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MAGISTRADO PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El 23 de julio de 2025, se recibió en esta Sala
el oficio signado con el N° 043-2025 del 25 de junio de 2025,
mediante el cual la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal
del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, remitió el expediente contentivo de la
acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Edgar José Hernández
Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
61.226, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ,
titular de la cédula de identidad N° V-11.631.604, contra la presunta
omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del mismo Circuito Judicial Penal, por no decretar el decaimiento de la
medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido una
vez vencido el lapso para que el Ministerio Público presentara el acto
conclusivo correspondiente, en el marco del proceso penal seguido contra el
referido ciudadano por la presunta comisión del delito de tráfico y comercio
ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo.
Dicha
remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 17 de junio
de 2025, por el referido abogado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el
16 de junio de 2025, que
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de
conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación
otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la
Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de
la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen
Hernández Robles.
El 5 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia a la
Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala
pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 8 de enero de 2025,
se ejerció acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“(…) Quien suscribe, Abogado (sic)
Edgar José Hernández Rodríguez, mayor de edad, venezolano, autorizado para
el ejercicio de la profesión, de conformidad con el Artículo (sic) 3 de
la Ley de Abogados, inscritos (sic) en el Inpreabogado
bajo el N° 61.226 (…), actuando con el carácter de defensor privado del
imputado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ; actualmente recluido en la sede del
Centro de Coordinación Policial del Municipio Francisco de Miranda (PoliMiranda (sic)) a las órdenes del Tribunal Tercero de Control de este Circuito
y Extensión (sic), ante usted comparece con la reverencia a fin de
interponer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad
con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual realizó de la manera que
sigue a continuación:
I.-
LEGITIMIDAD
Consideró agraviado a mi defendido
en cuanto a no haber recibido hasta la presente fecha oportuna y adecuada respuesta
a la ocurrencia del supuesto previsto en el quinto aparte del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace imposible la utilización de
mecanismos distintos al Amparo (sic),
siendo ésta la única vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica
infringida, tal y como se sostiene en la sentencia número 848 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 28/07/00 en el
expediente n. (sic) 00-0529 (…), que dicta:
…omissis…
Es decir, que al no existir medio
idóneo e inmediato para satisfacer la pretensión de protección que procuro para
mi representado a través de este medio constitucional, me encuentro por ende
legitimado en atención a la designación y juramentación respectiva como
Defensor Privado (sic)
del agraviado y adicionalmente de conformidad a lo establecido en la
sentencia Nro. 1234 del 7/01, exp. 00-1587 (…)
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: ‘La
legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su
situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un
daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional
por lo que se pide se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica
infringida’.
…omissis…
III.-
HECHOS
Están constituidos por la omisión de
actuación del Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión (sic), el cual debió haber
procedido a decretar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad
recaída contra mi defendido, una vez vencido el indefectible lapso en fecha 26
de Diciembre (sic) 2024, lapso este que no amerita prueba en razón del
principio Dies (sic) Interpellat
(sic) pro homine, al tratarse de un lapso
computado por días calendario consecutivos, en clara desaplicación de lo que
estatuye el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que patentiza una
flagrante violación al Principio de la Debida y Adecuada Respuesta (sic) conforme
dispone el artículo 51 de La Carta Fundamental, en clara distracción de la
obligación contenida en los artículos 2 y 27 ibídem, sin que exista medio
idóneo e inmediato alternativo para pretensión de protección que procuro de
este Juzgado actuando en Sede Constitucional (sic).
IV.-
AGRAVIANTE
Cumpliendo parámetros del artículo
18 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales según sentencia de la SC (sic) nro. 09 del 08/02/2000 (…) señalo como
agraviante al Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión (sic)
(…) en el asunto penal numerado BP11-P-2024-001549 seguido
ordinariamente ante dicho Juzgado a cargo de la Jueza Dra. Vanessa Jiménez.
