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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante
escrito recibido el 4 de febrero de 2025 ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el abogado Elías
Antonio Castro Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 167.829, actuando en su carácter de defensor privado del
ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RIVERO JAHEN,
titular de la cédula de identidad número V-9.681.938, solicitó la revisión
constitucional de la decisión dictada el 4 de junio de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Penal en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa identificada con el número DP01-S-2019-000190
(nomenclatura del tribunal de juicio), mediante la cual declaró entre sus
particulares: “PRIMERO: De conformidad
con el artículo 349 del [C]ódigo [Ó]rganico [P]rocesal [P]enal condena al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RIVERO
JAHEN, (…), a cumplir la pena de [d]os
años de prisión por el delito de VIOLENCIA
PSICOL[Ó]GICA Y VIOLENCIA F[Í]SICA[,] previsto y sancionado en [los] artículo[s] 39 y 42 de la Ley Orgánica [s]obre
[e]l Derecho [d]e [l]as
Mujeres [a] [u]na Vida Libre [d]e Violencia. SEGUNDO:
En virtud de la pena se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de
conformidad con el artículo 242 numeral[es] 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión parcialmente
transcrita, corchetes de esta Sala Constitucional).
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de marzo de 2026, el ciudadano Asdrúbal José Rivero
Jahen, antes identificado, consignó diligencia ante la Secretaría de esta Sala, solicitando
pronunciamiento.
El 4 de mayo de 2026,
visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández
Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta;
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad
Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La parte
requirente, basó la solicitud de revisión constitucional que aquí ocupa a la
Sala, señalando lo siguiente:
“…omissis…
II.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL QUE LA HACEN
PROCEDENTE
(…), Referente al Cap[í]tulo II, los hechos y circunstancias objetos del
presente juicio, establecidos en la sentencia. Falso supuesto. (Violación a la
tutela judicial efectiva.)
Honorables Magistrados, esta representación legal pasa a identificar
los capítulos de la sentencia traída a Revisión Constitucional, que violentan
el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, iniciando por el Capitulo II, el cual
establece los hechos y circunstancias objetos del presente juicio. (…).
(…). Se ve una diferencia considerable entre los hechos que estableció el
Ministerio Público en su acusación, los que estableció la defensa pública en su
discurso de apertura y los que estableció el juez en su sentencia, teniendo
presente que los hechos objeto del juicio son aquellos propios de la teoría
fáctica presentada por las partes. En virtud de ello, no es apreciable que se
desprenda de la teoría fáctica de la acusación fiscal, de las actas contentivas
de las audiencias de juicio oral y privado, que la v[í]ctima haya formulado denuncia en el CICPC, así como no se aprecia que la v[í]ctima haya detallado como recibió los golpes, considerando
que el Ministerio P[ú]blico se limit[ó] a
describir las lesiones descritas en el reconocimiento m[é]dico legal, por tal motivo en ningún momento se
aprecia que los hechos que estableció el Ministerio P[ú]blico sean los mismos que colocó el juez en su sentencia. De igual forma la
victima rindió declaración únicamente en la audiencia de apertura de juicio
oral y privado, no especificando como sufrió las lesiones, solo se limit[ó] a
establecer lo siguiente: Pregunta:
‘fue agredida físicamente? (sic)
Respondió: Si! (sic) Pregunta: con relación a la denuncia donde
fue agredida? Respuesta: Piernas y brazos! (sic)
Pregunta: Cuando él la agredía había personas que lo observaron? Respuesta: sus
padres! (sic) Partiendo de lo antes presentado, se puede
apreciar que la sentencia objeto de revisión constitucional, NO cumplió con lo establecido en lo
referente al numeral segundo del artículo 346 del COPP, ya que no se puede
apreciar como el juez de juicio determin[ó] los hechos que originaron el mismo,
considerando que estos, fueron diferentes a los presentados por el Ministerio
Publico y la defensa pública. Partiendo de lo antes presentado durante el
desarrollo del juicio oral, no se apreció en ningún acta, que en alguna deposición
se haya mencionado que [su]
representado haya propinado patadas y golpes por todo el cuerpo de la víctima,
teniendo presente que el reconocimiento médico legal establece la evidencia de
lesiones leves en brazos y una pierna, no explicando cómo fueron originadas,
por tal motivo el juez, incluye hechos que no fueron ventilados en el debate
del juicio oral y celebrado a puerta cerrada. Ahora bien, honorables
Magistrados el juez de juicio debió establecer como hechos objetos del juicio,
la teoría fáctica del Ministerio P[ú]blico y la presentada por la defensa pública, todo ello a tenor de lo
planteado por Erick Pérez Sarmiento en su libro el Código Orgánico Procesal
Penal comentado. Es por ello que ante la omisión del juez de cumplir con lo
establecido en la norma respectiva se aprecia la violación al derecho de la
tutela judicial efectiva ya que dicha decisión debió haberse dictado con el
cumplimiento de las leyes adjetivas penales, como lo estableció esta Sala en
la sentencia 708, de fecha 10/0501, y la sentencia 708 de fecha 10/03/11. (…).
