MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 23 de enero de 2026, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito suscrito por las ciudadanas, MARÍA TERESA MAESTRE DE TOMBAZZI y SISSI TOMBAZZI MAESTRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.469.483 y V-31.039.384, asistidas por Eumelia Castillo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.535, en el que solicitaron la revisión de la sentencia de homologación de convenimiento dictada el 14 de agosto de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2025-739, en el marco del juicio por cumplimiento de contrato de reconocimiento de deuda instaurado por el ciudadano Asdrúbal Rafael Véliz Agreda, en contra de la sociedad mercantil Colorificio Pordecar, C.A.

 

En la misma oportunidad 23 de enero de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Mediante decisión N° 119, del 2 de marzo de 2026, esta Sala se declaró competente para conocer la presente solicitud de revisión constitucional, y ordenó mediante auto para mejor proveer, a la Secretaría de esta Sala, que oficie i) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a efectos que remita todas las actuaciones en originales, incluyendo cuadernos principales y separados del expediente distinguido con el alfanumérico KP02-V-2025-739 y ii) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que remita todas las actuaciones en originales, incluyendo cuadernos principales y separados del expediente distinguido con el alfanumérico KP02-V-2025-723, nomenclatura de dicho tribunal, contentivos, de los juicios instaurados por el ciudadano Asdrúbal Rafael Véliz Agreda, por cumplimiento de contrato de reconocimiento de deuda en contra de la empresa Colorificio Pordecar, C.A. y cumplimiento de contrato de inversión y alianza comercial en contra de la sociedad mercantil Cerámicas Pordernone, C.A., respectivamente. Asimismo se decretó MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de “la Sentencia de Homologación de Transacción (sic) dictada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-V-2025-739”; así como la suspensión del curso de dicha causa y de la que se sustancia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el expediente KP02-V-2025-723, hasta tanto sea decidido el mérito de la presente solicitud de revisión.

 

El 16 de marzo de 2026, se recibió oficio N° 200-2026, de fecha 6 de marzo de este mismo año, proveniente de la Jueza Rectora del Poder Judicial del estado Lara y Coordinadora de los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de ese mismo estado, mediante el cual remitió los expedientes requeridos por esta Sala.

 

El 8 de abril de 2026, diligenció la abogada Eumelia Castillo, antes identificada, solicitando se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D'Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita la presente revisión, la Sala procede a decidir según las consideraciones que se exponen a continuación:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

Que su “facultad para interponer un recurso de esta naturaleza se fundamenta en nuestra condición de TERCERAS INTERESADAS cuyo patrimonio sufre una afectación directa, grave y medible. Somos la cónyuge sobreviviente e hija del ciudadano JOSÉ MARÍA TOMBAZZI MASSA, venezolano, quien fuera portador de la cédula de identidad E-81.044.432, fallecido en fecha 18 de enero de 2022 en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta en Acta de Defunción de fecha 19 de enero de 2022, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo el número 10, folio 10 (ANEXO B). Acompañamos al presente escrito copia del acta de matrimonio y de nacimiento que legitiman nuestro carácter (ANEXO C Y D)”.

 

Que su “causante fue fundador y socio principal de la empresa CERÁMICAS PORDENONE, C.A., empresa registrada el 24 de abril de 2001, quedando asentada bajo el N° 55, Tomo 167-A, en los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (ANEXO E)”.

 

Que “en virtud del régimen legal que rige la comunidad conyugal y de sucesiones, so[n] titulares de al menos el sesenta por ciento (60%) de las acciones que conforman el capital social de PORDENONE C.A. Este derecho de propiedad nos otorga interés legítimo”.

 

Que “directamente relacionado con lo anterior, CERÁMICAS PORDENONE C.A. es, a su vez, accionista con una participación del 50% del capital social (conjuntamente con INVERSORA ADECERCA, C.A., con el otro 50%, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1993, bajo el Nro. 19, Tomo 20-A (ANEXO F)), de la empresa demandada en el juicio principal, COLORIFICIO PORDECAR C.A., empresa registrada el 22 de mayo de 2003 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 760-A (ANEXO G). Posteriormente, su registro fue trasladado al Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 07 de julio de 2004, bajo el N° 53, Tomo 232-A (ANEXO H)”.

 

Que “COLORIFICIO PORDECAR C.A., en la cual t[ienen] interés directo, es la empresa demandada en el juicio principal donde consta la sentencia cuya revisión se solicita. Se deriva de tal situación, el interés legítimo que tenemos sobre tal empresa demandada”.

 

Que “dicha sentencia de homologación denunciada en el presente recurso, al validar la ‘Transacción’ (sic) nula, que dispone del patrimonio de COLORIFICIO PORDECAR C.A., se traduce en un ataque directo y mensurable contra nuestro derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, consumando el despojo del patrimonio familiar”.

