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MAGISTRADA PONENTE: JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Mediante
oficio n.° 155/2025, de fecha 12 de noviembre de 2025, emanado de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y recibido el 20 de
enero de 2026 en esta Sala Constitucional, se remitió el expediente identificado con la nomenclatura JP01-O-2025-000015, contentivo
de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Reyner
Daniel Bello Mota, Brayan José Burgos Hernández y Sofía Neredi Mota Colina, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.791,
142.378 y 186.861 respectivamente, en su carácter de defensores privados del
ciudadano CARLOS ARTURO CAMERO SÁNCHEZ,
titular de la cédula de identidad n.° V-20.724.542, contra el acta de la
audiencia preliminar de fecha 21 de abril de 2025 y el auto fundado de apertura
a juicio del 5 de mayo de 2025, atribuidas al Tribunal Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Todo ello,
con ocasión al proceso penal que se le sigue al ciudadano supra identificado por la presunta comisión de los delitos de robo
agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales
1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado
con el artículo 83 del Código Penal y robo agravado, artículo 458 eiusdem, ambos en grado de coautoría, en
perjuicio del ciudadano Luis Emilio González.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido
por la defensa privada del ciudadano Carlos Arturo
Camero Sánchez, contra la decisión dictada por la aludida Corte de Apelaciones en fecha
10 de julio de 2025, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la
acción de amparo, “… por no darse los
supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal
sentido los autos objeto de la presente acción de amparo se mantienen
incólumes…”.
En esa misma fecha (20 de enero de 2026), se dio
cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de
jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada
Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente
manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana
Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen
Hernández Robles.
Realizado el estudio del caso, se pasa a
dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
Los defensores privados del ciudadano Carlos Arturo Camero Sánchez sostienen en su escrito, los siguientes argumentos:
1.- Denuncia por extralimitación de competencia y ausencia de motivación en
el auto de apertura.
Que, “… el tribunal agraviante violó
flagrantemente los derechos y garantías constitucionales expuestos, cuando
actuando fuera del marco su (sic) competencia,
omitió su deber de determinar con
precisión los aspectos circunstanciales de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que serán objeto del
juicio oral y público llevado a cabo contra [su] representado (…) esto, en el Auto de Apertura a
Juicio de fecha 05 de Mayo de 2025 (F.
69 al F. 76 de las copias certificadas) en contravención a los preceptos
Constitucionales (Arts. 26, 49 y 257), al artículo 314 de la Ley de Reforma del
Código Orgánico Procesal Penal y, al concepto de ausencia de motivación absoluta
que estableció la Sala Constitucional (…) omisión ésta que no solo lesiona …”.
2.- Denuncia por infracción al derecho de petición y vicios en la sustanciación (ausencia de notificación y alteración de actas).
Que, “… lo relativo a – la omisión de pronunciamiento oportuno y adecuado del derecho de petición efectuado en fecha 10 de junio de 2025 (…) cuando se solicitó al agraviante, la fijación de la –Audiencia Preliminar- a fin de ejercer el obstáculo a la persecución de la acción penal habida cuenta, que para el momento en que esta defensa revisó el respectivo expediente, no constaban en autos, el acta de la audiencia preliminar, ni las decisiones que emanan de ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 de la Ley adjetiva penal, siendo ésta última también cuestionada en amparo constitucional porque violentó, como se dijo ut supra – el derecho constitucional que tenemos, a obtener una resolución fundada en derecho-. Lo cual delatamos en este acto, aunado a que no sólo se incorporaron irregularmente a la causa, incluso sin firma de la secretaría del tribunal, como bien se puede apreciar del acta de la audiencia preliminar (F. 60 al F. 62 de las copias certificadas), sino que fueron agregadas de manera sorpresiva con anterioridad a la mentada diligencia, sin hasta ahora obtener una respuesta oportuna y adecuada que justifique la actuación de la agraviante; tal como se coteja del testado de la foliatura del cuerpo de la pieza de la causa original JP-11-P-2018-00938, y de las pruebas que acompañamos en copia certificada con la presente acción. Vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso porque –omitió- hacer el llamamiento (Notificación) para dar apertura al lapso ley (sic) a que se refiere (sic) 309 y 311 de la ley adjetiva penal…”.
