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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 27 de junio de 2024, los ciudadanos JULIO CÉSAR VELASCO PÉREZ y LEINER DANIEL VELASCO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.369.427 y V-22.022.215, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Juan Carlos Tabares Hernández y Humberto José Ordaz Escobar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.583 y 162.009, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron que esta Sala se avoque al conocimiento de las causas identificadas con los alfanuméricos S3C-4192-21, 3C-8943-21, cursantes ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda en las cuales los solicitantes figuran como imputados y 37C-S-1380-2024, cursante ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde figuran los solicitantes como víctimas querellantes; las cuales, a decir de los solicitantes, se encuentran vinculadas por tratarse de los mismos sujetos y objetos; aduciendo la violación del orden público constitucional, del principio de la mínima intervención del derecho penal, juez natural, derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y a la libertad individual, a través del fraude procesal del cual fueron víctimas.
En esa misma fecha, dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada doctora Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
El 21 de noviembre de 2024, esta Sala dictó sentencia n.° 0972, mediante la cual se declaró: i) competente y admitió a trámite la solicitud de avocamiento; ii) ordenó: a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que proceda a recabar y remitir en forma inmediata a esta Máxima Instancia Constitucional los expedientes signados con los alfanuméricos S3C-4192-21 y 3C-8943-21, cursantes ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; y ii.2) a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que recabe y remita el expediente identificado con la nomenclatura 37C-S-1380-2024, cursante ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; iii) ordenó la suspensión inmediata de las causas penales antes identificadas; y iv) ordenó las notificaciones correspondientes conforme al artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 20 de diciembre de 2024, según oficio n.° 2300-24 del 19 de diciembre de 2024, recibido el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dio cumplimiento a la orden impartida por la Sala según sentencia n.° 0972/2024.
El 15 de enero de 2025, según oficio n.° 122, del 14 de enero de 2025, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió expediente n.° 37C-S-1380-2024, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia n.° 0972/2024, dictada por esta Sala.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D'Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita el presente asunto, se pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, según las consideraciones que se exponen de seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La parte requirente cimentó la solicitud de avocamiento que hoy ocupa a esta Sala, en diversos capítulos detallados a través de los siguientes señalamientos:
En cuanto al “CONTRATO DE MESAS Y SILLAS QUE DIO ORIGEN AL ABUSO DE LA JUSTICIA PENAL, UTILIZÁNDOSE AL MINISTERIO PÚBLICO Y A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PROCESAL CONTROL, COMO MECANISMO DE TERRORISMO JUDICIAL Y FRAUDE”,| indicó:
Que “…Julio César Velasco y Richard Guerrero se asociaron tras un encuentro facilitado por José Torres (Chegoyo), quien trabajaba para Julio, el cual, era proveedor de mercancía para el Ministerio del Poder Popular para la Educación (FEDE). En el marco de la negociación, acordaron la inversión de 1300 mesas-sillas (pupitres), donde Richard Guerrero aportó una camioneta Toyota Tundra 2015 valorada en CUARENTA Y OCHO (sic) MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (49.999 $) como capital único de inversión. Tras realizar las entregas de 1270 aproximadamente mesas-sillas, la negociación entre nuestro representado y Richard Guerrero se vio afectada por la situación extraordinaria que impactaba a Venezuela y el resto del planeta (COVID-19). A pesar de los retrasos causados por la situación del país y continente, en junio de 2020, Julio Velasco recibió unos pagos del Ministerio y procedió de inmediato a realizar las transferencias para efectuar los primeros pagos a Richard Guerrero, lo que está sustentado en la investigación que adelantó la Fiscalía 69 a Nivel Nacional, y que, actualmente, conoce en la actualidad el Tribunal (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, número 37C-S-1380-2024” (Mayúsculas del escrito).
Que “[s]e realizaron pagos en diversas fechas a las cuentas que especificaba Richard Guerrero, totalizando TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE CON CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (39.211.43 $), que representan el 80% de la inversión acordada. Como resultado, quedó pendiente la ganancia que se estimaba; lo que genera una deuda total de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (37.457.50 $), a favor de Richard Guerrero. Es importante destacar, tal y como se reitera, lo que existía en una deuda, cuyo incumplimiento no fue responsabilidad de Julio Velasco, sino que el Ministerio de Educación producto de la situación generada en el mundo por el COVID-19, no era prioritario cumplir con esos compromisos, y para la fecha, aún no le han terminado de pagar la deuda a Julio Velasco. Al tratarse de un negocio y un incumplimiento del Ministerio, conllevó a que Julio Velasco no pudiera pagarle la suma correspondiente en el momento oportuno a Richard Guerrero” (Mayúsculas del escrito).
Que “…está acreditado en autos, en la investigación realizada, que existió voluntad de pago, que no hubo artificios de engaño para sorprender la buena fe de Richard Guerrero, lo que demuestra QUE NO EXISTIÓ JAMÁS DELITO ALGUNO, y lo que procedía era una demanda civil o mercantil para exigir el pago de las obligaciones, en el que, a través del proceso se pudo fácilmente dilucidar y resolver la situación” (Mayúsculas del texto).
Que “[n]o obstante, eso no fue lo que ocurrió, y lo que se hizo, tal y como se explicará, Richard Guerrero realizó una simulación de un hecho punible en Guarenas, estado Miranda, realizando una denuncia falsa y temeraria, con apoyo del Ministerio Público (ex fiscales) y Tribunal (ex Jueza) por medio de Terrorismo Judicial y Fraude Procesal, generaron un escenario de constreñimiento fraudado para despojar de sus pertenencias a Julio Velasco, bajo constreñimiento atentaron contra su derecho a la propiedad y libertad personal”.
En relación al “NEGOCIO DE LA COMPRA VENTA DE UNA TOYOTA 4RUNNER COLOR, NEGRO, DONDE RESULTÓ ESTAFADO JULIO VELASCO Y DESPUÉS FUE REQUERIDA EN UN ACUERDO REPARATORIO REALIZADO COMO MECANISMO DE TERRORISMO JUDICIAL Y FRAUDE PROCESAL”, detalló:
Que “[e]n paralelo al desarrollo del negocio anteriormente descrito, es importante mencionar otro negocio independiente que, a pesar de parecer no estar relacionado a primera vista, se encuentra vinculado a través de elementos de convicción. El 23 de enero de 2020, el ciudadano Gregorio Guerrero, hermano de Richard Guerrero, solicitó al ciudadano José Torres, sobrino suyo y trabajador de Julio Velasco, que negociara con Julio la compra de una camioneta 4Runner del año 2014, de color negro, con placas AG656DM y serial JTEBU5JRSE5197304, por un precio acordado de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (45,000 $). En esta transacción, Julio Velasco entregó QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15,000 $) como primer pago y recibió la posesión del vehículo junto con los documentos correspondientes” (Mayúsculas del escrito).
Que [s]e acordó que el segundo pago se realizaría un mes después, pero debido a la situación de pandemia por COVID-19 que afectó la liquidez de Julio Velasco, el segundo pago se retrasó. Sin embargo, el 01 de mayo de 2020, Julio propuso saldar la deuda entregando una camioneta Toyota Fortuner del año 2013, color plata, con placas A1766EA y serial 8XAYU59GODR016530, valorada en TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (30,000 $), más DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2,000 $) en efectivo. Esta propuesta fue aceptada por Gregorio Guerrero, y se realizó la entrega en un restaurante en Caracas” (Mayúsculas del texto).
Que “…Julio Velasco exigió la autenticación de la transacción ante notaría para realizar el trámite correspondiente ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre INTTT. Sin embargo, al presentar toda la documentación requerida para el trámite, fue sorprendido en su buena fe, ya que, Gregorio Guerrero se la traspasó a su hermano Richard Guerrero. Este acto, aparentemente independiente del negocio anterior, en el fraude procesal y terrorismo judicial realizado con una denuncia falsa, meten esta camioneta que nada tenía que ver con Richard Guerrero, ya que, fue totalmente saldada la deuda con la entrega de otro vehículo automotor y dinero en efectivo en el restaurant Aranjuez, ubicado en las Mercedes, en la ciudad de Caracas” (Mayúsculas del escrito).
Que “[t]anto Epistacio como José Torres fueron testigos directos de la negociación y estuvieron dispuestos a declarar ante la Fiscalía Nacional 69, cuyo acto de investigación fue acordado, pero no materializada. Sus testimonios son fundamentales para demostrar que Julio Velasco cumplió con el pago total del vehículo y que el traspaso irregular fue resultado de artificios destinados a perjudicarlo, Asimismo, siendo que el vehículo estaba en posesión de Julio Velasco, lo metieron en el Acuerdo Reparatorio que se realizó en el Tribunal Tercero de Primera Instancia del estado Miranda, extensión Barlovento, lo que, sirve para demostrar el Fraude Procesal y el Terrorismo Judicial que pone en entredicho la sana y cabal administración de justicia”.
En cuanto a “LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE JULIO VELASCO, A CONSECUENCIA DE UNA DEUDA A TRAVÉS DE UNA DENUNCIA FALSA Y TEMERARIA CON UNA SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE”, señaló la parte actora lo siguiente:
Que “[e]n fecha 3 de septiembre de 2020, con el Expediente K-20-0048-00567, RICHARD GUERRERO, realiza una denuncia falsa y temeraria, expresando lo siguiente: "Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JULIO VELASCO, ya que le entregué la cantidad de ochenta mil dólares americanos ($80,000) con el propósito de invertir dicho dinero en la compra de dos mil (2,000) pupitres denominados mesa-sillas, para que el mencionado ciudadano los comercializara. Esta transacción me dejaría un margen de ganancia y el dinero debía ser devuelto en un plazo de treinta (30) días, sin embargo, hasta la fecha actual no se me ha reembolsado ni el dinero de la inversión ni la ganancia prometida. Es todo” (Mayúsculas del escrito).
Que “[d]e los hechos mencionados y de las investigaciones realizadas, está acreditado en la causa 37C-S-1380-2024 (MP-205187-2021) que el ciudadano RICHARD GUERRERO NO entregó OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($80,000) en efectivo, LO CUAL ES FALSO, y mucho menos en el centro comercial BUENA AVENTURA de GUATIRE, lo cual, es ilógico ir a un lugar público de esos, con dicha cantidad de dinero, para ser expuesto sin necesidad, ya que se conocían previamente y había confianza” (Mayúsculas del texto).
Que “…hubo una negociación de mesas sillas, la reunión se efectuó en QUINTA CRESPO, en el negocio propiedad de JULIO VELASCO, y se reunieron con el proveedor LUIS ROMERO, quien aceptó recibir una camioneta TOYOTA TUNDRA, lo cual, fue debidamente señalado en el capítulo correspondiente, estando plenamente identificada, lo que evidencia la falsedad, y el abuso a través de terrorismo judicial para realizar el cobro de una deuda” (Mayúsculas del escrito).
Que “[a] pesar de la presencia de una simulación de hecho punible, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), continúa llevando a cabo diligencias de investigación, y el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión contra el ciudadano JULIO VELASCO en fecha 09-01-2021, con el expediente MP-201734-2020” (Mayúsculas del texto).
Que “[d]icha orden, es ACORDADA el 09 de enero de 2021, y se le asigna el expediente S3C-4192-21 en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD. Se destaca que en el elemento de convicción número 5 se menciona el Acta de Investigación Penal, donde figura como representante legal en el sistema del SENIAT el ciudadano LEINER DANIEL VELASCO ZAMBRANO (hijo de Julio). En este sentido, surgen las preguntas: ¿Por qué no se le incluye en la orden de aprehensión? ¿O por qué al menos no se le entrevista? Esto se debe a que el denunciante RICHARD GUERRERO solo señalaba al ciudadano JULIO VELASCO” (Mayúsculas del escrito).
Que “[a]l enterarse de que se había emitido una ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, el ciudadano JULIO CÉSAR VELASCO PÉREZ se presenta de inmediato ante el Ministerio Público, donde se le expide una CONSTANCIA del FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO MIRANDA, con fecha 22/01/2021, indicando su comparecencia voluntaria y se le instruyó para acudir al órgano jurisdiccional el día 25/01/2021. El comparece en la fecha indicada y se pone a derecho en el expediente S 3C-4192-21, quedando sin medida cautelar (libertad sin restricciones)” (Mayúsculas del texto).
Que “…el ciudadano RICHARD GUERRERO continuando con la simulación de hecho punible, declara el día 23 de abril de 2021, ante el Ministerio Público, afirmando que también le había entregado una camioneta 4 Runner de color NEGRO, con placas AG656DM, y que el ciudadano JULIO VELASCO no la pagó, ni la quería devolver (la misma que GREGORIO GUERRERO le vendió según fue explicado en el punto segundo)” (Mayúsculas del escrito).
Que “[e]l 23 de abril de 2021, el representante (abogado) de RICHARD GUERRERO, presenta el Certificado de Vehículo del INTT (emitido el 12 de febrero de 2021), y la Fiscalía 4° del Estado Miranda, también el mismo día 23 de abril de 2021, mediante el oficio 15-DDC-F4-0306-2021, ordena su INCLUSIÓN con estatus SOLICITADO en el sistema SIIPOL del CICPC, simplemente con el dicho del denunciante, además que tenemos conocimiento que también había puesto una denuncia, por eso mismo, ante la Fiscalía 60° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expediente MP-66191-2021, la cual, se encuentra en fase de investigación actualmente” (Mayúsculas del texto).
Al referirse a “LA ORDEN DE APREHENSIÓN ARBITRARIA EN CONTRA DE LEINER DANIEL VELASCO (HIJO DE JULIO VELASCO) PARA LOGRAR PRESIONARLO Y OBTENER EL PAGO DE LA DEUDA A TRAVÉS DE FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL SISTEMA DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL”, indicó que:
Que “[e]l 31 de mayo de 2021, los Fiscales Provisorio y Auxiliar (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, abogadas ENGIMAR PEREZ y ANDY PADRINO, solicitaron directamente ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Barlovento, una ORDEN DE APREHENSIÓN contra LEINER DANIEL VELASCO ZAMBRANO, hijo del denunciado JULIO VELASCO. Esta solicitud se basó en el expediente MP-201734-2020, y el tribunal tenía ‘prevención’ en el caso” (Mayúsculas del escrito).
Que “[e]n la solicitud de orden de aprehensión, se incluyó como elemento de convicción el acta de investigación penal del 03/09/2020 redactada por el Detective Jefe Frayder Lameda, adscrito a la Delegación Municipal Guarenas del Estado Miranda. En dicha acta, se menciona que LEINER DANIEL VELASCO ZAMBRANO figura como representante legal de la empresa COMERCIALIZADORA TOTAL en el sistema del SENIAT. Sin embargo, no se presentaron nuevos elementos que vincularan la participación del hijo del denunciado en el hecho investigado, y nunca fue citado previamente en relación al caso. La orden de aprehensión de LEINER DANIEL VELASCO quedó signada en un expediente distinto (ACT. N 3C-8943-21) al expediente de la orden de aprehensión de su padre (S3C-4210-21)” (Mayúsculas del texto).
Que “[p]osteriormente, sin contar con una justificación jurídica sustentada en la investigación, las fiscales ENGIMAR PÉREZ MEDINA y ANDY PADRINOS OLIVEROS suscribieron un oficio comisionando al GAES 43 para ejecutar la orden de aprehensión contra LEINER DANIEL VELASCO ZAMBRANO y ubicar y resguardar la camioneta Toyota 4Runner, placa AG656DM, color negro, año 2014, serial JTEBU5JRSE5197304” (Mayúsculas del escrito).
En relación a “LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO COMO AMENAZA DE GRAVES DAÑOS CONTRA LA PERSONA DE LEINER DANIEL VELASCO (LA LIBERTAD) COMO MEDIO DE CONSTREÑIMIENTO PARA LOGRAR EL PAGO DE LA DEUDA UTILIZANDO EL DERECHO PENAL Y SUS INSTITUCIONES COMO MECANISMO DE TERRORISMO JUDICIAL Y FRAUDE PROCESAL”, los solicitantes señalaron:
Que “…una vez materializada la detención de LEINER DANIEL VELASCO por parte del GAES, a solicitud del Ministerio Público en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Barlovento, y acordada por la ex juez YUSBELY DEL CARMEN CAGUARIPANO ARGUINZONES, se trasladó una comisión del GAES al establecimiento comercial de nombre inversiones y comercializadora TOTAL C.A, ubicado en la calle 600, Edificio San José Planta Baja, Local 2, Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador, en la ciudad de Caracas, donde al tocar la puerta, es identificado, se le realiza la inspección corporal, y es detenido. Evidentemente no le fue encontrado ningún elemento de interés y al ser verificado por el Sistema de Información S.I.I.P.O.L no arrojó resultados de conducta pre-delictual, al tratarse de una persona que jamás había estado envuelta en situaciones de esta índole” (Mayúsculas del texto).
Que “[e]n fecha 21 de junio de 2021, las fiscales precalificaron el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD en su artículo 462 concatenado con el artículo 99 haciendo mención de las agravantes contempladas en los numerales 1, 5 y 9 todos del Código Penal, así como, el delito de AGAVILLAMIENTO según el artículo 286 del mismo código, en el que se ACORDÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se indicó que el sitio de reclusión era el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, y se dijo que la única manera de salir de eso era pagarle a la presunta víctima RICHARD GUERRERO, mediante acuerdo reparatorio” (Mayúsculas del escrito).
Que “[l]lama poderosamente la atención, que se haya instruido un expediente con una nomenclatura separada a la de su padre, 3C-8943-2021 (a quien el mismo tribunal le decretó libertad sin restricciones, y se puso a derecho en la Fiscalía Superior del Estado Miranda), y, además, se agregó el delito de agavillamiento, lo que parece indicar un caso totalmente distinto o nuevo al de Julio Velasco (su papá)”.
