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MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 23 de enero de 2026, se recibió ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional, escrito suscrito por las ciudadanas, MARÍA TERESA MAESTRE DE
TOMBAZZI y SISSI TOMBAZZI MAESTRE, venezolanas, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad números V-8.469.483 y V-31.039.384,
asistidas por Eumelia Castillo, abogada en ejercicio,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.535, en
el que solicitaron la revisión de la sentencia de homologación de convenimiento
dictada el 14 de agosto de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, en el expediente KP02-V-2025-739, en el marco del juicio por cumplimiento de contrato de reconocimiento
de deuda instaurado por el ciudadano Asdrúbal Rafael Véliz
Agreda, en contra de la sociedad mercantil Colorificio
Pordecar, C.A.
En la misma oportunidad 23 de enero de
2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Mediante decisión N° 119, del 2 de
marzo de 2026, esta Sala se declaró competente para conocer la presente
solicitud de revisión constitucional, y ordenó mediante auto para mejor
proveer, a la Secretaría de esta Sala, que oficie i) al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, a efectos que remita todas las
actuaciones en originales, incluyendo cuadernos principales y separados del
expediente distinguido con el alfanumérico KP02-V-2025-739 y ii)
al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que remita todas las actuaciones en originales, incluyendo cuadernos
principales y separados del expediente distinguido con el alfanumérico KP02-V-2025-723, nomenclatura de dicho tribunal, contentivos, de los juicios
instaurados por el ciudadano Asdrúbal Rafael Véliz Agreda, por cumplimiento de contrato de reconocimiento de deuda en contra de la
empresa Colorificio Pordecar,
C.A. y cumplimiento de contrato de inversión y alianza comercial en contra de
la sociedad mercantil Cerámicas Pordernone, C.A.,
respectivamente. Asimismo se decretó MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
de “la Sentencia de
Homologación de Transacción (sic) dictada en fecha 14 de agosto de 2025,
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente
KP02-V-2025-739”; así como la suspensión del curso de
dicha causa y de la que se sustancia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el expediente KP02-V-2025-723, hasta tanto sea
decidido el mérito de la presente solicitud de revisión.
El 16 de marzo de 2026, se recibió
oficio N° 200-2026, de fecha 6 de marzo de este mismo año, proveniente de la
Jueza Rectora del Poder Judicial del estado Lara y Coordinadora de los
Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
de ese mismo estado, mediante el cual remitió los expedientes requeridos por
esta Sala.
El 8 de abril de 2026, diligenció la
abogada Eumelia Castillo, antes identificada,
solicitando se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio
de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al
magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la
incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala
quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D'Amelio
Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas
Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette
Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio pormenorizado del
expediente en el que se tramita la presente revisión, la Sala procede a decidir
según las consideraciones que se exponen a continuación:
I
FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN
CONSTITUCIONAL
Que su “facultad para interponer un
recurso de esta naturaleza se fundamenta en nuestra condición de TERCERAS INTERESADAS cuyo patrimonio
sufre una afectación directa, grave y medible. Somos la cónyuge sobreviviente e
hija del ciudadano JOSÉ MARÍA TOMBAZZI MASSA, venezolano,
quien fuera portador de la cédula de identidad E-81.044.432, fallecido en fecha 18 de enero de 2022 en el Municipio
Independencia del Estado Yaracuy, según consta en Acta de Defunción de fecha 19 de enero de 2022, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia
del Estado Yaracuy, bajo el número
10, folio 10 (ANEXO B). Acompañamos al presente escrito copia del acta
de matrimonio y de nacimiento que legitiman nuestro carácter (ANEXO C Y D)”.
Que su
“causante fue fundador y socio principal de la empresa CERÁMICAS PORDENONE, C.A., empresa
registrada el 24 de abril de 2001,
quedando asentada bajo el N° 55, Tomo 167-A, en los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy (ANEXO E)”.
Que “en virtud del régimen legal que
rige la comunidad conyugal y de sucesiones, so[n] titulares de al menos el sesenta
por ciento (60%) de las acciones que conforman el capital social de PORDENONE C.A. Este derecho de
propiedad nos otorga interés legítimo”.
Que “directamente relacionado con lo
anterior, CERÁMICAS PORDENONE C.A.
es, a su vez, accionista con una participación del 50% del capital social
(conjuntamente con INVERSORA ADECERCA,
C.A., con el otro 50%, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio
de 1993, bajo el Nro. 19, Tomo 20-A (ANEXO F)), de la empresa demandada en el
juicio principal, COLORIFICIO PORDECAR
C.A., empresa registrada el 22
de mayo de 2003 en el Registro
Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda, bajo el N° 49, Tomo 760-A (ANEXO G). Posteriormente, su
registro fue trasladado al Registro
Mercantil del Estado Yaracuy el 07
de julio de 2004, bajo el N° 53, Tomo 232-A (ANEXO H)”.
Que “COLORIFICIO PORDECAR C.A., en la cual t[ienen] interés directo, es la empresa demandada en
el juicio principal donde consta la sentencia cuya revisión se solicita. Se
deriva de tal situación, el interés legítimo que tenemos sobre tal empresa
demandada”.