Finalmente solicitaron que: 1. Se admitiera la acción de amparo; 2. Se dictara medida cautelar innominada que ordenara la suspensión de los efectos del auto de apertura a juicio; 3. Se fijara el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional; 4. Se admitieran y evacuaran las pruebas promovidas y 5. Se declarase con lugar la presente acción.
DE LA SENTENCIA
APELADA
La decisión que resolvió en primera instancia la acción
de amparo fue dictada el 10 de julio de 2025, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual se declaró
improcedente in limine litis, en los
términos que a continuación se transcriben:
“PUNTO PREVIO
La solicitud de
amparo satisface las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que,
desde este punto de vista, cumple con los requisitos procedimentales para su
tramitación. Así se declara.
En cuanto a los
requisitos de admisibilidad, observa la Corte de Apelaciones que hasta el
momento no surge de la solicitud de amparo ninguno de los supuestos que a lo
largo de sus numerales establece el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos
y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DE
LA COMPETENCIA
Se desprende del
escrito de amparo interpuesto por los Abogados Reyner Daniel Bello Mota, Brayan
José Burgos Hernández y Sofía Neredi Mota Colina en su condición de Defensas
Privadas que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa
al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico,
Extensión Calabozo.
Establece el penúltimo
aparte del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la Acción de
Amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el
Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte,
el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la
República (sic), conocerá de la Acción de Amparo (sic) un Tribunal Superior (sic) de aquél.
Sobre este
particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de
Apelaciones (sic) para
conocer de la Acción de Amparo Constitucional (sic) contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor
jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será
el tribunal superior, es decir, que el superior jerárquico al que dictó la
decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace
con lesionar derechos y garantías constitucionales (caso: Emery Mata Millán,
Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el
caso Eulices Salomé Rivas Ramírez.
Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con
ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En consecuencia,
la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declara competente
para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
DE
LA PROCEDENCIA
Sin embargo,
encontrándose satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que
resulta innecesario producir cualquier providencia cuando in limine litis se ha
verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal,
en Sala Constitucional, en varios asuntos (v. gr.- sentencia N° 971, de fecha 23
de noviembre de 2016, expediente 16-0864; y, sentencia N° 1.023, de fecha 09 de
diciembre de 2016, expediente 16-0828).
Hecha la
anterior enunciación y revisados los alegatos contenidos en el escrito
accionante, observa esta Superior Instancia que los Abogados Reyner Daniel
Bello Mota, Brayan José Burgos Hernández y Sofía Neredi Mota Colina, quienes
actúan en su condición de defensores privados del ciudadano Carlos Arturo
Camero Sánchez intentó la presente acción de amparo en contra del Juzgado
Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico, extensión
Calabozo, específicamente, ello, por cuanto:
´… En
el caso que se demanda mediante la presente acción de amparo, el Tribunal
agraviante, al momento de elaborar el mentado –Auto de Apertura a Juicio-en el
asunto de marras, se apartó de las pautas o pronunciamientos que postula el
legislador para redactar el mismo (Vid. Sentencia N° 942 del 21 de julio de
2015), lo cual constituye un error de juzgamiento, debido a que no se evidencia
en el texto que integra tal decisión, la descripción correcta de los hechos que
serán objeto de juicio llevado contra nuestro defendido CARLOS ARTURO CAMERO
SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-20.724.542, en razón que los
hechos transcritos en el fallo a otro ciudadano que lleva por nombre MANUEL
LUIS NARANJO PADILLA que aunque es su litisconsorte, nada tiene que ver con la
exigida individualización de los hechos atribuidos al hoy agraviado, quedando
impedida la legalidad en cuanto al cumplimiento de la motivación de acuerdo al
artículo 314 numeral 20 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual,
adicionalmente, no puede verificarse un criterio o fundamento propio sobre lo
decidido, de modo que tal ´motivación acogida´ se equipara a la falta absoluta
de motivos individuales para sostener lo decidido, lo Cual (sic),
definitivamente, se configura como un grave atentado contra el derecho a la
defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestro
patrocinado.