Que “…Julio Velasco no estaba bajo ninguna medida cautelar, lo que, de igual manera debió ocurrir con Leiner Velasco, instruido o trabajado como uno nuevo, como si nada tuviera que ver con Julio Velasco, con una nomenclatura penal distinta del mismo tribunal y con el mismo número fiscal o MP (nomenclatura fiscal), y elementos de convicción. En dicha audiencia, se acordó la precalificación del Ministerio Público y se dictó la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando como centro de reclusión RODEO III” (Mayúsculas del texto).
Que “[e]s importante brevemente hacer mención a lo señalado en la Audiencia de Presentación por la Defensora Privada de Leiner Daniel, quien señaló: "esta es una audiencia que se inicia y se ha ido modificando con el tiempo de manera conveniente por aparte (sic) del denunciante en la oportunidad que vinieron hablaron de 80 mil dólares, ahora se habla de otros carros adicionales donde incluido está introducido denuncias por el área metropolitana de caracas es decir se estaría utilizando diferentes órganos de justicia a de una manera indiscriminada por parte del denunciante con la finalidad de obtener un pago quien supuestamente le adeuda quien represente a su vez consta en el expediente actuaciones promovidas sin la adecuación lógica y legal y la práctica de diligencias que incluso fueron solicitadas sin las firmas de quien las solicitas y aun así fueron promovidas por el Ministerio Público adicionalmente a ello se inicia la investigación al ciudadano Julio Velasco por parte del Ministerio Público y el mismo día existe un acta policial del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas (sic) investigando al ciudadano Julio Velasco y para acta donde se mencionan a quien represente sin que haya mediado denuncia previa ni acto de procedimiento alguno de donde se deduzca su existencia, existe una denuncia que cursa por la Fiscalía 60 del Área Metropolitana de Caracas vinculada con los mismos hechos a los que se refieren las actuaciones que encabezan la presente causa...” (Mayúsculas del escrito).
Que “[s]e copió tal cual como se indica en el acta de audiencia de presentación, pero que lo consideramos relevante, ya que son parte de los argumentos de la Defensa Privada, donde alega desde ese mismo momento irregularidades graves al ORDEN PÚBLICO que debieron desencadenar la NULIDAD ABSOLUTA; no obstante, al tratarse de un caso de Terrorismo Judicial y Fraude Procesal, el temor de las víctimas era de tal magnitud que los hizo desconfiar del Sistema de Justicia para el momento, y sobre todo de sus operadores” (Mayúsculas del escrito).
Ahora bien, en cuanto al “ACUERDO EXTRAJUDICIAL”, los solicitantes sostuvieron:
Que “[l]uego de que Julio Velasco se dio cuenta de que tenía en su contra a integrantes del Sistema de Justicia, como lo son Fiscales y Jueza, comenzó su tormento, a quien le decían que por la deuda que tenía si no la pagaba su hijo iba a ir a un Centro Penitenciario, dando cabida a la EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, todos los presentes en la Audiencia, le reiteraban a Leiner Velasco ‘es mejor que tu papá pague lo que debe’, logrando constreñir a la víctima Julio Velasco, quien para evitar que su hijo fuese enviado a un Centro Penitenciario, y ante el temor de que estaba en riesgo su vida y libertad de su inocente hijo, accedió a entregar los bienes que le solicitaron” (Mayúsculas del texto).
Que “…Julio Velasco, al verse en una situación desesperada debido a un negocio de mesas-sillas en el que un Ministerio no le había pagado, tuvo que disponer del dinero y vehículos que poseía. Esto resultó en menoscabo a la Justicia, al ser utilizada como mecanismo de fraude procesal y terrorismo judicial, afectando la libertad de su hijo y el derecho a la propiedad. Mientras se encontraba en riesgo inminente, incluso quizás hasta su vida, ante la posibilidad de ser trasladado a un Centro Penitenciario, tuvo que entregar todo lo que le solicitaron para realizar el supuesto acuerdo reparatorio, bajo constreñimiento”.
Que “[l]a gravedad de los hechos que se denuncian y que se pide se avoque al conocimiento particular de la Sala, es por la gravedad de los hechos que constituyen diversas violaciones de índole constitucional, que se fundamentarán en capítulo separado. Pero es importante resaltar, que Julio Velasco para lograr solventar la situación de libertad de su hijo Leiner Velasco, tenía que ceder a entregar dinero y vehículos a merced de los solicitantes, superando con creces la deuda, ya que, entre el dinero en efectivo y los vehículos entregados, ascendió aproximadamente a un valor de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (100.000 $)” (Mayúsculas del escrito).
Que “[e]l día de la audiencia de presentación para oír al imputado, el ciudadano LEINER DANIEL VELASCO, declaró y dijo no tener idea de lo que estaba ocurriendo ni del negocio que había realizado su padre; sin embargo, el Tribunal acordó la solicitud del Ministerio Público y de la representación de la víctima la Medida Judicial Cautelar Privativa de Libertad, lo que terminó de quebrar a Julio Velasco, que inmediatamente accedió a entregar vehículos y dinero en efectivo” (Mayúsculas del escrito).
Que “[a]l día siguiente, el abogado del denunciante, presentó una diligencia de fecha 22-06-2021 a las 9:58 a.m. ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en la que, en representación del ciudadano RICHARD EDUARDO GUERRERO MÁRQUEZ, suscribió un ACUERDO EXTRAJUDICIAL con JULIO CÉSAR VELASCO PÉREZ, mientras el ciudadano LEINER DANIEL VELASCO se encontraba detenido en el expediente 3C-8943-2021 (nomenclatura del 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Barlovento) y MP-201734-2020 (nomenclatura de la Fiscalía 4 del Estado Miranda). Con ello queremos afirmar que el medio utilizado, el tribunal y las representantes fiscales, lograron constreñir el consentimiento de Julio Velasco, para ejecutar la acción de desprenderse de sus pertenencias, con la única intención de conseguir la libertad de su hijo, y ante el temor fundando de que en caso contrario sería enviado a un Centro Penitenciario RODEO III” (Mayúsculas del escrito).
Que “[e]n dicho acuerdo reparatorio, realizado bajo constreñimiento se deja constancia que, con el fin de reparar el daño causado (una deuda por un negocio de las mesas sillas), JULIO VELASCO Y LEINER VELASCO entregaron la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($30,000), en el Centro Comercial Plazas las Américas en Caracas, al abogado del denunciante que estaba acompañado de dos motos oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana uniformados” (Mayúsculas del texto).
Que “…entregaron una CAMIONETA TOYOTA 4RUNNER, con placas AG656DM, color negro, año 2014, serial JTEBU5JR8E5197304, solicitando que fuese entregada en el CONAS 43 REGIÓN CAPITAL, y una CAMIONETA TOYOTA MODELO FORTUNER, con placas AB427OR, serial de carrocería 8XAYU59GOFR011755, color dorado, año 2015” (Mayúsculas del escrito).
Que “[e]n el acuerdo redactado por el representante de Richard Guerrero, se establece que, una vez cumplido el acuerdo extrajudicial, no se ejercerán acciones penales, civiles ni de ninguna índole. La diligencia con el acuerdo extrajudicial fue recibida por el Juzgado 3° de Control a las 5:00 p.m. del mismo día 22-06-2021, fijando una AUDIENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO ese mismo día. Es evidente el interés y cómo el Sistema de Justicia sirvió como medio para realizar el cobro de dinero. Esto materializó el constreñimiento a las víctimas y generó una acción que perjudicó el patrimonio de las mismas. Mientras se amenazaba con dejar detenido a Leiner Daniel Velasco y trasladarlo a un internado Judicial, su padre Julio Velasco tuvo que buscar el dinero y bienes muebles requeridos de manera expedita, o de lo contrario, quedaría detenido en un centro penitenciario. Lo expuesto no solo afecta los derechos constitucionales y legales de las víctimas en este caso, sino que también perjudica la paz social al generar desconfianza en aquellos encargados de mantener y velar por el Estado de Derecho” (Mayúsculas del escrito).
Al detallar lo ocurrido en “LA AUDIENCIA DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO Y DEL SOBRESEIMIENTO DECRETADO A FAVOR DE JULIO VELASCO Y LEINER DANIEL VELASCO”, detallaron:
Que “[e]l día 23 de junio de 2021, la AUDIENCIA DE HOMOLOGACIÓN, el tribunal la celebra a las 2:00 p.m., demostrando una eficiencia notable, dado que no habían pasado ni 24 horas desde la recepción del escrito ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD), que a sabiendas que en los tribunales regionales se consignan y es al otro día que es recibido por el tribunal de la causa, lo que implicaba notificar a las partes y ordenar el traslado. Durante la audiencia, en presencia de las fiscales 4° del Ministerio Público, ENGIMAR PÉREZ y ANDY PADRINO, estas indicaron que no tenían ninguna objeción aún y cuando uno de los delitos imputados es AGAVILLAMIENTO, que se imputó simplemente para justificar la Medida Judicial Privativa de Libertad, y el cual, no puede ser sobreseído bajo la figura procesal del acuerdo reparatorio, según lo dispuesto en el artículo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas del texto).
Que “…quedó evidenciado en dicho acuerdo que la camioneta 4RUNNER, color negro, por la cual, ellas mismas la habían dejado solicitada previamente, ya tenían el título de propiedad a nombre de Richard Guerrero, y la cual, había sido pagada en su totalidad por el ciudadano Julio Velasco, tal y como se explica en el punto (II), que constituyó una Estafa realizada en perjuicio de Julio Velasco. Es de hacer notar que la incluyeron en el supuesto ‘acuerdo reparatorio’, aunque supuestamente ya era de Richard Guerrero según el certificado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, pero cuya posesión la tenía Julio Velasco, ya que la pagó completamente, entregando un vehículo como parte de pago y dos mil dólares americanos” (Mayúsculas del escrito).
Que “…el tribunal decretó un SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Julio César Velasco Pérez en la causa 3C-4192-21 y para Leiner Daniel Velasco Zambrano en la causa 3C-8943-21, que se realizó en la misma Audiencia de Homologación, pero donde jamás realizaron el Auto Fundado y la sentencia de Sobreseimiento y mandaron ambos expedientes al Archivo Judicial, lo cual, constituye un grave DESORDEN PROCESAL y evidencia que se utilizó la vía penal como apariencia de buen derecho y en desmedro del Orden Público Constitucional y la Justicia” (Mayúsculas del texto).
Que “[a]l respecto cabe preguntarse: ¿Por qué existen dos causas con diferentes delitos imputados? Si el ciudadano Richard Guerrero, mediante engaño y en apoyo de las fiscales del Ministerio Público, afirmaba como denunciante que era el propietario de la CAMIONETA TOYOTA 4RUNNER con placas AG656DM, color negro, año 2014, serial JTEBU5JR8E5197304, presentando un Certificado de I.N.T.T recién obtenido... ¿por qué fue incluida en el acuerdo extrajudicial? ¿Y por qué se indicó que debía ser entregada en el CONAS 43 dentro de dicho acuerdo? ¿Cómo le hicieron experticia para el traspaso de la propiedad a Richard Guerrero, si la posesión la tenia Julio Velasco? ¿Por qué hay una denuncia previa en la Fiscalía 60 del Área Metropolitana de Caracas? Las respuestas a las preguntas antes mencionadas evidencian que se utilizó el ‘sistema de justicia’ como mecanismo de terrorismo judicial, configurando varios delitos que se justificaron en la QUERELLA introducida al Tribunal Trigésimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas y que fue ADMITIDA” (Mayúsculas del escrito).
Que “[e]l día 24 de junio de 2021, luego de haber celebrado la irregular AUDIENCIA DE HOMOLOGACIÓN, el ciudadano JULIO VELASCO entregó la camioneta 4RUNNER, con placas AG656DM, de color NEGRO, del año 2014, con el serial JTEBU5JR8E5197304, dejando constancia en el ACTA POLICIAL y el ACTA DE RETENCIÓN a las 6:00 p.m.” (Mayúsculas del texto).
Que “[e]l 25 de junio de 2021, la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Miranda emite el oficio 15-DDC-F4-0483-2021, solicitando le fuese practicada la experticia de seriales por ante la División de Experticia de Vehículos del C.I.C.P.C y de manera muy diligente ya para el 26 de junio de 2021, se suscribe el ACTA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, y se emite el oficio 15-DDC-F4-0486-2021 de fecha 26/06/2021” (Mayúsculas del escrito).
Que “…se sabe que el ciudadano Julio Velasco tenía una deuda con Richard Guerrero de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE con cincuenta y siete DÓLARES AMERICANOS ($37,457.57), la cual, se cobró mediante la acción de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO CON ABUSO DE LA JUSTICIA PENAL, UTILIZÁNDOSE AL MINISTERIO PÚBLICO Y AL TRIBUNAL COMO MECANISMO DE TERRORISMO JUDICIAL Y FRAUDE PROCESAL, A TRAVÉS DE UNA DENUNCIA FALSA” (Mayúsculas del texto).
Que “[c]on el apoyo de funcionarios del sistema de justicia (ex fiscales y ex jueza), que cada quien realizó su debido rol como mecanismo de presión y constreñimiento para realizar un cobro superior a los CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($100,000), a cambio de la libertad inmediata de LEINER DANIEL VELASCO, convirtiendo dicha acción (delictiva), en un mejor negocio que las mesas y sillas con el Ministerio de Educación, que no puede quedar impune y por lo que se accede legalmente a través del proceso para obtener JUSTICIA” (Mayúsculas del escrito).
En cuanto a “LA QUERELLA EN LA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO 37C-S-1380-2024”, señaló:
Que “…presentó querella en la investigación iniciada por el Ministerio Público bajo el número 37-C-1380-2024, la cual fue admitida por el referido Tribunal de Control, y de la cual, no se opusieron excepciones por los imputados de autos, ni por el Ministerio Público. Ahora bien, de manera motivada y luego de reunir cada uno de los requisitos de ley, establecidos en los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos y realizando la debida subsunción en el derecho”.
En el capítulo de “DENUNCIA E INVESTIGACIÓN REALIZADA POR LA FISCALÍA 69 A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 1RO (PRIMER SUPUESTO)”, detalló:
Que “[e]n fecha 23-09-2021, el ciudadano Leiner Daniel Velasco, acudió ante el Ministerio Público, a fin de denunciar haber sido víctima de extorsión y constreñimiento por parte de la juez para el momento Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda-Extensión Barlovento (ex juez) y de las Fiscales del Ministerio Público (provisorio y auxiliar) Engimar Pérez y Andi Padrinos. Ahora bien, luego de realizar una investigación incompleta y sin realizar diligencias de investigación idóneas que habían sido acordadas, como las entrevistas de EPISTACIO quien sabe y le consta que la camioneta 4Runner, color negra fue pagada con una camioneta Fortuner color plata (plenamente identificadas de manera individualizada en las actuaciones); Asimismo, el Ministerio Público en escrito de solicitud de fecha 22-04-2024, promueve para ser declarado al testigo JOSÉ TORRES (chegoyo) quien tuvo conocimiento de manera directa de la negociación de la camioneta 4Runner, color negra y que los documentos le fueron requeridos a Julio Velasco, una vez pagada, y habiéndose materializado la tradición legal para colocarla a nombre de Julio Velasco, en donde Gregorio Guerrero, la puso a nombre de su hermano Richard Guerrero” (Mayúsculas del escrito).
Que “…el Ministerio Público, indica que fijó la fecha para el 07 de mayo de 2024 a las entrevistas y las llamadas fueron infructuosas. Vemos pues, con que ligereza prescinde de una diligencia de investigación necesaria, pertinente y lícita que había sido acordada, siendo un derecho de las víctimas de conformidad con lo establecido en el articulo 122 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “[a]simismo, NEGÓ oficiar al Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con la finalidad de que fueran remitidas copias certificadas de los expedientes 3C-4192-21 y 3C-8943-21, ambos del Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento. Y de igual manera, que se oficiara al Banco Bicentenario para solicitar los datos personales del titular de las cuentas número 0175-0041-4800-7149-0558 y movimientos bancarios desde el 01 de junio hasta el 31 de agosto de 2020” (Mayúsculas del escrito).
Que “[e]n fecha 02-05-2024, se solicitó que se realizara EXPERTICIA PSICOLÓGICA INTEGRAL, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), las cuales también fueron NEGADAS” (Mayúsculas del texto).
Que “…se solicitaron COPIAS CERTEFICADAS (sic), como partes querellantes y nos fueron negadas por la representación fiscal y acordadas por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, ante el pedimento realizado el mismo día que se tuvo conocimiento de la negativa” (Mayúsculas del escrito).
Que “…en la misma solicitud de diligencias de investigación referidas (que no se obtuvo respuesta por escrito por parte del Ministerio Público, se requirió que los vehículos 4Runner color Negro y Fortuner color plata (plenamente identificados) se dejaran solicitados, lo cual, se parte de la premisa de que se violó el derecho a la propiedad que tiene rango constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de una denuncia falsa” (Mayúsculas del texto).
Que “[d]e dichas negativas aunque no fue notificada, esta representación de la víctima, lo justifica en la solicitud de Sobreseimiento, lo que sirve para vislumbrar un error in procedendo, toda vez que, de esa negativa se tenía la posibilidad de ejercer el ‘CONTROL JUDICIAL’, tal y como, se hizo de las negativas de las diligencias de investigación de fecha 22-04-2024, en la que, el Tribunal 37 de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, NO PUDO PRONUNCIARSE, en virtud de que le requirió la remisión del expediente y la fiscalía obvió dicha solicitud en desmedro de la AUTORIDAD DEL JUEZ, según lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuando remitió las actuaciones fue con la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO” (Mayúsculas del escrito).
