MAGISTRADO PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

El 23 de julio de 2025, se recibió en esta Sala el oficio signado con el N° 043-2025 del 25 de junio de 2025, mediante el cual la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Edgar José Hernández Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.226, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.631.604, contra la presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por no decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido una vez vencido el lapso para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, en el marco del proceso penal seguido contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 17 de junio de 2025, por el referido abogado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones  Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 16 de junio de 2025, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,  Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

El 5 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El 8 de enero de 2025, se ejerció acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

 

“(…) Quien suscribe, Abogado (sic) Edgar José Hernández Rodríguez, mayor de edad, venezolano, autorizado para el ejercicio de la profesión, de conformidad con el Artículo (sic) 3 de la Ley de Abogados, inscritos (sic) en el Inpreabogado bajo el N° 61.226 (…), actuando con el carácter de defensor privado del imputado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ; actualmente recluido en la sede del Centro de Coordinación Policial del Municipio Francisco de Miranda (PoliMiranda (sic)) a las órdenes del  Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión (sic), ante usted comparece con la reverencia a fin de interponer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual realizó de la manera que sigue a continuación:

I.- LEGITIMIDAD

Consideró agraviado a mi defendido en cuanto a no haber recibido hasta la presente fecha oportuna y adecuada respuesta a la ocurrencia del supuesto previsto en el quinto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace imposible la utilización de mecanismos distintos al Amparo (sic), siendo ésta la única vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como se sostiene en la sentencia número 848 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 28/07/00 en el expediente n. (sic) 00-0529 (…), que dicta:

…omissis…

Es decir, que al no existir medio idóneo e inmediato para satisfacer la pretensión de protección que procuro para mi representado a través de este medio constitucional, me encuentro por ende legitimado en atención a la designación y juramentación respectiva como Defensor Privado (sic) del agraviado y adicionalmente de conformidad a lo establecido en la sentencia Nro. 1234 del 7/01, exp. 00-1587 (…) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: ‘La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional por lo que se pide se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida’.

…omissis…

III.- HECHOS

Están constituidos por la omisión de actuación del Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión (sic), el cual debió haber procedido a decretar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad recaída contra mi defendido, una vez vencido el indefectible lapso en fecha 26 de Diciembre (sic) 2024, lapso este que no amerita prueba en razón del principio Dies (sic) Interpellat (sic) pro homine, al tratarse de un lapso computado por días calendario consecutivos, en clara desaplicación de lo que estatuye el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que patentiza una flagrante violación al Principio de la Debida y Adecuada Respuesta (sic) conforme dispone el artículo 51 de La Carta Fundamental, en clara distracción de la obligación contenida en los artículos 2 y 27 ibídem, sin que exista medio idóneo e inmediato alternativo para pretensión de protección que procuro de este Juzgado actuando en Sede Constitucional (sic).

IV.- AGRAVIANTE

Cumpliendo parámetros del artículo 18 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales según sentencia de la SC (sic) nro. 09 del 08/02/2000 (…) señalo como agraviante al Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión (sic) (…) en el asunto penal numerado BP11-P-2024-001549 seguido ordinariamente ante dicho Juzgado a cargo de la Jueza Dra. Vanessa Jiménez.

V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

Señalo como vulnerados, de forma continua, de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 51, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho que le asiste a mi representado a tener debida y adecuada respuesta, así como a obtener una tutela judicial realmente efectiva en cuanto a la satisfacción de sus requerimientos como imputado en la Causa Penal (sic) numerada BP11-M-2022-001549 seguida ante el Tribunal Tercero de Control.

