MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

El 21 de noviembre de 2025, los abogados José Manuel Valecillos Casanova y Johán José Solarte Meneses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.074 y 257.167, representantes judiciales, de la sociedad mercantil BRIGHTSTAR DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de mayo del año 2000, bajo el No. 68, Tomo 25-A-Cto, e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el No. J-30701134-3; solicitaron revisión constitucional de la sentencia n° 00693 dictada por la Sala Político Administrativa de esta Máxima Instancia, el 3 de octubre de 2024, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil BRIGHTSTAR DE VENEZUELA, C.A., contra la resolución culminatoria del sumario administrativo, signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-000017 del 1 de junio de 2014, notificada el 9 de marzo de 2015, mediante la cual la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), confirmó el Acta de Reparo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DF/PT/2012/3681/000236 del 17 de julio de 2013, notificada en fecha 10 de julio de 2013, en materia de impuesto sobre la renta.

 

En la misma oportunidad 21 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D'Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

En el escrito presentado ante esta Sala, la parte solicitante alegó:

 

Que “la Sentencia Tribunal Superior Contencioso Tributario, en primera instancia, otorgó pleno valor probatorio al dictamen pericial contable evacuado en el juicio principal, resaltando su conformación, motivación y metodología conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007 (LISLR 2007) (aplicable ratione temporis al ejercicio reparado) y las Guías de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) de 2010 sobre precios de transferencia, vinculantes al procedimiento de determinación en el ISLR por mandato de su artículo115”.

 

Que “el Tribunal Superior Contencioso Tributario describió la revisión del estudio de precios de transferencia los estados financieros auditados, los libros y contratos que soportan las relaciones entre partes relacionadas, la segmentación por transacciones según la técnica de precios de transferencia, el uso del método del margen neto transaccional (MMNI) y el indicador de rentabilidad ROS (Return on Sales o Retorno sobre Ventas), así como la comprobación de comparables y rangos intercuartiles”.

 

Que “el Tribunal Superior Contencioso Tributario declaró la nulidad de la Resolución No. 2015-17 y del Acta de Reparo, por falso supuesto, por la violación del procedimiento determinativo sobre base cierta y ordenó el reintegro de pagos indebidos hechos bajo protesto, con apoyo en esa experticia contable sobre precios de transferencia y en la constatación del silencio de pruebas incurrido en sede administrativa”.

 

Que “la Sentencia SPA No. 693, por el contrario, concluyó que la experticia ´no resulta idónea´, la desechó porque supuestamente era ´inconducente´ y sostuvo que, el comentario de los expertos sobre que el Anexo B del formulario PT-99 como ´meramente informativo´ y no apto para identificar una segmentación financiera por actividad, no era suficiente para justificar la razonabilidad de la prueba y que, en consecuencia, debía mantenerse la posición de la actuación fiscal que había constatado un margen de pérdida de -0,49% según el Acta de Reparo y no el de 24.37% calculado por lo contribuyente en su estudio de precios de transferencia y comprobado por la experticia contable”.

 

Que “la Sentencia SPA No. 693, fundamentada en esas premisas, revocó los pronunciamientos decisivos de la Sentencia del Tribunal Superior Contencioso Tributario sobre silencio de pruebas y falso supuesto de hecho”.

 

Que “la pretendida valoración probatoria de la SPA no solo es arbitraria y parcial, sino que violó el estándar de valoración de la sana crítica y usurpó la función pericial, contradiciendo a los técnicos y violando el principio que exige al juez apoyarse en la ciencia para establecer los hechos que escapan a su saber jurídico. La SPA sustituyó la ponderación probatoria por la presunción de veracidad del acto administrativo de reparo, pero sin integrar, contrastar o responder a los hallazgos del dictamen pericial o el propio estudio de precios de transferencia en el expediente, conforme a lo exigido por la técnica y la LISLR”.

 

Que “la jurisprudencia constitucional ha corregido decisiones en que el órgano jurisdiccional descarta sin fundamento una prueba capaz de modificar el resultado, o guarda silencio, o solo valora de manera aparente pruebas determinantes al proceso. En tales supuestos esta Sala Constitucional ha declarado ha lugar la revisión, anulado el fallo y ordenado reponer la causa, cuando se trata de un asunto de mero derecho, para valorar conforme a la sana crítica, cuando la afectación o agravio del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva es manifiesta y el vicio incide en el dispositivo”.

 

Que “ese patrón jurisprudencial vinculante se verifica en el caso de autos, pues de haberse valorado integralmente la experticia contable—como lo hizo el a quo—, la conclusión de la Sentencia SPA No. 693, habría coincidido con el análisis de los expertos contables sobre la corrección del margen de rentabilidad de BRIGHTSTAR y confirmado el falso supuesto de la fiscalización según lo decidió el Tribunal Superior Contencioso Tributario. Todo ello pone de relieve el carácter determinante del dictamen pericial sobre el dispositivo del fallo objeto de esta revisión constitucional”.

 

Que “el error de valoración de una prueba de experticia concierne al método de examen y desatiende un estándar técnico normativamente exigible, la arbitrariedad alcanza dimensión obligación tributaria y la debida motivación de la sentencia tal como se denuncia ocurrió con la Sentencia SPA No. 693, impugnada, que revocó la Sentencia Tribunal Superior Contencioso Tributario”.

 

Que “la arbitrariedad es doble: (i) contra la prueba y (ii) contra la valoración del juez a-quo. La SPA no solo descartó la experticia, sino que descartó la valoración que el TSSCT hizo sobre esa experticia. La Sala anuló la prueba declarándola inconducente, un término que se usa para admitir pruebas, no para valorarlas en una sentencia de fondo. Este etnicismo demuestra, pero por sobre todo delata, que la Sala evadió su deber de valorar integralmente el análisis del a-quo sobre la prueba de experticia contable determinante para el dispositivo de la decisión. La Sala sencillamente (...) no extrajo [de la prueba de experticia) la certeza del hecho destinado a probar (...), vulnerando el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (...) al no ofrecer al justiciable una decisión fundada de manera congruente y ajustada a derecho”.

 

Que “adicionalmente, el sistema de la sana crítica exige que el juez valore las pruebas según las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, fundamentando por qué las acepta o rechaza. El razonamiento de la SPA es incompatible con este sistema por tres razones principales:1. Desconoció la técnica de precios de transferencia. La sana crítica obliga al juez a apoyarse en los expertos para asuntos que están fuera de su conocimiento (como la contabilidad de precios de transferencia). La SPA hizo lo contrario: tergiversó la conclusión de los expertos sobre la limitación técnica del Anexo B, la garantía probatoria de los expertos y la sustituyó por su propia interpretación. ii. Actuó sin lógica. Incurrió en una petición de principio. Utilizó un razonamiento falaz y circular. La SPA, anuló la prueba pericial diciendo que es insuficiente y no idónea para invalidar la presunción de legalidad y veracidad del acto del reparo. Esto es lógicamente falaz; el razonamiento es al revés: la sana crítica exige analizar si la prueba (la experticia) puede derrotar o no la presunción, no anular la prueba porque la presunción existe”.

