MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de marzo de 2026, el ciudadano Albert Alejandro Martínez Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 229.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS MINEROS DE EL CALLAO (ASOCIPEMICA); identificada con el Registro Único de Información Fiscal n.° J-30841003-9, según consta en instrumento poder con certificación a través del Código de Respuesta Rápida conocido como QR, autenticado el 24 de febrero de 2026, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, bajo el N.° 32, Tomo 14, Folios 153 hasta 158; interpuso acción de amparo constitucional por intereses colectivos o difusos conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra del Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico por órgano de la Corporación Venezolana de Minería (CVM), para cuya fundamentación denunció presuntas vías de hecho y omisiones por parte del mencionado organismo que, a su decir, presuntamente ha vulnerado “…derechos fundamentales de carácter colectivo e intereses legítimos de una colectividad (…) que normalmente y durante décadas se les otorga el derecho a trabajar en los pozos o socavones mineros de la Mina de Santa Rita…”, ubicada en El Callo, Estado Bolívar.

 

El 13 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada doctora Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 20 de marzo 2026, la parte actora consignó escrito con soportes y ratificó su interés procesal.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D'Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

POR INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS

 

La parte accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional por intereses colectivos o difusos, argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…

Por medio del presente documento, ante esta Máxima Instancia de Control Constitucional acudo para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS VIAS DE HECHO Y OMISIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA (CVM), S.A., las cuales vulneran DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER COLECTIVO E INTERESES LEGÍTIMOS DE UNA COLECTIVIDAD DETERMINADA Y DETERMINABLE, de afiliados y miembros de ASOCIPEMICA PERO, TAMBIÉN DE MUCHAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD QUE NORMALMENTE Y DURANTE DÉCADAS SE LES OTORGA DERECHO A TRABAJAR EN LOS POZOS O SOCAVONES MINEROS DE LA MINA DE SANTA RITA.

La presente Acción de Amparo Constitucional, según lo indicado, se encuentra RESPALDADA POR LA CANTIDAD DE SETECIENTAS TREINTA Y CUATRO (734) PERSONAS DE LA COMUNIDAD DE LA ‘MINA SANTA RITA’ UBICADA DENTRO DEL MUNICIPIO EL CALLAO, ESTADO BOLÍVAR, comunidad que por décadas han vivido en dichas tierras y, su medio de subsistencia principal siempre ha sido la pequeña minería en la zona, incluso se estima que se encuentran allí desde hace más de 40-50 años.

(Omissis)

OCURRIÓ QUE, EN EL AÑO 2.020, las máximas autoridades estatutarias de ASOCIPEMICA, bajo un principio de buena fe y para fortalecer la logística gremial ante la atención demandada por cientos de personas de la comunidad, se otorgó un poder de representación a la ciudadana Maryulis Romelia Marcano Oliveros (V-14.726.016).

No obstante, la ciudadana indicada utilizó tal escritura notarial como instrumento para delinquir, pues fue herramienta para ejecutar una toma hostil y criminal de la Asociación, de sus tierras asignadas por décadas, apropiarse de recursos, dañarla, en un plan para lograr como fin último la ‘recisión’ del contrato de Alianza Minera y ella, sus testaferros, cómplices, quedarse con dichas tierras.

Maryulis Marcano (V- 14.726.016) utilizó el poder notariado en fecha 05/02/2020, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el N° 13, Tomo 13, Folios 124 hasta el 128, para ir excluyendo de facto a la junta directiva legitima, de la toma de decisiones.

Se fabricó una trama penal falsa (ejecutada desde 2022 pero planificada desde antes) en contra del Vicepresidente de Asocipemica, Rodolfo Gutiérrez (V-10.491.283), líder antiguo e histórico de Asocipemica y de la Comunidad de la Mina Santa Rita, induciendo al error a múltiples funcionarios regionales, con complicidad también de algunos otros funcionarios corruptos (hoy algunos han sido procesados penalmente por corrupción en el Estado Bolívar) para inhabilitar el liderazgo histórico, quebrar a Asocipemica desde adentro.

El Vicepresidente de Asocipemica, Rodolfo Gutiérrez (V- 10.491.283), en reacción a que comenzó a descubrir a finales del año 2.022, indicios y primeras señales criminales de Maryulis Marcano (V- 14.726.016), quiso estrechar lazos con varias personas e inversores, pero principalmente con el ciudadano José Miguel Vivas Guanipa, para impulsar la producción en un (1) sólo frente del Pozo #10 y un (1) solo frente del Pozo #13.

(Omissis)

Entonces, en el año 2.022 se inicia un proceso judicial en el circuito judicial del Estado Bolívar, proceso viciado, falso, corrupto, y aproximadamente mediados-finales de 2.023 se intensificó aceleración de este proceso porque el Líder Rodolfo Gutiérrez empezó a descubrir verdades y es a principios de 2.024 que se dicta orden de aprehensión (falsa, corrupta y nula) en contra del Líder Rodolfo Gutiérrez.

Durante parte del año 2.023 y todo el 2.024, este ciudadano se había fugado, pues las alarmas eran sorprendentes, la red de delincuencia organizada regional era muy bárbara, por todos lados (se desconocen todos los cómplices, debe investigarse penalmente).

En el año 2.024 se realizaron múltiples denuncias ante Fiscal Superior del Estado Bolívar, pues las personas tenían miedo de esta red de delincuencia organizada y temían, como muchos les pasó, a denunciar ante autoridades inferiores del Ministerio Público de Bolívar. Es instintivo del ser humano acudir a instancias superiores ante peligros inminentes a la vida por complicidad de funcionarios de menor rango. Estas denuncias fueron ‘engavetadas’, ignoradas, todo, por dicho fiscal. (…).

Dichas tres (3) denuncias indican claramente hechos graves, amedrentamientos, mafias cobros usureros sobre cajas CLAP a la comunidad, desplazamiento de autoridades de consejos comunales, destrucción de viviendas, apropiación de oro destinado a CVM o alteración de cumplimiento de cuota oro al Estado, en fin.

El Sr. Rodolfo Gutiérrez, para mediados y finales del año 2.024 logró iniciar a conformar un equipo a nivel nacional, personas con historial en conocimiento de seguridad de Estado y amor patriota. Personas que lo ayudaran con inteligencia y contrainteligencia a atacar una red de delincuencia organizada muy fuerte, personas con valor, lo cual no es cualquier cosa lograr conseguir ante magna red ¿qué más podía hacer el Sr. Rodolfo?

Por ello, en el año 2.025, una vez que posee un equipo de asesores, quienes que, con mucho trabajo le aseguraron un terreno seguro, se ‘revoca’ el poder notariado a Maryulis Marcano y se firmó poder notariado a cuatro (4) personas (…); si se nota bien, aquí se manifiesta como apoderado el EX VICEMINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, DR. JOSÉ FELIPE DE LA CONCEPCIÓN JORGE GÓMEZ, conocido por su rectitud y valentía como soldado de la Revolución Bolivariana, hacedor de lo bueno y el EXCELENTÍSIMO GENERAL DE DIVISIÓN, PEDRO ASAEL PÉREZ RAVELO, quien fungió como acompañante del Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, durante el ‘4F’; pues no cualquiera tuvo el valor de atacar semejante red de delincuencia organizada y estos dos, si lo tuvieron. Actualmente siguen siendo apoderados y los ratifico.

Durante el año 2.025, estos apoderados se reunieron con autoridades de CVM en la región del Estado Bolívar, siendo ignorados. Más introdujeron múltiples escritos.