 

Que “el objeto de esta solicitud de revisión es la sentencia de homologación de una supuesta Transacción (sic), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2025-739”.

 

Que “el Tribunal de la causa, al homologar dicha supuesta transacción, omitió su deber ineludible de verificar el cumplimiento de los requisitos de validez de orden público, específicamente la existencia de la facultad expresa para transigir (o convenir en la demanda en este caso), requisito exigido por el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Que “esta omisión convierte a la sentencia en un acto jurisdiccional que viola de manera directa el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La sentencia, al otorgar la fuerza de cosa juzgada a la Transacción Judicial (sic) celebrada por representantes sin facultad expresa, valida un acto nulo de nulidad absoluta y, por esta razón, constituye el acto jurisdiccional que legitima el fraude”.

 

Que “el inicio de esta violación sistemática a la ley se encuentra en la usurpación de la representación social de CERÁMICAS PORDENONE C.A. El ciudadano GERARDO JOSÉ TOMBAZZI CHÁVEZ, cuya identificación consta en los documentos anexos, quien es hijo de nuestro causante, procedió sin título legítimo, a registrar el 13 de julio de 2018 un documento de asamblea forjado que pretendía demostrar una supuesta venta total de las acciones del socio principal, JOSÉ MARÍA TOMBAZZI MASSA, a su favor”.

 

Que “la documentación es una falsedad que buscaba alterar la composición accionarial de la compañía de manera ilícita, pues tal asamblea nunca se realizó ni nunca contó con mi aprobación como cónyuge, ni la aprobación de mi difunto esposo”.

 

Que “dicha acta forjada no fue asentada en el Libro de Asambleas ni en el Libro de Accionistas de la compañía, ni contaba con la aprobación de ninguno de los accionistas y directores que existían para el momento de la misma, elementos que demuestran, no solo la ilegalidad, sino la inexistencia del acto. Prueba de tal afirmación se deriva de la ausencia de firmas en el acta denunciada y acompañada, y de la inexistencia del libro de asambleas y accionistas, donde deberían constar tales traspasos”.

 

Que “el acta que contiene un acto inexistente, verificada dicha inexistencia, puede ser reputada como nula de nulidad absoluta, aun de pleno derecho y de oficio por esta Sala, verificados los hechos anteriores”.

 

Que “esta maniobra constituyó un ataque directo a mi derecho a la propiedad sobre las acciones que me corresponden, siendo la cualidad de GERARDO JOSÉ TOMBAZZI CHÁVEZ viciada de nulidad absoluta desde el inicio”.

 

Que “actuando sobre la base de esta representación ilegal de CERÁMICAS PORDENONE C.A., el esquema se trasladó a COLORIFICIO PORDECAR C.A. La directiva, que transigiría posteriormente en el juicio, fue conformada en una asamblea registrada el 25 de julio de 2024, nombrando a GERARDO JOSÉ TOMBAZZI CHÁVEZ como director Principal y al abogado ALCIDES ESCALONA como Suplente en representación de la accionista CERÁMICAS PORDENONE; y nombrando al ciudadano OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MELÉNDEZ en representación de la otra accionista, INVERSIONES ADECERCA C.A., antes identificada”.

 

Que “la consecuencia jurídica de la nulidad de origen explicada en el punto anterior, es que todos los actos subsiguientes realizados por los directores designados la misma, especialmente los actos de disposición del patrimonio, carecen de validez”.

 

Que “los directores, al no representar la voluntad de los verdaderos dueños, facilitaron la colusión en el proceso judicial”.

 

Que “Asdrúbal Veliz formaba parte de esta maniobra”.

 

Que “la sentencia (sic) impugnada no es un acto aislado, sino parte de un esquema de despojo orquestado por ASDRÚBAL RAFAEL VELIZ (sic) AGREDA, GERARDO JOSÉ TOMBAZZI CHÁVEZ y OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MELÉNDEZ, contra las dos compañías que conforman el patrimonio de la solicitante”.

 

Que “este esquema se concreta mediante dos demandas paralelas, ambas estimadas en una cantidad similar, con el objetivo de aniquilar el patrimonio. La demanda contra PORDENONE C.A. (Exp. KP02-V-2025-723): Se incoó la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE INVERSIÓN Y ALIANZA COMERCIAL, con base en un supuesto acuerdo de 2022 entre el demandante y el representante ilegítimo de PORDENONE (ANEXO M). El objeto del contrato fue la inversión de supuestamente $480.000 USD en la compañía. Esta demanda se estima judicialmente en una cantidad aproximada de $700.000 USD. Es imperativo señalar que este juicio contra PORDENONE C.A. sigue el mismo criterio del otro juicio, y consiste en tratar de defraudar a la compañía y a los socios verdaderos, mediante obligaciones inexistentes para hacerse con el patrimonio de las compañías, tanto PORDECAR como PORDENONE”.