 

Que “desconoció la experiencia disponible. Omitió considerar la valoración del juez de instancia. La SPA alegó que la prueba de experticia promovida no resulta idónea para comprobar la situación fáctica que se discute en el presente caso. Esto es una simplificación deliberada, ya que el TSSCT (el juez a-quo) si dejó constancia de eso; de hecho, dedicó una sección de su sentencia a validar la credibilidad de los expertos y la metodología usada por los expertos, concluyendo que los elementos revisados conjuntamente por los expertos son suficientes para arrojar un resultado razonable merecedor de credibilidad por parte del Juzgador. La SPA simplemente ignoró esta validación previa para poder descartar la prueba”.

 

Que “este tipo de razonamiento no constituye un ejercicio de sana crítica, sino una manifestación de arbitrariedad argumentativa. La sana crítica exige que el juzgador valore todas las pruebas en su conjunto, explique las razones de su aceptación o rechazo y fundamente su decisión en criterios objetivos y técnicos, no en prejuicios infundados sobre la procedencia de la información. El razonamiento de la SPA parece ser un esfuerzo deliberado por proteger la presunción de legalidad del acto del Acta de Reparo, llegando al extremo de descalificar una prueba técnica clave (de peso, crédito y total apoyo) mediante argumentos circulares e ignorando la valoración fáctica del tribunal de instancia, lo cual se aleja de una valoración objetiva basada en la sana crítica. En definitiva, la SPA no tuvo (...) La intención firme de hacer coincidir la verdad que surge de las actas del expediente, con la verdad real, procurando así una tutela judicial realmente efectiva”.

 

Que “es un error valorar las pruebas para establecer un hecho inexistente, también lo es, con igual razón, valorar erróneamente una prueba para desconocer un hecho litigioso real, establecido mediante una prueba pericial determinante en el dispositivo del fallo. Ese fue el razonamiento írrito de la SPA que desechó, por inconducente, la experticia contable en precios de transferencia practicada en primera instancia. Todas estas razones refuerzan la procedencia del control extraordinario de revisión constitucional en el caso de autos y la intervención de esta Alta Sala para garantizar la corrección jurídica necesaria que garantice la incolumidad del texto constitucional”.

 

Por último, la parte solicitante señaló que: “admita el presente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia definitiva No. 00693, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2024, que revocó la sentencia definitiva No. 2362 del 23 de febrero de 2017, dictada por Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó por inconducente la experticia técnica de precios de transferencia practicada en primera instancia, que sirvió a dicho Tribunal Superior, para declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por BRIGHTSTAR contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/ 2015-000017 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT. 2. Declare ha lugar por vulneración de los derechos constitucionales denunciados. 3. Anule la Sentencia No. 00693, emitida el 3 de octubre de 2024 por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 4. Reponga la causa al estado de dictar nueva decisión con orden expresa a la Sala Político-Administrativa de valorar la experticia conforme a la sana crítica, integrar el análisis técnico de segmentación según el MMNT y el ROS y aplicar la determinación sobre base cierta, ponderando integralmente el acervo probatorio del expediente del caso”.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

En el caso de autos, la sentencia n° 693 cuya revisión se solicita fue dictada, el 3 de Octubre de 2024, por la Sala Político Administrativa de esta Máxima Instancia, con base en las siguientes consideraciones:

“V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer los recursos de apelación interpuestos tanto por el apoderado judicial del Fisco Nacional como de la contribuyente Brighstar de Venezuela, C.A:, así como las defensas opuestas en la contestación a la apelación por parte de la sociedad mercantil supra señalada contra la sentencia definitiva número 0018/2015, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la referida contribuyente el 14 de julio de 2014.

Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones formuladas en su contra por el representante judicial de la contribuyente y la representante del Fisco Nacional, así como las defensas opuestas por la empresa accionante en la contestación a la apelación, se observa que la controversia planteada en el caso de autos, se contrae a dilucidar lo siguiente:

Apelación del Fisco Nacional

Vicio de falso supuesto de hecho:

1.- “(…) Sobre el pronunciamiento que declaró la existencia de vicio de falso supuesto negativo por silencio de pruebas [al considerar que el órgano fiscal no valoró las pruebas durante la fase administrativa]; (…)”;

2.- “(…) Sobre el pronunciamiento que declaró la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, al considerar la rentabilidad de Brighstar para el año 2011 y se encontraba debajo del rango de rentabilidad de las empresas comparables según el método de margen neto transaccional (…)”;

3.- “(...) Sobre el pronunciamiento que declaró la existencia de la violación del procedimiento legalmente establecida al determinar la obligación tributaria sobre base presuntiva. Falta de aplicación de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente ratione temporis], que obligan la determinación de la obligación sobre base cierta (…)”;

4.- “(…) Sobre el pronunciamiento que declaró la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados, por errónea aplicación del artículo 11 del Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente ratione temporis]; y

5.- “(…) Sobre el pronunciamiento que declaró procedente la solicitud de reintegro de las cantidades pagadas indebidamente (…)” (Destacados de la citas y agregados de esta Sala).

 

 

                Apelación de la Contribuyente

                Vicio de falso supuesto de hecho:

“(…) SOBRE LA PROCEDENCIA IPSO URE DE LOS INTERESES MORATORIOS OCASIONADOS A FAVOR DE BRIGHSTAR POR LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE DINERO PAGADO INDEBIDAMENTE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMO PRETENSIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE CONDENAR AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR LOS MAYORES DAÑOS SOLICITADOS POR BRIGHSTAR COMO CONSECUENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, EN TANTO LOS INTERESES LEGALES NO RESARCEN SATISFACTORIAMENTE LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DEL DINERO PAGADO DE FORMA, INDEBIDA POR BRIGHSTAR COMO CONSECUENCIA DE UNA INTIMACIÓN ÍRRITA POR PARTE DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (…)”.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a conocer de las apelaciones interpuestas.

…Omisiss…

En el caso de marras denuncia la recurrente que la Administración Tributaria al incurrir en un silencio de pruebas al desestimar sin ningún análisis el contenido de las pruebas documentales cursantes en el expediente administrativo, derivó en la falta de aplicación del mandato del artículo 131 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR) de 2007 y de los lineamientos 2.78 y 3.9 de la Directrices de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, aprobadas en el año 2010, que ordenan el análisis individual y segmentado de los egresos, costos y gastos de cada transacción según el método de margen neto transaccional. En consecuencia, según el recurrente, dicha omisión por falta de apreciación de las pruebas derivó en un falso supuesto de hecho sobre la rentabilidad de Brighstar que sirvió para confirmar el aumento de la utilidad contable de la recurrente.