(Omissis)

Al día de hoy, Honorables Magistrados, José Miguel Vivas Guanipa es el líder ‘pantalla’ del grupo, pues, se dio a fuga de la Comunidad o Zona de la Mina Santa Rita, la ciudadana Maryulis Marcano, por ser descubierta y ver cómo crece el apoyo a Asocipemica, dejando a su coautor y cómplice principal, José Miguel Vivas

José Miguel Vivas Guanipa y Maryulis Marcano, construyeron por medio de amenazas de muerte, lesiones muy gravísimas, destrucción de hogares, documentos que, hicieron firmar a varias personas, bajo coacción, temor por su vida e integridad personal. Estos ciudadanos, la gran mayoría de sus documentos fueron elaborados bajo amenazas y delitos. Son los documentos que intentan oponer ante Corporación Venezolana de Minería (CVM), los cuales son nulos por ser construidos sobre bases criminales. Incluso existen documentos forjados que investigará la autoridad penal correspondiente.

José Miguel Vivas Guanipa, tiene puras cartas privadas, ninguno de su ‘combo’, pudo llamar a una asamblea al pueblo de la Comunidad de la Mina Santa Rita para modificar estatutos de Asocipemica o nombrar nueva Junta Directiva por una Sola razón, ‘el pueblo y toda la comunidad sabía todo, no los seguían a ellos’.

Una vez excarcelado el Sr. Rodolfo Gutiérrez, este regresa al pueblo a principios febrero 2.026.

Pero, desde el año 2.025 múltiples cartas dirigidas a la Corporación Venezolana de Minería (CVM) [órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico], denunciaron numerosos hechos, la situación irregular, y la CVM nunca revisó nada, guardó silencio, omisión administrativa desde el año 2.025, siempre silencio administrativo, tampoco ofició nunca al Ministerio Público, como obliga la Ley a toda autoridad que reciba la ‘Notitia Criminis’.

Repitiendo ahora, una vez excarcelado el Sr. Rodolfo Gutiérrez, este regresa al pueblo a principios del mes de febrero de 2.026 y por supuesto, el pueblo se alegró y empezó a movilizarse masivamente toda la comunidad, emocionados por el líder de la comunidad, pero muy molestos e indignados también. Aquí iba a estallar un episodio de violencia masiva.

Sorprendentemente estimados Magistrados, personal de CVM de la zona de la Mina Santa Rita se asustaron y enviaron la novedad a CVM Caracas, Sede Central y, ahora sí, ahí llamaron a reunión a ‘las partes’, es decir, al equipo legítimo y verdaderas autoridades de Asocipemica, al cual represento, que son ‘Presidente y Vicepresidente’ de la asociación y, al Grupo Guanipa-Maryulis.

Esta reunión se desarrolló el día nueve (9) de febrero de 2.026 en la sede principal de CVM, ciudad Caracas, Urbanización Las Mercedes.

Se levantó una minuta de acuerdo en tal reunión que, la directora del Departamento de Consultoría Jurídica de CVM ordenó que ‘esta minuta es interna y no se llevará ninguno de los asistentes copia original de ella’. Hasta el día de hoy, CVM jamás envió dicha minuta y la pedí muchas veces como abogado de Asocipemica. A la luz del Derecho Constitucional y Administrativo, el actuar de CVM ha sido absolutamente grave, omisión administrativa gravísima, por muchos aspectos. 

Se pactó 10 días hábiles para ‘conciliación’ en tal reunión del 9/02/2026, (AQUÍ ENTRÉ COMO ABOGADO POR PRIMERA VEZ DE ASOCIPEMICA, QUIEN REDACTA AQUÍ), siendo idea de esta representación porque, yo sé que iba a detonar un estallido social violento y, yo como asesor legal de Asocipemica les ordené calmarse a todos, calmar al pueblo y toda la comunidad, dar un último chance a CVM. Esto, para dar oportunidad a una fase conciliatoria o de paz, aunque ya respecto al actuar de CVM, se había detectado sobradamente la ilegal omisión grave de CVM. Es decir, sin estar obligados a mantenernos hablando con CVM, lo hicimos ‘voluntariamente’, no por ‘obligación’, sino para evitar un episodio de violencia masiva. Todo el pueblo y comunidad muy indignado por ser ignorados durante más de tres (3) años, decenas, cientos de atropellos, de todo.

Yo no podía tampoco, tomar un caso hoy y mañana explotar una masacre por pueblo indignado. El primer día como abogado, me arriesgué a que me despidieran, pero, ellos con sabiduría ancestral, entendieron, me costó mucho explicarles este asunto paralizarse 10 días. Hice un buen trabajo.

Pasados los 10 días hábiles (último día de este ciclo fue el 25 febrero 2.026) y eso que no recomendé hacerlo, el pueblo de la comunidad, muy indignados, dos días después, el día 27 de febrero de 2.026, caminaron muchos pacíficamente y entraron en la Mina Santa Rita, repito, pacíficamente, tierra de ellos. Invasores inmediatamente abandonaron toda la zona. El abogado que aquí redacta, emitió rápidamente un reporte legal de 27 febrero de 2.026, el cual envié a CVM rápidamente, dirigido a toda autoridad estatal, llamando a la sabiduría sobre sus reacciones ¿qué más podía hacer? (…).

Honorables Magistrados, yo soy abogado, pero no soy líder de la Zona y no soy los cientos de personas humilladas por años, miles de hogares afectados, toda una comunidad que ha sufrido mucho. Demasiado he podido contener. Hay mucho que no puedo contener.

Particularmente en el pozo o socavón #13, hay un galpón con oficina/anexo que construyó Asocipemica durante años, esas bienhechurías son de su propiedad, pagaron constructores, electricistas, compraron materiales, me refiero, no lo compró ni lo pagó el Grupo Guanipa y ellos invadían ese galpón. Sobran las pruebas. En dicha oficina, personas de Asocipemica patearon la puerta para entrar, no había nadie porque invasores huyeron al ver a mucha gente de la comunidad acercándose, pues estaba cerrada tal puerta. Muchos han querido tergiversar que vandalismo, mentira, estimados Magistrados.

¿Alguien tiene derecho a patear la puerta de su casa, por la cual pagó por ella y por su construcción, siendo de su propiedad y teniendo título legal? Nadie puede negarlo. Esto ocurrió aquí.

El episodio de facto para la toma, no es justicia privada, fue legitima porque es un pueblo o comunidad completa que viene siendo víctima de una red de delincuencia organizada desde hace más de (3) años, cuyas denuncias se engavetaban por doquier.

(Omissis)

Durante los diez días hábiles pactados para conciliación, desde 10 febrero de 2.026 hasta 25 febrero de 2.026 tal periodo, esta representación envió contundente escrito a la CVM EL LUNES 16 DE FEBRERO DE 2.026, de 71 PÁGINAS, MÁS ANEXOS, que adjunto aquí (…), enviado a la dirección de email cvm.gob@gmail.com que, por cierto, contrario a como hace CVM con muchos emails que reciben de otras alianzas mineras, a nosotros nunca nos indicaron ‘email recibido’, por ello, lo reenviamos ocho (8) veces, durante varios días, (…) Honorables Magistrados. Ellos no entienden que controlar a más de 700 familias con hijos, que tienen hambre, que están al borde del colapso, estado de necesidad, es algo grave. En CVM no entienden que ‘jugar’ con una comunidad completa ancestral puede detonar que la misma comunista active el juego ‘chapado a la antigua’.

El Callao y su gente fue declarado Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO y ratificado en el mismo sentido por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en protección a los pueblos indígenas.

