vez que no existió contestación al fondo de la acción incoada por parte de las codemandadas, aunado a que no promovieron pruebas y verificando que la acción intentada no es contraria a la ley; en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de esta Sala procedió a decretar la misma por la verificación de los tres (3) requisitos esenciales de manera simultánea para la procedencia de la mencionada figura jurídica, criterio este sostenido por esta Sala en el fallo precedentemente reflejado, cuando se señaló ‘…El contenido de la norma patentiza los requisitos de procedencia de la confesión ficta, la cual se verifica por la incomparecencia del demandado una vez transcurrido el plazo legal predeterminado de contestación; pero, su declaración pende de la estructuración simultánea de otros dos elementos que comportan (i) la determinación de si la demanda es en sí misma contraria a derecho y (ii) el examen de las pruebas radicadas en los autos…’.

Por tal motivo, se aprecia de la transcripción de la recurrida efectuada anteriormente, que conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, (siendo esta la norma que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la situación acaecida en el actual caso), determinó que operó tal figura jurídica al constatarse que las co-demandadas -se reitera- no dieron contestación a la demanda, no promovieron elementos probatorios para enervar o contrarrestar la acción incoada, y aunado a ello se verificó que la acción incoada no era contraria a derecho; lo cual evidentemente la consecuencia legal era la confesión ficta dictaminada acertadamente por la superioridad de segundo grado.

Así las cosas, en razón a todo lo antes verificado, y del análisis y estudio de la presente denuncia, esta Sala considera que contrario a lo alegado por la formalizante en casación, la alzada no incurre la infracción de ley delatada, como consecuencia de ello, se deberá declarar improcedente la presente denuncia. Así se declara.

-III-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción por falta de aplicación d  los artículos 12 y 509 eiusdem, al incurrir en silencio de pruebas.

Señala la formalizante:

‘…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,  por falta de aplicación en concordancia con el artículo 12 eiusdem, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, al incumplir con el deber ineludible de analizar las pruebas de la actora, por cuyo motivo no se atuvo a lo alegado y probado en autos para declarar con lugar la demanda, comprobando con ello la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y por ende, al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para tener por confeso al demandado, el juez debe verificar que la petición sea legal y que no existan otras pruebas en contra.

En efecto, ciudadanos Magistrados, la figura de la confesión ficta que contempla la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, constituye una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no de contestación a la demanda en los plazos legales genera, no son aplicables sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) que no lograre probar nada que le favorezca y ii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos.

Por su parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, determina imperativamente que los jueces solo pueden declarar con lugar la demanda si, a su juicio, no existe plena prueba de los hechos alegados en ella y, en caso de duda, deberán sentenciar a favor del demandado.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el sub iudice, las pretensiones propuestas contra mis representados se dirigen, en primer termino (sic), a la resolución de los contratos de alianzas, que señala el demandante JUAN MARTÍNEZ SEGURA haber celebrado con la codemandada sociedad mercantil PEDMABE, C.A., el veinticuatro (24) de enero y doce (12) de marzo de 2018, con pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios causados con ocasión del presunto incumplimiento contractual; en segundo termino (sic), el levantamiento del velo corporativo, para penetrar en la esfera personal de sus accionistas PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ,  de manera de afectar sus bienes para lograr el resarcimiento demandado; y en tercer lugar, simulación del contrato de cesión, celebrado entre estos dos últimos con la codemandada BERTHA TERESA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ RIVERO, mediante documento autenticado el catorce (14) de febrero de 2013, posteriormente protocolizado el seis (6) de mayo de 2024, acciones estas contempladas en los artículos 1.167 y 1.281 del Código Civil, y respecto, a la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo encuentra soporte en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los operadores de justicia la obligación de asegurar la integridad del Texto (sic) Fundamental (sic). Así, en caso de incompatibilidad entre este y una ley u otra norma jurídica, deberá aplicar las disposiciones constitucionales.

Así, para que opere la aplicación del citado artículo 1.167, es menester demostrar la existencia de un contrato lícito libremente celebrado entre las partes, el hecho del incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de estas y los daños y perjuicios ocasionados producto de ese incumplimiento.

Por su parte, la acción contemplada en el mencionado artículo 1.281 requiere las pruebas concurrente de un acuerdo simulatorio entre las partes, una discordancia entre la voluntad real y la declarada y la intención de crear una apariencia engañosa disimulada o un acto ficticio para perjudicar a terceros, requiriendo en algunos caso, el contradocumento como prueba principal entre las partes.

