![]() |
MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 21 de noviembre
de 2025, los abogados José Manuel Valecillos Casanova y Johán
José Solarte Meneses, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 121.074 y 257.167, representantes
judiciales, de la sociedad mercantil BRIGHTSTAR
DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de mayo
del año 2000, bajo el No. 68, Tomo 25-A-Cto, e inscrita en el registro de
información fiscal (RIF) bajo el No. J-30701134-3; solicitaron revisión
constitucional de la sentencia n° 00693 dictada por la Sala Político
Administrativa de esta Máxima Instancia, el 3 de octubre de 2024, que declaró con
lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del
Fisco Nacional, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario
interpuesto por la sociedad mercantil BRIGHTSTAR DE VENEZUELA, C.A., contra la resolución
culminatoria del sumario administrativo, signada con el
alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-000017 del 1 de junio de 2014,
notificada el 9 de marzo de 2015, mediante la cual la División de Sumario
Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), confirmó
el Acta de Reparo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/
RCA/DF/PT/2012/3681/000236 del 17 de julio de 2013, notificada en fecha 10 de
julio de 2013, en materia de impuesto sobre la renta.
En la misma
oportunidad 21 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente
a la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 4 de mayo de
2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández
Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D'Amelio Cardiet, presidenta;
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,
Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández
Robles.
Realizado
el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
En el
escrito presentado ante esta Sala, la parte solicitante alegó:
Que “la Sentencia Tribunal Superior Contencioso
Tributario, en primera instancia, otorgó pleno valor probatorio al dictamen
pericial contable evacuado en el juicio principal, resaltando su conformación,
motivación y metodología conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007
(LISLR 2007) (aplicable ratione temporis
al ejercicio reparado) y las Guías de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE) de 2010 sobre precios de transferencia, vinculantes
al procedimiento de determinación en el ISLR por mandato de su artículo115”.
Que “el Tribunal Superior Contencioso
Tributario describió la revisión del estudio de precios de transferencia los
estados financieros auditados, los libros y contratos que soportan las
relaciones entre partes relacionadas, la segmentación por transacciones según
la técnica de precios de transferencia, el uso del método del margen neto
transaccional (MMNI) y el indicador de rentabilidad ROS (Return
on Sales o Retorno sobre Ventas), así como la
comprobación de comparables y rangos intercuartiles”.
Que “el Tribunal Superior Contencioso
Tributario declaró la nulidad de la Resolución No. 2015-17 y del Acta de
Reparo, por falso supuesto, por la violación del procedimiento determinativo
sobre base cierta y ordenó el reintegro
de pagos indebidos hechos bajo protesto, con apoyo en esa experticia
contable sobre precios de transferencia y en la constatación del silencio de
pruebas incurrido en sede administrativa”.
Que “la Sentencia SPA No. 693, por el contrario,
concluyó que la experticia ´no resulta idónea´, la desechó porque supuestamente
era ´inconducente´ y sostuvo que, el comentario de los expertos sobre que el
Anexo B del formulario PT-99 como ´meramente informativo´ y no apto para
identificar una segmentación financiera por actividad, no era suficiente para
justificar la razonabilidad de la prueba y que, en consecuencia, debía
mantenerse la posición de la actuación fiscal que había constatado un margen de
pérdida de -0,49% según el Acta de Reparo y no el de 24.37% calculado por lo
contribuyente en su estudio de precios de transferencia y comprobado por la
experticia contable”.
Que “la Sentencia SPA No. 693, fundamentada en
esas premisas, revocó los pronunciamientos decisivos de la Sentencia del
Tribunal Superior Contencioso Tributario sobre silencio de pruebas y falso
supuesto de hecho”.
Que “la pretendida valoración probatoria de la SPA
no solo es arbitraria y parcial, sino que violó el estándar de valoración de la
sana crítica y usurpó la función pericial, contradiciendo a los técnicos y
violando el principio que exige al juez apoyarse en la ciencia para establecer
los hechos que escapan a su saber jurídico. La SPA sustituyó la ponderación
probatoria por la presunción de veracidad del acto administrativo de reparo,
pero sin integrar, contrastar o responder a los hallazgos del dictamen pericial
o el propio estudio de precios de transferencia en el expediente, conforme a lo
exigido por la técnica y la LISLR”.
Que “la jurisprudencia constitucional ha
corregido decisiones en que el órgano jurisdiccional descarta sin fundamento
una prueba capaz de modificar el resultado, o guarda silencio, o solo valora de
manera aparente pruebas determinantes al proceso. En tales supuestos esta Sala
Constitucional ha declarado ha lugar la revisión, anulado el fallo y ordenado
reponer la causa, cuando se trata de un asunto de mero derecho, para valorar
conforme a la sana crítica, cuando la afectación o agravio del derecho a la
defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva es manifiesta y el
vicio incide en el dispositivo”.
Que “ese patrón jurisprudencial vinculante se
verifica en el caso de autos, pues de haberse valorado integralmente la
experticia contable—como lo hizo el a quo—, la conclusión de la Sentencia SPA
No. 693, habría coincidido con el análisis de los expertos contables sobre la
corrección del margen de rentabilidad de BRIGHTSTAR y confirmado el falso
supuesto de la fiscalización según lo decidió el Tribunal Superior Contencioso
Tributario. Todo ello pone de relieve el carácter determinante del dictamen
pericial sobre el dispositivo del fallo objeto de esta revisión constitucional”.
Que
“el error de valoración de una prueba de experticia concierne al método de
examen y desatiende un estándar técnico normativamente exigible, la
arbitrariedad alcanza dimensión obligación tributaria y la debida motivación de
la sentencia tal como se denuncia ocurrió con la Sentencia SPA No. 693,
impugnada, que revocó la Sentencia Tribunal Superior Contencioso Tributario”.
Que “la
arbitrariedad es doble: (i) contra la prueba y (ii)
contra la valoración del juez a-quo. La SPA no solo descartó la experticia,
sino que descartó la valoración que el TSSCT hizo sobre esa experticia. La Sala
anuló la prueba declarándola inconducente, un término que se usa para admitir
pruebas, no para valorarlas en una sentencia de fondo. Este etnicismo demuestra,
pero por sobre todo delata, que la Sala evadió su deber de valorar
integralmente el análisis del a-quo sobre la prueba de experticia contable
determinante para el dispositivo de la decisión. La Sala sencillamente (...) no
extrajo [de la prueba de experticia) la certeza del hecho destinado a probar
(...), vulnerando el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial
efectiva (...) al no ofrecer al justiciable una decisión fundada de manera congruente
y ajustada a derecho”.
Que
“adicionalmente, el sistema de la sana crítica exige que el juez valore las
pruebas según las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia,
fundamentando por qué las acepta o rechaza. El razonamiento de la SPA es
incompatible con este sistema por tres razones principales:1.
Desconoció la técnica de precios de transferencia. La sana crítica obliga al
juez a apoyarse en los expertos para asuntos que están fuera de su conocimiento
(como la contabilidad de precios de transferencia). La SPA hizo lo contrario: tergiversó
la conclusión de los expertos sobre la limitación técnica del Anexo B, la garantía
probatoria de los expertos y la sustituyó por su propia interpretación. ii. Actuó sin lógica. Incurrió en una petición de
principio. Utilizó un razonamiento falaz y circular. La SPA, anuló la prueba
pericial diciendo que es insuficiente y no idónea para invalidar la presunción
de legalidad y veracidad del acto del reparo. Esto es lógicamente falaz; el
razonamiento es al revés: la sana crítica exige analizar si la prueba (la
experticia) puede derrotar o no la presunción, no anular la prueba porque la presunción
existe”.
Que
“desconoció la experiencia disponible. Omitió considerar la valoración del juez
de instancia. La SPA alegó que la prueba de experticia promovida no resulta
idónea para comprobar la situación fáctica que se discute en el presente caso.
Esto es una simplificación deliberada, ya que el TSSCT (el juez a-quo) si dejó
constancia de eso; de hecho, dedicó una sección de su sentencia a validar la
credibilidad de los expertos y la metodología usada por los expertos,
concluyendo que los elementos revisados conjuntamente por los expertos son
suficientes para arrojar un resultado razonable merecedor de credibilidad por
parte del Juzgador. La SPA simplemente ignoró esta validación previa para poder
descartar la prueba”.
