MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

Mediante escrito presentado el 1° de octubre de 2025, la abogada Nolisbeth Manzanares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 222.788, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 19, Tomo 147-A, año 2011, interpuso acción de amparo constitucional, contra la sociedad de comercio EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., “por la violación continuada, sistemática y grave de nuestros derechos fundamentales”.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 19 de enero de 2026, el ciudadano Rómulo José Galavis Moreno, titular de la cédula de identidad nro. 11.309.126, actuando en representación (Director Gerente) de la sociedad mercantil Visual Semarca, C.A., sin asistencia de abogado, solicitó a esta Sala “se pronuncie antes (sic) las acciones tomadas por la parte demandada EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., por la VIOLACIÓN CONTINUADA, SISTEMÁTICA Y GRAVE DE NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES, que continua (sic) haciendo en contra de mi representada sin temor a la justicia ni divina ni legal, por cuanto demanda las veces que quiere habiendo ya cumplido a cabalidad mi obligación laboral con ellos desde el 2013, EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., sin embargo, ha continuado con una campaña de hostigamiento judicial y mediático, afectando la reputación, libertad y actividad económica de mi representada, configurando una forma de TERRORISMO JUDICIAL”. (Destacado del texto).

 

El 6 de febrero de 2026, la abogada Patricia Polanco Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.868, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional, C.A., presentó copia del instrumento poder ad effectum videndi, para su cotejo con el original, y solicitó copia de algunas actuaciones, siendo retiradas el 11 de febrero de 2026.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

En fecha 11 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En escrito presentado ante esta Sala el 1° de octubre de 2025, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Visual Semarca, C.A., interpuso acción de amparo constitucional “[c]on fundamento en los artículos 2, 19, 26, 44, 49, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 6, 7 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, argumentando a tal efecto, lo siguiente:

 

Que “[l]a presente acción tiene como finalidad obtener la tutela judicial efectiva frente a los actos y omisiones de la empresa mencionada, los cuales han generado una afectación directa, persistente y arbitraria a derechos constitucionales de carácter personal, laboral, económico y moral, sin que exista otra vía judicial ordinaria que permita una protección oportuna, eficaz y proporcional a la gravedad de los hechos denunciados”. (Corchetes de la Sala).

Que “[d]esde el año 2013, la sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A. sostuvo relaciones comerciales continuadas con EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., prestando servicios especializados de remodelación en diversas áreas del Hotel Eurobuilding, bajo condiciones contractuales que reflejaban profesionalismo, cumplimiento y buena fe. En el año 2015, ambas partes celebraron nuevos acuerdos comerciales para el suministro e instalación de papel tapiz y alfombras, compromisos que fueron parcialmente honrados por EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., mediante pagos fraccionados y propuestas de dación en pago, las cuales fueron evaluadas con disposición conciliadora por VISUAL SEMARCA, C.A. No obstante, pese a los esfuerzos sostenidos por esta última para alcanzar una solución extrajudicial que preservara la relación comercial y evitara litigios innecesarios, la contraparte rechazó de forma sistemática toda vía de entendimiento”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

 

Que “(…) EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. incurrió en modificaciones unilaterales de las especificaciones técnicas originalmente pactadas para los productos contratados, lo que generó retrasos operativos, costos adicionales no previstos y afectaciones logísticas que impactaron directamente la ejecución del contrato. Como agravante, dicha empresa procedió a contactar de manera directa al proveedor internacional con el cual VISUAL SEMARCA, C.A., mantenía vínculos comerciales exclusivos, lo que constituyó una interferencia indebida en sus relaciones contractuales externas, provocando un grave perjuicio económico y reputacional para la empresa representada. Estos hechos configuran una conducta que vulnera principios fundamentales del derecho privado, como la buena fe contractual, la lealtad comercial y el respeto a los acuerdos suscritos, generando una situación de indefensión que amerita la tutela constitucional urgente”. (Destacado del texto).