A su vez, los fundamentos principales para aplicar la teoría del levantamiento corporativo, giran en torno a la demostración del abuso, fraude o desvió de la finalidad mercantil de la sociedad con el fin de evadir obligaciones, de tal forma que sea necesaria la desaplicación en este caso de los artículos 201 y 205 del Código de Comercio, por control difuso para responsabilizar a socios por actos ilícitos o fraudulentos, que como apuntala propia sentencia citada por el ad quem en la sentencia recurrida (…)

En este sentido, en el Capítulo (sic) titulado ‘Del mérito de la causa’, expresa la recurrida, lo siguiente:

(…Omissis…)

De la anterior transcripción de la motiva de la sentencia recurrida se evidencia que el ad quem, para declarar la confesión ficta en contra de mis mandantes, si bien determinó que (…), sin embargo no expresó cuales fueron los elementos probatorios cursantes en las actas procesales que, según su narración, dejan establecidos  los supuestos de procedencia de la pretensión, puesto que –como antes se señaló- a pesar de que en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado por el actor, empero esta omisión no releva al demandante de la carga de probar los supuestos de procedencia de la acción, por imperativo de los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, ni al Juez (sic) de apreciarlos y valorarlos, de conformidad con el artículo 509 eiusdem, de manera que la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación valida (sic) para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoya sobre bases que puedan resultar falaces.

Por lo tanto, el ad quem incurrió en el denunciado vicio de inmotivación del fallo al no establecer cuales (sic) fueron las pruebas que lo llevaron al convencimiento:

a. del incumplimiento contractual de la sociedad mercantil PEDMABE, C.A., que provoque el pago de lo presuntamente debido y el resarcimiento de daños y perjuicios;

b. la justificación para la desaplicación de los artículos 201 y 205 del Código de Comercio para proceder al levantamiento del velo corporativo de manera de satisfacer, no solo con los bienes propios de sus socios, sino también con el bien de una tercera absolutamente ajena al contrato cuya resolución se demanda, como lo es la codemandada BERTHA TERESA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ RIVERO, quien fue traída forzosamente a un proceso sin que exista conexión entre ella y los contratos de alianzas estratégicas; y

c. las pruebas que lo llevaron al convencimiento de que la cesión autenticada el catorce (14) de febrero de 2013 (casi cinco (5) años antes de la celebración de los contratos de alianzas estratégicas), posteriormente protocolizada el seis (6) de mayo de 2024, es simulada y que, por tanto, esconde un acto jurídico distinto al que aparece haberse realizado.

d. Omite de igual forma, en absoluta inobservancia de los criterios vinculantes para los órganos jurisdiccionales, emanados de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, para la aplicación de la medida excepcional de levantamiento de velo corporativo, contrariando el necesario mandato de análisis y fundamentación expresa, formal y exhaustiva que ratifica el citado fallo N° 700, del 14 de mayo de 2005.

Estos vicios, por vía de consecuencia, comportan la infracción de la garantía a la tutela judicial efectiva, toda vez que si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser, motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, por cuya razón, la norma que debió aplicar para resolver la controversia y que no fue aplicada por el juzgador de última instancia, es la del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de (…); en concordancia con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional, para la aplicación de la medida excepcional de despersonalización de PEDMABE, C.A.

De haber aplicado correctamente la norma del artículo 509 mis representados hubiesen podido conocer los motivos que llevaron al juez de la recurrida a apreciar o desestimar las pruebas del demandante, para descartar cualquier posible apreciación que pudiera parecer arbitraria permitiéndole así a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa frente a una sentencia desfavorable, por errores en la apreciación del material probatorio.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito, con el debido respeto, sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia del ello, anule la totalidad del fallo recurrido en casación…’. (Destacado de lo transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación la formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por incurrir en silencio de pruebas, lo que -a su entender- omitió en forma absoluta el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, refiriendo que no se analizaron todas y cada una de ellas lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, al incumplir con el deber ineludible de analizar las pruebas del demandante antes de declarar la confesión ficta, todo conforme al contenido del precepto legal antes mencionado.

Refiriendo en su formalización que el juzgado superior no expresó cuales fueron los elementos probatorios que -a su entender- dejaron establecidos  los supuestos de procedencia de la acción incoada.

