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MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de marzo de 2026, el
ciudadano Albert
Alejandro Martínez Yánez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n.° 229.266, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS MINEROS DE EL CALLAO
(ASOCIPEMICA); identificada con el Registro Único de Información Fiscal n.°
J-30841003-9, según consta en instrumento poder con certificación a través del
Código de Respuesta Rápida conocido como QR, autenticado el 24 de febrero de
2026, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, bajo
el N.° 32, Tomo 14, Folios 153 hasta 158; interpuso acción de amparo
constitucional por intereses colectivos o difusos conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra del Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico por
órgano de la Corporación Venezolana de Minería (CVM), para cuya fundamentación denunció presuntas vías de hecho y omisiones por
parte del mencionado organismo que, a su decir, presuntamente ha vulnerado “…derechos fundamentales de carácter colectivo
e intereses legítimos de una colectividad (…) que normalmente y durante décadas se les otorga el derecho a trabajar en
los pozos o socavones mineros de la Mina de Santa Rita…”, ubicada
en El Callo, Estado Bolívar.
El 13 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y se
designó Ponente a la Magistrada doctora Tania D’Amelio
Cardiet, quien con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
El 20 de marzo 2026, la parte actora consignó
escrito con soportes y ratificó su interés procesal.
El 4 de mayo de 2026,
visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles,
esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D'Amelio Cardiet, presidenta;
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,
Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen
Hernández Robles.
Realizado el estudio de las actas que conforman
el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
POR INTERESES COLECTIVOS O
DIFUSOS
La parte accionante como fundamento de la
acción de amparo constitucional por intereses colectivos o difusos, argumentó,
entre otras cosas, lo siguiente:
“…
Por medio del
presente documento, ante esta Máxima Instancia de Control Constitucional acudo
para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS VIAS DE HECHO Y
OMISIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA (CVM), S.A.,
las cuales vulneran DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER COLECTIVO E INTERESES
LEGÍTIMOS DE UNA COLECTIVIDAD DETERMINADA Y DETERMINABLE, de afiliados y
miembros de ASOCIPEMICA PERO, TAMBIÉN DE MUCHAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD QUE
NORMALMENTE Y DURANTE DÉCADAS SE LES OTORGA DERECHO A TRABAJAR EN LOS POZOS O
SOCAVONES MINEROS DE LA MINA DE SANTA RITA.
La presente
Acción de Amparo Constitucional, según lo indicado, se encuentra RESPALDADA POR
LA CANTIDAD DE SETECIENTAS TREINTA Y CUATRO (734) PERSONAS DE LA COMUNIDAD DE
LA ‘MINA SANTA RITA’ UBICADA DENTRO DEL MUNICIPIO EL CALLAO, ESTADO BOLÍVAR,
comunidad que por décadas han vivido en dichas tierras y, su medio de
subsistencia principal siempre ha sido la pequeña minería en la zona, incluso
se estima que se encuentran allí desde hace más de 40-50 años.
(Omissis)
OCURRIÓ QUE,
EN EL AÑO 2.020, las máximas autoridades estatutarias de ASOCIPEMICA, bajo un
principio de buena fe y para fortalecer la logística gremial ante la atención
demandada por cientos de personas de la comunidad, se otorgó un poder de
representación a la ciudadana Maryulis Romelia
Marcano Oliveros (V-14.726.016).
No obstante,
la ciudadana indicada utilizó tal escritura notarial como instrumento para
delinquir, pues fue herramienta para ejecutar una toma hostil y criminal de la
Asociación, de sus tierras asignadas por décadas, apropiarse de recursos,
dañarla, en un plan para lograr como fin último la ‘recisión’ del contrato de
Alianza Minera y ella, sus testaferros, cómplices, quedarse con dichas tierras.
Maryulis Marcano (V-
14.726.016) utilizó el poder notariado en fecha 05/02/2020, por ante la Notaría
Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el
N° 13, Tomo 13, Folios 124 hasta el 128, para ir excluyendo de facto a la junta
directiva legitima, de la toma de decisiones.
Se fabricó una
trama penal falsa (ejecutada desde 2022 pero planificada desde antes) en contra
del Vicepresidente de Asocipemica, Rodolfo Gutiérrez
(V-10.491.283), líder antiguo e histórico de Asocipemica
y de la Comunidad de la Mina Santa Rita, induciendo al error a múltiples
funcionarios regionales, con complicidad también de algunos otros funcionarios
corruptos (hoy algunos han sido procesados penalmente por corrupción en el
Estado Bolívar) para inhabilitar el liderazgo histórico, quebrar a Asocipemica desde adentro.
El
Vicepresidente de Asocipemica, Rodolfo Gutiérrez (V-
10.491.283), en reacción a que comenzó a descubrir a finales del año 2.022,
indicios y primeras señales criminales de Maryulis
Marcano (V- 14.726.016), quiso estrechar lazos con varias personas e
inversores, pero principalmente con el ciudadano José Miguel Vivas Guanipa,
para impulsar la producción en un (1) sólo frente del Pozo #10 y un (1) solo
frente del Pozo #13.
(Omissis)
Entonces, en
el año 2.022 se inicia un proceso judicial en el circuito judicial del Estado
Bolívar, proceso viciado, falso, corrupto, y aproximadamente mediados-finales
de 2.023 se intensificó aceleración de este proceso porque el Líder Rodolfo
Gutiérrez empezó a descubrir verdades y es a principios de 2.024 que se dicta
orden de aprehensión (falsa, corrupta y nula) en contra del Líder Rodolfo
Gutiérrez.
Durante parte
del año 2.023 y todo el 2.024, este ciudadano se había fugado, pues las alarmas
eran sorprendentes, la red de delincuencia organizada regional era muy bárbara,
por todos lados (se desconocen todos los cómplices, debe investigarse
penalmente).
En el año
2.024 se realizaron múltiples denuncias ante Fiscal Superior del Estado
Bolívar, pues las personas tenían miedo de esta red de delincuencia organizada
y temían, como muchos les pasó, a denunciar ante autoridades inferiores del
Ministerio Público de Bolívar. Es instintivo del ser humano acudir a instancias
superiores ante peligros inminentes a la vida por complicidad de funcionarios
de menor rango. Estas denuncias fueron ‘engavetadas’, ignoradas, todo, por
dicho fiscal. (…).
Dichas tres
(3) denuncias indican claramente hechos graves, amedrentamientos, mafias cobros
usureros sobre cajas CLAP a la comunidad, desplazamiento de autoridades de
consejos comunales, destrucción de viviendas, apropiación de oro destinado a
CVM o alteración de cumplimiento de cuota oro al Estado, en fin.
El Sr. Rodolfo
Gutiérrez, para mediados y finales del año 2.024 logró iniciar a conformar un
equipo a nivel nacional, personas con historial en conocimiento de seguridad de
Estado y amor patriota. Personas que lo ayudaran con inteligencia y
contrainteligencia a atacar una red de delincuencia organizada muy fuerte,
personas con valor, lo cual no es cualquier cosa lograr conseguir ante magna
red ¿qué más podía hacer el Sr. Rodolfo?
Por ello, en
el año 2.025, una vez que posee un equipo de asesores, quienes que, con mucho
trabajo le aseguraron un terreno seguro, se ‘revoca’ el poder notariado a Maryulis Marcano y se firmó poder notariado a cuatro (4)
personas (…); si se
nota bien, aquí se manifiesta como apoderado el EX VICEMINISTRO DE OBRAS
PÚBLICAS, DR. JOSÉ FELIPE DE LA CONCEPCIÓN JORGE GÓMEZ, conocido por su
rectitud y valentía como soldado de la Revolución Bolivariana, hacedor de lo
bueno y el EXCELENTÍSIMO GENERAL DE DIVISIÓN, PEDRO ASAEL PÉREZ RAVELO, quien
fungió como acompañante del Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, durante el ‘4F’;
pues no cualquiera tuvo el valor de atacar semejante red de delincuencia
organizada y estos dos, si lo tuvieron. Actualmente siguen siendo apoderados y
los ratifico.