…omissis…

VII.- PETITUM

Es así como, solicito que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, proceda en buen Derecho (sic) a efectuar con minuciosidad rigurosa la revisión de las actas intra procesales del asunto en referencia, muy especialmente en cuanto a la indefensión jurídica en la que se dejó a mi tutelado, al haberse realizado auto fundado de la audiencia de presentación de detenido en el cual se precalifican los hechos objeto de como (sic) delito de Robo Agravado (sic) contemplado en el artículo 458 del Código Penal, el procedimiento se inició por un presunto y negado Tráfico de Material Estratégico (sic), todo lo cual vulnera la necesidad de seguridad jurídica atinente a cualquier ciudadano venezolano, referente a las garantías constitucionales de Debido Proceso y Derecho a la Defensa (sic).

Asimismo, resulta lesivo a tales garantías la inexistencia [de] acusación fiscal dentro del lapso de Ley contenido en el artículo 236 del COPP (sic) así como de la solicitud de prórroga a la que se contrae la citada norma, por lo cual es patente la denegación de Justicia (sic) al no proveer al asunto conforme se ORDENA en la citada norma procedimental, así como en el artículo 6 eiusdem (…)” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

            El 16 de junio de 2025, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó sentencia en los siguientes términos:

 

“(…) la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue interpuesta por el profesional del derecho EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.226, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad № V-11.631.604, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presunto Tribunal agraviante no ha rendido una respuesta al supuesto de hecho y de derecho previsto en el quinto parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en su libelo constitucional, lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, el 21 de mayo de 2025, la Corte de Apelaciones Ordinaria, mediante auto para mejor proveer, acordó solicitar información al Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui-Extensión (sic) El Tigre, presunto agraviante en la acción de amparo constitucional que hoy ocupa a esta Corte, relativa a la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional el presunto Tribunal agraviante no ha rendido una respuesta al supuesto de hecho y de derecho previsto en el quinto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de pronunciamiento alegada por las accionantes.

Por su parte el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión (sic) El Tigre, en su condición de presunto agraviante, remitió informe a esta Alzada Constitucional (sic) con data 22 de mayo de 2025, mediante oficio signado con el № 3C-OFIC-235-2025, siendo recibido en la misma fecha de su emisión, mediante el cual dejó asentado lo siguiente:

…omissis…

Ello así, es importante mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido de manera reiterada la necesidad de que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional sea posible, inmediata y realizable por el accionado, conforme se desprende del contenido dispuesto en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, siendo necesario destacar el contenido del cardinal 2o del mentado artículo, el cual reza:

…omissis…

En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fallo Nro. 2021 de fecha 23 de octubre:

…omissis…

En este contexto, es harto necesario señalar que, la Jurisprudencia (sic) patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la sentencia № 560 del 22 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…), la cual reza:

…omissis…

Igualmente es de señalar, conforme lo cita Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro intitulado El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, que la admisibilidad de la acción de tutela constitucional estará siempre sujeta a la existencia de varias características que debe reunir la posible injuria lesiva de derechos fundamentales, esto es que la lesión sea real, tangible, efectiva e ineludible y ello obedece fundamentalmente a la consecuencia primordial de la declaratoria con lugar de la acción propuesta, como lo es el efecto restablecedor pretendido por la parte accionante.

De lo anterior se evidencia, que la violación del derecho constitucional demandado en amparo debe ser actual, posible y realizable por la accionada Jueza a quo, resultando evidente que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional (sic) derecho (sic) abogado EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 61.226, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad № V-11.631.604, por la presunta vulneración que ha sido objeto su patrocinado por la omisión de actuación del Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión (sic), quien debió haber procedido a decretar el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad recaída contra su defendido, una vez vencido el indefectible lapso en fecha 26 de diciembre 2024, lapso, en clara y patente desaplicación de lo que estatuye el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, omisión esta que patentiza una flagrante violación al principio de la debida y adecuada respuesta conforme dispone el artículo 51 de La Carta Fundamental, en clara distracción de la obligación contenida en los artículos 2 y 27 ibídem.