Que
“este tipo de razonamiento no constituye un ejercicio de sana crítica, sino una
manifestación de arbitrariedad argumentativa. La sana crítica exige que el
juzgador valore todas las pruebas en su conjunto, explique las razones de su
aceptación o rechazo y fundamente su decisión en criterios objetivos y
técnicos, no en prejuicios infundados sobre la procedencia de la información.
El razonamiento de la SPA parece ser un esfuerzo deliberado por proteger la presunción
de legalidad del acto del Acta de Reparo, llegando al extremo de descalificar
una prueba técnica clave (de peso, crédito y total apoyo) mediante argumentos
circulares e ignorando la valoración fáctica del tribunal de instancia, lo cual
se aleja de una valoración objetiva basada en la sana crítica. En definitiva, la
SPA no tuvo (...) La intención firme de hacer coincidir la verdad que surge de
las actas del expediente, con la verdad real, procurando así una tutela
judicial realmente efectiva”.
Que “es un error valorar las pruebas para
establecer un hecho inexistente, también lo es, con igual razón, valorar
erróneamente una prueba para desconocer un hecho litigioso real, establecido
mediante una prueba pericial determinante en el dispositivo del fallo. Ese fue
el razonamiento írrito de la SPA que desechó, por inconducente, la experticia
contable en precios de transferencia practicada en primera instancia. Todas
estas razones refuerzan la procedencia del control extraordinario de revisión
constitucional en el caso de autos y la intervención de esta Alta Sala para
garantizar la corrección jurídica necesaria que garantice la incolumidad del
texto constitucional”.
Por último,
la parte solicitante señaló que: “admita
el presente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia definitiva
No. 00693, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia el 3 de octubre de 2024, que revocó la sentencia definitiva No. 2362
del 23 de febrero de 2017, dictada por Tribunal Superior Quinto de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que desechó por inconducente la experticia técnica de precios de
transferencia practicada en primera instancia, que sirvió a dicho Tribunal
Superior, para declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso
tributario interpuesto por BRIGHTSTAR contra la Resolución No.
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/ 2015-000017 emitida por la Gerencia Regional de
Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT. 2. Declare ha lugar
por vulneración de los derechos constitucionales denunciados. 3. Anule la
Sentencia No. 00693, emitida el 3 de octubre de 2024 por la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 4. Reponga la causa al estado
de dictar nueva decisión con orden expresa a la Sala Político-Administrativa de
valorar la experticia conforme a la sana crítica, integrar el análisis técnico
de segmentación según el MMNT y el ROS y aplicar la determinación sobre base
cierta, ponderando integralmente el acervo probatorio del expediente del caso”.
II
DE LA
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En el caso
de autos, la sentencia n° 693 cuya revisión se solicita fue dictada, el 3 de Octubre de 2024, por la Sala Político Administrativa
de esta Máxima Instancia, con base en las siguientes consideraciones:
“V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala
Político-Administrativa conocer los recursos de apelación interpuestos tanto
por el apoderado judicial del Fisco Nacional como de la contribuyente Brighstar de Venezuela, C.A:, así como las defensas
opuestas en la contestación a la apelación por parte de la sociedad mercantil
supra señalada contra la sentencia definitiva número 0018/2015, dictada por el
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de mayo de 2015, que
declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por
la referida contribuyente el 14 de julio de 2014.
Vistos los términos del fallo recurrido y
examinadas como han sido las alegaciones formuladas en su contra por el
representante judicial de la contribuyente y la representante del Fisco
Nacional, así como las defensas opuestas por la empresa accionante en la
contestación a la apelación, se observa que la controversia planteada en el
caso de autos, se contrae a dilucidar lo siguiente:
Apelación del Fisco Nacional
Vicio de falso supuesto de hecho:
1.- “(…) Sobre el pronunciamiento que
declaró la existencia de vicio de falso supuesto negativo por silencio de
pruebas [al considerar que el órgano fiscal no valoró las pruebas durante la
fase administrativa]; (…)”;
2.- “(…) Sobre el pronunciamiento que
declaró la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, al considerar la
rentabilidad de Brighstar para el año 2011 y se
encontraba debajo del rango de rentabilidad de las empresas comparables según
el método de margen neto transaccional (…)”;
3.- “(...) Sobre el pronunciamiento que
declaró la existencia de la violación del procedimiento legalmente establecida
al determinar la obligación tributaria sobre base presuntiva. Falta de
aplicación de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario [de 2014,
vigente ratione temporis],
que obligan la determinación de la obligación sobre base cierta (…)”;
4.- “(…) Sobre el pronunciamiento que
declaró la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho
alegados, por errónea aplicación del artículo 11 del Código Orgánico Tributario
[de 2014, vigente ratione temporis];
y
5.- “(…) Sobre el pronunciamiento que
declaró procedente la solicitud de reintegro de las cantidades pagadas
indebidamente (…)” (Destacados de la citas y agregados de esta Sala).
Apelación de la Contribuyente
Vicio de falso supuesto de
hecho:
“(…) SOBRE LA PROCEDENCIA IPSO URE DE LOS
INTERESES MORATORIOS OCASIONADOS A FAVOR DE BRIGHSTAR POR LA PRIVACIÓN
ILEGÍTIMA DE DINERO PAGADO INDEBIDAMENTE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMO
PRETENSIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE CONDENAR AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR LOS
MAYORES DAÑOS SOLICITADOS POR BRIGHSTAR COMO CONSECUENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO, EN TANTO LOS INTERESES LEGALES NO RESARCEN
SATISFACTORIAMENTE LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DEL DINERO PAGADO DE FORMA, INDEBIDA
POR BRIGHSTAR COMO CONSECUENCIA DE UNA INTIMACIÓN ÍRRITA POR PARTE DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA (…)”.
Delimitada así la litis,
pasa esta Sala a conocer de las apelaciones interpuestas.
…Omisiss…
En el caso de marras denuncia la
recurrente que la Administración Tributaria al incurrir en un silencio de
pruebas al desestimar sin ningún análisis el contenido de las pruebas
documentales cursantes en el expediente administrativo, derivó en la falta de
aplicación del mandato del artículo 131 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta
(LISLR) de 2007 y de los lineamientos 2.78 y 3.9 de la Directrices de la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) aplicables en
materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y
administraciones tributarias, aprobadas en el año 2010, que ordenan el análisis
individual y segmentado de los egresos, costos y gastos de cada transacción
según el método de margen neto transaccional. En consecuencia, según el
recurrente, dicha omisión por falta de apreciación de las pruebas derivó en un
falso supuesto de hecho sobre la rentabilidad de Brighstar
que sirvió para confirmar el aumento de la utilidad contable de la recurrente.
Según se desprende de las páginas 25, 37 y
38 de la RESOLUCIÓN N° 2015-17, (correspondiente a los folios 149, 158, y 159
de la cuarta pieza de este expediente judicial), la recurrente durante el
procedimiento de fiscalización consignó los siguientes elementos probatorios:
…Omisiss…
Al momento de hacer una valoración de la
falta de pronunciamiento sobre las pruebas prenombradas, tal como arguyó la
contribuyente en su escrito de descargos, estableció la RESOLUCION N° 2015-17,
en su página 26, inserta en el folio 147 de la cuarta pieza del caso de marras
que:
‘Visto lo anterior, esta Gerencia Regional de
Tributos Internos de la Región Capital, observa que la actuación fiscal actuó
conforme a derecho garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso,
toda vez que la contribuyente BRIGHSTAR DE VENEZUELA C.A. tuvo conocimiento que
estaba siendo investigada en materia de impuesto sobre la renta, Precios
de transferencia para los ejercicios
fiscales 01-01-2008 al 31-12-2008, 01-01-209 al 31-12-209, 01-01-2010 al
31-12-2010 y 01-01 2011 al 31-12- 2011,
de las diferencias de impuestos resultantes como lo señaló la actuación
fiscal, aunado al hecho que en la citada Acta se le emplazó de conformidad con
lo que establecían los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario (…)
de 2001, procediendo en fecha 19 de octubre de 2013, a presentar escrito de
descargos, mediante el cual luego que
mal podría alegar a su favor que se le violentó su derecho a la defensa y
consecuencialmente el debido proceso desestimándose de esta manera lo
pretendido por la Contribuyente de autos; y así se declara’
…Omisiss…
En consecuencia, la contribuyente denunció
ante la Administración Tributaria en su escrito de descargos la falta de
valoración de la pruebas que enfatizan los hechos anteriormente descritos y que
en la omisión de esta valoración se materializa la existencia de falso supuesto
de hecho aducido, al considerar para la determinación de margen de rentabilidad
correspondiente al año 2011, información
financiera reflejada en la declaración
informativa (Forma Pt-99), obviando la información financiera segmentada
reflejada en el estudio de precios de transferencia y soportada en los estados
financieros que muestran la realidad económica de cada transacción aportada
entre partes relacionadas sigue la existencia técnica del método de margen neto
transaccional. Las denuncias formuladas por la recurrente hacían necesario el
análisis de las documentales antes señaladas cuya consignación expresamente
reconoció la gerencia regional en el propio texto de la resolución impugnada
para determinar la existencia o no del falso supuesto de hecho denunciado.