Imagine que esto sea contra indígenas, no estaría yo aquí, hubiese detonado violencia. Este grupo es noble y pacífico, su resistencia lo ha demostrado, pero claro, todo tiene un límite.

Tal escrito enviado en fecha EL LUNES 16 DE FEBRERO DE 2.026, esta representación se concentró más en ‘despertar’ a CVM, en decirle que fue inducida al error por una red de delincuencia organizada, incluso mis clientes me dijeron literalmente ‘usted parece abogado de CVM’. Pero no bastó nada de eso ni ha bastado. Desde el 2.025 hasta la presente no hay manera de que el personal del Departamento Jurídico de CVM entienda este asunto, desconozco la razón del por qué no lo entienden. Todos los emails enviados se consignan aquí. (…).

Un muy mal actuar desarrolló CVM en este proceso, no puedo maquillar las cosas, por ejemplo, en reunión de fecha 9 febrero de 2.026, a) no entregó minuta arbitrariamente ni muchos días después hasta el día de hoy, b) se firmó en presencia de todos los presentes ese mismo día Carta Poder que anexo aquí (…), y pese a eso, en email de fecha 25 febrero de 2.025, nos convocaron a una reunión presencial ante CVM Caracas en fecha ‘4 de marzo de 2.026’, con la asistencia ‘obligatoria’ de todos los asistentes que fueron a la reunión del 9 de febrero de 2.026, rompiendo con los principios de simplicidad administrativa, transparencia, buena fe, legalidad, eficacia y todos los que deben orientar la actividad de los órganos de la Administración Pública según ordena la Ley Esta representación se negó y dijo que posee Poder Notariado (el que me faculta para este escrito de Amparo Constitucional) que, mi sabiduría e instinto me dijo que corriera a [autenticar] un mandato, porque tenía erróneas intenciones en este proceso. Menos mal lo que hice. 

Incluso, el Registro Subalterno del Municipio Roscio al cual originalmente intentaron otorgarme poder autenticado, enviados de Gruno Guanina amenazaron a los funcionarios, más los engañaron y mintieron, eso hizo que los funcionarios de dicho Registro negaran su autenticación. Por eso es que, mi poder notariado, fue autenticado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…); Grupo Guanipa, su modus operandi es así, esto ha sido una lucha de mucho tiempo. Acciones Ilegales y delincuenciales versus acciones legales para neutralizar.

La reunión de fecha cuatro (4) de marzo de 2.026, les dije claramente a personal de Consultoría Jurídica de CVM que necesitaba copia de la minuta de la reunión del 9 febrero de 2.026, a lo cual dijeron que no. Dije, podemos hablar verbalmente, pero yo aquí no firmaré ninguna minuta si copia no me darán de esta ni de la reunión pasada, se molestaron, luego seguimos hablando. Les dije ‘alguien de aquí filtró la minuta del 9 de febrero 2.026’, ellos cambiaron su postura. Seguimos hablando. Casualmente al terminar tal reunión, les dije a modo de trampa mental ‘firmo la minuta de hoy y no me den copia, tranquilos, por lo hablado y convenido no necesito llevarme minuta, creo en su palabra ¿Dónde firmo?’, pues dijeron ‘no haremos ninguna minuta hoy no se preocupe’ (mucha coincidencia).

Se convino entonces verbalmente que enviaran las dos partes una propuesta conciliatoria. Vean Honorables Magistrados como algo tan importante obviaron dejarlo manifestado en una minuta o documento firmado de entendimiento.

Esta reunión del cuatro (4) de marzo de 2.026 fue muy arbitraria, miles de preguntas, hasta creo que nos estaban grabando para inculparnos. Es la verdad. Los asistentes por parte de CVM, creen que hablaban con alguien débil de mente, honestamente. Respondí todo como si la Constitución de la República y sus Leyes hablaran. Ojalá nos hubieran grabado ‘completo’ y ese audio, que es ilegal por cierto, sea consignado ante cualquier autoridad, porque eso perjudica gravemente al personal asistente de CVM ese día.

No creo que lo transmitan, si es que existe, porque, desde la reunión del 9 febrero 2.026, se dijo ‘con carácter confidencial, prohibido grabaciones’; además, aunque sea ilegal haber grabado, del contenido se deducirá claramente las gravísimas contradicciones, arbitrariedades, manifestaciones de mala fe, doblaje del Derecho a conveniencia de la arbitrariedad y mil cosas más, por parte de CVM y el GRUPO GUANIPA, reuniones del 9/02/2026 y 04/03/2026. Yo no difamo a nadie, sólo digo que a la autoridad fiscal correspondiente un día, corresponderá investigar y declarar culpables, coautores, cómplices y otros.

En tal reunión, se ejecutaron preguntas capciosas que, menos mal estoy preparado sobre técnicas probatorias testimoniales en juicio. Respondí muy bien. Intentaron ellos tergiversar el sentido, extraer una sola oración de dos líneas de mis dichos en escritos, de tantas páginas, y darle significado arbitrario. Les indiqué que la interpretación legalmente debe hacerse en ‘contexto o bloque’, no ‘aislada’ y que todo el bloque de alegatos indica y resalta mil veces que CVM fue inducida al error, es víctima de todo este engaño, y muchas cosas más. Luego, en fecha 5 de marzo de 2.026 envié un email que anexo aquí, realmente la intención ya la dije, sólo que en este email maquillé el asunto, para confirmarles que lo que dije sobre ‘interpretaciones aisladas’ el mismo Tribunal Supremo de Justicia lo ha dicho (…).

En la misma reunión de fecha 4 marzo de 2.026, se inventaron, presumo con mucha fuerza, como una de las tantas estrategias mentales que ‘no les llegó a CVM poder notariado, pues llegó el correo pero no el adjunto’, intimidándome al principio, dando a entender que no podía yo hablar ahí, a lo cual les dije ‘Debe ser error de red, eso es extraño, ok, deme una hoja, que escribiré de puño y letra ahora mismo declaración jurada sobre la existencia de un poder notariado que, envío al salir de aquí’, esto no les gustó para nada, no tuvieron más que luego dejarme participar en la reunión.

Ellos no saben que cada email que envié (…), lo envié a múltiples emails como ‘copia oculta’, , tanto otros ‘Gmail’ como ‘Outlook’ y a todos llegó completo el adjunto, pero bueno, los servidores de Google fallaron, según ellos, sólo en 1 sólo email de millones del planeta tierra ese día, el de CVM.

Se envió propuesta conciliatoria el día lunes nueve (9) de marzo de 2.026 al email (…).

El día nueve (9) de marzo de 2.026, me comuniqué con el Sr. Hipólito Natera, Tesorero de la Junta Directiva de Asocipemica según los estatutos, a quien la abogada del Grupo Guanipa contactó para firmar un poder o mandato (…).

Véase cómo denuncié tal situación tanto a CVM como ante SAREN (canal de denuncias SAREN) en fecha 10 marzo 2.026 (…).

Todas las denuncias realizadas en el Estado Bolívar, en contra de Grupo Guanipa-Maryulis, se ‘engavetan’ desde hace muchos años, estimada Sala Constitucional. Incluso, se estima que ‘algunos’ aliados en Caracas también forman parte de esta red criminal, pero eso, corresponderá a los órganos de investigación penal confirmar y declarar. 

Hubo personas que denunciaron en la zona o cerca de Santa Rita, los amenazaron, ‘engavetaron’ denuncias y tuvieron que irse a otras ciudades por amenazas de muerte y otras contra sus familias. Desplazamiento forzado.