Que “dicha sentencia de homologación
denunciada en el presente recurso, al validar la ‘Transacción’ (sic)
nula, que dispone del patrimonio de COLORIFICIO
PORDECAR C.A., se traduce en un ataque directo y mensurable contra
nuestro derecho de propiedad
consagrado en el artículo 115 de la Constitución, consumando el despojo del
patrimonio familiar”.
Que “el objeto de esta solicitud de
revisión es la sentencia de
homologación de una supuesta
Transacción (sic), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de
Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en el
expediente KP02-V-2025-739”.
Que “el Tribunal de la causa, al
homologar dicha supuesta transacción, omitió su deber ineludible de verificar
el cumplimiento de los requisitos de validez de orden público, específicamente
la existencia de la facultad expresa
para transigir (o convenir en la demanda en este caso), requisito exigido por
el Artículo 154 del Código de
Procedimiento Civil”.
Que “esta omisión convierte a la
sentencia en un acto jurisdiccional que viola de manera directa el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La
sentencia, al otorgar la fuerza de cosa
juzgada a la Transacción Judicial (sic) celebrada por
representantes sin facultad expresa, valida un acto nulo de nulidad absoluta y,
por esta razón, constituye el acto jurisdiccional que legitima el fraude”.
Que “el inicio de esta violación
sistemática a la ley se encuentra en la usurpación de la representación social
de CERÁMICAS PORDENONE C.A. El
ciudadano GERARDO JOSÉ TOMBAZZI CHÁVEZ,
cuya identificación consta en los documentos anexos, quien es hijo de nuestro
causante, procedió sin título legítimo, a registrar el 13 de julio de 2018 un documento
de asamblea forjado que pretendía demostrar una supuesta venta total de
las acciones del socio principal, JOSÉ MARÍA
TOMBAZZI MASSA, a su favor”.
Que “la documentación es una falsedad
que buscaba alterar la composición accionarial de la compañía de manera
ilícita, pues tal asamblea nunca se realizó ni nunca contó con mi aprobación
como cónyuge, ni la aprobación de mi difunto esposo”.
Que “dicha acta forjada no fue
asentada en el Libro de Asambleas ni en el Libro de Accionistas de la compañía,
ni contaba con la aprobación de ninguno de los accionistas y directores que
existían para el momento de la misma, elementos que demuestran, no solo la
ilegalidad, sino la inexistencia del acto. Prueba de tal afirmación se deriva
de la ausencia de firmas en el acta denunciada y acompañada, y de la
inexistencia del libro de asambleas y accionistas, donde deberían constar tales
traspasos”.
Que “el acta que contiene un acto
inexistente, verificada dicha inexistencia, puede ser reputada como nula de
nulidad absoluta, aun de pleno derecho y de oficio por esta Sala, verificados
los hechos anteriores”.
Que “esta maniobra constituyó un ataque
directo a mi derecho a la propiedad
sobre las acciones que me corresponden, siendo la cualidad de GERARDO JOSÉ TOMBAZZI CHÁVEZ viciada
de nulidad absoluta desde el inicio”.
Que “actuando sobre la base de esta
representación ilegal de CERÁMICAS
PORDENONE C.A., el esquema se trasladó a COLORIFICIO PORDECAR C.A. La directiva, que transigiría
posteriormente en el juicio, fue conformada en una asamblea registrada el 25 de julio de 2024, nombrando a GERARDO JOSÉ TOMBAZZI CHÁVEZ como
director Principal y al abogado ALCIDES
ESCALONA como Suplente en representación de la accionista CERÁMICAS PORDENONE; y nombrando al
ciudadano OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MELÉNDEZ
en representación de la otra accionista, INVERSIONES ADECERCA C.A., antes identificada”.
Que “la consecuencia jurídica de la
nulidad de origen explicada en el punto anterior, es que todos los actos
subsiguientes realizados por los directores designados la misma, especialmente
los actos de disposición del patrimonio, carecen de validez”.
Que “los directores, al no
representar la voluntad de los verdaderos dueños, facilitaron la colusión en el
proceso judicial”.
Que “Asdrúbal Veliz formaba parte de esta maniobra”.
Que “la sentencia (sic) impugnada
no es un acto aislado, sino parte de un esquema de despojo orquestado por ASDRÚBAL RAFAEL VELIZ (sic) AGREDA, GERARDO JOSÉ TOMBAZZI CHÁVEZ y OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ
MELÉNDEZ, contra las dos compañías que conforman el patrimonio de la
solicitante”.
Que “este esquema se concreta
mediante dos demandas paralelas, ambas estimadas en una cantidad similar, con
el objetivo de aniquilar el patrimonio. La
demanda contra PORDENONE C.A. (Exp. KP02-V-2025-723):
Se incoó la demanda de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE INVERSIÓN Y ALIANZA COMERCIAL, con base en un supuesto
acuerdo de 2022 entre el demandante y el representante ilegítimo de PORDENONE
(ANEXO M). El objeto del contrato fue la inversión de supuestamente $480.000 USD en la compañía. Esta
demanda se estima judicialmente en una
cantidad aproximada de $700.000 USD. Es imperativo señalar que este
juicio contra PORDENONE C.A. sigue el mismo criterio del otro juicio, y
consiste en tratar de defraudar a la compañía y a los socios verdaderos,
mediante obligaciones inexistentes para hacerse con el patrimonio de las
compañías, tanto PORDECAR como PORDENONE”.
Que “la demanda contra PORDECAR C.A. (Exp.