 

Que “la demanda contra PORDECAR C.A. (Exp. KP02-V-2025-739): Esta es la acción que culminó con la Sentencia de Homologación (sic), y también fue estimada en una cantidad similar de aproximadamente $700.000 USD, a pesar de reconocerse expresamente que la cantidad dada en préstamo era un monto de aproximadamente $30.000 USD (sic)”.

 

Que “la similitud en la cuantificación de ambos juicios, rondando los $700.000 USD, evidencia la intencionalidad de agotar el patrimonio de ambas empresas mediante la vía judicial doble y coordinada. Se tratan de actuaciones orquestadas y conjuntas, para defraudar en última instancia a los terceros con legítimos derechos en el asunto”.

 

Que “en ambos casos se trata de una representación social viciada, que busca reconocer créditos y obligaciones a favor de un tercero, Asdrúbal Veliz, para que, en virtud de tales títulos forjados, demande a las compañías. En dichos juicios los representantes no se han defendido, sino que admitirán, como en efecto lo hicieron, todos los hechos y permitirán que se ejecuten judicialmente las obligaciones y acreencias fraudulentamente asumidas por todos los intervinientes en el fraude”.

 

Que el documento de reconocimiento de deuda, “celebrado el 9 de agosto de 2024, protocolizado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, fue el acto preparatorio del fraude contra COLORIFICIO PORDECAR C.A. Intervinieron en el mismo el ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL VELIZ (sic) AGREDA como ACREEDOR y COLORIFICIO PORDECAR, C.A. como DEUDORA, representada por el ciudadano OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MELÉNDEZ y por el abogado ALCIDES ESCALONA, en representación del presidente GERARDO TOMBAZZI CHÁVEZ”.

 

Que “el acto es sustantivamente nulo, ya que los representantes de COLORIFICIO PORDECAR C.A. actuaron sin atribuciones específicas para los actos que comprometieron en nombre de la deudora y en virtud de una directiva designada por una representación social viciada de origen, facilitando la colusión”.

 

Que “el documento (sic) estableció el pago mediante la entrega de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS DECIMETROS CUADRADOS (125.259,16 M2) DE BALDOSAS, además de incorporar una PENALIDAD DEL DOS POR CIENTO MENSUAL (2%). La prueba del dolo reside en la desproporción: el contrato fue diseñado para obtener una pretensión final que supera los $700.000 USD, a partir de una deuda real mínima que tenía su origen en un supuesto préstamo inicial de alrededor de $30.000 USD. Esta cuantificación leonina transgrede el orden público económico y prueba el fraude material”.

 

Que “ASDRÚBAL RAFAEL VELIZ (sic) AGREDA incoó la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara. La directiva ilegítima de COLORIFICIO PORDECAR C.A. actuó con pasividad y omisión. La empresa omitió oponer cualquier medio de defensa y, más grave aún, los directores ADMITIERON TODOS LOS HECHOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE. La consecuencia de esta claudicación es la eliminación deliberada del derecho a la defensa de la compañía, violando el debido proceso al impedir que el Juez conociera la verdad material y cerrando el debate judicial, dejando a los verdaderos dueños en un estado de indefensión”.

 

Que “la culminación fue la celebración de una Transacción Judicial (sic), acordada en fecha 23 de julio de 2025, al momento de la práctica de la medida cautelar acordada en el juicio de cumplimiento de contrato, por ante el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”.

 

Que “el vicio más grave y de orden público insubsanable es la falta de poder o facultad expresa para transigir. El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil es categórico: los representantes judiciales y quienes actúan por la compañía no tienen potestad para realizar actos de disposición, tales como transigir, convenir, o desistir, a menos que tengan dicha facultad conferida de forma expresa en el instrumento que les confiere el poder. La Transacción Judicial (sic) extingue el proceso y compromete el patrimonio de la compañía; es un acto que excede la simple administración y, por lo tanto, requiere una autorización especialísima”.

 

Que “los falsos directores de COLORIFICIO PORDECAR C.A. no contaban con la autorización expresa emanada de los órganos sociales legítimos. No se acreditó en autos ni se poseía la facultad expresa para realizar la transacción. La falta de este requisito no es un simple defecto formal, sino un vicio de nulidad absoluta que afecta la legitimación procesal y la capacidad negocial de la parte. El Tribunal, al tener ante sí este vicio de orden público, estaba obligado a declarar la nulidad de la transacción; en lugar de ello, la Sentencia (sic) impugnada optó por homologar el acto, ignorando su nulidad intrínseca. Esta omisión y posterior convalidación constituyen una violación directa a la legalidad procesal y al Derecho al Debido Proceso (sic), pues se utilizó la autoridad judicial para hacer válido un acto que la ley sustantiva y adjetiva venezolana establece como nulo de pleno derecho”.

