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MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 23 de octubre de 2025, el abogado Alejandro Andrés Herrera Sánchez, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.085, en su
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL BAR Y RESTAURANT LA TOJA C.A., debidamente inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 5 de agosto del 2025, bajo
el N° 2, Tomo 222, solicitó revisión constitucional de la sentencia interlocutoria
dictada el 19 de septiembre de 2025, por el Tribunal Décimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas que declaró “PRIMERO: SIN
LUGAR la cuestión previa promovida, basada en el ordinal
8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el
abogado ALEJANDRO ANDRÉS HERRERA SÁNCHEZ,
actuando con el carácter de apoderado judicial
de la parte demandada Sociedad Mercantil HOTEL BAR Y RESTAURANT LA TOJA, C.A., en fecha 05 de agosto de
2025, (…); CUARTO: se fija para el
Quinto (5°) días de despacho siguiente a
la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para que
tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa, sin necesidad de notificación
de las partes”, todo ello con ocasión al juicio de desalojo de local
comercial interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil
Inversiones Artigas, C.A., contra la sociedad mercantil Hotel Bar y Restaurant
La Toja C.A. (solicitante).
En esa misma oportunidad, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada
Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
El 12 de noviembre de 2025, esta Sala
Constitucional mediante sentencia No. 1768, se declaró competente para conocer
la presente revisión y dictó auto para mejor proveer en el cual solicitó a la
Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
la remisión del expediente
distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2025-000264 del cual presuntamente conocía el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al caso de
autos de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 12 de noviembre de 2025, el abogado Carlos Arturo García Useche, en su carácter de Secretario de esta Sala
Constitucional, dejó constancia de la notificación y posterior remisión del
contenido de la sentencia N° 1768 dictada el 12 de noviembre de 2025, por esta
misma Sala, realizada por
la ciudadana Lilian Cristina Briceño, quien se
identificó como Secretaria de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma oportunidad, se recibió ante la secretaría de esta Sala, el
oficio identificado con el alfanumérico TSJ/SCS/OFIC/2477-2025, remitiendo al
Ciudadano Juan Pablo Torres, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la Sentencia N° 1768 de fecha 12 de noviembre de 2025,
dictada por esta Sala Constitucional.
El 13 de noviembre de 2025, se recibió ante la secretaría de esta Sala,
el Oficio N° 2025-426 de fecha 12 de noviembre de 2025, mediante el cual el
abogado Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez del Juzgado Décimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, remite expediente N° AP31-F-X-2025-000264, dando
cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 1768, de fecha 12 de noviembre de
2025.
El 14 de noviembre de 2025, se recibió ante la Secretaría de esta Sala
el Oficio N° 518-2025 de fecha 13 de noviembre de 2025 recibido el 14 de
noviembre de 2025, mediante el cual el abogado Juan Pablo Torres Delgado, Juez
Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite
expediente N°15.487/AP71-R-2025-000589,
dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 1768, de fecha 12 de
noviembre de 2025.
El 19 de noviembre de 2025, el abogado Leonardo José Alcoser
Márquez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Artigas, C.A.,
consignó escrito de oposición a la solicitud de revisión presentado ante esta
Sala y que se desestime dicha solicitud.
El 4 de mayo de 2026, visto el
beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia al Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani
Bustillos y, la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández
Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’
Amelio Cardiet, Presidenta,
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta y, las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,
Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen
Hernández Robles.
Realizado el estudio de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN
CONSTITUCIONAL
La
representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Bar y Restaurant La
Toja, C.A., señaló en su escrito los siguientes antecedentes y argumentos:
Que “[e]n
fecha 05 de mayo de 2025, la sociedad mercantil ‘INVERSIONES ARTIGAS C.A.’,
incoó una demanda por ACCIÓN DE DESALOJO contra la sociedad mercantil ‘HOTEL
BAR Y RESTAURANT LA TOJA C.A.’, ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, la cual [fue] tramitada mediante el procedimiento
oral establecido en el Código de Procedimiento Civil…”(Mayúsculas del
escrito).