Durante el año
2.025, estos apoderados se reunieron con autoridades de CVM en la región del
Estado Bolívar, siendo ignorados. Más introdujeron múltiples escritos.
(Omissis)
Al día de hoy,
Honorables Magistrados, José Miguel Vivas Guanipa es el líder ‘pantalla’ del
grupo, pues, se dio a fuga de la Comunidad o Zona de la Mina Santa Rita, la
ciudadana Maryulis Marcano, por ser descubierta y ver
cómo crece el apoyo a Asocipemica, dejando a su
coautor y cómplice principal, José Miguel Vivas
José Miguel
Vivas Guanipa y Maryulis Marcano, construyeron por
medio de amenazas de muerte, lesiones muy gravísimas, destrucción de hogares,
documentos que, hicieron firmar a varias personas, bajo coacción, temor por su
vida e integridad personal. Estos ciudadanos, la gran mayoría de sus documentos
fueron elaborados bajo amenazas y delitos. Son los documentos que intentan
oponer ante Corporación Venezolana de Minería (CVM), los cuales son nulos por
ser construidos sobre bases criminales. Incluso existen documentos forjados que
investigará la autoridad penal correspondiente.
José Miguel
Vivas Guanipa, tiene puras cartas privadas, ninguno de su ‘combo’, pudo llamar
a una asamblea al pueblo de la Comunidad de la Mina Santa Rita para modificar
estatutos de Asocipemica o nombrar nueva Junta
Directiva por una Sola razón, ‘el pueblo y toda la comunidad sabía todo, no los
seguían a ellos’.
Una vez
excarcelado el Sr. Rodolfo Gutiérrez, este regresa al pueblo a principios
febrero 2.026.
Pero, desde el
año 2.025 múltiples cartas dirigidas a la Corporación Venezolana de Minería
(CVM) [órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de
Desarrollo Minero Ecológico], denunciaron
numerosos hechos, la situación irregular, y la CVM nunca revisó nada, guardó
silencio, omisión administrativa desde el año 2.025, siempre silencio
administrativo, tampoco ofició nunca al Ministerio Público, como obliga la Ley
a toda autoridad que reciba la ‘Notitia Criminis’.
Repitiendo
ahora, una vez excarcelado el Sr. Rodolfo Gutiérrez, este regresa al pueblo a
principios del mes de febrero de 2.026 y por supuesto, el pueblo se alegró y
empezó a movilizarse masivamente toda la comunidad, emocionados por el líder de
la comunidad, pero muy molestos e indignados también. Aquí iba a estallar un
episodio de violencia masiva.
Sorprendentemente
estimados Magistrados, personal de CVM de la zona de la Mina Santa Rita se
asustaron y enviaron la novedad a CVM Caracas, Sede Central y, ahora sí, ahí
llamaron a reunión a ‘las partes’, es decir, al equipo legítimo y verdaderas
autoridades de Asocipemica, al cual represento, que
son ‘Presidente y Vicepresidente’ de la asociación y, al Grupo Guanipa-Maryulis.
Esta reunión
se desarrolló el día nueve (9) de febrero de 2.026 en la sede principal de CVM,
ciudad Caracas, Urbanización Las Mercedes.
Se levantó una
minuta de acuerdo en tal reunión que, la directora del Departamento de
Consultoría Jurídica de CVM ordenó que ‘esta minuta es interna y no se llevará
ninguno de los asistentes copia original de ella’. Hasta el día de hoy, CVM
jamás envió dicha minuta y la pedí muchas veces como abogado de Asocipemica. A la luz del Derecho Constitucional y
Administrativo, el actuar de CVM ha sido absolutamente grave, omisión
administrativa gravísima, por muchos aspectos.
Se pactó 10 días
hábiles para ‘conciliación’ en tal reunión del 9/02/2026, (AQUÍ ENTRÉ COMO
ABOGADO POR PRIMERA VEZ DE ASOCIPEMICA, QUIEN REDACTA AQUÍ), siendo idea de
esta representación porque, yo sé que iba a detonar un estallido social
violento y, yo como asesor legal de Asocipemica les
ordené calmarse a todos, calmar al pueblo y toda la comunidad, dar un último
chance a CVM. Esto, para dar oportunidad a una fase conciliatoria o de paz,
aunque ya respecto al actuar de CVM, se había detectado sobradamente la ilegal
omisión grave de CVM. Es decir, sin estar obligados a mantenernos hablando con
CVM, lo hicimos ‘voluntariamente’, no por ‘obligación’, sino para evitar un
episodio de violencia masiva. Todo el pueblo y comunidad muy indignado por ser
ignorados durante más de tres (3) años, decenas, cientos de atropellos, de
todo.
Yo no podía
tampoco, tomar un caso hoy y mañana explotar una masacre por pueblo indignado.
El primer día como abogado, me arriesgué a que me despidieran, pero, ellos con
sabiduría ancestral, entendieron, me costó mucho explicarles este asunto
paralizarse 10 días. Hice un buen trabajo.
Pasados los 10
días hábiles (último día de este ciclo fue el 25 febrero 2.026) y eso que no
recomendé hacerlo, el pueblo de la comunidad, muy indignados, dos días después,
el día 27 de febrero de 2.026, caminaron muchos pacíficamente y entraron en la
Mina Santa Rita, repito, pacíficamente, tierra de ellos. Invasores
inmediatamente abandonaron toda la zona. El abogado que aquí redacta, emitió
rápidamente un reporte legal de 27 febrero de 2.026, el cual envié a CVM
rápidamente, dirigido a toda autoridad estatal, llamando a la sabiduría sobre
sus reacciones ¿qué más podía hacer? (…).
Honorables
Magistrados, yo soy abogado, pero no soy líder de la Zona y no soy los cientos
de personas humilladas por años, miles de hogares afectados, toda una comunidad
que ha sufrido mucho. Demasiado he podido contener. Hay mucho que no puedo
contener.
Particularmente
en el pozo o socavón #13, hay un galpón con oficina/anexo que construyó Asocipemica durante años, esas bienhechurías son de su
propiedad, pagaron constructores, electricistas, compraron materiales, me
refiero, no lo compró ni lo pagó el Grupo Guanipa y ellos invadían ese galpón.
Sobran las pruebas. En dicha oficina, personas de Asocipemica
patearon la puerta para entrar, no había nadie porque invasores huyeron al ver
a mucha gente de la comunidad acercándose, pues estaba cerrada tal puerta.
Muchos han querido tergiversar que vandalismo, mentira, estimados Magistrados.
¿Alguien tiene
derecho a patear la puerta de su casa, por la cual pagó por ella y por su
construcción, siendo de su propiedad y teniendo título legal? Nadie puede
negarlo. Esto ocurrió aquí.
El episodio de
facto para la toma, no es justicia privada, fue legitima porque es un pueblo o
comunidad completa que viene siendo víctima de una red de delincuencia
organizada desde hace más de (3) años, cuyas denuncias se engavetaban por
doquier.
(Omissis)
Durante los
diez días hábiles pactados para conciliación, desde 10 febrero de 2.026 hasta
25 febrero de 2.026 tal periodo, esta representación envió contundente escrito
a la CVM EL LUNES 16 DE FEBRERO DE 2.026, de 71 PÁGINAS, MÁS ANEXOS, que
adjunto aquí (…), enviado a la dirección de email cvm.gob@gmail.com que, por cierto,
contrario a como hace CVM con muchos emails que reciben de otras alianzas
mineras, a nosotros nunca nos indicaron ‘email recibido’, por ello, lo
reenviamos ocho (8) veces, durante varios días, (…) Honorables Magistrados. Ellos no entienden que controlar a más de 700
familias con hijos, que tienen hambre, que están al borde del colapso, estado
de necesidad, es algo grave. En CVM no entienden que ‘jugar’ con una comunidad
completa ancestral puede detonar que la misma comunista active el juego ‘chapado
a la antigua’.
El Callao y su
gente fue declarado Patrimonio de la Humanidad por la
UNESCO y ratificado en el mismo sentido por la Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, en protección a los pueblos indígenas.
Imagine que
esto sea contra indígenas, no estaría yo aquí, hubiese detonado violencia. Este
grupo es noble y pacífico, su resistencia lo ha demostrado, pero claro, todo
tiene un límite.