 

Que “la Sentencia de Homologación (sic) es el resultado de la inobservancia de normas de orden público que derivan en la transgresión directa de los derechos fundamentales. El núcleo de la violación reside en la inobservancia del artículo 154 del código de procedimiento civil, que exige la facultad expresa para transigir, norma que posee carácter de orden público procesal. No obstante, en el presente caso, esta violación se ve agravada por un vicio de inmotivación absoluta en el que incurrió el Juzgador al dictar la sentencia de homologación, que afecta al derecho constitucional al debido proceso”.

 

Que “la sentencia (sic) impugnada carece de los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para validar el acto de disposición patrimonial realizado. En primer lugar, el Tribunal omitió por completo analizar si, conforme a los Estatutos Sociales de la empresa demandada, sus directivos estaban legal y expresamente facultados para transigir. La cualidad para disponer de los bienes de una persona jurídica no es una presunción, sino que debe derivar de una habilitación estatutaria específica que el Juez tenía la obligación de verificar antes de otorgar fuerza de Cosa Juzgada (sic) a un acuerdo que aniquila el patrimonio social”.

 

Que “la decisión no es exhaustiva y no se basta a sí misma. El fallo recurrido incurre en una motivación defectuosa por remisión genérica, al limitarse a hacer una alusión dogmática a los ‘mandatos que constan en el expediente’, pero sin indicar, ni siquiera de manera somera, su contenido. El Juez no transcribió ni resumió las cláusulas de los poderes o actas de asamblea que supuestamente conferían la facultad de transigir, impidiendo así que las partes y los terceros interesados puedan conocer el iter lógico que lo llevó a concluir que la representación era legítima”.

 

Que “una sentencia que homologa una transacción debe ser el resultado de un juicio lógico fundado; al no explicar el contenido de los instrumentos de poder, la sentencia se convierte en un acto arbitrario que viola el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Artículos 49 y 26 de la CRBV), pues impide el control de la legalidad y constitucionalidad del acto de disposición”.

 

Que “el Juez inferior, al homologar la Transacción (sic), omitió su deber ineludible de verificar la existencia de esta facultad, permitiendo que un acto nulo por mandato legal produjera efectos jurídicos. La Sentencia (sic), al convalidar un acto insalvablemente nulo, se convierte ella misma en un acto que viola la Constitución (sic)”.

 

Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitan formalmente a la Sala:

 

  1. “ADMITA el presente Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional (sic).
  2. DECLARE HA LUGAR el Recurso (sic).
  3. DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Transacción Judicial (sic), por falta de la facultad expresa que exige el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
  4. ANULE la Sentencia de Homologación de Transacción (sic) dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por constituir un acto judicial violatorio de derechos fundamentales al convalidar la nulidad de orden público.
  5. REPONGA LA CAUSA al estado de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
  6. ORDENE LA ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN (artículo 51 Código de Procedimiento Civil) del expediente denunciado, KP02-V-2025-739 al expediente KP02-V-2025-723, incoado contra CERÁMICAS PORDENONE C.A., por ser cronológicamente previo este último, por existir conexión entre ambos expedientes para evitar la dualidad de decisiones que puedan afectar al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
  7. ACUERDE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y PREVENTIVA para SUSPENDER DE INMEDIATO TODO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN que se derive de la Sentencia de Homologación (Exp. KP02-V-2025-739), y paralizar el procedimiento conexo KP02-V-2025-723 incoado contra CERÁMICAS PORDENONE C.A., para evitar la consumación del despojo y mantener el statu quo procesal”.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende se pronunció en los siguientes términos:

 

“Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce (14) de Agosto de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º

 

ASUNTO: KP02-V-2025-000739

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL VELIZ (sic) AGREDA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.116.374, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Venezolano, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.267, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COLORIFICIO PORDECAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de Mayo del año 2003, bajo el numero (sic) 49, tomo 760-A, trasladada al Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de Julio de 2004, bajo el numero (sic) 53, Tomo 232-A, recientemente modificada en fecha 25 de Julio del año 2024, bajo el numero (sic) 09, Tomo 48-A de los libros de Registros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en la persona de sus directores los ciudadanos OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ (sic) MELÉNDEZ y GERARDO JOSÉ (sic) TOMBAZZI CHÁVEZ (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidades Nos. V- 6.966.243 y V- 15.496.014, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALCIDES ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.484.

