MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

Mediante oficio n.° 155/2025, de fecha 12 de noviembre de 2025, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y recibido el 20 de enero de 2026 en esta Sala Constitucional, se remitió el expediente identificado con la  nomenclatura JP01-O-2025-000015, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Reyner Daniel Bello Mota, Brayan José Burgos Hernández y Sofía Neredi Mota Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.791, 142.378 y 186.861 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS ARTURO CAMERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-20.724.542, contra el acta de la audiencia preliminar de fecha 21 de abril de 2025 y el auto fundado de apertura a juicio del 5 de mayo de 2025, atribuidas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Todo ello, con ocasión al proceso penal que se le sigue al ciudadano supra identificado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y robo agravado, artículo 458 eiusdem, ambos en grado de coautoría, en perjuicio del ciudadano Luis Emilio González.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la defensa privada del ciudadano Carlos Arturo Camero Sánchez, contra la decisión dictada por la aludida Corte de Apelaciones en fecha 10 de julio de 2025, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo, “… por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido los autos objeto de la presente acción de amparo se mantienen incólumes…”.

 

En esa misma fecha (20 de enero de 2026), se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández  Robles.

 

 Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Los defensores privados del ciudadano Carlos Arturo Camero Sánchez sostienen en su escrito, los siguientes argumentos:

 

1.-   Denuncia por extralimitación de competencia y ausencia de motivación en el auto de apertura.

 

Que, “… el tribunal agraviante violó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales expuestos, cuando actuando fuera del marco su (sic) competencia, omitió su deber de determinar con precisión los aspectos circunstanciales de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que serán objeto del juicio oral y público llevado a cabo contra [su] representado (…) esto, en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 05 de Mayo de 2025 (F. 69 al F. 76 de las copias certificadas) en contravención a los preceptos Constitucionales (Arts. 26, 49 y 257), al artículo 314 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y, al concepto de ausencia de motivación absoluta que estableció la Sala Constitucional (…) omisión ésta que no solo lesiona …”. 

 

2.- Denuncia por infracción al derecho de petición y vicios en la sustanciación (ausencia de notificación y alteración de actas).

 

Que, “… lo relativo a – la omisión de pronunciamiento oportuno y adecuado del derecho de petición efectuado en fecha 10 de junio de 2025 (…) cuando se solicitó al agraviante, la fijación de la –Audiencia Preliminar- a fin de ejercer el obstáculo a la persecución de la acción penal habida cuenta, que para el momento en que esta defensa revisó el respectivo expediente, no constaban en autos, el acta de la audiencia preliminar, ni las decisiones que emanan de ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 de la Ley adjetiva penal, siendo ésta última también cuestionada en amparo constitucional porque violentó, como se dijo ut supra – el derecho constitucional que tenemos, a obtener una resolución fundada en derecho-. Lo cual delatamos en este acto, aunado a que no sólo se incorporaron irregularmente a la causa, incluso sin firma de la secretaría del tribunal, como bien se puede apreciar del acta de la audiencia preliminar (F. 60 al F. 62 de las copias certificadas), sino que fueron agregadas de manera sorpresiva con anterioridad a la mentada diligencia, sin hasta ahora obtener una respuesta oportuna y adecuada que justifique la actuación de la agraviante; tal como se coteja del testado de la foliatura del cuerpo de la pieza de la causa original JP-11-P-2018-00938, y de las pruebas que acompañamos en copia certificada con la presente acción.  Vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso porque –omitió- hacer el llamamiento (Notificación) para dar apertura al lapso ley (sic) a que se refiere (sic) 309 y 311 de la ley adjetiva penal…”.  