Que “[e]n
la oportunidad procesal correspondiente [su] representada dio
contestación a la demanda incoada en su contra promoviendo la cuestión
previa contenida en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento
Civil ‘La existencia de una cuestión prejudicial’, toda vez que previo a la
demanda de desalojo, se [encontraba] ventilando ante el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una
causa judicial por ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIA (sic), mediante demanda incoada en fecha
09 de enero de 2025, contra las sociedades mercantiles ‘INVERSIONES
ARTIGAS C.A.’, CORPORACIÓN CARMEL, C.A., PAKARIMA FINANCIAL SERVICE, LDT y el
ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, cuyo objeto se fundamenta en la misma
relación arrendaticia por la cual [su] representada es
demandad por desalojo, en el asunto tramitado ante el Tribunal Décimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas”. (Mayúsculas y subrayado del escrito,
corchetes de la Sala).
Que “[e]n
fecha 19 de septiembre de 2025, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la mencionada
cuestión previa y ordenando la continuación del juicio de desalojo”(Mayúsculas
del escrito).
Que “[c]ontra dicha decisión, en fecha 24 de septiembre
de 2025, [interpuso] recurso de apelación, el cual en fecha 25
de septiembre de 2025, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
decidiendo en forma anticipada al vencimiento del lapso recursivo, cuyo lapso
fenecía el día 26 de septiembre de 2025, fue declarado inadmisible”.
Que “[a]nte la negativa de oír al apelación
ejercida, [su] representada intentó recurso de hecho contra la
sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la apelación, la cual fue
conocida previa distribución por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Marítimo, con sede en la Ciudad de Caracas y, cuya
decisión declaró inadmisible el recurso de hecho confirmando la decisión del
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “[h]abiendo continuado el juicio por los trámites del
procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, se llevó a
cabo la Audiencia preliminar en fecha 26 de septiembre de 2025, en la cual se
fijaron los límites de la controversia”.
Que “[e]n fecha
10 de octubre habiendo vencido el lapso de pruebas, el tribunal dictó un auto
fijando para el quinto día de despacho siguiente, la celebración del debate
oral, el cual se llevo a cabo el día 17 de octubre, habiendo dictado su
decisión declarando CON LUGAR, la demanda incoada por la parte actora” (Mayúscula
del escrito).
Que “…en
el presente caso se trata de un recurso de revisión contra una sentencia
interlocutoria dictada el 19 de septiembre de 2025, por el Tribunal Décimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, la cual ha causado un gravamen irreparable en
razón debe ser conocida de manera excepcional a tenor del criterio
jurisprudencial y pacífico de esta Sala Constitucional…”.
Que “…la
sentencia interlocutoria que acá se solicita su revisión constitucional, al
declarar SIN LUGAR, la cuestión previa promovida sobre la existencia de un
asunto prejudicial que se encuentra previamente tramitándose ante otro
tribunal, se coloca en franca contradicción a los criterios jurisprudenciales,
habiendo incurrido en un grotesco error de juzgamiento, violentando el derecho
de [su] mandante a la tutela judicial efectiva, consagrado en
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúscula
del escrito).
En virtud de lo
expuesto solicitó “se dicte medida cautelar innominada de suspensión de
los efectos de la sentencia interlocutoria dictada el 19 de septiembre de 2025,
por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Como petitorio
requirió “se declare ‘CON LUGAR el presente recurso de revisión
constitucional(…); ANULAR la sentencia interlocutoria que causa un gravamen
irreparable dictada el 19 de septiembre de 2025, por el Tribunal Décimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, así como todos los actos procesales
subsiguientes a dicha sentencia interlocutoria llevados a cabo por el referido
tribunal, incluida la audiencia de debate oral celebrada en fecha 17 de octubre
de 2025. Dictar sentencia interlocutoria que declare CON LUGAR, la promoción de
la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 8 del Código de
Procedimiento Civil (…)’” (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA
SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La decisión cuya
revisión se solicita fue dictada el 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado
Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de la siguiente
argumentación:
- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De
conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos
de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
La
cuestión previa que nos ocupa está basada en el ordinal 8° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia de una cuestión
prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, así pues, se entiende
como prejudicial una causa que amerita ser resuelta mediante sentencia
definitivamente firme antes de proseguir con la segunda causa incoada hasta el
fallo que resuelva el fondo de la pretensión, es decir, tiene como cometido la
suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso accionado ante
un órgano jurisdiccional o administrativo.