Todo ello considerando que entre los requisitos de la sentencia,
establecidos en el artículo 346.2 del COPP, se encuentra la obligación del juez
de establecer la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido
objeto del juicio. Considerado que el juez de juicio no estableció los verdaderos
hechos objeto del mismo, este último incurrió en un falso supuesto por
establecer hechos distintos a los presentados por las partes, no cumpliendo así
con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, donde
establece ‘la finalidad del proceso
es establecer los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación
del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su
decisión.’. En base a lo establecido en la
norma sustantiva penal el juez de juicio no debió incluir circunstancias de
tiempo, modo y lugar fuera de las planteadas por las partes, debido a que este
incurriría en una inobservancia de la norma procesal, que atentaría
directamente al derecho a la tutela judicial efectiva, quedando así, demostrada
la violación del tal derecho motivado a lo establecido por esta honorable sala
en la sentencia ut supra citada. (…).
De [la] sentencia es apreciable como se desprende
una profunda explicación sobre lo que comprende y alcanza el derecho a la
tutela judicial efectiva, estando presente en ella, ‘...el derecho de las partes de obtener una decisión basada en el
derecho, una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos
durante el proceso, una decisión judicial siempre que se cumpla con los requisitos
formales para ello...’. Ahora bien, NO es apreciable en la
sentencia traída a revisión constitucional, que el juez de juicio haya cumplido
con estas exigencias propias del derecho a la tutela judicial efectiva,
teniendo presente que fundamenta una decisión, bajo hechos distintos a los
presentados por las partes, como se identificó ut supra, por lo tanto el fallo
in comento no garantiza el cumplimiento de los criterios reiterados de esta
honorable Sala Constitucional referidos a la tutela judicial efectiva el cual
comprende que la decisiones cumplan con los requisitos de ley, por tal motivo
era imperante que la sentencia ut supra identificada cumpliera con lo
establecido en los articulo 13 y 346. 2 del COPP.
Violación al [p]rincipio de [c]ontradicción y al derecho a la defensa.
Siguiendo avante, con las delaciones sobre los vicios de orden público
constitucional, presentes en la sentencia traída a revisión constitucional, es apreciable
que en los folios 228 y 231, el juez de juicio incluyo las actas de la
celebración de las audiencias celebradas los días 4, 11 y 25 de septiembre del
año 2023, donde se incorporaron y se
exhibieron las siguientes pruebas documentales: Acta de informe psicológico
H-2818 de fecha 17-12-2018, suscrita por la licenciada Vanessa Ramírez Velasco
y posterior a ello en fecha 25 de septiembre del año 2023, se incorpora y se
exhibe el Acta de evaluación médico forense N° 3560-508-5564 de fecha 03/12/18.
En virtud de lo antes plasmado se aprecia que en las actas de juicio,
celebradas los días 4,11 y 25 de septiembre del año 2023, las cuales son parte íntegra
de la sentencia ut supra identificada, no es apreciable que el juez de juicio
haya permitido el derecho a ser oído de nuestro representado como parte del
proceso, ya que este no pudo controvertir o explicar razón alguna sobre dichas
pruebas documentales, corolario de ello el juez de juicio violent[ó] el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del COPP,
y a su vez se configura la violación al derecho a la defensa, teniendo presente
que [su] representado no tuvo la
oportunidad procesal otorgada por el juez de juicio, dentro de las audiencias
respectivas para contradecir los medios de pruebas promovidos por el Ministerio
P[ú]blico, como fueron las pruebas documentales antes
mencionadas. De todo lo antes expuesto se evidencia la existencia de la
vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, por medio del impedimento
de las garantías e instrumentos que el código orgánico procesal penal ofrece
conjuntamente con nuestra carta magna para que pueda ser ejercida de forma real
la defensa de [su] representado.