V.-
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Señalo como vulnerados, de forma
continua, de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos
51, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
cuanto al derecho que le asiste a mi representado a tener debida y adecuada
respuesta, así como a obtener una tutela judicial realmente efectiva en cuanto
a la satisfacción de sus requerimientos como imputado en la Causa Penal (sic) numerada BP11-M-2022-001549
seguida ante el Tribunal Tercero de Control.
…omissis…
VII.-
PETITUM
Es así como, solicito que esta Corte
de Apelaciones, actuando en sede constitucional, proceda en buen Derecho (sic) a efectuar con minuciosidad
rigurosa la revisión de las actas intra procesales
del asunto en referencia, muy especialmente en cuanto a la indefensión jurídica
en la que se dejó a mi tutelado, al haberse realizado auto fundado de la
audiencia de presentación de detenido en el cual se precalifican los hechos
objeto de como (sic) delito de Robo Agravado (sic) contemplado en
el artículo 458 del Código Penal, el procedimiento se inició por un presunto y
negado Tráfico de Material Estratégico (sic), todo lo cual vulnera la
necesidad de seguridad jurídica atinente a cualquier ciudadano venezolano,
referente a las garantías constitucionales de Debido Proceso y Derecho a la
Defensa (sic).
Asimismo, resulta lesivo a tales
garantías la inexistencia [de]
acusación fiscal dentro del lapso de Ley contenido en el artículo 236 del
COPP (sic) así como de la solicitud de prórroga a la que se contrae la
citada norma, por lo cual es patente la denegación de Justicia (sic) al
no proveer al asunto conforme se ORDENA en la citada norma procedimental, así
como en el artículo 6 eiusdem (…)” (Mayúsculas,
resaltado del original y corchetes de la Sala).
II
DEL
FALLO APELADO
El 16 de junio de 2025, la Corte de Apelaciones
Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El
Tigre, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…) la presente acción de
amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma
fue interpuesta por el profesional del derecho EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 61.226, actuando en su condición de defensor privado del
ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de
identidad № V-11.631.604, en contra del Tribunal Tercero de Primera
Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui, presunto Tribunal agraviante no ha rendido una respuesta al
supuesto de hecho y de derecho previsto en el quinto parte del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en su libelo constitucional, lo
siguiente:
…omissis…
Ahora bien, el 21 de mayo de 2025,
la Corte de Apelaciones Ordinaria, mediante auto para mejor proveer, acordó
solicitar información al Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia
Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del
estado Anzoátegui-Extensión (sic)
El Tigre, presunto agraviante en la acción de amparo constitucional que hoy
ocupa a esta Corte, relativa a la fecha de la interposición de la acción de
amparo constitucional el presunto Tribunal agraviante no ha rendido una
respuesta al supuesto de hecho y de derecho previsto en el quinto aparte del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de pronunciamiento alegada por
las accionantes.
Por su parte el Tribunal Tercero de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial
Penal del estado Anzoátegui, Extensión (sic) El Tigre, en su condición de presunto agraviante,
remitió informe a esta Alzada Constitucional (sic) con data 22 de mayo
de 2025, mediante oficio signado con el № 3C-OFIC-235-2025, siendo
recibido en la misma fecha de su emisión, mediante el cual dejó asentado lo siguiente:
…omissis…
Ello así, es importante mencionar
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido de
manera reiterada la necesidad de que la amenaza contra el derecho o la garantía
constitucional sea posible, inmediata y realizable por el accionado,
conforme se desprende del contenido dispuesto en el cardinal 2 del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el
cual establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, siendo
necesario destacar el contenido del cardinal 2o del mentado
artículo, el cual reza:
…omissis…
En tal sentido, es necesario traer a
colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo
Tribunal en fallo Nro. 2021 de fecha 23 de octubre:
…omissis…
En este contexto, es harto necesario
señalar que, la Jurisprudencia (sic)
patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario
y expedito, por ello se resalta el criterio de la sentencia № 560 del 22
de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, (…), la cual reza:
…omissis…
Igualmente es de señalar, conforme
lo cita Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro
intitulado El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, que la admisibilidad
de la acción de tutela constitucional estará siempre sujeta a la existencia de
varias características que debe reunir la posible injuria lesiva de derechos
fundamentales, esto es que la lesión sea real, tangible, efectiva e ineludible
y ello obedece fundamentalmente a la consecuencia primordial de la declaratoria
con lugar de la acción propuesta, como lo es el efecto restablecedor
pretendido por la parte accionante.