La
prejudicialidad alegada por la parte demandada recae
en la pretensión por Retracto Legal arrendaticio, incoada por la Sociedad
Mercantil HOTEL, BAR Y RESTAURANT LA TOJA, C.A, contra la Sociedad
mercantil INVERSIONES ARTIGAS, C.A, y otras, presentada en fecha 09/01/2025,
por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se
pretende subrogar a la parte actora como legítimo comprador del inmueble en
cuestión, así como la realización de una experticia a los fines de determinar
el precio del mismo, y en el caso que los demandados de dicho juicio no den
cumplimiento a la ejecución, se sirva el Juzgado que conoce la causa oficiar al
Registro pertinente a los fines que la sentencia se inscriba como documento
compra venta del bien inmueble, previo pago
del precio de la compra venta.
De
ello, para que una causa pueda considerarse prejudicial, debe cumplir con los
siguientes requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil, mediante
sentencia N° 323, de fecha 14 de mayo de 2003:
‘(...)
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un
proceso distinto exige: a) La existencia
efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser
debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento
judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la
vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión
reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta,
que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez
civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla’ (Destacado del Tribunal).
En los requisitos anteriormente expuestos se puede subsumir
la demanda que se pretende tomar como prejudicial a los fines de observar si
cumple con dichos parámetros. En cuanto al primero, se denota que sí existe una
cuestión vinculada a la pretensión que nos compete, específicamente en el
objeto de dichas pretensiones, ya que ambas versan sobre el inmueble
constituido por dos parcelas adyacentes y la casa quinta en ellas construida,
ubicado en el Bosque, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y
sobre la relación arrendaticia entre la parte actora y demandada que del mismo
se desprende.
Por otro lado, dicha causa sí cursa en un procedimiento
judicial distinto que el que nos ocupa, tal y como se
evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada. Sin embargo, en
cuanto al tercer requisito, este Juzgado considera pertinente aclarar cuál es
la base de cada uno de esos juicios y que se pretenden con ellos. Siendo así
que una pretensión por desalojo, no es más que la acción que busca despojar a
un inquilino y la entrega de este a su propietario, que en el caso de marras,
el mismo se basa en las causales desalojo establecidas en el artículo 40 de la
Ley de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial. Asimismo, tal como lo
expone el artículo 1546 del Código Civil, el Retracto Legal ‘es el derecho que
tiene el comunero de subrogarse extraño que adquiera un derecho en la comunidad
por compra o dación pago (...), es decir, el arrendatario se subroga ante un
tercero que pretenda la titularidad del inmueble, ya que no le fue concedido el
derecho de preferencia por el propietario en el respectivo momento de la
compra.
Así pues, las diferencias entre una demanda por desalojo y
una por retracto legal arrendaticio, permiten entender que en la primera se
busca la restitución del inmueble a la persona que posee los derechos sobre él,
y en la segunda se busca ser reconocido un derecho para poder realizar lo
pertinente al cambio de titularidad.
En el caso de marras, para que proceda la prejudicialidad,
la vinculación entre ambos juicios debe ir más allá de una relación simple o
basada únicamente en el objeto de la pretensión -como es el caso-, por el
contrario, debe existir una vinculación entre ambas causas de tal manera que
sea esencial la resolución del retracto legal arrendaticio previo a la
resolución de la pretensión que nos ocupa, lo cual, no se ve manifestado en la
presente incidencia a resolver, ya que se entiende que aunque la pretensión por
desalojo siga con su curso legal, incluso al momento de obtener una sentencia
definitivamente firme, aún así se podrá o no obtener una decisión favorable en
la segunda causa en cuestión, es decir, la resolución de una demanda no
perjudica la resolución de la otra.
Si bien ambas pretensiones recaen sobre el mismo objeto, no
se está ante dos pretensiones que sus efectos se vinculan entre sí, en vista
que, el retracto legal arrendaticio puede ser interpuesto por aquel
arrendatario que se encontraba al
momento que el arrendador realizara todo lo pertinente a los fines de enajenar
el inmueble en cuestión, aún cuando al momento de interponer la demanda ya no
se encuentre en calidad de inquilino. Por lo tanto, no recae estrictamente
en el objeto en cuestión, como un desalojo, sino más bien en un derecho a ser
reconocido del cual no depende si el inquilino está o no realizando uso y
disfrute del bien inmueble, en consecuencia, no es necesaria la resolución de
esa causa para proceder con la decisión del caso que ocupa este sentenciador.