KP02-V-2025-739): Esta es la acción que culminó con la Sentencia de
Homologación (sic), y también fue estimada en una cantidad similar de
aproximadamente $700.000 USD, a pesar
de reconocerse expresamente que la cantidad dada en préstamo era un monto de
aproximadamente $30.000 USD (sic)”.
Que “la similitud en la
cuantificación de ambos juicios, rondando los $700.000 USD, evidencia la intencionalidad de agotar el patrimonio
de ambas empresas mediante la vía judicial doble y coordinada. Se tratan de
actuaciones orquestadas y conjuntas, para defraudar en última instancia a los
terceros con legítimos derechos en el asunto”.
Que “en ambos casos se trata de una representación social viciada, que busca
reconocer créditos y obligaciones a favor de un tercero, Asdrúbal Veliz, para
que, en virtud de tales títulos forjados, demande a las compañías. En dichos
juicios los representantes no se han defendido, sino que admitirán, como en
efecto lo hicieron, todos los hechos y permitirán que se ejecuten judicialmente
las obligaciones y acreencias fraudulentamente asumidas por todos los
intervinientes en el fraude”.
Que el documento de reconocimiento de
deuda, “celebrado el 9 de agosto de
2024, protocolizado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, fue
el acto preparatorio del fraude contra COLORIFICIO
PORDECAR C.A. Intervinieron en el mismo el ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL VELIZ (sic) AGREDA como ACREEDOR y COLORIFICIO PORDECAR, C.A. como
DEUDORA, representada por el ciudadano OSCAR
EDUARDO GONZÁLEZ MELÉNDEZ y por el abogado ALCIDES ESCALONA, en representación del presidente GERARDO TOMBAZZI CHÁVEZ”.
Que “el acto es sustantivamente nulo,
ya que los representantes de COLORIFICIO
PORDECAR C.A. actuaron sin
atribuciones específicas para los actos que comprometieron en nombre de la
deudora y en virtud de una directiva designada por una representación social
viciada de origen, facilitando la colusión”.
Que “el documento (sic)
estableció el pago mediante la entrega de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS
DECIMETROS CUADRADOS (125.259,16 M2) DE BALDOSAS, además de incorporar
una PENALIDAD DEL DOS POR CIENTO
MENSUAL (2%). La prueba del dolo reside en la desproporción: el contrato
fue diseñado para obtener una pretensión final que supera los
$700.000 USD, a partir de una
deuda real mínima que tenía su origen en un supuesto préstamo inicial de alrededor de $30.000 USD. Esta cuantificación
leonina transgrede el orden público económico y prueba el fraude material”.
Que “ASDRÚBAL RAFAEL VELIZ (sic) AGREDA incoó la demanda de CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de
Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara. La directiva
ilegítima de COLORIFICIO PORDECAR C.A.
actuó con pasividad y omisión. La empresa omitió oponer cualquier medio de
defensa y, más grave aún, los directores ADMITIERON TODOS LOS HECHOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE. La consecuencia
de esta claudicación es la eliminación deliberada del derecho a la defensa de la compañía, violando el debido proceso al impedir que el Juez
conociera la verdad material y cerrando el debate judicial, dejando a los
verdaderos dueños en un estado de indefensión”.
Que “la culminación fue la
celebración de una Transacción Judicial (sic), acordada en fecha 23 de
julio de 2025, al momento de la práctica de la medida cautelar acordada en el
juicio de cumplimiento de contrato, por ante el Juzgado de Municipio y Ejecutor
de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”.
Que “el vicio más grave y de orden
público insubsanable es la falta de
poder o facultad expresa para transigir. El artículo 154 del Código de
Procedimiento Civil es categórico: los representantes judiciales y quienes
actúan por la compañía no tienen potestad para realizar actos de disposición,
tales como transigir, convenir, o desistir, a menos que tengan dicha facultad
conferida de forma expresa en el instrumento que les confiere el poder. La
Transacción Judicial (sic) extingue el proceso y compromete el
patrimonio de la compañía; es un acto que excede la simple administración y,
por lo tanto, requiere una autorización especialísima”.
Que “los falsos directores de
COLORIFICIO PORDECAR C.A. no contaban con la autorización expresa emanada de
los órganos sociales legítimos. No se acreditó en autos ni se poseía la
facultad expresa para realizar la transacción. La falta de este requisito no es
un simple defecto formal, sino un vicio de nulidad absoluta que afecta la
legitimación procesal y la capacidad negocial de la
parte. El Tribunal, al tener ante sí este vicio de orden público, estaba
obligado a declarar la nulidad de la transacción; en lugar de ello, la Sentencia
(sic) impugnada optó por homologar el acto, ignorando su nulidad
intrínseca. Esta omisión y posterior convalidación constituyen una violación
directa a la legalidad procesal y al Derecho al Debido Proceso (sic),
pues se utilizó la autoridad judicial para hacer válido un acto que la ley
sustantiva y adjetiva venezolana establece como nulo de pleno derecho”.
Que “la Sentencia de Homologación (sic)
es el resultado de la inobservancia de normas de orden público que derivan en
la transgresión directa de los derechos fundamentales. El núcleo de la
violación reside en la inobservancia del artículo 154 del código de procedimiento civil, que exige la facultad expresa para transigir, norma
que posee carácter de orden público procesal. No obstante, en el presente caso,
esta violación se ve agravada por un vicio de inmotivación absoluta en el que incurrió el Juzgador al dictar la
sentencia de homologación, que afecta
al derecho constitucional al debido proceso”.