Sin embargo, la resolución impugnada
reconoció en sus páginas 37 y 38 cursantes en los folios 158 y 159 de la cuarta
pieza de este expediente judicial) que:
…Omisiss…
Esta Sala observa de las actas procesales,
que en sede administrativa la contribuyente, en su escrito de descargos en
fecha 19 de diciembre de 2013, promovió:
1…Omisiss…
De tal análisis la actuación fiscal
observó a partir de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta y de
la declaración PT-99, con sus respectivos anexos y de sus estados financieros
que la contribuyente BRIGHSTAR DE VENEZUELA, C.A. realiza operaciones con
partes vinculadas, las cuales se resumen en el Cuadro 2-D del ejercicio fiscal
01/01/2011 al 31/12/2011.
Asimismo, señaló la actuación fiscal que
la contribuyente de autos identificó y utilizó para el análisis de precios de
transferencia en base al MMNT, se buscó en la base de datos usando el software
Osiris compañías comparables con características, funciones y riesgos idénticos
a similares a los de las compañías, seleccionando dichos correspondientes a
actividad más parecidas, y considerado como razón financiero e indicador (ROS),
una vez ajustadas a las cuentas por cobrar, cuentas por pagar, inventarios y
activos fijos, lo que originó como resultados los siguientes rangos de márgenes
de utilidad operativa .
Señalado así debe entenderse por falso
supuesto, corresponde precisar si la cantidad declarada por concepto de ‘COSTOS
DE VENTAS PARA EL EJERCICIO FISCAL 01/01/2011 AL 31/12/2011 POR LA CANTIDAD DE
Bs. 75.495.847,13’ establece del citado vicio.
En este sentido, se observa del expediente
administrativo que la Contribuyente BRIGHSTAR DE VENEZUELA C.A., se limitó a
aportar como prueba físico del estudios de precios de transferencia 31 de
Diciembre de 2011’ utilizado para la elaboración de la autoliquidación del
impuesto sobre la renta correspondiente para el ejercicio fiscal 01/01/2011 al
31/12(2011, el cual cursa inserto a los folios 81 al 241 del expediente
administrativo, es decir, no aporta elementos nuevos que permitan a ese Sumario
Administrativo desvirtuar el reparo efectuado por la fiscalización, ya que
dicho estudio fue el consignado en su oportunidad a la actuación fiscal y cursa
a través de formato magnético e inserto en el folio 12 del mismo expediente.
(…)
De la lectura de las sentencias
parcialmente transcritas, [fallos de la Sala Político-Administrativa números
00530 y 00499 de fechas 1° de junio de 2004 y 22 de marzo de 2007, casos: Grupo
GEMCA, C.A. y LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., respectivamente], se
desprende la necesidad y la obligación que tienen los contribuyentes de probar
sus alegatos y desvirtuar de esa forma la actuación fiscal, por cuanto de no
probar nada en el procedimiento se debe tener como ciertas las actuaciones
fiscales; pues tratándose como es el caso de autos, de una situación de que se
ha debido ser enervada por la contribuyente en el procedimiento administrativo
y en virtud de la presunción ‘iuris tamtum’ de
veracidad que amparan los hechos expresados en las Actas de reparo, corresponden
a la contribuyente producto la prueba adecuada de la incorrección, falsedad o
inexactitud de tales hechos a fin de enervar los efectos de dicha Acta.
(…) En el caso de autos, la contribuyente
BRIGHSTAR DE VEEZUELA, CA. Con su alegato no logró demostrar a existencia del
vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que
no aportó al presente procedimiento, elementos nuevos que enervan el reparo
supra identificado, en consecuencia, se desestima tal alegato.
Visto lo anterior y demostrado que no
existe violación al derecho a la defensa, por cuanto el contribuyente pudo
hacer uso de las oportunidades ya mencionadas para argumentar a su favor todo
lo que consideró pertinente, así como tampoco existen en el caso de autos al
configurarse el vicio de falso supuesto, este Sumario Administrativo pasa a
considera el hecho manifestado por la contribuyente sobre el procedimiento
aplicado por la fiscalización (…)”.
A juicio de esta Sala, cabe referir que la
apreciación realizada por la Administración Tributaria sobre los referidos
medios probatorios para establecer sus conclusiones, no coincida con la manera
en que lo requirió la recurrente respecto a la valoración de las pruebas
aportadas, tal proceder no conlleva a una omisión de pronunciamiento o vicio de
silencio de pruebas por parte del órgano exactor, ya que el mismo atendió al
núcleo central de la pretensión de la empresa de autos al considerar “(…) la
Contribuyente BRIGHSTAR DE VENEZUELA C.A. se limitó a aportar como prueba
físico del estudios de precios de transferencia 31 de Diciembre de 2011’
utilizado para la elaboración de la autoliquidación del impuesto sobre la renta
correspondiente para el ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011, el cual
cursa inserto a los folios 81 al 241 del expediente administrativo, es decir,
no aporta elementos nuevos que permitan a ese Sumario Administrativo desvirtuar
el reparo efectuado por la fiscalización, ya que dicho estudio fuel el
consignado en su oportunidad a la actuación fiscal y cursa a través de formato
magnético inserto en el folio 12 del mismo expediente (…)”, razón por la cual,
esta Máxima Instancia estima procedente las denuncia de la abogada fiscal
relativa al vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió el juez de la
causa, al considerar que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de
silencio de pruebas, pronunciamiento que se revoca. Así se decide.
2.- Vicio de falso supuesto de hecho
“Sobre el pronunciamiento que declaró la existencia del vicio de falso supuesto
de hecho, al considerar la rentabilidad de Brighstar
para el año 2011, se encontraba debajo del rango de rentabilidad de las
empresas comparables según el Método de Margen Neto Transaccional (…)”.
(Destacados de la fuente y agregados de esta Sala).
En este punto, alegó la representación
judicial de la República que “(…) llama la atención (…) que en la página 1 del
referido Estudio de Precios de transferencia, la recurrente indica que dada la
imposibilidad de obtener información financiera segmentada que permita analizar
el resultado segregado obtenida por ella, en el desarrollo de la actividad de
servicio de ‘fullfilment’ y aunado a la estrecha
vinculación de dichos servicios para el desarrollo de la actividad de
distribución y comercialización de teléfonos, accesorios para equipos celulares
que realiza, se procedió a efectuar su análisis de manera conjunta, a través de
resultados entregados contenidos por BRIGHSTAR DE VENEZUELA, C.A. en su actividad
global de distribución y comercialización de teléfonos y accesorios para
equipos celulares durante el ejercicio fiscal 2011, conforme a lo dispuesto en
el artículo 131 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con la
sección 1.42 de la OCDE (…)” (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).