Finalmente solicitaron que: 1. Se admitiera la acción de amparo; 2. Se dictara medida cautelar innominada que ordenara la suspensión de los efectos del auto de apertura a juicio; 3. Se fijara el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional; 4. Se admitieran y evacuaran las pruebas promovidas y 5. Se declarase con lugar la presente acción.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La decisión que resolvió en primera instancia la acción de amparo fue dictada el 10 de julio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual se declaró improcedente in limine litis, en los términos que a continuación se transcriben:

 

“PUNTO PREVIO

 

La solicitud de amparo satisface las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, desde este punto de vista, cumple con los requisitos procedimentales para su tramitación.  Así se declara.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, observa la Corte de Apelaciones que hasta el momento no surge de la solicitud de amparo ninguno de los supuestos que a lo largo de sus numerales establece el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por los Abogados Reyner Daniel Bello Mota, Brayan José Burgos Hernández y Sofía Neredi Mota Colina en su condición de Defensas Privadas que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, Extensión Calabozo.

Establece el penúltimo aparte del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la Acción de Amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República (sic), conocerá de la Acción de Amparo (sic) un Tribunal Superior (sic) de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones (sic) para conocer de la Acción de Amparo Constitucional (sic) contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, que el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales (caso: Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.  Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez.  Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara. 

 

DE LA PROCEDENCIA

 

Sin embargo, encontrándose satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario producir cualquier providencia cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente.  Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en varios asuntos (v. gr.- sentencia N° 971, de fecha 23 de noviembre de 2016, expediente 16-0864; y, sentencia N° 1.023, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-0828).

Hecha la anterior enunciación y revisados los alegatos contenidos en el escrito accionante, observa esta Superior Instancia que los Abogados Reyner Daniel Bello Mota, Brayan José Burgos Hernández y Sofía Neredi Mota Colina, quienes actúan en su condición de defensores privados del ciudadano Carlos Arturo Camero Sánchez intentó la presente acción de amparo en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, específicamente, ello, por cuanto:

 

´… En el caso que se demanda mediante la presente acción de amparo, el Tribunal agraviante, al momento de elaborar el mentado –Auto de Apertura a Juicio-en el asunto de marras, se apartó de las pautas o pronunciamientos que postula el legislador para redactar el mismo (Vid. Sentencia N° 942 del 21 de julio de 2015), lo cual constituye un error de juzgamiento, debido a que no se evidencia en el texto que integra tal decisión, la descripción correcta de los hechos que serán objeto de juicio llevado contra nuestro defendido CARLOS ARTURO CAMERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-20.724.542, en razón que los hechos transcritos en el fallo a otro ciudadano que lleva por nombre MANUEL LUIS NARANJO PADILLA que aunque es su litisconsorte, nada tiene que ver con la exigida individualización de los hechos atribuidos al hoy agraviado, quedando impedida la legalidad en cuanto al cumplimiento de la motivación de acuerdo al artículo 314 numeral 20 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual, adicionalmente, no puede verificarse un criterio o fundamento propio sobre lo decidido, de modo que tal ´motivación acogida´ se equipara a la falta absoluta de motivos individuales para sostener lo decidido, lo Cual (sic), definitivamente, se configura como un grave atentado contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestro patrocinado.

Siendo oportuno ilustrarlo citando parte del extracto relativo a los hechos contenidos en el reprochado auto de apertura a juicio…´.

 

(Omissis)

 

´Dado en el asunto de marras, que el Tribunal de Control, suplió la exigencia contemplada el numeral 2° del artículo 314 de la norma adjetiva penal, con la transcripción de datos fácticos la acusación que en ningún aspecto apuntan al imputado CARLOS ARTURO CAMERO CHEZ (sic), titular de la cédula de identidad V-20.724.542, lo que pudiese traducirse, en omisión absoluta de motivación- o inmotivación de la decisión, por el intento de trasegar los ´hechos´ alternativas factuales contenidas en la acusación fiscal que originó la investigación, como de su decisión para dar la apariencia de motivar de cumplir con el artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal cuando no se puede extraer su particular concepción de los hechos y su adecuación jurídica en el auto de apertura a juicio, lo cual en definitiva vulnera el a la (sic) defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del hoy agraviado…´.

