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MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Mediante escrito presentado el 1° de octubre de 2025, la abogada Nolisbeth Manzanares, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el nro. 222.788, actuando con el carácter de apoderada
judicial de la sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital,
bajo el N° 19, Tomo 147-A, año 2011, interpuso acción de amparo constitucional,
contra la sociedad de comercio EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., “por
la violación continuada, sistemática y grave de nuestros derechos fundamentales”.
En esa misma fecha, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 19 de enero de 2026,
el ciudadano Rómulo José Galavis Moreno, titular de
la cédula de identidad nro. 11.309.126, actuando en representación (Director
Gerente) de la sociedad mercantil Visual Semarca,
C.A., sin asistencia de abogado, solicitó a esta Sala “se pronuncie antes (sic) las acciones tomadas por la parte demandada
EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., por la VIOLACIÓN CONTINUADA, SISTEMÁTICA Y
GRAVE DE NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES, que continua (sic) haciendo en
contra de mi representada sin temor a la justicia ni divina ni legal, por
cuanto demanda las veces que quiere habiendo ya cumplido a cabalidad mi
obligación laboral con ellos desde el 2013, EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A.,
sin embargo, ha continuado con una campaña de hostigamiento judicial y
mediático, afectando la reputación, libertad y actividad económica de mi
representada, configurando una forma de TERRORISMO JUDICIAL”. (Destacado
del texto).
El 6 de febrero de 2026, la abogada Patricia Polanco
Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.
98.868, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional, C.A., presentó copia del
instrumento poder ad effectum videndi, para su cotejo con el original, y solicitó
copia de algunas actuaciones, siendo retiradas el 11 de febrero de 2026.
El 4 de mayo de 2026, visto el
beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández
Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta;
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,
Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen
Hernández Robles.
En fecha 11 de mayo de 2026, se
reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Anabel del Carmen
Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio
del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones
siguientes.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En escrito presentado
ante esta Sala el 1° de octubre de 2025, la apoderada judicial de la sociedad
mercantil Visual Semarca, C.A., interpuso acción de
amparo constitucional “[c]on
fundamento en los artículos 2, 19, 26, 44, 49, 60 y 112 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia
con los artículos 1, 4, 5, 6, 7 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales”, argumentando a tal efecto, lo
siguiente:
Que “[l]a presente acción tiene como finalidad obtener la
tutela judicial efectiva frente a los actos y omisiones de la empresa
mencionada, los cuales han generado una afectación directa, persistente y
arbitraria a derechos constitucionales de carácter personal, laboral, económico
y moral, sin que exista otra vía judicial ordinaria que permita una protección
oportuna, eficaz y proporcional a la gravedad de los hechos denunciados”.
(Corchetes de la Sala).
Que “[d]esde el año 2013, la
sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A. sostuvo relaciones comerciales continuadas
con EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., prestando servicios especializados
de remodelación en diversas áreas del Hotel Eurobuilding,
bajo condiciones contractuales que reflejaban profesionalismo, cumplimiento y
buena fe. En el año 2015, ambas partes celebraron nuevos acuerdos comerciales
para el suministro e instalación de papel tapiz y alfombras, compromisos que
fueron parcialmente honrados por EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A.,
mediante pagos fraccionados y propuestas de dación en pago, las cuales fueron
evaluadas con disposición conciliadora por VISUAL SEMARCA, C.A. No
obstante, pese a los esfuerzos sostenidos por esta última para alcanzar una
solución extrajudicial que preservara la relación comercial y evitara litigios
innecesarios, la contraparte rechazó de forma sistemática toda vía de
entendimiento”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).
Que “(…) EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A.
incurrió en modificaciones unilaterales de las especificaciones técnicas
originalmente pactadas para los productos contratados, lo que generó retrasos
operativos, costos adicionales no previstos y afectaciones logísticas que
impactaron directamente la ejecución del contrato. Como agravante, dicha
empresa procedió a contactar de manera directa al proveedor internacional con
el cual VISUAL SEMARCA, C.A., mantenía vínculos comerciales exclusivos,
lo que constituyó una interferencia indebida en sus relaciones contractuales
externas, provocando un grave perjuicio económico y reputacional
para la empresa representada. Estos hechos configuran una conducta que vulnera
principios fundamentales del derecho privado, como la buena fe contractual, la
lealtad comercial y el respeto a los acuerdos suscritos, generando una
situación de indefensión que amerita la tutela constitucional urgente”.