…Omisiss…
Ahora bien, conviene a esta Sala a
transcribir el artículo 115 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2014,
aplicable ratione temporis,
conjuntamente con lo previsto en la Providencia Administrativa signada con la
nomenclatura SNAT/2010/0090 de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual
se establece el procedimiento para el cálculo y uso del rango o intervalo de
libre concurrencia, en materia de precios de transferencia, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.577 de esa misma
fecha, que sirvió de fundamento para el órgano fiscal, a saber:
“Artículo
115. Para todo lo no previsto en el presente decreto con rango, valor fuerza de ley, serán aplicables la guías
sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las
administraciones fiscales aprobadas por el consejo de la Organización para la
cooperación y desarrollo económico en el año 1995, o aquellas que las
sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las
disposiciones del presente decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, y de los
tratados celebrados con la República Bolivariana de Venezuela”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
115 supra transcrito, las Guías Sobre Precios de Transferencia aprobadas por el
Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(OCDE), aplican para lo no previsto en la Ley; no obstante, con respecto al
procedimiento para el cálculo y uso del rango o intervalo de libre
concurrencia, en materia de precios de transferencia, -objeto del reparo-, los
mismos están expresamente previstos en el artículo 7 de la providencia que se
cita a continuación:
…Omisiss…
Conforme a la norma supra transcrita, el
legislador tributario previó que en caso de que los contribuyentes el margen de
utilidad determinada no se encuentren dentro del rango o intervalo de libre
concurrencia, deberá aplicar al valor de la mediana calculado según lo previsto
en la mencionada providencia,
A tal efecto la aludida providencia
administrativa prevé la forma de cálculo del mencionado rango intercuartil, el cual deberá adecuarlo conforme a lo
previsto en el artículo 3 supra señalado.
Ahora bien, a fin de resolver el vicio de
falso supuesto de hecho “Sobre el pronunciamiento que declaró la existencia del
vicio de falso supuesto de hecho, al considerar la rentabilidad de Brighstar para el año 2011, se encontraba debajo del rango
de rentabilidad de las empresas comparables según el Método de Margen Neto Transaccional
(…)” alegado por la parte apelante, es preciso señalar que:
Durante la etapa probatoria en primera
instancia, la contribuyente promovió prueba de experticia contable (folios 4 al
43 de la pieza número 3 del expediente judicial), con el objeto de determinar y
dejar constancia que, “(…) para el
ejercicio fiscal 2011, BRIGHTSTAR efectuó cuatro (4) operaciones con partes
vinculadas de exterior (…); que de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la
Renta y Guías de la OCDE -que rigen en materia de precios de transferencia- de
cómo se determina la evaluación del cumplimiento con el principio fundamental
de libre concurrencia en operaciones realizadas con partes vinculadas (…); que
de conformidad con el resultado obtenido en el punto inmediatamente anterior,
de cómo se determina la evaluación del cumplimiento con el principio
fundamental de libre concurrencia en cada una de las cuatro (4) operaciones de
BRIGHTSTAR con partes vinculadas en el exterior, para el ejercicio fiscal 2011
(…); que de conformidad con el resultado obtenido en el punto inmediatamente
anterior, de cómo debe ser la imputación de ingresos, costos y gastos para la
evaluación del cumplimiento con el principio de libre concurrencia mediante la
aplicación del Método de Margen Neto Transaccional en cada una de las cuatro
(4) operaciones de BRIGHTSTAR con partes vinculadas en el exterior, para el
ejercicio fiscal 2011 (…); de cuál es el criterio para la distribución de las
partidas de ingresos, costos y gastos conforme al Estado de Resultados (…); de
si BRIGHTSTAR realizó y documentó en el estudio de precio de transferencia de
2011 el análisis de rentabilidad en forma individual para cada tipo de
actividad (…); que en base a las cifras de ingresos, costos y gastos de
BRIGHTSTAR para el ejercicio 2011 del margen de rentabilidad de la empresa
(ROS) (…); de si las operaciones de BRIGHTSTAR para el ejercicio 2011
respetaban el principio de plena competencia (…); y de si el ajuste realizado
por la fiscalización, respecto del costo determinado por la propia
Administración, se corresponde o no con el indicador de rentabilidad
equivalente a la mediana del rango arrojado por la empresas comparables (…)”,
en la cual, los expertos contables indicaron lo siguiente:
…Omisiss…
En vista de lo anterior, resulta oportuno
precisar que sobre el régimen aplicable para la admisión de las pruebas en
materia tributaria esta Sala ha señalado que el principio o sistema de libertad
de los medios de prueba, resulta incompatible con cualquier intención o
tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por
las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos por la ley o que
resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio
se deduce de lo expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código
de Procedimiento Civil, y así lo asumió la legislación tributaria venezolana en
los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en
razón del tiempo. Cabe destacar, además, que la aplicación y alcance de este
principio ha sido reconocido reiteradamente en diferentes decisiones por esta
Sala Político-Administrativa (Vid., sentencias Núms.
02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrolera Zuata,
C.A.; 00693 del 21 de mayo de 2002, caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A.; 01045 de fecha 9 de julio de 2003, caso:
C.A. El Impulso; 00498 de fecha 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica del
Orinoco, C.A. y 00003 del 12 de enero de 2011, caso: Intershipping,
C.A.).
Así, en sentencia publicada por esta Sala
en fecha 16 de julio de 2002, bajo el Núm. 0968, caso: INTEPLANCONSULT, S.A.,
ratificada, entre otros, en el fallo Núm. 01125 del 1 de octubre de 2008, caso:
Consorcio El Recreo, C.A. y se estableció lo siguiente:
…Omisiss…
Conforme a lo expuesto, esta Sala,
mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza
la tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan
seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e
intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten
manifiestamente impertinentes o inconducentes para la demostración de sus
pretensiones.
Visto lo anterior, considera la Sala que
los expertos, manifiestan textualmente
en la página 23 del informe pericial que: “(…) las columnas establecidas en el
anexo B persiguen un fin meramente informativo con el objeto de identificar
aquellas partidas de ingresos, costos y gastos efectuadas con partes vinculadas
(Bs.) y con partes no vinculadas (Bs) (…)”, más no permiten identificar una
segmentación financiera por tipo de actividad o transacciones con partes
vinculadas llevadas a cabo por el contribuyente, siendo que del “Anexo B” de la
Declaración información de operaciones Efectuadas con partes Vinculadas en el
Extranjero (Forma PT-99) se puede distinguir no sólo las operaciones entre
partes vinculadas y no vinculadas, sino que además diferencia los resultados de
las operaciones que constituyen el objeto principal del contribuyente del
resto.
Por las razones expuestas, es evidente que
la prueba de experticia, no es de suficiente entidad como para desvirtuar las circunstancias fácticas detectadas durante el
procedimiento de fiscalización y determinación realizado, pues al no existir
constancia de que los expertos contables verificaron elementos que arrojen un
resultado razonable merecedor de credibilidad por parte de esta Superioridad,
ya que, de lo cursante en autos se evidencia que, la actuación fiscal constató
que la recurrente registró una pérdida en sus operaciones relativas a la
comercialización de las mercancías adquiridas de sus partes relacionadas, por
la cantidad de Bs. -652.055,58 y registró ventas netas de dichas mercancías por
Bs. 133.790.116,59, lo cual da como resultado un margen de pérdida del -0,49%,
por lo que se concluye que consta en autos que la mediana obtenida por la
contribuyente Brighstar de Venezuela C.A., para el
año 2011, fue de -0,49%, debiendo ser adecuado por la contribuyente conforme lo
dispone la Providencia Administrativa que establece el Procedimiento para el
Cálculo y Uso del Rango o Intervalo de Libre Concurrencia, en materia de
Precios de Transferencia; por consiguiente, advierte esta Alzada, la
insuficiencia del informe pericial para desvirtuar la presunción de legalidad y
veracidad del acto administrativo impugnado.
En tal sentido, a juicio de esta Máxima
Instancia, la prueba de experticia promovida no resulta idónea para comprobar
la situación fáctica que se discute en el presente caso, debiendo en
consecuencia, desecharse por inconducente; sin que ello represente violación al
principio de libertad de los medios de prueba, ni tampoco a la garantía del
derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999. Así se establece. (Vid., sentencia
número 00082 del 4 de marzo de 2020, caso: Abaklin
Servicios C.A.).