Siendo
oportuno ilustrarlo citando parte del extracto relativo a los hechos contenidos
en el reprochado auto de apertura a juicio…´.
(Omissis)
´Dado
en el asunto de marras, que el Tribunal de Control, suplió la exigencia
contemplada el numeral 2° del artículo 314 de la norma adjetiva penal, con la
transcripción de datos fácticos la acusación que en ningún aspecto apuntan al
imputado CARLOS ARTURO CAMERO CHEZ (sic),
titular de la cédula de identidad
V-20.724.542, lo que pudiese traducirse, en omisión absoluta de motivación- o
inmotivación de la decisión, por el intento de trasegar los ´hechos´
alternativas factuales contenidas en la acusación fiscal que originó la
investigación, como de su decisión para dar la apariencia de motivar de
cumplir con el artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal cuando
no se puede extraer su particular concepción de los hechos y su adecuación
jurídica en el auto de apertura a juicio, lo cual en definitiva vulnera el a la
(sic) defensa, debido proceso y
tutela judicial efectiva del hoy agraviado…´.
Ahora bien, los
alegatos del accionante se orientan a que el tribunal presunto agraviante
inmotivo (sic)
manifiestamente el auto de apertura a
juicio señalando que:
´no
hay un acto expreso –en el auto de apertura a juicio-, que atienda a los
precisos términos factum y de jure, en la descripción material clara, detallada
y precisa de los hechos que serán objeto del juicio. Quiere decirse que, el auto de apertura a
juicio carece de la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar
respecto a la realización de conductas típicas ejecutadas por el imputado
CARLOS ARTURO CAMERO SÁNCHEZ… ´.
Es decir, en suma,
se cuestiona, por presuntos vicios de inconstitucionalidad (tutela judicial –
debido proceso- derecho a la defensa, la tramitación del recurso de apelación
de marras. Así las cosas, no se encuentran en el caso examinado satisfechos los
extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de
amparo, al no haber incurrido el Tribunal de Primera Instancia en usurpación de
funciones o abuso de poder, ni ocasionar violación de derecho constitucional
alguno; pues se trata de una presunta falta violatoria de la tutela judicial
efectiva encontrando esta Superioridad que, ante todo, que el Tribunal de
Primera Instancia no violento (sic) el debido proceso ni genero (sic) indefensión a la parte accionante.
En fin no podría
el accionante ir en contra de actuaciones propias del tribunal enmarcadas
dentro del proceso (nemo damnetur sin legale iudicium); así pues, la acción de
amparo no es idónea cuando lo que se pretende, más allá del restablecimiento de
una situación jurídica particular, es la creación, modificación o extinción de
la misma, lo cual podría dar lugar a la utilización del amparo como medio de
coerción para que los órganos del Estado actúen de una determinada manera (Vid.
Sentencia N° 179 de fecha 07/04/2017, Sala Constitucional).
Así pues, se
desprende claramente que el hecho que constituye en criterio del accionante,
violación de normas de rango constitucional, no transcienden más allá de una
presunción o duda razonable, no siendo el amparo constitucional el medio idóneo
para dicha acción. Por ello, no se
evidencia una lesión lesiva de los derechos constitucionales denunciados. De
modo que, no existe situación que deba restituirse o repararse.
Al respecto, el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales prevé expresamente los supuestos de procedencia de la acción
de amparo en los términos siguientes:
´…igualmente
procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera
de su competencia, dicte una resolución o sentencia u orden un acto que lesione
un derecho constitucional´.
Conforme a la
norma transcrita, la procedencia del amparo comprende los supuestos de
incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones.