(Destacado del texto).
Que “[l]os hechos descritos configuran una vulneración directa
a los derechos constitucionales de la sociedad mercantil VISUAL SEMARCA,
C.A., particularmente en lo relativo al derecho al debido proceso, a la
tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La conducta asumida por EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., al modificar
unilateralmente las condiciones contractuales, rechazar toda vía conciliatoria
y entorpecer las relaciones comerciales de la empresa representada con su
proveedor internacional, ha generado una situación de indefensión que excede el
ámbito meramente civil o mercantil, y que amerita la protección inmediata por
parte de esta Sala Constitucional. En este contexto, el amparo constitucional
se erige como el mecanismo idóneo y urgente para restablecer el orden jurídico
vulnerado, conforme a la doctrina reiterada de este Máximo Tribunal”.
(Corchetes de la Sala y destacado del texto).
Que “(…) en fecha 17 de enero de 2017, la empresa EUROBUILDING
INTERNACIONAL, C.A., interpuso una denuncia penal contra los representantes
de VISUAL SEMARCA, C.A., por los presuntos delitos de estafa, agavillamiento y apropiación indebida calificada, lo que
dio origen a la causa penal N. (sic) 46C-493-17. Sin que
mediara audiencia ni notificación previa, el Ministerio Público solicitó la
imposición de medidas cautelares innominadas, las cuales fueron acordadas por
el Tribunal 46° de Control del Área Metropolitana de Caracas, generando una
grave afectación a los derechos fundamentales de la empresa y sus
representantes”. (Destacado del texto).
Que “[e]ntre dichas medidas se
encuentra, en primer lugar, la prohibición de salida del país, de la
cual se tuvo conocimiento de forma abrupta al momento de intentar cumplir con
compromisos laborales en la isla de Margarita, evidenciando una clara violación
al derecho a la defensa y al debido proceso por la omisión de notificación
formal. En segundo lugar, se dictó la prohibición de enajenar y gravar
bienes, lo que produjo un embargo de facto sobre el patrimonio de la
empresa sin oportunidad de ejercer oposición o defensa, provocando el colapso
financiero y operativo de VISUAL SEMARCA, C.A. Finalmente, se ordenó el bloqueo
de cuentas bancarias, medida que destruyó por completo la capacidad de la
empresa para cumplir con sus obligaciones contractuales, salariales y sociales,
afectando no solo su estabilidad económica, sino también la dignidad humana de
sus trabajadores, proveedores y representantes”. (Corchetes de la Sala y
destacado del texto).
Que “[e]stas medidas,
adoptadas sin el respeto mínimo a las garantías constitucionales, generaron un
daño irreparable que persiste hasta la actualidad, no solo en el plano
económico, sino también en lo social, psicológico y laboral, llevando al cierre
definitivo de una empresa que por años se destacó por su excelencia,
creatividad y buen gusto en el diseño de espacios comerciales y hoteleros. VISUAL
SEMARCA, C.A., no causó perjuicio alguno; al contrario, transformó
ambientes en lugares soñados, elevando el estándar estético y funcional de cada
proyecto que emprendía. Hoy, esa historia de esfuerzo y distinción ha sido
sepultada por el abuso de medidas cautelares que nunca debieron imponerse sin
el debido resguardo de los derechos constitucionales”. (Corchetes de
la Sala y destacado del texto).
Que “[n]o obstante, en fecha 8 de diciembre de 2022, luego de
haber transitado un extenso y complejo torbellino jurídico, el Tribunal 46° de
Control del Área Metropolitana de Caracas decretó la prescripción ordinaria
de la acción penal respecto al delito de apropiación indebida calificada,
ordenando el cese inmediato de todas las medidas cautelares que por años
afectaron gravemente a la sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A. La
defensa, actuando con diligencia y precisión jurídica, logró demostrar que no
existió interrupción válida de la prescripción, en virtud de que no se
ejercieron actos procesales idóneos ni efectivos que pudieran suspender el
curso natural del tiempo legalmente establecido”. (Corchetes de la Sala y
destacado del texto).
Que “(…) la prescripción, como figura jurídica, tiene por
objeto garantizar la seguridad jurídica y evitar la indefinición prolongada de
situaciones legales, extinguiendo la posibilidad de exigir judicialmente un
derecho cuando ha transcurrido el plazo previsto sin que se haya ejercido. Sin
embargo, este no es el caso de VISUAL SEMARCA, C.A., ya que sí cumplió
con sus obligaciones contractuales, realizando pagos e indemnizaciones mediante
una OFERTA REAL DE PAGO que inicialmente fue rechazada por la parte
actora, pero que finalmente fue canalizada y ejecutada a través Tribunal Décimo
Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la entrega de cheques
de gerencia, los cuales se anexan como prueba documental”.