Asocipemica lo único que pide es ‘investigación’, porque tenemos cientos y miles de pruebas que son muy perturbadoras.

Las diré a modo de referencia para que ustedes, Excelentísimos Magistrados puedan notar lo grave de todo esto, pues se peticiona aquí a la Sala Constitucional que se oficie al Fiscal General de la República:

1. Solicitudes de explosivos a ‘CVM’ sin firma de ningún representante estatutario de Asocipemica. Aprobaciones de explosivos también sin firmas de ningún representante estatutario de Asocipemica. José Miguel Vivas Guanipa, pensó él, cuidarse de no firmar estas cosas, ordenaba a trabajadores, secretarias, etc., a firmar todo, mientras invadía la Mina Santa Rita. Pero, lo que no le dijeron las abogadas de José Miguel Vivas Guanipa a él, es que, el convalidó al firmar la minuta de fecha 9 de febrero de 2.026, con su propia firma, ser el ‘cabecilla’ de todo, mas su firma aparece en puntuales documentos que lo vinculan en el mismo sentido. Esta minuta, tengo el 100% de certeza que la firma de él fue real, porque tengo memoria fotográfica. Tal minuta nunca nos la enviaron.

Honorables Magistrados esto es absolutamente alarmante ¿cómo se le autorizó por parte de CVM, manejo de explosivos, a alguien, ilegalmente?

Se dedicará el siguiente capítulo a la explicación sobre la obtención legal de probatorios. 

Otra prueba que anexo aquí en formato ‘CD’ (…). USTEDES, ESTIMADOS MAGISTRADOS, SON LOS PRIMEROS QUE VEN ESTA PRUEBA. Video del ciudadano MAURO JOSE CHIQUITO ARTIGAS, V - 13.404.451, declarando que había sido gravemente ‘amenazado’ para denunciar falsamente y ayudar a construir el caso falso penal en el Estado Bolívar en contra del líder de la comunidad ‘Rodolfo Gutiérrez’, pagado por Grupo Guanipa pero bajo grave ‘amenaza’ (prueba de confesión sobre coacción) Dicho ciudadano está a plena disposición para confirmar tal video y declarar ante un respectivo fiscal. Le indicaron que tenía dos opciones: 1) recibir dinero, denunciar al líder o, 2) terminar en hospital o fallecido.

Estimada y Honorable Sala Constitucional, una comunidad completa está sufriendo, víctima de una red de delincuencia organizada que hay que investigar. Sólo Asocipemica pide una investigación justa en contra de Grupo Guanipa, investigación penal. No han podido lograrlo. Se desconocen cómplices de la red de delincuencia organizada, su extensión y magnitud.

No podemos ejercer acciones legales en el Estado Bolívar, pueden haber muchas autoridades comprometidas en la región. El Grupo Guanipa se hizo millonario por varios años extrayendo oro. El modus operandi de ellos es la compra de personas, amenazas, etc. Se estima grosso modo que, sus ingresos superaron más de treinta y cinco millones de dólares (35.000.000 USD EXACTOS), así que, de ser confirmado todo esto por el Ministerio Público, habida cuenta de las pruebas, podrán notar que dinero para eso si tuvo suficiente.

Desde la toma de la Mina Santa Rita por parte del pueblo indignado, soberano y legítimo histórico y ancestral en fecha 27 de febrero de 2.027, la CVM prohibió la ‘explotación o producción de oro por parte de Asocipemica y de toda la Comunidad de la Mina Santa Rita’, es decir, el mundo al revés, estimados Magistrados.

¿Por qué no atendieron a las cartas desde 2.025 consignadas ante CVM denunciando la situación?

¿Por qué no se suspendió al grupo Guanipa nunca?

Cuando ingresa el pueblo soberano y legitimo verdadero ¿los hacen sufrir?

Muchos otros asuntos más arbitrarios del comportamiento de CVM en este proceso hay que decir pero, se hará ante Ministerio Público, para no extender cuarenta (40) páginas o más este escrito, en aras de simplicidad y celeridad del Amparo.

Grupo Guanipa evita ejercer demanda por cumplimiento de contrato o ejercer denuncia ante Ministerio Público en Estado Bolívar porque, eso conllevará a ejercicios de apelación, incluso terminará ante TSJ, autoridades de inteligencia y contrainteligencia del Estado venezolano con competencia nacional, y eso no le conviene a él. Dicho grupo está tratando de forzar lo más posible ataques lo más silenciosos posibles y, cuando utiliza a personas puntuales de Caracas, debe hacerlo con pinza.

Grupo Guanipa usa como joya al ‘Secretario’ y ‘Tribunal Disciplinario’ de Asocipemica, quienes por estatutos no poseen ninguna potestad representativa externa de la Asociación. CVM incluso dijo en reunión ‘para nosotros ellos representan a la persona jurídica’ ¡increíble!, esto lo dije frontalmente a CVM en denuncias (…).

II. LEGITIMIDAD DE LA RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN Y EL HALLAZGO CASUAL EN PREDIO PROPIO.

CUERPO DE EVIDENCIA MASIVA DE USURPACIÓN.

Si la comunidad y ASOCIPEMICA recuperaron la posesión de la Mina Santa Rita y sus oficinas (Pozo #13) de forma pacífica, todo lo que se encuentre dentro de ese recinto es un hallazgo en propiedad legítima. Al ser ASOCIPEMICA la titular de la Alianza Minera, cualquier documento dejado por los invasores en sus oficinas se convierte en evidencia de la ocupación ilegal.

Hallazgo Inevitable: No hubo una violación de domicilio o privacidad, sino la recuperación de un espacio laboral que le pertenece a Asocipemica. Por lo tanto, los documentos de los invasores y suscritos por CVM EXPLOSIVOS son pruebas documentales encontradas en el sitio del suceso.

Sobre el ‘Fraude a la Fe Pública’: Usurpación de Calidad. El hecho de que los ciudadanos del Grupo Guanipa se hayan denominado ‘Presidente’ o

‘Representante Legal’, más similares títulos, en documentos de solicitud de explosivos ante un ente del Estado como CVM EXPLOSIVOS es un delito de Usurpación de Funciones y Falsedad Ideológica.

Sorprende aún más que, según sus documentos obtenidos por medio de amenazas de muerte, lesiones y cientos de delitos más, construyeron documentos que los hacen ‘titulares’ pero, ellos se identifican que ‘representan’ a Asocipemica en asuntos de explosivos. 

Es decir, si mi título fuera fidedigno, llámese traspaso de cargo de Junta Directiva, participación societaria o lo que sea, que se identifique como tal. Pero ¿por qué pese a sus documentos, sigue la identificación ‘pantalla’, mentirosa, como si es oficial y plenamente con efectos erga omnes como Presidente o similar de Asocipemica?

El hecho de que funcionarios de CVM firmaran y aceptaran esas solicitudes es la prueba definitiva de la ‘Vía de Hecho’. Por tanto, Hubo un contubernio administrativo donde se ignoró la seguridad de Estado al entregar explosivos a particulares que no acreditaron su cualidad mediante acta de asamblea protocolizada, lo cual es requisito de obligatorio cumplimiento en el sector minero venezolano. 

El argumento central es que ASOCIPEMICA, como titular de la Alianza Minera vigente (N° CVM-CJ-700.014-2018), posee el Derecho de Poseer (lus Possidendi). Al haber sido desplazada por vías de hecho por el Grupo Guanipa, la reocupación pacifica por parte de la comunidad no es un acto delictivo, sino el ejercicio del derecho a la restitución de su propia sede operativa.