Inobservancia del artículo 22 del COPP. (Omisión
del juez en valorar lo dicho por el acusado)
En audiencia celebrada la fecha 18 de septiembre del año 2023, [su] representado rindió declaración como se puede apreciar en el folio
229, donde se encuentra inserta en el acta de respectiva, la cual forma parte
del cuerpo de la sentencia, específicamente en el capítulo II. En virtud de
ello se denuncia ante esta honorable Sala constitucional, el vicio de silencio
de prueba, considerando que el juez de juicio no valor[ó] el testimonio del acusado muy a pesar de
que el mismo se realizó antes de cerrar el lapso de recepción de pruebas. Esta
denuncia se sustenta en el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia
669 de fecha 4/12/24, la cual establece que el juez de juicio debe valorar la
declaración de los imputados según lo establecido en el artículo 22 del COPP.
Considerando que su declaración era un medio de defensa en contra de los hechos
planteados por el Ministerio Público. (…).
La sentencia de la cual se solicita la presente revisión
constitucional, tiene establecido en su capítulo III, identificado como ‘Del Desarrollo del Debate Oral y Público
Hechos que esta instancia estima acreditados’, dentro del contenido íntegro
de todas las actas del debate del juicio oral y público, comprendido desde el
folio 220 al folio 233, las cuales forman parte de la sentencia in comento, NO se aprecia que el juez de juicio
haya establecido de forma alguna, la determinación de los hechos acreditados
como lo establece el artículo 346.3, del Código Orgánico Procesal Penal, no
cumpliendo así con su obligación. Para fundamentar la posición de esta
representación legal es necesario citar el criterio de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 305 de fecha 13/06/24,
ponencia de la honorable Magistrada Elsa Gómez Moreno. (…).
De este criterio se puede apreciar como se afirma la obligación del
juez de juicio al momento de construir la sentencia, donde este debe expresar
los hechos que dieron lugar a la formación de la causa y la determinación de
los hechos que se estimen acreditados, establecidos en el articulo 346.2 y 3
del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo funge como un mecanismo a
favor del justiciable, evitando por el medio del cumplimiento de esta
obligación que el juez pueda incurrir en arbitrariedades. Es por ello que la
omisión del juez, de no establecer cuales hechos fueron acreditados deja en
evidencia la violación a la tutela judicial efectiva, en virtud de que la
sentencia hoy sometida a revisión constitucional, no garantiza derechos y
principios constitucionales, teniendo presente que el juez debió establecer el
fundamento de la valoración de las pruebas, cuales hechos fueron acreditados,
sin embargo en lugar de cumplir con su deber el juez de juicio solo transcribió
el contenido de las actas de juicio sin detenerse a explicar de forma lógica y
razonada que hechos se desprendían de cada acta y cuales dio por acreditados,
partiendo de esta omisión no es comprensible ni lógico entender como el juez de
juicio realiz[ó] el
razonamiento lógico de la subsunción de forma justa y adecuada cuando no
estableció cuales fueron los hechos acreditados. (…).
(…). Muy a pesar de que no cumplió con su obligación de establecer los
hechos acreditados en la sentencia, el juez de juicio realiza la valoración de
los medios de pruebas en este capítulo, estableciendo los mismos hechos que
instituyó en los hechos objetos del juicio, los cuales no fueron los
establecidos en la teoría fáctica del Ministerio P[ú]blico ni por la defensa pública. El juez en este punto procede a transcribir
un resumen del acta de audiencia de juicio, con el testimonio del médico
forense José Rodríguez en reemplazo de la médico forense Jenny Cedeño, donde este lee el reconocimiento médico legal explanando lo
siguiente ‘...examen
físico: equimosis en un tercio inferior de antebrazo derecho, brazo izquierdo,
antebrazo izquierdo, codo izquierdo, brazo derecho, aumento de volumen de cara
posterior de pierna derecha, equimosis en rodilla derecha...’, posterior
a ello el Ministerio P[ú]blico y la defensa p[ú]blica realizaron preguntas al experto, entre ellas el Ministerio Público pregunta: ‘en sus máximas de experiencia
esas lesiones se pueden decir que se cay[ó] o la agarraron. Respuesta: puede ser
que se cayó o la empujaron’.