Indicando del mismo modo, que la alzada incurrió en el inmotivación del fallo al no establecer cuáles fueron las pruebas que lo llevaron a su convencimiento, teniendo la obligación de expresar una resolución motivada, razonable, congruente, fundada en derecho.

Ahora bien, la Sala en el análisis y estudio de la presente delación y de la comparación efectuada con la segunda delación por infracción de ley (previamente resuelta) del escrito de formalización de la co-demandada ciudadana Bertha Teresa Chiquinquirá Jiménez Rivero, observa que ambas denuncias refieren a delatar en idénticos términos el silencio de pruebas, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, la Sala en aras de la economía procesal y para evitar tediosas repeticiones de los argumentos que sirvieron de fundamento para desechar la segunda delación por infracción de ley del escrito de formalización de la co-demandada ciudadana Bertha Teresa Chiquinquirá Jiménez Rivero, las da íntegramente por reproducida y establece sus mismos efectos jurídicos.

Por todo lo antes expuesto, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 317 y 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 12 y 362 ibídem, por falsa aplicación.

Señala el formalizante:

‘…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 y 317 eiusdem, denuncio la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, que ocurre cuando el juez encuadra de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante situaciones que no se subsumen en ella, esto es no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, violado (sic) asimismo el artículo 12 eiusdem, por cuanto debió atenerse exclusivamente a lo alegado y probado en autos, no supliéndole defensa a la parte demandante, como en efecto lo hizo, al relevarlo de probar los hechos que fundamentan su pretensión.

La presente denuncia se basa en los siguientes argumentos:

Como se dejó establecido en la precedente denuncia, la contumacia del demandado en cuanto a contestar la demanda y promover pruebas, aunado a que la pretensión no contradiga expresamente un dispositivo normativo, no implica en automático considerar la existencia de la confesión ficta que a su vez conlleve la precedencia irreflexiva de la pretensión del accionante, pues conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda solo será declarada con lugar cuando estén plenamente comprobados los hechos constitutivos de la pretensión.

Quiere decir que, aun cuando la parte demandad no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, ello solo la coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos debatidos por el actor, sin embargo, esta omisión no releva al demandante de la carga de demostrar no sólo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que esta se fundamenta.

Significa pues, que ante la demanda de resolución de contrato, resarcimiento por daños y perjuicios, levantamiento del velo corporativo de la codemandada sociedad mercantil PEDMABE, C.A., y simulación del contrato de cesión celebrado por PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ con la codemandada BERTHA TERESA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ RIVERO, mediante documento autenticado el catorce (14) de febrero de 2013, posteriormente protocolizado el seis (6) de mayo de 2024, las cuales no son contrarias a derecho por disposición de la Ley, el accionante tenía el impretermitible deber de probar los supuestos de procedencia, independientemente que su contraparte quede confesa, así como demostrar los elementos que justifiquen la aplicación de la medida excepcional de despersonalización de la entidad jurídica demandada.

Así las cosas, según los términos de la última reforma de la demanda de fecha cuatro (4) de noviembre de 2024 (folios 139 al 162 de la primera pieza), arguye el demandante en síntesis, lo siguiente:

Que en el año 2018, el codemandado PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA, le indicó que estaba negociando con la estatal petrolera PDVSA, el alquiler de unas tubería -material de procura- que requerían para el Estado (sic) Anzoátegui, por lo que necesitaba un inversor capitalista para importar tuberías para surtir el requerimiento.

Que también le explicó que se trataba de una negociación expedita, donde obtendría una rentabilidad anual, proponiéndole suscribir un acuerdo de alianza estratégica para blindar la operación, soportada por la sociedad mercantil  PEDMABE, C.A.

Que el demandante JUAN MARTÍNEZ SEGURA, aceptó la propuesta firmando en consecuencia el 24 de enero de 2018, un acuerdo privado de alanza (sic) estratégica con la mencionada empresa, donde se hizo constar que, como inversionista haría un aporte de DOS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (USD $2.000.000), para la compra de quinientos (500) tubos Heavy Weigth (HW) nuevos, cuyo monto transfirió en la misma fecha.

Que se estimó que la alianza duraría veintisiete (27) meses, pudiendo ser prorrogada por un año a consideración y de común acuerdo de las partes.