Por consiguiente, se estima procedente el
vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación del Fisco
Nacional, relativa a que no se encuentra ajustada a derecho el pronunciamiento
del Juez en este particular atinente al “(…) vicio de falso supuesto de hecho,
al considerar la rentabilidad de Brighstar para el
año 2011, se encontraba debajo del rango de rentabilidad de las empresas
comparables según el Método de Margen Neto Transaccional (…)”, decisión que se
revoca. Así se declara.
3.- Vicio de falso supuesto de hecho
“Sobre el pronunciamiento que declaró la existencia de la violación del
procedimiento legalmente establecido al determinar la obligación tributaria
sobre base presuntiva. Falta de aplicación de los artículos 130 y 131 del
Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente ratione temporis], que obligan la determinación de la obligación
sobre base cierta (…)” (Destacados de la fuente y agregados de esta Sala).
Alegó la apoderada judicial de la
República, que “(…) la determinación del acto administrativo no se produjo
sobre base presuntiva como lo señaló erróneamente la juzgadora, sino sobre base
cierta, con sustento en la información que aportaron los Estados Financieros y
el estudio de precios de transferencia, siendo que esta representación judicial
de la República, considera que la Administración Tributaria, al dictar el acto
impugnado no incurrió en el vicio de violación del procedimiento legalmente
establecido y tampoco en el de falta de aplicación de los artículos 130 y 131
de Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente ratione
temporis] (…). En el supuesto negado de admitirse que
la administración tributaria haya practicado una determinación sobre base
presuntiva, éste es uno de los sistemas o métodos permitidos en la legislación
tributaria para proceder a efectuar las determinaciones de la obligación
tributaria por lo que no podría incurrir la administración en dicho vicio, si
actúa conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 131 eiusdem. En consecuencia, se solicita a esa Honorable Sala
que el pronunciamiento del [Tribunal] a quo relacionado con este aspecto sea
desestimado por carecer de fundamento (…)”. (Agregados de esta Alzada).
Por su parte, el Juzgado a quo en este
punto, declaró lo siguiente:
…Omisiss…
Así, para iniciar el análisis de lo antes
expuesto, esta Sala estima necesario examinar el contenido de los artículos
140, 141, 142 y 143 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicables al
presente caso en virtud de su vigencia temporal, los cuales establecen lo que
se reproduce de seguidas:
…Omisiss…
Conforme a estas normas, la Administración
Tributaria tiene amplias facultades para ejecutar los procedimientos de
verificación, fiscalización y determinación, a los fines de constatar el
cumplimiento de las leyes tributarias. (Vid., sentencia de esta Sala número
00739 de fecha 3 de agosto de 2023, caso: Corpodigitel
C.A.).
Dentro de esas tareas, puede fiscalizar a
los contribuyentes de manera general, o de manera selectiva sobre elementos de
la base imponible, tomar en consideración la información suministrada por los
proveedores, compradores, prestadores o receptores de servicios, inclusive de
cualquier tercero, cuyas actividades se relacionen con el contribuyente, así
como requerir de éstos, y de cualquier sujeto, respuestas a las preguntas
formuladas por los fiscales autorizados al efecto; igualmente, requerir
información relacionada con los hechos objeto de la fiscalización, que en el
ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o la hayan debido
conocer. (Vid., sentencia de esta Sala número 00405, de fecha 13 de junio de
2024, caso: Multienvíos Express, C.A.).
En los casos en que el contribuyente,
debidamente requerido, no exhiba los libros y documentos o no aporte los
elementos necesarios para la determinación, entre otros, puede la
Administración Tributaria efectuarla de oficio sobre base presuntiva, pudiendo
utilizar para ello los datos contenidos en las declaraciones de otros tributos;
utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los
inventarios físicos con los montos registrados en contabilidad; los incrementos
patrimoniales no justificados, el capital invertido, el volumen de
transacciones y utilidades en otros ejercicios fiscales, el rendimiento normal
del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no
justificado, así como otros métodos que permitan establecer la existencia y
cuantía de la obligación.
Considera la Sala que los anteriores
mecanismos de determinación de oficio sobre base presuntiva son de carácter
enunciativo y no taxativo, pudiendo el órgano exactor emplear otros que
permitan llegar, aunque de manera indirecta, al quantum de la obligación
tributaria. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa, número 00063
de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way, C.A.).
De lo anterior, constata esta Alzada que
el órgano fiscal en el Acta de Reparo signada con el alfanumérico
SNAT/NTI/GRTI/RCA//DF/PT/2012-3681/000236 de fecha 17 de julio de 2013,
fundamentó su decisión con respaldo en los documentos, presentados por la
contribuyente, vale decir, estudios de precios de transferencia, los cuales
cursan a los folios 108 al 134 de la pieza número 1 del expediente judicial y
los mismos permitieron conocer los antecedentes así como el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del tributo, por lo que, esta Sala
declara procedente el vicio de falso supuesto delatado por la representación
del Fisco Nacional, y revoca el pronunciamiento de la sentencia de instancia en
este punto. Así se decide.
4.- Vicio de falso supuesto de hecho
“Sobre el pronunciamiento que declaró la existencia de los vicios de falso
supuesto de hecho y de derecho alegados, por errónea aplicación del artículo
111 del Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente ratione
temporis] (…)”. (Negrillas de la cita y añadidos de
este Máximo Tribunal).
Que, “(…) respecto a la supuesta vulneración
de la presunción de inocencia en la que habría incurrido la Administración
Tributaria a imponer la sanción establecida en el artículo 111 de Código
Orgánico Tributario [de 2014, vigente ratione temporis], al no demostrar la existencia de una conducta dolosa
o culposa en la que había incurrido BRIGHSTAR DE VENEZUELA, C.A. esta
representación judicial de la República considera que los apoderados judiciales
de la recurrente parecen olvidar, que es carácter objetivo de la sanción
establecida en el artículo 111 del Código [eiusdem]
impide la consideración en el caso concreto de la intención o culpa del agente
en la disminución de la cuenta de tributo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la
cita y agregados de esta Máxima Instancia).
Sobre este punto, el Juzgado de mérito,
declaró lo siguiente:
…Omisiss…
Ahora bien, esta Sala trae a colación el
contenido de los artículos 79 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2014; los
cuales rezan lo siguiente:
“…Omisiss
En observancia a los preceptos supra
transcritos, surge evidente para este Alto Tribunal, que en relación a los
artículos 79 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón
del tiempo, que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención,
exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la
responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado por acción u omisión en
detrimento de los intereses del Fisco Nacional; en criterio de este Máximo
Tribunal, la naturaleza de dicha sanción es objetiva, esto es, que basta que en
principio se materialice la circunstancia tipificada en la norma como
generadora de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de
ingresos tributarios), para que se configure la infracción y sea imputable al
contribuyente o responsable.
Por lo antes expuesto esta Alzada estima
procedente el vicio de falso supuesto denunciado por la abogada del Fisco
Nacional, y en consecuencia, se revoca el pronunciamiento del Juzgado de
instancia referido a “(…) la procedencia de la denuncia por violación falso
supuesta de derecho, por la identidad aplicación del artículo 111 de COT y
falso supuesto de derecho por interpretar equivocadamente que Brighstar cometió intencionalmente el ilícito tributario
tipificado en el artículo 111 de COT (…)”. Así se decide.
5.- Vicio de falso supuesto de hecho “(…)
Sobre el pronunciamiento que declaró procedente la solicitud de reintegro de
[las] cantidades pagadas indebidamente (…)”. (Negrillas de la cita e
interpolados de este Alto Tribunal).
Consideró la apoderada judicial el Fisco
Nacional, que “(…) al ser anulados los pronunciamientos anteriores se
confirmaría la objeción fiscal del acto impugnado, en consecuencia, debe
declararse improcedente el reintegro solicitado por los apoderados judiciales
de la recurrente y confirmado por la juzgadora [de instancia] (…)”. (Corchetes
de esta Sala).
Por otra parte, el Juzgado a quo declaró,
en este particular, lo siguiente:
…Omisiss…
En este sentido, esta Sala observa que el
Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo, establece la
normativa legal que regula el procedimiento administrativo de repetición de
pago o restitutorio de lo pagado indebidamente en sus artículos 204 al 209, los
cuales se transcriben de seguidas:
“Artículo 204. Los contribuyentes o los
responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por
tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos”.