Que “…llama poderosamente la atención de que la fiscalía 69 a Nivel Nacional del Ministerio Público, en la penúltima hoja del escrito de Solicitud de Sobreseimiento, señale expresamente lo siguiente: ‘ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA NUEVAMENTE QUE LOS HECHOS VENTILADOS EN EL PRESENTE CASO SE ENCUENTRAN BASADOS EN UN ASUNTO QUE YA REVISTE CARÁCTER PENAL Y FUERZA DE COSA JUZGADA” (Mayúsculas del escrito).
Que “…el Ministerio Público además de no realizar una investigación plena, exhaustiva y minuciosa, partió de un falso supuesto inexistente en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘...se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer...”.
Que “[d]e la revisión de las actuaciones se podrá vislumbrar que luego de la Audiencia de Homologación del Acuerdo Reparatorio, lo único que existe son oficios y solicitudes de copias. Y por otro lado, ante el temor fundado que un acto conclusivo con los vicios advertidos, sea declarado con lugar, esta representación de la víctima en fecha 13 de junio de 2024, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó escrito de Petición Administrativo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Magna, en la que se indicó entre otras cosas, lo siguiente: En primer lugar, que hubo falta de culminación de los actos de investigación que dejan en indefensión a las víctimas, expresando cada fundamentación en capítulos separados, según lo cual nos permitimos en reproducir: ...la importancia de que el Ministerio Público como titular de la acción penal y del principio de oficialidad está obligado a realizar una investigación exhaustiva, minuciosa e imparcial, lo cual no ocurrió en el presente caso. La falta de la realización de los actos de investigación requeridos no solo compromete la integridad de la investigación, sino que también deja las víctimas en una situación de indefensión y vulnerabilidad, socavando los principios fundamentales de justicia y equidad”
Que “…el Ministerio Público actuó contrario al criterio de autoridad antes esgrimido, ya que ACORDÓ realizar unas diligencias de investigación requerida en fecha 22-04-2024, que luego NO PRACTICÓ, O MATERIALIZÓ como lo fue entrevistar a los ciudadanos JOSÉ TORRES (CHE GOYO) número telefónico aportado 0414-505-63-88 y EPITASIO número telefónico 0416-605-98-11, siendo acordada la entrevista para el martes 07-05-2024, a las 8:30 am. Sin embargo, en la solicitud de sobreseimiento dejan constancia de que presuntamente se trató de llamar a esos números siendo infructuosa la comunicación. Vemos lo absurdo del planteamiento, se declaran con lugar unas diligencias de investigación por tratarse de testigos directos y con conocimiento de los hechos que se investigan y la fiscalía señala que lo acordó, fijó fecha, trató de comunicarse y como presuntamente no respondieron, dejó así la diligencia de investigación. Lo cual conlleva a preguntarse: ¿Cuál es la premura para realizar el acto conclusivo sin agotar la investigación?” (Mayúsculas del escrito).
Que “…se han negado diligencias de investigación de suma importancia y relevancia por parte de la representación fiscal, lo cual, ha llevado a realizar, en fecha 15-05-24, una solicitud de CONTROL JUDICIAL, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, el tribunal solicitó la remisión de las actuaciones para el debido pronunciamiento, siendo lógico que, al haberse consignado la negativa a la práctica de las diligencias de investigación junto al escrito de control judicial y la debida fundamentación por parte de esta representación de la víctima, la única manera de realizar el pronunciamiento sea luego de una revisión exhaustiva de la causa, siendo totalmente omitido por los representantes fiscales” (Mayúsculas del escrito).
Que “…el Ministerio Público no solo desatendió la AUTORIDAD DEL JUEZ, dejando ilusoria la posibilidad de que se revisara y se pronunciara sobre el Control Judicial realizado por la parte querellada, sino que actuó de mala fe, al enviar las actuaciones con un escrito de solicitud de sobreseimiento en una investigación incompleta, en el cual, se refiere que existe COSA JUZGADA” (Mayúsculas del texto).
Que “…si existiera cosa juzgada como señala el Ministerio Público en el escrito de solicitud de sobreseimiento, cabe preguntarse: ¿dónde riela la sentencia de sobreseimiento que está definitivamente firme? Pues cabe resaltar, que la misma no cursa en las actuaciones, y por ello, se considera que la investigación no fue exhaustiva y que se parte de una falsa premisa”.
Que “…al no existir sentencia de sobreseimiento, no está firme la decisión y, por ende, no hay cosa juzgada como lo afirma el Ministerio Público”.
Que “[la] norma adjetiva penal, señala en el artículo 157 lo siguiente: ‘Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados... Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”.
Que “…en el acta de audiencia de homologación del acuerdo reparatorio, se indica que se decreta el sobreseimiento de la presunta estafa, Sin embargo, surge la pregunta: ¿Cuál fue la motivación para sobreseer el presunto delito de agavillamiento? Es relevante señalar que este delito no admite acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “…se solicitó una diligencia de investigación específica, la cual no se llevó a cabo. Para ello, se requirió que se oficiara al Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento para que fueran remitidas las actuaciones correspondientes a los expedientes S3C-4192-21 (fecha de entrada 01-01-2021) y 3C-8943-21 (fecha de entrada 21-06-2021)”.
Que “…es pertinente reproducir lo señalado en el escrito de CONTROL JUDICIAL, donde se señaló que la pretensión de esta representación de las victimas quedó ilusoria. En caso de que el tribunal decrete el sobreseimiento, quedaría a esta representación en total indefensión, ya que se indicó lo siguiente: En relación a la solicitud distinguida con el número TERCERO, en la que se requirió oficiar al Banco Bicentenario para solicitar datos personales del titular de la cuenta número 0175-0041-4800-7149-0558 y movimientos bancarios desde el 01 de junio hasta el 31 de agosto de 2020, así como el requerimiento de Oficiar al Banco Bicentenario para solicitar datos personales del titular de la cuenta número 0175-0160-76007383-2503 y movimientos bancarios desde el 01 de junio hasta el 31 de agosto de 2020, SE NEGÓ en virtud de que dicha información ya reposa en el expediente signado con el número MP-205187-2021” (Mayúsculas del escrito).
Que “[d]e la verificación del expediente, se vislumbra que existe respuesta a la solicitud realizada por el Ministerio Público del Banco Bicentenario, donde se indica el número de cuenta y el titular, pero no han sido entrevistados en relación a las transferencias. En tal sentido, resulta necesario que el Ministerio Público indague en relación a dichas transferencias, siendo útil para demostrar que fueron pagos realizados desde la cuenta bancaria de Julio Velasco a cuentas proporcionadas por Richard Guerrero, en relación a la negociación que realizaron. En este sentido, no basta con tener los datos de las personas naturales o jurídicas que registren, sino además ser entrevistados, siendo deber del Ministerio Público esclarecer los hechos objeto de la presente investigación”.
Que “[o]tra de las diligencias de investigación negadas y de la cual se ejerció el respectivo CONTROL JUDICIAL, es de fecha 09-05-2024, donde se obtuvo respuesta en fecha 02-05-2024, en la que señaló la Representación Fiscal, actuó contrario a sus atribuciones que debería ser de buena fe, al señalar: ‘Primero: En relación a la solicitud de diligencia, mediante la cual solicita oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) con la finalidad de que se ordene la práctica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA INTEGRAL al ciudadano LEINER DANIEL VELASCO, en calidad de víctima. Dicha solicitud SE NIEGA en virtud que de la lectura de dicha solicitud no se desprende de manera amplia y suficiente la pertinencia, necesidad y utilidad de forma específica sobre este requerimiento observando que realiza una enunciación generalizada y básica sobre esta solicitud” (Mayúsculas del texto).
Que “…el punto segundo expresó: Segundo: a la solicitud de diligencia, mediante la cual solicita oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) con la finalidad de que se ordene la práctica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA INTEGRAL al ciudadano JULIO VELASCO, en calidad de víctima. Dicha solicitud SE NIEGA en virtud que de la lectura de dicha solicitud no se desprende de manera amplia y suficiente la pertinencia, necesidad y utilidad de forma específica sobre este requerimiento observando que realiza una enunciación generalizada y básica sobre esta solicitud” (Mayúsculas del escrito).
Que “[n]o conforme a la negativa que consideramos un acto de investigación básico y necesario, el Ministerio Público señala haciendo mención al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y cita como criterio de autoridad sentencia número 418 de fecha 28 de abril de 2009, rezando lo siguiente extracto: ‘...EL IMPUTADO no tiene derecho a la práctica de la diligencia” (Mayúsculas del texto).
Que “[t]iene derecho a proponer y que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene derecho entonces a que se practique...”.
Que “…llama poderosamente la atención de que cite una sentencia del tribunal supremo de justicia que se refiera al imputado, confundiendo la cualidad de las víctimas del presente caso. Y, en segundo lugar, de dicha decisión se vislumbra que en la misma se ordena que las respuestas deben ser razonadas y motivadas. Cabe preguntarse: ¿Cuál es la razón o motivación de la representación fiscal para negar un examen psicológico integral a las víctimas del delito de extorsión?”.
Que “[s]egún indica el Ministerio Público la razón obedece a que la solicitud es genérica y no fue debidamente fundamentada, expresando su necesidad y pertinencia. Pero en la respuesta dada a la representación de la víctima, culmina la misma señalando: ‘La respuesta se efectúa, garantizando el debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, no violentando así el derecho a la defensa que arropa en todo momento al IMPUTADO...”.
Que “…el examen psicológico integral indicando lo siguiente: ‘La realización de una evaluación psicológica exhaustiva post trauma resulta fundamental en el presente caso, no solo por su utilidad, necesidad, pertinencia y legalidad, sino también por su capacidad para identificar posibles afectaciones psicológicas derivadas de la experiencia traumática objeto de la investigación”.
Que “[p]ara la representación fiscal, la presente solicitud no fue planteada de manera amplia y suficiente. Ahora bien, realizando un ejercicio mental o analogía con respecto a varios delitos, consideramos que la experticia psicológica es vital para comprender el impacto emocional en las víctimas de un delito, como lo es, en el caso de la extorsión, de la misma manera que la balística forense es fundamental para determinar el origen de un proyectil en un caso de homicidio”.
Que “…se requiere que sean evaluados psicológicamente las víctimas directas del delito de extorsión por relación especial, para determinar si hubo daño psicológico, siendo que denuncian las víctimas que hubo constreñimiento a través de amenaza de graves daños en contra de Leiner Daniel Velasco, que en el caso de no pagar o acceder como ocurrió, sería trasladado a Rodeo III. Las víctimas del presente caso nunca habían estado detenidas y jamás habían recibido un constreñimiento de tal magnitud que conllevó a la entrega de dinero en efectivo y bienes muebles (vehículos automotores) para lograr la libertad a través del Sistema de Justicia. Reiteramos, según las actas que integran el expediente y por las cuales el Ministerio Público ha realizado imputaciones formales”.
Que “[l]a utilidad, o necesidad es relevancia del medio probatorio, tal y como, lo indica el Ministerio Público en la respuesta señalada, por ende, no se entiende la negativa ya que la evaluación por parte de un experto para determinar si hubo o no daño psicológico, además, de ser un agravante del delito, que debe ser indagado o investigado por el Ministerio Público, sirve como acto de investigación idóneo para determinar la comisión del hecho punible que se investiga. Por consiguiente, solicitamos sea ordenada la práctica de la experticia psicológica integral de las víctimas en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF)”.
Que “…el pronunciamiento del Ministerio Público respecto de la proposición de diligencias por parte de esta representación de las víctimas consideramos muy desacertado, va más allá de una simple falta o imprevisión, representando una verdadera y grave lesión de unos de los derechos fundamentales medulares en el proceso, como lo es, el de la defensa y la garantía a la tutela judicial efectiva, y al principio de expectativa plausible, toda vez que las diligencias de investigación propuestas se refieren directamente a los hechos investigados y son pertinentes, licitas y necesarias, estando el Ministerio Público en el deber de realizar una investigación exhaustiva e imparcial”.
Que “…el derecho de las víctimas se ve francamente vulnerado cuando el Fiscal del Ministerio Público desatiende de manera arbitraria la petición de práctica de diligencias de investigación, no conforme con ello, a sabiendas que se ejerció un Control Judicial, desatiende la solicitud de remisión de las actuaciones a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento”.
Que “[e]l fundamento al acatamiento del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al debido respeto a la AUTORIDAD DEL JUEZ en el ejercicio de sus funciones o con ocasión ellas, por lo que, la falta de remisión de las actuaciones en la oportunidad correspondiente para luego enviarlo con un escrito de solicitud de sobreseimiento, no solo demuestra desobediencia al mandamiento de la decisión del tribunal, sino que además, culminó de manera ilegal o arbitraria la fase de investigación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del escrito).
Que “[e]n el caso bajo examen, esta representación de la víctima, además solicitó mediante escrito dirigido a la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) a Nivel Nacional, que se imputara a los ciudadanos RICHARD GUERRERO, ENRIMAR PÉREZ MEDINA, ANDY PADRINOS OLIVEROS, YUSBELY CAGUARIPANO ARGUINZONES Y GREGORIO GUERRERO, de lo cual, no se recibió respuesta alguna por parte de la Representación Fiscal” (Mayúsculas del texto).
Que “[e]n contraste con las actas que rielan el presente expediente, se vislumbra de manera evidente que los vehículos automotores: clase CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, PLACAS: AG656DM, COLOR: NEGRO, AÑO: 2014, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU5JR8E5197304 y la CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER, PLACAS: AB427OR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAYU59GOFR011755, COLOR: DORADO, AÑO 2015, le pertenecen a Julio Velasco y fueron entregados bajo constreñimiento a través de terrorismo judicial, bajo un fraudulento acuerdo reparatorio, se requirió al Ministerio Público su inclusión en el Sistema de Información Policial SIIPOL, sin recibir respuesta alguna por escrito”.
Que “[d]entro de esta orientación se inscribe sin dudas, la disposición normativa contenida en el artículo 122 ordinal 2do del Código Orgánico procesal Penal, la cual, impone la obligatoriedad del Ministerio Público de dejar constancia de su opinión contraria a la proposición de diligencias, a los fines que ulteriormente correspondan, que sin duda alguna están asociados al derecho a la defensa y donde pudimos haber ejercido de igual manera el CONTROL JUDICIAL; no obstante, en virtud de su actuación nos fue mermado dicho derecho”.
Que “[d]e lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa de las partes, es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas licitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Ministerio Público en el marco de la investigación penal”.
Que “…es importante resaltar que como partes querellantes tenemos el derecho de ser notificadas del sobreseimiento a los fines de presentar un acto conclusivo que podría ser una acusación particular propia; no obstante, para ejercer dicho derecho la investigación debe ser plena, cabal, suficiente e imparcial. Asimismo, se debe garantizar el derecho a la defensa de los imputados quienes deben ser previamente imputados y para lo cual el Ministerio Público, ni respondió la solicitud formal realizada en fecha 16-05-2024”.
Que “…en la solicitud de sobreseimiento se deja constancia de que en fecha 14-05-2024, se remitió la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de copias certificadas. Es oportuno verificar la fecha en que se introdujo la solicitud de diligencias de investigación, la fecha de recepción del Control Judicial, cuando el tribunal solicitó la remisión de las actuaciones para emitir el correspondiente pronunciamiento, y la fecha real en que se remitió la causa y se devolvió a la fiscalía de origen. Esto es importante, para corroborar que la falta de remisión inmediata a la solicitud de esa autoridad no se debió a la remisión de la Fiscalía Superior. Se menciona que la representación fiscal nos negó por escrito la solicitud de copias certificadas, indicando verbalmente que no quería desprenderse del expediente. Ahora entendemos la razón detrás de esta negativa: la premura por realizar la solicitud de sobreseimiento”.
Que “…se tuvo que solicitar a la Fiscalía Superior a través de diligencia recibida en fecha 09-05-2024, con lo que queremos significar que hasta las COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS NOS FUERON NEGADAS POR LA FISCAL DE LA INVESTIGACION (sic), SIENDO PARTES QUERELLANTES EN EL PROCESO PENAL, y en contravención con los lineamientos doctrinarios de la misma Institución, siendo que los facultados para otorgar o negar copias son: la Fiscalía Superior o el Fiscal General de la República” (Mayúsculas del escrito).
Que “[l]a fiscalía que conoce simplemente debe verificar la cualidad y legitimidad para darle trámite a la misma, según circular emanada de la Consultoría Jurídica DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015 de fecha 29-10-2008”.
Que “…el Ministerio Público no tomó en consideración la magnitud de los delitos que se investigan y el daño que le ocasionan a la paz social e imagen del Poder Judicial y Ministerio Público como parte integrante del Sistema de Justicia, sobre este particular, indicamos: La gravedad de los delitos atribuidos en el presente caso, como la extorsión, el agavillamiento a través de terrorismo judicial y fraude procesal, es un tema de considerable importancia en el ámbito jurídico venezolano”.
Que “[l]a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 941, del 14 de julio de 2009, establece que ‘la gravedad de un delito se valora conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales, imperantes en la sociedad en un momento determinado’. Este enfoque dinámico permite que la justicia se adapte a las realidades cambiantes de la sociedad. Y en relación al tema, la misma Sala en sentencia 227 del 23-05-2006, expresa: ‘...la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo... teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho...”.
Que “…las sentencias de nuestro máximo Tribunal de la República antes mencionadas, son solo algunas de las que abordan la complejidad de los delitos cometidos a través del Sistema de Justicia, específicamente como en el caso que nos ocupa, en el contexto de la extorsión y el agavillamiento a través de Terrorismo Judicial y Fraude Procesal. La gravedad de estos delitos no solo se mide por el daño directo causado a las víctimas, sino también por su impacto en la sociedad y en el sistema de justicia. La jurisprudencia venezolana reconoce que la gravedad de un delito se valora no solo en términos de perjuicio o daño ocasionado, sino también considerando factores como la condición de las partes involucradas, las relaciones sociales y económicas, y el uso de medios ilícitos para cometer el delito, más por funcionarios que representan al Poder Público y al Sistema de Justicia”.