Tal escrito
enviado en fecha EL LUNES 16 DE FEBRERO DE 2.026, esta representación se
concentró más en ‘despertar’ a CVM, en decirle que fue inducida al error por
una red de delincuencia organizada, incluso mis clientes me dijeron
literalmente ‘usted parece abogado de CVM’. Pero no bastó nada de eso ni ha
bastado. Desde el 2.025 hasta la presente no hay manera de que el personal del
Departamento Jurídico de CVM entienda este asunto, desconozco la razón del por
qué no lo entienden. Todos los emails enviados se consignan aquí. (…).
Un muy mal
actuar desarrolló CVM en este proceso, no puedo maquillar las cosas, por
ejemplo, en reunión de fecha 9 febrero de 2.026, a) no entregó minuta
arbitrariamente ni muchos días después hasta el día de hoy, b) se firmó en
presencia de todos los presentes ese mismo día Carta Poder que anexo aquí (…), y pese a
eso, en email de fecha 25 febrero de 2.025, nos convocaron a una reunión
presencial ante CVM Caracas en fecha ‘4 de marzo de 2.026’, con la asistencia ‘obligatoria’
de todos los asistentes que fueron a la reunión del 9 de febrero de 2.026, rompiendo
con los principios de simplicidad administrativa, transparencia, buena fe,
legalidad, eficacia y todos los que deben orientar la actividad de los órganos
de la Administración Pública según ordena la Ley Esta representación se negó y
dijo que posee Poder Notariado (el que me faculta para este escrito de Amparo
Constitucional) que, mi sabiduría e instinto me dijo que corriera a [autenticar] un mandato, porque tenía erróneas
intenciones en este proceso. Menos mal lo que hice.
Incluso, el
Registro Subalterno del Municipio Roscio al cual originalmente intentaron
otorgarme poder autenticado, enviados de Gruno
Guanina amenazaron a los funcionarios, más los engañaron y mintieron, eso hizo
que los funcionarios de dicho Registro negaran su autenticación. Por eso es
que, mi poder notariado, fue autenticado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado
Bolívar (…); Grupo
Guanipa, su modus operandi es así, esto ha sido una lucha de mucho tiempo.
Acciones Ilegales y delincuenciales versus acciones legales para neutralizar.
La reunión de
fecha cuatro (4) de marzo de 2.026, les dije claramente a personal de
Consultoría Jurídica de CVM que necesitaba copia de la minuta de la reunión del
9 febrero de 2.026, a lo cual dijeron que no. Dije, podemos hablar verbalmente,
pero yo aquí no firmaré ninguna minuta si copia no me darán de esta ni de la
reunión pasada, se molestaron, luego seguimos hablando. Les dije ‘alguien de
aquí filtró la minuta del 9 de febrero 2.026’, ellos cambiaron su postura.
Seguimos hablando. Casualmente al terminar tal reunión, les dije a modo de
trampa mental ‘firmo la minuta de hoy y no me den copia, tranquilos, por lo
hablado y convenido no necesito llevarme minuta, creo en su palabra ¿Dónde
firmo?’, pues dijeron ‘no haremos ninguna minuta hoy no se preocupe’ (mucha
coincidencia).
Se convino
entonces verbalmente que enviaran las dos partes una propuesta conciliatoria.
Vean Honorables Magistrados como algo tan importante obviaron dejarlo
manifestado en una minuta o documento firmado de entendimiento.
Esta reunión
del cuatro (4) de marzo de 2.026 fue muy arbitraria, miles de preguntas, hasta
creo que nos estaban grabando para inculparnos. Es la verdad. Los asistentes
por parte de CVM, creen que hablaban con alguien débil de mente, honestamente.
Respondí todo como si la Constitución de la República y sus Leyes hablaran.
Ojalá nos hubieran grabado ‘completo’ y ese audio, que es ilegal por cierto,
sea consignado ante cualquier autoridad, porque eso perjudica gravemente al
personal asistente de CVM ese día.
No creo que lo
transmitan, si es que existe, porque, desde la reunión del 9 febrero 2.026, se
dijo ‘con carácter confidencial, prohibido grabaciones’; además, aunque sea
ilegal haber grabado, del contenido se deducirá claramente las gravísimas
contradicciones, arbitrariedades, manifestaciones de mala fe, doblaje del
Derecho a conveniencia de la arbitrariedad y mil cosas más, por parte de CVM y
el GRUPO GUANIPA, reuniones del 9/02/2026 y 04/03/2026. Yo no difamo a nadie,
sólo digo que a la autoridad fiscal correspondiente un día, corresponderá
investigar y declarar culpables, coautores, cómplices y otros.
En tal
reunión, se ejecutaron preguntas capciosas que, menos mal estoy preparado sobre
técnicas probatorias testimoniales en juicio. Respondí muy bien. Intentaron ellos
tergiversar el sentido, extraer una sola oración de dos líneas de mis dichos en
escritos, de tantas páginas, y darle significado arbitrario. Les indiqué que la
interpretación legalmente debe hacerse en ‘contexto o bloque’, no ‘aislada’ y
que todo el bloque de alegatos indica y resalta mil veces que CVM fue inducida
al error, es víctima de todo este engaño, y muchas cosas más. Luego, en fecha 5
de marzo de 2.026 envié un email que anexo aquí, realmente la intención ya la
dije, sólo que en este email maquillé el asunto, para confirmarles que lo que
dije sobre ‘interpretaciones aisladas’ el mismo Tribunal Supremo de Justicia lo
ha dicho (…).
En la misma
reunión de fecha 4 marzo de 2.026, se inventaron, presumo con mucha fuerza,
como una de las tantas estrategias mentales que ‘no les llegó a CVM poder
notariado, pues llegó el correo pero no el adjunto’, intimidándome al
principio, dando a entender que no podía yo hablar ahí, a lo cual les dije ‘Debe
ser error de red, eso es extraño, ok, deme una hoja, que escribiré de puño y
letra ahora mismo declaración jurada sobre la existencia de un poder notariado
que, envío al salir de aquí’, esto no les gustó para nada, no tuvieron más que
luego dejarme participar en la reunión.
Ellos no saben
que cada email que envié (…), lo envié a múltiples emails como ‘copia
oculta’, , tanto otros ‘Gmail’ como ‘Outlook’ y a
todos llegó completo el adjunto, pero bueno, los servidores de Google fallaron,
según ellos, sólo en 1 sólo email de millones del planeta tierra ese día, el de
CVM.
Se envió
propuesta conciliatoria el día lunes nueve (9) de marzo de 2.026 al email (…).
El día nueve
(9) de marzo de 2.026, me comuniqué con el Sr. Hipólito Natera, Tesorero de la
Junta Directiva de Asocipemica según los estatutos, a
quien la abogada del Grupo Guanipa contactó para firmar un poder o mandato (…).
Véase cómo
denuncié tal situación tanto a CVM como ante SAREN (canal de denuncias SAREN)
en fecha 10 marzo 2.026 (…).
Todas las
denuncias realizadas en el Estado Bolívar, en contra de Grupo Guanipa-Maryulis, se ‘engavetan’ desde hace muchos años,
estimada Sala Constitucional. Incluso, se estima que ‘algunos’ aliados en
Caracas también forman parte de esta red criminal, pero eso, corresponderá a
los órganos de investigación penal confirmar y declarar.
Hubo personas
que denunciaron en la zona o cerca de Santa Rita, los amenazaron, ‘engavetaron’
denuncias y tuvieron que irse a otras ciudades por amenazas de muerte y otras
contra sus familias. Desplazamiento forzado.
Asocipemica lo único que
pide es ‘investigación’, porque tenemos cientos y miles de pruebas que son muy
perturbadoras.
Las diré a
modo de referencia para que ustedes, Excelentísimos Magistrados puedan notar lo
grave de todo esto, pues se peticiona aquí a la Sala Constitucional que se oficie
al Fiscal General de la República:
1. Solicitudes
de explosivos a ‘CVM’ sin firma de ningún representante estatutario de Asocipemica. Aprobaciones de explosivos también sin firmas
de ningún representante estatutario de Asocipemica.