De lo trascrito anteriormente se extrae con meridiana claridad, que a decir del denunciante el día previsto para el vencimiento de la presentación de la acusación fiscal correspondía el día 26 de diciembre de 2024, no obstante, la acusación fiscal fue presentada en fecha 07 de enero de 2025, es decir, un día antes a la presentación de la presente acción de amparo constitucional, lo que a todas luces queda en evidencia que para el momento de la presentación del escrito de amparo constitucional el accionante de autos está en conocimiento de la presentación de la acusación fiscal, en contra de su patrocinado ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad № V-11.631.604, a quien se le sigue una investigación penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como se observa en copia certificada cursante al folio 64 del presente amparo constitucional.

En este orden de ideas resulta imperioso para esta Alzada Accidental señalar que la tardía del escrito acusatorio no afecta la validez de la misma como ha sido señalado en criterio pacifico (sic) de la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en sentencia número 797, de fecha 14 de noviembre de 2024, (...): ‘...una presentación tardía de dicho acto conclusivo no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad pues alio (sic) no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en el proceso especial, ni en el proceso ordinario...’. Y dada la naturaleza del delito que se le sigue al imputado de autos relacionado con TRÁFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES delito que ha sido calificado por la doctrina y la legislación venezolana como particularmente lesivo al interés público, en tanto que la extracción y comercialización ilegal de recursos naturales no renovables merma la disponibilidad de materias primas esenciales para el desarrollo de la industria nacional, debilita los sistemas productivos internos, disminuye considerablemente los ingresos fiscales del Estado y alienta estructuras delictivas complejas, muchas veces vinculadas a redes de corrupción administrativa y criminalidad organizada; en tal sentido, la respuesta penal y procesal ante este tipo de hechos debe observar criterios de racionalidad, firmeza y apego al interés colectivo, sin que ello implique transgredir las garantías del debido proceso, pero reconociendo que la persecución eficaz de estas conductas reviste una función estratégica en la protección del patrimonio público y del ambiente.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal Colegiado Accidental señalar que, conforme a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen la persecución penal, especialmente en delitos de significativa gravedad social, económica y ambiental, como el que se atribuye al imputado de autos, el tribunal de  primera instancia, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, posee facultades discrecionales para revisar de oficio o no la procedencia de una medida de coerción personal, siempre que ello se realice en resguardo del debido proceso y dentro del marco de legalidad establecido por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente y de los elementos que acompañan el escrito de amparo constitucional interpuesto, se desprende con claridad que el accionante no formuló solicitud alguna ante el Tribunal a quo tendente a la revisión, modificación o sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido. Es oportuno recordar que una de las oportunidades procesales para debatir sobre la pertinencia de una medida de coerción personal, cuando el proceso se encuentra en fase intermedia, puede activarse durante la celebración de la audiencia preliminar, en la cual tanto el Ministerio Público como la defensa tienen el derecho y la carga de exponer sus planteamientos ante el juez competente, conforme a lo previsto en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, no puede atribuirse a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control un acto lesivo o arbitrario, cuando se evidencia que el accionante no formuló petición alguna ante dicho órgano jurisdiccional respecto a la revisión o modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, limitándose a esperar un pronunciamiento de oficio por parte del Tribunal constitucional que exige, como requisito indispensable, la existencia de un agravio real, actual y cierto.

Aunado a ello, debe resaltarse que el delito investigado tráfico y comercio de recursos o materiales estratégicos reviste una especial gravedad por sus implicaciones económicas, sociales y ambientales, al comprometer la soberanía y el patrimonio del Estado, fomentar redes delictivas organizadas y afectar directamente los recursos fundamentales para el desarrollo nacional.

Además, en reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia № 797 del 14 de noviembre de 2024, (…), se estableció con claridad que la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público no menoscaba per se su validez, siempre que no se haya producido una afectación sustancial a las garantías del imputado.