(Destacado del texto).
Que “(…) se demostró el atropello jurídico cometido contra la
empresa representada, al haberse acordado medidas cautelares sin audiencia
previa, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, y aplicando
sanciones propias del ámbito penal a hechos que claramente eran de naturaleza
civil y contractual. A pesar de la extinción de la acción penal y del
reconocimiento judicial de la improcedencia de las medidas, la empresa
EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. ha persistido en una campaña de hostigamiento
judicial y mediático, afectando gravemente la reputación, la libertad y la
actividad económica de los accionantes, configurando una forma de terrorismo
judicial que ha sepultado el esfuerzo, la trayectoria y el prestigio de una
empresa que por años contribuyó al desarrollo estético y funcional de espacios
comerciales y hoteleros en el país”. (Destacado del texto).
Que en atención al artículo 2 de la Constitución de República
Bolivariana de Venezuela, “[e]l Estado venezolano se fundamenta en la
preeminencia de los derechos humanos, (…) impone la obligación de
garantizar, respetar y promover el ejercicio pleno de los derechos inherentes a
la persona humana. No obstante, dichos derechos han sido vulnerados de manera
reiterada y sistemática en perjuicio de mi
representada, sin que hasta la fecha se haya procedido a su restablecimiento
efectivo. Esta situación ha generado una afectación profunda no solo a su
libertad física, sino también a la totalidad de los derechos consagrados en el
ordenamiento jurídico vigente, incluyendo aquellos de carácter moral,
económico, laboral, social y personal, cuya protección resulta indispensable
para el desarrollo digno y libre de todo ciudadano”. (Corchetes de la Sala)
Que “(…) jamás
fueron notificados de ningún procedimiento jurídico en su contra. Por el contrario,
se tomaron medidas de carácter lesivo sin que existiera conocimiento previo,
participación ni posibilidad de ejercer defensa alguna. Esta omisión vulnera no
solo el principio de legalidad, sino también la dignidad, la seguridad jurídica
y el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual amerita la intervención
urgente de esta instancia constitucional para restituir la situación jurídica
infringida y prevenir la repetición de tales actos arbitrarios”.
Que se ha generado “(…) un daño profundo en [su] reputación,
al punto de cerrarle puertas en distintos ámbitos sin haber tenido siquiera el
derecho a ser oída, a ejercer defensa alguna. Se le ha negado el legítimo
derecho a mantener una imagen pública positiva, veraz y libre de señalamientos
infundados, manipulaciones o acusaciones falsas que distorsionan la realidad y
afectan la forma en que terceros la perciben. Tal afectación no solo compromete
su honra y prestigio, sino que incide directamente en su entorno
personal, profesional y social, generando consecuencias irreparables que
ameritan la intervención urgente de esta instancia constitucional para
restituir el orden jurídico vulnerado, reparar el daño causado y garantizar la
no repetición de actos similares, en contra de la [s]ociedad
[m]ercantil VISUAL SEMARCA, C.A.”.
(Corchetes de la Sala y destacado del texto).
Que se ha impedido “(…) que VISUAL SEMARCA, C.A. pueda
operar con normalidad, desarrollar sus actividades comerciales, mantener su
reputación empresarial y sostener su patrimonio. Esta situación ha generado un
daño directo a su estabilidad económica, su imagen pública y su capacidad de
subsistencia, lo cual amerita la intervención urgente de esta jurisdicción
constitucional para restituir el orden jurídico infringido”. (Corchetes de
la Sala y destacado del texto).
Que “[t]al es el caso de lo ocurrido con la [s]ociedad [m]ercantil
VISUAL SEMARCA, C.A., cuya situación jurídica fue indebidamente afectada
por decisiones emanadas de una jurisdicción penal, a pesar de que los hechos y
la naturaleza del conflicto revestían exclusivamente carácter civil. Esta
extralimitación competencial constituye una violación directa al principio del
juez natural, al debido proceso y al derecho a la defensa, generando
consecuencias jurídicas y patrimoniales graves para mi representada, por
tratarse de una actuación judicial que excede los límites legales y afecta
derechos fundamentales sin que exista otra vía judicial ordinaria que permita
una protección oportuna y eficaz”. (Corchetes de la Sala y destacado del
texto).