De lo anterior se evidencia, que la
violación del derecho constitucional demandado en amparo debe ser actual,
posible y realizable por la accionada Jueza a quo, resultando
evidente que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional (sic) derecho (sic) abogado
EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de
Previsión Social del abogado bajo el número 61.226, actuando en su condición de
defensor privado del ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, titular
de la cédula de identidad № V-11.631.604, por la presunta vulneración que
ha sido objeto su patrocinado por la omisión de actuación del Tribunal Tercero
de Control de este Circuito y Extensión (sic), quien debió haber
procedido a decretar el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa
de libertad recaída contra su defendido, una vez vencido el indefectible lapso
en fecha 26 de diciembre 2024, lapso, en clara y patente desaplicación de lo
que estatuye el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, omisión esta
que patentiza una flagrante violación al principio de la debida y adecuada respuesta
conforme dispone el artículo 51 de La Carta Fundamental, en clara distracción
de la obligación contenida en los artículos 2 y 27 ibídem.
De lo trascrito anteriormente se
extrae con meridiana claridad, que a decir del denunciante el día previsto para
el vencimiento de la presentación de la acusación fiscal correspondía el día 26
de diciembre de 2024, no obstante, la acusación fiscal fue presentada en fecha
07 de enero de 2025, es decir, un día antes a la presentación de la presente
acción de amparo constitucional, lo que a todas luces queda en evidencia que
para el momento de la presentación del escrito de amparo constitucional el
accionante de autos está en conocimiento de la presentación de la acusación
fiscal, en contra de su patrocinado ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, titular
de la cédula de identidad № V-11.631.604, a quien se le sigue una
investigación penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO
DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34
de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal
y como se observa en copia certificada cursante al folio 64 del presente amparo
constitucional.
En este orden de ideas resulta
imperioso para esta Alzada Accidental señalar que la tardía del escrito
acusatorio no afecta la validez de la misma como ha sido señalado en criterio
pacifico (sic) de
la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en sentencia número 797, de
fecha 14 de noviembre de 2024, (...): ‘...una presentación
tardía de dicho acto conclusivo no comporta la inadmisibilidad de la misma por
extemporaneidad pues alio (sic) no aparece
dispuesto como consecuencia jurídica ni en el proceso especial, ni en el
proceso ordinario...’. Y dada la naturaleza del delito que se le sigue al
imputado de autos relacionado con TRÁFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O
MATERIALES delito que ha sido calificado por la doctrina y la legislación
venezolana como particularmente lesivo al interés público, en tanto que la
extracción y comercialización ilegal de recursos naturales no renovables merma
la disponibilidad de materias primas esenciales para el desarrollo de la
industria nacional, debilita los sistemas productivos internos, disminuye
considerablemente los ingresos fiscales del Estado y alienta estructuras
delictivas complejas, muchas veces vinculadas a redes de corrupción
administrativa y criminalidad organizada; en tal sentido, la respuesta penal y
procesal ante este tipo de hechos debe observar criterios de racionalidad,
firmeza y apego al interés colectivo, sin que ello implique transgredir las
garantías del debido proceso, pero reconociendo que la persecución eficaz de
estas conductas reviste una función estratégica en la protección del patrimonio
público y del ambiente.