“Artículo 205. La reclamación se
interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria
o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria
respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La
atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su
dependencia.
“Artículo 206. Para la procedencia de la
reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta”.
“Artículo 207. La máxima autoridad
jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la
reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a
partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta
en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier
momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el
transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a
denegatoria de la misma.
Regirá en materia de pruebas y del lapso
respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo”.
“Artículo 208. Si la decisión es
favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado
indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código”.
“Artículo 209. Vencido el lapso previsto
sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o
totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer
recurso contencioso tributario previsto en este Código.
El recurso contencioso tributario podrá
interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la
prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual
se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 207 de
este Código”.
Constata esta Alzada que la normativa
descrita contempla el procedimiento administrativo a seguir para la
restitución, repetición o reintegro, en el supuesto de que un contribuyente
haya efectuado un pago indebido o en exceso por concepto de tributos,
intereses, sanciones o recargos, siempre que el derecho no se encuentre
prescrito. En lo atinente a esta última exigencia, es importante destacar que
el Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo, establece
en su artículo 55 numeral 4, que prescribe a los seis (6) años el derecho a la
recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
De igual modo, de las disposiciones
transcritas se evidencia que la reclamación se debe interponer ante la máxima
autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier
otra oficina de ésta, correspondiéndole la decisión a la máxima autoridad jerárquica,
añadiendo dicho articulado que para la procedencia de la reclamación, no es
necesario haber pagado bajo protesto; pudiendo el solicitante, una vez que la
Administración adopte la decisión correspondiente, parcial o totalmente
desfavorable, interponer el recurso contencioso tributario en cualquier tiempo
siempre que no se haya cumplido la prescripción.
Así, esta Máxima Instancia aprecia que
cursan en la pieza número 1 del expediente judicial, original de escrito
recibido suscrito por los abogados Humberto Romero-Muci
e Isabel Rada León, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la contribuyente, recibido por el órgano fiscal en fecha 13 de
abril de 2015, asignado bajo el correlativo número 0006569, mediante el cual
consignaron las originales de las Planillas de Pago emitidas por el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales
se describen de seguidas:
1.- Planilla para pagar forma 99903,
número 1570003313 por la suma de “Bs. 16.474.570,00” por concepto de “intereses
de mora”. Con el sello húmedo del “BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, 13
Abr. 2015 OFICINA BANCARIA TQ. CONTRIBUYENTES ESPECIALES CAJA 1,
RECIBIDOR-PAGADOR”. (Folio 192).
2.- Planilla para pagar forma 99903, número
1570003315 por la suma de “Bs. 40.749.201,00” por concepto de multas, con el
sello húmedo del “BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, 13 Abril 2015, OFICINA
BANCARIA TQ. CONTRIBUYENTES ESPECIALES CAJA 1, RECIBIDOR-PAGADOR”. (Folio 193).
3.- Planilla para pagar forma 99903,
número 1570003314 por la suma de “Bs. 25.668.588,00” por concepto de “reparos
administrativos a otras personas jurídicas”. Con el sello húmedo del “BANCO DEL
TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, 13 Abr. 2015 OFICINA BANCARIA TQ. CONTRIBUEYNTES
ESPECIALES CAJA 1, RECIBIDOR-PAGADOR”. (Folio 194).
Dichas planillas fueron emitidas con
fundamento en la Resolución de Imposición de Sanción signada con las letras y
números SNAT/INTI/GRTI/
RCA/DSA/2015/000017 de fecha 25 de febrero
de 2015 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región
Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), en las cuales se observa un sello húmedo del: BANCO DEL TESORO C.A.
BANCO UNIVERSAL, 13 Abr. 2015 OFICINA BANCARIA TQ. CONTRIBUEYNTES ESPECIALES
CAJA 1, RECIBIDOR-PAGADOR”; BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, 13 Abr. 2015
OFICINA BANCARIA TQ. CONTRIBUYENTES ESPECIALES CAJA 1, RECIBIDOR-PAGADOR”;
Siendo así, y en atención a lo declarado
en esta sentencia respecto al quantum de las sanciones de multa impuestas, el
recurrente podrá solicitar la restitución de lo pagado indebidamente, ante la
máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria, cumpliendo con los
extremos y formalidades, así como con el procedimiento establecido en las
normas supra transcritas, y la temporalidad de su acción; y la Administración
adoptará la decisión correspondiente, previa verificación del pago de las
sanciones de multa, en cuyo caso, de resultar parcial o totalmente desfavorable
la decisión administrativa, el contribuyente podrá interponer el recurso
contencioso tributario en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la
prescripción.
En este sentido, esta Sala declara
procedente la denuncia del Fisco Nacional en este particular, y declara no
ajustado a derecho la decisión del Tribunal de instancia que ordenó efectuar a
la Administración Tributaria el “(…) reintegro del monto pagado indebidamente
(…)”, el cual se revoca, por cuanto
-como ya se dijo- la contribuyente no dio cumplimiento al procedimiento
de repetición de pago previsto en el Código Orgánico Tributario de 2014,
vigente en razón del tiempo. Así se declara.
Apelación de la Contribuyente:
Vicio de falso supuesto de hecho “(…)
SOBRE LA PROCEDENCIA IPSO URE DE LOS INTERESES MORATORIOS OCASIONADOS A FAVOR
DE BRIGHSTAR POR LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE DINERO PAGADO INDEBIDAMENTE A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMO PRETENSIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE CONDENAR AL PAGO
DE UNA INDEMNIZACIÓN POR LOS MAYORES DAÑOS SOLICITADOS POR BRIGHSTAR COMO
CONSECUENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, EN TANTO LOS
INTERESES LEGALES NO RESARCEN SATISFACTORIAMENTE LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DEL
DINERO PAGADO DE FORMA, INDEBIDA POR BRIGHSTAR COMO CONSECUENCIA DE UNA
INTIMACIÓN ÍRRITA POR PARTE DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (…)”.
Manifestaron, los apoderados judiciales de
la contribuyente que “(…) Tomando en consideración que el tribunal de instancia declaró en la Sentencia N° 2362, la
nulidad absoluta de la Resolución N° 17, y que reconoce que el pago bajo
reserva realizado por BRIGHSTAR el 13 de abril de 2015, por Bs. 82.892.359,00, constituye un pago
indebido a favor de la administración tributaria, queda en evidencia la
procedencia, de los derechos de los intereses moratorios correspondientes, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del CIT 2014.los intereses moratorios
se causan ipso iure desde la fecha del pago bajo protestoo
por parte de BRIGSTAR, momento en el cual se produce el pago indebido sujeto a
restitución. Lo anterior demuestra que el tribunal de instancia incurrió en
falta de aplicación de los artículos 67 del COT y 1277 de Código Civil, tan
palmaria es esta afirmación que en las sentencias N° 2362 y 2370 se omite
cualquier referencia los dos artículos referidos previamente (…)” (Destacados
de la fuente).
Sobre la procedencia a los mayores daños
solicitados por Brighstar como consecuencia de la
responsabilidad patrimonial del Estado, alegaron que “(…) más allá de la dalmática
justificación para no declarar la procedencia de los intereses moratorios a
favor de BRIGHSTAR, resulta inverosímil que el tribunal de instancia ya
declarado que BRIGHSTAR no probó el daño patrimonial sufrido por la privación
ilegítima de su dinero en favor del Fisco Nacional, sin causa legal alguna,
cuando a la fecha del fenómeno inflacionaria que afecta a la República ha sido
reconocido formalmente por el Banco Central de Venezuela y por la Asamblea
Nacional. Ciertamente, la situación inflacionaria actual que afecta la
económica venezolana impone, tomar en cuenta la realidad económica, con la
finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia no se ve
afectado por la disminución de valor de la moneda tal como se estableció en la
sentencia de la Sala de Casación Civil N°14.50 del 23 de enero de 2007 (…)”.
(Resaltados de la fuente).