Según se desprende de las páginas 25, 37 y 38 de la RESOLUCIÓN N° 2015-17, (correspondiente a los folios 149, 158, y 159 de la cuarta pieza de este expediente judicial), la recurrente durante el procedimiento de fiscalización consignó los siguientes elementos probatorios:

…Omisiss…

Al momento de hacer una valoración de la falta de pronunciamiento sobre las pruebas prenombradas, tal como arguyó la contribuyente en su escrito de descargos, estableció la RESOLUCION N° 2015-17, en su página 26, inserta en el folio 147 de la cuarta pieza del caso de marras que:

 ‘Visto lo anterior, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, observa que la actuación fiscal actuó conforme a derecho garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la contribuyente BRIGHSTAR DE VENEZUELA C.A. tuvo conocimiento que estaba siendo investigada en materia de impuesto sobre la renta, Precios de  transferencia para los ejercicios fiscales 01-01-2008 al 31-12-2008, 01-01-209 al 31-12-209, 01-01-2010 al 31-12-2010 y 01-01 2011 al 31-12- 2011,  de las diferencias de impuestos resultantes como lo señaló la actuación fiscal, aunado al hecho que en la citada Acta se le emplazó de conformidad con lo que establecían los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario (…) de 2001, procediendo en fecha 19 de octubre de 2013, a presentar escrito de descargos, mediante el cual luego  que mal podría alegar a su favor que se le violentó su derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso desestimándose de esta manera lo pretendido por la Contribuyente de autos; y así se declara’

…Omisiss…

En consecuencia, la contribuyente denunció ante la Administración Tributaria en su escrito de descargos la falta de valoración de la pruebas que enfatizan los hechos anteriormente descritos y que en la omisión de esta valoración se materializa la existencia de falso supuesto de hecho aducido, al considerar para la determinación de margen de rentabilidad correspondiente al año 2011, información

financiera reflejada en la declaración informativa (Forma Pt-99), obviando la información financiera segmentada reflejada en el estudio de precios de transferencia y soportada en los estados financieros que muestran la realidad económica de cada transacción aportada entre partes relacionadas sigue la existencia técnica del método de margen neto transaccional. Las denuncias formuladas por la recurrente hacían necesario el análisis de las documentales antes señaladas cuya consignación expresamente reconoció la gerencia regional en el propio texto de la resolución impugnada para determinar la existencia o no del falso supuesto de hecho denunciado.

 

Sin embargo, la resolución impugnada reconoció en sus páginas 37 y 38 cursantes en los folios 158 y 159 de la cuarta pieza de este expediente judicial) que:

…Omisiss…

Esta Sala observa de las actas procesales, que en sede administrativa la contribuyente, en su escrito de descargos en fecha 19 de diciembre de 2013, promovió:

1…Omisiss…

De tal análisis la actuación fiscal observó a partir de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta y de la declaración PT-99, con sus respectivos anexos y de sus estados financieros que la contribuyente BRIGHSTAR DE VENEZUELA, C.A. realiza operaciones con partes vinculadas, las cuales se resumen en el Cuadro 2-D del ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011.

 

Asimismo, señaló la actuación fiscal que la contribuyente de autos identificó y utilizó para el análisis de precios de transferencia en base al MMNT, se buscó en la base de datos usando el software Osiris compañías comparables con características, funciones y riesgos idénticos a similares a los de las compañías, seleccionando dichos correspondientes a actividad más parecidas, y considerado como razón financiero e indicador (ROS), una vez ajustadas a las cuentas por cobrar, cuentas por pagar, inventarios y activos fijos, lo que originó como resultados los siguientes rangos de márgenes de utilidad operativa .

Señalado así debe entenderse por falso supuesto, corresponde precisar si la cantidad declarada por concepto de ‘COSTOS DE VENTAS PARA EL EJERCICIO FISCAL 01/01/2011 AL 31/12/2011 POR LA CANTIDAD DE Bs. 75.495.847,13’ establece del citado vicio.

En este sentido, se observa del expediente administrativo que la Contribuyente BRIGHSTAR DE VENEZUELA C.A., se limitó a aportar como prueba físico del estudios de precios de transferencia 31 de Diciembre de 2011’ utilizado para la elaboración de la autoliquidación del impuesto sobre la renta correspondiente para el ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12(2011, el cual cursa inserto a los folios 81 al 241 del expediente administrativo, es decir, no aporta elementos nuevos que permitan a ese Sumario Administrativo desvirtuar el reparo efectuado por la fiscalización, ya que dicho estudio fue el consignado en su oportunidad a la actuación fiscal y cursa a través de formato magnético e inserto en el folio 12 del mismo expediente.

 (…)

 

De la lectura de las sentencias parcialmente transcritas, [fallos de la Sala Político-Administrativa números 00530 y 00499 de fechas 1° de junio de 2004 y 22 de marzo de 2007, casos: Grupo GEMCA, C.A. y LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., respectivamente], se desprende la necesidad y la obligación que tienen los contribuyentes de probar sus alegatos y desvirtuar de esa forma la actuación fiscal, por cuanto de no probar nada en el procedimiento se debe tener como ciertas las actuaciones fiscales; pues tratándose como es el caso de autos, de una situación de que se ha debido ser enervada por la contribuyente en el procedimiento administrativo y en virtud de la presunción ‘iuris tamtum’ de veracidad que amparan los hechos expresados en las Actas de reparo, corresponden a la contribuyente producto la prueba adecuada de la incorrección, falsedad o inexactitud de tales hechos a fin de enervar los efectos de dicha Acta.

(…) En el caso de autos, la contribuyente BRIGHSTAR DE VEEZUELA, CA. Con su alegato no logró demostrar a existencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no aportó al presente procedimiento, elementos nuevos que enervan el reparo supra identificado, en consecuencia, se desestima tal alegato.

Visto lo anterior y demostrado que no existe violación al derecho a la defensa, por cuanto el contribuyente pudo hacer uso de las oportunidades ya mencionadas para argumentar a su favor todo lo que consideró pertinente, así como tampoco existen en el caso de autos al configurarse el vicio de falso supuesto, este Sumario Administrativo pasa a considera el hecho manifestado por la contribuyente sobre el procedimiento aplicado por la fiscalización (…)”.

A juicio de esta Sala, cabe referir que la apreciación realizada por la Administración Tributaria sobre los referidos medios probatorios para establecer sus conclusiones, no coincida con la manera en que lo requirió la recurrente respecto a la valoración de las pruebas aportadas, tal proceder no conlleva a una omisión de pronunciamiento o vicio de silencio de pruebas por parte del órgano exactor, ya que el mismo atendió al núcleo central de la pretensión de la empresa de autos al considerar “(…) la Contribuyente BRIGHSTAR DE VENEZUELA C.A. se limitó a aportar como prueba físico del estudios de precios de transferencia 31 de Diciembre de 2011’ utilizado para la elaboración de la autoliquidación del impuesto sobre la renta correspondiente para el ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011, el cual cursa inserto a los folios 81 al 241 del expediente administrativo, es decir, no aporta elementos nuevos que permitan a ese Sumario Administrativo desvirtuar el reparo efectuado por la fiscalización, ya que dicho estudio fuel el consignado en su oportunidad a la actuación fiscal y cursa a través de formato magnético inserto en el folio 12 del mismo expediente (…)”, razón por la cual, esta Máxima Instancia estima procedente las denuncia de la abogada fiscal relativa al vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió el juez de la causa, al considerar que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pronunciamiento que se revoca. Así se decide.