En tal sentido, corresponde a este
Tribunal Colegiado Accidental señalar que, conforme a los principios de
legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen la persecución penal,
especialmente en delitos de significativa gravedad social, económica y
ambiental, como el que se atribuye al imputado de autos, el tribunal de primera instancia, en ejercicio de su
potestad jurisdiccional, posee facultades discrecionales para revisar de oficio
o no la procedencia de una medida de coerción personal, siempre que ello se
realice en resguardo del debido proceso y dentro del marco de legalidad
establecido por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, del análisis de las
actas que conforman el expediente y de los elementos que acompañan el escrito
de amparo constitucional interpuesto, se desprende con claridad que el
accionante no formuló solicitud alguna ante el Tribunal a quo tendente a la
revisión, modificación o sustitución de la medida privativa de libertad que
pesa sobre su defendido. Es oportuno recordar que una de las oportunidades
procesales para debatir sobre la pertinencia de una medida de coerción
personal, cuando el proceso se encuentra en fase intermedia, puede activarse
durante la celebración de la audiencia preliminar, en la cual tanto el
Ministerio Público como la defensa tienen el derecho y la carga de exponer sus
planteamientos ante el juez competente, conforme a lo previsto en el artículo
236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, no puede
atribuirse a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control un
acto lesivo o arbitrario, cuando se evidencia que el accionante no formuló
petición alguna ante dicho órgano jurisdiccional respecto a la revisión o
modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta
a su defendido, limitándose a esperar un pronunciamiento de oficio por parte
del Tribunal constitucional que exige, como requisito indispensable, la
existencia de un agravio real, actual y cierto.
Aunado a ello, debe resaltarse que
el delito investigado tráfico y comercio de recursos o materiales estratégicos
reviste una especial gravedad por sus implicaciones económicas, sociales y
ambientales, al comprometer la soberanía y el patrimonio del Estado, fomentar
redes delictivas organizadas y afectar directamente los recursos fundamentales
para el desarrollo nacional.
Además, en reciente pronunciamiento
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la
sentencia № 797 del 14 de noviembre de 2024, (…), se estableció con claridad
que la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio
Público no menoscaba per se su validez, siempre que no se haya producido una
afectación sustancial a las garantías del imputado.
Así las cosas, verificado como ha
sido por esta Corte Accidental Constitucional, que la denunciada violación al
principio de la debida y adecuada respuesta conforme dispone el artículo 51 de
La Carta Fundamental, en clara distracción de la obligación contenida en los
artículos 2 y 27 ibídem, relativo al derecho a petición y oportuna respuesta,
por parte del Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia Estadal y
Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión (sic) El Tigre, no es posible,
real, ni tangible, dado que en fecha 07 de enero de 2025 el juzgado
presunto agraviante recibió el libelo acusatorio, dictando auto acordando
convocar a las partes a la realización del acto de audiencia preliminar, en el
asunto BP11-P-2024-001549, el cual se encuentra en fase intermedia, ante el
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
№ 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión (sic) El Tigre,
por lo que no se evidencia en autos la existencia de una lesión actual, cierta
y directa a los derechos constitucionales invocados; motivo suficiente que
conlleva a esta Corte a declarar inadmisible la acción propuesta, en
atención al cardinal 2 del artículo 6 de las Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
VII-
DISPOSITIVA
En mérito del razonamiento
precedente, esta Corte de Apelaciones Accidental, actuando en sede
constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de
amparo constitucional ejercida por (...) [el] defensor privado del ciudadano imputado JOSÉ
RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.631.604, contra el
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, al no
evidenciarse en autos la existencia de una lesión actual, cierta y directa a
los derechos constitucionales invocados; todo ello a tenor de lo previsto en el
artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (…)” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 18 de junio de 2025,