En consecuencia,
conforme a los razonamientos que preceden, esta Sala estima que la acción de
amparo constitucional interpuesta por los Abogados Reyner Daniel Bello Mota,
Brayan José Burgos Hernández y Sofía Neredi Mota Colina en su condición de
Defensas Privadas, contra dos autos dictados en fecha 21 de abril de 2025 y de
Primera Instancia Estadales y Municipales en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano
de Guárico, Extensión Calabozo, no encuadra en los supuestos de procedencia de
la acción de amparo por lo que la misma resulta improcedente in limine litis.
Igualmente la
Sala observa que la pretensión de la accionante está destinada a reponer
inútilmente un acto procesal, lo cual pone de manifiesto su inconformidad con
las decisiones accionadas, por resultar adversas a sus intereses, contrario a
lo establecido en la segundo parte del artículo 26 Constitucional:
´Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud
la decisión correspondiente…´.
´El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…´.
En este sentido,
resulta oportuno para esta Sala citar la sentencia No. 1943, de fecha
15.07.2003, que ratifica la sentencia del 19.11.2002, ambas emanadas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que entre otras
consideraciones, expresan lo siguiente:
´la gratuidad de la justicia a la que hace referencia
el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del
proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como
servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la
justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial
efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre
acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos
por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento
del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas
presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.
Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia
gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de
cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a
quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son,
que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención
del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como
intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales
estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando
actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del
Código de Procedimiento Civil)´.
Asimismo, la Sala estima que no consta
en autos elementos que evidencien que los autos dictados en fecha 21 de abril
de 2025 y fundamentado en su texto íntegro en fecha 05 de Mayo de 2025 por el
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico,
Extensión Calabozo hayan causado la violación denunciada ni se advierte que el
juzgador haya actuado con abuso de autoridad, ni con extralimitación de sus
funciones.
En razón de ello, considera esta Sala
Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Guárico, actuando
como Tribunal Constitucional que la presente acción de amparo carece de los
presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los
derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado a
derecho declararlo improcedente in limine litis, ello por no darse los
supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal
sentido los autos objeto de la presente acción de amparo se mantienen
incólumes. Así Expresamente (sic) se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer
del presente procedimiento de amparo. SEGUNDO: Se declara improcedente In
Limine Litis, la acción de amparo propuesta por los Abogados Reyner Daniel
Bello Mota, Brayan José Burgos Hernández y Sofía Neredi Mota Colina, quienes
actúan en su condición de defensores privados del ciudadano Carlos Arturo
Camero Sánchez, contra el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y
Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Guárico, Extensión Calabozo, por no darse los supuestos legales de
procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido los autos
objeto de la presente acción de amparo se mantienen incólumes. Regístrese y
publíquese…”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La
defensa privada del recurrente, ciudadano Carlos Arturo Camero Sánchez, fundamenta
su apelación, bajo los siguientes argumentos:
1.- Primera denuncia. Vicio de motivación contradictoria.
La parte recurrente fundamenta su primera
denuncia en la existencia del vicio de motivación contradictoria, señalando que
el fallo de la Corte de Apelaciones incurre en "contradicción, confusión,
ambigüedad y poca claridad", lo cual fractura la coherencia
lógica interna que debe revestir toda decisión judicial. A este respecto, sostiene que la sentencia
recurrida construyó una "falacia
lógica argumentativa" al concluir que la pretensión de amparo
buscaba una reposición inútil de actos procesales, calificándola erradamente
como una mera "inconformidad con las decisiones accionadas". En este sentido, la parte recurrente aduce que
este razonamiento invalida el vicio real advertido: la omisión del Tribunal de
Control de caracterizar la conducta delictiva bajo las formas de "acción
(circunstancias de modo, tiempo y lugar), típica, antijurídica y culpable"
de forma escritural en el auto de apertura a juicio.
Además de ello, el recurrente califica como un "desafuero jurídico" el análisis
realizado por la recurrida sobre el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no distingue con claridad
si lo razonado versa sobre la "inadmisibilidad
o la improcedencia como decisión de fondo", desajustándose así del
objeto de la pretensión y silenciando omisiones delatadas.