Explica que pasados dos (2) meses de haber suscrito la alianza estratégica el codemandado PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA,  le informó que la estatal PDVSA necesitaba una mayor cantidad de tubos de la esperada y dado que la empresa PEDMABE, C.A., no contaba con la liquidez necesaria para asumir una segunda inversión de capital de esa magnitud, le propuso extender el acuerdo de alianza estratégica bajo los mismos términos, pues cuanto mayor sea la inversión, mayor será la rentabilidad.

Sostiene que, bajo tales condiciones y la confianza entre las partes, aceptó la propuesta, suscribiendo un segundo acuerdo en fecha 12 de marzo de 2018, aportando adicionalmente la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS (USD% 1.000.000) para la adquisición de 250 tubos Heavy Wiegth (HW) nuevos, transferidos -según indica- en la mima (sic) fecha; y posteriormente, el 14 de marzo de 2019, hizo un tercer aporte de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DÓLARES AMERICANOS (UDS$ 216.000) mediante transferencia bancaria, para la adquisición de 180 tubos pesados nuevos, para un total de 930 tubos nuevos.

Argumenta el libelista que durante el tiempo que duró la negociación preguntaba al codemandado PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA el status de la negociación. Que en forma reiterada le solicitó se le permitiera requerimientos de procura con la estatal PDVSA. Que para el cierre del negocio ello no fue posible, puesto que ni PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA ni su socia MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ le permitieron el acceso al patio de la compañía PEDMABE, C.A.,  en la ciudad de Maturín.

En fin, sostiene el demandante que no se le informó sobre el avance de la contratación con PDVSA ni la utilidad que debía obtener producto de la inversión de capital, que totalizó la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 3.216.000).

Denuncia el tráfico de materiales estratégicos de PDVSA y legitimación de capitales, presuntamente, por parte de los representantes de la sociedad mercantil PEDMABE, C.A.,  según lo explica en el folio 143 de la primera pieza del expediente.

Aduce, bajo el título de (…)

Luego de una extensa narración del libelista fundamentando hechos relativos a la cobranza extrajudicial, incumplimiento de los acuerdos, estimación de los daños y perjuicios materiales y levantamiento del velo corporativo, sostiene, concretamente en el título V, capítulo I de la simulación (folio  152 y vto), que las acciones intentadas (…)  

Indica en síntesis (folios 152 in fine al 156) que los diferentes elementos que evidencian la simulación son: el recio vil de la estimación de estar al tanto de las reclamaciones pecuniarias efectuadas por el demandante, procede a insolventarse para escapar de las resultas de la acción de velo corporativo y registra una cesión patrimonial del inmueble antes mencionado a su hija, empleando el modus operandi de autenticar el documento en el año 2013 y luego registrado en 2024.

Que en el referido contrato de cesión existe absoluta omisión de precio, por lo que considera que la operación traslativa de derechos es invalida; que no se indica su forma de pago.

Se pregunta por qué se escogió una Notaria (sic) en el Estado (sic) Barinas; por qué si esa oficina llevaba todo manualmente, tiene una nota digitalizada en la parte superior de la planilla única bancaria, por qué la firma del Registrador (sic) José Chávez es diferente a otros documentos otorgados por ese mismo Registrador (sic).

Indica, asimismo, en esta reforma libelar, que la simulación invocada tiene el fin de dejar sin efecto jurídico el contrato de cesión, de forma que la reclamación de los daños y perjuicios que se pretenden reclamar afecte el bien del principal responsable de los hechos, esto es, el codemandado PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA, ligado de forma indisoluble a la sociedad PEDMABE, C.A., evitando este acto de grosera insolvencia patrimonial que se pretende con el contrato de cesión (folio 154 de la primera pieza).

Ahora bien, el juzgador ad quem expresa en la sección titulada ‘Del mérito de la causa’ de la sentencia recurrida, lo siguiente:

(…Omissis…)

De cuya transcripción se aprecia que no hay pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la procedencia o improcedencia de los alegatos del demandante plasmados en la demanda, sucintamente transcrito en párrafos precedentes.

Luego en los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del capítulo denominado DECISIÓN, el juzgador de Alzada (sic) declaró:

(…Omissis…)

Y finalmente en el numeral Séptimo (sic), condenó en costas del juicio a la parte demandada.