Así las cosas, verificado como ha sido por esta Corte Accidental Constitucional, que la denunciada violación al principio de la debida y adecuada respuesta conforme dispone el artículo 51 de La Carta Fundamental, en clara distracción de la obligación contenida en los artículos 2 y 27 ibídem, relativo al derecho a petición y oportuna respuesta, por parte del Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión (sic) El Tigre, no es posible, real, ni tangible, dado que en fecha 07 de enero de 2025 el juzgado presunto agraviante recibió el libelo acusatorio, dictando auto acordando convocar a las partes a la realización del acto de audiencia preliminar, en el asunto BP11-P-2024-001549, el cual se encuentra en fase intermedia, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control № 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión (sic) El Tigre, por lo que no se evidencia en autos la existencia de una lesión actual, cierta y directa a los derechos constitucionales invocados; motivo suficiente que conlleva a esta Corte a declarar inadmisible la acción propuesta, en atención al cardinal 2 del artículo 6 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

VII-

DISPOSITIVA

En mérito del razonamiento precedente, esta Corte de Apelaciones Accidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por (...) [el] defensor privado del ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.631.604, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, al no evidenciarse en autos la existencia de una lesión actual, cierta y directa a los derechos constitucionales invocados; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).

 

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

El 18 de junio de 2025, la parte actora consignó escrito de “ratificación de la apelación”, en los siguientes términos:

“(…) Como se evidencia de actas del expediente, en fecha 21 de mayo del presente año la Corte de Apelaciones procede a ‘dejar sin efecto’ la orden de excarcelación número EXC-001-2025, que la propia Corte libró en fecha 09 de Enero (sic) del (sic) 2025, sin embargo, por tratarse de un acto netamente procesal, ya que sus efectos se proyectan más allá de un simple trámite o acto de comunicación, en virtud de las consecuencias materiales y su relevancia jurídica dentro del proceso, él mismo debió haberse pronunciado mediante auto fundado contentivo de los razonamientos lógicos, tácticos y jurídicos propios de una decisión judicial para arribar a la conclusión de su revocabilidad, máxime cuando la misma cumplió y alcanzó su finalidad como lo era el sometimiento a juicio del encausado, prescindiendo de la extrema y excepcional prisión preventiva, es decir, cumplía con los postulados constitucionales y legales que son la regla en todo proceso judicial, situación ésta que, como derecho humano esencial, debió garantizar esta Corte, por tratarse de un derecho humano fundamental, de conformidad con el artículo 19 de nuestra Carta Magna, y el artículo 7 del Pacto de San José, suscrito por nuestra República, de aplicación preferente dentro del rango constitucional que la propia Carta Magna otorga a este último en su artículo 23.-

De una simple revisión del acto in comento, éste dista de las exigencias de fundamentación necesarias para el convencimiento de las partes de la constitucionalidad, legalidad y procedencia, en derecho, de tal decisión. En ese sentido dispone el artículo 157, del C.O.P.P (sic). Las decisiones del Tribunal serán dictadas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.-

Como se evidencia, la citada norma clasifica las decisiones en sentencias o autos fundados y autos de mera sustanciación; así, los autos de mera sustanciación son solo objeto de revocación, de conformidad con el artículo 436 del C.O.P.P (sic), pero las sentencias y autos, son objeto de nulidad cuando adolecen de fundamentación, como es el caso de marras. Así las cosas, el acto de hecho y no de Derecho (sic) que resuelve dejar sin efecto la señalada documental (boleta de excarcelación) no expresa en su contenido cuales (sic) fueron los razonamientos de hecho y de derecho que conllevaron al Tribunal colegiado a revocar dicho acto de comunicación, pues las únicas razones para ello son el incumplimiento de las condiciones ordenadas por el Tribunal o la comisión de un nuevo delito, etc.; pero en el caso de marras no indica esta Corte cuáles fueron las razones para ello, lo que se traduce en inmotivación del auto, produciendo inseguridad jurídica para el justiciable y con ello violación del debido proceso y a la vez un gravamen irreparable para mi defendido, pues lo deja en un limbo jurídico.-