 

Ahora bien, los alegatos del accionante se orientan a que el tribunal presunto agraviante inmotivo (sic) manifiestamente el auto de apertura a juicio señalando que:

 

´no hay un acto expreso –en el auto de apertura a juicio-, que atienda a los precisos términos factum y de jure, en la descripción material clara, detallada y precisa de los hechos que serán objeto del juicio.  Quiere decirse que, el auto de apertura a juicio carece de la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la realización de conductas típicas ejecutadas por el imputado CARLOS ARTURO CAMERO SÁNCHEZ… ´.

 

Es decir, en suma, se cuestiona, por presuntos vicios de inconstitucionalidad (tutela judicial – debido proceso- derecho a la defensa, la tramitación del recurso de apelación de marras. Así las cosas, no se encuentran en el caso examinado satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido el Tribunal de Primera Instancia en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar violación de derecho constitucional alguno; pues se trata de una presunta falta violatoria de la tutela judicial efectiva encontrando esta Superioridad que, ante todo, que el Tribunal de Primera Instancia no violento (sic) el debido proceso ni genero (sic) indefensión a la parte accionante.

 

En fin no podría el accionante ir en contra de actuaciones propias del tribunal enmarcadas dentro del proceso (nemo damnetur sin legale iudicium); así pues, la acción de amparo no es idónea cuando lo que se pretende, más allá del restablecimiento de una situación jurídica particular, es la creación, modificación o extinción de la misma, lo cual podría dar lugar a la utilización del amparo como medio de coerción para que los órganos del Estado actúen de una determinada manera (Vid. Sentencia N° 179 de fecha 07/04/2017, Sala Constitucional).

 

Así pues, se desprende claramente que el hecho que constituye en criterio del accionante, violación de normas de rango constitucional, no transcienden más allá de una presunción o duda razonable, no siendo el amparo constitucional el medio idóneo para dicha acción.  Por ello, no se evidencia una lesión lesiva de los derechos constitucionales denunciados. De modo que, no existe situación que deba restituirse o repararse.

 

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé expresamente los supuestos de procedencia de la acción de amparo en los términos siguientes:

´…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u orden un acto que lesione un derecho constitucional´.

 

Conforme a la norma transcrita, la procedencia del amparo comprende los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones.

 

En consecuencia, conforme a los razonamientos que preceden, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Reyner Daniel Bello Mota, Brayan José Burgos Hernández y Sofía Neredi Mota Colina en su condición de Defensas Privadas, contra dos autos dictados en fecha 21 de abril de 2025 y de Primera Instancia Estadales y Municipales en  funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, Extensión Calabozo, no encuadra en los supuestos de procedencia de la acción de amparo por lo que la misma resulta improcedente in limine litis.

 

Igualmente la Sala observa que la pretensión de la accionante está destinada a reponer inútilmente un acto procesal, lo cual pone de manifiesto su inconformidad con las decisiones accionadas, por resultar adversas a sus intereses, contrario a lo establecido en la segundo parte del artículo 26 Constitucional:

        

´Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…´.

 

´El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…´.

 

En este sentido, resulta oportuno para esta Sala citar la sentencia No. 1943, de fecha 15.07.2003, que ratifica la sentencia del 19.11.2002, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que entre otras consideraciones, expresan lo siguiente:

 

´la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva  establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

 

Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil)´.

 

         Asimismo, la Sala estima que no consta en autos elementos que evidencien que los autos dictados en fecha 21 de abril de 2025 y fundamentado en su texto íntegro en fecha 05 de Mayo de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, Extensión Calabozo hayan causado la violación denunciada ni se advierte que el juzgador haya actuado con abuso de autoridad, ni con extralimitación de sus funciones.

 

         En razón de ello, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Guárico, actuando como Tribunal Constitucional que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado a derecho declararlo improcedente in limine litis, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido los autos objeto de la presente acción de amparo se mantienen incólumes. Así Expresamente (sic) se decide.

 

DISPOSITIVA

 

Con  fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. SEGUNDO: Se declara improcedente In Limine Litis, la acción de amparo propuesta por los Abogados Reyner Daniel Bello Mota, Brayan José Burgos Hernández y Sofía Neredi Mota Colina, quienes actúan en su condición de defensores privados del ciudadano Carlos Arturo Camero Sánchez, contra el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico, Extensión Calabozo,  por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido los autos objeto de la presente acción de amparo se mantienen incólumes. Regístrese y publíquese…”. 