Asimismo, adujeron que “(…) tomando en
consideración que la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo
de la moneda no tiene relación con el interés de mora legal, como reconoce
suficientemente la Sala Constitucional, [sentencia número 00576del 20 de marzo
de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasane Segovia]
BRIGHSTAR señaló que además de interés legal, el acreedor puede demandar los
mayores daños procurando la restitutio in intergum de su patrimonio afectado por el sólo transcurso
del tiempo, hecho natural que produce numerosos efectos jurídicos, bien por sí
sólo, bien juntamente con otras circunstancias que en este caso se ven
amplificadas por una inflación crónica e hiperinflación que pueden ser
percibidas como máximas de experiencia o máximas comunicacionales a disposición
de este juzgador y de cualquier ciudadano o habitante de la República (…)”.
(Resaltados de la transcripción).
De igual manera, sostuvieron que “(…)
resulta absolutamente falso que en este caso hubo inactividad probatoria por
parte de BRIGHSTAR, por el contrario, lo que ocurrió fue una abierta confusión
una errada interpretación por parte del tribunal de instancia, entre los
intereses moratorios y los mayores daños, estos últimos como herramienta para
resarcir satisfactoriamente al contribuyente denunciante ante el pago indebido
realizado, como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, toda
es que los intereses legales del COT no son suficientes ante el fenómeno
inflacionario actual, que supera a todas luces la referencia al 5% hecha en la
sentencia de la Sala Constitucional supra citada y, a la fecha, un hecho
notorio que no necesita ser probado, por ser reconocido por organismos focales
del estado en directa aplicación del aparte 506 del Código de Procedimiento
Civil, enfático en señalar que los hechos notorios no son objeto de prueba y en
atención a criterio sostenido al respecto tanto por la Sala Constitucional como
por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
(Destacados de esta Alzada).
Concluyeron, que su representada demostró
suficientemente al Tribunal de instancia que “(…) 1.- se produjo un daño
injustificado en su patrimonio, con el pago de montos adeudados al fisco
nacional el 13 de abril de 2015 por un total de Bs 82.892.359,00 este hecho fue
expresamente reconocido por el tribunal de instancia, y en consecuencia, otorgó
el reintegro de dicho monto. Sin embargo, el daño patrimonial persiste en tanto
el reintegro se acordó casi dos años después de realizado el pago, son
intereses de mora no corrección monetaria, por lo que, el monto inicialmente
pagado perdió su valor adquisitivo, y a la fecha, sigue disminuyendo, gracias a
la inflación imperante en el país (…) (Subrayados de la cita).
Que “(…) 2.- El daño patrimonial sufrido
es imputable a la Administración, pues tuvo como origen el reparo y accesorios
contenidos en la Resolución N° 17, absolutamente nula, y así declarado por el
tribunal de instancia (…)”. (Destacados de la fuente).
Asimismo, que “(…) 3.- Existe una clara
relación de causalidad entre el pago bajo protesto y realizado por BRIGHSTAR
pues fue desprovisto de dinero sin causa alguna, y el daño patrimonial que a la
fecha sufre BRIGHSTAR es el reintegro acordado no tiene el mismo poder
adquisitivo que tenia al momento de su erogación injustificada por parte de
nuestra representada (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).
Por su parte, el Juzgado a quo declaró, en
este particular, lo siguiente:
“(…) con relación a la solicitud del pago
de intereses moratorios, como pretensión del contribuyente de ‘condenar al pago
de una indemnización por los mayores daños sufridos por Brigsthar
de Venezuela, CA: como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la
Administración Tributaria Nacional’ este órgano jurisdiccional se pronuncia en
los siguientes términos:
No obstante quien aquí decide, es del
criterio que mal puede considerarse que la Administración Tributaria causó un
daño patrimonial a la hoy recurrente debido a que no se evidencia una
afectación cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado, aunado a
que debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1.354 de Código Civil,
en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,
tales daños en cualquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien
los alega, debiendo señalarse expresamente cual fue la disminución sufrida o la
utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al juez suprimirlos (vid.
Sentencia N° 00347 de la Sala Político- Administrativa del tribunal Supremo de
Justicia), de allí que el perjuicio debe realmente constar ya que su
resarcimiento sea procedente y se reconozca la responsabilidad del estado,
motivo por el cual se considera improcedente tal solicitud. Así se declara
(…)”.
Esta Máxima instancia aprecia que en
virtud de haber sido procedentes los reparos, por vía de consecuencia, se
consideran improcedentes los intereses moratorios solicitados por la
contribuyente, así como “(…) LOS MAYORES DAÑOS SOLICITADOS POR BRIGHSTAR COMO
CONSECUENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO (…)” y se confirma la
decisión del Tribunal de instancia que “considera improcedente tal solicitud”
en los términos dictados por este fallo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala declara con
lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional,
contra la sentencia definitiva número 2362 del 23 de febrero de 2017, dictada
por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se
revocan los pronunciamientos del Juzgado a quo que declaró procedente: “(…)
Sobre el falso supuesto negativo: silencio de prueba al omitir realizar y
valorar las documentales evacuadas en sede administrativa Sobre el falso
supuesto negativo: silencio de prueba sal omitir realizar y valorar las
documentales evacuadas en sede administrativa; “(…) falso supuesto de hecho, al
considerar que la rentabilidad de Brighstar para el
año 2011 fue por debajo del rango de rentabilidad de las empresas comparables
(…)”; y “(…) violación del procedimiento legalmente establecido al determinar
la obligación sobre base presuntiva y falta de aplicación de los artículos 130
y 131 del Código Orgánico Tributario (…)”, en los términos dictados por este
fallo. Así se decide.
Seguidamente, esta Superioridad declara
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad mercantil Brighstar de Venezuela, C.A., contra la sentencia
definitiva número 2362 del 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado
Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, de la cual se CONFIRMA la decisión del Tribunal
de instancia que “considera improcedente tal solicitud [de pago de intereses
moratorios como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la
Administración Tributaria Nacional]”, en los términos dictados por este fallo.
Así también se decide.
Visto lo anterior esta Sala declara sin
lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación en juicio
de la empresa Brighstar de Venezuela, C.A., contra la
“RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO” signada con las letras y
números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-000017 del 1° de junio de 2014,
notificada el 9 de marzo de 2015, emitida por la División de Sumario
Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región
Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), acto administrativo que queda firme. Así se dispone
Se condena en costas procesales a la
contribuyente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía
del recurso contencioso tributario interpuesto, conforme a lo previsto en el
artículo 335 del Código de la especialidad de 2020. Así se decide.
Finalmente, resulta imperativo precisar
que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011
de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y
Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y
Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por
Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala
Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en
comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las
citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que
utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las
actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos
suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello, se ordena que las
notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se
efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el
destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos
telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y
en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de
julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se
dispone.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la
sentencia definitiva número 2362 del 23 de febrero de 2017, dictada por el
Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se REVOCAN los pronunciamientos
del Juzgado a quo que declaró procedente: 1.1. “(…) Sobre el falso supuesto
negativo: silencio de prueba al omitir realizar y valorar las documentales
evacuadas en sede administrativa sobre el falso supuesto negativo: silencio de
prueba al omitir realizar y valorar las documentales evacuadas en sede
administrativa; 1.2.- “(…) falso supuesto de hecho, al considerar que la
rentabilidad de Brighstar para el año 2011 fue por
debajo del rango de rentabilidad de las empresas comparables (…)”; y 1.3 “(…)
violación del procedimiento legalmente establecido al determinar la obligación
sobre base presuntiva y falta de aplicación de los artículos 130 y 131 del
Código Orgánico Tributario (…)”, en los términos dictados por este fallo.2.-
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad mercantil
BRIGHSTAR DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia definitiva número 2362 del 23
de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de
la cual se CONFIRMA la decisión del Tribunal de instancia que “considera
improcedente tal solicitud [de pago de intereses moratorios como consecuencia
de la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria Nacional]”,
en los términos dictados por este fallo.3.- SIN LUGAR el recurso contencioso
tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil
BRIGHSTAR DE VENEZUELA, C.A. contra la “RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO
ADMINISTRATIVO” signada con las letras y números
SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2015-000017 del 1° de junio de 2014, notificada el 9
de marzo de 2015, emitida por la División de Sumario Administrativo de la
Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SERVICIO NACIONAL
INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), acto administrativo
que queda FIRME.4.- Que PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la
contribuyente de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial.”(sic).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer
de la presente solicitud de revisión constitucional, a cuyo efecto observa:
De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuye a este
órgano jurisdiccional la potestad de “revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca
tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal
Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, conforme al
artículo 25, numeral 11, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su
atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el
artículo 335 del Texto Constitucional.