Que “la sentencia (sic)
impugnada carece de los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para
validar el acto de disposición patrimonial realizado. En primer lugar, el
Tribunal omitió por completo analizar
si, conforme a los Estatutos Sociales de la empresa demandada, sus directivos
estaban legal y expresamente facultados para transigir. La cualidad para
disponer de los bienes de una persona jurídica no es una presunción, sino que
debe derivar de una habilitación estatutaria específica que el Juez tenía la
obligación de verificar antes de otorgar fuerza de Cosa Juzgada (sic) a un
acuerdo que aniquila el patrimonio social”.
Que “la decisión no es exhaustiva y no se basta a sí misma.
El fallo recurrido incurre en una motivación defectuosa por remisión genérica,
al limitarse a hacer una alusión dogmática a los ‘mandatos que constan en el
expediente’, pero sin indicar, ni
siquiera de manera somera, su contenido. El Juez no transcribió ni
resumió las cláusulas de los poderes o actas de asamblea que supuestamente
conferían la facultad de transigir, impidiendo así que las partes y los
terceros interesados puedan conocer el iter lógico
que lo llevó a concluir que la representación era legítima”.
Que “una sentencia que homologa una
transacción debe ser el resultado de un juicio lógico fundado; al no explicar
el contenido de los instrumentos de poder, la sentencia se convierte en un acto
arbitrario que viola el derecho al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Artículos 49 y 26 de la
CRBV), pues impide el control de la legalidad y constitucionalidad del acto de
disposición”.
Que “el Juez inferior, al homologar
la Transacción (sic), omitió su deber ineludible de verificar la
existencia de esta facultad, permitiendo que un acto nulo por mandato legal
produjera efectos jurídicos. La Sentencia (sic), al convalidar un acto
insalvablemente nulo, se convierte ella misma en un acto que viola la
Constitución (sic)”.
Que por todas las razones de hecho y de
derecho expuestas, solicitan formalmente a la Sala:
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
El acto jurisdiccional cuya
revisión se pretende se pronunció en los siguientes términos:
“Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Agosto de dos mil
veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO:
KP02-V-2025-000739
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL VELIZ (sic)
AGREDA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad
N° V-7.116.374, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL
ADOLFO ANZOLA CRESPO, Venezolano, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el
Nro. 31.267, respectivamente y de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COLORIFICIO PORDECAR C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de Mayo del año 2003, bajo el
numero (sic) 49, tomo 760-A, trasladada al Registro
Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de
Julio de 2004, bajo el numero (sic) 53, Tomo 232-A, recientemente
modificada en fecha 25 de Julio del año 2024, bajo el numero (sic) 09,
Tomo 48-A de los libros de Registros llevados por el Registro Mercantil de la
Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en la persona de sus directores
los ciudadanos OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ (sic) MELÉNDEZ
y GERARDO JOSÉ (sic) TOMBAZZI CHÁVEZ (sic), venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cedulas de Identidades Nos. V- 6.966.243 y V-
15.496.014, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALCIDES
ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
90.484.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De
la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente
expediente, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo acontecido en
el cuaderno de medida cautelar que se desprende de la presente causa signado
con la nomenclatura alfanumérica KH02-X-2025-000033 en lo que respecta
en la práctica de la comisión librada para ejecutar la medida preventiva de
embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada llevada a cabo por
el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de
la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy:
‘…En
este estado del Proceso, el apoderado judicial de la parte ejecutante, toma el
derecho de palabra y expone: ‘Por cuanto, en el presente acto se encuentran
presentes los representantes legales de las empresas demandadas Colorificio Pordecar C.A propongo
formalmente en nombre de mi representado, que le sea reconocido el monto de la
obligación contenido a la demanda e igualmente una suma de dinero no
documentada entre los mismos partes pero que efectivamente representa una
obligación de la parte demandada, cuyo monto sería de la cantidad aproximada al
valor que determinemos de común acuerdo conforme a la documentación que se verique (sic) en el
momento de la celebración de una conciliación’…Seguidamente toma el derecho de
palabra el Abg. Alcides Escalona antes identificado, quien actúa (sic)
en su propio nombre y representación de la empresa en el cual expone: ‘En este
acto, actuando en representación de la parte demandada y de forma conjunta con
el ciudadano Oscar González (sic), Ingeniero Electrónico, oída la
propuesta realizada por la representación de la parte demandante-ejecutante; en
nombre de nuestra represente Reconocemos la obligación que se desprende de
Documento autenticado por la ante Notaría Pública de Barquisimeto de Fecha
nueve (09) de Agosto de 2024, bajo el N°30, Tomo 100 Folio 173 al 178
obligación que contiene en conjunto la entrega de ciento veinticinco mil
doscientos cincuenta y nueve con dieciséis decimos de metros cuadrados
(125.259,16)metros cuadrados de baldosas, formato 20x40 de las características
citadas en el mencionado documento…’
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En
tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente
asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se
imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada.
Ahora
bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las
figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía
excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y
espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones,
y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en
consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación
procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los
que tienen legitimación ad causam, por ser titulares
del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades
expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin
a la controversia.