Que “…las sentencias mencionadas denotan la importancia de un enfoque integral y cuidadoso en la administración de justicia, que no solo atienda a las necesidades individuales, sino que, también contribuyan a la estabilidad y seguridad social. La lucha contra la extorsión, el terrorismo judicial y fraude procesal, es esencial para mantener la confianza en el sistema de justicia y asegurar que todos los ciudadanos puedan acceder a un proceso legal justo y equitativo”.
Que “el proceso penal, en su esencia, es un mecanismo esencial para la realización de la justicia en la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución. Este artículo consagra que el proceso no solo es un instrumento fundamental para la administración de justicia, sino que, también debe ser un reflejo de los principios éticos y morales que rigen nuestra sociedad. Las leyes procesales, por lo tanto, deben enfocarse en la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adoptando un procedimiento breve, oral y público. Esta disposición constitucional refleja el compromiso del Estado con un sistema de justicia que no solo sea eficiente y accesible, sino también transparente para todos los ciudadanos y ciudadanas”.
Que “…el proceso penal en Venezuela no solo es un instrumento para la aplicación de la ley, sino que también es un pilar fundamental para la construcción de una sociedad más justa y equitativa. A través de este mecanismo, se busca no solo sancionar los delitos sino también prevenirlos y fomentar una cultura de respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales. La Constitución, por tanto, establece un marco legal que no solo garantiza la protección de los derechos individuales, sino que también promueve una justicia accesible para todos los ciudadanos a través del proceso, asegurando así el respeto a los principios éticos y morales que rigen nuestra sociedad venezolana”.
Por último, la parte actora solicitó que:
“…AVOQUE como potestad de la Sala Constitucional al conocimiento del presente caso de manera urgente, por lo que, solicitamos muy respetuosamente, lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA la presente solicitud de Avocamiento en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ACUERDE la solicitud de dictar preventivamente la Medida Cautelar Innominada de Suspensión Preventiva del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 y 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las causas S3C-4192-21 y 3C-8943-21 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda, extensión Barlovento) y 37C-S-1380-2024 (nomenclatura del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas)
TERCERO: Se ACUERDE requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que recabe y remita a esa honorable Sala la integridad total de la causa, cuadernos y otros anexos que conforman el expediente número 37C-5-1380-2024, toda vez que, se consignaron copias simples para el conocimiento del sumario.
CUARTO: Se declare CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocimiento del mismo, corrija todos los pronunciamientos que impregnan de Vicios GRAVES Y NULIDAD ABSOLUTA, el proceso penal donde son imputados JULIO VELASCO Y LEINER DANIEL VELASCO, en las causas número S3C-4192-21 y 3C-8943-21, donde se evidencia que hubo Terrorismo Judicial y Fraude Procesal para extorsionar a las victimas Julio Velasco y Leiner Daniel Velasco, todo ello, conforme a la verificación exhaustiva en investigación adelantada en la causa número 37C-S-1380-2024, donde aparecen como victimas los ciudadanos Julio Velasco y Leiner Daniel Velasco. En tal sentido, se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS CAUSAS S3C-4192-21 y 3C-8943-21 DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (EXTENSIÓN BARLOVENTO), por tratarse de una denuncia falsa y temeraria, donde se utilizó la jurisdicción penal para realizar el cobro de una deuda, tergiversando el Sistema de Justicia y el Orden Público Constitucional. De igual forma, en relación a la causa signada bajo el número 37C-S-1380-2024, se niegue la solicitud de sobreseimiento requerida por la Fiscalía 69 a Nivel Nacional del Ministerio Público, y se ordene realizar la correspondiente investigación de manera exhaustiva, objetiva e imparcial, en aras de restablecer el orden público constitucional y solventar los desórdenes procesales denunciados en la presente solicitud de avocamiento” (Énfasis del escrito).
II
DE LAS CAUSAS JUDICIALES REQUERIDAS EN LA SENTENCIA
N.° 0972 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024 DICTADA POR ESTA SALA
En sentencia de esta Sala n.° 0972 del 21 de noviembre de 2024, se requirieron los expedientes signados con los alfanuméricos S3C-4192-21 y 3C-8943-21, i) al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda; y ii) a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el expediente identificado con la nomenclatura 37C-S-1380-2024, cursante ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto del detenido análisis de los soportes anexos a la solicitud, la Sala considera que “…se dilucida la posible comisión y consecuente responsabilidad individualizada sobre hechos que revisten carácter delictual y que ordinariamente deberían ser resueltas por los tribunales con competencia en la jurisdicción penal, siendo que dichas causas se encuentran en [una etapa incipiente] ante (…) tribunales de primera instancia de cognición, en la que además se pueden extraer suficientes y verosímiles elementos de convicción de posibles actos que configuran una presunta denegación de justicia al principal sujeto de protección de esta especial jurisdicción, como lo son las víctimas, situaciones estas que podrían configurar una afectación al equilibrio procesal…”; en tal sentido, recibidas las causas judiciales requeridas, y revisadas exhaustivamente, se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones procesales:
RELACIÓN PROCESAL
PRIMERO: Número de expediente ante el órgano jurisdiccional: S3C-4192-21, Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda. Número de expediente ante el Ministerio Público: MP-201734-2020, Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Víctima: Richard Eduardo Guerrero Márquez. Imputado: Julio César Velasco Pérez. Delito: Estafa agravada en grado de continuidad.
Denuncia penal interpuesta el 3 de septiembre de 2020, ante la Delegación Municipal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, contra el ciudadano Julio César Velasco Pérez (hoy solicitante), por la presunta comisión del delito de estafa, cuyo contenido se transcribe al tenor siguiente:
“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: JULIO VELAZCO, por cuanto le hice entrega de la cantidad de ochenta mil dólares americanos (80.000 USD), con la finalidad de invertir el referido dinero en la compra de dos mil (2.000) pupitres denominados mesa sillas, para que el referido ciudadano los comercializara, dicha negociación me dejaría un margen de ganancia y el dinero debió ser retribuido en un lapso de treinta (30) días y hasta la presente fecha no se me ha reintegrado el dinero de la inversión ni la ganancia ofrecida. Es todo” (ver folio 5 de la pieza “Anexo 05”).
El 7 de septiembre de 2020, la abogada Engimar Margely Pérez Medina, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos detentaba el cargo de Fiscal Provisorio Cuarta (4ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó el inicio de la investigación penal en contra del ciudadano Julio César Velasco Pérez (ver folio 22 de la pieza “Anexo 14”).
El 21 de septiembre de 2020, compareció ante la Delegación Municipal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Luis Enrique Romero González, titular de la cédula de identidad n.° 7.365.104, para rendir declaración en calidad de testigo, afirmando lo siguiente:
“…Comparezco por ante este Despacho, por cuanto el día de ayer en horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de un funcionario del CICPC de Guarenas, en la cual me informan que debería comparecer por ante ese Cuerpo Policial, a fin de ser entrevistado en relación a la venta de unas mezas sillas (pupitres), por cuanto soy el dueño de la empresa Inversiones Pirigua C.A., en el año 2019, entre los meses de Agosto y Septiembre, te vendí al Ciudadano: Julio Velasco la cantidad de mil dos novecientas ochenta y seis (2.986) mezas sillas, para un pedido que hizo el Ministerio de Educación, de los cuales tenía un costo por unidad de cuarenta y dos, punto cinco dólares americanos (42.5 $), todo por un monto total de ciento veintiséis mil novecientos cinco dólares (126.905 $); posteriormente en el mes de enero del año en curso Julio Velasco, me presenta al señor Richard Guerrero, como inversionista de la empresa de nombre Comercializadora Toral, C.A., la cual tengo entendido es propiedad de Julio, ellos me manifiestan que requieren un nuevo pedido de mezas sillas (pupitres), por un total de dos mil unidades, en ese momento el monto por unidad es de: 38$; se elaboraron las mismas y envista de la pandemia, de varios problemas y contratiempos, solo se entregaron la cantidad de: Mil doscientos setenta unidades (1.270), por el costo antes señalado por unidad, esas mezas sillas las canceló el señor Richard, por un monto total de cuarenta y ocho mil doscientos sesenta mil dólares (48.260 $); tengo entendido que es el motivo por cual me están citando. Es todo” (ver folio 22 de la pieza “Anexo 14”).
El 9 de enero de 2021, la abogada Andy Padrinos Oliveros, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos detentaba el cargo de Fiscal Auxiliar Cuarta (4ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó ante el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, la orden de aprehensión contra el ciudadano Julio César Velasco Pérez, por la presunta comisión del delito de estafa agravada en grado de continuidad, en perjuicio del ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez (ver folio 41 de la pieza “Anexo 05”).
En esa misma fecha -9 de enero de 2021-, la jueza Yusbely del Carmen Caguairapano Arguinzones, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos detentaba el cargo de jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, acordó librar la orden de aprehensión contra el ciudadano Julio César Velasco Pérez (ver folio 50 de la pieza “Anexo 05”).
El 25 de enero de 2021, la jueza Yusbely del Carmen Caguairapano Arguinzones, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos detentaba el cargo de jueza Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, levantó el acta denominada “SE PONE A DERECHO”, a través de la cual dejó constancia de la comparecencia voluntaria del ciudadano Julio César Velasco Pérez (hoy solicitante), con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra. Asimismo, se dejó constancia de la solicitud de la Fiscalía Auxiliar Cuarta (4ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de continuar la investigación contra el referido ciudadano y del alegato de defensa privada, la cual manifestó “…vista la solicitud de la representación fiscal me opongo a la misma en virtud que no se encuentran llenos los extremos para continuar con la investigación dado que los hechos denunciados no reviste de carácter penal, por ser un hecho de carácter mercantil, por lo cual solicito sea dejado sin efectos las medidas impuesta a mi defendidos así como también la desestimación de la denuncia; solicito respetuosamente copias de la presente actuación, es todo…”. Por su parte el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de dejar sin efecto [la] orden de aprehensión S3C-4192-21, DE FECHA 09-01-2021, SEGÚN OFICIO n° 0014-21. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la calificación dada por el Ministerio Público, al imputado JULIO CÉSAR VELAZCO PÉREZ, el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA… CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la denuncia…” (Ver folios del 46 al 48 de la pieza “Anexo 14”).
El 25 de febrero de 2021, el ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, solicitó ante la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la imposición de una medida de protección a su favor, por su seguridad y la de su familia, en relación al proceso penal instruido contra el ciudadano Julio César Velasco Pérez, con base en los lineamientos para la tramitación de medidas de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales (ver folios 86 y 87 de la pieza “Anexo 05”).
El 17 de junio de 2021, la abogada Mireya Taquiva Ávila, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos detentaba el cargo de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siguiendo el procedimiento para el trámite de otorgamiento de medidas de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales establecido por el Ministerio Público con sujeción a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, solicitó ante el Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, el decreto de una medida de protección a favor del ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez (ver folios del 195 y 196 de la pieza “Anexo 05”).
El 7 de julio de 2021, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, declaró con lugar la solicitud de medida de protección a favor del ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez (ver folios del 204-208 de la pieza “Anexo 05”).
El 22 de febrero de 2022, la abogada Mireya Taquiva Ávila, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos detentaba el cargo de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, la prórroga de la medida de protección decretada por 6 meses el 7 de julio de 2021, a favor del ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez (ver folio 238 de la pieza “Anexo 05”).
El 23 de febrero de 2022, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, declaró con lugar la prórroga de la medida de protección y seguridad solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 239 de la pieza “Anexo 05”).
SEGUNDO: Número de expediente ante el órgano jurisdiccional: S3C-8943-21, Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. Número de expediente ante el Ministerio Público: MP-201734-2020, Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Víctima: Richard Eduardo Guerrero Márquez. Imputado: Leiner Daniel Velasco Zambrano. Delito: Estafa agravada en grado de continuidad y agavillamiento.
El 2 de junio de 2021, la abogada Andy Marlene Padrinos Oliveros, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos detentaba el cargo de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta (4ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó ante la jueza Yusbely del Carmen Caguairapano Arguinzones, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos detentaba el cargo de jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, la orden de aprehensión contra el ciudadano Leiner Daniel Velasco Zambrano, por la presunta comisión del delito de estafa agravada en grado de continuidad y agavillamiento, en perjuicio del ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez (ver folios del 154-161 de la pieza “Anexo 05”).
En esa misma fecha -2 de junio de 2021-, la abogada Yusbely del Carmen Caguairapano Arguinzones, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos detentaba el cargo de jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dio apertura a otra causa penal relacionada con el mismo expediente fiscal, signada con el n.° 3C-8943-21, en la que acordó librar la orden de aprehensión contra el ciudadano Leiner Daniel Velasco Zambrano (ver folios del 151 y 152 de la pieza “Anexo 05”).
El 21 de junio de 2021, fue aprehendido, presentado e imputado ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dirigido por quien para el momento de la ocurrencia de los hechos detentaba el cargo de jueza Yusbely del Carmen Caguairapano Arguinzones, el ciudadano Leiner Daniel Velasco Zambrano, por la presunta comisión del delito de estafa agravada en grado de continuidad y agavillamiento, en perjuicio del ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, todo ello con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra por el referido órgano jurisdiccional previa solicitud de la Fiscalía Cuarta (4ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En dicha audiencia el Tribunal Tercero (3°) acordó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el detenido, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de la Región Capital “Rodeo III” (ver folio 50 de la pieza “Anexo 14”).
El 22 de junio de 2021, la abogada Yusbely del Carmen Caguairapano Arguinzones, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos detentaba el cargo de jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, libró notificación a la abogada Engimar Pérez, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos detentaba el cargo de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta (4ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de hacer de su conocimiento que el día 23 de junio de 2021, a las 9:00 a.m., se llevaría a cabo el acto de “Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio”, en la causa n.° 3C-8943-21, seguida contra el ciudadano Leiner Daniel Velasco Zambrano.
El 23 de junio de 2021, encontrándose en la sede del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, la juez Yusbely del Carmen Caguairapano Arguinzones, las abogadas Engimar Margely Pérez Medina y Andy Marlene Padrinos Oliveros, representantes de la Fiscalía Cuarta (4ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el imputado Leiner Daniel Velasco Zambrano con su defensa técnica privada y el ciudadano Richard Guerrero, en su condición de víctima; se celebró el acto de “Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio”, en la causa n.° 3C-8943-21 seguida contra el referido imputado, en la cual se detalla lo siguiente:
“En el día de hoy, Martes Veintitrés (23) de Junio (sic) de Dos Mil Veintiuno (2021), siendo las 02:00 horas de la tarde se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de celebrar la Audiencia Especial De (sic) Homologación, conforme a lo establecido en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, la DRA. YUSBELY CAGUARIPANO ARGUINZONES, Juez Tercero de Control, y solicita la ciudadana secretaria ABG. YENITH MAITA sirva verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público ABG. ENGIMAR PEREZ (sic) Y ABG. ANDY PADRINO FISCALES 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO, Deja constancia que se encuentra presente la víctima del presente caso, el ciudadano RICHARD GUERRERO, quien manifestó lo siguiente: Recibí en fecha 22 de junio del 2021, Treinta mil dólares Americanos, equivalentes a noventa y cuatro billones cuatrocientos dieciocho millones novecientos trece mil novecientos bolívares (94.418.913.900,00) de acuerdo a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, el día 22 de junio del 2021, conforme lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial número 6405 de fecha 07-09-2018, una CAMIONETA con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, PLACAS: AG656DM, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL: N.I.V.: JTEBU5JR8E5197304, AÑO: 2014, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, CERTIFICADO DE REGISTRO 210106560383, QUE FUE ENTREGADA EN LA SEDE DEL CONAS 43 REGION CAPITAL Y LA CAMIONETA: MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4.0 DL/GGN5OL-NKASKL-C, PLACAS: AB4270R, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL: N./.V: 8XAYU59GOFR017955, SERIAL DE MOTOR: IGRH050024, AÑO: 2015, COLOR: DORADO, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, DE CERTIFICADO DE REGISTRO 160102983307, la cual fue entregada al momento de la firma del presente acuerdo reparatorio al abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, dejo constancia que no tengo nada que reclamar de manera judicial en relación a la camioneta MARCA: FORTUNER, AÑO: 2013, COLOR: PLATA, PLACA: AI766EA, SERIAL CARROCERÍA 8XAYU5900DRO16530, estoy de acuerdo con que se cierre este caso. Es todo. Se deja constancia la comparecencia previo traslado del ciudadano imputado: LEINER DANIEL VELASCO ZAMBRANO, en este acto revoca las defensas privadas ABG. KATIUSKA MARIN y ABG. JOSE (sic) ANTONIO DIEGO y deseo ser asistido por el Defensor Privado ABG. ERICK TORRES, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.650.794, debidamente inscrito en el instituto de previsión de social del abogado N° 252.029. Seguidamente el Juez declaro (sic) abierta la audiencia. Luego se le concede el derecho de palabra al defensor Privado quien expone: ‘solcito (sic) que se acuerde el sobreseimiento en virtud de que ya se realizo la entrega de los siguientes: una CAMIONETA con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, PLACAS: AG656DM, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A. SERIAL: N.V.: 8XAYU59GOFR017955, AÑO: 2011, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, CERTIFICADO DE REGISTRO 210106560383, QUE FUE ENTREGADA EN LA SEDE DEL CONAS 43 REGIÓN CAPITAL Y LA CAMIONETA: MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4.0 DJ/ GGNSOL-NKASKL-C, PLACAS: AB427OR, SERIAL. DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL: N.I.V: 8XAYU59GOFR017955, SERIAL DE MOTOR: 1GRH050024, AÑO: 2015, COLOR: DORADO, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, DE CERTIFICADO DE REGISTRO 160102983307, la cual fue entregada al momento de la firma del presente acuerdo reparatorio al abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, dejó constancia que no tengo nada que reclamar de manera judicial en relación a la camioneta MARCA: FORTUNER, AÑO: 2013, COLOR: PLATA, PLACA: A1766EA, SERIAL CARROCERÍA 8XAYU5900DR016530, solicito copias de la totalidad de los expedientes en relación a mis defendidos JULIO CÉSAR VELAZCO (sic) PEREZ (sic), y LEINER DANIEL VELASCO ZAMBRANO, se encuentra satisfecha con lo entregado y no tiene nada que reclamar ante mis patrocinados, además solicito el sobreseimiento de la causa para mis defendidos. Es todo. Seguidamente se identifica al imputado LEINER DANIEL VELASCO ZAMBRANO de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-22.022.215, fecha de nacimiento 13-02-1992 de 29 años de edad, profesión u oficio: comerciante. Hijo de Linny Zambrano (v) y de Julio Velasco (u) estado civil: soltero residenciado en: Caracas, santa Mónica, avenida Simón Planas, casa Rigal Caracas, distrito capital. Teléfono: 0412-235-19-42, Seguidamente el Tribunal le pregunta si desea declarar manifestando la misma lo siguiente solicito mi sobreseimiento de mi causa penal quién expone: ‘solicito mi sobreseimiento de mi causa penal. Seguidamente se identifica al imputado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. ENGIMAR PEREZ (sic), quién expone: ‘El Ministerio Público no tiene objeción alguna con el acuerdo suscrito entre las partes, ya que la víctima ha manifestado en sala que está conforme con la entrega de sus cosas, por lo cual el Ministerio Público no tiene nada que objetar, Es todo’. Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa, imputado y víctima, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Oída la exposición de las partes y revisadas las presentes actuaciones, resultando ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR la Homologación de conformidad con el articulo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada; SEGUNDO: Se DECRETA ente este acto el SOBRESEMIENTO (sic) DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello la extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos JULIO CESAR (sic) VELAZCO (sic) PEREZ (sic) Causa N°. S3C-4192-21, Y LEINER DANIEL VELASZCO (sic) ZAMBRANO…” (Mayúsculas del acta).