La posesión legítima faculta al titular para ejercer actos de defensa y recuperación de su bien. Al entrar Asocipemica en el Pozo #13, no entró en ‘morada ajena’, sino en la oficina administrativa de su propiedad, la cual fue abandonada por los usurpadores. Según doctrina de la Sala de Casación Civil.

En el Derecho Procesal Venezolano, la licitud de una prueba depende de que no se haya violado la expectativa de privacidad o un derecho fundamental para obtenerla, según sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

La prueba es lícita cuando el hallazgo se produce en el curso de una actuación legítima y los objetos están a la vista.

Al recuperar ASOCIPEMICA su oficina, los documentos de Grupo Guanipa-Marcano y suscritos por CVM EXPLOSIVOS no fueron obtenidos mediante un registro ilegal (allanamiento arbitrario), sino que fueron encontrados y asegurados tras el abandono del sitio por parte de quienes lo ocupaban sin título. El Grupo Guanipa, al no tener cualidad legal para estar allí, no puede alegar ‘violación de privacidad’ sobre documentos que, además, muchos son de naturaleza administrativa/pública.

Un invasor o usurpador no tiene una ‘expectativa legítima de privacidad’ sobre el lugar que ocupa ilegalmente. Pues según doctrina de la Sala de Casación Penal, la protección contra registros arbitrarios es para el poseedor legítimo. El usurpador que falsifica su cualidad (haciéndose pasar por Presidente de ASOCIPEMICA o similar) no puede invocar la nulidad de pruebas que él mismo dejó en el inmueble del agraviado.

Sobre los Documentos Administrativos Emanados de un Ente Público, estos hacen plena fe de las declaraciones realizadas ante el funcionario. Al no haber un acta registrada que respalde esas firmas, la prueba de la usurpación es de carácter absoluto. A la luz de numerosas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Se hace del conocimiento de esta Sala que la evidencia documental consignada (…), consistente en solicitudes de explosivos ante CVM, fue obtenida de forma lícita tras la recuperación pacífica de la sede administrativa de ASOCIPEMICA en el Pozo #13. Bajo la doctrina del hallazgo casual ratificada por esta Sala, dichos documentos constituyen pruebas de cargo contra los ciudadanos Vivas Guanipa y Maryulis Marcano, ellos quienes (y sus empleados, cómplices o equipo) abandonaron en el recinto la evidencia material de su usurpación de funciones, al haber pretendido actuar ante la administración como 'Presidentes' y 'Representantes' sin poseer cualidad orgánica alguna registrada en el Registro Público del Municipio Roscio. Sólo son algunas pruebas, no todas. Entre originales y copias simples de documentos privados y documentos públicos administrativos, sobrepasan los 2.500 folios.

Tantos documentos denotan un licuado de personas naturales y jurídicas que, incluso se colocaron en fusión como Asocipemica, es decir, son y no son al mismo tiempo ‘Asocipemica’. Aparecen muchas personas firmando. Por ej firmas como ‘ASOCIPEMICA (GRUPO ÁVILA, C.A.). REPRESENTANTE LEGAL DE ASOCIPEMICA)’.

Son miles de folios, increíble todo lo construido por este Grupo Guanipa. Se anexa lote impactante que demuestra esto, documentos en original, firmados por personas naturales, jurídicas y también por CVM EXPLOSIVOS. Sólo son algunos. Adjunto acá menos del 5% de las probanzas, aproximadamente (…).

El equipo de consultores jurídicos de Grupo Guanipa yerra gravemente pues, definitivamente se denota ausencia de la aplicación de conocimientos básicos del ordenamiento jurídico venezolano. Eso se denota en el intento de poder o mandato fraudulento que indicamos ut supra. (…).

Todo esto también es la prueba del ‘Fraude a la Ley’ (Fraus Omnia Corrumpit). Si la CVM entregó explosivos (materia de seguridad de Estado) a personas que no figuran en el Registro Público Roscio como autoridades de ASOCIPEMICA, la CVM no solo omitió su deber de vigilancia, sino que fue parte activa de la vulneración de los derechos de la comunidad de la Mina Santa Rita.

Por tratarse de un asunto tan delicado, esta representación indica a los Honorables Magistrados que, todo este acervo probatorio se encuentra en resguardo en sitio seguro fuera de la ciudad de Caracas. Mi cliente Asocipemica, me exige documento u oficio legal emitido por órgano del Estado para realizar el debido traslado más consignación ante la autoridad competente, donde solicite la evacuación de todas estas probanzas. Con toda razón, ha sido una lucha muy fuerte para ellos, la red de delincuencia organizada que ellos han sufrido.

Por tanto, en aras de buena fe, Oferto la Exhibición de toda la documentación a esta Honorable Sala Constitucional, para una Inspección Judicial o para ser consignados. Esto demuestra buena fe y no se pretende saturar el despacho del Magistrado Ponente. Si así lo considera su sabiduría, pero, sólo opino, como profesional del Derecho que, se oficie al Fiscal General de la República, para que realice lo peticionado en el último capítulo de este escrito y ante el Fiscal Nacional respectivo, se evacúen todas estas probanzas.

Al oficiar al Fiscal General, al haber también explosivos de por medio, el caso trasciende y entra en el terreno de la Seguridad y Defensa de la Nación.

En todo caso, la Sala Constitucional posee más sabiduría y experiencia en estos asuntos, por encima a la de quien redacta la solicitud que discurre. A sus órdenes.

Honorables Magistrados aquí hay dos bandos:

1. Grupo Guanipa: evita juicios, litigios, estallar el asunto a nivel nacional. Dar una cascada de documentos privados construidos sobre bases criminales. Se mueve con dinero.

2. Nosotros, diciendo ‘pedimos investigación transparente’, eso es todo.

Con garantías procesales, debido proceso, como debe ser.

IV. TESIS DEL ESTADO DE NECESIDAD Y EL LÍMITE DE LA CONTENCIÓN DEL CONSULTOR JURÍDICO DE ASOCIPEMICA.

1. La Inminencia del Daño: El Hambre como Coacción Natural

Esta representación judicial hace una advertencia perentoria a esta Sala Constitucional: el Derecho tiene límites frente a la biología del hambre.

Represento a un conglomerado que supera las setecientas (734) personas, lo que se traduce en el impacto en más de mil (1,000) seres humanos —incluyendo niños, ancianos y madres lactantes— cuyo único sustento proviene de la labor artesanal en la Mina Santa Rita. EL ‘ESTADO DE NECESIDAD’ AQUÍ ES PALPABLE Y ANGUSTIANTE; no es una abstracción doctrinal, es la realidad de hogares donde no hay alimento porque el Grupo Guanipa ha secuestrado la operatividad de los pozos con la venia silente de la CVM  [como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico].

(Omissis)

4. El Peligro de Estallido Social (Periculum in Mora)

El Estado de Necesidad es la última frontera antes del conflicto. Esta acción de Amparo es el último muro de contención antes de que la necesidad básica de alimentación rompa los diques de la paz social. Se solicita la medida de suspensión de efectos no solo para restituir un derecho, sino para evitar una tragedia humanitaria y un estallido social que esta representación ya no podrá frenar mediante argumentos legales si la mesa de las familias sigue vacía. Lo que puede ocurrir es que me despidan como abogado, pero hice bien mi trabajo. Ya van diez (10) veces que les digo ‘conmigo las cosas se hacen bien o yo mismo renuncio” (Sic) (Mayúsculas del escrito).