De
este análisis, honorables magistrados se pueden apreciar que el juez incurre en
una suposición falsa, teniendo presente que hace mención en la sentencia, que [su] representado le partió el labio hasta
sacarle un diente a la presunta víctima. (…).
Violación al debido proceso (El
juez, no realiza la advertencia preliminar (art. 133 COPP) y juramenta al
acusado antes de rendir testimonio).
En fecha 18 de septiembre del año 2023, [su]
representado decide de forma espontánea y voluntaria rendir declaración, al
momento de manifestar su deseo el juez de juicio omitiendo el mandato
establecido en el artículo 133 del COPP y violentando el precepto
constitucional establecido en el artículo 49.5, procede a que [su] representado preste juramento, antes de
rendir declaración, como se evidencia en el folio 229 de la sentencia ut supra
identificada. En este punto, honorables magistrados, es apreciable, que el juez
de juicio al juramentar a [su]
representado, le violent[ó] el derecho de no verse obligado o coaccionado a declarar en su contra,
ya que el juramento es una formalidad del juicio oral y público, que obliga al
testigo o al experto a decir la verdad, ya que en caso contrario este
incurriría en el delito de perjurio, de allí que el juramento, es un acto que
obliga a la persona que pasa al estrado a rendir declaración a manifestar en su
deposición solo la verdad, estando exceptuado de esta obligación el acusado. Ahora
bien, cuando el juez de juicio juramenta al acusado identificado ut supra
violenta uno de los derechos del imputado establecidos en el artículo 127.8 del
COPP, configurado este como la garantía de estar protegido durante el proceso,
por medio del derecho a guardar silencio para no auto inculparse, por lo tanto
cuando el juez de juicio, no garantiza este derecho a [su] representado, el mismo se aparta del
criterio de esta honorable Sala Constitucional, la cual por medio de la sentencia
214, de fecha 15/4/08. (…).
Violación al principio de expectativa plausible
y confianza legitima (sic).
La violación de este principio constitucional se encuentra presente,
debido a que el tribunal de juicio ut supra identificado, en su sentencia hoy
traída a revisión constitucional, se apartó de los criterios reiterados de esta
honorable Sala Constitucional, los cuales son citados a continuación:
Con relación a la Tutela judicial efectiva, esta honorable sala ha
dejado establecido lo siguiente:
Sala en la sentencia 708, de
fecha 10/0501, y la sentencia 708 de fecha 10/03/11. (…).
PETITORIO
Con fundamento en lo argumentos expuestos con anterioridad,
respetuosamente SOLICITAMOS a esta elevada Sala Constitucional del
Tribunal de Justicia, lo siguiente:
1.- Que el presente escrito de
solicitud de [r]evisión [c]onstitucional sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.
2.- Que se acuerde la medida
cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia traída a revisión
constitucional.
3.- Que se declare HA LUGAR la
solicitud de Revisión interpuesta y como consecuencia de ello, se ANULE el
fallo distinguido como [s]entencia, DJ02-S-2019-000190, dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en Materia de
Delitos de Violencia del Estado Aragua en fecha 4 de junio del año 2023, con
las demás consecuencias jurídicas de rigor…”. (Mayúsculas y negrillas y subrayado del escrito, corchetes de esta Sala
Constitucional).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La sentencia
dictada el 4
de junio de 2023, por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado
Aragua, objeto
de la presente revisión, estableció lo siguiente:
“…omissis...
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
(…).
Los hechos objeto del presente proceso
tienen inicio en fecha 01 de diciembre del 2018, cuando la ciudadana identificada en
actas como Deisy
Carolina Vázquez Rangel, se acerca EL (sic) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACI[Ó]N MARACAY ESTADO ARAGUA, indicando que comparecía ante dicho despacho
con la finalidad de denunciar al ciudadano: Asdr[ú]bal Jos[é] Rivero
Jahen, manifestando que su expareja Asdrúbal José Rivera Jahen,
ya que (sic) el día de ayer 30/11/2018 en horas de la
noche fu[e] a su casa ubicada en la urbanización Libertador Sector E, calle numero 02, casa numero 21-B estado Aragua con la
finalidad de buscar a [su] hijo Santiago Andrés Rivero
de 06 años de edad ya que íba[n] a salir a pasear luego de que lleg[ó] a su casa
y momentos cuando [s]e encontraba en
el cuarto donde duerme [su] hijo [l]e dijo que no iba a entregár[selo] y empezó a agredir[la] dándo[l]e patadas y golpes en todo el cuerpo por tal
motivo sali[ó] rápidamente de la casa.