En
plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes
integrantes del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE
DEUDA en la práctica de la comisión librada para ejecutar la medida
preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada
llevada a cabo por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha
23/07/2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar
una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en
virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus
pretensiones, y así se declara.
En
este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil,
determina que:
‘La
transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.’
Al
respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece
que:
‘Las
partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada
conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
De
igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
‘Para
transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas
en la transacción.’
Por
su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente
señala:
‘El
poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no
estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir
en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar
la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de
dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.’
En
el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato
por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio
pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es
atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las
disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del
Código de Procedimiento Civil.
Es
así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción
una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto
que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil
la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un
mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante
recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas
controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con
carácter de cosa juzgada.
De
lo expresado anteriormente puede deducirse que la transacción tiene las
siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la
transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de
voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se
configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de
carácter subjetivo (animus transigendi),
esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones
recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de
disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o
litigio pendiente.
De
otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen (sic)
su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la
transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza
(negocio de acertamento), que es una convención
celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias
relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio
general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que
las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página
333.).
Para
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº
RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
‘…
el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la
transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a
tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene
fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un
mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante
recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas
controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con
carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la
resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para
transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad
al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al
órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…’.
Del
criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la
transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos
derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones
para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos
que se transijan.
Ahora
bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este
expediente, así como de la transacción realizada por las partes en fecha
23/07/2025 en la práctica de la comisión librada para ejecutar la medida
preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada,
se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa
para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la
contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos
transaccionalmente, y así se establece.
Del
mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se
encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el
presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos que rielan en el
presente expediente; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el
dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de
autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
D E C I S I O N:
En
mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:
IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por
las partes.
SEGUNDO:
Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay
condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el
artículo 277 del Código de Procedimiento Civil”.
(Resaltado de la Sala).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia por
esta Sala, el 2 de marzo de 2026, mediante decisión N° 119, se procede a
pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional sometida a su
conocimiento, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La revisión a que hace referencia el
artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo
discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello
es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una
nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado
todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón,
tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo
de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso:
Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
De manera, que la Sala se encuentra en
la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos
para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su
negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la
defensa y al debido proceso de las partes.
En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de
febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo),
sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser
ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a
fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es
característica de la sentencia judicial.
De allí que, para que prospere una
solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada
haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error
grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por
completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera
grotesca los derechos constitucionales.
En este sentido, la presente solicitud
de revisión constitucional se intentó contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2025 por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró: “PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA
TRANSACCIÓN presentada por las partes. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente
homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de
conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del mencionado Juzgado).
En este sentido, se alega
que dicha decisión valida un acuerdo celebrado en nombre de la sociedad Colorificio Pordecar, C.A., por
representantes carentes de legitimación y, especialmente, de la facultad
expresa para transigir exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento
Civil, lo que implica la violación de normas de orden público y de derechos
constitucionales fundamentales. En este orden de ideas se aduce que el tribunal
de la causa omitió verificar la legitimidad de la representación social y la
existencia de autorización expresa para disponer del patrimonio de la empresa
demandada, limitándose a una referencia genérica e inmotivada a supuestos
mandatos existentes en autos.
Según lo expuesto, el
origen del fraude se encuentra en la actuación del ciudadano Gerardo José Tombazzi Chávez, quien, sin título legítimo, habría
registrado un acta de asamblea forjada mediante la cual se arrogó
fraudulentamente la representación y el control accionario de Cerámicas
Pordenone, C.A., en perjuicio del causante José María Tombazzi
Massa y de sus herederas (aquí solicitantes de
revisión). Dicha actuación habría servido de base para proyectar la
representación viciada hacia Colorificio Pordecar, C.A., empresa participada accionarialmente por
Cerámicas Pordenone, C.A., contaminando así la legalidad de su directiva y de
todos los actos posteriores de disposición patrimonial.
En ese contexto,
señalan que la directiva de Colorificio Pordecar, C.A. fue conformada y actuó con base en esa
representación espuria, designándose como director principal a Gerardo José Tombazzi Chávez, con la colaboración del abogado Alcides
Escalona, quien actuó como director suplente y representante judicial, así como
del ciudadano Óscar Eduardo González Meléndez, en representación de la sociedad
Inversora Adecerca, C.A. Estas personas habrían
intervenido activamente en la celebración de actos de reconocimiento de deuda,
en la conducción pasiva del proceso judicial y, finalmente, en la suscripción
de la transacción judicial, sin contar con facultades legales ni estatutarias
para comprometer el patrimonio social.
Exponen que el esquema
fraudulento se ejecutó en coordinación con el ciudadano Asdrúbal Rafael Veliz
Agreda, quien figura como demandante y acreedor en ambas causas judiciales y
quien habría participado conscientemente en la creación y utilización de
documentos y contratos desproporcionados y leoninos, destinados a generar
obligaciones artificiales a cargo de las empresas Cerámicas Pordenone, C.A. y Colorificio Pordecar, C.A.
Sostienen que este ciudadano, en colusión con los representantes ilegítimos de
dichas compañías, promovió dos demandas paralelas, con pretensiones económicas
prácticamente idénticas y manifiestamente desproporcionadas.