Por último, el accionante solicitó.

“…Dada la naturaleza de este asunto y el riesgo inminente de un conflicto social de gran escala en El Callao, y el daño irreparable a la subsistencia, salud y vida de los integrantes de la Comunidad de la Mina Santa Rita, quienes se encuentran en un Estado de Necesidad apremiante (crisis humanitaria), solicito formalmente:

PRIMERO: Se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ordenada bajo los parámetros del artículo 104 de la LOJCA y el artículo 585 del CPC, para que la CVM proceda a la PARALIZACIÓN INMEDIATA de toda actividad de explotación, arrime y procesamiento de mineral aurífero por parte del denominado Grupo Guanipa (Maryulis Marcano y Vivas Guanipa) en las poligonales de ASOCIPEMICA.

Asimismo, se ordene el RESGUARDO Y CUSTODIA de dichas áreas por parte de los órganos de SEGURIDAD CIUDADANA Y EL SEBIN, para impedir vías de hecho de terceros hasta la sentencia definitiva.

SEGUNDO: Se dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra cualquier acto administrativo, providencia o autorización precaria que la CVM haya emitido o pretenda emitir a favor del Grupo Guanipa, basándose en la usurpación de representación orgánica denunciada en este libelo. SE ORDENE A LA CVM ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER TRÁMITE que involucre la poligonal de la Mina Santa Rita sin la presencia de las autoridades legítimas de la Asociación.

TERCERO: Se dicte MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA DE TUTELA POSITIVA, ordenando el cese de la inacción administrativa de la CVM y autorizando, de forma provisional y bajo supervisión técnica, el REINICIO DE LA EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN por parte de las autoridades legítimas de ASOCIPEMICA y la comunidad de la Mina Santa Rita. Esto con el fin de salvaguardar el derecho humano a la alimentación y al trabajo de las más de 700 familias firmantes, EVITANDO QUE EL RETARDO PROCESAL CONSUME UN DAÑO HUMANITARIO IRREVERSIBLE.

CUARTO: Se ordene OFICIAR de manera inmediata al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DR. LARRY DEVOE MÁRQUEZ, a los fines de que, en ejercicio de sus atribuciones de defensa de la legalidad y los Derechos Humanos, proceda a:

DESIGNAR UNA NUEVA Fiscalía con Competencia Nacional única y exclusiva para centralizar las investigaciones sobre la captura institucional y el fraude denunciado.

SOLICITAR LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE del Fiscal Nacional N° 100 que dictó el ‘Archivo Fiscal’.

TRAMITAR LA RADICACIÓN de la causa penal ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme al COPP, al existir fundados temores sobre la imparcialidad y la integridad de los órganos de justicia en la región del Estado Bolívar, garantizando así la transparencia del proceso” (Sic) (Mayúsculas del escrito) .

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente tutela constitucional invocando intereses colectivos o difusos conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, intentada por el abogado Albert Alejandro Martínez Yánez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS MINEROS DE EL CALLAO (ASOCIPEMICA), en contra del Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico por órgano de la Corporación Venezolana de Minería (CVM), con ocasión a las presuntas vías de hecho y omisiones por parte del mencionado organismo que, a su decir, presuntamente ha vulnerado “…derechos fundamentales de carácter colectivo e intereses legítimos de una colectividad (…) que normalmente y durante décadas se les otorga el derecho a trabajar en los pozos o socavones mineros de la Mina de Santa Rita…”, ubicada en El Callao, Estado Bolívar.

 

Al respecto, el artículo 25.21 eiusdem, atribuye a esta Sala Constitucional el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

 

Ahora bien, respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: “Dilia Parra Guillén’) esta Sala ha señalado que: ‘[c]on los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

 

En el contexto de las disertaciones precedentemente esbozadas, se aprecia que en el asunto sub examine la materia sobre la cual recaen los hechos relatados por la parte actora, tiene relación directa con el sector económico de la minería, concebida como un sector estratégico y de interés nacional para el desarrollo económico del país, sujeta al control estatal y a normas ambientales estrictas; siendo además que las minas son bienes del dominio público, inalienables e imprescriptibles, por lo que es el Estado venezolano quien tiene el control sobre esos recursos.

 

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 13, lo siguiente:

 

“Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles…”.

 

Tal exclusividad del Estado venezolano en materia de minería, fue ratificada en la novísima Ley Orgánica de Minas (2026), en sus artículos 3 y 4, que señalan:

“Propiedad de los yacimientos

Artículo 3. Sólo la República Bolivariana de Venezuela tiene el derecho de propiedad sobre los yacimientos mineros, de cualquier clase, existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su naturaleza, así como la administración y disposición del derecho exclusivo a la gestión de los recursos minerales y, por tanto, son bienes del dominio público inalienables e imprescriptibles.

Gestión de los recursos minerales

Artículo 4. La gestión de los recursos minerales corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de minas, ejerciendo su rectoría, de conformidad con las disposiciones de esta Ley”.

 

Atendiendo a las bases jurídicas previamente detalladas, esta Sala observa la relevancia nacional y por ende constitucional de la materia sobre la cual recae la pretensión de la parte actora, aunado al hecho de que, entre sus argumentos, se encuentra la denuncia de vulneración de los “…derechos fundamentales de carácter colectivo e intereses legítimos de una colectividad (…) que normalmente y durante décadas se les otorga el derecho a trabajar en los pozos o socavones mineros de la Mina de Santa Rita…”, ubicada en El Callao, Estado Bolívar, por parte del Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico por órgano de la Corporación Venezolana de Minería (CVM), por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alega el demandante se circunscribe a los términos territoriales de El Callao, en el Estado Bolívar donde se encuentran afectadas más de 700 personas que se benefician de la actividad de minería de la Mina Santa –Rita, conforme al ordenamiento constitucional venezolano, el sector minero es considerado como de orden público y sus yacimientos, conforme se detallo previamente, pertenecen al dominio público de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, con independencia de que las actividades de extracción se sitúen en zonas específicas del territorio nacional, su protección corresponde al gobierno central y por ende, cualquier controversia que se presente en torno a ese sector y se eleve una pretensión de orden constitucional, corresponde su conocimiento y decisión a esta Sala Constitucional. Así se establece.

 

Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos y difusos. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo por intereses colectivos y difusos propuesta y, a tal fin, observa:

 

Según sentencia n.° 3.648 del 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo y otros”, la Sala Constitucional reitera la doctrina relacionada con los principales caracteres de los derechos cívicos que asisten al justiciable, en los términos siguientes: 

 

“…1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna.

...[l]os principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél”.

 

Del mismo modo, en la sentencia supra invocada se dejó asentado que las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

 

Respecto a la existencia previa de un vínculo o nexo entre el demandante de amparo por intereses difusos y los señalados como agraviantes, ha precisado la Sala en la sentencia n.° 1185 del 7 de agosto de 2012 (Caso: “Darwin Daniel Méndez Urdaneta”) lo siguiente:

 

“…Por otro lado, en segundo lugar, debe considerarse, el vínculo o nexo que une a las personas involucradas, pues en los intereses difusos no existe vínculo jurídico anterior a la afectación (lesión o amenaza) del bien tutelado, pues este surge con ella y en su condición de afectados; por el contrario, en los derechos colectivos debe, necesariamente, existir un vínculo jurídico (aunque indeterminado) previo, entre las personas afectadas que, incluso, puede no existir con el agraviante, tal como sucede con los habitantes de un determinado sector que se vean afectados en algún derecho común, producto de esa vinculación (problemas de servicios públicos en una determinada zona). Debe tenerse bien claro que no puede existir entre los afectados y el sujeto agraviante un vínculo jurídico (determinado) previo, como sería, por ejemplo, el surgido de una relación contractual, sea cual fuese su naturaleza.