Como punto medular, denuncia el recurrente que
la decisión cuestionada "OMITIÓ POR COMPLETO la relación
'circunstanciada' de los hechos" atribuidos a su defendido; que
la Corte de Apelaciones, en lugar de describir la conducta del imputado, procedió
a ´transcribir textualmente los de otro´,
incumpliendo así con la obligación legal y constitucional de determinar con
precisión los elementos de modo, tiempo y lugar que sirven de fundamento a la
acusación. (Destacados del original).
2.- Segunda denuncia: Contradicción entre la motiva y la
dispositiva.
A este respecto, en concreto señala el recurrente que la sentencia declaró la acción de amparo como improcedente in limine litis, con fundamento en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, la recurrente advierte que tales artículos corresponden a naturalezas y competencias distintas a las dilucidadas en su pretensión (amparo contra actos de particulares, amparo normativo y amparo conjunto con recursos contenciosos, respectivamente), resultando ajenos al objeto del proceso. Que la Corte pretendió que la defensa entendiera un "razonamiento interno sin trascendencia en la motiva" sobre criterios de competencia (citando los casos Emery Mata Millán y Yosiena Chanchamire), pero terminó aplicando normas que no guardan relación con el caso, lo que constituye un silencio y una ambigüedad que desvirtúa la obligación del Estado de ofrecer una "conclusión acorde a las 'pretendidas' razones de sus argumentos"; por ello, se solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo y se ordene a un Tribunal de Alzada distinto, resolver el mérito del asunto, para salvaguardar el principio de confianza pública derivado del artículo 2 constitucional.
3.- Tercera Denuncia: Vicio de
Incongruencia Omisiva o Negativa.
En la última denuncia la parte recurrente
señala que el fallo de la Corte de Apelaciones incurre en un vicio de incongruencia omisiva, al silenciar
pretensiones esenciales y desviar el objeto del debate hacia una supuesta
inconformidad con las decisiones de instancia, ignorando las omisiones
judiciales delatadas. En tal sentido, señala en concreto que la Corte de
Apelaciones omitió pronunciarse sobre hechos trascendentales, como la "falta
de respuesta oportuna y adecuada sobre una solicitud efectuada por esta Defensa
en fecha 10 de junio", lo cual impidió el acceso a las
excepciones y a la promoción de pruebas en igualdad de condiciones. Este
silencio configura el vicio de "incongruencia
omisiva o incongruencia negativa", al no dar respuesta a lo
efectivamente requerido. Asimismo, que las omisiones del Tribunal de Control "HACEN
NUGATORIO (AL DEJAR SIN APLICACIÓN O ELIMINAR) DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES", lo que constituye un abuso de poder, por
cuanto no pondera la "magnitud de
la lesión" ni la necesidad de una intervención judicial inmediata
para restablecer el derecho a contradecir, el fallo recurrido desvirtúa el
artículo 26 de la Constitución. (Destacados del original).
Con base a los hechos
expuestos, la parte recurrente solicita a esta Sala
Constitucional, la nulidad
del fallo recurrido y el reenvío a un "Tribunal de Alzada distinto"
que resuelva el fondo en consonancia con el principio de confianza legítima.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para
conocer el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que:
Mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el (caso: “Emery
Mata Millán”), esta Sala Constitucional estableció que le correspondía
conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o
Tribunales Superiores, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de
Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera
instancia.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece
en el artículo 25, numeral 19 que le corresponde a esta Sala Constitucional
conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias recaídas en los
procesos de amparo autónomo dictadas por los Juzgados Superiores de la
República, salvo las incoadas contra las decisiones emanadas de los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Visto que la apelación fue ejercida contra una decisión dictada en
primera instancia constitucional, por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, esta Sala
Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión;
todo ello con fundamento en lo antes expuesto, y en lo previsto en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Una vez asumida la competencia para el conocimiento de la presente causa, pasa de seguidas esta Sala
Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo
siguiente:
Esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de
apelación interpuesto y, al respecto, se observa de las actas que reposan en el
expediente, que la defensa técnica del recurrente,
ejerció el
recurso de apelación, mediante escrito fundamentado presentado el 26 de agosto
de 2025 –folios 124 al 143 de la pieza principal-, contra la sentencia dictada
el 10 de julio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Guárico, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación
una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días,
entendiéndose después de publicada o notificada la sentencia, según el caso.