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La defensa privada del recurrente, ciudadano Carlos Arturo Camero Sánchez, fundamenta su apelación, bajo los siguientes argumentos:

 

1.- Primera denuncia.  Vicio de motivación contradictoria.

 

La parte recurrente fundamenta su primera denuncia en la existencia del vicio de motivación contradictoria, señalando que el fallo de la Corte de Apelaciones incurre en "contradicción, confusión, ambigüedad y poca claridad", lo cual fractura la coherencia lógica interna que debe revestir toda decisión judicial.  A este respecto, sostiene que la sentencia recurrida construyó una "falacia lógica argumentativa" al concluir que la pretensión de amparo buscaba una reposición inútil de actos procesales, calificándola erradamente como una mera "inconformidad con las decisiones accionadas".  En este sentido, la parte recurrente aduce que este razonamiento invalida el vicio real advertido: la omisión del Tribunal de Control de caracterizar la conducta delictiva bajo las formas de "acción (circunstancias de modo, tiempo y lugar), típica, antijurídica y culpable" de forma escritural en el auto de apertura a juicio.

 

Además de ello, el recurrente califica como un "desafuero jurídico" el análisis realizado por la recurrida sobre el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no distingue con claridad si lo razonado versa sobre la "inadmisibilidad o la improcedencia como decisión de fondo", desajustándose así del objeto de la pretensión y silenciando omisiones delatadas.

Como punto medular, denuncia el recurrente que la decisión cuestionada "OMITIÓ POR COMPLETO la relación 'circunstanciada' de los hechos" atribuidos a su  defendido; que la Corte de Apelaciones, en lugar de describir la conducta del imputado, procedió a ´transcribir textualmente los de otro´, incumpliendo así con la obligación legal y constitucional de determinar con precisión los elementos de modo, tiempo y lugar que sirven de fundamento a la acusación. (Destacados del original).

 

2.-  Segunda denuncia: Contradicción entre la motiva y la dispositiva.

 

A este respecto, en concreto señala el recurrente que la sentencia declaró la acción de amparo como improcedente in limine litis, con fundamento en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, la recurrente advierte que tales artículos corresponden a naturalezas y competencias distintas a las dilucidadas en su pretensión (amparo contra actos de particulares, amparo normativo y amparo conjunto con recursos contenciosos, respectivamente), resultando ajenos al objeto del proceso.  Que la Corte pretendió que la defensa entendiera un "razonamiento interno sin trascendencia en la motiva" sobre criterios de competencia (citando los casos Emery Mata Millán y Yosiena Chanchamire), pero terminó aplicando normas que no guardan relación con el caso, lo que constituye un silencio y una ambigüedad que desvirtúa la obligación del Estado de ofrecer una "conclusión acorde a las 'pretendidas' razones de sus argumentos"; por ello, se solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo y se ordene a un Tribunal de Alzada distinto, resolver el mérito del asunto, para salvaguardar el principio de confianza pública derivado del artículo 2 constitucional.

 

3.- Tercera Denuncia: Vicio de Incongruencia Omisiva o Negativa.

 

En la última denuncia la parte recurrente señala que el fallo de la Corte de Apelaciones incurre en un vicio de incongruencia omisiva, al silenciar pretensiones esenciales y desviar el objeto del debate hacia una supuesta inconformidad con las decisiones de instancia, ignorando las omisiones judiciales delatadas. En tal sentido, señala en concreto que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre hechos trascendentales, como la "falta de respuesta oportuna y adecuada sobre una solicitud efectuada por esta Defensa en fecha 10 de junio", lo cual impidió el acceso a las excepciones y a la promoción de pruebas en igualdad de condiciones. Este silencio configura el vicio de "incongruencia omisiva o incongruencia negativa", al no dar respuesta a lo efectivamente requerido. Asimismo, que las omisiones del Tribunal de Control "HACEN NUGATORIO (AL DEJAR SIN APLICACIÓN O ELIMINAR) DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES", lo que constituye un abuso de poder, por cuanto no pondera la "magnitud de la lesión" ni la necesidad de una intervención judicial inmediata para restablecer el derecho a contradecir, el fallo recurrido desvirtúa el artículo 26 de la Constitución.  (Destacados del original).