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA

(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)

-I-

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo acontecido en el cuaderno de medida cautelar que se desprende de la presente causa signado con la nomenclatura alfanumérica KH02-X-2025-000033 en lo que respecta en la práctica de la comisión librada para ejecutar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada llevada a cabo por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy:

‘…En este estado del Proceso, el apoderado judicial de la parte ejecutante, toma el derecho de palabra y expone: ‘Por cuanto, en el presente acto se encuentran presentes los representantes legales de las empresas demandadas Colorificio Pordecar C.A propongo formalmente en nombre de mi representado, que le sea reconocido el monto de la obligación contenido a la demanda e igualmente una suma de dinero no documentada entre los mismos partes pero que efectivamente representa una obligación de la parte demandada, cuyo monto sería de la cantidad aproximada al valor que determinemos de común acuerdo conforme a la documentación que se verique (sic) en el momento de la celebración de una conciliación’…Seguidamente toma el derecho de palabra el Abg. Alcides Escalona antes identificado, quien actúa (sic) en su propio nombre y representación de la empresa en el cual expone: ‘En este acto, actuando en representación de la parte demandada y de forma conjunta con el ciudadano Oscar González (sic), Ingeniero Electrónico, oída la propuesta realizada por la representación de la parte demandante-ejecutante; en nombre de nuestra represente Reconocemos la obligación que se desprende de Documento autenticado por la ante Notaría Pública de Barquisimeto de Fecha nueve (09) de Agosto de 2024, bajo el N°30, Tomo 100 Folio 173 al 178 obligación que contiene en conjunto la entrega de ciento veinticinco mil doscientos cincuenta y nueve con dieciséis decimos de metros cuadrados (125.259,16)metros cuadrados de baldosas, formato 20x40 de las características citadas en el mencionado documento…’

-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:

En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA en la práctica de la comisión librada para ejecutar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada llevada a cabo por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 23/07/2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:

‘La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.’

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

‘Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.’

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:

‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.’

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen (sic) su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

‘… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…’.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción realizada por las partes en fecha 23/07/2025 en la práctica de la comisión librada para ejecutar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.

Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos que rielan en el presente expediente; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.

-III-
D E C I S I O N:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes.

SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de la Sala).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia por esta Sala, el 2 de marzo de 2026, mediante decisión N° 119, se procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional sometida a su conocimiento, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

 

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

 

De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

 En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.

 

De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

 

En este sentido, la presente solicitud de revisión constitucional se intentó contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró: “PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del mencionado Juzgado).

En este sentido, se alega que dicha decisión valida un acuerdo celebrado en nombre de la sociedad Colorificio Pordecar, C.A., por representantes carentes de legitimación y, especialmente, de la facultad expresa para transigir exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica la violación de normas de orden público y de derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas se aduce que el tribunal de la causa omitió verificar la legitimidad de la representación social y la existencia de autorización expresa para disponer del patrimonio de la empresa demandada, limitándose a una referencia genérica e inmotivada a supuestos mandatos existentes en autos.

 

Según lo expuesto, el origen del fraude se encuentra en la actuación del ciudadano Gerardo José Tombazzi Chávez, quien, sin título legítimo, habría registrado un acta de asamblea forjada mediante la cual se arrogó fraudulentamente la representación y el control accionario de Cerámicas Pordenone, C.A., en perjuicio del causante José María Tombazzi Massa y de sus herederas (aquí solicitantes de revisión). Dicha actuación habría servido de base para proyectar la representación viciada hacia Colorificio Pordecar, C.A., empresa participada accionarialmente por Cerámicas Pordenone, C.A., contaminando así la legalidad de su directiva y de todos los actos posteriores de disposición patrimonial.

 

En ese contexto, señalan que la directiva de Colorificio Pordecar, C.A. fue conformada y actuó con base en esa representación espuria, designándose como director principal a Gerardo José Tombazzi Chávez, con la colaboración del abogado Alcides Escalona, quien actuó como director suplente y representante judicial, así como del ciudadano Óscar Eduardo González Meléndez, en representación de la sociedad Inversora Adecerca, C.A. Estas personas habrían intervenido activamente en la celebración de actos de reconocimiento de deuda, en la conducción pasiva del proceso judicial y, finalmente, en la suscripción de la transacción judicial, sin contar con facultades legales ni estatutarias para comprometer el patrimonio social.

 

Exponen que el esquema fraudulento se ejecutó en coordinación con el ciudadano Asdrúbal Rafael Veliz Agreda, quien figura como demandante y acreedor en ambas causas judiciales y quien habría participado conscientemente en la creación y utilización de documentos y contratos desproporcionados y leoninos, destinados a generar obligaciones artificiales a cargo de las empresas Cerámicas Pordenone, C.A. y Colorificio Pordecar, C.A. Sostienen que este ciudadano, en colusión con los representantes ilegítimos de dichas compañías, promovió dos demandas paralelas, con pretensiones económicas prácticamente idénticas y manifiestamente desproporcionadas.