José Miguel Vivas Guanipa, pensó él, cuidarse de no firmar estas cosas,
ordenaba a trabajadores, secretarias, etc., a firmar todo, mientras invadía la
Mina Santa Rita. Pero, lo que no le dijeron las abogadas de José Miguel Vivas
Guanipa a él, es que, el convalidó al firmar la minuta de fecha 9 de febrero de
2.026, con su propia firma, ser el ‘cabecilla’ de todo, mas su firma aparece en
puntuales documentos que lo vinculan en el mismo sentido. Esta minuta, tengo el
100% de certeza que la firma de él fue real, porque tengo memoria fotográfica.
Tal minuta nunca nos la enviaron.
Honorables
Magistrados esto es absolutamente alarmante ¿cómo se le autorizó por parte de
CVM, manejo de explosivos, a alguien, ilegalmente?
Se dedicará el
siguiente capítulo a la explicación sobre la obtención legal de probatorios.
Otra prueba
que anexo aquí en formato ‘CD’ (…). USTEDES, ESTIMADOS MAGISTRADOS, SON LOS
PRIMEROS QUE VEN ESTA PRUEBA. Video del ciudadano MAURO JOSE CHIQUITO ARTIGAS,
V - 13.404.451, declarando que había sido gravemente ‘amenazado’ para denunciar
falsamente y ayudar a construir el caso falso penal en el Estado Bolívar en
contra del líder de la comunidad ‘Rodolfo Gutiérrez’, pagado por Grupo Guanipa
pero bajo grave ‘amenaza’ (prueba de confesión sobre coacción) Dicho ciudadano
está a plena disposición para confirmar tal video y declarar ante un respectivo
fiscal. Le indicaron que tenía dos opciones: 1) recibir dinero, denunciar al
líder o, 2) terminar en hospital o fallecido.
Estimada y
Honorable Sala Constitucional, una comunidad completa está sufriendo, víctima
de una red de delincuencia organizada que hay que investigar. Sólo Asocipemica pide una investigación justa en contra de Grupo
Guanipa, investigación penal. No han podido lograrlo. Se desconocen cómplices
de la red de delincuencia organizada, su extensión y magnitud.
No podemos
ejercer acciones legales en el Estado Bolívar, pueden haber muchas autoridades
comprometidas en la región. El Grupo Guanipa se hizo millonario por varios años
extrayendo oro. El modus operandi de ellos es la compra de personas, amenazas,
etc. Se estima grosso modo que, sus ingresos superaron más de treinta y cinco
millones de dólares (35.000.000 USD EXACTOS), así que, de ser confirmado todo
esto por el Ministerio Público, habida cuenta de las pruebas, podrán notar que
dinero para eso si tuvo suficiente.
Desde la toma
de la Mina Santa Rita por parte del pueblo indignado, soberano y legítimo
histórico y ancestral en fecha 27 de febrero de 2.027, la CVM prohibió la ‘explotación
o producción de oro por parte de Asocipemica y de
toda la Comunidad de la Mina Santa Rita’, es decir, el mundo al revés,
estimados Magistrados.
¿Por qué no
atendieron a las cartas desde 2.025 consignadas ante CVM denunciando la
situación?
¿Por qué no se
suspendió al grupo Guanipa nunca?
Cuando ingresa
el pueblo soberano y legitimo verdadero ¿los hacen sufrir?
Muchos otros
asuntos más arbitrarios del comportamiento de CVM en este proceso hay que decir
pero, se hará ante Ministerio Público, para no extender cuarenta (40) páginas o
más este escrito, en aras de simplicidad y celeridad del Amparo.
Grupo Guanipa
evita ejercer demanda por cumplimiento de contrato o ejercer denuncia ante
Ministerio Público en Estado Bolívar porque, eso conllevará a ejercicios de
apelación, incluso terminará ante TSJ, autoridades de inteligencia y
contrainteligencia del Estado venezolano con competencia nacional, y eso no le
conviene a él. Dicho grupo está tratando de forzar lo más posible ataques lo
más silenciosos posibles y, cuando utiliza a personas puntuales de Caracas,
debe hacerlo con pinza.
Grupo Guanipa
usa como joya al ‘Secretario’ y ‘Tribunal Disciplinario’ de Asocipemica,
quienes por estatutos no poseen ninguna potestad representativa externa de la
Asociación. CVM incluso dijo en reunión ‘para nosotros ellos representan a la
persona jurídica’ ¡increíble!, esto lo dije frontalmente a CVM en denuncias
(…).
II. LEGITIMIDAD DE LA RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN Y EL HALLAZGO CASUAL EN
PREDIO PROPIO.
CUERPO DE EVIDENCIA MASIVA DE USURPACIÓN.
Si la
comunidad y ASOCIPEMICA recuperaron la posesión de la Mina Santa Rita y sus
oficinas (Pozo #13) de forma pacífica, todo lo que se encuentre dentro de ese
recinto es un hallazgo en propiedad legítima. Al ser ASOCIPEMICA la titular de
la Alianza Minera, cualquier documento dejado por los invasores en sus oficinas
se convierte en evidencia de la ocupación ilegal.
Hallazgo
Inevitable: No hubo una violación de domicilio o privacidad, sino la
recuperación de un espacio laboral que le pertenece a Asocipemica.
Por lo tanto, los documentos de los invasores y suscritos por CVM EXPLOSIVOS
son pruebas documentales encontradas en el sitio del suceso.
Sobre el ‘Fraude
a la Fe Pública’: Usurpación de Calidad. El hecho de que los ciudadanos del
Grupo Guanipa se hayan denominado ‘Presidente’ o
‘Representante
Legal’, más similares títulos, en documentos de solicitud de explosivos ante un
ente del Estado como CVM EXPLOSIVOS es un delito de Usurpación de Funciones y
Falsedad Ideológica.
Sorprende aún
más que, según sus documentos obtenidos por medio de amenazas de muerte,
lesiones y cientos de delitos más, construyeron documentos que los hacen ‘titulares’
pero, ellos se identifican que ‘representan’ a Asocipemica
en asuntos de explosivos.
Es decir, si
mi título fuera fidedigno, llámese traspaso de cargo de Junta Directiva,
participación societaria o lo que sea, que se identifique como tal. Pero ¿por qué
pese a sus documentos, sigue la identificación ‘pantalla’, mentirosa, como si
es oficial y plenamente con efectos erga omnes como Presidente o similar de Asocipemica?
El hecho de
que funcionarios de CVM firmaran y aceptaran esas solicitudes es la prueba
definitiva de la ‘Vía de Hecho’. Por tanto, Hubo un contubernio administrativo
donde se ignoró la seguridad de Estado al entregar explosivos a particulares
que no acreditaron su cualidad mediante acta de asamblea protocolizada, lo cual
es requisito de obligatorio cumplimiento en el sector minero venezolano.
El argumento
central es que ASOCIPEMICA, como titular de la Alianza Minera vigente (N° CVM-CJ-700.014-2018),
posee el Derecho de Poseer (lus Possidendi).
Al haber sido desplazada por vías de hecho por el Grupo Guanipa, la reocupación
pacifica por parte de la comunidad no es un acto delictivo, sino el ejercicio
del derecho a la restitución de su propia sede operativa.
La posesión
legítima faculta al titular para ejercer actos de defensa y recuperación de su
bien. Al entrar Asocipemica en el Pozo #13, no entró
en ‘morada ajena’, sino en la oficina administrativa de su propiedad, la cual
fue abandonada por los usurpadores. Según doctrina de la Sala de Casación
Civil.
En el Derecho
Procesal Venezolano, la licitud de una prueba depende de que no se haya violado
la expectativa de privacidad o un derecho fundamental para obtenerla, según
sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
La prueba es
lícita cuando el hallazgo se produce en el curso de una actuación legítima y
los objetos están a la vista.