De todo cuanto se ha expuesto, queda evidenciado que el juzgador de última instancia, incurrió en falsa aplicación del artículo 362 del Código Civil, al desplazar exclusivamente sobre la parte demandada la comprobación del supuesto referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, relevando de todo tipo de pruebas al acciónate, por lo cual no se atuvo a lo alegado y probado en autos, situación que se agrava en tanto en cuanto el libelista, para justificar su actitud dolosa y ‘…maquinaciones fraudulentas de los demandados tanto como personas natrales como en representación de la empresa PEDMABE, C.A., …para evitar los compromisos asumidos y beneficiarse injustamente con el capital ajeno que fuere invertido’, los señala como partícipes de un presunto tráfico de materiales estratégicos de PDVSA y legitimación de capitales imputación de tan extrema gravedad que no puede quedar apañada bajo la ficción de una confesión ficta, tanto más cuando envuelve el patrimonio de una empresa del Estado Venezolano (sic).

Los Jueces (sic) de la república deben ser garantes del Estado democrático y social de derecho y Justicia (sic), de la supremacía constitucional y del carácter instrumental del proceso, establecido en los artículos 2, 7 y 257 constitucionales, para lo cual están obligados a efectuar una correcta interpretación del ordenamiento jurídico, de manera sistemática y no aislada, a fin de determinar si los pedimentos realizados por la accionante se encuentran debidamente fundamentados en aplicación del principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta, por lo que la infracción denunciada resulta determinante en el dispositivo del fallo, dado que la correcta aplicación del artículo 362 eiusdem, obliga al juzgadora comprobar la pertinencia o improcedencia de los hechos en que el demandante fundamenta la pretensión con el análisis de las pruebas acompañadas con el escrito libelar, dado que no promovió pruebas en el lapso probatorio transcurrido en Primera (sic) Instancia (sic).

En consecuencia, solicito con el debido respeto, se declare procedente la presente denuncia…’. (Destacado de lo transcrito).

 Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que la formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación considerando que no se subsume en ella, por cuanto no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, indicando que la alzada ‘...debió atenerse exclusivamente a lo alegado y probado en autos, no supliéndole defensa a la parte demandante, como en efecto lo hizo, al relevarlo de probar los hechos que fundamentan su pretensión…’.

Ahora bien, la Sala en el análisis y estudio de la presente delación y de la comparación efectuada con la tercera delación por infracción de ley (previamente resuelta) del escrito de formalización de la co-demandada ciudadana Bertha Teresa Chiquinquirá Jiménez Rivero, observa que ambas denuncias refieren a delatar en idénticos términos la falsa aplicación de los artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, la Sala en aras de la economía procesal y para evitar tediosas repeticiones de los argumentos que sirvieron de fundamento para desechar la tercera delación por infracción de ley del escrito de formalización de la co-demandada ciudadana Bertha Teresa Chiquinquirá Jiménez Rivero, las da íntegramente por reproducida y establece sus mismos efectos jurídicos.

Por todo lo antes expuesto, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar los recursos extraordinarios de casación propuestos por los co-demandados recurrentes en el presente caso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR los recursos extraordinarios de casación anunciados y formalizados por los co-demandados recurrentes ciudadanos Bertha Teresa Chiquinquirá Jiménez Rivero, Magdi Lorena Rivero Ortiz y Pedro Concepción Jiménez Mota y la sociedad mercantil denominada PEDMABE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de octubre de 2025.

2.- Se CONDENA EN COSTAS de los recursos extraordinarios de casación a los co-demandados recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del fallo).

 

-III-

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

 

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de   …sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25, en su cardinal 10 establece lo siguiente:

 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...Omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.”.

 

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión, conjuntamente con medida cautelar, de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil, signada con el N° 151/2026 del 20 de marzo de 2026, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

 

-IV-

consideraciones para decidir

 

Establecido lo anterior, resulta menester reiterar la discrecionalidad de la que goza la Sala al momento de estudiar una revisión constitucional, la cual no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango. En consecuencia, dado que la presente solicitud no se halla incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ADMITE la revisión solicitada, dejando constancia de que la parte actora solicitante consignó la copia certificada de la decisión impugnada en la oportunidad de la interposición de la solicitud de revisión. Así se decide.

 

Por otra parte, observa esta Sala que en el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional interpuesta, la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión, fundamentando la misma en que la decisión: “…existen violaciones flagrantes, manifiestas y estructurales a la Constitución que justifican sobradamente la presunción favorable sobre el derecho invocado por los recurrentes. Esta Sala, en el caso FAVENGO (sentencia número 0781 del 28 de mayo de 2025), acordó medida cautelar de suspensión de efectos de una sentencia de la Sala de Casación Civil cuando verificó prima facie la existencia de violaciones constitucionales. En el presente caso, las violaciones son de igual o mayor gravedad”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Manifestó, que: “El peligro de que la mora proceso inherente a la tramitación del presente recurso de revisión se haga ilusoria la ejecución del fallo definitivo es inminente, actual y de gravedad extrema. La sentencia impugnada se encuentra firme y ejecutoriada, lo que habilita al demandante a solicitar la ejecución forzosa de inmediato”.