 

Asimismo, denuncian la existencia de dos causas judiciales coordinadas y fraudulentas seguidas por el mismo demandante, ciudadano Asdrúbal Rafael Véliz Agreda, la primera, identificada con el expediente KP02-V-2025-723, incoada contra Cerámicas Pordenone, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por un supuesto cumplimiento de contrato de inversión y alianza comercial celebrado con un representante social ilegítimo. La segunda, identificada con el expediente KP02-V-2025-739, incoada contra Colorificio Pordecar, C.A., ante el ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual culminó con la transacción judicial posteriormente homologada, a pesar de que el supuesto préstamo original era de un monto menor y fue transformado artificialmente en una pretensión que supera ampliamente su valor real.

 

Alegan igualmente que, dentro del juicio seguido bajo el expediente KP02-V-2025-739, la directiva ilegítima de Colorificio Pordecar, C.A., encabezada por Gerardo José Tombazzi Chávez, con la actuación de Alcides Escalona y Óscar Eduardo González Meléndez, eliminó deliberadamente el derecho a la defensa de la empresa al no oponer excepciones ni medios de defensa y al admitir íntegramente los hechos y pretensiones del demandante Asdrúbal Rafael Veliz Agreda, cerrando artificialmente el debate judicial y colocando a los verdaderos accionistas en un estado de indefensión absoluta.

 

Finalmente, sostienen que la celebración de la transacción judicial ante el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y su posterior homologación por el tribunal de primera instancia, constituyen el último eslabón del fraude procesal denunciado, al utilizar la autoridad judicial para legitimar actos nulos de pleno derecho. En consecuencia, afirman que la sentencia impugnada consolida una lesión continuada de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad.

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que la sentencia objeto de revisión que homologó la transacción cuestionada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa N° KP02-V-2025-739.

 

Del libelo de demanda se desprende que dicho juicio de cumplimiento de contrato fue incoado por el ciudadano Asdrúbal Rafael Véliz Agreda, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.374 contra la sociedad mercantil Colorificio Pordecar, C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 2003, bajo el numero 49, Tomo 760-A, trasladada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 07 de julio de 2004, bajo el número 53, Tomo 232-A, recientemente modificada en fecha 25 de julio de 2024, bajo el número 9, Tomo 48-A de los libros de Registros llevados por ese Registro Mercantil, con registro de información fiscal (RIF) J-310139326, representada por el ciudadano Oscar Eduardo González Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-6.966.243, en su condición de Director Principal y representando a su vez a la empresa Inversora Adecerca, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1993, bajo el numero 19, Tomo 20-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-301109414 y la empresa Cerámicas Pordenone, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 24 de abril de 2001, bajo el N° 55, Tomo 167-A, identificada con el Registro de información fiscal (Rif) J-308289345, representada por su director principal, el ciudadano Gerardo José Tombazzi Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.496.014, empresas accionistas de Colorificio Pordecar C.A.

 

Ahora bien, respecto a las denuncias formuladas por las solicitantes relativas a la presunta existencia de un esquema de fraude continuado, fundamentado en la supuesta falsedad y forjamiento de un documento de asamblea registrado el 13 de julio de 2018, mediante el cual el ciudadano Gerardo José Tombazzi Chávez se habría arrogado sin título legítimo la representación social de la empresa Cerámicas Pordenone, C.A., esta Sala Constitucional debe advertir que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre tales aseveraciones. En efecto, no cursan en autos los referidos instrumentos mercantiles tachados de forjados e inexistentes, ni mucho menos consta la declaratoria mediante sentencia definitivamente firme emanada de un tribunal competente que haya decretado la nulidad absoluta de dichas asambleas societarias o la falsedad de los actos registrales denunciados. En consecuencia, al no existir un pronunciamiento judicial previo y definitivo que desvirtúe la presunción de legalidad, certeza y fe pública de las inscripciones registrales, así como de la consecuente representación ostentada por la directiva de las sociedades mercantiles involucradas, esta Sala se encuentra impedida de dar por sentada la materialización del fraude y la colusión alegada. Así se declara.