El 26 de junio de 2021, la abogada Andy Padrinos Oliveros, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos era la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, realizó la entrega formal al ciudadano Dean Carlos Valdivia Tincopa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, del vehículo “CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, PLACA: AG656DM, COLOR: NEGRO, AÑO: 2014, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JRE5197304, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS”, el cual estaba en posesión del ciudadano Julio César Velasco Pérez, y había sido incluido como solicitado por ordenes de la referida Fiscalía Cuarta (4°), en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), lo que conllevó a que el referido ciudadano lo pusiera a la orden de las autoridades competentes, para luego ser entregado al ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez.
El 5 de agosto de 2022, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remoción del cargo de la abogada Yusbely del Carmen Caguairapano Arguinzones, ex jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el cual se instruyó todo el proceso penal contra los ciudadanos Julio César Velasco Pérez y su hijo, Leiner Daniel Velasco Zambrano.
TERCERO: Número de expediente ante el órgano jurisdiccional: 37C-S-1380-2024, Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Número de expediente ante el Ministerio Público: MP-205187-2021, Víctimas: Julio César Velasco Pérez y Leiner Daniel Velasco Zambrano. Imputados: Andy Marlene Padrinos Oliveros y Richard Eduardo Guerrero Márquez. Instruida por la comisión de los delitos: la primera de los nombrados acto arbitrario, previsto en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y el segundo de los imputados, extorsión por relación especial, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
El 23 de septiembre de 2021, el ciudadano Leiner Daniel Velasco Zambrano, compareció voluntariamente ante la Fiscalía General de República de Venezuela y presentó escrito de denuncia formal contra la ciudadana Yusbely Caguaripano Arguinzones, en su condición de ex jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento; y las ciudadanas Engimar Margely Pérez Medina y Andy Marlene Padrinos Oliveros, en su condición de fiscales adscritas a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para el momento de la ocurrencia de los hechos (ver folios del 3-5 de la pieza “Anexo 11”).
El 21 de octubre de 2021, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, ordenó formalmente el inicio de la investigación penal, siendo asignado el número de causa fiscal MP-205187-2021 (ver folio 6 de la pieza “Anexo 11”).
En esa misma fecha -21 de octubre de 2021-, la Dirección General Contra la Corrupción, comisionó a la abogada Miriam Lima Bernal, en su condición de Fiscal Sexagésima Novena (69°) Nacional Plena del Ministerio Público, para que de manera conjunta o separada con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, desarrolle la investigación cursante en el MP-205187-2021 (ver folio 1de la pieza “Anexo 16”).
El 12 de enero de 2024, compareció previa citación ante la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional Plena del Ministerio Público, el ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, debidamente asistido por su defensa privada, con la finalidad de ser imputado por la presunta comisión del delito de extorsión por relación especial (ver folios del 231 – 238 de la pieza “Anexo 16”).
El 15 de enero de 2024, compareció previa citación ante la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional Plena del Ministerio Público, la ciudadana Andy Marlene Padrinos Oliveros, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos era la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente asistida por su defensa privada, con la finalidad de ser imputada por la presunta comisión del delito de acto arbitrario (ver folios del 249 – 256 de la pieza “Anexo 16”).
El 18 de enero de 2024, la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional Plena del Ministerio Público, libró la tercera citación para que comparezca al acto de imputación formal en sede fiscal, a nombre de la ciudadana Engimar Margely Pérez Medina, ex Fiscal Cuarta (4ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (ver folio 273 de la pieza “Anexo 16”).
El 2 de mayo de 2024, los ciudadanos Julio César Velasco Pérez y Leiner Daniel Velasco Zambrano asistidos por los profesionales del derecho Juan Carlos Tabares y Humberto José Ordaz, interpusieron querella en contra de los ciudadanos Engimar Margely Pérez Medina, Andy Marlene Padrinos Oliveros, Yusbely Caguaripano Arguinzones, Richard Eduardo Guerrero Márquez y José Gregorio Guerrero (ver folios del 1-27 de la pieza “Anexo 18”).
El 8 de mayo de 2024, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella interpuesta por las presuntas víctimas querellantes (Julio César Velasco Pérez y Leiner Daniel Velasco Zambrano) y le otorgó la cualidad de querellados a los ciudadanos Engimar Margely Pérez Medina, Andy Marlene Padrinos Oliveros, Yusbely Caguaripano Arguinzones, Richard Eduardo Guerrero Márquez y José Gregorio Guerrero, por la presunta comisión de los delitos:
“…CONTRA EL CIUDADANO RICHARD GUERRERO’, la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286° del Código Penal Venezolano, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462° del Código Penal Venezolano Capítulo que denominan ‘CONTRA LAS CIUDADANAS ENGIMAR PÉREZ MEDINA y ANDY PADRINOS OLIVEROS’, la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, CON LA AGRAVANTE, del artículo 19 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro; CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 84 del Código Penal Venezolano; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286° del Código Penal Venezolano. Capítulo que denominan ‘CONTRA LA CIUDADANA YUSBELY CAGUARIPANO ARGUINZONES’, la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, CON LA AGRAVANTE, del artículo 19 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro; CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 84 del Código Penal Venezolano; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286° del Código Penal Venezolano. Capítulo que denominan ‘CONTRA EL CIUDADANO GREGORIO GUERRERO’, la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462° del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286° del Código Penal Venezolano…’, presuntamente ejecutados en contra de los querellantes (ver folios del 33-55 de la pieza “Anexo 18”).
El 10 de mayo de 2024, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificó a la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional Plena del Ministerio Público sobre la admisión de la querella incoada por los ciudadanos Julio César Velasco Pérez y Leiner Daniel Velasco Zambrano contra los ciudadanos Engimar Margely Pérez Medina, Andy Marlene Padrinos Oliveros, Yusbely Caguaripano Arguinzones, Richard Eduardo Guerrero Márquez y José Gregorio Guerrero (ver folio 56 de la pieza “Anexo 18”).
El 28 de mayo de 2024, la abogada Miriam Lima Bernal, Fiscal Sexagésima Novena (69°) Nacional Plena del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el sobreseimiento de la acción penal instruida contra los ciudadanos Richard Eduardo Guerrero Márquez y Andy Marlene Padrinos Oliveros, con base en el primer supuesto del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “[e]l hecho objeto del proceso no se realizó” (ver folios del 1-12 de la pieza “Anexo 17”).
El 22 de octubre de 2024, la ciudadana Melissa Palma Lorca, en su carácter de jueza del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa penal seguida contra los ciudadanos Richard Eduardo Guerrero Márquez y Andy Marlene Padrinos Oliveros, con base en el primer supuesto del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que “[e]l hecho objeto del proceso no se realizó”, librando en esa misma fechas, las notificaciones a las partes (ver folios 94-105 de la pieza “Anexo 17”).
En esa misma fecha -22 de octubre de 2024-, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez a la querella penal admitida en su contra, incoada por los ciudadanos Julio César Velasco Pérez y Leiner Daniel Velasco Zambrano (ver folios 72-75 de la pieza “Anexo 15”).
El 3 de diciembre de 2024, el ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, debidamente asistido y actuando en su condición de querellado, consignó escrito ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual requirió que el expediente contentivo de la querella penal interpuesta en su contra, sea remitido a la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional Plena del Ministerio Público, permaneciendo la causa penal abierta respecto a los demás querellados (ver folios 134 y 135 de la pieza “Anexo 18”).
El 13 de enero de 2025, mediante auto, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la totalidad de las actas procesales a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de dar cumplimiento a la decisión n.° 0972/2024 dictada por esta Sala (ver folios 122 y 123 de la pieza “Anexo 18”).
III
DE LA COMPETENCIA
El 21 de noviembre de 2024, esta Sala dictó la sentencia n.° 0972, en la cual estableció su competencia en los siguientes términos:
“…debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de esta institución procesal, establece lo siguiente:
‘Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida’.
Del marco legal precedentemente transcrito, se puede inferir que todas las Salas de este Supremo Tribunal ostentan la competencia para avocar el conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Es por ello que se impone la determinación previa, por cada Sala y en cada caso, de la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado.
El objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (vid. sentencia n.° 2.147 del 14 de septiembre de 2004, caso: Eugenio Manuel Alfaro).
Ello así, se concibe al avocamiento como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este alto tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (vid. Sentencia n.° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña).
Precisado lo anterior, es de acotar que la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para el avocamiento, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, de manera que, siendo que la aquí peticionaria de avocamiento denunció la presunta violación del orden público constitucional por una aludida denegación de justicia que, según su decir, subyace en la afectación de sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, vulnerados en la causa en la que se solicitó que entrara a conocer esta Sala Constitucional, son razones por las que se afirma la competencia de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento en el presente asunto. Así se deja establecido”.
Ahora bien, en el marco de la segunda fase del presente procedimiento de avocamiento, y revisado de manera exhaustiva el expediente al cual se avocó esta Sala Constitucional, debe necesariamente ratificarse el pronunciamiento realizado mediante sentencia n.° 1999/2025 en cuanto a la competencia para resolver el avocamiento asumido, con el objeto de atender de manera célere y eficaz las delaciones y posibles vulneraciones que fueron expresadas por los requirentes y que atiende a eventuales violaciones al orden público procesal constitucional, que posiblemente puedan constituir afectaciones graves a derechos y garantías constitucionales que afectarían de manera contundente no solo la esfera particular, sino el equilibrio incólume de la majestuosidad del Poder Judicial y los valores y principios que constituyen el Estado de Justicia como elemento transversal de nuestra Nación y de la República Bolivariana. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Ahora bien, luego de los postulados competenciales realizados en el capítulo anterior, así como el recuento de las actuaciones procesales cursantes en cada uno de los expedientes recabados en la primera fase de la presente solicitud de avocamiento, para esta Sala es necesario expresar en la presente decisión que, del minucioso análisis efectuado por esta Sala Constitucional sobre el requerimiento de avocamiento a que se circunscribe el asunto sub examine, así como de los recaudos anexados al mismo, se pudo corroborar que en efecto esta solicitud versa neurálgicamente en la presunta configuración de violaciones graves al orden constitucional, por cuanto constan en autos las pruebas de la comisión de diversos hechos punibles por parte de diversos sujetos procesales, los cuales se encuentran sometidos al proceso penal en la causa identificada bajo la nomenclatura 37C-S-1380-2024, instruida ante el Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fungen como víctimas querellantes los ciudadanos Julio César Velasco Pérez y Leiner Daniel Velasco Zambrano (hoy solicitantes) y como querellados, los ciudadanos Engimar Margely Pérez Medina, Andy Marlene Padrinos Oliveros, Yusbely Caguaripano Arguinzones, Richard Eduardo Guerrero Márquez y José Gregorio Guerrero.
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia previamente transcrito, que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto el hecho que la Sala asuma el conocimiento de una causa que se tramita ante otro juzgado afecta directamente las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, toda vez que, contra sus decisiones no hay posibilidad de ejercicio de recurso y de allí que, las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejercen dicha facultad, deben ceñirse estrictamente a los supuestos que contiene la norma mencionada.
Con respecto a la admisibilidad del avocamiento que puede hacer esta Sala al conocimiento de una causa, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
De conformidad con la norma supra, cualquiera de las partes puede solicitar a esta Sala el avocamiento de determinada causa, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, sin éxito alguno, las irregularidades que le afecten y que pretende sean corregidas.
El cumplimiento de este requerimiento conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso de advertir o enterar a las partes y al director del proceso de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala a los fines de solicitar el avocamiento.
El fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto es capaz de afectar las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de circunscribir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia, siendo que estas últimas no solo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid. n.° 5046 del 15 de diciembre de 2005 de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Con respecto a la procedencia de la solicitud de avocamiento, esta Sala Constitucional ha establecido en qué casos resulta procedente. Así, en sentencia del 14 de septiembre de 2004 (caso: Instituto Nacional de la Vivienda), se determinó que el objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas —de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido—, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”.
La Sala observa, que la parte actora también solicitó el avocamiento a las causas penales identificadas con los alfanuméricos S3C-4192-21 y 3C-8943-21, cursantes ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en las cuales los solicitantes figuran como imputados, sin embargo, con ocasión a lo detallado en la relación procesal de las referidas causas penales, se evidencia que las mismas corresponden temporalmente a hechos ocurridos y resueltos judicialmente en la sentencia, dictada el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se homologó el acuerdo reparatorio extrajudicial, suscrito entre el ciudadano Julio César Velasco Pérez y el abogado Dean Valdivia, actuando como apoderado legal del ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, por lo que la Sala constata que en ambos expedientes operó la cosa juzgada.
Ahora bien, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.
En consecuencia de los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional declara la improcedencia de la solicitud de avocamiento de las causas penales identificadas con los alfanuméricos S3C-4192-21 y 3C-8943-21, cursantes ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, se destaca que ha sido criterio de ésta Sala Constitucional, que la figura del avocamiento sólo procede sobre las causas que estén judicializadas, por lo que se constata que en el caso sub examine, la causa identificada bajo la nomenclatura 37C-S-1380-2024, instruida ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fungen como víctimas querellantes los ciudadanos Julio César Velasco Pérez y Leiner Daniel Velasco Zambrano (hoy solicitantes), pasó a estar judicializada una vez los referidos solicitantes formalizaron la querella penal ante el referido órgano jurisdiccional el 2 de mayo de 2024, la cual fue admitida el 8 del mismo mes y año, todo ello en razón de que desde ese momento el Juez de Control asumió el conocimiento formal del caso, lo que marca el inicio de la intervención del Poder Judicial para controlar la legalidad del proceso penal seguido contra los querellados Engimar Margely Pérez Medina, Andy Marlene Padrinos Oliveros, Yusbely Caguaripano Arguinzones, Richard Eduardo Guerrero Márquez y José Gregorio Guerrero.
Por lo que no pretende esta Sala Constitucional inmiscuirse en el ámbito competencial del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, sino que lo que se busca es visibilizar las inconsistencias existentes en la investigación penal dirigida por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional Plena del Ministerio Público, respecto a la presentación del acto conclusivo consistente en el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados Richard Eduardo Guerrero Márquez y Andy Marlene Padrinos Oliveros, con base en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “[e]l hecho objeto del proceso no se realizó…”.
Con ocasión a ello, a pesar de que los actos lesivos denunciados en el presente caso se encuentran inmersos en la causa penal identificada con el alfanumérico 37C-S-1380-2024, la cual se encuentra activa y está siendo instruida ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional Plena del Ministerio Público, bajo el MP-205187-2021, no puede esta Sala dejar de advertir que de la información recibida consistente en el expediente antes identificado (37C-S-1380-2024), remitido a esta Máxima Instancia Constitucional del país, conjuntamente con las causas penales números S3C-4192-21 y 3C-8943-21, con sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, las cuales se instruyeron ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimento de la orden impartida en la sentencia n.° 0972/2024, y revisadas las actas que los componen, se detectó 1) la comisión de diversos hechos punibles por parte de los querellados en la causa 37C-S-1380-2024, especialmente por los ciudadanos Richard Eduardo Guerrero Márquez y Andy Marlene Padrinos Oliveros, quienes se vieron beneficiados con la solicitud del sobreseimiento de la causa a su favor por parte de la representación del Ministerio Público; y 2) que la comisión de los hechos delictivos que se detallarán más adelante, derivaron de la presencia de la figura de fraude procesal en los procesos penales instruidos contra los ciudadanos Julio César Velasco Pérez y Leiner Daniel Velasco Zambrano, identificados con las nomenclaturas S3C-4192-21 y 3C-8943-21, por la presunta comisión del delito de estafa agravada en grado de continuidad respecto al primer expediente y por los delitos de estafa agravada en grado de continuidad y agavillamiento en relación al segundo expediente mencionado, al procesarse penalmente hechos que no revisten tal carácter, viéndose violentado el debido proceso, el principio del juez natural y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, atendiendo a lo indicado, se hace necesario analizar el proceso primigenio contenido en el expediente número 37C-S-1380-2024 (nomenclatura del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) y MP-205187-2021 (nomenclatura de la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional Plena del Ministerio Público).