la parte actora consignó escrito de “ratificación de la apelación”, en
los siguientes términos:
“(…) Como se evidencia de actas
del expediente, en fecha 21 de mayo del presente año la Corte de Apelaciones
procede a ‘dejar sin efecto’ la orden de excarcelación número EXC-001-2025, que
la propia Corte libró en fecha 09 de Enero (sic) del (sic) 2025,
sin embargo, por tratarse de un acto netamente procesal, ya que sus efectos se
proyectan más allá de un simple trámite o acto de comunicación, en virtud de
las consecuencias materiales y su relevancia jurídica dentro del proceso, él
mismo debió haberse pronunciado mediante auto fundado contentivo de los
razonamientos lógicos, tácticos y jurídicos propios de una decisión judicial
para arribar a la conclusión de su revocabilidad, máxime cuando la misma
cumplió y alcanzó su finalidad como lo era el sometimiento a juicio del
encausado, prescindiendo de la extrema y excepcional prisión preventiva, es
decir, cumplía con los postulados constitucionales y legales que son la regla
en todo proceso judicial, situación ésta que, como derecho humano esencial, debió
garantizar esta Corte, por tratarse de un derecho humano fundamental, de
conformidad con el artículo 19 de nuestra Carta Magna, y el artículo 7 del
Pacto de San José, suscrito por nuestra República, de aplicación preferente
dentro del rango constitucional que la propia Carta Magna otorga a este último
en su artículo 23.-
De una simple revisión del acto in
comento, éste dista de las exigencias de fundamentación necesarias para el
convencimiento de las partes de la constitucionalidad, legalidad y procedencia,
en derecho, de tal decisión. En ese sentido dispone el artículo 157, del
C.O.P.P (sic). Las decisiones del
Tribunal serán dictadas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de
nulidad salvo los autos de mera sustanciación.-
Como se evidencia, la citada norma
clasifica las decisiones en sentencias o autos fundados y autos de mera
sustanciación; así, los autos de mera sustanciación son solo objeto de
revocación, de conformidad con el artículo 436 del C.O.P.P (sic), pero las sentencias y
autos, son objeto de nulidad cuando adolecen de fundamentación, como es el caso
de marras. Así las cosas, el acto de hecho y no de Derecho (sic) que
resuelve dejar sin efecto la señalada documental (boleta de excarcelación) no
expresa en su contenido cuales (sic) fueron los razonamientos de hecho y
de derecho que conllevaron al Tribunal colegiado a revocar dicho acto de
comunicación, pues las únicas razones para ello son el incumplimiento de las
condiciones ordenadas por el Tribunal o la comisión de un nuevo delito, etc.;
pero en el caso de marras no indica esta Corte cuáles fueron las razones para
ello, lo que se traduce en inmotivación del auto,
produciendo inseguridad jurídica para el justiciable y con ello violación del
debido proceso y a la vez un gravamen irreparable para mi defendido, pues lo
deja en un limbo jurídico.-
Al respecto la Sala de Casación
Penal del TSJ (sic),
ha dejado sentado las pautas que deben contener toda decisión judicial (auto o
sentencia) para considerarse motivada, indicando lo siguiente:
…omissis…
Se denota la ausencia de tales
pautas en la resolución impugnada, siendo que lejos de resolver la situación
jurídica infringida y delatada en sede constitucional evidencia la violación
continua y sistemática de las garantías constitucionales de mi defendido, por
lo que en base a las consideraciones explanadas supra, procedo a
solicitar como formalmente lo solicito, la NULIDAD ABSOLUTA de la señalada
resolución de fecha 21 de mayo del año 2025, que deja sin efecto la boleta de
excarcelación número EXC-001-2025, que la propia Corte libró en fecha 09 de
Enero (sic) de 2025, todo ello con
fundamento en los artículos 157, 174, 175 y 179 del C.O.P.P. (sic), con
efectos ex tunc, es decir, retrotrayendo sus
efectos al estado de plena vigencia del identificado documento público.-
SEGUNDO
DE LA FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA
EN QUE SE FUNDAMENTA LA RECURRIDA PARA INADMITIR EL AMPARO
Señala en su contenido la
cuestionada sentencia que inadmite el amparo con
fundamento en el artículo 6 cardinal 2o de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…omissis
Para arribar a esta conclusión
señala la recurrida en primer lugar, que sólo se acompañaron copias simples de las
actuaciones contenidas en el tribunal de instancia, de cuya omisión se
accionaba en amparo; y en segundo lugar, que no se solicitó ante el Tribunal de
la Causa (sic) la
debida revisión de medida o solicitud de decaimiento, siendo totalmente falsas
ambas afirmaciones, lo que evidencia una vez más la violación sistemática del