 

En otro orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el juez de instancia dictó una medida de embargo sobre los bienes de la parte demandada y que, al momento de la práctica de dicha medida, materializada el 23 de julio de 2025, las partes suscribieron una transacción. En efecto, del acta levantada con ocasión a la ejecución del embargo se evidencia que en dicho acto comparecieron, por la parte demandada, el ciudadano Oscar Eduardo González Meléndez y el abogado Alcides Escalona, actuando este último en representación del ciudadano Gerardo José Tombazzi Chávez; encontrándose igualmente presente la parte demandante, conformada por el ciudadano Asdrúbal Rafael Véliz Agreda, en donde la parte demandada convino en la demanda reconociendo la obligación objeto del litigio en cuestión de la siguiente manera:

 

“En este estado del Proceso, el apoderado judicial de la parte ejecutante toma el derecho de palabra y expone: ‘Por cuanto, en el presente acto se encuentran presentes los representantes legales de las empresas demandadas Colorificio Pordecar C.A propongo formalmente en nombre de mi representado, que le sea reconocido el monto de la obligación contenido a la demanda e igualmente una suma de dinero no documentada entre las mismas partes pero que efectivamente representa una obligación de la parte demandada, cuyo monto sería de la cantidad aproximada al valor que determinemos de común acuerdo conforme a la documentación que se verifique en el momento de la celebración de una conciliación’ (…) Seguidamente toma el derecho de palabra el Abg. Alcides Escalona antes identificado, quien actúa en su propio nombre y representación de la empresa en el cual expone: ‘En este acto, actuando en representación de la parte demandada y de forma conjunta con el ciudadano Oscar González, Ingeniero Electrónico, oída la propuesta realizada por la representación de la parte demandante-ejecutante: en nombre de nuestra represente reconocemos la obligación que se desprende de Documento autenticado por la ante Notaría Pública de Barquisimeto de Fecha nueve (09) de Agosto de 2024, bajo el N°30, Tomo 100 Folio 173 al 178 obligación que contiene en conjunto la entrega de ciento veinticinco mil doscientos cincuenta y nueve con dieciséis decimos de metros cuadrados (125.259, 16) metros cuadrados de baldosas, formato 20x40 de las características citadas en el mencionado documento...’”.

 

En otro orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que, si bien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara impartió la respectiva homologación a la transacción de marras, el fallo dictado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que el operador de justicia abordó de forma superficial y genérica la representación jurídica ejercida por el abogado Alcides Escalona. En este sentido, el juzgado de instancia omitió concatenar sus aseveraciones con el acervo documental de autos, incurriendo en una motivación aparente al asentar lo siguiente:

 

"Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos que rielan en el presente expediente, por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide".

 

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente primigenio, esta Sala Constitucional constata que no cursa instrumento poder ni medio de prueba documental alguno que certifique fehacientemente la representación judicial ostentada por el prenombrado profesional del derecho. Aunado a ello, se evidencia que el tribunal de mérito soslayó verificar si los sujetos que actuaron en nombre de la sociedad mercantil Colorificio Pordecar, C.A. poseían, conforme a los estatutos sociales, la capacidad para comprometer a la mencionada sociedad mercantil y las facultades especiales requeridas para representar a dicha entidad y obligar su patrimonio en juicio. Siendo ello así, resultaba jurídicamente inviable impartir la homologación al aludido acto de autocomposición procesal sin la previa constatación de las referidas documentales, pues constituye un imperativo legal para el juzgador verificar la legitimación procesal de quienes  intentaron convenir y poner fin al litigio.

 

Ahora bien, observa esta Sala que, en materia de homologación de convenimientos o transacciones, el juez no actúa de forma automática. Su deber es controlar la legalidad del acto de disposición del derecho en litigio, lo que implica verificar la capacidad de las partes, la disponibilidad de la materia y las facultades expresas de representación. Ese control debe constar en la sentencia, no puede simplemente presumirse.

 

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.

 

En el caso que se examina, el Juez a cargo del Tribunal de la causa no hizo un análisis motivado acerca de la facultad expresa de los representantes de la demandada para disponer de sus bienes a través del reconocimiento de deuda o convenimiento, vale decir, no razonó si tenían capacidad procesal para disponer del derecho litigioso y por ende facultades de disposición para poner fin a la controversia. En este sentido se observa que dicho juez no explicó cómo llegó a la conclusión de que existía facultad expresa, limitándose a una afirmación conclusiva al señalar que, “se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos que rielan en el presente expediente”.

 

El fallo impugnado yerra al dar por sentada la cualidad de disposición de la parte demandada basándose únicamente en su manifestación de voluntad, siendo ello totalmente erróneo ya que para que un reconocimiento de deuda realizado en representación de una sociedad mercantil con el carácter de accionista tenga efectos jurídicos, quienes lo suscriben deben demostrar, en primer término, su condición de accionista, lo cual solo se prueba mediante el asiento en el Libro de Accionistas según el artículo 296 del Código de Comercio y la doctrina de la Sala de Casación Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 79 del 1° de marzo de 2024, caso: “Cristhian Alexander Remolina Martínez contra Paola Lucarini Bortolani y otros”) y, en segundo término, que poseen la facultad expresa de obligar a la persona jurídica, nada de lo cual se analizó motivadamente en el caso que se examina.