Al recuperar
ASOCIPEMICA su oficina, los documentos de Grupo Guanipa-Marcano y suscritos por
CVM EXPLOSIVOS no fueron obtenidos mediante un registro ilegal (allanamiento
arbitrario), sino que fueron encontrados y asegurados tras el abandono del
sitio por parte de quienes lo ocupaban sin título. El Grupo Guanipa, al no
tener cualidad legal para estar allí, no puede alegar ‘violación de privacidad’
sobre documentos que, además, muchos son de naturaleza administrativa/pública.
Un invasor o
usurpador no tiene una ‘expectativa legítima de privacidad’ sobre el lugar que
ocupa ilegalmente. Pues según doctrina de la Sala de Casación Penal, la
protección contra registros arbitrarios es para el poseedor legítimo. El
usurpador que falsifica su cualidad (haciéndose pasar por Presidente de
ASOCIPEMICA o similar) no puede invocar la nulidad de pruebas que él mismo dejó
en el inmueble del agraviado.
Sobre los
Documentos Administrativos Emanados de un Ente Público, estos hacen plena fe de
las declaraciones realizadas ante el funcionario. Al no haber un acta
registrada que respalde esas firmas, la prueba de la usurpación es de carácter
absoluto. A la luz de numerosas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Se hace del
conocimiento de esta Sala que la evidencia documental consignada (…),
consistente en solicitudes de explosivos ante CVM, fue obtenida de forma lícita
tras la recuperación pacífica de la sede administrativa de ASOCIPEMICA en el
Pozo #13. Bajo la doctrina del hallazgo casual ratificada por esta Sala, dichos
documentos constituyen pruebas de cargo contra los ciudadanos Vivas Guanipa y Maryulis Marcano, ellos quienes (y sus empleados, cómplices
o equipo) abandonaron en el recinto la evidencia material de su usurpación de
funciones, al haber pretendido actuar ante la administración como 'Presidentes'
y 'Representantes' sin poseer cualidad orgánica alguna registrada en el
Registro Público del Municipio Roscio. Sólo son algunas pruebas, no todas.
Entre originales y copias simples de documentos privados y documentos públicos
administrativos, sobrepasan los 2.500 folios.
Tantos
documentos denotan un licuado de personas naturales y jurídicas que, incluso se
colocaron en fusión como Asocipemica, es decir, son y
no son al mismo tiempo ‘Asocipemica’. Aparecen muchas
personas firmando. Por ej firmas como ‘ASOCIPEMICA
(GRUPO ÁVILA, C.A.). REPRESENTANTE LEGAL DE ASOCIPEMICA)’.
Son miles de
folios, increíble todo lo construido por este Grupo Guanipa. Se anexa lote
impactante que demuestra esto, documentos en original, firmados por personas
naturales, jurídicas y también por CVM EXPLOSIVOS. Sólo son algunos. Adjunto acá
menos del 5% de las probanzas, aproximadamente (…).
El equipo de
consultores jurídicos de Grupo Guanipa yerra gravemente pues, definitivamente
se denota ausencia de la aplicación de conocimientos básicos del ordenamiento
jurídico venezolano. Eso se denota en el intento de poder o mandato fraudulento
que indicamos ut supra. (…).
Todo esto
también es la prueba del ‘Fraude a la Ley’ (Fraus Omnia Corrumpit). Si la CVM
entregó explosivos (materia de seguridad de Estado) a personas que no figuran
en el Registro Público Roscio como autoridades de ASOCIPEMICA, la CVM no solo
omitió su deber de vigilancia, sino que fue parte activa de la vulneración de
los derechos de la comunidad de la Mina Santa Rita.
Por tratarse
de un asunto tan delicado, esta representación indica a los Honorables
Magistrados que, todo este acervo probatorio se encuentra en resguardo en sitio
seguro fuera de la ciudad de Caracas. Mi cliente Asocipemica,
me exige documento u oficio legal emitido por órgano del Estado para realizar
el debido traslado más consignación ante la autoridad competente, donde
solicite la evacuación de todas estas probanzas. Con toda razón, ha sido una
lucha muy fuerte para ellos, la red de delincuencia organizada que ellos han
sufrido.
Por tanto, en
aras de buena fe, Oferto la Exhibición de toda la documentación a esta
Honorable Sala Constitucional, para una Inspección Judicial o para ser
consignados. Esto demuestra buena fe y no se pretende saturar el despacho del
Magistrado Ponente. Si así lo considera su sabiduría, pero, sólo opino, como
profesional del Derecho que, se oficie al Fiscal General de la República, para
que realice lo peticionado en el último capítulo de este escrito y ante el
Fiscal Nacional respectivo, se evacúen todas estas probanzas.
Al oficiar al
Fiscal General, al haber también explosivos de por medio, el caso trasciende y
entra en el terreno de la Seguridad y Defensa de la Nación.
En todo caso,
la Sala Constitucional posee más sabiduría y experiencia en estos asuntos, por
encima a la de quien redacta la solicitud que discurre. A sus órdenes.
Honorables
Magistrados aquí hay dos bandos:
1. Grupo
Guanipa: evita juicios, litigios, estallar el asunto a nivel nacional. Dar una
cascada de documentos privados construidos sobre bases criminales. Se mueve con
dinero.
2. Nosotros,
diciendo ‘pedimos investigación transparente’, eso es todo.
Con garantías
procesales, debido proceso, como debe ser.
IV. TESIS DEL
ESTADO DE NECESIDAD Y EL LÍMITE DE LA CONTENCIÓN DEL CONSULTOR JURÍDICO DE
ASOCIPEMICA.
1. La
Inminencia del Daño: El Hambre como Coacción Natural
Esta
representación judicial hace una advertencia perentoria a esta Sala Constitucional:
el Derecho tiene límites frente a la biología del hambre.
Represento a
un conglomerado que supera las setecientas (734) personas, lo que se traduce en
el impacto en más de mil (1,000) seres humanos —incluyendo niños, ancianos y
madres lactantes— cuyo único sustento proviene de la labor artesanal en la Mina
Santa Rita. EL ‘ESTADO DE NECESIDAD’ AQUÍ ES PALPABLE Y ANGUSTIANTE; no es una
abstracción doctrinal, es la realidad de hogares donde no hay alimento porque
el Grupo Guanipa ha secuestrado la operatividad de los pozos con la venia
silente de la CVM [como órgano adscrito al Ministerio del Poder
Popular de Desarrollo Minero Ecológico].
(Omissis)
4. El Peligro
de Estallido Social (Periculum in Mora)
El Estado de
Necesidad es la última frontera antes del conflicto. Esta acción de Amparo es
el último muro de contención antes de que la necesidad básica de alimentación
rompa los diques de la paz social. Se solicita la medida de suspensión de
efectos no solo para restituir un derecho, sino para evitar una tragedia
humanitaria y un estallido social que esta representación ya no podrá frenar
mediante argumentos legales si la mesa de las familias sigue vacía. Lo que
puede ocurrir es que me despidan como abogado, pero hice bien mi trabajo. Ya
van diez (10) veces que les digo ‘conmigo las cosas se hacen bien o yo mismo
renuncio” (Sic) (Mayúsculas del escrito).
Por último, el accionante solicitó.
“…Dada la naturaleza de este asunto y el riesgo
inminente de un conflicto social de gran escala en El Callao, y el daño
irreparable a la subsistencia, salud y vida de los integrantes de la Comunidad
de la Mina Santa Rita, quienes se encuentran en un Estado de Necesidad
apremiante (crisis humanitaria), solicito formalmente:
PRIMERO: Se
dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
INFRINGIDA, ordenada bajo los parámetros del artículo 104 de la LOJCA y el
artículo 585 del CPC, para que la CVM proceda a la PARALIZACIÓN INMEDIATA de
toda actividad de explotación, arrime y procesamiento de mineral aurífero por
parte del denominado Grupo Guanipa (Maryulis Marcano
y Vivas Guanipa) en las poligonales de ASOCIPEMICA.
Asimismo, se
ordene el RESGUARDO Y CUSTODIA de dichas áreas por parte de los órganos de
SEGURIDAD CIUDADANA Y EL SEBIN, para impedir vías de hecho de terceros hasta la
sentencia definitiva.