 

Con base a los hechos expuestos, la parte recurrente solicita a esta Sala Constitucional, la nulidad  del fallo recurrido y el reenvío a un "Tribunal de Alzada distinto" que resuelva el fondo en consonancia con el principio de confianza legítima.

IV

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que:

 

Mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 19 que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias recaídas en los procesos de amparo autónomo dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Visto que la apelación fue ejercida contra una decisión dictada en primera instancia constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello con fundamento en lo antes expuesto, y en lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia para el conocimiento de la presente causa,  pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:

 

Esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y, al respecto, se observa de las actas que reposan en el expediente, que la defensa técnica del recurrente, ejerció el recurso de apelación, mediante escrito fundamentado presentado el 26 de agosto de 2025 –folios 124 al 143 de la pieza principal-, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo.

 

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicada o notificada la sentencia, según el caso.

 

A este respecto, se observa de las actuaciones que el recurso de apelación fue interpuesto de forma tempestiva por anticipado el 26 de agosto de 2025; es decir, con anterioridad a la última notificación de la sentencia recurrida, la cual se materializó el 3 de noviembre de 2025 (Ver folio 3, pieza 2 del expediente). Por tanto, al haberse ejercido el recurso antes de que comenzara a correr el lapso legal, su admisión resulta ajustada a derecho.

 

No obstante lo anterior, consta al folio 5 de la mencionada pieza el cómputo practicado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual se dejó constancia de tres (3) días de despacho siguientes al 3 de noviembre de 2025, de la siguiente manera: “…4, 7 y 10 de noviembre del año 2025. Días sin despacho: 5 y 6 de noviembre de 2025…”.

Sobre este punto, es imperativo precisar que dicho lapso debe regirse por la interpretación que esta Sala realizó en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”). En dicho fallo se estableció que el lapso para la interposición de recursos:

 

“…debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes…”.

 

En consecuencia, se advierte que el cómputo realizado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones incurrió en un error de técnica procesal al contabilizar únicamente "días de despacho" y no días hábiles consecutivos conforme a la doctrina vinculante antes citada. Si bien tal imprecisión no afecta la tempestividad del recurso en este caso concreto —por haber sido ejercido de forma anticipada—, esta Sala considera pertinente exhortar a dicho Juzgado a ajustar sus cómputos futuros a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos, a fin de garantizar la seguridad jurídica y el orden público procesal.

 

Ahora bien, es relevante destacar que si bien contra la decisión dictada (en primera instancia) con ocasión a una solicitud de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte formalizante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.).

 

En el caso de autos, se observa que la defensa privada del recurrente, interpuso su recurso de apelación a través de un escrito fundamentado el 26 de agosto de 2025,  es decir, el recurso de apelación se interpuso de manera fundamentada, en consecuencia, se debe tomar en consideración para la resolución del caso sub examine, tanto los elementos expuestos en la acción de amparo primigenia, como el referido escrito de apelación. Así se establece.

 

Así las cosas, tenemos que el recurrente señaló como hecho lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, la existencia de vicios graves que fracturan la coherencia y legalidad del fallo, denunciando, en primer término, una motivación contradictoria y confusa que califica erróneamente la pretensión como una mera inconformidad, ignorando que el auto de apertura omitió la relación circunstanciada de los hechos al transcribir la conducta de un tercero ajeno a la causa. Asimismo, acusa una contradicción flagrante entre la motiva y la dispositiva al fundamentar la improcedencia en normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, totalmente ajenas a la naturaleza del caso, lo que genera una ambigüedad que lesiona la seguridad jurídica. Finalmente, delata una incongruencia omisiva por el silencio de la Corte ante pretensiones esenciales, como la falta de respuesta oportuna a solicitudes de la defensa, lo cual hizo nugatorio el ejercicio de excepciones y la promoción de pruebas, vulnerando de forma directa el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este orden de ideas, examinados los argumentos del recurrente y las pruebas consignadas en autos en copia certificada, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico fundamentó su decisión en una supuesta "improcedencia manifiesta", argumentando que los vicios delatados eran meras "inconformidades" con actuaciones enmarcadas en el proceso.