Asimismo, denuncian la
existencia de dos causas judiciales coordinadas y fraudulentas seguidas por el
mismo demandante, ciudadano Asdrúbal Rafael Véliz
Agreda, la primera, identificada con el expediente KP02-V-2025-723, incoada contra Cerámicas Pordenone, C.A., ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por un supuesto cumplimiento de
contrato de inversión y alianza comercial celebrado con un representante social
ilegítimo. La segunda, identificada con el expediente KP02-V-2025-739, incoada contra Colorificio
Pordecar, C.A., ante el ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, la cual culminó con la transacción judicial
posteriormente homologada, a pesar de que el supuesto préstamo original era de un
monto menor y fue transformado artificialmente en una pretensión que supera
ampliamente su valor real.
Alegan igualmente que,
dentro del juicio seguido bajo el expediente KP02-V-2025-739, la directiva
ilegítima de Colorificio Pordecar,
C.A., encabezada por Gerardo José Tombazzi Chávez,
con la actuación de Alcides Escalona y Óscar Eduardo González Meléndez, eliminó
deliberadamente el derecho a la defensa de la empresa al no oponer excepciones
ni medios de defensa y al admitir íntegramente los hechos y pretensiones del
demandante Asdrúbal Rafael Veliz Agreda, cerrando artificialmente el debate
judicial y colocando a los verdaderos accionistas en un estado de indefensión
absoluta.
Finalmente, sostienen
que la celebración de la transacción judicial ante el Juzgado de Municipio y
Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy, y su posterior homologación por el tribunal de primera
instancia, constituyen el último eslabón del fraude procesal denunciado, al
utilizar la autoridad judicial para legitimar actos nulos de pleno derecho. En
consecuencia, afirman que la sentencia impugnada consolida una lesión
continuada de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y
al derecho de propiedad.
Ahora bien, esta Sala
Constitucional observa que la sentencia objeto de revisión que homologó la
transacción cuestionada, fue dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la
causa N° KP02-V-2025-739.
Del libelo de demanda se desprende que dicho juicio de cumplimiento
de contrato fue incoado por el ciudadano Asdrúbal Rafael Véliz
Agreda, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.374 contra la sociedad
mercantil Colorificio Pordecar,
C.A, originalmente inscrita por ante el Registro
Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda, en fecha 22 de Mayo de 2003, bajo el numero 49, Tomo 760-A, trasladada
al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en
fecha 07 de julio de 2004, bajo el número 53, Tomo 232-A, recientemente
modificada en fecha 25 de julio de 2024, bajo el número 9, Tomo 48-A de los
libros de Registros llevados por ese Registro Mercantil, con registro de
información fiscal (RIF) J-310139326, representada por el ciudadano
Oscar Eduardo González Meléndez, titular de la cédula de identidad N°
V-6.966.243, en su condición de Director Principal y representando a su vez a
la empresa Inversora Adecerca, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del
Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1993, bajo el numero
19, Tomo 20-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-301109414 y la empresa Cerámicas
Pordenone, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 24 de abril de 2001, bajo
el N° 55, Tomo 167-A, identificada con el Registro de información fiscal (Rif)
J-308289345, representada por su director principal, el ciudadano Gerardo José Tombazzi Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad número V-15.496.014, empresas accionistas de Colorificio Pordecar C.A.
Ahora bien, respecto a
las denuncias formuladas por las solicitantes relativas a la presunta
existencia de un esquema de fraude continuado, fundamentado en la supuesta
falsedad y forjamiento de un documento de asamblea registrado el 13 de julio de
2018, mediante el cual el ciudadano Gerardo José Tombazzi
Chávez se habría arrogado sin título legítimo la representación social de la
empresa Cerámicas Pordenone, C.A., esta Sala Constitucional debe advertir que,
de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente
expediente, no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre tales
aseveraciones. En efecto, no cursan en autos los referidos instrumentos
mercantiles tachados de forjados e inexistentes, ni mucho menos consta la
declaratoria mediante sentencia definitivamente firme emanada de un tribunal
competente que haya decretado la nulidad absoluta de dichas asambleas
societarias o la falsedad de los actos registrales denunciados. En
consecuencia, al no existir un pronunciamiento judicial previo y definitivo que
desvirtúe la presunción de legalidad, certeza y fe pública de las inscripciones
registrales, así como de la consecuente representación ostentada por la
directiva de las sociedades mercantiles involucradas, esta Sala se encuentra
impedida de dar por sentada la materialización del fraude y la colusión alegada.
Así se declara.