A este respecto, se observa de las actuaciones que el recurso de
apelación fue interpuesto de forma tempestiva por anticipado el 26 de
agosto de 2025; es decir, con anterioridad a la última notificación de la
sentencia recurrida, la cual se materializó el 3 de noviembre de 2025 (Ver
folio 3, pieza 2 del expediente). Por tanto, al haberse ejercido el recurso
antes de que comenzara a correr el lapso legal, su admisión resulta ajustada a
derecho.
No obstante lo anterior, consta al folio 5 de la mencionada pieza
el cómputo practicado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual se dejó constancia de tres
(3) días de despacho siguientes al 3 de noviembre de 2025, de la siguiente
manera: “…4, 7 y 10 de noviembre del año 2025. Días sin despacho: 5 y 6 de
noviembre de 2025…”.
Sobre este punto, es imperativo precisar que dicho lapso debe
regirse por la interpretación que esta Sala realizó en la sentencia n.° 501
del 31 de mayo de 2000 (caso:
“Seguros Los Andes, C.A.”). En
dicho fallo se estableció que el lapso para la interposición de recursos:
“…debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto
los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días
de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por
otras leyes…”.
En consecuencia, se advierte que el cómputo realizado por la
Secretaría de la Corte de Apelaciones incurrió en un error de técnica procesal
al contabilizar únicamente "días de despacho" y no días hábiles
consecutivos conforme a la doctrina vinculante antes citada. Si bien tal
imprecisión no afecta la tempestividad del recurso en este caso concreto —por
haber sido ejercido de forma anticipada—, esta Sala considera pertinente
exhortar a dicho Juzgado a ajustar sus cómputos futuros a los parámetros
legales y jurisprudenciales establecidos, a fin de garantizar la seguridad
jurídica y el orden público procesal.
Ahora bien, es relevante destacar que si bien contra la decisión
dictada (en primera instancia) con ocasión a una solicitud de amparo
constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada
ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no
obstante, si la parte formalizante consignare uno expresando las razones de
disconformidad con el fallo apelado, deberá hacerlo dentro del lapso de treinta
(30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el
tribunal superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala
en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: Estación de Servicio Los Pinos
S.R.L.).
En el caso de autos, se observa que la defensa privada del
recurrente, interpuso su recurso de apelación a través de un escrito
fundamentado el 26 de agosto de 2025, es
decir, el recurso de apelación se interpuso de manera fundamentada, en
consecuencia, se debe tomar en
consideración para la resolución del caso sub examine, tanto los elementos expuestos en la acción de amparo
primigenia, como el referido escrito de apelación. Así se establece.
Así las cosas, tenemos que el recurrente señaló como hecho
lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, la existencia de vicios
graves que fracturan la coherencia y legalidad del fallo, denunciando, en
primer término, una motivación
contradictoria y confusa que califica erróneamente la pretensión como
una mera inconformidad, ignorando que el auto de apertura omitió la relación
circunstanciada de los hechos al transcribir la conducta de un tercero ajeno a
la causa. Asimismo, acusa una contradicción
flagrante entre la motiva y la dispositiva al fundamentar la
improcedencia en normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, totalmente ajenas a la naturaleza del caso, lo que genera una
ambigüedad que lesiona la seguridad jurídica. Finalmente, delata una incongruencia omisiva por el silencio
de la Corte ante pretensiones esenciales, como la falta de respuesta oportuna a
solicitudes de la defensa, lo cual hizo nugatorio el ejercicio de excepciones y
la promoción de pruebas, vulnerando de forma directa el derecho a la defensa y
la tutela judicial efectiva previstas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, examinados los argumentos del recurrente y
las pruebas consignadas en autos en copia certificada, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Guárico fundamentó su decisión en una supuesta "improcedencia
manifiesta", argumentando que los vicios delatados eran meras
"inconformidades" con actuaciones enmarcadas en el proceso.