 

Agregó, que: “Además del riesgo derivado de la mora procesal, la ejecución de la sentencia impugnada generaría un daño cierto, concreto, inminente y de imposible o extremadamente difícil reparación para los recurrentes. Este elemento –que distingue a la medida cautelar innominada del régimen cautelar ordinario- se verifica con nitidez en el caso de autos por las siguientes razones derivados de la ejecución de la sentencia impugnada lo que generaría un daño cierto, concreto inminente y de imposible o extremadamente difícil reparación…”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Por tanto, en atención al criterio expuesto, esta Sala Constitucional, atendiendo a que en anteriores oportunidades ha decretado medidas cautelares dentro de los procedimientos de revisión (Cfr. Sentencias de la Sala Constitucional Números. 2275/2001, 2197/2004, 428/2005, 183/2007, entre otros) y visto que la parte solicitante denunció violaciones que hacen presumir preliminarmente a esta Máxima Instancia, que presuntamente se vulneró el  principio del juez natural, tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal N° 151/2026 de fecha 20 de marzo de 2026, que declaró “…1.- SIN LUGAR los recursos extraordinarios de casación anunciados y formalizados por los co-demandados recurrentes ciudadanos Bertha Teresa Chiquinquirá Jiménez Rivero, Magdi Lorena Rivero Ortiz y Pedro Concepción Jiménez Mota y la sociedad mercantil denominada PEDMABE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de octubre de 2025. 2.- Se CONDENA EN COSTAS de los recursos extraordinarios de casación a los co-demandados recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”; hasta tanto se resuelva la presente revisión. Así se decide.

 

En vista del argumento planteado, esta Sala considera necesario, para un mejor análisis de la situación planteada, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, remita a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la totalidad del expediente relacionado la acción de resolución de contrato de alianzas, daños y perjuicios levantamiento del velo corporativo y simulación de contrato de cesión incoada por el ciudadano Juan Martínez Segura, contra los ciudadanos Pedro Concepción Jiménez Mota, Magdi Lorena Rivero Ortiz Berta Teresa Chiquinquirá Jiménez Rivero y la sociedad mercantil Pedmabe C.A., supra identificados. Así se establece.

 

Así las cosas, con el objeto de lograr el cumplimiento más expedito de lo dispuesto, esta Sala considera preciso ordenar a la Secretaría de esta Sala, que notifique del presente auto  al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, con arreglo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Finalmente, se le indica al prenombrado juzgado que deberá remitir la información requerida dentro de los cinco (5) días más cuatro (4) días hábiles por el término de la distancia, contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 145 eiusdem.

 

Asimismo, se advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

-V-

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:

 

PRIMERO: ADMITE la solicitud de revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2026, por la Sala de Casación Civil, signada con el N° 0151/2026 en el asunto AA20-C-2026-000007, solicitada por los abogados Juan Luis Maleno Guarache y Francisco Guzmán Yaguaran, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Bertha Teresa Chiquinquirá Jiménez Rivero, Pedro Concepción Jiménez Mota, Magdi Lorena Rivero Ortiz y la sociedad mercantil PEDMABE C.A., supra identificados.

 

 SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia N° 151/2026 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de marzo de 2026.

 

TERCERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, para que dentro del lapso de cinco (5) días más cuatro (4) días hábiles por el término de la distancia, contados a partir de su notificación, remita el expediente original relacionado con la acción de resolución de contrato de alianzas, daños y perjuicios levantamiento del velo corporativo y simulación de contrato de cesión incoada por el ciudadano Juan Martínez Segura, contra los ciudadanos Pedro Concepción Jiménez Mota, Magdi Lorena Rivero Ortiz Berta Teresa Chiquinquirá Jiménez Rivero y la sociedad mercantil Pedmabe C.A., supra identificados.

 

CUARTO: ORDENA la notificación de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

 

QUINTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique el contenido de esta decisión vía telefónica, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

      Ponente

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

26-0483

MAVG.