En otro orden de ideas,
esta Sala Constitucional observa que el juez de instancia dictó una medida de
embargo sobre los bienes de la parte demandada y que, al momento de la práctica
de dicha medida, materializada el 23 de julio de 2025, las partes suscribieron
una transacción. En efecto, del acta levantada con ocasión a la ejecución del
embargo se evidencia que en dicho acto comparecieron, por la parte demandada,
el ciudadano Oscar Eduardo González Meléndez y el abogado Alcides Escalona,
actuando este último en representación del ciudadano Gerardo José Tombazzi Chávez; encontrándose igualmente presente la parte
demandante, conformada por el ciudadano Asdrúbal Rafael Véliz
Agreda, en donde la parte demandada convino en la demanda reconociendo la
obligación objeto del litigio en cuestión de la siguiente manera:
“En este estado del Proceso, el apoderado judicial
de la parte ejecutante toma el derecho de palabra y expone: ‘Por cuanto, en el
presente acto se encuentran presentes los representantes legales de las
empresas demandadas Colorificio Pordecar
C.A propongo formalmente en nombre de mi representado, que le sea reconocido el
monto de la obligación contenido a la demanda e igualmente una suma de dinero
no documentada entre las mismas partes pero que efectivamente representa una
obligación de la parte demandada, cuyo monto sería de la cantidad aproximada al
valor que determinemos de común acuerdo conforme a la documentación que se verifique
en el momento de la celebración de una conciliación’ (…) Seguidamente toma el
derecho de palabra el Abg. Alcides Escalona antes identificado, quien actúa en su propio nombre y
representación de la empresa en el cual expone: ‘En este acto, actuando en
representación de la parte demandada y de forma conjunta con el ciudadano Oscar
González, Ingeniero Electrónico, oída la propuesta realizada por la
representación de la parte demandante-ejecutante: en nombre de nuestra
represente reconocemos la obligación que se desprende de Documento autenticado
por la ante Notaría Pública de Barquisimeto de Fecha nueve (09) de Agosto de
2024, bajo el N°30, Tomo 100 Folio 173 al 178 obligación que contiene en
conjunto la entrega de ciento veinticinco mil doscientos cincuenta y nueve con
dieciséis decimos de metros cuadrados (125.259, 16) metros cuadrados de
baldosas, formato 20x40 de las características citadas en el mencionado
documento...’”.
En otro orden de ideas, esta Sala Constitucional
observa que, si bien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
impartió la respectiva homologación a la transacción de marras, el fallo
dictado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que el operador de justicia
abordó de forma superficial y genérica
la representación jurídica ejercida
por el abogado Alcides Escalona. En este sentido, el juzgado de instancia
omitió concatenar sus aseveraciones con el acervo documental de autos,
incurriendo en una motivación aparente al asentar lo siguiente:
"Del mismo modo, se evidencia que la
representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente
facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los
instrumentos mandatos que rielan en el presente expediente, por lo que resulta
imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar
procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la
referida transacción. Así se decide".
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el
expediente primigenio, esta Sala
Constitucional constata que no cursa instrumento poder ni medio de
prueba documental alguno que certifique fehacientemente la representación
judicial ostentada por el prenombrado profesional del derecho. Aunado a ello,
se evidencia que el tribunal de mérito soslayó verificar si los sujetos que
actuaron en nombre de la sociedad mercantil Colorificio Pordecar, C.A.
poseían, conforme a los estatutos sociales, la capacidad para comprometer a la mencionada sociedad mercantil y
las facultades especiales requeridas para representar a dicha entidad y obligar
su patrimonio en juicio. Siendo ello así, resultaba jurídicamente inviable
impartir la homologación al aludido acto de autocomposición procesal sin la
previa constatación de las referidas documentales, pues constituye un
imperativo legal para el juzgador verificar la legitimación procesal de quienes
intentaron convenir y poner fin al
litigio.
Ahora bien, observa
esta Sala que, en materia de homologación de convenimientos
o transacciones, el juez no actúa de forma automática. Su deber
es controlar la legalidad del acto de disposición del derecho en litigio,
lo que implica verificar la capacidad de las partes, la disponibilidad de la
materia y las facultades expresas de representación. Ese control debe
constar en la sentencia, no puede simplemente presumirse.
En este sentido es
oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus
respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre
el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como
acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo
tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues
constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el
mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse
la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de
disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam,
por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez
facultades de disposición para poner fin a la controversia.
En el caso que se examina, el Juez a
cargo del Tribunal de la causa no hizo un análisis motivado acerca de la
facultad expresa de los representantes de la demandada para disponer de sus
bienes a través del reconocimiento de deuda o convenimiento, vale decir, no razonó
si tenían capacidad procesal para disponer del derecho litigioso y por ende facultades
de disposición para poner fin a la controversia. En este sentido se observa que
dicho juez no explicó cómo llegó a la conclusión de que existía facultad
expresa, limitándose a una afirmación conclusiva al señalar que, “se evidencia que la representación judicial de
los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y
actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos que
rielan en el presente expediente”.
El fallo impugnado yerra al dar por sentada la cualidad de disposición
de la parte demandada basándose únicamente en su manifestación de voluntad,
siendo ello totalmente erróneo ya que para que un reconocimiento de deuda realizado
en representación de una sociedad mercantil con el carácter de accionista tenga
efectos jurídicos, quienes lo suscriben deben demostrar, en primer término, su
condición de accionista, lo cual solo se prueba mediante el asiento en el Libro
de Accionistas según el artículo 296 del Código de Comercio y la doctrina de la
Sala de Casación Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 79 del 1°
de marzo de 2024, caso: “Cristhian Alexander Remolina Martínez contra Paola Lucarini Bortolani y otros”) y, en segundo término, que poseen la facultad expresa de obligar a la
persona jurídica, nada de lo cual se analizó motivadamente en el caso que se
examina.