SEGUNDO: Se
dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra cualquier acto administrativo,
providencia o autorización precaria que la CVM haya emitido o pretenda emitir a
favor del Grupo Guanipa, basándose en la usurpación de representación orgánica
denunciada en este libelo. SE ORDENE A LA CVM ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER TRÁMITE
que involucre la poligonal de la Mina Santa Rita sin la presencia de las
autoridades legítimas de la Asociación.
TERCERO: Se
dicte MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA DE TUTELA POSITIVA, ordenando el cese de
la inacción administrativa de la CVM y autorizando, de forma provisional y bajo
supervisión técnica, el REINICIO DE LA EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN por parte de
las autoridades legítimas de ASOCIPEMICA y la comunidad de la Mina Santa Rita.
Esto con el fin de salvaguardar el derecho humano a la alimentación y al
trabajo de las más de 700 familias firmantes, EVITANDO QUE EL RETARDO PROCESAL
CONSUME UN DAÑO HUMANITARIO IRREVERSIBLE.
CUARTO: Se
ordene OFICIAR de manera inmediata al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DR. LARRY
DEVOE MÁRQUEZ, a los fines de que, en ejercicio de sus atribuciones de defensa
de la legalidad y los Derechos Humanos, proceda a:
DESIGNAR UNA
NUEVA Fiscalía con Competencia Nacional única y exclusiva para centralizar las
investigaciones sobre la captura institucional y el fraude denunciado.
SOLICITAR LA
REMISIÓN DEL EXPEDIENTE del Fiscal Nacional N° 100 que dictó el ‘Archivo Fiscal’.
TRAMITAR LA
RADICACIÓN de la causa penal ante el Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, conforme al COPP, al existir fundados temores sobre
la imparcialidad y la integridad de los órganos de justicia en la región del
Estado Bolívar, garantizando así la transparencia del proceso” (Sic) (Mayúsculas del escrito) .
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente tutela
constitucional invocando intereses colectivos o difusos conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, intentada por el abogado Albert Alejandro Martínez Yánez,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS
MINEROS DE EL CALLAO (ASOCIPEMICA), en contra del Ministerio del Poder
Popular de Desarrollo Minero Ecológico por órgano de la Corporación Venezolana
de Minería (CVM), con ocasión a las presuntas
vías de hecho y omisiones por parte del mencionado organismo que, a su decir,
presuntamente ha vulnerado “…derechos
fundamentales de carácter colectivo e intereses legítimos de una colectividad (…)
que normalmente y durante décadas
se les otorga el derecho a trabajar en los pozos o socavones mineros de la Mina
de Santa Rita…”, ubicada en El Callao, Estado Bolívar.
Al
respecto, el artículo 25.21 eiusdem,
atribuye a esta Sala Constitucional el conocimiento de las demandas y las
pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos
cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan
leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al
contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
Ahora
bien, respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e
intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.°
656/30.06.2000, caso: “Dilia Parra
Guillén’) esta Sala ha señalado que: ‘[c]on los derechos e intereses
difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino
a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un
segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates
contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías
constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva
o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras
personas”.
En el contexto
de las disertaciones precedentemente esbozadas, se aprecia que en el
asunto sub examine la materia sobre la cual recaen los hechos relatados por la parte
actora, tiene relación directa con el sector económico de la minería, concebida como un sector estratégico y de
interés nacional para el desarrollo económico del país, sujeta al control
estatal y a normas ambientales estrictas; siendo además que las minas son
bienes del dominio público, inalienables e imprescriptibles, por lo que es el
Estado venezolano quien tiene el control sobre esos recursos.
En tal
sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en
el artículo 13, lo siguiente:
“Los yacimientos mineros y de
hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio
nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y
en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio
público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles…”.
Tal
exclusividad del Estado venezolano en materia de minería, fue ratificada en la
novísima Ley Orgánica de Minas (2026), en sus artículos 3 y 4, que señalan:
“Propiedad de los yacimientos
Artículo
3. Sólo la República Bolivariana de Venezuela tiene el
derecho de propiedad sobre los yacimientos mineros, de cualquier clase, existentes
en el territorio nacional, cualquiera que sea su naturaleza, así como la
administración y disposición del derecho exclusivo a la gestión de los recursos
minerales y, por tanto, son bienes del dominio público
inalienables e imprescriptibles.
Gestión
de los recursos minerales
Artículo
4. La gestión de los recursos minerales corresponde al
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de
minas, ejerciendo su rectoría, de conformidad con las disposiciones de esta Ley”.
Atendiendo
a las bases jurídicas previamente detalladas, esta Sala observa la relevancia nacional
y por ende constitucional de la materia sobre la cual recae la pretensión de la
parte actora, aunado al hecho de que, entre sus argumentos, se encuentra la
denuncia de vulneración de los “…derechos fundamentales de carácter colectivo e intereses legítimos de
una colectividad (…) que
normalmente y durante décadas se les otorga el derecho a trabajar en los pozos
o socavones mineros de la Mina de Santa Rita…”,
ubicada en El Callao, Estado Bolívar, por parte del Ministerio del Poder
Popular de Desarrollo Minero Ecológico por órgano de la Corporación Venezolana
de Minería (CVM), por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se
refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según
alega el demandante se circunscribe a los términos territoriales de El Callao,
en el Estado Bolívar donde se encuentran afectadas más de 700 personas que se
benefician de la actividad de minería de la Mina Santa –Rita, conforme al
ordenamiento constitucional venezolano, el sector minero es considerado como de
orden público y sus yacimientos, conforme se detallo previamente, pertenecen al
dominio público de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, con
independencia de que las actividades de extracción se sitúen en zonas
específicas del territorio nacional, su protección corresponde al gobierno
central y por ende, cualquier controversia que se presente en torno a ese
sector y se eleve una pretensión de orden constitucional, corresponde su
conocimiento y decisión a esta Sala Constitucional. Así se establece.
Con
fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de
la presente demanda en protección de intereses colectivos y difusos. Así se
declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada su
competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción
de amparo por intereses colectivos y difusos propuesta y, a tal fin, observa:
Según
sentencia n.° 3.648 del 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo y otros”,
la Sala Constitucional reitera la doctrina relacionada con los principales caracteres de
los derechos cívicos que asisten al justiciable, en los términos siguientes:
“…1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en
juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver
dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la
calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos
subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de
existencia es el beneficio común, y lo que se persigue con ellos es lograr que
la calidad de vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento
determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un
derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de
prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben
favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o
discriminación alguna.
...[l]os principales caracteres de esta clase de derechos, pueden
resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien
que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en
principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado,
y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de
lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos
genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número
indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación
genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la
actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los
derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención
de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a
un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable,
aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o
puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se
localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos
profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área
determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los
derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los
derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino
a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las
personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que
tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que
ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los
derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél”.
Del mismo
modo, en la sentencia supra invocada se dejó asentado que las
acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre
acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero
declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de
las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión
fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo
281 de la Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no
pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de
un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.
Respecto a la
existencia previa de un vínculo o nexo entre el demandante de amparo por
intereses difusos y los señalados como agraviantes, ha precisado la Sala en la
sentencia n.° 1185 del 7 de agosto de 2012 (Caso: “Darwin Daniel Méndez
Urdaneta”) lo siguiente:
“…Por otro lado, en segundo lugar, debe
considerarse, el vínculo o nexo que une a las personas involucradas, pues en
los intereses difusos no existe vínculo jurídico anterior a la afectación
(lesión o amenaza) del bien tutelado, pues este surge con ella y en su
condición de afectados; por el contrario, en los derechos colectivos
debe, necesariamente, existir un vínculo jurídico (aunque indeterminado)
previo, entre las personas afectadas que, incluso, puede no existir con
el agraviante, tal como sucede con los habitantes de un determinado sector que
se vean afectados en algún derecho común, producto de esa vinculación
(problemas de servicios públicos en una determinada zona). Debe tenerse
bien claro que no puede existir entre los afectados y el sujeto agraviante un
vínculo jurídico (determinado) previo, como sería, por ejemplo, el surgido de
una relación contractual, sea cual fuese su naturaleza.