2.- Vicio de falso supuesto de hecho “Sobre el pronunciamiento que declaró la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, al considerar la rentabilidad de Brighstar para el año 2011, se encontraba debajo del rango de rentabilidad de las empresas comparables según el Método de Margen Neto Transaccional (…)”. (Destacados de la fuente y agregados de esta Sala).

En este punto, alegó la representación judicial de la República que “(…) llama la atención (…) que en la página 1 del referido Estudio de Precios de transferencia, la recurrente indica que dada la imposibilidad de obtener información financiera segmentada que permita analizar el resultado segregado obtenida por ella, en el desarrollo de la actividad de servicio de ‘fullfilment’ y aunado a la estrecha vinculación de dichos servicios para el desarrollo de la actividad de distribución y comercialización de teléfonos, accesorios para equipos celulares que realiza, se procedió a efectuar su análisis de manera conjunta, a través de resultados entregados contenidos por BRIGHSTAR DE VENEZUELA, C.A. en su actividad global de distribución y comercialización de teléfonos y accesorios para equipos celulares durante el ejercicio fiscal 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con la sección 1.42 de la OCDE (…)” (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

…Omisiss…

Ahora bien, conviene a esta Sala a transcribir el artículo 115 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2014, aplicable ratione temporis, conjuntamente con lo previsto en la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura SNAT/2010/0090 de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual se establece el procedimiento para el cálculo y uso del rango o intervalo de libre concurrencia, en materia de precios de transferencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.577 de esa misma fecha, que sirvió de fundamento para el órgano fiscal, a saber:

 “Artículo 115. Para todo lo no previsto en el presente decreto con rango, valor  fuerza de ley, serán aplicables la guías sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las administraciones fiscales aprobadas por el consejo de la Organización para la cooperación y desarrollo económico en el año 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones del presente decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, y de los tratados celebrados con la República Bolivariana de Venezuela”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 supra transcrito, las Guías Sobre Precios de Transferencia aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), aplican para lo no previsto en la Ley; no obstante, con respecto al procedimiento para el cálculo y uso del rango o intervalo de libre concurrencia, en materia de precios de transferencia, -objeto del reparo-, los mismos están expresamente previstos en el artículo 7 de la providencia que se cita a continuación:

…Omisiss…

Conforme a la norma supra transcrita, el legislador tributario previó que en caso de que los contribuyentes el margen de utilidad determinada no se encuentren dentro del rango o intervalo de libre concurrencia, deberá aplicar al valor de la mediana calculado según lo previsto en la mencionada providencia,

A tal efecto la aludida providencia administrativa prevé la forma de cálculo del mencionado rango intercuartil, el cual deberá adecuarlo conforme a lo previsto en el artículo 3 supra señalado.

Ahora bien, a fin de resolver el vicio de falso supuesto de hecho “Sobre el pronunciamiento que declaró la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, al considerar la rentabilidad de Brighstar para el año 2011, se encontraba debajo del rango de rentabilidad de las empresas comparables según el Método de Margen Neto Transaccional (…)” alegado por la parte apelante, es preciso señalar que:

Durante la etapa probatoria en primera instancia, la contribuyente promovió prueba de experticia contable (folios 4 al 43 de la pieza número 3 del expediente judicial), con el objeto de determinar y dejar constancia que, “(…)  para el ejercicio fiscal 2011, BRIGHTSTAR efectuó cuatro (4) operaciones con partes vinculadas de exterior (…); que de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta y Guías de la OCDE -que rigen en materia de precios de transferencia- de cómo se determina la evaluación del cumplimiento con el principio fundamental de libre concurrencia en operaciones realizadas con partes vinculadas (…); que de conformidad con el resultado obtenido en el punto inmediatamente anterior, de cómo se determina la evaluación del cumplimiento con el principio fundamental de libre concurrencia en cada una de las cuatro (4) operaciones de BRIGHTSTAR con partes vinculadas en el exterior, para el ejercicio fiscal 2011 (…); que de conformidad con el resultado obtenido en el punto inmediatamente anterior, de cómo debe ser la imputación de ingresos, costos y gastos para la evaluación del cumplimiento con el principio de libre concurrencia mediante la aplicación del Método de Margen Neto Transaccional en cada una de las cuatro (4) operaciones de BRIGHTSTAR con partes vinculadas en el exterior, para el ejercicio fiscal 2011 (…); de cuál es el criterio para la distribución de las partidas de ingresos, costos y gastos conforme al Estado de Resultados (…); de si BRIGHTSTAR realizó y documentó en el estudio de precio de transferencia de 2011 el análisis de rentabilidad en forma individual para cada tipo de actividad (…); que en base a las cifras de ingresos, costos y gastos de BRIGHTSTAR para el ejercicio 2011 del margen de rentabilidad de la empresa (ROS) (…); de si las operaciones de BRIGHTSTAR para el ejercicio 2011 respetaban el principio de plena competencia (…); y de si el ajuste realizado por la fiscalización, respecto del costo determinado por la propia Administración, se corresponde o no con el indicador de rentabilidad equivalente a la mediana del rango arrojado por la empresas comparables (…)”, en la cual, los expertos contables indicaron lo siguiente:

…Omisiss…

En vista de lo anterior, resulta oportuno precisar que sobre el régimen aplicable para la admisión de las pruebas en materia tributaria esta Sala ha señalado que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos por la ley o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce de lo expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y así lo asumió la legislación tributaria venezolana en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. Cabe destacar, además, que la aplicación y alcance de este principio ha sido reconocido reiteradamente en diferentes decisiones por esta Sala Político-Administrativa (Vid., sentencias Núms. 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.; 00693 del 21 de mayo de 2002, caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A.; 01045 de fecha 9 de julio de 2003, caso: C.A. El Impulso; 00498 de fecha 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. y 00003 del 12 de enero de 2011, caso: Intershipping, C.A.).

Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el Núm. 0968, caso: INTEPLANCONSULT, S.A., ratificada, entre otros, en el fallo Núm. 01125 del 1 de octubre de 2008, caso: Consorcio El Recreo, C.A. y se estableció lo siguiente:

…Omisiss…

Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza la tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes o inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

 

Visto lo anterior, considera la Sala que los expertos, manifiestan textualmente en la página 23 del informe pericial que: “(…) las columnas establecidas en el anexo B persiguen un fin meramente informativo con el objeto de identificar aquellas partidas de ingresos, costos y gastos efectuadas con partes vinculadas (Bs.) y con partes no vinculadas (Bs) (…)”, más no permiten identificar una segmentación financiera por tipo de actividad o transacciones con partes vinculadas llevadas a cabo por el contribuyente, siendo que del “Anexo B” de la Declaración información de operaciones Efectuadas con partes Vinculadas en el Extranjero (Forma PT-99) se puede distinguir no sólo las operaciones entre partes vinculadas y no vinculadas, sino que además diferencia los resultados de las operaciones que constituyen el objeto principal del contribuyente del resto.