En este sentido tenemos
que el Ministerio Público en la apertura del debate, señal[ó]
que demostraría la culpabilidad del acusado por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y
VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado
en el artículo 39
y 42 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de
ciudadana Deisy Carolina Vázquez Rangel. Sin embargo,
celebrados los actos continuados de juicio oral, la convicción de calificación
jurídica al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y
VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado
en el artículo 39
y 42 ejusdem. (…).
En razón de lo
anterior,
comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA
PSICOLÓGICA, previsto
y sancionada del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto ciudadano ASDR[Ú]BAL JOS[É] RIVERO
JAHEN, razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de
hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son
antijurídicas, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del
delito ut supra referido en perjuicio de la ciudadana DEISY CAROLINA V[Á]SQUEZ RANGEL, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en
la comisión del Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39
de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria,
todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173,
175 en su encabezamiento,
177, todos del Código Orgánico Penal, aplicado por remisión expresa del
artículo 64 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo que se refiere al delito de [a]menazas, los
artículos 15 y 41 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo definen como
el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño grave y probable físico, psicológico, sexual, laboral o
patrimonial con el fin de intimidar a la mujer tanto en el contexto doméstico
como fuera de él. (Negrillas propias).
DETERMINACIÓN
DE LA PENA A CUMPLIR.
El ciudadano ASDR[Ú]BAL JOS[É] RIVERO
JAHEN, deberá cumplir
la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de
VIOLENCIA PSICOL[Ó]GICA
VIOLENCIA VIOLENCIA (sic) FÍSICA, previsto y
sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en
perjuicio de las ciudadanas (sic) Deisy Carolina Vásquez Rangel, quedando acreditados para
este tribunal tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en los
delitos antes mencionado, (sic) cuyos delitos proveen las siguientes penas a
cumplir: para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, indica una pena de seis (06) a
dieciocho (18) meses de prisión, más la suma de la pena a imponer por la
probada comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA que dispone una pena de
seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. (…).
El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto
y sancionado en el
artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de la Mujer
a una Vida Libre de
Violencia, en la procedencia de la cita se halla (sic) conminado en lo que respecta a la pena
principal, con sanción de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de
prisión; por lo que corresponde como medida de la pena a imponer UN (01) AÑO DE
PRISIÓN, adicionando la medida de la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, es decir, UN (01)
AÑO DE PRISIÓN; nos da un total de DOS
(02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código
Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena. No se condena
en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del
servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene en libertad al acusado de autos de conformidad con
el artículo 242 humeral 3o
y 9o del Código
Orgánico Procesal Penal, consistente el numeral 3o PRESENTACIONES cada TREINTA (30) días ante el
alguacilazgo de este Circuito, el numeral 9° estar pendiente del proceso, por cuanto la pena a imponer no excede
de los cinco (05) años, de conformidad
con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta
tanto la presente sentencia quede
definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que
considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del código orgánico procesal
penal condena al ciudadano ASDR[Ú]BAL JOSÉ RIVERO JAHEN. Cl: 9.681.938, (…). A cumplir la pena de Dos (02) años meses
de prisión (sic) por el delito de VIOLENCIA PSICOL[Ó]GICA
Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42
de Ley Orgánica [s]obre [e]l Derecho [d]e [l]as Mujeres [a] [u]na Vida Libre [d]e Violencia. SEGUNDO: En virtud de la pena se
acuerda una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el
artículo 242 numerales 3o y 9o del Código Orgánico
Procesal Penal, consistente el numeral 3o PRESENTACIONES cada
TREINTA (30) ante el alguacilazgo de este Circuito, el numeral 9o
estar pendiente del proceso. TERCERO: Se mantiene las medidas
de seguridad y protección a la víctima las cuales fueron impuestas en el
tribunal de control en su oportunidad. CUARTO: de conformidad con
el artículo 80 de la ley Orgánica Sobre el [D]erecho de las Mujeres a una vida libre de violencia se condena como pena
accesoria al ciudadano ASDR[Ú]BAL JOS[É] RIVERO JAHEN, [el] pago de una indemnización a la víctima como (sic) Deisy Carolina V[á]squez Rangel, del pago de 500 veces del tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el [B]anco [C]entral de [V]enezuela que para el día de hoy 025-10-2023
corresponde al euro esto para cada una de las victimas descritas, sin perjuicio
de la obligación de la obligación (sic) de pagar el tratamiento y psicológico
(sic) que necesitaren las mismas…”. (Mayúsculas,
negrillas, y subrayado de la decisión parcialmente transcrita, corchetes de
esta Sala Constitucional).