Que “(…) la [s]ociedad [m]ercantil VISUAL SEMARCA, C.A., ha sido
objeto de una serie de actuaciones lesivas que, en su conjunto, constituyen una
vulneración grave y continuada de sus derechos constitucionales. Estas incluyen
decisiones administrativas arbitrarias, omisiones injustificadas por parte de
organismos competentes, vías de hecho que exceden el marco legal, y
abstenciones que han impedido el ejercicio pleno de sus garantías
constitucionales. Dichas conductas han generado un daño directo a su actividad
económica, su reputación empresarial, su patrimonio y su derecho a la defensa,
lo cual hace plenamente procedente la presente acción de amparo, en aras de
obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y la
protección efectiva de los derechos vulnerados”. (Corchetes de la Sala y
destacado del texto).
En el capítulo relativo a
la solicitud de medidas cautelares, requirió lo siguiente:
“1. LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER
ACTUACIÓN PENAL O ADMINISTRATIVA DERIVADA DE LOS HECHOS YA PRESCRITOS, que han
sido utilizados de manera indebida para justificar una persecución judicial
contra la [s]ociedad [m]ercantil VISUAL SEMARCA, C.A. y sus representantes
legales.
2. LA PROHIBICIÓN EXPRESA A LA EMPRESA EUROBUILDING
INTERNACIONAL, C.A. DE INICIAR NUEVAS ACCIONES PENALES O ADMINISTRATIVAS POR
LOS MISMOS HECHOS, en resguardo del principio de cosa juzgada, la seguridad
jurídica y el derecho a la defensa de los accionantes.
3. LA PROTECCIÓN EFECTIVA DEL DERECHO AL TRABAJO, AL LIBRE
TRÁNSITO Y AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LOS CIUDADANOS RÓMULO JOSÉ
GALAVİS MORENO Y ALEJANDRO VICENTE JOSÉ HERNÁNDEZ BERTI, representantes
legales de la [s]ociedad
[m]ercantil VISUAL SEMARCA, C.A.,
quienes han sido objeto de restricciones arbitrarias que comprometen su
integridad personal, profesional y patrimonial.
Estas medidas cautelares son necesarias para evitar la
prolongación del daño, garantizar la tutela judicial efectiva y preservar los
derechos constitucionales de los accionantes mientras se resuelve el fondo del
presente amparo”. (Destacados del texto y
corchetes de la Sala).
Finalmente, en el
capítulo V, intitulado “[p]etitorio”, requirió
lo siguiente:
“1. QUE SE ADMITA LA PRESENTE CONSTITUCIONAL,
conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
2. QUE SE DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA,
reconociendo la existencia de una violación continuada, grave y sistemática de
los derechos fundamentales de la [s]ociedad [m]ercantil
VISUAL SEMARCA, C.A.
3. QUE SE ORDENE EL CESE INMEDIATO DE TODA PERSECUCIÓN
JUDICIAL Y PENAL CONTRA LOS ACCIONANTES, especialmente aquellas actuaciones
que han sido promovidas fuera del marco competencial correspondiente y que han
generado un daño irreparable a su reputación, actividad económica y estabilidad
institucional.
4. QUE SE RESTITUYAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
VULNERADOS, garantizando el restablecimiento de la situación jurídica
infringida o, en su defecto, la más cercana posible al estado anterior a la
violación.
5. QUE SE IMPONGAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR
LA REPETICIÓN DE LOS ACTOS LESIVOS, incluyendo medidas cautelares urgentes,
correctivas y preventivas que aseguren la protección efectiva de los derechos
fundamentales de mi representada”. (Destacado
del texto y corchetes de la Sala).
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar si es competente para
conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que la misma
fue interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Visual Semarca, C.A., contra la sociedad de comercio Eurobuilding Internacional, C.A., argumentando que esta
acción “tiene como finalidad obtener la tutela judicial efectiva frente a
los actos y omisiones de la empresa mencionada, los cuales han generado una
afectación directa, persistente y arbitraria a derechos constitucionales de
carácter personal, laboral, económico y moral”; y que los hechos lesivos
derivaron de los desacuerdos suscitados en el marco de “relaciones
comerciales continuadas” que mantuvieron ambas personas jurídicas;
asimismo, señaló que estas empresas mantuvieron una relación jurídica
contractual, en la que “celebraron nuevos acuerdos comerciales”.