 

Que “[l]os hechos descritos configuran una vulneración directa a los derechos constitucionales de la sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A., particularmente en lo relativo al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La conducta asumida por EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., al modificar unilateralmente las condiciones contractuales, rechazar toda vía conciliatoria y entorpecer las relaciones comerciales de la empresa representada con su proveedor internacional, ha generado una situación de indefensión que excede el ámbito meramente civil o mercantil, y que amerita la protección inmediata por parte de esta Sala Constitucional. En este contexto, el amparo constitucional se erige como el mecanismo idóneo y urgente para restablecer el orden jurídico vulnerado, conforme a la doctrina reiterada de este Máximo Tribunal”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

 

Que “(…) en fecha 17 de enero de 2017, la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., interpuso una denuncia penal contra los representantes de VISUAL SEMARCA, C.A., por los presuntos delitos de estafa, agavillamiento y apropiación indebida calificada, lo que dio origen a la causa penal N. (sic) 46C-493-17. Sin que mediara audiencia ni notificación previa, el Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares innominadas, las cuales fueron acordadas por el Tribunal 46° de Control del Área Metropolitana de Caracas, generando una grave afectación a los derechos fundamentales de la empresa y sus representantes”. (Destacado del texto).

 

Que “[e]ntre dichas medidas se encuentra, en primer lugar, la prohibición de salida del país, de la cual se tuvo conocimiento de forma abrupta al momento de intentar cumplir con compromisos laborales en la isla de Margarita, evidenciando una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la omisión de notificación formal. En segundo lugar, se dictó la prohibición de enajenar y gravar bienes, lo que produjo un embargo de facto sobre el patrimonio de la empresa sin oportunidad de ejercer oposición o defensa, provocando el colapso financiero y operativo de VISUAL SEMARCA, C.A. Finalmente, se ordenó el bloqueo de cuentas bancarias, medida que destruyó por completo la capacidad de la empresa para cumplir con sus obligaciones contractuales, salariales y sociales, afectando no solo su estabilidad económica, sino también la dignidad humana de sus trabajadores, proveedores y representantes”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

 

Que “[e]stas medidas, adoptadas sin el respeto mínimo a las garantías constitucionales, generaron un daño irreparable que persiste hasta la actualidad, no solo en el plano económico, sino también en lo social, psicológico y laboral, llevando al cierre definitivo de una empresa que por años se destacó por su excelencia, creatividad y buen gusto en el diseño de espacios comerciales y hoteleros. VISUAL SEMARCA, C.A., no causó perjuicio alguno; al contrario, transformó ambientes en lugares soñados, elevando el estándar estético y funcional de cada proyecto que emprendía. Hoy, esa historia de esfuerzo y distinción ha sido sepultada por el abuso de medidas cautelares que nunca debieron imponerse sin el debido resguardo de los derechos constitucionales”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

 

Que “[n]o obstante, en fecha 8 de diciembre de 2022, luego de haber transitado un extenso y complejo torbellino jurídico, el Tribunal 46° de Control del Área Metropolitana de Caracas decretó la prescripción ordinaria de la acción penal respecto al delito de apropiación indebida calificada, ordenando el cese inmediato de todas las medidas cautelares que por años afectaron gravemente a la sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A. La defensa, actuando con diligencia y precisión jurídica, logró demostrar que no existió interrupción válida de la prescripción, en virtud de que no se ejercieron actos procesales idóneos ni efectivos que pudieran suspender el curso natural del tiempo legalmente establecido”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

 

Que “(…) la prescripción, como figura jurídica, tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica y evitar la indefinición prolongada de situaciones legales, extinguiendo la posibilidad de exigir judicialmente un derecho cuando ha transcurrido el plazo previsto sin que se haya ejercido. Sin embargo, este no es el caso de VISUAL SEMARCA, C.A., ya que sí cumplió con sus obligaciones contractuales, realizando pagos e indemnizaciones mediante una OFERTA REAL DE PAGO que inicialmente fue rechazada por la parte actora, pero que finalmente fue canalizada y ejecutada a través Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la entrega de cheques de gerencia, los cuales se anexan como prueba documental”. (Destacado del texto).