En tal sentido, la Sala observa que la investigación desarrollada por la abogada Miriam Lima Bernal, actuando en su condición de Fiscal Sexagésima Novena (69°) Nacional Plena del Ministerio Público, inició con ocasión a la interposición de una denuncia penal por parte del ciudadano Leiner Daniel Velasco Zambrano, contra la ciudadana Yusbely Caguaripano Arguinzones, en su condición de ex jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento; y las ciudadanas Engimar Margely Pérez Medina y Andy Marlene Padrinos Oliveros, en su condición de ex fiscales adscritas a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Vid. folios del 3-5 de la pieza “Anexo 11”), dicha denuncia se fundamento en el fraude procesal y terrorismo judicial de los cuales, a decir del denunciante, fueron víctimas tanto él como su padre Julio César Velasco, y de los cuales las referidas ciudadanas fueron partícipes.
La Sala pudo observar que, la fase preparatoria o de investigación dirigida por la Fiscal Sexagésima Novena (69°) Nacional Plena del Ministerio Público, de manera primigenia, se fundamentó en el contenido del expediente identificado con el MP-201734-2020, el cual fue instruido por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra los ciudadanos Julio César Velasco Pérez y Leiner Daniel Velasco Zambrano (hoy solicitantes).
Por consiguiente, se observa que riela de los folios 15 al 104 de la pieza “Anexo 11”, la copia certificada de las actas procesales elaboradas por la Delegación Municipal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales se observan lo siguiente:
i) En la denuncia formulada por el ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, el 3 de septiembre de 2020, ante la Delegación Municipal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano Julio César Velasco Pérez (hoy solicitante), por la presunta comisión del delito de estafa en su contra, manifestó que le entregó la cantidad de ochenta mil dólares americanos ($ 80.000) al denunciado, con la finalidad de invertir el referido dinero en la compra de dos mil (2.000) pupitres denominados mesa sillas y del cual obtendría un margen de ganancia, sin embargo, indicó que pasados los 30 días pautados para la devolución del capital y el porcentaje de ganancia, no le fue reintegrado (ver folios 26 y 27).
ii) Consta igualmente, de las referidas actas procesales, que el 21 de septiembre de 2020, compareció ante la referida Delegación Municipal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Luis Enrique Romero González; quien es el propietario de una empresa dedicada a la elaboración de mobiliarios escolares, de oficina y comedores escolares, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; con la finalidad de rendir declaración en calidad de testigo (ver folios 60-63), afirmando lo siguiente:
“…soy el dueño de la empresa Inversiones Pirigua C.A. (…) en el mes de enero del año en curso Julio Velasco, me presenta al señor Richard Guerrero, como inversionista de la empresa de nombre Comercializadora Total, C.A., la cual tengo entendido es propiedad de Julio, ellos me manifiestan que requieren un nuevo pedido de mesas sillas (pupitres), por un total de dos mil unidades, en ese momento el monto por unidad era de: 38$; se elaboraron las mismas y envista de la pandemia, de varios problemas y contratiempos, solo se entregaron la cantidad de: Mil doscientos setenta unidades (1.270), por el costo antes señalado por unidad, esas mesas sillas las canceló el señor Richard, por un monto total de cuarenta y ocho mil doscientos sesenta mil dólares (48.260 $)…” (Subrayado añadido).
Dicha declaración del referido testigo presencial, demuestra que el ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, actuó como inversor a través de la entrega de la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos sesenta dólares americanos ($ 48,260), cancelados en su totalidad al ciudadano Luis Enrique Romero González, para la elaboración de mil doscientas setenta (1270) mesas sillas destinadas a proveer al Ministerio de Poder Popular para la Educación, a través de la empresa propiedad del ciudadano Julio César Velasco Pérez en el año 2020, reconociendo la existencia de un contrato de servicios entre los referidos ciudadanos.
iii) Igualmente, consta en las actas procesales, copia certificada del expediente perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones y Comercializadora Total, C.A., de la cual son propietarios los ciudadanos Julio César Velasco Pérez y Leiner Daniel Velasco Zambrano (hoy solicitantes), con ocasión a la relación comercial sostenida por dicha persona jurídica con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, remitido, previa solicitud del Ministerio Público, a la Fiscalía Cuarta (4°) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 27 de abril de 2021, validándose con esta prueba, la existencia de un negocio de naturaleza mercantil, el cual fue utilizado en la jurisdicción penal por parte del ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, para coaccionar al ciudadano Julio César Velasco Pérez, a que le cancelara la deuda contraída con ocasión a su inversión en la contratación realizada por éste con el ente ministerial.
iv) Asimismo, se constata que previa solicitud conjunta de las Fiscalías Vigésima Quinta (25°) y Sexagésima Novena (69°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público, el 10 de noviembre de 2023, la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de la Información adscrita a la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público, emitió el Dictamen Pericial Informático N.° DASTI-974-2023, en el cual se detalla la experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, realizada al equipo móvil celular perteneciente al ciudadano Julio César Velasco Pérez, y de la cual se constata el intercambio de mensajes vía aplicación whatsapp, entre el referido ciudadano y el ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez (registrado bajo el contacto telefónico Richar Guerrero Socp) entre los meses de agosto de 2020 y noviembre del año 2023, observándose, entre otras cosas, lo siguiente:
“…18/8/2020. 9.49 a.m. – Richar Guerrero Socp: Hno cuando hicimos el negocio quien se iba a encargar de los pagos si se supone que puse la inversión
(Omissis)
26/8/2020, 11:52 a. m. - Richar Guerrero Socp: Hno yo debo dinero y puedo tener problemas con varios vehículos que debo y entre esos la camioneta suya entonces hagamos con mayor brevedad el pago q usted me tiene de descontando ese depósito de 2.000.000 q son 6444$ al cambio de ese día estamos pendientes con ella n saldo estimado de 36 mil dólares tomando referencia del pago de las primeras mesas sillas a 925 que descontando lo que te quitan de iva quedaron en 80 $ menos 38 de inversión míos y los 2l de ganancia para cada uno serían a 59$ por mesa silla para mi 26/8/2020, 11:54 a. m. - Richar Guerrero Socp: Te dejo este mensaje para que tengas presente que yo le vendí la camioneta a Goyo tienes razón y no tiene nada q ver pero yo debía dinero de ese carro q por invertirlo confiando en lo que me planteaste pues se entregó
26/8/2020, 11:55 a. m. - Richar Guerrero Socp: El sr Luis me devolvió un Aveo hoy porq no pudo tampoco pagarme lo pendiente y me enrede mucho más así q espero q me entiendas y estés conciente que yo estoy comprometido por tu palabra conmigo y pues si no pago vamos a perder todos porq tu tiene en tu manos el poder de pagarme y yo se que mientras más tiempo pase más pérdidas para mí serán y eso no te causa preocupación a ti
26/8/2020, 11:56 a. m. - Richar Guerrero Socp: Saludos te dejo eso como reflexión y espero que me avises y no dejar que me denuncien los carros por no pagar
(Omissis)
26/8/2020, 11:58 a.m. - .: Yo hoy tengo una reunión para lo del pago en el ministerio vamos a ver que sale de esa reunión y te digo
26/8/2020, 11:59 a. m. - Richar Guerrero Socp: Ok
26/8/2020, 12:08 p. m. - .: Y la camioneta no se de que hablas esa camioneta se le compro a un señor que se llama goyo~ guerrero y se le pago completa no se porque quieren ligar las cosas es más en una oportunidad te pedí que interviniera por mi ante goyo porque me a trace con el pago y me dijiste que goyo no quería saber nada, que quería era el pago completo y así se hizo se le pago completa
26/8/2020, 12:10 p.m. - : Y la sociedad que tu y yo tenemos con las mercancía que estamos vendiendo al ministerio de educación yo creo que dios mediante pronto nos estarán pagando las 720 mesas sillas que faltan muy pronto
26/8/2020, 12:11 p. m. - Richar Guerrero Socp: Exacto hno al pagarme yo pago mis deudas aquí y nada pasa eso es da espero por ti…” (Sic).
v) Atendiendo a lo detallado supra, la Sala verifica la existencia de un contrato directo identificado con el n.° FEDE-GA-CD-BI-007-2020, suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y la sociedad mercantil Inversiones y Comercializadora Total, C.A., cuyo propietario es el ciudadano Julio César Velasco Pérez, con la finalidad de “ADQUISICIÓN DE MESAS SILLAS PARA SER DOTADO EN LOS PLANTELES EDUCATIVOS A NIVEL NACIONAL”. Dicho contrato, dio cabida a que el referido ciudadano Julio César Velasco Pérez, aceptara la participación del ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, como inversor para poder dar cumplimiento a la solicitud ministerial.
En consecuencia, el ciudadano Julio César Velasco Pérez, establece contacto con el ciudadano Luis Enrique Romero González; quien es el propietario de una empresa dedicada a la elaboración de mobiliarios escolares, de oficina y comedores escolares, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, para la elaboración de mil doscientas setenta (1270) mesas sillas, las cuales fueron canceladas directamente a él y en su totalidad, por el ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, pagando la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos sesenta dólares americanos ($ 48,260).
Tal aseveración extraída de la declaración del testigo presencial de la negociación, evidentemente dista de lo afirmado por el ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, al formular su denuncia y demás ampliaciones de la misma, cuando señala:
“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: JULIO VELAZCO (sic), por cuanto le hice entrega de la cantidad de ochenta mil dólares americanos (80.000 USD), con la finalidad de invertir el referido dinero en la compra de dos mil (2.000) pupitres denominados mesa sillas, para que el referido ciudadano los comercializara, dicha negociación me dejaría un margen de ganancia y el dinero debió ser retribuido en un lapso de treinta (30) días y hasta la presente fecha no se me ha reintegrado el dinero de la inversión ni la ganancia ofrecida. Es todo”.
Verificando la Sala, la intención del referido denunciante de hacer uso indebido de la jurisdicción penal para el logro de sus pretensiones enfocadas en lograr que el ciudadano Julio César Velasco Pérez, de cumplimiento al pago una cantidad de dinero que supera en creces la totalidad del dinero invertido en la negociación con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación para la adquisición de mesas sillas, dirigiendo una situación de naturaleza mercantil al ámbito penal, sin que existan pruebas ni evidencias de la comisión de hecho punible alguno, e incurriendo de ese modo, en la presunta comisión del delito de extorsión por relación especial.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 268/2024, estableció que el incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, debe reclamarse estrictamente en la jurisdicción civil o mercantil, y no podrá acudirse a los órganos de persecución penal.
La referida Sala ratificó el criterio que señala que “reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial”.
Concluyendo que “cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la actuación del fiscal y los tribunales de instancia debe estar dirigida al sobreseimiento de las causas, por razones de atipicidad”.
En tal sentido, la Sala observa que constituyó un grave error la actuación de la abogada Miriam Lima Bernal, en su condición de Fiscal Sexagésima Novena (69°) Nacional Plena del Ministerio Público, al solicitar ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Richard Eduardo Guerrero Márquez y Andy Padrinos Oliveros, en la causa penal signada 37C-S-1380-2024 y MP-205187-2021, cuando consta en autos la participación de éstos, conjuntamente con otros sujetos procesales, en la presunta comisión de los hechos punibles que se detallaran más adelante, con ocasión a los procesos penal contenidos en los expedientes identificados con los alfanuméricos S3C-4192-21 y 3C-8943-21 (nomenclatura del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda) y MP-201734-2020 (nomenclatura de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Miranda), en los cuales los solicitantes figuraron como imputados.
vi) En el marco de la facultad de avocamiento que ostenta esta Sala Constitucional, se observa que sobre cada uno de los sujetos querellados, ciudadanos Engimar Margely Pérez Medina, Andy Marlene Padrinos Oliveros, Yusbely Caguaripano Arguinzones, Richard Eduardo Guerrero Márquez y José Gregorio Guerrero, existen elementos de convicción en el expediente penal que hacen presumir su grado de participación en la comisión de hechos punibles que atentaron contra la buena marcha del Sistema de Administración de Justicia venezolano y contra los derechos e intereses de las víctimas querellantes, ciudadanos Julio César Velasco Pérez y Leiner Daniel Velasco Zambrano y su grupo familiar, lo cual deberá ser dilucidado en el desarrollo del sistema penal garantista que rige en la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, procede la Sala a detallar los elementos de convicción cursantes que hacen presumir la comisión de diversos tipos penales y su posible autor o partícipe, sujeto a investigación en la causa penal signada 37C-S-1380-2024 y MP-205187-2021, en los siguientes términos:
vi.i) Respecto a Richard Eduardo Guerrero Márquez, cursa en autos denuncia penal interpuesta el 3 de septiembre de 2020, ante la Delegación Municipal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, contra el ciudadano Julio César Velasco Pérez, en la cual se constata la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible y falsa atestación ante funcionario público, todo ello en razón que indicó ser víctima de la comisión del delito de estafa, siendo lo cierto que los hechos detallados en la denuncia y sustentados en la experticia de reconocimiento de técnico y vaciado de contenido, delatan la existencia de un contrato verbal entre quien se presenta como víctima y el denunciado, cuyo cumplimiento no se había materializado en su totalidad.
Asimismo, se presume la comisión del delito de extorsión por relación especial, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de que el referido ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, afirmó en su declaración que su acreencia era mucho mayor a la inversión realizada y tal situación, acarreó que en el desarrollo del fraude procesal visibilizado por esta Sala, se privara de libertad al ciudadano Leiner Daniel Velasco Zambrano, hijo y socio del ciudadano Julio César Velasco Pérez, en aras de coaccionarlo a celebrar un acuerdo extrajudicial en el cual entregó al ciudadano Dean Carlos Valdivia Tincopa, apoderado judicial del denunciante, la cantidad de treinta mil dólares americanos ($ 30,000) y dos vehículos de su propiedad consistentes en: una camioneta marca: TOYOTA, modelo: 4RUNNER, placas: AG656DM, la cual fue entregada en la sede del CONAS 43 Región Capital antes de la firma del referido acuerdo extrajudicial, y la camioneta marca: TOYOTA, modelo: FORTUNNER 4.0 DL /GGN50L-NKASKL-C, placas: AB4270R, la cual fue entregada al momento de la firma del acuerdo al referido abogado.
La Sala observa, que constan en autos los presuntos comprobantes de los pagos realizados por el ciudadano Julio César Velasco Pérez, al ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, con ocasión a la negociación realizada por las mesas sillas entregadas al Ministerio del Poder Popular para la Educación, los cuales ascienden a la cantidad de más de treinta nueve mil dólares americanos ($ 39,000), una cifra cercana al monto invertido por el referido ciudadano (denunciante) en la negociación. Es por ello que, no se explica cómo los bienes muebles y el monto en divisa extranjera entregados con ocasión a la firma del acuerdo extrajudicial, superan en creces las cantidades restantes del capital invertido y la ganancia de la inversión.
Tal situación debió de ser advertida por la abogada Miriam Lima Bernal, en su condición de Fiscal Sexagésima Novena (69°) Nacional Plena del Ministerio Público, antes de decidir solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, debiendo por consiguiente, continuar la instrucción de la investigación en contra del mencionado querellado. ASÍ SE DECIDE.
vi.ii) Respecto a José Gregorio Guerrero Márquez, quien manifestó ser hermano del ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, rindió declaración en calidad de testigo, el 22 de marzo de 2024, ante la abogada Miriam Lima Bernal, en su condición de Fiscal Sexagésima Novena (69°) Nacional Plena del Ministerio Público, y manifestó lo siguiente (ver folios 379 y 380 de la pieza “Anexo 16):
“…Mi Hermano Richard y mi persona, realizamos una negociación la cual fue la venta de un vehículo es decir de una Camioneta 4Runner, de color Negra, año 2014, al ciudadano Julio Velasco, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Dolares (45.000$), precio estimado para el momento en el mercado, esa venta fue en febrero del año 2020, la camioneta estaba a nombre de mi hermano Richard y acordamos las partes de mutuo acuerdo que Veintidós Mil Quinientos Dolares (22.500$) eran para mi y el resto es decir Veintidós Mil Quinientos Dolares (22.500$), era para mi hermano Richard, de los cuales yo le pague mi parte a mi hermano Richard, la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Dolares (22.500$) en efectivo, inmediatamente al inicio del negocio, con el convenio con el ciudadano Julio, de que el, en un mes, me pagaría mi parte es decir los Veintidós Mil Quinientos Dolares (22.500$), restante mas, una ganancia Tres Mil Dolares (3.000S), por esperarme el mes, es por lo que se le hace entrega de la Camioneta 4RUNNER Negra, año 2014, con su título, inmediatamente luego paso el mes convenido entre las partes, el ciudadano Julio no pago, y pasaron once meses aproximadamente, el ciudadano Julio me llamó y me manifestó que no tenía dinero y que viniera a Caracas a buscar un vehículo como forma de pago, motivo por el cual sentí desconfianza del ciudadano Julio ya que había pasado el tiempo y no me había pagado y le pedí que me dejara el vehículo en un Restaurante de Caracas donde yo tenia unos conocidos denominado Aranguez, así lo hizo me lo dejo allí, este vehículo es una Camioneta Fortuner Gris, año 2013, con su titulo que estaba a nombre de su esposa la ciudadana Leinis, la cual desconozco y nunca hable con ella, asimismo me dejo Dos mil Dolares (2.000$) en efectivo, para que yo me cobrara mi parte es decir los Veintidós Mil Dolares (22.500 $) que equivale a la Camioneta Fortuner Gris, año 2013, que fue el convenio y la ganancia, claro me faltaron 1000, pero acepto que me pago, a pesar del retraso, pasaron unos meses lo llame para que firmara la Camioneta Fortuner Gris, año 2013, a mi nombre la cual se negó, argumentando que Richard mi Hermano se había negado en firmarle los documentos de la 4Runner Negra 2014 y que ellos estaban en controversias, lo cual le manifesté que no tenia nada que ver con su situaciones y que no era de mi incumbencia que ya el me había cancelado y no había deuda entre nosotros, por lo que, saque el Titulo a mi nombre en Abril del 2021 y luego pasado un tiempo vendo la Camioneta, Fortunner Gris, año 2013, aproximadamente en Enero 2022, al ciudadano Dedier Bustamante, en Socopo Barinas, la cual no hicimos documento y este a su vez la vende al ciudadano Daniel Jiménez, quien saca el titulo a su nombre, es por lo que el ciudadano Daniel me llamo y me manifestó que quiere que se resuelva esta situación y le firme la camioneta, motivo por el cual , estoy aquí declarando todo en cuanto a lo que a mi me corresponde.’. Es todo’.