En razón de todo lo anteriormente precisado, quien aquí
decide considera necesario declarar SIN
LUGAR la cuestión previa promovida, referida a la contenida en el ordinal 8°
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que la causa alegada
por la parte demandada no constituye una prejudicialidad,
al no depender su resolución con carácter previo a la decisión del caso que nos
ocupa. Así se decide”.
III
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Determinada su competencia previamente mediante sentencia No. 1768
del 12 de noviembre de 2025, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su
conocimiento y, al efecto, observa:
La revisión a que
hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala
Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos
a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no
puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de
sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por
la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid.
sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor,
del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes
de la Urbanización Miranda).
De manera que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos
y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla
y proceder a realizarla y por ello su negativa en ningún caso constituye una
vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001,
(caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)),
sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo
puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya
inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.
Ahora bien, se observa que el acto lesivo denunciado en el
presente caso lo constituyó la decisión dictada el 19 de septiembre de 2025,
por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin
lugar la cuestión previa basada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, presentada por el abogado Alejandro Andrés Herrera
Sánchez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel, Bar y Restaurant La
Toja, C.A.
Por su parte, el apoderado judicial de la solicitante fundamentó
su solicitud de revisión que el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, obvió en su pronunciamiento “…la
existencia de un asunto prejudicial que se encuentra previamente tramitándose
ante otro tribunal, se coloca en franca contradicción a los criterios
jurisprudenciales, habiendo incurrido en un grotesco error de juzgamiento,
violentando el derecho de [su] mandante
a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En tal sentido, esta Sala advierte que de la información recibida
consistente en el expediente distinguido con el alfanumérico
AP31-F-V-2025-00264 y revisadas las actas que lo componen, constató lo
siguiente:
1.
El 9 de
enero de 2025, el abogado Alejandro Andrés Herrera Sánchez, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel, Bar y Restaurant
La Toja, C.A., demandó el retracto legal arrendaticio contra las sociedades
mercantiles Inversiones Artigas, C.A., Corporación Carmel, C.A. y Pakarima Financial Service, LTD –inserto a los folios 370 a la 378 de la pieza
(2).
2.
3.
El 15 de
enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, admitió la demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta -inserto
a los folios 514 al 515 de la pieza (2)-.
4.
5.
Demanda de
desalojo interpuesta por los abogados Mario Brando y Leonardo Alcoser, actuando en representación de la sociedad mercantil
Inversiones Artigas, C.A. contra la sociedad mercantil Hotel, Bar y Restaurant
La Toja, C.A.-inserto a los folios 3 al 19 de la pieza (2).
6.
7.
Auto de
admisión dictado, el 9 de mayo de 2025, por el Tribunal Décimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, de la demanda de desalojo interpuesta -inserto a los
folios 309 al 310 de la pieza (2).
8.
9.
Escrito de
contestación de la demanda de desalojo de local comercial, presentada por el
abogado Alejandro Andrés Herrera Sánchez, en su carácter de apoderado judicial
de la sociedad mercantil Hotel, Bar y Restaurant La Toja, C.A., mediante el
cual opone la cuestión previa de prejudicial, prevista en el artículo 346.8 del
Código de Procedimiento Civil -inserto al folio 351 al 366 de la pieza 2-.
10.
11. Sentencia dictada el 19 de septiembre de 2025, por el Tribunal
Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión
previa promovida basada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, presentada por el abogado Alejandro Andrés Herrera
Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel,
Bar y Restaurant la Toja, C.A. (Sentencia cuya revisión se está solicitando).
12.
13. Contra dicha sentencia el abogado Alejandro Andrés Herrera
Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel,
Bar y Restaurant la Toja, C.A., apeló; siendo declarada inapelable mediante
auto dictado el 25 de septiembre de 2025, por el Tribunal Décimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas –inserto a los folios 37 al 38 de la pieza (3).
14.