III
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, debe
preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente
caso y a tal efecto, observa:
El artículo 336, numeral 10, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia: Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por
la ley orgánica respectiva”.
En efecto, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los
numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, le otorgan a la Sala Constitucional atribuciones exclusivas de velar
y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación
de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.
De tal modo que,
se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo
extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas
por los tribunales de la República, así como las dictadas por las demás Salas
que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, cuya potestad ejerce de forma
limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la
cosa juzgada.
Sobre la competencia
para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente
firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo
pautado en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión, entre otras, “Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional”.
Ahora bien, por cuanto en el caso
bajo examen se solicitó la revisión de la
decisión dictada el
4 de
junio de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en
Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa identificada con el número DP01-S-2019-000190
(nomenclatura del Tribunal de Juicio), mediante la cual entre
sus particulares condenó al ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen, antes referido, a cumplir la pena de dos años de
prisión por los delitos de violencia psicológica y violencia física, previsto y
sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta Sala, atendiendo los preceptos legales supra transcritos,
afirma su competencia para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo
declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para
emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse
sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se
estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
La Sala aprecia que el requirente en su solicitud de
revisión denunció que la decisión dictada el 4 de junio de 2023, por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado
Aragua, incurrió en presuntas violaciones de índole constitucional, indicando que: i) De la denuncia y posterior
deposición de la víctima en la fase de juicio no se especificó de qué manera la
misma sufrió las lesiones por parte ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen, tantas veces referido, considerando en su decir que
“…El Ministerio P[ú]blico se limit[ó] a describir las lesiones descritas en el reconocimiento m[é]dico legal, pero en ningún momento se aprecia
que los hechos que estableció sean los mismos que colocó el juez en su
sentencia…”; ii) Alegó que el juez de juicio no permitió el derecho de ser oído de su
representado como parte del proceso, impidiendo controvertir las pruebas
documentales referidas al “…Acta de informe psicológico
H-2818 de fecha 17-12-2018, suscrita por la licenciada Vanessa Ramírez Velasco
y posterior a ello en fecha 25 de septiembre del año 2023, se incorpora y se
exhibe el Acta de evaluación médico forense N° 3560-508-5564 de fecha
03/12/18…”, violentando en su decir el principio de
contradicción, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los
artículos 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Carta Magna
Venezolana, iii) Afirmó que el juez de instancia no realizó la advertencia
preliminar establecida en el artículo 133 de la ley adjetiva penal, y que el ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen, debía decidir de
forma espontánea y voluntaria rendir declaración, así como inobservó el artículo 22 ejusdem, al omitir valorar la declaración de su representado en
la sentencia definitiva, y finalmente en su decir alegó que dicha deposición
forma parte del cuerpo de dicho dictamen sometido a revisión y que carece de la
debida fundamentación en virtud que el juez debió establecer la valoración de
los medios de prueba, indicando cuales hechos fueron acreditados, y no sólo
transcribir el contenido de las actas sin explicar de forma lógica y razonada
los hechos que se desprendían de cada una.
Preliminarmente, es importante aclarar que esta Sala, al momento de
ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está
obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en
consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia
en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión
de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí
que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin
ningún tipo de motivación, cuando en su criterio compruebe que la revisión que
se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas
y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado
que posee la revisión.
Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio
establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de
2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que
se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como
una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines
de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos
fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre
facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Ahora bien, esta Sala Constitucional de la lectura de
los argumentos antes transcritos, evidencia que los alegatos esgrimidos por la
parte solicitante en su escrito de revisión constitucional se circunscriben en
primer lugar en alegar que de la denuncia y posterior deposición de la víctima
en la fase de juicio no se especificó de qué manera la misma sufrió las
lesiones por parte del ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen,
tantas veces referido, considerando en su decir que “…El Ministerio P[ú]blico se limit[ó] a
describir las lesiones descritas en el reconocimiento m[é]dico legal, pero en ningún momento se aprecia
que los hechos que estableció sean los mismos que colocó el juez en su
sentencia…”.
Partiendo de lo antes señalado, se observa de la revisión exhaustiva de la decisión dictada el 4 de junio de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa identificada con el número DP01-S-2019-000190 (nomenclatura del tribunal de juicio), que el juzgado de instancia exteriorizó en su decisión de forma organizada, coherente y lógica los hechos imputados, así como también los que estimó probados, en razón al análisis del material probatorio evacuado en el desarrollo del juicio oral y privado, constatándose de la causa que cursaba al expediente, medios de prueba y sentencia condenatoria, acta de evaluación psicológica n.° H-2818-18, del 17 de diciembre de 2018, así como la funcionaria Yanet Carvajal, psicóloga adscrita a Senamecf del estado Aragua compareció a rendir declaración, y el reconocimiento médico forense n.° 3560-508-2291, del 10 de septiembre de 2021, realizado por la funcionaria Jenny Carriño, así como la deposición respectiva, por lo que contrario a lo esgrimido por el solicitante en revisión se especificó de forma coherente y concreta de acuerdo a los exámenes respectivos, las lesiones presuntamente sufridas por la víctima en la causa sub lite.
En tal sentido se hace referencia al autor Guzmán De Los Santos, M. (1992), el cual indicó en relación a la debida concatenación de los medios de prueba y la motivación de los fallos judiciales, pág. 13, lo siguiente:
“…El deber del examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.
Por lo que no se constata de la revisión de las
actuaciones transgresión constitucional alguna parte del juzgado de instancia.
Resuelto lo anterior se observa que alegó el solicitante en revisión que ii) el Juez de Juicio no permitió el derecho de ser oído de su representado como parte del proceso, impidiendo controvertir las pruebas documentales referidas al “…Acta de informe psicológico H-2818 de fecha 17-12-2018, suscrita por la licenciada Vanessa Ramírez Velasco y posterior a ello en fecha 25 de septiembre del año 2023, se incorpora y se exhibe el Acta de evaluación médico forense N° 3560-508-5564 de fecha 03/12/18…”, violentando en su decir el principio de contradicción, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Carta Magna Venezolana.
Desde esta perspectiva, una de las fases donde tiene su desarrollo estelar el principio de contradicción, dentro del proceso penal venezolano, es en la del juicio oral, pues, con fundamento en el mismo, la parte contra quien se opone una prueba debe contar con la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes.
Por consiguiente evidencia esta Sala Constitucional que
cursa en actas que el 17 de julio de 2023, en la apertura de juicio oral y
privado que el ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen,
ut supra, fue impuesto del precepto
constitucional establecido en el artículo 49 ejusdem, y el mismo manifestó su voluntad de no declarar en esa
oportunidad, no obstante, el 18 de septiembre del mismo año, depuso sobre los
hechos, incluso la defensa que le asistió durante todo el juicio, tuvo acceso a
las pruebas, y a través del principio de contradicción refuto las mismas, tal
como quedó asentado en todas las actas del debate cursante a la causa, máxime
cuando se constata de las actuaciones que las partes tuvieron la oportunidad
correspondiente para la oposición y la impugnación del
acervo probatorio, por lo que contrario a lo argüido por el solicitante se
garantizó el derecho a la defensa, al otorgarles a los
actuantes la oportunidad de conocer los medios de prueba que se incorporaron al
debate, a fin de preparar su defensa en la dialéctica procesal tesis – contratesis, avalando el juez el cumplimiento de las formas
procesales que permitieron garantizar el referido derecho.
Debe señalarse en consecuencia de la revisión de las
actuaciones que no hubo transgresión constitucional por parte del juzgado de
instancia.