SEGUIDAMENTE, EL MINISTERIO PÚBLICO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos anteriormente narrados? CONTESTO: ‘Todo comienza cuando mi hermano Richard y mi persona, realizamos una negociación la cual fue la venta de un vehículo es decir de una Camioneta 4Runner, de color Negra, año 2014, al ciudadano Julio Velasco, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Dolares, (45.000$).
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la negociación de la Camioneta 4Runner, de color Negra, año 2014? CONTESTO: ‘ Eso fue en Febrero del año 2020, de muto acuerdo entre las partes.
TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, a nombre de quien estaba la Camioneta 4Runner, de color Negra, año 2014 ?’ CONTESTO: ‘ a nombre de mi Hermano Richard.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue cancelado el vehículo antes señalados? CONTESTO: ‘ Yo le entregue a mi hermano Richard, la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Dolares (22.500$) en efectivo, inmediatamente al inicio del negocio, en febrero de año 2020, con el convenio con el ciudadano Julio, de que, en un mes, me pagaria mi parte es decir los Veintidós Mil Quinientos Dolares (22.500$), restante mas, una ganancia Tres Mil Dolares (3.000$), por esperarme el mes, es por lo que se le hace entrega de la Camioneta 4RUNNER Negra, año 2014, con su titulo, inmediatamente luego paso el mes convenido entre las partes, el ciudadano Julio no pago.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque llega a sus manos el vehículo Fortunner Gris año 2013 y en que fecha?’. CONTESTO: ‘el ciudadano Julio en virtud que nabía pasado once meses de la venta del 4Runner Negra, año 2014 y entregada, el mismo me cancelo con la entrega de un vehículo en un Restaurante de Caracas donde yo tenia unos conocidos denominado Aranguez, así lo hizo me lo dejo allí, es decir una Camioneta Fortuner Gris, año 2013, con su titulo que estaba a nombre de su esposa la ciudadana Leinis,la cual desconozco y nunca hable con ella, asimismo me dejo Dos mil Dolares (2.000S) en efectivo, para que yo me cobrara mi parte es decir los Veintidós Mil Dolares (22.500 $) que equivale a la Camioneta Fortuner Gris, año 2013, que fue el convenio y la ganancia, claro me faltaron 1000, pero acepte que me pago, a pesar del retraso, ya que fue cancelado un año después es decir en Febrero del año 2021.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien le dejo la Camioneta Fortunner Gris año 2013 y el dinero antes señalado el ciudadano Julio?. CONTESTÓ: En el Restaurante Aranguez de Caracas, no recuerdo muy bien la dirección exacta donde queda, me dejo con un conocido mio del Restaurante creo que ya se fueron del país, me dejo específicamente la Camioneta Fortunner Gris año 2013, con Noventa y Cinco Mil Kilometros intacta, una sola llave, el único titulo a nombre de su esposa Leinis, y los Dos Mil Dolares en efectivo” (Sic).
Como puede observarse, de la declaración transcrita supra, es evidente que en relación al titular del vehículo en cuestión para el momento de la venta, contrario al dicho del ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, consta en el folio 244 de la pieza “Anexo 11”, historial del vehículo: tipo: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: 4RUNNER, placas: AG656DM, emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en el cual se evidencia que hasta el 11de febrero del año 2021, la camioneta se encontraba a nombre del ciudadano Ender Mora, lo que permite concluir que para el momento de la negociación de la camioneta realizada entre el ciudadano Julio César Velasco Pérez y el ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, la camioneta no estaba a nombre del ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez.
La Sala observa que en el referido historial, consta que el 12 de febrero de 2021, el vehículo tipo: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: 4RUNNER, placas: AG656DM, fue colocado a nombre del ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, desvirtuando el dicho en la declaración en cuando a que el mismo se encontraba a su nombre para el momento de la negociación.
Tales situaciones, hacen presumir la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público por parte del ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez.
Asimismo, riela a los folios 390-397, que previa solicitud de la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Público, el 4 de abril de 2024, la Unidad Antiextorsión y Secuestro adscrita a la Dirección Técnico Científico y de Investigaciones del Ministerio Público, emitió el Dictamen Pericial N.° UNAES-AMC-IP-194-2024, en el cual se detalla la experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, realizada al equipo móvil celular perteneciente al ciudadano Julio César Velasco Pérez, y de la cual se constata el intercambio de mensajes vía aplicación whatsapp, entre el referido ciudadano y el ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez (registrado bajo el contacto telefónico Goyo Guerrero hermano Zalvador) entre los meses de febrero y abril de 2021, observándose, entre otras cosas, lo siguiente:
“…9/2/2021, 9:23 p. m. - Julio Velasco: En cuanto fue que me vendiste la rumner metiendo 500$ de comicion de chegoyo
(…)
9/2/2021, 9:24 p. m. - Julio Velasco: Sera 45mil $
9/2/2021, 9:25 p. m. - Julio Velasco: Y en cuanto fue que me recibiste la fortuner
9/2/2021, 9:25 p. m. - Goyo Guerrero Hermano De Zalvador: De los cuales pagaste solo 15 de la camioneta y me debías 30 mil a mi.
9/2/2021, 9:26 p. m. - Goyo Guerrero Hermano De Zalvador: Me pagaste 28 la fortuner de Lenny y te mandaste 2000.
9/2/2021, 9:26 p. m. - Goyo Guerrero Hermano De Zalvador: En eso te recibi la fortuner de tu esposa
(…)
9/2/2021, 9:29 p. m. - Julio Velasco: No entiendo porque no quieres firmar esas dos camionetas que me vendiste si ya te las pague de verdad hermano no entiendo
9/2/2021, 9:29 p. m. - Julio Velasco: Que necesidad hay de entrar en un tema legal
9/2/2021, 9:29 p. m. - Goyo Guerrero Hermano De Zalvador: Los negocios tuyos y de Richard son de ustedes a mí no me involucres y que culpa tengo yo que esa camioneta este a nombre de Ricardo y el no me quiera firmar porque argumenta que tú le debes 38 mil dólares y si le pagas te firma
(…)
9/2/2021, 9:32 p. m. - Julio Velasco: El te la vendio y tu le pagaste y tu me la vendiste a mi y yo te la pague a ti cual es el problema
(…)
9/2/2021, 9:34 p.m. - Julio Velasco: Porque tu me vendiste la rumner y ahora dice que no me la puede firmar
9/2/2021, 9:34 p. m. - Julio Velasco: Usted no se porque ahora esta con ese problema.
9/2/2021, 9:35 p.m. - Goyo Guerrero Hermano De Zalvador: Pero esta nombre de Richard hermano y el dice que tú le mentiste igual que a mi y me debes y que no me la firma para yo firmartela hasta tu no me pagues 38 mil doalres que dice le debes pero eso es peo de ustedds
9/2/2021, 9:35 p.m. - Julio Velasco: Con ir a firmar las dos camionetas que me vendio tienes y listo cual es el problema
9/2/2021, 9:37 p. m. - Goyo Guerrero Hermano De Zalvador: Richard tiene su nombre ese carro y no quiere firmarmela yo no aparezco en ningún lado alli. Y usted me pasó 15 min doalres. En bolívares para el pago usted sabía que esa es de Richard
(…)
9/2/2021, 9:39 p. m. - Julio Velasco: Que tiene que ver eso yo ya te pague no te debo ni un bolivar ni un dolar
9/2/2021, 9:40 p. m. - Goyo Guerrero Hermano De Zalvador: Habla con Richard ya hablé con el el no quiere nada y no te puedo resolver
(…)
9/2/2021, 9:40 p. m. - Goyo Guerrero Hermano De Zalvador: La gris mia manda una poder de lennys y la firmamos aquí y de una te firmo la veiz.
(…)
9/2/2021, 9:42 p.m. - Julio Velasco: Me discupla pero creeo que esta bien equivocado, si llamas molestia a que yo te este llamando para que me firmes una camioneta que tu me vendiste
9/2/2021, 9:43 p. m. - Julio Velasco: Pero firmalas hermano y listo
9/2/2021, 9:44 p.m. - Julio Velasco: Tu a mi no lo unico que tenemos pendiente es que me firmes las 2 camionetas que te compre y yo firmarte la furtuner que te di en parte de pago de la rumner y listo aqui nada paso…” (Sic) (Subrayado añadido).
Atendiendo al contenido de la experticia de extracción de contenido supra, la Sala observa nuevamente que el ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, le afirma reiteradamente al ciudadano Julio César Velasco Pérez, que la camioneta marca: TOYOTA, modelo: 4RUNNER, placas: AG656DM que le vendió se encuentra a nombre de su hermano Richard Eduardo Guerrero Márquez y que hasta tanto él no le cancele la deuda de treinta y ocho mil dólares americanos ($ 38,000) que tiene con él, no se la va a traspasar.
Sin embargo, resulta pertinente resaltar que a los dos días de haberse sostenido la conversación detallada en la experticia de fecha 9 de febrero de 2021, a través de la cual se evidencia la negociación y cancelación total del vehículo ut supra, el ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, hermano del ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, colocó la camioneta en cuestión a nombre de éste último, lo que representa un indicio serio de actuación en detrimento de los derechos e intereses del ciudadano Julio César Velasco Pérez.
Igualmente, se destaca que consta en las actas procesales (ver folios 395-397 de la pieza “Anexo 16”) experticia de extracción de contenido según Dictamen Pericial N.° UNAES-AMC-IP-194-2024 del 4 de abril de 2024, en el cual se detalla la conversación sostenida entre el ciudadano Julio César Velasco Pérez y el ciudadano José Torres, el cual funge como testigo presencial de la negociación del vehículo tipo camioneta, marca: TOYOTA, modelo: 4RUNNER, placas: AG656DM, por cuanto fue la persona intermediaria entre el comprador y el vendedor José Gregorio Guerrero Márquez, certificando la existencia de la referida negociación en la cual obtuvo una comisión de quinientos dólares americanos ($ 500).
igualmente, consta en autos, que una vez fue retenido el vehículo supra con estatus de solicitado en el Sistema de Investigación e Información Policial, por parte del Comando Nacional Antidrogas, el ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, se dirigió a través de su abogado de confianza Dean Valdivia, al despacho de la Fiscalía Cuarta (4ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar la entrega del mismo a su nombre, la cual fue acordada por la abogada Andy Marlene Padrinos Oliveros, en su carácter de Fiscal auxiliar Interina adscrita a dicho despacho, constituyendo para esta Sala, una actuación temeraria.
Todo ello, sirve de base para demostrar hechos que pudieran subsumirse en la comisión de los delitos de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal y apropiación indebida calificada, previsto en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 eiusdem, conjuntamente con el delito de agavillamiento conjuntamente con el querellado Richard Eduardo Guerrero Márquez, previsto en el artículo 286 de la referida norma sustantiva penal, por parte del ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, por lo que se ordena darle continuidad a la investigación instruida contra el referido ciudadano. ASÍ SE ESTABLECE.
vi.iii) Respecto a Andy Marlene Padrinos Oliveros y Engimar Margely Pérez Medina, quienes detentaban el cargo de Fiscal Auxiliar Interina y Fiscal Provisorio Cuarta (4ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para el momento de la ocurrencia de los hechos, respectivamente, resultan presuntamente co-partícipes en la materialización de la figura de fraude procesal delatado por la Sala, por cuanto como titulares del ejercicio de la acción penal, desde el 5 de octubre de 2020, fecha en la cual recibieron en su despacho las actas procesales instruidas por la Delegación Municipal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contaban con el lapso de 30 días para desestimar la denuncia formulada al constatar que su contenido recaía sobre hechos de naturaleza mercantil con ocasión a un contrato verbal realizado entre el denunciante y el ciudadano Julio César Velasco Márquez, como denunciado. Sin embargo, tal situación no ocurrió en ese lapso ni posterior a él, por el contrario, las referidas fiscales procedieron a ejecutar una serie de actos de investigación, de los cuales, al verificarlos lo único que deriva de ellos es efectivamente la existencia de la negociación entre las partes sin que exista la comisión de hecho punible alguno.
Tales actuaciones desplegadas por las ciudadanas Andy Marlene Padrinos Oliveros y Engimar Margely Pérez Medina, quienes detentaban el cargo de Fiscal Auxiliar Interina y Fiscal Provisorio Cuarta (4ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para el momento de la ocurrencia de los hechos, a criterio de esta Sala Constitucional, constituyen serios elementos de convicción para continuar la instrucción de la investigación en contra de las referidas querelladas.
Igualmente, se observa con preocupación que, sin haberse agotado las debidas citaciones de los investigados a efectos de su imputación en sede fiscal o ante el órgano jurisdiccional correspondiente, la abogada Andy Marlene Padrinos Oliveros, desempeñándose como Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta (4ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, haya decidido solicitar ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, presumiblemente con la venia de la abogada Engimar Margely Pérez Medina, como Fiscal Provisorio del despacho para ese momento, la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Julio César Velasco Márquez y Leiner Daniel Velasco Zambrano, omitiendo flagrantemente los criterios reiterados de esta Sala Constitucional, por cuanto no se puede librar una orden de aprehensión sin antes demostrar la voluntad del investigado o procesado de evadirse o sustraerse del proceso, lo cual se acredita intentando llevar a cabo la citación personal, sin que exista en el presente caso, elementos que permita constatar que efectivamente se cumplió con esa garantía procesal, constituyendo tal omisión una modalidad de fraude procesal, al hacer un uso errado de sus facultades у competencias para el logro de fines contrarios a la Constitución, especialmente en el marco de un proceso judicial penal (Vid. Sentencia n.° 0417 del 9 de abril de 2026).
Por consiguiente, la Sala constata la existencia de una elevada cantidad de elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos de acto arbitrario y omisión dolosa de recursos legales, previstos en los artículos 74 y 93 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, por lo que se ordena darle continuidad a la investigación penal en contra de las referidas ciudadanas que se desempeñaban como funcionarias públicas adscritas al Ministerio Público para el momento de la ocurrencia de los hechos. ASÍ SE ORDENA.
vi.iv) Respecto a Yusbely Caguaripano Arguinzones, quien detentaba el cargo de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda para el momento de la ocurrencia de los hechos, resulta igualmente co-partícipe al omitir cumplir con su funciones como principal garantista del cumplimiento del debido proceso y del respeto de los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes sin distinción alguna.
Así entonces, al analizar las actuaciones de la referida querellada, en el marco del ejercicio de sus funciones como jueza de control, la Sala observa que podría estar inmersa en la presunta comisión de los delitos de acto arbitrario y denegación de justicia y abuso de poder, previsto en los artículo 74 y 91 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, por cuanto consta en las actas procesales la flagrante violación al debido proceso y al principio de unidad del proceso, por parte de la referida jueza Yusbely del Carmen Caguairapano Arguinzones, quien estado abierta la causa penal S3C-4192-21, instruida contra el ciudadano Julio César Velasco Pérez y la cual guarda relación con el expediente identificado con el MP-201734-2020, instruido ante la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, haya abierto otra causa penal bajo el número 3C-8943-21, con ocasión a la solicitud del referido despacho fiscal de librar una nueva orden de aprehensión, pero en este caso contra el ciudadano Leiner Daniel Velasco Zambrano, quien es hijo y socio del ciudadano Julio César Velasco Pérez, y más aún, decretar una medida de privación judicial privativa de libertad en su contra, cuando al principal denunciado por parte del ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, se le impuso una medida cautelar al momento de su presentación ante ese referido órgano jurisdiccional.
Verificándose que se obvió que ambas causas cursantes ante el mismo órgano jurisdiccional, pertenecen a la misma investigación penal dirigida por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el MP-201734-2020.
Con ocasión a lo señalado, la Sala constata que la abogada Yusbely del Carmen Caguairapano Arguinzones, actuando en su carácter de jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda para el momento de la ocurrencia de los hechos, omitió los criterios vinculantes establecidos por esta Sala en cuanto a permitir la ejecución del fraude procesal, siendo imperativo para cualquier juez de la República que cuando advierta elementos de fraude procesal o parcialidad, debe de oficio o a solicitud de parte restablecer, en el marco de sus competencias, la situación jurídica lesionada (Vid. Sentencia n.° 0417 del 9 de abril de 2024).