 

Que “(…) se demostró el atropello jurídico cometido contra la empresa representada, al haberse acordado medidas cautelares sin audiencia previa, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, y aplicando sanciones propias del ámbito penal a hechos que claramente eran de naturaleza civil y contractual. A pesar de la extinción de la acción penal y del reconocimiento judicial de la improcedencia de las medidas, la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. ha persistido en una campaña de hostigamiento judicial y mediático, afectando gravemente la reputación, la libertad y la actividad económica de los accionantes, configurando una forma de terrorismo judicial que ha sepultado el esfuerzo, la trayectoria y el prestigio de una empresa que por años contribuyó al desarrollo estético y funcional de espacios comerciales y hoteleros en el país”. (Destacado del texto).

 

Que en atención al artículo 2 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, “[e]l Estado venezolano se fundamenta en la preeminencia de los derechos humanos, (…) impone la obligación de garantizar, respetar y promover el ejercicio pleno de los derechos inherentes a la persona humana. No obstante, dichos derechos han sido vulnerados de manera reiterada y sistemática en perjuicio de mi representada, sin que hasta la fecha se haya procedido a su restablecimiento efectivo. Esta situación ha generado una afectación profunda no solo a su libertad física, sino también a la totalidad de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, incluyendo aquellos de carácter moral, económico, laboral, social y personal, cuya protección resulta indispensable para el desarrollo digno y libre de todo ciudadano”. (Corchetes de la Sala)

 

Que “(…) jamás fueron notificados de ningún procedimiento jurídico en su contra. Por el contrario, se tomaron medidas de carácter lesivo sin que existiera conocimiento previo, participación ni posibilidad de ejercer defensa alguna. Esta omisión vulnera no solo el principio de legalidad, sino también la dignidad, la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual amerita la intervención urgente de esta instancia constitucional para restituir la situación jurídica infringida y prevenir la repetición de tales actos arbitrarios”.

 

Que se ha generado “(…) un daño profundo en [su] reputación, al punto de cerrarle puertas en distintos ámbitos sin haber tenido siquiera el derecho a ser oída, a ejercer defensa alguna. Se le ha negado el legítimo derecho a mantener una imagen pública positiva, veraz y libre de señalamientos infundados, manipulaciones o acusaciones falsas que distorsionan la realidad y afectan la forma en que terceros la perciben. Tal afectación no solo compromete su honra y prestigio, sino que incide directamente en su entorno personal, profesional y social, generando consecuencias irreparables que ameritan la intervención urgente de esta instancia constitucional para restituir el orden jurídico vulnerado, reparar el daño causado y garantizar la no repetición de actos similares, en contra de la [s]ociedad [m]ercantil VISUAL SEMARCA, C.A.”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

 

Que se ha impedido “(…) que VISUAL SEMARCA, C.A. pueda operar con normalidad, desarrollar sus actividades comerciales, mantener su reputación empresarial y sostener su patrimonio. Esta situación ha generado un daño directo a su estabilidad económica, su imagen pública y su capacidad de subsistencia, lo cual amerita la intervención urgente de esta jurisdicción constitucional para restituir el orden jurídico infringido”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

 

Que “[t]al es el caso de lo ocurrido con la [s]ociedad [m]ercantil VISUAL SEMARCA, C.A., cuya situación jurídica fue indebidamente afectada por decisiones emanadas de una jurisdicción penal, a pesar de que los hechos y la naturaleza del conflicto revestían exclusivamente carácter civil. Esta extralimitación competencial constituye una violación directa al principio del juez natural, al debido proceso y al derecho a la defensa, generando consecuencias jurídicas y patrimoniales graves para mi representada, por tratarse de una actuación judicial que excede los límites legales y afecta derechos fundamentales sin que exista otra vía judicial ordinaria que permita una protección oportuna y eficaz”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