orden público constitucional, pues como podrá observar esta Superioridad, con
fecha 22 de mayo del año en curso y antes de que la Corte entrara a conocer el
recurso, le fueron consignadas copias certificadas de todas y cada una de las
actuaciones existentes en el expediente de la causa seguida ante el tribunal de
control 3o bajo la nomenclatura BP11-P-2024-001549, de cuyas
actuaciones se evidencia que el lapso para la interposición de la acusación
fiscal feneció el 26 de diciembre del (sic) 2024, fecha inclusive, y
que, en fecha 07 de enero del 2025, doce (12) días después, se solicitó el
decaimiento de la detención preventiva en aras del principio de presunción de
inocencia y el tanta veces invocado por nuestro Máximo Tribunal como ‘regla de
juzgamiento en libertad’; acompaño con el presente escrito distinguido con la
letra ‘A’ copia del acuse de recibo de dicho escrito, lo que evidencia
que se intentó agotar la vía ordinaria y cuya de falta de respuesta oportuna
motivó la acción de amparo constitucional en búsqueda de la tutela judicial
efectiva por el órgano jurisdiccional, sin embargo, a cinco (5) meses y
ocho (8) días de solicitado, vulnerando con ello el orden
constitucional, expresamente el artículo 35 de la Ley de la Materia la Corte Ad
Hoc (sic) inadmite la acción alegando
supuesta falta de inmediatez en la situación jurídica infringida.
Respecto al principio de estado de
libertad como sagrada regla, la Sala Constitucional ha sentado precedentes,
entre ellos, la sentencia N° 2.608, del 25 de septiembre de 2003
(caso: Elizabeth Rentería Parra).
…omissis…
En el caso de marras, es evidente
que la excepción al estado de libertad intra procesal
no es aplicable pues el Justiciable (sic) ha demostrado durante todo este aletargado tiempo
su disposición a someterse a las condiciones y consecuencias del mismo, y
prueba de ello son las documentales aportadas a los autos, situación jurídica
ésta que tiene y debe garantizar este alto Tribunal en aplicación de los
mandatos constitucionales profesados en el artículo 19 de nuestra Carta Magna,
que dispone:
…omissis…
Solicitud de copias certificadas: A los fines de la apelación señalo
para su certificación y remisión a la Sala Constitucional todas y cada una de
las actas que conforman el presente expediente.
Son por las razones de derecho aquí
explanadas, por lo que solicito a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, revise la Constitucionalidad de la Recurrida (sic) y corrigiendo y anulando la
misma, restituyéndose así el orden público Constitucional (sic). -
Finalmente solicito que este escrito
sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado favorablemente en todo
contenido (…)”
(Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).
IV
COMPETENCIA
Esta Sala debe previamente determinar su
competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto
estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de lo
dispuesto en
el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta
necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las
apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales
superiores de la República -exceptuando los superiores en lo contencioso
administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro
tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Con apego a lo antes
expuesto, y en vista que la decisión objeto de apelación fue dictada por la Corte
de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
extensión El Tigre, el 16 de junio de 2025, quien conoció en primera instancia
la acción de amparo constitucional interpuesta; esta Sala se declara competente
para conocer del presente recurso. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior,
se advierte que la decisión apelada fue dictada el 16 de junio de 2025 por la
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui, extensión El Tigre, y se evidencia de las actas del expediente, que
el 17 del mismo mes y año, la parte accionante ejerció recurso de apelación
contra el mencionado fallo. En este sentido, es oportuno ratificar el
criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros
Los Andes C.A.”).
Tomando en cuenta lo
precedentemente expuesto, consta en el folio trece (13) de la pieza principal
segunda, cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones
Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El
Tigre,
en el cual se hizo constar, que desde la fecha del
dictamen de la sentencia -16 de junio de 2025-, y la fecha de interposición del
recurso de apelación -17 de junio de 2025- transcurrió un (1) día
consecutivo, por lo que se concluye que el
recurso de apelación resulta tempestivo. Así se declara.