En efecto, en la jurisprudencia antes referida, la Sala de Casación
Civil de este Tribunal Supremo de Justicia atinadamente asentó que: “la
venta de acciones no se prueba con el hecho de que las mismas hayan sido
realizadas a través de asamblea extraordinaria de socios, sino a través
del asiento que se haga de las mismas en el Libro de Accionistas, y al
no verificarse en el caso planteado que en el libro de accionistas se halla
efectuado el traspaso de 20.000 acciones a favor de los ciudadanos (…),
por cuanto no consta la firma del cedente y su cónyuge (demandante), en
consecuencia, el acto jurídico no goza de validez y eficacia para surtir los
efectos legales respectivos, tal como lo afirmó el juez de la recurrida”
(Resaltado y subrayado de esta Sala).
En este orden, esta Sala Constitucional declara que la decisión objeto
de revisión vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al haber
homologado una transacción sin analizar
la legitimización del abogado para representar al ciudadano Gerardo José Tombazzi Chávez y la
capacidad de tal ciudadano como de Oscar Eduardo González Meléndez para
representar a la empresa demandad. En
consecuencia, al quedar plenamente establecida la transgresión de los derechos
al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esta Sala declara HA
LUGAR la solicitud de revisión constitucional, ANULA la sentencia de
fecha 14 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, así como el acto de autocomposición procesal celebrado el 23
de julio de 2025, por no haberse acreditado
debidamente los presupuestos procesales de validez relativos a la capacidad y
cualidad pasiva de sus otorgantes, por parte de la sociedad mercantil demandada
en el juicio primigenio y REPONE la causa al estado de contestación de
la demanda, ordenando para tal fin que el expediente sea remitido para su
distribución a un juzgado de primera instancia distinto al que conoció
originalmente del asunto.
Asimismo, producto de la revisión de las actuaciones originales
remitidas a esta Sala Constitucional, se advierte que en la causa por
cumplimiento de contrato de inversión y alianza comercial sustanciada bajo el
expediente distinguido con el alfanumérico KP02-V-2025-723, nomenclatura del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha transcurrido con creces el
lapso legal para que opere la perención breve de la instancia. Ello en virtud
de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde que se admitió
la demanda el 11 de abril de 2025, sin que la parte interesada hubiese
gestionado lo conducente para la citación de la parte demandada; a tal punto
que, en fecha 10 de noviembre de 2025, el Tribunal comisionado para la práctica
del embargo preventivo en esa causa ordenó la devolución de la comisión
encomendada por evidente falta de impulso procesal.
Al respecto es importante destacar,
que si el lapso para la verificación de la
perención se constata en el juicio, el tribunal tiene la obligación de
decretar dicha institución procesal, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de
esta Sala Constitucional, que señala, “…la perención de la instancia es una sanción que establece la ley
adjetiva por la falta de impulso procesal, que opera de oficio y de pleno derecho al constituir materia de orden público y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, en cualquier estado y grado de la
causa…”. (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil N° RC-443, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602; RC-639, de
fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-258; RC-071, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N°
2011-560; RC-100, de fecha 26 de marzo de 2010, expediente N° 09-593; RC-031, de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N°
1999-133; y sentencias de esta Sala Constitucional N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 2002-694; N° 1828, de fecha 10 de octubre de 2007, expediente N°
2007-133; N° 1151, de fecha 10 de agosto de 2009, expediente N°
2009-51; y N° 1700, de fecha 6 de diciembre de 2012, expediente N°
2012-878).
En consecuencia, resulta imperativo destacar que, de conformidad con lo
establecido en el ordinal 1° del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la
instancia opera de pleno derecho cuando, transcurridos treinta días a contar
desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con
las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado. Siendo la perención una sanción procesal de orden público por la
inactividad de las partes, esta Sala Constitucional insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a que
proceda, de forma inmediata y de oficio, a emitir el pronunciamiento
correspondiente declarando la perención breve en la causa signada con el
alfanumérico KP02-V-2025-723, así como a ordenar el consecuente levantamiento
de las medidas preventivas que allí se hubieren decretado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta
por las ciudadanas MARÍA TERESA MAESTRE DE TOMBAZZI y SISSI TOMBAZZI
MAESTRE, asistidas por la abogada Eumelia
Castillo, antes identificadas, de la sentencia de homologación dictada el 14 de agosto de
2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente distinguido
con el alfanumérico KP02-V-2025-739.
SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como el acto de autocomposición
procesal celebrado el 23 de julio de 2025, por no haberse acreditado debidamente los presupuestos procesales de
validez relativos a la capacidad y cualidad pasiva de sus otorgantes, por parte
de la sociedad mercantil demandada en el juicio primigenio.
TERCERO: REPONE la causa KP02-V-2025-739, al estado de contestación de la demanda, ordenando para tal fin que el
expediente sea remitido para su distribución a un juzgado de primera instancia
distinto al que conoció originalmente del asunto.
CUARTO: INSTA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a que proceda, de forma
inmediata y de oficio, a emitir el pronunciamiento correspondiente declarando
la perención breve en la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2025-723, así como a ordenar el consecuente levantamiento de
las medidas preventivas que allí se hubieren decretado.
Publíquese y Regístrese. Remítase copia certificada de la presente
decisión a los Juzgados Primero y Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara.
QUINTO: Se ORDENA
a la Secretaría de esta Sala proceder al desglose del presente expediente de
las actas procesales que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por
motivo del requerimiento formulado en decisión N° 119, del 2 de marzo de 2026,
y a su devolución al Juzgado correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º
de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA
D’AMELIO CARDIET
PONENTE
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las
Magistradas,
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA
CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ
ROBLES
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 26-0108
TD’AC