Por las razones expuestas, es evidente que la prueba de experticia, no es de suficiente entidad como para desvirtuar las circunstancias fácticas detectadas durante el procedimiento de fiscalización y determinación realizado, pues al no existir constancia de que los expertos contables verificaron elementos que arrojen un resultado razonable merecedor de credibilidad por parte de esta Superioridad, ya que, de lo cursante en autos se evidencia que, la actuación fiscal constató que la recurrente registró una pérdida en sus operaciones relativas a la comercialización de las mercancías adquiridas de sus partes relacionadas, por la cantidad de Bs. -652.055,58 y registró ventas netas de dichas mercancías por Bs. 133.790.116,59, lo cual da como resultado un margen de pérdida del -0,49%, por lo que se concluye que consta en autos que la mediana obtenida por la contribuyente Brighstar de Venezuela C.A., para el año 2011, fue de -0,49%, debiendo ser adecuado por la contribuyente conforme lo dispone la Providencia Administrativa que establece el Procedimiento para el Cálculo y Uso del Rango o Intervalo de Libre Concurrencia, en materia de Precios de Transferencia; por consiguiente, advierte esta Alzada, la insuficiencia del informe pericial para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo impugnado.

En tal sentido, a juicio de esta Máxima Instancia, la prueba de experticia promovida no resulta idónea para comprobar la situación fáctica que se discute en el presente caso, debiendo en consecuencia, desecharse por inconducente; sin que ello represente violación al principio de libertad de los medios de prueba, ni tampoco a la garantía del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Así se establece. (Vid., sentencia número 00082 del 4 de marzo de 2020, caso: Abaklin Servicios C.A.).

 

Por consiguiente, se estima procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación del Fisco Nacional, relativa a que no se encuentra ajustada a derecho el pronunciamiento del Juez en este particular atinente al “(…) vicio de falso supuesto de hecho, al considerar la rentabilidad de Brighstar para el año 2011, se encontraba debajo del rango de rentabilidad de las empresas comparables según el Método de Margen Neto Transaccional (…)”, decisión que se revoca. Así se declara.

3.- Vicio de falso supuesto de hecho “Sobre el pronunciamiento que declaró la existencia de la violación del procedimiento legalmente establecido al determinar la obligación tributaria sobre base presuntiva. Falta de aplicación de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente ratione temporis], que obligan la determinación de la obligación sobre base cierta (…)” (Destacados de la fuente y agregados de esta Sala).

Alegó la apoderada judicial de la República, que “(…) la determinación del acto administrativo no se produjo sobre base presuntiva como lo señaló erróneamente la juzgadora, sino sobre base cierta, con sustento en la información que aportaron los Estados Financieros y el estudio de precios de transferencia, siendo que esta representación judicial de la República, considera que la Administración Tributaria, al dictar el acto impugnado no incurrió en el vicio de violación del procedimiento legalmente establecido y tampoco en el de falta de aplicación de los artículos 130 y 131 de Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente ratione temporis] (…). En el supuesto negado de admitirse que la administración tributaria haya practicado una determinación sobre base presuntiva, éste es uno de los sistemas o métodos permitidos en la legislación tributaria para proceder a efectuar las determinaciones de la obligación tributaria por lo que no podría incurrir la administración en dicho vicio, si actúa conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 131 eiusdem. En consecuencia, se solicita a esa Honorable Sala que el pronunciamiento del [Tribunal] a quo relacionado con este aspecto sea desestimado por carecer de fundamento (…)”. (Agregados de esta Alzada).

Por su parte, el Juzgado a quo en este punto, declaró lo siguiente:

…Omisiss…

Así, para iniciar el análisis de lo antes expuesto, esta Sala estima necesario examinar el contenido de los artículos 140, 141, 142 y 143 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicables al presente caso en virtud de su vigencia temporal, los cuales establecen lo que se reproduce de seguidas:

 

…Omisiss…

Conforme a estas normas, la Administración Tributaria tiene amplias facultades para ejecutar los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, a los fines de constatar el cumplimiento de las leyes tributarias. (Vid., sentencia de esta Sala número 00739 de fecha 3 de agosto de 2023, caso: Corpodigitel C.A.).

Dentro de esas tareas, puede fiscalizar a los contribuyentes de manera general, o de manera selectiva sobre elementos de la base imponible, tomar en consideración la información suministrada por los proveedores, compradores, prestadores o receptores de servicios, inclusive de cualquier tercero, cuyas actividades se relacionen con el contribuyente, así como requerir de éstos, y de cualquier sujeto, respuestas a las preguntas formuladas por los fiscales autorizados al efecto; igualmente, requerir información relacionada con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o la hayan debido conocer. (Vid., sentencia de esta Sala número 00405, de fecha 13 de junio de 2024, caso: Multienvíos Express, C.A.).

En los casos en que el contribuyente, debidamente requerido, no exhiba los libros y documentos o no aporte los elementos necesarios para la determinación, entre otros, puede la Administración Tributaria efectuarla de oficio sobre base presuntiva, pudiendo utilizar para ello los datos contenidos en las declaraciones de otros tributos; utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los inventarios físicos con los montos registrados en contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido, el volumen de transacciones y utilidades en otros ejercicios fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otros métodos que permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.

Considera la Sala que los anteriores mecanismos de determinación de oficio sobre base presuntiva son de carácter enunciativo y no taxativo, pudiendo el órgano exactor emplear otros que permitan llegar, aunque de manera indirecta, al quantum de la obligación tributaria. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa, número 00063 de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way, C.A.).

De lo anterior, constata esta Alzada que el órgano fiscal en el Acta de Reparo signada con el alfanumérico SNAT/NTI/GRTI/RCA//DF/PT/2012-3681/000236 de fecha 17 de julio de 2013, fundamentó su decisión con respaldo en los documentos, presentados por la contribuyente, vale decir, estudios de precios de transferencia, los cuales cursan a los folios 108 al 134 de la pieza número 1 del expediente judicial y los mismos permitieron conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo, por lo que, esta Sala declara procedente el vicio de falso supuesto delatado por la representación del Fisco Nacional, y revoca el pronunciamiento de la sentencia de instancia en este punto. Así se decide.

4.- Vicio de falso supuesto de hecho “Sobre el pronunciamiento que declaró la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados, por errónea aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente ratione temporis] (…)”. (Negrillas de la cita y añadidos de este Máximo Tribunal).

Que, “(…) respecto a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia en la que habría incurrido la Administración Tributaria a imponer la sanción establecida en el artículo 111 de Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente ratione temporis], al no demostrar la existencia de una conducta dolosa o culposa en la que había incurrido BRIGHSTAR DE VENEZUELA, C.A. esta representación judicial de la República considera que los apoderados judiciales de la recurrente parecen olvidar, que es carácter objetivo de la sanción establecida en el artículo 111 del Código [eiusdem] impide la consideración en el caso concreto de la intención o culpa del agente en la disminución de la cuenta de tributo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita y agregados de esta Máxima Instancia).