Finalmente invocó el solicitante que iii) el juez de instancia no realizó la
advertencia preliminar establecida en el artículo 133 de la ley adjetiva penal,
y que el ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen, debía decidir de forma espontánea y
voluntaria rendir declaración, así como inobservó el artículo 22 ejusdem, al omitir valorar la declaración de su representado en la sentencia
definitiva, y finalmente en su decir alegó que dicha deposición forma parte del
cuerpo de dicho dictamen sometido a revisión y que carece de la debida
fundamentación en virtud que el juez debió establecer la valoración de los
medios de prueba, indicando cuales hechos fueron acreditados, y no sólo
transcribir el contenido de las actas sin explicar de forma lógica y razonada
los hechos que se desprendían de cada una.
Destacando esta Sala
Constitucional en relación a la declaración del imputado que dicha terminología
referida al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es distinta a la
“defensa” que hará el profesional del derecho, disímil al encartado y ello
denota que la declaración del imputado no tiene la naturaleza de las
alegaciones (defensas), sino una muy diferente.
En tanto que el
proceso penal acusatorio venezolano se rige por el sistema de valoración
probatorio de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal),
lo que proscribe del mismo la declaración confesoria
del procesado, así sea espontánea, debido a que la confesión es una prueba de
tarifa legal, sin cabida en un sistema donde el Juez aplica sus máximas de
experiencia y las reglas de la lógica para valorar los hechos que arrojan los
medios (sana crítica).
En consecuencia, la declaración
del imputado no persigue recabar confesiones, pero su exposición al igual que
lo que declaran en estrados los procesados, puede tener relevancia probatoria
dentro de la valoración por la sana crítica, ya que la declaración (es de
conocimiento), se valorará como un testimonio, y por ello, el artículo 330 del
Código Orgánico Procesal Penal, prevé
que de declarar el imputado, éste sea interrogado por el Ministerio Público, el
querellante, su propia defensa y el tribunal, en ese orden, tal y como consta
en la sentencia condenatoria efectuada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado
Aragua.
Conviene acotar, como bien se sabe que el acusado no está obligado a reconocer culpabilidad contra sí mismo como lo prevé el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además tiene el derecho de abstenerse de declarar y a que se le instruya que en caso de consentir a prestar declaración que esta es un medio para la defensa y tiene derecho a explicar cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, como así lo exigen los artículos 132 y 133 de la ley adjetiva penal, por lo que se constata de las actuaciones que contrario a lo alegado por el solicitante el ciudadano Asdrúbal José Rivero Jahen, al momento de rendir su deposición fue impuesto del precepto constitucional con la debida asistencia de su defensa, así como también fue impuesto de los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 ordinales 1 y 5 de la Carta Magna y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello el señalamiento detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho.
Por lo que no se constata de la revisión de las actuaciones
transgresión constitucional alguna parte del juzgado de instancia.
Determinado lo
previamente expuesto, se evidencia que el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia
contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa identificada con el número DP01-S-2019-000190
(nomenclatura del tribunal de juicio), no incurrió en la infracción de
los derechos constitucionales relativos al debido proceso; tutela judicial
efectiva y derecho a la defensa, los cuales fueron señalados por el solicitante
en revisión.
De acuerdo con los razonamientos que
se han venido realizando, esta Sala observa que los términos en que fue
decidida la sentencia objeto de revisión, emanada por el Tribunal de Instancia,
no incurre
en: i)
violaciones grotescas de normas; ii)
o principios constitucionales; iii)
o interpretaciones vinculantes de esta Sala. En consecuencia, se determina
que la pretensión del hoy requirente va dirigida a cuestionar un acto de
juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una
sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y
que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del
objeto de la revisión. (Vid. sentencia número 44, del 2 de marzo
de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor).
En efecto, no puede
pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario,
incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera
general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de
interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses
subjetivos y particularizados del solicitante.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor
tuitiva del texto constitucional mediante la revisión de sentencias no se
concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos
ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.
Por tanto, dado que la revisión solicitada
para nada contribuiría con la
uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta
Sala declara no ha lugar la misma. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la ley declara:
1.- LA
COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión interpuesta
por el abogado Elías Antonio Castro Guerra, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 167.829, actuando en su carácter de
defensor privado del ciudadano ASDRÚBAL
JOSÉ RIVERO JAHEN, titular de la cédula de identidad número V-9.681.938, contra la decisión dictada el 4 de junio de 2023, por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del
estado Aragua.
2.- NO
HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y
archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL
CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0100
LBSA