Respecto a la
fundamentación de la apelación, si bien es cierto que en materia de amparo
constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo
previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse
dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta
del expediente, se advierte que en el presente asunto, la parte accionante formalizó la apelación el 17 de
junio de 2025, por lo que la misma resulta igualmente tempestiva. Así se
declara.
Determinado lo precedente, se
advierte que la acción de amparo constitucional se fundamentó en la supuesta
omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, “(…) al
no decretar el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa recaída
contra mi defendido, una vez vencido el indefectible lapso en fecha 26 de
diciembre [de] 2024 (…)” (Corchetes de la Sala)
Por su parte, la Corte de
Apelaciones objetada, a los fines de verificar la presunta omisión denunciada,
solicitó información al Juzgado presunto agraviante, de lo cual pudo
determinarse que en el proceso penal seguido contra el ciudadano José Rafael
Hernández, el 7 de enero de 2025, “(…) fue presentado por la Fiscalía 4 (sic)
del Ministerio Público, escrito de acusación (…)”, señalando de igual forma
que la causa se encontraba en fase intermedia a la espera de la celebración de
la audiencia preliminar.
En virtud de lo anterior, la Corte
de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión
El Tigre, consideró que la acción de amparo constitucional resultaba
inadmisible conforme al artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, pues la presunta violación
constitucional denunciada no es “(…) realizable por la accionada Jueza
a quo, (…)”.
Ahora bien, establecido lo anterior, y visto que la denuncia
en sede constitucional recae sobre la presunta omisión del Tribunal de Control de
declarar el decaimiento de la medida de coerción personal decretada, esta Sala
advierte que, tal y como lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia
objetada, no se dan los supuestos para el decaimiento de la medida privativa de
libertad.
En conclusión, la Sala confirma que la decisión del Tribunal
de Control de no declarar el decaimiento de la medida está ajustada a derecho,
ya que la presentación posterior del escrito acusatorio por parte del
Ministerio Público subsanó el posible supuesto de decaimiento, al no poderse
considerar la acusación como extemporánea en los términos pretendidos por el
apelante (cfr. sentencia N° 797/2024). Así se declara.
En razón de lo anterior,
en el presente asunto, tal y como fue apreciado por el Juzgado a quo constitucional,
se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.2 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a
saber:
“Artículo 6.- No se
admitirá la acción de amparo:
(...)
2)
Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea
inmediata, posible y realizable por el imputado.” (Resaltado del fallo).
En este sentido, esta
Sala en sentencia N° 326 dictada el 29 de marzo de 2001, ha establecido que:
“(…) en otros
términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que
la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea
inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que
tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además
de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos
alegados-que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento
que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u
omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por
interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen
al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere
ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos
denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto
agraviante (…)”.
En consecuencia, la
presunta amenaza contra los derechos constitucionales, citada por el accionante,
no resultaba posible y realizable por el Tribunal Tercero de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
extensión El Tigre, pues, se insiste, la presentación del escrito de acusación
impedía que dicho órgano jurisdiccional decretara el decaimiento de la medida
privativa de libertad. A ello se suma la reiterada jurisprudencia de esta Sala,
que ha precisado que la figura del decaimiento de la medida no opera
automáticamente, ya que el juez debe analizar múltiples factores inherentes al
proceso penal, tales como la gravedad del delito, la complejidad del caso y las
causas que han generado la dilación del juicio (Cfr. Sentencia de esta Sala N°
1308/2023).
Visto lo anterior, se
declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del
ciudadano José Rafael Hernández, ya identificado, contra la decisión del 16 de
junio de 2025, proferida por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito
Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en consecuencia, se
confirma el referido fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el
17 de junio de 2025, por el abogado Edgar José Hernández Rodríguez, actuando como
defensor privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, ya identificados, contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
extensión El Tigre, el
16 de junio de 2025, que
declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional ejercida, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- SIN LUGAR el recurso de
apelación.
3.- CONFIRMA el
fallo apelado.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente a la Corte de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO
Las Magistradas,
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLE
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 25-0769
ACHR