Sobre este punto, el Juzgado de mérito, declaró lo siguiente:

…Omisiss…

Ahora bien, esta Sala trae a colación el contenido de los artículos 79 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2014; los cuales rezan lo siguiente:

 

“…Omisiss

En observancia a los preceptos supra transcritos, surge evidente para este Alto Tribunal, que en relación a los artículos 79 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo, que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención, exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; en criterio de este Máximo Tribunal, la naturaleza de dicha sanción es objetiva, esto es, que basta que en principio se materialice la circunstancia tipificada en la norma como generadora de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y sea imputable al contribuyente o responsable.

Por lo antes expuesto esta Alzada estima procedente el vicio de falso supuesto denunciado por la abogada del Fisco Nacional, y en consecuencia, se revoca el pronunciamiento del Juzgado de instancia referido a “(…) la procedencia de la denuncia por violación falso supuesta de derecho, por la identidad aplicación del artículo 111 de COT y falso supuesto de derecho por interpretar equivocadamente que Brighstar cometió intencionalmente el ilícito tributario tipificado en el artículo 111 de COT (…)”. Así se decide.

5.- Vicio de falso supuesto de hecho “(…) Sobre el pronunciamiento que declaró procedente la solicitud de reintegro de [las] cantidades pagadas indebidamente (…)”. (Negrillas de la cita e interpolados de este Alto Tribunal).

Consideró la apoderada judicial el Fisco Nacional, que “(…) al ser anulados los pronunciamientos anteriores se confirmaría la objeción fiscal del acto impugnado, en consecuencia, debe declararse improcedente el reintegro solicitado por los apoderados judiciales de la recurrente y confirmado por la juzgadora [de instancia] (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Por otra parte, el Juzgado a quo declaró, en este particular, lo siguiente:

 

…Omisiss…

En este sentido, esta Sala observa que el Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo, establece la normativa legal que regula el procedimiento administrativo de repetición de pago o restitutorio de lo pagado indebidamente en sus artículos 204 al 209, los cuales se transcriben de seguidas:

 

“Artículo 204. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos”.

“Artículo 205. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

“Artículo 206. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta”.

“Artículo 207. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo”.

“Artículo 208. Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código”.

“Artículo 209. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 207 de este Código”.

Constata esta Alzada que la normativa descrita contempla el procedimiento administrativo a seguir para la restitución, repetición o reintegro, en el supuesto de que un contribuyente haya efectuado un pago indebido o en exceso por concepto de tributos, intereses, sanciones o recargos, siempre que el derecho no se encuentre prescrito. En lo atinente a esta última exigencia, es importante destacar que el Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo, establece en su artículo 55 numeral 4, que prescribe a los seis (6) años el derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

De igual modo, de las disposiciones transcritas se evidencia que la reclamación se debe interponer ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de ésta, correspondiéndole la decisión a la máxima autoridad jerárquica, añadiendo dicho articulado que para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesto; pudiendo el solicitante, una vez que la Administración adopte la decisión correspondiente, parcial o totalmente desfavorable, interponer el recurso contencioso tributario en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción.

Así, esta Máxima Instancia aprecia que cursan en la pieza número 1 del expediente judicial, original de escrito recibido suscrito por los abogados Humberto Romero-Muci e Isabel Rada León, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, recibido por el órgano fiscal en fecha 13 de abril de 2015, asignado bajo el correlativo número 0006569, mediante el cual consignaron las originales de las Planillas de Pago emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se describen de seguidas:

1.- Planilla para pagar forma 99903, número 1570003313 por la suma de “Bs. 16.474.570,00” por concepto de “intereses de mora”. Con el sello húmedo del “BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, 13 Abr. 2015 OFICINA BANCARIA TQ. CONTRIBUYENTES ESPECIALES CAJA 1, RECIBIDOR-PAGADOR”. (Folio 192).

2.- Planilla para pagar forma 99903, número 1570003315 por la suma de “Bs. 40.749.201,00” por concepto de multas, con el sello húmedo del “BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, 13 Abril 2015, OFICINA BANCARIA TQ. CONTRIBUYENTES ESPECIALES CAJA 1, RECIBIDOR-PAGADOR”. (Folio 193).

 

3.- Planilla para pagar forma 99903, número 1570003314 por la suma de “Bs. 25.668.588,00” por concepto de “reparos administrativos a otras personas jurídicas”. Con el sello húmedo del “BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, 13 Abr. 2015 OFICINA BANCARIA TQ. CONTRIBUEYNTES ESPECIALES CAJA 1, RECIBIDOR-PAGADOR”. (Folio 194).

Dichas planillas fueron emitidas con fundamento en la Resolución de Imposición de Sanción signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/

RCA/DSA/2015/000017 de fecha 25 de febrero de 2015 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se observa un sello húmedo del: BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, 13 Abr. 2015 OFICINA BANCARIA TQ. CONTRIBUEYNTES ESPECIALES CAJA 1, RECIBIDOR-PAGADOR”; BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, 13 Abr. 2015 OFICINA BANCARIA TQ. CONTRIBUYENTES ESPECIALES CAJA 1, RECIBIDOR-PAGADOR”;

Siendo así, y en atención a lo declarado en esta sentencia respecto al quantum de las sanciones de multa impuestas, el recurrente podrá solicitar la restitución de lo pagado indebidamente, ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria, cumpliendo con los extremos y formalidades, así como con el procedimiento establecido en las normas supra transcritas, y la temporalidad de su acción; y la Administración adoptará la decisión correspondiente, previa verificación del pago de las sanciones de multa, en cuyo caso, de resultar parcial o totalmente desfavorable la decisión administrativa, el contribuyente podrá interponer el recurso contencioso tributario en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción.

En este sentido, esta Sala declara procedente la denuncia del Fisco Nacional en este particular, y declara no ajustado a derecho la decisión del Tribunal de instancia que ordenó efectuar a la Administración Tributaria el “(…) reintegro del monto pagado indebidamente (…)”, el cual se revoca, por cuanto  -como ya se dijo- la contribuyente no dio cumplimiento al procedimiento de repetición de pago previsto en el Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo. Así se declara.

Apelación de la Contribuyente:

Vicio de falso supuesto de hecho “(…) SOBRE LA PROCEDENCIA IPSO URE DE LOS INTERESES MORATORIOS OCASIONADOS A FAVOR DE BRIGHSTAR POR LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE DINERO PAGADO INDEBIDAMENTE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMO PRETENSIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE CONDENAR AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR LOS MAYORES DAÑOS SOLICITADOS POR BRIGHSTAR COMO CONSECUENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, EN TANTO LOS INTERESES LEGALES NO RESARCEN SATISFACTORIAMENTE LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DEL DINERO PAGADO DE FORMA, INDEBIDA POR BRIGHSTAR COMO CONSECUENCIA DE UNA INTIMACIÓN ÍRRITA POR PARTE DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (…)”.

Manifestaron, los apoderados judiciales de la contribuyente que “(…) Tomando en consideración que el tribunal de  instancia declaró en la Sentencia N° 2362, la nulidad absoluta de la Resolución N° 17, y que reconoce que el pago bajo reserva realizado por BRIGHSTAR el 13 de abril de 2015, por       Bs. 82.892.359,00, constituye un pago indebido a favor de la administración tributaria, queda en evidencia la procedencia, de los derechos de los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del CIT 2014.los intereses moratorios se causan ipso iure desde la fecha del pago bajo protestoo por parte de BRIGSTAR, momento en el cual se produce el pago indebido sujeto a restitución. Lo anterior demuestra que el tribunal de instancia incurrió en falta de aplicación de los artículos 67 del COT y 1277 de Código Civil, tan palmaria es esta afirmación que en las sentencias N° 2362 y 2370 se omite cualquier referencia los dos artículos referidos previamente (…)” (Destacados de la fuente).