Otro elemento importante que debe considerarse,
aunque común entre ambos derechos, es su carácter indivisible o
individualizable, el cual está directamente vinculado con la
satisfacción o restitución de la situación lesionada, pues tienen que ver con
el bien común o colectivo, no pueden individualizarse por cuanto no persiguen
la satisfacción de una pretensión personal (derecho subjetivo individual), sino
colectiva o del bien común (derecho subjetivo supraindividual), de allí que no
pueda ser apropiada de forma exclusiva por ninguno de los afectados. Por ello,
cuando se pretende la desafectación del derecho, dicha pretensión tendrá
efectos para todos los afectados, aun cuando sólo uno o algunos hubiesen
peticionado la tutela jurisdiccional, cosa distinta cuando se pretende una
indemnización producto de la lesión a ese derecho colectivo o común, pues
constituye una situación particular que debe ser probada por el sujeto que
hubiese sufrido el daño, lo que no significa que se deba instaurar una nueva
relación jurídica procesal, pues es suficiente la demostración de la identidad
de la situación y del daño por parte del interesado, para la extensión, a su
caso, de los efectos jurídicos del acto jurisdiccional” (Resaltados de este fallo).
Siguiendo este
hilo argumental, es de inferir que para el ejercicio de este tipo de acciones
colectivas existen requisitos tantos objetivos —naturaleza de la demanda, esto
es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales, como
territoriales —ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la
situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que esta tenga repercusión
nacional—, de especialidad —que una regulación especial no determine lo
contrario, y que no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los
servicios públicos o electoral; todo ello enmarcado dentro de la doctrina
jurisprudencial establecida por esta Sala en cuanto a los parámetros de lo que
se debe entender como intereses colectivos e intereses difusos (véase en este
sentido sentencia de esta Sala identificada con el n.° 787 del 26 de junio de
2023).
Ahora bien, de
la revisión detallada del escrito
libelar presentado, se observa que la parte actora señala como agraviante al Ministerio
del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico por órgano de la Corporación Venezolana de Minería, señalando
como punto neurálgico de sus denuncias lo siguiente:
“…desde el año 2.025 [la parte
actora envió] múltiples cartas dirigidas
a la Corporación Venezolana de Minería (CVM), denunciaron numerosos hechos, la
situación irregular, y la CVM nunca revisó nada, guardó silencio, omisión
administrativa desde el año 2.025, siempre silencio administrativo, tampoco
ofició nunca al Ministerio Público, como obliga la Ley a toda autoridad que
reciba la ‘Notitia Criminis’.
(Omissis)
Sorprendentemente
estimados Magistrados, personal de CVM de la zona de la Mina Santa Rita se
asustaron y enviaron la novedad a CVM Caracas, Sede Central y, ahora sí, ahí
llamaron a reunión a ‘las partes’, es decir, al equipo legítimo y verdaderas
autoridades de Asocipemica, al cual represento, que
son ‘Presidente y Vicepresidente’ de la asociación y, al Grupo Guanipa-Maryulis.
Esta reunión se desarrolló el día nueve
(9) de febrero de 2.026 en la sede principal de CVM, ciudad Caracas,
Urbanización Las Mercedes.
Se levantó una
minuta de acuerdo en tal reunión que, la directora del Departamento de Consultoría
Jurídica de CVM ordenó que ‘esta minuta es interna y no se llevará ninguno de
los asistentes copia original de ella’. Hasta el día de hoy, CVM jamás envió
dicha minuta y la pedí muchas veces como abogado de Asocipemica.
A la luz del Derecho Constitucional y Administrativo, el actuar de CVM ha sido
absolutamente grave, omisión administrativa gravísima, por muchos
aspectos.
Se pactó 10
días hábiles para ‘conciliación’ en tal reunión del 9/02/2026, (AQUÍ ENTRÉ COMO
ABOGADO POR PRIMERA VEZ DE ASOCIPEMICA, QUIEN REDACTA AQUÍ), siendo idea de
esta representación porque, yo sé que iba a detonar un estallido social
violento y, yo como asesor legal de Asocipemica les
ordené calmarse a todos, calmar al pueblo y toda la comunidad, dar un último
chance a CVM. Esto, para dar oportunidad a una fase conciliatoria o de paz,
aunque ya respecto al actuar de CVM, se había detectado sobradamente la ilegal
omisión grave de CVM. Es decir, sin estar obligados a mantenernos
hablando con CVM, lo hicimos ‘voluntariamente’, no por ‘obligación’, sino para
evitar un episodio de violencia masiva. Todo el pueblo y comunidad muy
indignado por ser ignorados durante más de tres (3) años, decenas, cientos de
atropellos, de todo” (Negritas y
subrayado añadido).
En atención a la denuncia de omisión
esgrimida por la parte actora, en la que incurrió presuntamente el Ministerio
del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico por órgano de la Corporación Venezolana de Minería,
resulta pertinente destacar las competencias funcionales del órgano rector en
materia de minería, establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Minas,
el cual señala:
Competencias del
Órgano Rector
Artículo 11. Además de las competencias
propias de los Ministerios, establecidas en el Decreto que regula la organización
y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, el Ministerio con
competencia en materia de minas, tendrá las siguientes competencias:
1. Formular y regular la política y actividad minera.
2. Formular la estrategia Nacional para el aprovechamiento racional y
óptimo de los yacimientos minerales existentes en el País, de acuerdo con la
planificación y estrategia del Estado.
3. Formar y mantener la base de datos y los inventarios, de recursos y
reservas minerales en el territorio nacional.
4. Promover la investigación y desarrollo de nuevos prospectos mineros.
5. Promover la inversión privada, nacional y extranjera, en el sector
minero, en un marco jurídico que le brinde seguridad jurídica a la inversión.
6. Otorgar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, las
concesiones y derechos mineros de conformidad con lo establecido en esta Ley.
7. Dictar las regulaciones para el desarrollo de las iniciativas mineras.
8. Formular el Plan Sectorial Minero y sus respectivos planes específicos.
9. Ejercer las funciones de regulación de la actividad minera.
10. Cualquier otra establecida en esta Ley y demás normas aplicables.
Asimismo,
la Sala observa que el Ministerio del Poder Popular para Desarrollo Minero
Ecológico, en cuanto al compromiso productivo, sostiene los criterios que se
detallan a continuación:
“…implementa una política que tiene como
objetivo la extracción sostenible de los minerales con respeto a nuestra
valiosa naturaleza, de la mano con
comunidades mineras y pueblos ancestrales ubicados en el territorio
venezolano.
Una minería planificada que
sabiendo la finitud de los recursos extraídos procura que la renta generada por
estos se convierta en inversión para el resto de las áreas productivas y socioproductivas del país. Esta política sigue el legado
aprendido por el padre de la patria e importante prócer de nuestra América,
Simón Bolívar, en su afán de que las minas impulsaran el desarrollo de otras
fuentes de riqueza, y con el recordatorio de que una naturaleza degradada se
convierte en pobreza para toda la nación,
‘… lo que se destruye es inútil a todos y aquí no habrá sino inmensos desiertos
propios para vivir al abrigo de estos males’ (Decreto de Chuquisaca, 19
de diciembre de 1825, Simón Bolívar).
(Omissis)
Bajo esta visión, el ente
rector de la minería en Venezuela trabaja en la construcción de una nueva
cultura minera que teniendo como norte esencial, pero no en exclusividad, el
desarrollo planificado del Arco Minero del Orinoco (AMO), incentiva
paralelamente la extracción de recursos de importancia para actividades tan
variadas como la agricultura, la industria farmacéutica, y la de la
construcción, entre muchas otras (Objetivo General 3.2.2.4. Plan de la Patria
2019-2025).
Superar el extractivismo
y modificar la noción de una renta perversa pasa por lo antes descrito, pero
también por modificar la cultura de comunidades e incluso de empresas e
instituciones que han realizado la actividad por muchos años de manera
inadecuada, es por ello que uno de
los vértices para la construcción de una nueva cultura es el proceso formativo
de quienes ejercen la minería como actividad productiva.