Igualmente, se observa que la referida querellada, omitió su deber de analizar las solicitudes de órdenes de aprehensión presentadas por las fiscales adscritas a la Fiscalía Cuarta (4ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y procedió a declararlas con lugar sin que se hayan agotado las debidas citaciones personales de los investigados y menos aún, analizó el caso planteado en el cual desde la narrativa contenida en el escrito de denuncia anexo a la primera solicitud de orden de aprehensión, dirigida al ciudadano Julio César Velasco Pérez, se evidencia con total claridad la intensión del ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, en su condición de denunciante, de recurrir a la jurisdicción penal para resolver conflictos de carácter mercantil, lo cual constituye un aval a la figura del fraude procesal por parte del referido órgano jurisdiccional.
En relación a este punto, esta Sala Constitucional en aras de unificar criterios, ha señalado reiteradamente que:
“…Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles…” (Vid. Sentencia N° 1676 del 3 de agosto de 2007).
Todas estas actuaciones cursantes en autos, constituyen suficientes elementos de convicción contra la querellada Yusbely del Carmen Caguairapano Arguinzones, que hacen presumir su participación en la comisión de los hechos punibles delatados con anterioridad, por lo que se ordena que dicha investigación continúe su curso legal hasta la presentación del correspondiente acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
vi.v) En relación a la abogada Miriam Lima Bernal, quien en su condición de Fiscal Sexagésima Novena (69°) Nacional Plena del Ministerio Público, ante la cual se está instruyendo la investigación penal signada con el MP-205187-2021M, contenida en la causa penal 37C-S-1380-2024, el 24 de mayo de 2024 solicitó el sobreseimiento a favor de las únicas dos personas que habían sido imputadas por la comisión de diversos delitos en detrimento de los derechos e intereses de los ciudadanos Julios César Velasco Pérez y Leiner Daniel Velasco Zambrano, siendo decretado el 22 de octubre de 2024, por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la Sala sostiene que la actuación desplegada por la representación fiscal en la cual silenció la gran cantidad de elementos de convicción cursantes en autos, constituye una extensión de la figura de fraude procesal evidenciado en la instrucción de las causas penales que dieron cabida al presente caso objeto de avocamiento, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del Sistema de Administración de Justicia, la Sala ordena la apertura una investigación penal contra la referida abogada, por la presunta comisión del delito de omisión dolosa de recursos legales, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, al no advertir la existencia de la figura del fraude procesal en las causas bajo su facultad de instrucción como titular del ejercicio de la acción penal. ASÍ IGUALMENTE SE ORDENA.
En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta solicitud de avocamiento en su segunda fase es procedente. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
2. DE LA REVISIÓN DE OFICIO
En el caso de autos, los solicitantes del avocamiento, denunciaron infracciones constitucionales y jurisprudenciales que atentan contra el orden público constitucional con ocasión a la presencia de la figura de fraude procesal, imputables a la investigación penal instruida en su contra por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el MP-201734-2020, el cual fueron judicializado ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en los expedientes signados con los alfanuméricos S3C-4192-21 y 3C-8943-21, las cuales culminaron con una sentencia definitivamente firme, producto de la homologación de un acuerdo reparatorio extrajudicial, presuntamente firmado bajo coacción por parte del ciudadano Julio César Velasco Pérez, en virtud de la medida privativa judicial preventiva del libertad decretada contra su hijo Leiner Daniel Velasco Zambrano, por lo que esta Sala se considera competente para ejercer su facultad revisora.
Luego del análisis del contenido de la causa, la Sala observa que en el presente caso, el denunciante, ciudadano Richard Eduardo Guerrero Márquez, con ocasión al presunto incumplimiento del contrato de inversión que realizó con el ciudadano Julio César Velasco Pérez, debió recurrir a la vía jurisdiccional adecuada para el logro de sus pretensiones, siendo esta la jurisdicción mercantil, y no dirigir indebidamente sus acciones hacia la jurisdicción penal, con la presunta complicidad de su hermano José Gregorio Guerrero Márquez, al igual, que de las abogadas Andy Marlene Padrinos Oliveros y Engimar Margely Pérez Medina, quienes detentaban el cargo de Fiscal Auxiliar Interina y Fiscal Provisorio Cuarta (4ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y la abogada Yusbely del Carmen Caguairapano Arguinzones, actuando en su carácter de jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda para el momento de la ocurrencia de los hechos.
En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido en su sentencia n.° 0227 del 11 de marzo de 2026, lo siguiente:
“En este orden de ideas, al denunciarse en esta petición avocatoria bajo estudio una «persecución penal arbitraria» y un supuesto de «terrorismo judicial» que sugiere una ruptura traumática de esa confianza, esta Sala Constitucional observa que la relevancia penal de los hechos objeto de avocamiento debe ser examinada a la luz de la potestad punitiva en un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la doctrina nacional especializada, representada por el Dr. Frank Mila en su obra Manual de Derecho Penal, Parte General, Fundamentos dogmáticos de la teoría del delito desde el funcionalismo constitucional (2023, pp. 105-112), sostiene en relación al principio de mínima intervención que «este principio se entiende en el sentido que el derecho penal debe tener cabida cuando no existan otros medios menos invasivos y agresivos para ingresar a la esfera de derechos individuales, incluyendo el agotamiento previo de otras ramas del derecho» precisando además que el referido principio «agrupa lo relativo a la utilidad, la subsidiariedad -última ratio- y el carácter fragmentario del derecho penal».
En lo que respecta a la utilidad, el citado autor establece que: «Este apartado consiste en maximizar la utilidad del derecho penal con relación a aplicarlo sólo en un extremo en el cual no existan otros mecanismos que impliquen la necesidad de intervención penal, ya que se perdería la optimización en su aplicación». De tal afirmación se desprende que la intervención punitiva del Estado solo se justifica en la medida en que sea estrictamente necesaria para el mantenimiento de la organización política en un sistema democrático, advirtiendo el autor que todo lo que exceda tal necesidad constituye autoritarismo y una grave lesión a los principios de sustentación del Estado. En este sentido, la utilidad de la norma penal se condiciona a que no existan otros mecanismos menos gravosos, pues de lo contrario se perdería la optimización en su aplicación. Por su parte, la subsidiariedad o última ratio implica que el control penal es un recurso excepcionalísimo que solo debe activarse cuando han fallado los demás controles formales o informales del sistema estatal”.
Con ocasión a lo supra detallado, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 268 del 23 de mayo 2025, estableció:
“…en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables. Es por ello, que se insiste y se insta que en los casos donde el bien jurídico tutelado este comprometido, ya sea una obligación civil contractual o extracontractual, sin que el hecho ilícito se tipifique como delito o falta, deben ser analizados con suma prudencia, ya que la jurisdicción penal permite su utilización siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y/o cuando la jurisdicción competente ha resultado insuficiente para resolver la controversia planteada, es allí donde de manera subsidiaria podrá hacerse uso de la misma, sin menoscabar el orden prioritario de las normas” (Subrayado añadido).
Igualmente, en cuanto al sentido deontológico del principio de intervención mínima, la Sala de Casación Penal infiere, lo siguiente:
“…1.- Las sanciones penales se tienen que limitar a la esfera de lo indispensable. Esto no significa que el resto de conductas queden impunes necesariamente, sino que se deben aplicar otras sanciones menos gravosas e incluso tolerar las conductas más leves.
2.- El derecho penal solo debe aplicarse como último recurso a falta de otros medios menos lesivos, ya que se considera que la pena es una solución imperfecta e irreversible que solo debe imponerse cuando no quede más remedio.
3.- Es por ello que el principio de intervención mínima forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso y se deriva del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal.
4.- Carácter fragmentario. El derecho penal solo protege los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social. Además, la protección se limita a las conductas que atacan de manera más grave esos bienes jurídicos.
5.- Carácter subsidiario. El derecho penal solo actúa cuando el orden jurídico no puede ser protegido y restaurado eficazmente a través de otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Siendo ello así, y en consonancia con todo lo anterior, es que la actividad desplegada por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio, va de la mano con la obligación de decretar de forma imperante el sobreseimiento en estas causas en base a lo estatuido en el artículo 300, numeral 2, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por no poder subsumirse los hechos en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, siendo dicho pronunciamiento ajustado a derecho y dejando establecido que el incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato deben ventilarse en los juzgados civiles o mercantiles, rigiéndose los mismos por las normas específicas en cada materia, manteniéndose la lesión civil protegida para el acreedor” (Vid. sentencia n.° 268 del 23 de mayo 2025) (Destacado del fallo).
Con ocasión al criterio supra citado adecuado al caso planteado en la presente revisión constitucional de oficio, la Sala constata que una de las denuncias explanadas en el libelo de solicitud de avocamiento presentada por la parte actora, cuando esta manifiesta que es víctima de un fraude procesal, por el hecho de haberse denunciado unos hechos de naturaleza mercantil ante la jurisdicción penal, sin que exista la comisión de hecho punible alguno, resulta fundada conforme a derecho.
Constándose que, en el presente caso, se utilizó la jurisdicción penal con una intención desviada a su finalidad, incurriendo de esta forma en una flagrante violación del principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal y atentando igualmente contra la seguridad jurídica, lo cual representa la aplicación del fraude procesal, no solo en relación a las partes sino también a los integrantes del sistema de administración de justicia, por ello la Sala Constitucional como garante de todos los principios constitucionales, debe de manera incólume, hacer que éstos prevalezcan en cualquier estado o grado de las causas sometidas a su consideración.
En consideración de todo ello, esta Sala no puede pasar inadvertida ante tal denuncia y elementos probatorios traídos ante esta instancia, que corroboran las afirmaciones expuestas por los solicitantes en su escrito de avocamiento, a su vez esta Sala en sus sentencias, ha establecido que las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pretende que la justicia sea transparente y sin formalismos, lo cual se repite en el artículo 257 de la Constitución, “justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, sino que además con base a las máximas de experiencia y reglas de lógica, es posible analizar la actitud de los operarios de justicia si en ellos se refleja la voluntad de hacer justicia, o estarían cometiendo un error inexcusable, por ignorancia, evidenciado en la calidad de los razonamientos del fallo.
En consecuencia, es reiterado e imperativo para cualquier juez de la República que cuando este advierte elementos de fraude procesal o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada. ASÍ SE DECLARA.
Resulta imperativo y obligatorio en el marco del proceso penal, tanto para los Fiscales del Ministerio Público como para los Jueces penales, que estos siempre deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus funciones y atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente desde el momento de investigar, acusar, solicitar medidas cautelares o sustitutivas, sin obviar o ignorar las garantías y derechos consagrados en el Texto fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o se decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que se trata de un caso de naturaleza civil, mercantil o de familia, cualquier medida, o decisión que se tome contra ese imputado-acusado. Constituye un grave exceso, por cuanto no es necesaria la persecución penal como tal, salvaguardando que de igual forma existen en el proceso penal otras medidas menos restrictivas de la libertad.
Ahora bien, resulta importante destacar que la apertura de procesos civiles, mercantiles, administrativos o sociales, no obsta que puedan llevarse a la par procesos penales, sin embargo, para que esto suceda, el titular del ejercicio de la acción penal esta igualmente en la obligación de establecer los grados de participación en la comisión de los hechos punibles investigados, debiendo detallar con certeza, sobre cuáles elementos de convicción fundamenta su tesis fiscal plasmada en el escrito acusatorio y cuáles serán los medios de pruebas que ante una eventual apertura a juicio oral y público garanticen un pronóstico de condena, e igualmente, destacando tantos los elementos que inculpan como lo que exculpan a los imputados.
En el presente caso, no pretende esta Sala cuestionar, ni limitar los principios de intervención y participación en materia penal ya que estos constituyen, en todo caso, la última instancia para resolver los conflictos o litigios judiciales, siendo la materia penal una de las principales garantes del equilibrio natural del orden social, al regular y sancionar las conductas típicamente antijurídicas, sin embargo este principio no puede ser tomado o relajado de manera ligera y efímera por parte de los intervinientes en el Sistema de Administración de Justicia en materia penal, para tratar de resolver lo que estos a su libre arbitrio consideren deba ser resuelto por vía penal, más aun cuando dicho sistema es amplio íntegro y tiene claramente delimitadas sus competencias y alcances.
Y atendiendo a tal afirmación, reitera esta Sala Constitucional que efectivamente la jurisdicción penal es la última instancia para resolver las controversias que se susciten entre las partes, siempre que estas recaigan sobre hechos que revistan carácter penal, y no bajo la premisa fáctica de utilizar dicha jurisdicción como medio intimidatorio y coercitivo, lo cual dista de la finalidad del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado venezolano.
La doctrina y los criterios consideran al sistema de justicia, como un todo, y dentro del cual, a cada uno de las personas u organismos que lo componen, tienen una función única trascendental común, como lo es, asegurar el orden jurídico y la justicia. Siendo ello así, si algunos de los componentes fallan, el sistema no solo se corrompe, sino que se quiebra como unidad, convirtiéndose entonces esa parte dividida, en una maquinaria agresora de los derechos del justiciable o de la sociedad.
Vale destacar, una vez más, que la función esencial del derecho penal es la protección de los bienes jurídicos, de allí que no puede configurarse delito sin daño al bien jurídico protegido y menos atribuir responsabilidad penal alguna contra cualquier persona si no se ha establecido de manera certera su grado de participación en las hechos investigados; obligación que tienen el Ministerio Público y los jueces, ya que la responsabilidad penal está regida, entre otros, por el principio de culpabilidad; según el cual una persona es responsable penalmente en tanto se demuestre su participación a título de dolo o culpa en el hecho delictivo investigado y procesado, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que tanto las abogadas Andy Marlene Padrinos Oliveros y Engimar Margely Pérez Medina, quienes detentaban el cargo de Fiscal Auxiliar Interina y Fiscal Provisorio Cuarta (4ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, y la abogada Yusbely del Carmen Caguairapano Arguinzones, actuando en su carácter de jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda para el momento de la ocurrencia de los hechos, al desconocer los criterios reiterados establecidos en relación a la figura de fraude procesal, en el marco del orden público constitucional, quebrantaron los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio del juez natural que asisten a los ciudadanos Julio César Velasco Pérez y Leiner Daniel Velasco Zambrano, denunciados como infringidos; en razón de lo cual, la Sala declara REVISA DE OFICIO la decisión del 23 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se ANULA en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35 lo siguiente:
“Efectos de la revisión
Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada” (Subrayado añadido).
Así entonces, en el marco de la revisión de oficio realizada por esta Sala Constitucional, establecido como ha sido que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal y destacando el criterio reiterado en atención al principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, se ratifica que el derecho penal ha de ser la ultima ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil, en el derecho laboral y en el derecho administrativo; esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida, se declara: i) revisa de oficio la decisión del 23 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, la cual de anula en su totalidad; ii) al tratarse de un punto de mero derecho fundamentado en que los hechos no revisten carácter penal, se prescinde del reenvío y se decreta el sobreseimiento de las causas judiciales identificadas con las nomenclaturas S3C-4192-21 y 3C-8943-21, a favor de los ciudadanos Julio César Velasco Pérez y Leiner Daniel Velasco Zambrano, respectivamente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, queda extinguida la acción penal (cfr. Sentencia de esta Sala Nº 370/2021); y iii) ordena a la Secretaría de la Sala practique las notificaciones de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EN SU SEGUNDA FASE EL AVOCAMIENTO solicitado por los ciudadanos Julio César Velasco Pérez y Leiner Daniel Velasco Zambrano, debidamente asistidos por los abogados Juan Carlos Tabares Hernández y Humberto José Ordaz Escobar, sobre las causas penales signadas con las nomenclaturas S3C-4192-21 y 3C-8943-21, las cuales fueron instruidas ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: CON LUGAR la segunda fase del avocamiento a la causa penal identificada con el alfanumérico 37C-S-1380-2024, cursante ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: NULA la decisión dictada el 22 de octubre de 2024, por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° 37C-S-1380-2024.
CUARTO: NULO el acto conclusivo consistente en la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Richard Eduardo Guerrero Márquez y Andy Marlene Padrinos Oliveros, presentado por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional Plena del Ministerio Público el 24 de mayo de 2024, ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° 37C-S-1380-2024.
QUINTO: ORDENA el desglose y remisión de la causa identificada con el alfanumérico 37C-S-1380-2024 al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que un despacho fiscal diferente al que dictó el acto conclusivo que aquí se anula continúe la investigación penal contra los querellados Engimar Margely Pérez Medina, Andy Marlene Padrinos Oliveros, Yusbely Caguaripano Arguinzones, Richard Eduardo Guerrero Márquez y José Gregorio Guerrero.
SEXTO: ORDENA la apertura de una investigación penal contra la ciudadana Miriam Lima Bernal, en su condición de Fiscal Sexagésima Novena (69°) Nacional Plena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de omisión dolosa de recursos legales, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.
SÉPTIMO: REVISA DE OFICIO la decisión del 23 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se ANULA en su totalidad.
OCTAVO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LAS CAUSAS penales identificadas con las nomenclaturas S3C-4192-21 y 3C-8943-21, las cuales fueron instruidas ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de los ciudadanos JULIO CÉSAR VELASCO PÉREZ y LEINER DANIEL VELASCO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, queda extinguida la acción penal (cfr. Sentencia de esta Sala Nº 370/2021).
NOVENO: Para el cumplimiento más expedito de lo decidido en el presente fallo, se ORDENA a la Secretaría de la Sala practique las notificaciones de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Desglósense los expedientes originales remitidos a esta Sala y devuélvanse conjuntamente con la copia certificada de esta sentencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, asimismo, remítase copia certificada del presente fallo al Fiscal General de la República, a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento y al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 24-0637
TDAC/