15. Sentencia dictada el 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo de
local comercial incoada por la sociedad mercantil Inversiones Artigas, C.A.,
contra la sociedad mercantil Hotel, Bar Restaurant La Toja, C.A. y, en
consecuencia, ordenó la entrega material real y efectiva libre de personas y
bienes del inmueble arrendado –inserto a los folios 79 al 110 de la pieza 3).
16.
Ahora bien, advierte esta Sala que la acción primigenia se
circunscribe a la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por el
abogado Alejandro Andrés en su condición de apoderado judicial de la sociedad
mercantil Hotel, Bar y Restaurant La Toja, C.A. (arrendataria del local
comercial), contra las sociedades
mercantiles Inversiones Artigas, C.A., Corporación Carmel, C.A. y Pakarima Financial Service, LTD, la cual fue
ejercida el 9 de enero de 2025, argumentando dicha demanda, en que para
la fecha en que ocurrió la venta según se refleja en el Acta de Asamblea
Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda -la sociedad mercantil Hotel, Bar y Restaurant La Toja, C.A-, nunca fue
notificada de manera personal y auténtica por parte de los accionista de la
sociedad mercantil Inversiones Artigas, C.A., de su intención de
enajenar el inmueble arrendado, lo cual se efectuó posteriormente mediante la
modalidad de la venta del ciento por ciento (100%) del paquete accionario,
violentándosele así su derecho de preferencia ofertiva
para adquirir la propiedad del inmueble arrendado, tal y como cursa inserto a
los folios 463 al 487 de la pieza (2) del expediente remitido; siendo admitida
el 15 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Paralelo
a dicha causa, el abogado Leonardo Alcoser, actuando
en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones
Artigas, C.A., demandó el desalojo de local comercial por incumplimiento de las
obligaciones contractuales, contra la
sociedad mercantil Hotel, Bar y Restaurant La Toja, C.A., la cual fue admitida
el 9 de mayo de 2025, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto
a la demanda de desalojo de local comercial interpuesta, se aprecia de las
actas que conforman el expediente que en la oportunidad de la contestación de
la demanda el abogado Alejandro Andrés Herrera Sánchez, apoderado judicial de
la sociedad mercantil Hotel, Bar y Restaurant La Toja, C.A. (solicitante) opuso
la cuestión previa prejudicial prevista en el artículo 346 numeral 8 del Código
de Procedimiento Civil, alegando “que su
representada demandó acción de retracto legal arrendaticio contra la demandante
-sociedad mercantil Inversiones Artigas, C.A.- y, la misma fue admitida y se
encontraba en fase de citación por carteles de los codemandados”, al
considerar que existía un proceso judicial pendiente, el cual tiene por objeto
que se declare el derecho de preferencia ofertiva de
su representada y, en consecuencia, con lugar el derecho al ejercicio del
retracto legal arrendaticio, lo cual de ser declarado con lugar conllevaría al
fin del contrato de arrendamiento suscrito entre la -sociedad mercantil
Inversiones Artigas, C.A.- (arrendadora) y -sociedad
mercantil Bar, Restaurant La Toja, C.A.- (arrendataria), cuya culminación se
está solicitando por vía del desalojo de local comercial interpuesto.
Por su parte, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa prejudicial y, para ello señaló que
“[s]i bien ambas pretensiones recaen sobre el mismo objeto, no se [estaba] ante dos pretensiones que sus efectos se
vinculan entre sí, en vista que el retracto legal arrendaticio puede ser
interpuesto por aquel arrendatario que se encontraba al momento que el
arrendador realizara todo lo pertinente a los fines de enajenar el inmueble en
cuestión, aun cuando al momento de interponer la demanda ya no se encuentre en
calidad de inquilino. Por lo tanto, no recae estrictamente en el objeto en
cuestión, como un desalojo, sino más bien en y un derecho a ser reconocido del
cual no depende si el inquilino está o no realizando el uso y el disfrute del
bien inmueble, en consecuencia, no es necesaria la resolución de esa causa para
proceder con la decisión del caso que el ocupa”.
Ahora
bien, esta Sala considera señalar que en lo atinente a la determinación de
existencia de una cuestión prejudicial, en sent. N°
0260 del 16 de diciembre de 2020 (caso: Rosanna Scalera Maracara), estableció, lo
siguiente:
“…resulta
necesario destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda
cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo
principal por estar o hallarse está subordinada a aquella, definiéndose por la
doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una
causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma que se hallan
íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en
la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la
sentencia que deba dictarse sobre el mismo.