Al respecto la Sala de Casación Penal del TSJ (sic), ha dejado sentado las pautas que deben contener toda decisión judicial (auto o sentencia) para considerarse motivada, indicando lo siguiente:

…omissis…

Se denota la ausencia de tales pautas en la resolución impugnada, siendo que lejos de resolver la situación jurídica infringida y delatada en sede constitucional evidencia la violación continua y sistemática de las garantías constitucionales de mi defendido, por lo que en base a las consideraciones explanadas supra, procedo a solicitar como formalmente lo solicito, la NULIDAD ABSOLUTA de la señalada resolución de fecha 21 de mayo del año 2025, que deja sin efecto la boleta de excarcelación número EXC-001-2025, que la propia Corte libró en fecha 09 de Enero (sic) de 2025, todo ello con fundamento en los artículos 157, 174, 175 y 179 del C.O.P.P. (sic), con efectos ex tunc, es decir, retrotrayendo sus efectos al estado de plena vigencia del identificado documento público.-

SEGUNDO

DE LA FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA EN QUE SE FUNDAMENTA LA RECURRIDA PARA INADMITIR EL AMPARO

Señala en su contenido la cuestionada sentencia que inadmite el amparo con fundamento en el artículo 6 cardinal 2o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

…omissis

Para arribar a esta conclusión señala la recurrida en primer lugar, que sólo se acompañaron copias simples de las actuaciones contenidas en el tribunal de instancia, de cuya omisión se accionaba en amparo; y en segundo lugar, que no se solicitó ante el Tribunal de la Causa (sic) la debida revisión de medida o solicitud de decaimiento, siendo totalmente falsas ambas afirmaciones, lo que evidencia una vez más la violación sistemática del orden público constitucional, pues como podrá observar esta Superioridad, con fecha 22 de mayo del año en curso y antes de que la Corte entrara a conocer el recurso, le fueron consignadas copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones existentes en el expediente de la causa seguida ante el tribunal de control 3o bajo la nomenclatura BP11-P-2024-001549, de cuyas actuaciones se evidencia que el lapso para la interposición de la acusación fiscal feneció el 26 de diciembre del (sic) 2024, fecha inclusive, y que, en fecha 07 de enero del 2025, doce (12) días después, se solicitó el decaimiento de la detención preventiva en aras del principio de presunción de inocencia y el tanta veces invocado por nuestro Máximo Tribunal como ‘regla de juzgamiento en libertad’; acompaño con el presente escrito distinguido con la letra ‘A’ copia del acuse de recibo de dicho escrito, lo que evidencia que se intentó agotar la vía ordinaria y cuya de falta de respuesta oportuna motivó la acción de amparo constitucional en búsqueda de la tutela judicial efectiva por el órgano jurisdiccional, sin embargo, a cinco (5) meses y ocho (8) días de solicitado, vulnerando con ello el orden constitucional, expresamente el artículo 35 de la Ley de la Materia la Corte Ad Hoc (sic) inadmite la acción alegando supuesta falta de inmediatez en la situación jurídica infringida.

Respecto al principio de estado de libertad como sagrada regla, la Sala Constitucional ha sentado precedentes, entre ellos, la sentencia N° 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra).

…omissis…

En el caso de marras, es evidente que la excepción al estado de libertad intra procesal no es aplicable pues el Justiciable (sic) ha demostrado durante todo este aletargado tiempo su disposición a someterse a las condiciones y consecuencias del mismo, y prueba de ello son las documentales aportadas a los autos, situación jurídica ésta que tiene y debe garantizar este alto Tribunal en aplicación de los mandatos constitucionales profesados en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, que dispone:

…omissis…

Solicitud de copias certificadas: A los fines de la apelación señalo para su certificación y remisión a la Sala Constitucional todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente.

Son por las razones de derecho aquí explanadas, por lo que solicito a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revise la Constitucionalidad de la Recurrida (sic) y corrigiendo y anulando la misma, restituyéndose así el orden público Constitucional (sic). -

Finalmente solicito que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado favorablemente en todo contenido (…)” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).