Sin embargo, para este Máximo Tribunal, la facultad de desechar una
acción de amparo in limine litis debe ejercerse con extrema prudencia.
Cuando un justiciable denuncia que el auto de apertura a juicio contiene
una descripción de hechos ajena a su persona, no estamos ante una simple
discrepancia de criterios, sino ante una denuncia de indefensión absoluta. Al ignorar esto, la Corte de Apelaciones
desvirtuó el espíritu del artículo 26 Constitucional, el cual garantiza una
justicia idónea y sin formalismos inútiles que sacrifiquen la verdad material.
Es un principio medular del derecho procesal penal que el acusado debe
conocer con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos
que se le imputan (principio de congruencia). En el presente caso, consta en la
propia narrativa de la recurrida que el Tribunal de Control y esta Sala pudo
constatarlo de la copia certificada de las actuaciones traída a los autos, que al
redactar el auto de apertura, transcribió los hechos correspondientes al
ciudadano Manuel Luis Naranjo Padilla (Ver folios 241 y 242 de la pieza 1 del expediente) en lugar de los
atribuidos al hoy accionante, Carlos Arturo Camero Sánchez. Esta Sala no puede
convalidar el criterio de la Corte de Apelaciones al considerar este vicio como
una "presunción que no trasciende". Tal error vacía de contenido la
motivación exigida por el artículo 314, numeral 2 del Código Orgánico Procesal
Penal, convirtiendo el acto judicial en una decisión arbitraria.
Respecto a la denuncia sobre el acta de la audiencia preliminar
carente de firma de la secretaría del tribunal, esta Sala reitera que las actas
procesales son el instrumento que da fe pública de la transparencia del juicio.
Un acta sin las firmas correspondientes carece de fuerza probatoria y de
existencia jurídica. Esta Sala en decisión n.° 506 del 9 de abril de 2025, dejó
sentado que: “para que exista en el mundo
jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios
o funcionarias, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad
para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica
de que ese acto decisorio se dictó, el secretario conforma el tribunal,
refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública. En consecuencia, la omisión de la firma del secretario en el acta
referida no constituye un simple error formal, sino un vicio sustancial que
despoja al acto de toda validez y eficacia jurídica dentro del proceso. La
omisión de la Corte de Apelaciones al no pronunciarse sobre este aspecto
—denunciado como una alteración de la foliatura— configura un vicio de incongruencia
omisiva, pues dejó sin respuesta un reclamo que afecta la validez de todo
lo actuado.
Por las razones expuestas, resulta evidente que la sentencia apelada
incurrió en una motivación contradictoria y defectuosa al invocar, además,
artículos de la Ley Orgánica de Amparo (2, 3 y 5) que resultan totalmente
ajenos al objeto de la pretensión. Ante tal cúmulo de irregularidades, se
declara CON LUGAR el recurso de
apelación, NULA la sentencia objeto
de apelación y se REPONE la causa al
estado que otra Corte de Apelaciones se pronuncie con relación al recurso
interpuesto por la defensa privada del ciudadano Carlos Arturo Camero Sánchez,
suficientemente identificado en autos. Así se decide.
Finalmente, en razón de lo antes expuestos, deviene en inoficioso
pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes
pronunciamientos:
PRIMERO:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados
del ciudadano CARLOS ARTURO CAMERO SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada
el 10 de julio de 2025 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Guárico.
SEGUNDO: ANULA la referida sentencia de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por haber incurrido en vicios
de incongruencia omisiva y motivación contradictoria, vulnerando el derecho a
la defensa y la tutela judicial efectiva.
TERCERO: ORDENA la
reposición de la causa al estado en que una Corte de Apelaciones
distinta a la que dictó el fallo anulado, se pronuncie de manera inmediata y
fundamentada sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta,
tomando en consideración los vicios delatados en el proceso penal de origen.
CUARTO: REMÍTASE a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, para la redistribución del
expediente y el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos
mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0080
JTCC.-