Sobre la procedencia a los mayores daños solicitados por Brighstar como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, alegaron que “(…) más allá de la dalmática justificación para no declarar la procedencia de los intereses moratorios a favor de BRIGHSTAR, resulta inverosímil que el tribunal de instancia ya declarado que BRIGHSTAR no probó el daño patrimonial sufrido por la privación ilegítima de su dinero en favor del Fisco Nacional, sin causa legal alguna, cuando a la fecha del fenómeno inflacionaria que afecta a la República ha sido reconocido formalmente por el Banco Central de Venezuela y por la Asamblea Nacional. Ciertamente, la situación inflacionaria actual que afecta la económica venezolana impone, tomar en cuenta la realidad económica, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia no se ve afectado por la disminución de valor de la moneda tal como se estableció en la sentencia de la Sala de Casación Civil N°14.50 del 23 de enero de 2007 (…)”. (Resaltados de la fuente).

Asimismo, adujeron que “(…) tomando en consideración que la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no tiene relación con el interés de mora legal, como reconoce suficientemente la Sala Constitucional, [sentencia número 00576del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasane Segovia] BRIGHSTAR señaló que además de interés legal, el acreedor puede demandar los mayores daños procurando la restitutio in intergum de su patrimonio afectado por el sólo transcurso del tiempo, hecho natural que produce numerosos efectos jurídicos, bien por sí sólo, bien juntamente con otras circunstancias que en este caso se ven amplificadas por una inflación crónica e hiperinflación que pueden ser percibidas como máximas de experiencia o máximas comunicacionales a disposición de este juzgador y de cualquier ciudadano o habitante de la República (…)”. (Resaltados de la transcripción).

De igual manera, sostuvieron que “(…) resulta absolutamente falso que en este caso hubo inactividad probatoria por parte de BRIGHSTAR, por el contrario, lo que ocurrió fue una abierta confusión una errada interpretación por parte del tribunal de instancia, entre los intereses moratorios y los mayores daños, estos últimos como herramienta para resarcir satisfactoriamente al contribuyente denunciante ante el pago indebido realizado, como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, toda es que los intereses legales del COT no son suficientes ante el fenómeno inflacionario actual, que supera a todas luces la referencia al 5% hecha en la sentencia de la Sala Constitucional supra citada y, a la fecha, un hecho notorio que no necesita ser probado, por ser reconocido por organismos focales del estado en directa aplicación del aparte 506 del Código de Procedimiento Civil, enfático en señalar que los hechos notorios no son objeto de prueba y en atención a criterio sostenido al respecto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Destacados de esta Alzada).

Concluyeron, que su representada demostró suficientemente al Tribunal de instancia que “(…) 1.- se produjo un daño injustificado en su patrimonio, con el pago de montos adeudados al fisco nacional el 13 de abril de 2015 por un total de Bs 82.892.359,00 este hecho fue expresamente reconocido por el tribunal de instancia, y en consecuencia, otorgó el reintegro de dicho monto. Sin embargo, el daño patrimonial persiste en tanto el reintegro se acordó casi dos años después de realizado el pago, son intereses de mora no corrección monetaria, por lo que, el monto inicialmente pagado perdió su valor adquisitivo, y a la fecha, sigue disminuyendo, gracias a la inflación imperante en el país (…) (Subrayados de la cita).

Que “(…) 2.- El daño patrimonial sufrido es imputable a la Administración, pues tuvo como origen el reparo y accesorios contenidos en la Resolución N° 17, absolutamente nula, y así declarado por el tribunal de instancia (…)”. (Destacados de la fuente).

Asimismo, que “(…) 3.- Existe una clara relación de causalidad entre el pago bajo protesto y realizado por BRIGHSTAR pues fue desprovisto de dinero sin causa alguna, y el daño patrimonial que a la fecha sufre BRIGHSTAR es el reintegro acordado no tiene el mismo poder adquisitivo que tenia al momento de su erogación injustificada por parte de nuestra representada (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

 

Por su parte, el Juzgado a quo declaró, en este particular, lo siguiente:

“(…) con relación a la solicitud del pago de intereses moratorios, como pretensión del contribuyente de ‘condenar al pago de una indemnización por los mayores daños sufridos por Brigsthar de Venezuela, CA: como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria Nacional’ este órgano jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos:

 

No obstante quien aquí decide, es del criterio que mal puede considerarse que la Administración Tributaria causó un daño patrimonial a la hoy recurrente debido a que no se evidencia una afectación cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado, aunado a que debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 de Código Civil,  en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debiendo señalarse expresamente cual fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al juez suprimirlos (vid. Sentencia N° 00347 de la Sala Político- Administrativa del tribunal Supremo de Justicia), de allí que el perjuicio debe realmente constar ya que su resarcimiento sea procedente y se reconozca la responsabilidad del estado, motivo por el cual se considera improcedente tal solicitud. Así se declara (…)”.

Esta Máxima instancia aprecia que en virtud de haber sido procedentes los reparos, por vía de consecuencia, se consideran improcedentes los intereses moratorios solicitados por la contribuyente, así como “(…) LOS MAYORES DAÑOS SOLICITADOS POR BRIGHSTAR COMO CONSECUENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO (…)” y se confirma la decisión del Tribunal de instancia que “considera improcedente tal solicitud” en los términos dictados por este fallo. Así se declara.

 

En consecuencia, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 2362 del 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se revocan los pronunciamientos del Juzgado a quo que declaró procedente: “(…) Sobre el falso supuesto negativo: silencio de prueba al omitir realizar y valorar las documentales evacuadas en sede administrativa Sobre el falso supuesto negativo: silencio de prueba sal omitir realizar y valorar las documentales evacuadas en sede administrativa; “(…) falso supuesto de hecho, al considerar que la rentabilidad de Brighstar para el año 2011 fue por debajo del rango de rentabilidad de las empresas comparables (…)”; y “(…) violación del procedimiento legalmente establecido al determinar la obligación sobre base presuntiva y falta de aplicación de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario (…)”, en los términos dictados por este fallo. Así se decide.

Seguidamente, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad mercantil Brighstar de Venezuela, C.A., contra la sentencia definitiva número 2362 del 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se CONFIRMA la decisión del Tribunal de instancia que “considera improcedente tal solicitud [de pago de intereses moratorios como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria Nacional]”, en los términos dictados por este fallo. Así también se decide.