(…)
La cuestión prejudicial se corresponde
entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la
que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de
fondo.
La doctrina jurisprudencial de las
distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste, pacífica
y reiterada en sostener que la existencia de una cuestión prejudicial que deba
resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la
materia de la pretensión a ser debatida; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial
distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la
cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente
proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario
resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
Sobre
la base de las argumentaciones supra transcritas, se aprecia
que en el caso de autos, el Tribunal Décimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar la cuestión previa
prejudicial prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento
Civil opuesta, omitió que efectivamente existía una vinculación entre la
cuestión planteada en un proceso primigenio (demanda de retracto legal
arrendaticio) y la pretensión reclamada en el proceso (demanda de desalojo por incumpliendo
de la obligaciones contractuales), toda vez que la resolución del retracto
legal arrendaticio interpuesto, estaba supeditado a reconocer el derecho de preferencia ofertiva
que la arrendataria en el caso de autos -sociedad
mercantil Bar, Restaurant La Toja, C.A.- podía tener sobre el local comercial
arrendado, de allí que, al obtener su derecho preferencia, la demanda de
desalojo de local comercial incoada en su contra carecería de fundamento.
En
conclusión, si se demanda primero el retracto legal arrendaticio y luego el
desalojo del local comercial, si existe la prejudicialidad,
toda vez que la titularidad del inmueble (arrendado) es el presupuesto
necesario para determinar la legitimación en la demanda de desalojo y, el
juicio de retracto legal arrendaticio lo que persigue es anular la venta
efectuada del inmueble y subrogar a la arrendataria, siendo ello así, la
procedencia del retracto legal arrendaticio es el que determina el verdadero
dueño del inmueble arrendado a los efectos de interposición de la demanda de
desalojo, tal y como ocurrió en el caso de autos.
En este orden de ideas, cabe señalar respecto a la
oportunidad en la que puede alegarse la prejudicialidad
en un juicio, que esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 0487 de fecha
12 de marzo de 2003, dispuso:
“La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión
prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser
promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para
la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento
sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro
proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que
motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad.
La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la
solución de la litis” (Negrillas de la Sala).
De manera que tal y
como se indicó supra, en el caso sub examine la representación judicial de la demandada -sociedad mercantil
Hotel, Bar y Restaurant La Toja, C.A.-, alegó la cuestión previa de prejudicial
en el lapso de contestación de la demanda de desalojo incoada contra ella (tal
y como se constató del expediente remitido a esta Sala Constitucional -inserto
al folio 351al 366 de la pieza (2), a los efectos de obtener la suspensión del
juicio de desalojo interpuesto contra ella.
Aunado
a ello, se debe tener en cuenta si la demanda de retracto legal fue admitida el
15 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y, tal y como se verificó que cursa -inserto a los folios
514 al 515 de la pieza (2)-, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, debió considerar la naturaleza de la pretensión de preferencia ofertiva vulnerada y, suspender la causa para así evitar
sentencias contradictorias, dado que si la arrendataria resultaba favorecida
con el retracto legal arrendaticio, podría subrogarse en su condición de
comprador del inmueble arrendado y cesa su condición de inquilina que motivó el
desalojo en su contra.
En
este sentido, observa esta Sala Constitucional que el Tribunal Décimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar la cuestión previa de
prejudicial prevista en el artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento
Civil, omitió diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la demanda de
desalojo interpuesta, con fundamento en la existencia del proceso primigenio
(demanda de retracto legal arrendaticio incoada), toda vez que el retracto
legal es un mecanismo que puede anular el acto de venta del inmueble arrendado,
en el que se fundamenta la demanda de desalojo (existiendo de esa manera una vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la
pretensión reclamada en el presente proceso
por lo que debe resolverse primero, obviando con tal proceder que efectivamente existía la cuestión
previa de prejudicialidad y, cuya resolución de la
cuestión previa invocada constituía un presupuesto necesario para la solución
de la litis
planteada (demanda de desalojo), vulnerando con tal
proceder el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista en
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de
la solicitante.