 

Sin embargo, para este Máximo Tribunal, la facultad de desechar una acción de amparo in limine litis debe ejercerse con extrema prudencia. Cuando un justiciable denuncia que el auto de apertura a juicio contiene una descripción de hechos ajena a su persona, no estamos ante una simple discrepancia de criterios, sino ante una denuncia de indefensión absoluta. Al ignorar esto, la Corte de Apelaciones desvirtuó el espíritu del artículo 26 Constitucional, el cual garantiza una justicia idónea y sin formalismos inútiles que sacrifiquen la verdad material.

 

Es un principio medular del derecho procesal penal que el acusado debe conocer con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan (principio de congruencia). En el presente caso, consta en la propia narrativa de la recurrida que el Tribunal de Control y esta Sala pudo constatarlo de la copia certificada de las actuaciones traída a los autos, que al redactar el auto de apertura, transcribió los hechos correspondientes al ciudadano Manuel Luis Naranjo Padilla (Ver folios 241 y 242  de la pieza 1 del expediente) en lugar de los atribuidos al hoy accionante, Carlos Arturo Camero Sánchez. Esta Sala no puede convalidar el criterio de la Corte de Apelaciones al considerar este vicio como una "presunción que no trasciende". Tal error vacía de contenido la motivación exigida por el artículo 314, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiendo el acto judicial en una decisión arbitraria.

 

Respecto a la denuncia sobre el acta de la audiencia preliminar carente de firma de la secretaría del tribunal, esta Sala reitera que las actas procesales son el instrumento que da fe pública de la transparencia del juicio. Un acta sin las firmas correspondientes carece de fuerza probatoria y de existencia jurídica. Esta Sala en decisión n.° 506 del 9 de abril de 2025, dejó sentado que: “para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios o funcionarias, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública. En consecuencia, la omisión de la firma del secretario en el acta referida no constituye un simple error formal, sino un vicio sustancial que despoja al acto de toda validez y eficacia jurídica dentro del proceso. La omisión de la Corte de Apelaciones al no pronunciarse sobre este aspecto —denunciado como una alteración de la foliatura— configura un vicio de incongruencia omisiva, pues dejó sin respuesta un reclamo que afecta la validez de todo lo actuado.

 

Por las razones expuestas, resulta evidente que la sentencia apelada incurrió en una motivación contradictoria y defectuosa al invocar, además, artículos de la Ley Orgánica de Amparo (2, 3 y 5) que resultan totalmente ajenos al objeto de la pretensión. Ante tal cúmulo de irregularidades, se declara  CON LUGAR el recurso de apelación, NULA la sentencia objeto de apelación y se REPONE la causa al estado que otra Corte de Apelaciones se pronuncie con relación al recurso interpuesto por la defensa privada del ciudadano Carlos Arturo Camero Sánchez, suficientemente identificado en autos. Así se decide.

 

Finalmente, en razón de lo antes expuestos, deviene en inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

 

VI

DISPOSITIVO

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano CARLOS ARTURO CAMERO SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2025 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

 

SEGUNDO: ANULA la referida sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por haber incurrido en vicios de incongruencia omisiva y motivación contradictoria, vulnerando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

 

TERCERO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que una Corte de Apelaciones distinta a la que dictó el fallo anulado, se pronuncie de manera inmediata y fundamentada sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, tomando en consideración los vicios delatados en el proceso penal de origen.

 

CUARTO: REMÍTASE a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, para la redistribución del expediente y el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

  

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

Ponente

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

26-0080

JTCC.-