 

IV

COMPETENCIA

 

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República -exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Con apego a lo antes expuesto, y en vista que la decisión objeto de apelación fue dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 16 de junio de 2025, quien conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta; esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinado lo anterior, se advierte que la decisión apelada fue dictada el 16 de junio de 2025 por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y se evidencia de las actas del expediente, que el 17 del mismo mes y año, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo. En este sentido, es oportuno ratificar el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”).

 

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, consta en el folio trece (13) de la pieza principal segunda, cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el cual se hizo constar, que desde la fecha del dictamen de la sentencia -16 de junio de 2025-, y la fecha de interposición del recurso de apelación -17 de junio de 2025- transcurrió un (1) día consecutivo, por lo que se concluye que el recurso de apelación resulta tempestivo. Así se declara.

 

Respecto a la fundamentación de la apelación, si bien es cierto que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, se advierte que en el presente asunto, la parte accionante formalizó la apelación el 17 de junio de 2025, por lo que la misma resulta igualmente tempestiva. Así se declara.

 

Determinado lo precedente, se advierte que la acción de amparo constitucional se fundamentó en la supuesta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, “(…) al no decretar el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa recaída contra mi defendido, una vez vencido el indefectible lapso en fecha 26 de diciembre [de] 2024 (…)” (Corchetes de la Sala)

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones objetada, a los fines de verificar la presunta omisión denunciada, solicitó información al Juzgado presunto agraviante, de lo cual pudo determinarse que en el proceso penal seguido contra el ciudadano José Rafael Hernández, el 7 de enero de 2025, “(…) fue presentado por la Fiscalía 4 (sic) del Ministerio Público, escrito de acusación (…)”, señalando de igual forma que la causa se encontraba en fase intermedia a la espera de la celebración de la audiencia preliminar.

 

En virtud de lo anterior, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, consideró que la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible conforme al artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la presunta violación constitucional denunciada no es “(…) realizable por la accionada Jueza a quo, (…)”.

 

Ahora bien, establecido lo anterior, y visto que la denuncia en sede constitucional recae sobre la presunta omisión del Tribunal de Control de declarar el decaimiento de la medida de coerción personal decretada, esta Sala advierte que, tal y como lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia objetada, no se dan los supuestos para el decaimiento de la medida privativa de libertad.

 

En conclusión, la Sala confirma que la decisión del Tribunal de Control de no declarar el decaimiento de la medida está ajustada a derecho, ya que la presentación posterior del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público subsanó el posible supuesto de decaimiento, al no poderse considerar la acusación como extemporánea en los términos pretendidos por el apelante (cfr. sentencia N° 797/2024). Así se declara.

 

En razón de lo anterior, en el presente asunto, tal y como fue apreciado por el Juzgado a quo constitucional, se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

 

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

 (...)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.” (Resaltado del fallo).

 

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 326 dictada el 29 de marzo de 2001, ha establecido que:

 

“(…) en otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados-que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”.

 

En consecuencia, la presunta amenaza contra los derechos constitucionales, citada por el accionante, no resultaba posible y realizable por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, pues, se insiste, la presentación del escrito de acusación impedía que dicho órgano jurisdiccional decretara el decaimiento de la medida privativa de libertad. A ello se suma la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que ha precisado que la figura del decaimiento de la medida no opera automáticamente, ya que el juez debe analizar múltiples factores inherentes al proceso penal, tales como la gravedad del delito, la complejidad del caso y las causas que han generado la dilación del juicio (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1308/2023).

 

Visto lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del ciudadano José Rafael Hernández, ya identificado, contra la decisión del 16 de junio de 2025, proferida por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 17 de junio de 2025, por el abogado Edgar José Hernández Rodríguez, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, ya identificados, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 16 de junio de 2025, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.

 

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLE

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

                                Ponente

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 25-0769

ACHR