Visto lo anterior esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación en juicio de la empresa Brighstar de Venezuela, C.A., contra la “RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO” signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-000017 del 1° de junio de 2014, notificada el 9 de marzo de 2015, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda firme. Así se dispone

Se condena en costas procesales a la contribuyente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código de la especialidad de 2020. Así se decide.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

 

En razón de ello, se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 2362 del 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se REVOCAN los pronunciamientos del Juzgado a quo que declaró procedente: 1.1. “(…) Sobre el falso supuesto negativo: silencio de prueba al omitir realizar y valorar las documentales evacuadas en sede administrativa sobre el falso supuesto negativo: silencio de prueba al omitir realizar y valorar las documentales evacuadas en sede administrativa; 1.2.- “(…) falso supuesto de hecho, al considerar que la rentabilidad de Brighstar para el año 2011 fue por debajo del rango de rentabilidad de las empresas comparables (…)”; y 1.3 “(…) violación del procedimiento legalmente establecido al determinar la obligación sobre base presuntiva y falta de aplicación de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario (…)”, en los términos dictados por este fallo.2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad mercantil BRIGHSTAR DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia definitiva número 2362 del 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se CONFIRMA la decisión del Tribunal de instancia que “considera improcedente tal solicitud [de pago de intereses moratorios como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria Nacional]”, en los términos dictados por este fallo.3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BRIGHSTAR DE VENEZUELA, C.A. contra la “RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO” signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-000017 del 1° de junio de 2014, notificada el 9 de marzo de 2015, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), acto administrativo que queda FIRME.4.- Que PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la contribuyente de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial.”(sic).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional, a cuyo efecto observa:

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, conforme al artículo 25, numeral 11, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Constitucional.

 

En ese sentido, visto que se solicita la revisión de una sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal; esta Sala se declara competente para conocer, y decidir la presente solicitud. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, esta Sala procede de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional sometida a su conocimiento, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

En efecto, que la revisión no sustituye ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

 

En tal sentido, resulta oportuno para la Sala reiterar el criterio establecido en sentencia número 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo número 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

En el caso que se examina, los solicitantes denuncian la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 2, 3, 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se produce a decir de la parte solicitante “el Tribunal Superior Contencioso Tributario declaró la nulidad de la Resolución No. 2015-17 y del Acta de Reparo, por falso supuesto, por la violación del procedimiento determinativo sobre base cierta y ordenó el reintegro de pagos indebidos hechos bajo protesto, con apoyo en esa experticia contable sobre precios de transferencia y en la constatación del silencio de pruebas incurrido en sede administrativa y la Sentencia SPA No. 693, por el contrario, concluyó que la experticia ´no resulta idónea´, la desechó porque supuestamente era ´inconducente´ y sostuvo que, el comentario de los expertos sobre que el Anexo B del formulario PT-99 como ´meramente informativo´”.

 

Por otra parte la Sala Político Administrativa, en la oportunidad de dictar sentencia objeto de la presente revisión señaló: “Siendo así, y en atención a lo declarado en esta sentencia respecto al quantum de las sanciones de multa impuestas, el recurrente podrá solicitar la restitución de lo pagado indebidamente, ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria, cumpliendo con los extremos y formalidades, así como con el procedimiento establecido en las normas supra transcritas, y la temporalidad de su acción; y la Administración adoptará la decisión correspondiente, previa verificación del pago de las sanciones de multa, en cuyo caso, de resultar parcial o totalmente desfavorable la decisión administrativa, el contribuyente podrá interponer el recurso contencioso tributario en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. En este sentido, esta Sala declara procedente la denuncia del Fisco Nacional en este particular, y declara no ajustado a derecho la decisión del Tribunal de instancia que ordenó efectuar a la Administración Tributaria el “(…) reintegro del monto pagado indebidamente (…)”, el cual se revoca, por cuanto -como ya se dijo- la contribuyente no dio cumplimiento al procedimiento de repetición de pago previsto en el Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo”.

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en el marco de su potestad de juzgamiento, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, al comprobar que en la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil BRIGHTSTAR DE VENEZUELA, C.A., contra la resolución culminatoria del sumario administrativo, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), no se dio cumplimiento al procedimiento administrativo de repetición de pago o restitutorio de lo pagado indebidamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204 al 209 del Código Orgánico Tributario, el cual debe interponerse ante la máxima autoridad tributaria y una vez que esta adopte la decisión correspondiente el contribuyente puede interponer el recurso contencioso tributario en vía judicial; siendo todo ello competencia de la Sala Político Administrativa y tales argumentos forman parte de la esfera de juzgamiento de esa Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Ello así, esta Sala advierte que la sentencia n° 693 dictada el 3 de octubre de 2024, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, aquí objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a alguna jurisprudencia establecida, motivo por el cual se estima que la revisión solicitada no se enmarca dentro de los fines que persigue dicha potestad extraordinaria, conforme a lo establecido en la decisión n° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo” y en los supuestos normativos que prevé el artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En efecto, esta Sala que analizó la naturaleza de la revisión constitucional, contenido en la sentencia N° 365/2010, recaída en el caso: Fernando Pérez Amado, al señalar lo que a continuación se transcribe:

 

“Así entonces, la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario concebido como medio de defensa ante las violaciones o injusticias sufridas por  a raíz de determinados fallos, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma otro valor como lo es la seguridad jurídica. (Sentencia N° 1725/2003 del 23 de junio, recaída en el caso: Carmen Bartola Guerra); por lo tanto, no hay ninguna duda sobre el carácter eminentemente discrecional de la revisión y con componentes de prudencia jurídica, estando por tanto destinada a valorar y razonar normas sobre hechos concretos a fin de crear una situación jurídica única e irrepetible.

De allí que pueda afirmarse que la revisión constitucional tiene como finalidad hacer valer los principios constitucionales que sustentan el carácter normativo de la Constitución y la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y legales, es decir, tiene una función nomofiláctica, de defensa de la Constitución y leyes que conforman el ordenamiento jurídico; y su consecuencia jurídico procesal: declarar la inexistencia o nulidad de la sentencia definitivamente firme sometida a revisión, e incluso de todo el proceso que la precede. Así, si ha habido infracción a principios fundamentales o a interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, la revisión posibilita corregir errores, que por estar cubiertos por la cosa juzgada no deben permanecer inmutables, constituyendo un daño social mayor que el principio de inviolabilidad de lo juzgado; pudiendo generar una verdadera injusticia, que no es posible sostener”.

 

En consecuencia, visto que esta Sala no advirtió motivo alguno para estimar la pretensión planteada, conforme al supuesto del numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que no se ha desconocido o efectuado una indebida aplicación de la doctrina de esta Sala y principios constitucionales, por lo que entrar a revisar la resolución de mérito del presente asunto en nada contribuiría a la uniformidad de la jurisprudencia de esta Sala, razones por las que se declara no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia n° 693, dictada el 3 de octubre de 2024, por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.

 

SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional propuesta por los abogados José Manuel Valecillos Casanova y Johán José Solarte Meneses, representantes judiciales, de la sociedad mercantil BRIGHTSTAR DE VENEZUELA, C.A., de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2024, por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal.

 

Publíquese,  regístrese y archívese el expediente Cúmplase lo ordenado.

 

          Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  27 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

            PONENTE

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Las Magistradas,

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 25-1331

TDAC/.