De lo indicado se aprecia, que la acción de
amparo fue incoada contra una sociedad mercantil de carácter privado, por lo
que al no ser el presunto agraviante ninguna de las autoridades o funcionarios
expresamente señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el asunto no corresponde ser conocido
por esta Sala, al no verificarse el supuesto de la norma que atribuye la
competencia en única instancia a esta Sala.
En
atención a ello, es pertinente señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las reglas de
atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo
constitucional de la manera siguiente:
“Artículo 7: Son
competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera
Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o
de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión
que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se
observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la
materia.
Si un Juez se
considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga
competencia.
Del amparo de la
libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en
lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Destacado de la
Sala).
En atención a la
norma transcrita, se entiende que corresponderá conocer de una acción de amparo
constitucional, en primer grado de jurisdicción, al tribunal de primera
instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la
garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente
asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u
omisión que originó la pretensión, en razón de la urgencia para el restablecimiento de la
situación jurídica presuntamente infringida, de acuerdo con los principios de
brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a las formalidades propias del
procedimiento de amparo.
En la presente causa se verifica, que la presunta
transgresión de los derechos
constitucionales denunciados como vulnerados, viene dada por actuaciones
imputadas a la sociedad mercantil Eurobuilding
Internacional, C.A., destacando que desde el año 2013 ambas sociedades
mercantiles mantenían relaciones comerciales, en las que la sociedad de
comercio accionante prestó “servicios
especializados de remodelación en diversas áreas del Hotel Eurobuilding,
bajo condiciones contractuales que reflejaban profesionalismo, cumplimiento y
buena fe [y] [e]n el año 2015, ambas
partes celebraron nuevos acuerdos comerciales para el suministro e instalación
de papel tapiz y alfombras”, siendo en el marco de esta relación jurídica
que se presentaron divergencias y conflictos, pero de lo que se desprende que
todo ello queda enmarcado como un conflicto de naturaleza netamente civil.
Ahora bien,
respecto a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional denunciada
como violada o amenazada de violación, se observa que la representación judicial de la parte
accionante señaló en el escrito de amparo que las “conductas [de la
presunta agraviante] han generado un daño directo a su actividad económica,
su reputación empresarial, su patrimonio y su derecho a la defensa, lo cual
hace plenamente procedente la presente acción de amparo, en aras de obtener el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y la protección
efectiva de los derechos vulnerados”; además refiere en el escrito que le
fueron vulnerados los derechos a “la dignidad e imagen; a su estabilidad
económica e imagen pública”, derechos estos de evidente naturaleza civil,
con lo cual el asunto debe ser sometido al conocimiento de los tribunales de
primera instancia en esta materia.
Determinado lo anterior, respecto a la precisión de la
competencia por el territorio, se aprecia que conforme a la citada norma
–artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales-, esta se verifica por “la jurisdicción correspondiente
al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de
amparo”; en el caso concreto la representación judicial de la parte
accionante en el escrito de amparo, no efectuó expreso señalamiento en cuanto
al lugar en el que ocurrieron los hechos lesivos provenientes de la presunta
agraviante. En efecto, a lo largo del escrito sólo se indicó que las
distintas actuaciones, tanto administrativas como judiciales, efectuadas por la
sociedad de comercio Eurobuilding Internacional C.A.,
causaron afectación directa en la esfera jurídica de los derechos de su
representada, pero no se precisó ni el domicilio de la presunta agraviante, ni
el lugar donde se verificaron tales hechos lesivos.
No obstante, y a los fines de poder concluir a
cuál tribunal en materia civil corresponde el conocimiento de la acción de
amparo, se aprecia que la representación judicial de la sociedad mercantil
accionante manifestó que su domicilio procesal se encuentra en la ciudad de
Valencia, Estado Carabobo, por lo cual, atendiendo al derecho de acceso a la
justicia, declara la competencia para resolver la presente acción, corresponde
al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según el sistema de distribución,
ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución
de Documentos (URDD) de la referida Circunscripción Judicial, a los fines
legales consiguientes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara:
1. SU INCOMPETENCIA
para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Nolisbeth Manzanares, en su carácter de apoderada judicial
de la sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A., contra la sociedad de
comercio EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., previamente identificadas.
2. Que la COMPETENCIA
para conocer del caso de autos corresponde al JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO, por lo que se DECLINA el conocimiento de la presente
causa.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en materia civil de la referida
Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veintiséis
(2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la
Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. nro. 25-1070
ACHR