Otro elemento importante que debe considerarse, aunque común entre ambos derechos, es su carácter indivisible o individualizable, el cual está directamente vinculado con la satisfacción o restitución de la situación lesionada, pues tienen que ver con el bien común o colectivo, no pueden individualizarse por cuanto no persiguen la satisfacción de una pretensión personal (derecho subjetivo individual), sino colectiva o del bien común (derecho subjetivo supraindividual), de allí que no pueda ser apropiada de forma exclusiva por ninguno de los afectados. Por ello, cuando se pretende la desafectación del derecho, dicha pretensión tendrá efectos para todos los afectados, aun cuando sólo uno o algunos hubiesen peticionado la tutela jurisdiccional, cosa distinta cuando se pretende una indemnización producto de la lesión a ese derecho colectivo o común, pues constituye una situación particular que debe ser probada por el sujeto que hubiese sufrido el daño, lo que no significa que se deba instaurar una nueva relación jurídica procesal, pues es suficiente la demostración de la identidad de la situación y del daño por parte del interesado, para la extensión, a su caso, de los efectos jurídicos del acto jurisdiccional” (Resaltados de este fallo).

 

Siguiendo este hilo argumental, es de inferir que para el ejercicio de este tipo de acciones colectivas existen requisitos tantos objetivos —naturaleza de la demanda, esto es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales, como territoriales —ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que esta tenga repercusión nacional—, de especialidad —que una regulación especial no determine lo contrario, y que no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios públicos o electoral; todo ello enmarcado dentro de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala en cuanto a los parámetros de lo que se debe entender como intereses colectivos e intereses difusos (véase en este sentido sentencia de esta Sala identificada con el n.° 787 del 26 de junio de 2023).

Ahora bien, de la revisión detallada del escrito libelar presentado, se observa que la parte actora señala como agraviante al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico por órgano de la Corporación Venezolana de Minería, señalando como punto neurálgico de sus denuncias lo siguiente:

 

“…desde el año 2.025 [la parte actora envió] múltiples cartas dirigidas a la Corporación Venezolana de Minería (CVM), denunciaron numerosos hechos, la situación irregular, y la CVM nunca revisó nada, guardó silencio, omisión administrativa desde el año 2.025, siempre silencio administrativo, tampoco ofició nunca al Ministerio Público, como obliga la Ley a toda autoridad que reciba la ‘Notitia Criminis’.

(Omissis)

Sorprendentemente estimados Magistrados, personal de CVM de la zona de la Mina Santa Rita se asustaron y enviaron la novedad a CVM Caracas, Sede Central y, ahora sí, ahí llamaron a reunión a ‘las partes’, es decir, al equipo legítimo y verdaderas autoridades de Asocipemica, al cual represento, que son ‘Presidente y Vicepresidente’ de la asociación y, al Grupo Guanipa-Maryulis.

Esta reunión se desarrolló el día nueve (9) de febrero de 2.026 en la sede principal de CVM, ciudad Caracas, Urbanización Las Mercedes.

Se levantó una minuta de acuerdo en tal reunión que, la directora del Departamento de Consultoría Jurídica de CVM ordenó que ‘esta minuta es interna y no se llevará ninguno de los asistentes copia original de ella’. Hasta el día de hoy, CVM jamás envió dicha minuta y la pedí muchas veces como abogado de Asocipemica. A la luz del Derecho Constitucional y Administrativo, el actuar de CVM ha sido absolutamente grave, omisión administrativa gravísima, por muchos aspectos. 

Se pactó 10 días hábiles para ‘conciliación’ en tal reunión del 9/02/2026, (AQUÍ ENTRÉ COMO ABOGADO POR PRIMERA VEZ DE ASOCIPEMICA, QUIEN REDACTA AQUÍ), siendo idea de esta representación porque, yo sé que iba a detonar un estallido social violento y, yo como asesor legal de Asocipemica les ordené calmarse a todos, calmar al pueblo y toda la comunidad, dar un último chance a CVM. Esto, para dar oportunidad a una fase conciliatoria o de paz, aunque ya respecto al actuar de CVM, se había detectado sobradamente la ilegal omisión grave de CVM. Es decir, sin estar obligados a mantenernos hablando con CVM, lo hicimos ‘voluntariamente’, no por ‘obligación’, sino para evitar un episodio de violencia masiva. Todo el pueblo y comunidad muy indignado por ser ignorados durante más de tres (3) años, decenas, cientos de atropellos, de todo” (Negritas y subrayado añadido).

 

          En atención a la denuncia de omisión esgrimida por la parte actora, en la que incurrió presuntamente el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico por órgano de la Corporación Venezolana de Minería, resulta pertinente destacar las competencias funcionales del órgano rector en materia de minería, establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Minas, el cual señala:

 

Competencias del Órgano Rector

Artículo 11. Además de las competencias propias de los Ministerios, establecidas en el Decreto que regula la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, el Ministerio con competencia en materia de minas, tendrá las siguientes competencias:

1.       Formular y regular la política y actividad minera.

2.       Formular la estrategia Nacional para el aprovechamiento racional y óptimo de los yacimientos minerales existentes en el País, de acuerdo con la planificación y estrategia del Estado.

3.       Formar y mantener la base de datos y los inventarios, de recursos y reservas minerales en el territorio nacional.

4.       Promover la investigación y desarrollo de nuevos prospectos mineros.

5.       Promover la inversión privada, nacional y extranjera, en el sector minero, en un marco jurídico que le brinde seguridad jurídica a la inversión.

6.       Otorgar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, las concesiones y derechos mineros de conformidad con lo establecido en esta Ley.

7.       Dictar las regulaciones para el desarrollo de las iniciativas mineras.

8.       Formular el Plan Sectorial Minero y sus respectivos planes específicos.

9.       Ejercer las funciones de regulación de la actividad minera.

10.   Cualquier otra establecida en esta Ley y demás normas aplicables.

Asimismo, la Sala observa que el Ministerio del Poder Popular para Desarrollo Minero Ecológico, en cuanto al compromiso productivo, sostiene los criterios que se detallan a continuación:

“…implementa una política que tiene como objetivo la extracción sostenible de los minerales con respeto a nuestra valiosa naturaleza, de la mano con comunidades mineras y pueblos ancestrales ubicados en el territorio venezolano.

Una minería planificada que sabiendo la finitud de los recursos extraídos procura que la renta generada por estos se convierta en inversión para el resto de las áreas productivas y socioproductivas del país. Esta política sigue el legado aprendido por el padre de la patria e importante prócer de nuestra América, Simón Bolívar, en su afán de que las minas impulsaran el desarrollo de otras fuentes de riqueza, y con el recordatorio de que una naturaleza degradada se convierte en pobreza para toda la nación, ‘… lo que se destruye es inútil a todos y aquí no habrá sino inmensos desiertos propios para vivir al abrigo de estos males’ (Decreto de Chuquisaca, 19 de diciembre de 1825, Simón Bolívar).

(Omissis)

Bajo esta visión, el ente rector de la minería en Venezuela trabaja en la construcción de una nueva cultura minera que teniendo como norte esencial, pero no en exclusividad, el desarrollo planificado del Arco Minero del Orinoco (AMO), incentiva paralelamente la extracción de recursos de importancia para actividades tan variadas como la agricultura, la industria farmacéutica, y la de la construcción, entre muchas otras (Objetivo General 3.2.2.4. Plan de la Patria 2019-2025).