En ese sentido, visto que se solicita la revisión de una sentencia
proferida por la Sala Político Administrativa de
este Máximo Tribunal; esta Sala
se declara competente para conocer, y decidir la presente solicitud. Así se
declara.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Precisado lo
anterior, esta Sala procede de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud de
revisión constitucional sometida a su conocimiento, para lo cual hace las siguientes
consideraciones:
De manera
previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su
potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de
acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a
la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la
admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias
que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la
facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo
de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se
solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que
posee la revisión.
Asimismo,
debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un
medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una
potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de
interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia
de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad
jurídica.
En efecto,
que la revisión no sustituye ningún medio ordinario o extraordinario, incluso
el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general,
objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación
constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y
particularizados del solicitante.
En tal
sentido, resulta oportuno para la Sala reiterar el criterio establecido en
sentencia número 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo número 714
del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación
de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras
decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad
de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y,
por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o
cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será
analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este
mecanismo extraordinario.
Igualmente,
de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto
Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo
de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación,
destinados a cuestionar la sentencia definitiva.
En el caso que se examina,
los solicitantes denuncian la violación de sus derechos constitucionales a la
defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 2, 3, 26 y 49
numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
violación que se produce a decir de la parte solicitante “el Tribunal Superior Contencioso Tributario declaró la nulidad de la
Resolución No. 2015-17 y del Acta de Reparo, por falso supuesto, por la
violación del procedimiento determinativo sobre base cierta y ordenó el reintegro de pagos indebidos
hechos bajo protesto, con apoyo en esa experticia contable sobre precios de
transferencia y en la constatación del silencio de pruebas incurrido en sede
administrativa y la Sentencia SPA No. 693, por el contrario, concluyó que la
experticia ´no resulta idónea´, la desechó porque supuestamente era
´inconducente´ y sostuvo que, el comentario de los expertos sobre que el Anexo
B del formulario PT-99 como ´meramente informativo´”.
Por otra
parte la Sala Político Administrativa, en la oportunidad de dictar sentencia
objeto de la presente revisión señaló: “Siendo
así, y en atención a lo declarado en esta sentencia respecto al quantum de las
sanciones de multa impuestas, el recurrente podrá solicitar la restitución de
lo pagado indebidamente, ante la máxima autoridad jerárquica de la
Administración Tributaria, cumpliendo con los extremos y formalidades, así como
con el procedimiento establecido en las normas supra transcritas, y la
temporalidad de su acción; y la Administración adoptará la decisión
correspondiente, previa verificación del pago de las sanciones de multa, en
cuyo caso, de resultar parcial o totalmente desfavorable la decisión
administrativa, el contribuyente podrá interponer el recurso contencioso
tributario en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción.
En este sentido, esta Sala declara procedente la denuncia del Fisco Nacional en
este particular, y declara no ajustado a derecho la decisión del Tribunal de
instancia que ordenó efectuar a la Administración Tributaria el “(…) reintegro
del monto pagado indebidamente (…)”, el cual se revoca, por cuanto -como ya se
dijo- la contribuyente no dio cumplimiento al procedimiento de repetición de
pago previsto en el Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del
tiempo”.
Ahora bien, esta Sala
Constitucional observa que la Sala Político Administrativa de este Máximo
Tribunal, en el marco de su potestad de juzgamiento, declaró con lugar el
recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco
Nacional, al comprobar que en la decisión dictada por el Juzgado Superior
Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso
contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil BRIGHTSTAR DE
VENEZUELA, C.A., contra la resolución culminatoria
del sumario administrativo, emanada de la División de Sumario Administrativo de
la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SERVICIO NACIONAL
INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), no se dio cumplimiento al procedimiento
administrativo de repetición de pago o restitutorio de lo pagado indebidamente
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204 al 209 del Código Orgánico
Tributario, el cual debe interponerse ante la máxima autoridad tributaria y una
vez que esta adopte la decisión correspondiente el contribuyente puede
interponer el recurso contencioso tributario en vía judicial; siendo todo ello
competencia de la Sala Político Administrativa y tales argumentos forman parte
de la esfera de juzgamiento de esa Sala como cúspide de la jurisdicción
contencioso administrativa.
Ello así,
esta Sala advierte que la sentencia n° 693 dictada el 3 de octubre de 2024, la Sala Político Administrativa de este Máximo
Tribunal, aquí objeto de revisión no
contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por
cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la
norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a alguna
jurisprudencia establecida, motivo por el cual se estima que la revisión
solicitada no se enmarca dentro de los fines que persigue dicha potestad
extraordinaria, conforme a lo establecido en la decisión n° 93 del 6 de febrero
de 2001, caso: “Corpoturismo”
y en los supuestos normativos que prevé el artículo 25, numeral 11 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto,
esta Sala que analizó la naturaleza de la revisión constitucional, contenido en
la sentencia N° 365/2010, recaída en el caso: Fernando Pérez Amado, al señalar lo que a continuación se
transcribe:
“Así entonces, la revisión constitucional no constituye una
tercera instancia, ni un recurso ordinario concebido como medio de defensa ante
las violaciones o injusticias sufridas por
a raíz de determinados fallos, sino una potestad extraordinaria y
excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la
uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual
reafirma otro valor como lo es la seguridad jurídica. (Sentencia N° 1725/2003
del 23 de junio, recaída en el caso: Carmen Bartola Guerra); por lo tanto, no
hay ninguna duda sobre el carácter eminentemente discrecional de la revisión y
con componentes de prudencia jurídica, estando por tanto destinada a valorar y
razonar normas sobre hechos concretos a fin de crear una situación jurídica
única e irrepetible.
De allí que pueda afirmarse que la revisión constitucional tiene
como finalidad hacer valer los principios constitucionales que sustentan el
carácter normativo de la Constitución y la uniformidad en la interpretación de las
normas constitucionales y legales, es decir, tiene una función nomofiláctica, de defensa de la Constitución y leyes que
conforman el ordenamiento jurídico; y su consecuencia jurídico procesal:
declarar la inexistencia o nulidad de la sentencia definitivamente firme
sometida a revisión, e incluso de todo el proceso que la precede. Así, si ha
habido infracción a principios fundamentales o a interpretaciones vinculantes
de esta Sala Constitucional, la revisión posibilita corregir errores, que por
estar cubiertos por la cosa juzgada no deben permanecer inmutables,
constituyendo un daño social mayor que el principio de inviolabilidad de lo
juzgado; pudiendo generar una verdadera injusticia, que no es posible sostener”.
En
consecuencia, visto que esta Sala no advirtió motivo alguno para estimar la
pretensión planteada, conforme al supuesto del numeral 11 del artículo 25 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que no se ha
desconocido o efectuado una indebida aplicación de la doctrina de esta Sala y
principios constitucionales, por lo que entrar a revisar la resolución de
mérito del presente asunto en nada contribuiría a la uniformidad de la
jurisprudencia de esta Sala, razones por las que se declara no ha lugar la
solicitud de revisión de la sentencia n° 693, dictada el 3 de octubre de 2024,
por la Sala Político
Administrativa de este Máximo Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para
conocer la presente solicitud de revisión constitucional.
SEGUNDO: NO HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional propuesta por los abogados José Manuel Valecillos Casanova y Johán José Solarte Meneses,
representantes judiciales, de la sociedad mercantil BRIGHTSTAR DE VENEZUELA, C.A., de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2024, por la Sala Político Administrativa de este Máximo
Tribunal.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada,
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 27 días del
mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º
de la Federación.
La Presidenta,
TANIA
D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 25-1331
TDAC/.