 

Que “(…) la [s]ociedad [m]ercantil VISUAL SEMARCA, C.A., ha sido objeto de una serie de actuaciones lesivas que, en su conjunto, constituyen una vulneración grave y continuada de sus derechos constitucionales. Estas incluyen decisiones administrativas arbitrarias, omisiones injustificadas por parte de organismos competentes, vías de hecho que exceden el marco legal, y abstenciones que han impedido el ejercicio pleno de sus garantías constitucionales. Dichas conductas han generado un daño directo a su actividad económica, su reputación empresarial, su patrimonio y su derecho a la defensa, lo cual hace plenamente procedente la presente acción de amparo, en aras de obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y la protección efectiva de los derechos vulnerados”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

 

En el capítulo relativo a la solicitud de medidas cautelares, requirió lo siguiente:

 

“1. LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER ACTUACIÓN PENAL O ADMINISTRATIVA DERIVADA DE LOS HECHOS YA PRESCRITOS, que han sido utilizados de manera indebida para justificar una persecución judicial contra la [s]ociedad [m]ercantil VISUAL SEMARCA, C.A. y sus representantes legales.

2. LA PROHIBICIÓN EXPRESA A LA EMPRESA EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. DE INICIAR NUEVAS ACCIONES PENALES O ADMINISTRATIVAS POR LOS MISMOS HECHOS, en resguardo del principio de cosa juzgada, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de los accionantes.

3. LA PROTECCIÓN EFECTIVA DEL DERECHO AL TRABAJO, AL LIBRE TRÁNSITO Y AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LOS CIUDADANOS RÓMULO JOSÉ GALAVİS MORENO Y ALEJANDRO VICENTE JOSÉ HERNÁNDEZ BERTI, representantes legales de la [s]ociedad [m]ercantil VISUAL SEMARCA, C.A., quienes han sido objeto de restricciones arbitrarias que comprometen su integridad personal, profesional y patrimonial.

Estas medidas cautelares son necesarias para evitar la prolongación del daño, garantizar la tutela judicial efectiva y preservar los derechos constitucionales de los accionantes mientras se resuelve el fondo del presente amparo”. (Destacados del texto y corchetes de la Sala).

 

         Finalmente, en el capítulo V, intitulado “[p]etitorio”, requirió lo siguiente:

 

“1. QUE SE ADMITA LA PRESENTE CONSTITUCIONAL, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2. QUE SE DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA, reconociendo la existencia de una violación continuada, grave y sistemática de los derechos fundamentales de la [s]ociedad [m]ercantil VISUAL SEMARCA, C.A.

3. QUE SE ORDENE EL CESE INMEDIATO DE TODA PERSECUCIÓN JUDICIAL Y PENAL CONTRA LOS ACCIONANTES, especialmente aquellas actuaciones que han sido promovidas fuera del marco competencial correspondiente y que han generado un daño irreparable a su reputación, actividad económica y estabilidad institucional.

4. QUE SE RESTITUYAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS, garantizando el restablecimiento de la situación jurídica infringida o, en su defecto, la más cercana posible al estado anterior a la violación.

5. QUE SE IMPONGAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR LA REPETICIÓN DE LOS ACTOS LESIVOS, incluyendo medidas cautelares urgentes, correctivas y preventivas que aseguren la protección efectiva de los derechos fundamentales de mi representada”. (Destacado del texto y corchetes de la Sala).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar si es competente para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que la misma fue interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Visual Semarca, C.A., contra la sociedad de comercio Eurobuilding Internacional, C.A., argumentando que esta acción “tiene como finalidad obtener la tutela judicial efectiva frente a los actos y omisiones de la empresa mencionada, los cuales han generado una afectación directa, persistente y arbitraria a derechos constitucionales de carácter personal, laboral, económico y moral”; y que los hechos lesivos derivaron de los desacuerdos suscitados en el marco de “relaciones comerciales continuadas” que mantuvieron ambas personas jurídicas; asimismo, señaló que estas empresas mantuvieron una relación jurídica contractual, en la que “celebraron nuevos acuerdos comerciales”.