Superar el extractivismo y modificar la noción de una renta perversa pasa por lo antes descrito, pero también por modificar la cultura de comunidades e incluso de empresas e instituciones que han realizado la actividad por muchos años de manera inadecuada, es por ello que uno de los vértices para la construcción de una nueva cultura es el proceso formativo de quienes ejercen la minería como actividad productiva.

Incentivar a las comunidades mineras para que ellas se conviertan en comunidades organizadas desde el punto de vista social, se fomente la incursión de los jóvenes en los procesos productivos a través de un sistema formal o no formal de enseñanza, y se genere una noción de desarrollo respetuosamente comprometida con el medio permitirá que estos pueblos que hoy viven de la minería no se conviertan en pueblos fantasmas una vez que esta actividad desaparezca (políticas de punto y círculo).

De igual forma, fomentar la relación del minero con su entorno propenderá al establecimiento del arraigo y el cuidado, a la vez que se convertirá en la vía hacia comunidades mineras más saludables. Aspectos fundamentales para generar cambios en la cotidianidad que a futuro garantizan una relación entre el minero y el medio que lo sustenta distinto al que hoy existe (políticas de punto y círculo).

El fomento a las iniciativas individuales para el desarrollo de tecnologías locales que promuevan una mayor y más eficiente producción minera se traducirá en el incentivo para los emprendedores, como legado a la herencia de Bolívar y el pensamiento bolivariano (decreto Creación de juntas provinciales de agricultura y comercio para el desarrollo industrial de la nación,  artículo 8, numeral 6°, ‘… fomentar la industria proponiendo y concediendo pre­mios a los que inventen, perfeccionen o introduzcan cualquier arte o género de industria útil…’, mayo de 1820, Simón Bolívar).

Comunidades mineras y pueblos ancestrales comprometidos con el desarrollo sostenible y planificado de la minería pasan ahora a ser parte del nuevo sector minero del país, un sector minero en donde la guía del Estado venezolano como responsable de los recursos del suelo y el subsuelo, se compromete a generar procesos de capacitación permanente para una extracción lo menos invasiva posible y con el menor impacto a la naturaleza y a sus propias comunidades, pero además provee a estas comunidades de un sistema logístico de insumos y maquinarias esenciales para realizar un trabajo seguro y con mayor productividad.

El compromiso productivo de la política minera en esta etapa pasa también por generar reglas claras para los socios e inversores nacionales y extranjeros, legislación transparente, sistema impositivo justo y mecanismos de fiscalización efectivos que permitirán a los inversionistas tener confianza sin que la soberanía de la nación se vea comprometida (Objetivo General 5.2.1.7. Plan de la Patria 2019-2025).

En esta nueva etapa, la sólida presencia de las instituciones del Estado venezolano en las zonas donde se realiza la actividad minera permitirá la recuperación de la territorialidad, hará efectiva la lucha contra el contrabando y fortalecerá los mecanismos de seguridad del Estado y generará confianza a quienes directa o indirectamente dependan de la actividad (Objetivo Específico 3.2.2.4.8. Plan de la Patria 2019-2025)” (Fuente: https://desarrollominero.gob.ve/?page_id=59481) (Destacado del presente fallo).

 

A la luz de lo precedentemente expuesto, la Sala observa en el caso sub examine que la parte actora refiere que el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico por órgano de la Corporación Venezolana de Minería, desde hace más de 3 años ha venido ignorando las denuncias y atropellos de los cuales ha sido objeto la comunidad de la Mina de Santa Rita, ubicada en El Callao, Estado Bolívar y los miembros de la Asociación Civil de Pequeños Mineros de El Callao (ASOCIPEMICA), con ocasión a la intervención en la actividad de explotación minera por parte de un grupo de ciudadanos, a quienes denominan “Grupo Guanipa”; lo cual, a decir de los accionantes, ha causado situaciones violentas en la referida comunidad.

 

Sin embargo, consta de las actas procesales cursantes en el expediente, que la Corporación Venezolana de Minería adscrita al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, en el ejercicio de sus competencias, como órgano representante del referido Ministerio, ha cumplido con su deber legal de regular la actividad minera que se desarrolla en la Mina de Santa Rita, ubicada en El Callao del Estado Bolívar, e intervenir, en el marco de la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre la Asociación Civil de Pequeños Mineros de El Callao (ASOCIPEMICA) y demás miembros de la referida comunidad, en aras de optimizar su organización desde el punto de vista social con una noción de desarrollo respetuosamente comprometida con la economía local y nacional.

 

Es por ello que, la Sala constata que no le asiste la razón a la parte actora en el presente caso, por cuanto, la solución de las situaciones fácticas detalladas en el libelo, con ocasión al válido otorgamiento de un poder de representación el cual fue, presuntamente, utilizado con otros fines que dieron origen a la situación que se está presentando actualmente en la Mina de Santa Rita, ubicada en El Callao del Estado Bolívar, que a decir del accionante, le afecta a la Asociación Civil de Pequeños Mineros de El Callao en su esfera particular como agrupación de ciudadanos, no puede ser atribuido al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico por órgano de la Corporación Venezolana de Minería, el cual en el marco de sus competencias funcionales, ha intervenido para que la actividad minera que afecta a la economía nacional, continúe realizándose a cabalidad.

Ello sin lugar a dudas, se traduce en el uso indebido de una acción judicial, para el logro de un fin distinto al objeto del amparo por intereses colectivos y difusos, que no es otro que la protección de garantías y derechos constitucionales, pues se verificó que no existe responsabilidad de los hechos delatados en el libelo por parte del Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico por órgano de la Corporación Venezolana de Minería, que haga procedente el presente amparo, cuando ha quedado en evidencia que parte de lo pretendido no es posible ni realizable respecto al ejercicio de atribuciones, deberes y obligaciones que constitucional y legalmente tiene en el ejercicio de sus funciones públicas el referido ente Ministerial, lo que se presenta como un elemento que imposibilita que la supuesta lesión constitucional delatada por la parte actora sea inmediata, posible o realizable por el señalado como presunto agraviante, atendiendo al contenido del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

 

“Art. 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

 

De acuerdo con la norma supra transcrita, la Sala ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse la acción de amparo.

 

Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.

 

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 326, del 9 de marzo de 2001, caso: “Frigorífico Ordáz, S.A.”, estableció que:

 

“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante...”.

 

 Así, respecto a los presuntos agraviados, plenamente identificados en autos, esta Sala reitera el criterio contenido en sentencia n.º 448 del 9 de marzo de 2006 (caso: “Samir Daniel Lisson Ortega”), al afirmar que: “...[l]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…” (Cfr. Sentencia de esta Sala n.º 1.002/04, caso: “Federación Médica Venezolana”), lo cual se verifica en el presente caso, al no ser una competencia del mencionado como presunto agraviante, sino una situación fáctica que atañe exclusivamente a la esfera particular de la parte actora.

 

Por tal razón, esta Sala encuentra que la demanda interpuesta resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la solicitud principal.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la demanda en protección de intereses colectivos y difusos conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano Albert Alejandro Martínez Yánez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS MINEROS DE EL CALLAO (ASOCIPEMICA); contra el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico por órgano de la Corporación Venezolana de Minería.

 

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda en protección de intereses colectivos y difusos conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta ante la Sala.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes  de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

               PONENTE

 

La  Vicepresidenta,

 

 

 

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

 

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

Exp. N° 26-0356

TDAC/