Incentivar
a las comunidades mineras para que ellas se conviertan en comunidades
organizadas desde el punto de vista social, se fomente la incursión de los
jóvenes en los procesos productivos a través de un sistema formal o no formal
de enseñanza, y se genere una noción de desarrollo respetuosamente comprometida
con el medio permitirá que estos pueblos que hoy viven de la minería no se
conviertan en pueblos fantasmas una vez que esta actividad desaparezca
(políticas de punto y círculo).
De
igual forma, fomentar la relación del minero con su entorno propenderá al
establecimiento del arraigo y el cuidado, a la vez que se convertirá en la vía
hacia comunidades mineras más saludables. Aspectos fundamentales para generar
cambios en la cotidianidad que a futuro garantizan una relación entre el minero
y el medio que lo sustenta distinto al que hoy existe (políticas de punto y
círculo).
El fomento a las iniciativas
individuales para el desarrollo de tecnologías locales que promuevan una mayor
y más eficiente producción minera se traducirá en el incentivo para los
emprendedores, como legado a la herencia de Bolívar y el pensamiento
bolivariano (decreto Creación de
juntas provinciales de agricultura y comercio para el desarrollo industrial de
la nación, artículo 8, numeral 6°, ‘… fomentar la industria proponiendo y
concediendo premios a los que inventen, perfeccionen o introduzcan cualquier
arte o género de industria útil…’, mayo de 1820, Simón Bolívar).
Comunidades
mineras y pueblos ancestrales comprometidos con el desarrollo sostenible y
planificado de la minería pasan ahora a ser parte del nuevo sector minero del
país, un sector minero en donde la guía del Estado venezolano como responsable de
los recursos del suelo y el subsuelo, se compromete a generar procesos de
capacitación permanente para una extracción lo menos invasiva posible y con el
menor impacto a la naturaleza y a sus propias comunidades, pero además provee a
estas comunidades de un sistema logístico de insumos y maquinarias esenciales
para realizar un trabajo seguro y con mayor productividad.
El compromiso productivo de la
política minera en esta etapa pasa también por generar reglas claras para los
socios e inversores nacionales y extranjeros, legislación transparente, sistema
impositivo justo y mecanismos de fiscalización efectivos que permitirán a los
inversionistas tener confianza sin que la soberanía de la nación se vea
comprometida (Objetivo General 5.2.1.7. Plan de la Patria 2019-2025).
En
esta nueva etapa, la sólida presencia de las instituciones del Estado
venezolano en las zonas donde se realiza la actividad minera permitirá la
recuperación de la territorialidad, hará efectiva la lucha contra el
contrabando y fortalecerá los mecanismos de seguridad del Estado y generará
confianza a quienes directa o indirectamente dependan de la actividad (Objetivo Específico
3.2.2.4.8. Plan de la Patria 2019-2025)” (Fuente: https://desarrollominero.gob.ve/?page_id=59481)
(Destacado del presente fallo).
A la luz de lo precedentemente
expuesto, la Sala observa en el caso sub
examine que la parte actora refiere que el Ministerio del Poder Popular de
Desarrollo Minero Ecológico por órgano de la Corporación Venezolana de Minería,
desde hace más de 3 años ha venido ignorando las denuncias y atropellos de los
cuales ha sido objeto la comunidad de la Mina de Santa Rita, ubicada en El
Callao, Estado Bolívar y los miembros de la Asociación
Civil de Pequeños Mineros de El Callao (ASOCIPEMICA), con ocasión a la intervención en la actividad de
explotación minera por parte de un grupo de ciudadanos, a quienes denominan “Grupo Guanipa”;
lo cual, a decir de los accionantes, ha causado situaciones violentas en la
referida comunidad.
Sin embargo, consta de las
actas procesales cursantes en el expediente, que la Corporación Venezolana de
Minería adscrita al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico,
en el ejercicio de sus competencias, como órgano representante del referido
Ministerio, ha cumplido con su deber legal de regular la actividad minera que
se desarrolla en la Mina de Santa Rita, ubicada en El Callao del Estado
Bolívar, e intervenir, en el marco de la aplicación de los medios alternativos
de resolución de conflictos, entre la Asociación Civil de Pequeños
Mineros de El Callao (ASOCIPEMICA) y demás miembros de la referida comunidad,
en aras de optimizar su organización desde el punto de vista social con una
noción de desarrollo respetuosamente comprometida con la economía local y
nacional.
Es por ello que, la Sala constata que no le asiste
la razón a la parte actora en el presente caso, por cuanto, la solución de las
situaciones fácticas detalladas en el libelo, con ocasión al válido
otorgamiento de un poder de representación el cual fue, presuntamente,
utilizado con otros fines que dieron origen a la situación que se está
presentando actualmente en la Mina de Santa
Rita, ubicada en El Callao del Estado Bolívar, que a
decir del accionante, le afecta a la Asociación Civil de Pequeños Mineros de El
Callao en su esfera particular como agrupación de ciudadanos, no puede ser
atribuido al Ministerio del Poder Popular
de Desarrollo Minero Ecológico por órgano de la Corporación Venezolana de
Minería, el cual en el marco de sus competencias funcionales, ha intervenido
para que la actividad minera que afecta a la economía nacional, continúe
realizándose a cabalidad.
Ello sin lugar
a dudas, se traduce en el uso indebido de una acción judicial, para el logro de
un fin distinto al objeto del amparo por intereses colectivos y
difusos, que no es otro que la protección de garantías y derechos
constitucionales, pues se verificó que no existe responsabilidad de los hechos
delatados en el libelo por parte del Ministerio
del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico por órgano de la Corporación
Venezolana de Minería, que haga procedente el presente amparo, cuando ha quedado en evidencia que
parte de lo pretendido no es posible ni realizable respecto al ejercicio de
atribuciones, deberes y obligaciones que constitucional y legalmente tiene en
el ejercicio de sus funciones públicas el referido ente Ministerial, lo
que se presenta como un
elemento que imposibilita que la supuesta lesión constitucional delatada por la
parte actora sea inmediata, posible o realizable por el señalado como presunto
agraviante, atendiendo al contenido del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Art. 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía
constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
De acuerdo con
la norma supra transcrita, la Sala ha reiterado que sólo
cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea
inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto,
hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse la acción de amparo.
Por ello, es
necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se
produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen
al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a
los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.
En tal
sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º
326, del 9 de marzo de 2001, caso: “Frigorífico Ordáz,
S.A.”, estableció que:
“Esta modalidad de amparo -en casos de
amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos
requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte
del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última
por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo
cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es,
que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya
existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del
artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la
acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el
imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes,
por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la
eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no
ser protegidos mediante el mandamiento que se
solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión
que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación
a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto
agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la
materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando
la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante...”.
Así,
respecto a los presuntos agraviados, plenamente identificados en autos, esta
Sala reitera el criterio contenido en sentencia n.º 448 del 9 de marzo de 2006
(caso: “Samir Daniel Lisson Ortega”), al afirmar que: “...[l]a amenaza que hace procedente la
acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado,
estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo
cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual
violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser
protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia
directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la
acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la
improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante
resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la
materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o
cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…” (Cfr. Sentencia de esta Sala n.º 1.002/04, caso: “Federación Médica Venezolana”), lo cual se verifica en
el presente caso, al no ser una competencia del mencionado como presunto
agraviante, sino una situación fáctica que atañe exclusivamente a la esfera
particular de la parte actora.
Por tal razón,
esta Sala encuentra que la demanda interpuesta resulta inadmisible de
conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en
relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter
instrumental y accesorio respecto de la solicitud principal.
IV
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de
la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la demanda en protección de
intereses colectivos y difusos conjuntamente con medida
cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano Albert Alejandro Martínez Yánez, actuando
en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN
CIVIL DE PEQUEÑOS MINEROS DE EL CALLAO
(ASOCIPEMICA); contra el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico por
órgano de la Corporación Venezolana de Minería.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda en protección de
intereses colectivos y difusos conjuntamente con medida
cautelar innominada, interpuesta ante la Sala.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 27 días del
mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de
la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 26-0356
TDAC/