 

En efecto, en la jurisprudencia antes referida, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia atinadamente asentó que: “la venta de acciones no se prueba con el hecho de que las mismas hayan sido realizadas a través de asamblea extraordinaria de socios, sino a través del asiento que se haga de las mismas en el Libro de Accionistas, y al no verificarse en el caso planteado que en el libro de accionistas se halla efectuado el traspaso de 20.000 acciones a favor de los ciudadanos (…), por cuanto no consta la firma del cedente y su cónyuge (demandante), en consecuencia, el acto jurídico no goza de validez y eficacia para surtir los efectos legales respectivos, tal como lo afirmó el juez de la recurrida” (Resaltado y subrayado de esta Sala).

 

En este orden, esta Sala Constitucional declara que la decisión objeto de revisión vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al haber homologado una transacción sin analizar la legitimización del abogado para representar al ciudadano Gerardo José Tombazzi Chávez  y la capacidad de tal ciudadano como de Oscar Eduardo González Meléndez para representar a la empresa demandad.  En consecuencia, al quedar plenamente establecida la transgresión de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esta Sala declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, ANULA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como el acto de autocomposición procesal celebrado el 23 de julio de 2025, por no haberse acreditado debidamente los presupuestos procesales de validez relativos a la capacidad y cualidad pasiva de sus otorgantes, por parte de la sociedad mercantil demandada en el juicio primigenio y REPONE la causa al estado de contestación de la demanda, ordenando para tal fin que el expediente sea remitido para su distribución a un juzgado de primera instancia distinto al que conoció originalmente del asunto.

 

Asimismo, producto de la revisión de las actuaciones originales remitidas a esta Sala Constitucional, se advierte que en la causa por cumplimiento de contrato de inversión y alianza comercial sustanciada bajo el expediente distinguido con el alfanumérico KP02-V-2025-723, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha transcurrido con creces el lapso legal para que opere la perención breve de la instancia. Ello en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde que se admitió la demanda el 11 de abril de 2025, sin que la parte interesada hubiese gestionado lo conducente para la citación de la parte demandada; a tal punto que, en fecha 10 de noviembre de 2025, el Tribunal comisionado para la práctica del embargo preventivo en esa causa ordenó la devolución de la comisión encomendada por evidente falta de impulso procesal.

 

Al respecto es importante destacar, que si el lapso para la verificación de la perención se constata en el juicio, el tribunal tiene la obligación de decretar dicha institución procesal, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de esta Sala Constitucional, que señala, “…la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal, que opera de oficio y de pleno derecho al constituir materia de orden público y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, en cualquier estado y grado de la causa…”. (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil N° RC-443, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602; RC-639, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-258; RC-071, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-560; RC-100, de fecha 26 de marzo de 2010, expediente N° 09-593; RC-031, de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-133; y sentencias de esta Sala Constitucional N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 2002-694; N° 1828, de fecha 10 de octubre de 2007, expediente N° 2007-133; N° 1151, de fecha 10 de agosto de 2009, expediente N° 2009-51; y N° 1700, de fecha 6 de diciembre de 2012, expediente N° 2012-878).

 

En consecuencia, resulta imperativo destacar que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia opera de pleno derecho cuando, transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo la perención una sanción procesal de orden público por la inactividad de las partes, esta Sala Constitucional insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a que proceda, de forma inmediata y de oficio, a emitir el pronunciamiento correspondiente declarando la perención breve en la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2025-723, así como a ordenar el consecuente levantamiento de las medidas preventivas que allí se hubieren decretado. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por las ciudadanas MARÍA TERESA MAESTRE DE TOMBAZZI y SISSI TOMBAZZI MAESTRE, asistidas por la abogada Eumelia Castillo, antes identificadas, de la sentencia de homologación dictada el 14 de agosto de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente distinguido con el alfanumérico KP02-V-2025-739.

 

SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como el acto de autocomposición procesal celebrado el 23 de julio de 2025, por no haberse acreditado debidamente los presupuestos procesales de validez relativos a la capacidad y cualidad pasiva de sus otorgantes, por parte de la sociedad mercantil demandada en el juicio primigenio.

 

TERCERO: REPONE la causa KP02-V-2025-739, al estado de contestación de la demanda, ordenando para tal fin que el expediente sea remitido para su distribución a un juzgado de primera instancia distinto al que conoció originalmente del asunto.

 

CUARTO: INSTA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a que proceda, de forma inmediata y de oficio, a emitir el pronunciamiento correspondiente declarando la perención breve en la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2025-723, así como a ordenar el consecuente levantamiento de las medidas preventivas que allí se hubieren decretado.

 

Publíquese y Regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala proceder al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado en decisión N° 119, del 2 de marzo de 2026, y a su devolución al Juzgado correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  27 días del mes  de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET 

              PONENTE

 La Vicepresidenta,

 

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

                   JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 26-0108

TD’AC