En este sentido, esta Sala ha sostenido, en cuanto
al derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia N° 708, del 10 de mayo
de 2001, (caso: Adolfo Guevara y otros), (ratificada por sentencia N° 225, del 16 de marzo de 2009, (caso: Wilman Reyes Núñez y otros) sentencia N° 493 del 24 de mayo
de 2010, (caso: Promociones Olimpo C.A.) lo siguiente:
“El derecho
a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a
ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el
Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho
a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los
órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de
los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho,
determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la
vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
(…)
La
conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga
al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso
cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea,
transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”
(Subrayado y negritas de este fallo).
En
este sentido, considera esta Sala que nuestro ordenamiento jurídico
establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente
satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se
haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución
de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano
jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos
procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la
válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido
el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Por tanto, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso, se dan los supuestos excepcionales
que justifican el ejercicio de la potestad de revisión, pues la Sala de
Casación Civil desconoció los criterios de interpretación constitucional que
fueron fijados por esta Sala y se apartó de su doctrina pacífica sobre el
contenido y alcance del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva denunciado por la solicitante en revisión -Sociedad mercantil Hotel Bar y Restaurant La Toja C.A.-, motivo por el cual se declara HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional planteada y en consecuencia, se anula la sentencia
dictada el 19 de septiembre de 2025, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la prejudicialidad. Así se decide.
Partiendo
de ello y, ante la declaratoria de nulidad de la sentencia cuya revisión se
solicita, constata esta Sala del expediente remitido, que efectivamente el
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el
21 de octubre de 2025, mediante la cual declaró con lugar la demanda de
desalojo de local comercial incoada por la sociedad mercantil Inversiones
Artigas, C.A., contra la sociedad mercantil Hotel, Bar Restaurant La Toja, C.A.
y, en consecuencia, ordenó la entrega material real y efectiva libre de
personas y bienes del inmueble arrendado, motivo por el cual, se anula dicha
sentencia, así como todos los actos procesales posteriores tendentes a la ejecución
o materialización del fallo anulado. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con la posibilidad que
consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
atención al criterio establecido por esta Sala en sentencias 2973/2005,
2423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de
una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de
formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha
garantía, esta Máxima Instancia Jurisdiccional, repone la causa al estado de
que, otro Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, previa
distribución, se pronuncie de nuevo sobre la cuestión previa de prejudicialidad, prevista en el artículo 346 ordinal 8° del
Código de Procedimiento Civil, opuesta en la
contestación de la demanda de desalojo interpuesta por la representación
judicial de la sociedad mercantil Hotel, Bar y Restaurant La Toja, C.A., acatando
los parámetros señalados en el presente fallo, a los
fines de garantizar los principios y garantías constitucionales de las partes
intervinientes destacándose que la admisión de la demanda por retracto legal
arrendaticio fue admitida -el 15 de enero de 2025- con cuatro (4) meses de
antelación a la demanda de desalojo. Así se declara.
Asimismo, en atención a que se está resolviendo el fondo de
lo planteado, se hace necesario dejar sin efecto la medida cautelar dictada el 12
de noviembre de 2025, por esta Sala mediante sentencia N° 1768. Así se decide.
En
razón de lo anterior, se ORDENA notificar la presente decisión
al Tribunal Décimo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión planteada.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2025, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin
lugar la cuestión previa prejudicial propuesta por el abogado Alejandro Andrés
Herrera Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad
mercantil Hotel Bar y Restaurant
La Toja C.A.
TERCERO: NULA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2025, por el Tribunal Décimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo
interpuesta, así como los actos procesales tendentes a la ejecución o
materialización del fallo anulado.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que otro Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, previa
distribución, se pronuncie de nuevo sobre la cuestión previa de prejudicialidad, prevista en el artículo 346 ordinal 8° del
Código de Procedimiento Civil opuesta en el
contestación de la demanda de desalojo interpuesta, acatando los parámetros
señalados en el presente fallo.
QUINTO: DEJA
SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR, dictada por esta Sala mediante sentencia N° 1768, del 12 de noviembre de
2025, como consecuencia del pronunciamiento de fondo.
SEXTO: INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del
contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SÉPTIMO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda
al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron
remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado
en decisión N° 1768 del 12 de noviembre de 2025,
y su devolución al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del
mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 25-1164
TDAC/