 

De lo indicado se aprecia, que la acción de amparo fue incoada contra una sociedad mercantil de carácter privado, por lo que al no ser el presunto agraviante ninguna de las autoridades o funcionarios expresamente señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el asunto no corresponde ser conocido por esta Sala, al no verificarse el supuesto de la norma que atribuye la competencia en única instancia a esta Sala.

 

 En atención a ello, es pertinente señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la manera siguiente:

 

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Destacado de la Sala).

 

            En atención a la norma transcrita, se entiende que corresponderá conocer de una acción de amparo constitucional, en primer grado de jurisdicción, al tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión, en razón de la urgencia para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de acuerdo con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a las formalidades propias del procedimiento de amparo.

           

En la presente causa se verifica, que la presunta transgresión de los derechos  constitucionales denunciados como vulnerados, viene dada por actuaciones imputadas a la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional, C.A., destacando que desde el año 2013 ambas sociedades mercantiles mantenían relaciones comerciales, en las que la sociedad de comercio accionante prestó “servicios especializados de remodelación en diversas áreas del Hotel Eurobuilding, bajo condiciones contractuales que reflejaban profesionalismo, cumplimiento y buena fe [y] [e]n el año 2015, ambas partes celebraron nuevos acuerdos comerciales para el suministro e instalación de papel tapiz y alfombras”, siendo en el marco de esta relación jurídica que se presentaron divergencias y conflictos, pero de lo que se desprende que todo ello queda enmarcado como un conflicto de naturaleza netamente civil.

 

            Ahora bien, respecto a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional denunciada como violada o amenazada de violación, se observa que la representación judicial de la parte accionante señaló en el escrito de amparo que las “conductas [de la presunta agraviante] han generado un daño directo a su actividad económica, su reputación empresarial, su patrimonio y su derecho a la defensa, lo cual hace plenamente procedente la presente acción de amparo, en aras de obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y la protección efectiva de los derechos vulnerados”; además refiere en el escrito que le fueron vulnerados los derechos a “la dignidad e imagen; a su estabilidad económica e imagen pública”, derechos estos de evidente naturaleza civil, con lo cual el asunto debe ser sometido al conocimiento de los tribunales de primera instancia en esta materia.

 

 Determinado lo anterior, respecto a la precisión de la competencia por el territorio, se aprecia que conforme a la citada norma –artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, esta se verifica por “la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; en el caso concreto la representación judicial de la parte accionante en el escrito de amparo, no efectuó expreso señalamiento en cuanto al lugar en el que ocurrieron los hechos lesivos provenientes de la presunta agraviante. En efecto, a lo largo del escrito sólo se indicó que las distintas actuaciones, tanto administrativas como judiciales, efectuadas por la sociedad de comercio Eurobuilding Internacional C.A., causaron afectación directa en la esfera jurídica de los derechos de su representada, pero no se precisó ni el domicilio de la presunta agraviante, ni el lugar donde se verificaron tales hechos lesivos.

 

No obstante, y a los fines de poder concluir a cuál tribunal en materia civil corresponde el conocimiento de la acción de amparo, se aprecia que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante manifestó que su domicilio procesal se encuentra en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo cual, atendiendo al derecho de acceso a la justicia, declara la competencia para resolver la presente acción, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según el sistema de distribución, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la referida Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1. SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Nolisbeth Manzanares, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A., contra la sociedad de comercio EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., previamente identificadas.

 

2. Que la COMPETENCIA para conocer del caso de autos corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por lo que se DECLINA el conocimiento de la presente causa.

 

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en materia civil de la referida Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13  días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

  

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

  

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

                            Ponente

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. nro. 25-1070

ACHR