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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 4 de abril de 2025, la abogada Beatriz Amelia Méndez Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 120.554,
actuando como representante legal de la sociedad mercantil “PIN BOWL, C.A.”,
inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del
estado Anzoátegui en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el número 25, Tomo
A-71, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 17
de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui,
mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el
demandante, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2024, dictado por el
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la mencionada Circunscripción Judicial y en consecuencia, se ordenó al
mencionado tribunal de primera instancia, oír libremente la apelación
interpuesta por el demandante, en contra del pronunciamiento de fecha 28 de
octubre de 2024. Todo ello, en el marco del proceso signado con el alfanumérico
BH03-X-2024-000086 (nomenclatura del referido juzgado de primera instancia),
relativo al juicio de desalojo interpuesto por la sociedad mercantil
Desarrollos Comerciales Plaza Mayor, en contra de la sociedad mercantil hoy
accionante.
En esta misma
fecha se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 2 de julio de 2025, la abogada Beatriz Amelia Méndez Ortega,
anteriormente identificada, solicitó pronunciamiento. Asimismo, en fecha 15 de
octubre 2025, consignó escrito de alegatos y anexos.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel
del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó
constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio
Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel
Adriana Velásquez Grillet, Janette
Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes
consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representante legal de la parte accionante en amparo, fundamentó su
pretensión en los siguientes términos:
Que “(…) en fecha (3) de junio de 2019 el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó fallo decisorio mediante
el cual declaró con lugar la demanda que por Desalojo incoara la sociedad de
comercio DESARROLLOS PLAZA MAYOR, C.A., en contra de [su] representada,
la sociedad mercantil PIN BOWL, C.A. (…) ordenando en su parte
dispositiva el desalojo del local comercial arrendado por [su] patrocinada,
la también sociedad de comercio Pin Bowl, C.A., por
lo que debía ser entregado libre de personas y de bienes (…)”. (Corchetes
de esta Sala y mayúsculas del escrito).
Que “(…) en fecha 9 de diciembre de 2022 fue decretada la ejecución
voluntaria del fallo, para lo cual se fijó un lapso perentorio de diez (10)
días de despacho para llevarse a cabo el cumplimiento voluntario. En fecha 27-07-2023
es decretada la ejecución forzosa del fallo, siendo practicada por el Tribunal
Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón
Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03-08-2023, dejando
constancia que los bienes pertenecientes a [su] mandante, que quedaron
en posesión de la sociedad mercantil Desarrollos Plaza Mayor, C.A., no se
encontraban en el local arrendado objeto de la acción de Desalojo cursante en
la causa principal (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) en fecha 22-04-2024 el tribunal de instancia dicta una
sentencia interlocutoria, en la cual ordena la práctica de una inspección
Judicial tanto en el local objeto de la acción de desalojo como en otros
locales comerciales pertenecientes a la ejecutada y áreas comunes del Centro
Comercial Plaza Mayor, lugar donde se encuentran ubicados dichos locales
comerciales, ello a petición de la perdidosa, la cual se llevó a efecto el día
29-04-2024, ello a los fines de verificar la existencia y ubicación de los
bienes restituidos, dejando evidenciado la existencia, solamente, de la planta eléctrica
perteneciente a [su] patrocinada y siete (7) pelotas para la práctica de
bowling, sin que fueran habidos el restante los
bienes”. (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) en fecha 28-10-2024 cuando el tribunal de la causa decreta
el embargo ejecutivo de los bienes de la deudora, Desarrollos Plaza Mayor,
C.A., en consecuencia la parte ejecutada anunció recurso de apelación, anuncio
que el a quo consideró no debía ser escuchado por tratarse de un auto de mero
trámite. Ante tal negativa la ejecutada ejerció su derecho a recurrir de hecho,
acción que fue interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y
decidido con lugar el 17-12-2024”.
Que “(…) el fallo impugnado mediante la presente acción de amparo
constitucional, comienza el Jurisdicente, en la parte
descriptiva de la sentencia, señalando que el auto ante el cual se recurre de
hecho es relativo al juicio que por Desalojo hubiese incoado la sociedad
mercantil Desarrollos Plaza Mayor en contra de [su] mandante, cuando lo
correcto es que el auto apelado y recurrido de hecho se corresponde con la
incidencia identificada como BH03-X-2024-000086, surgida como consecuencia de
la ejecución de la sentencia proferida en la causa principal identificada como
BP02-V-2019-000162 (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Que “(…)
[d]ecreta el Juez agraviante, que la apelación,
recurrida de hecho, deberá ser escuchada libremente contradiciendo sus propios
motivos para decidir y contraviniendo las normas con las que fundamenta su
decisión (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) se puede
evidencia que el Juez agraviante incurre en el vicio de contradicción, toda vez
que en la parte motiva fundamente su decisión en los artículos 289 y 291 ejusdem afirmando que la apelación, recurrida de hecho,
debe ser oída solo al efecto devolutivo para luego ordenar en el dispositivo
del fallo, que la apelación deberá ser escuchada libremente (…)”.
Que “(…) la
apelación, recurrida de hecho, está referida al decreto de Embargo Ejecutivo
dictado por el a quo como consecuencia del incumplimiento en la ejecución de la
sentencia por parte de la perdidosa, la sociedad mercantil Desarrollos Plaza
Mayor, C.A., quien en la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el asunto
identificado con el alfanumérico BP02-V-2018-000162, en fecha 03-06-2019, por
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el juicio que por Desalojo de
local comercial incoara en contra de [su] representada, la también sociedad mercantil Pin Bowl,
C.A., en la que, se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva y
en la que la ejecutante, hoy ejecutada, tomó como propios bienes pertenecientes
a [su] mandante, sin ser
inventariados al momento de ser ejecutada dicha sentencia, ello a petición de
su propia representación judicial y en absoluta contravención de las normas
adjetivas por parte de la Jueza ejecutante en aquel momento”. (Corchetes de
esta Sala).
Que “(…) la
sentencia suspende de facto la ejecución de la sentencia dictada en fecha 21-02-2021
por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la incidencia tramitada bajo
la nomenclatura BH03-X-2024-000086 y cuya ejecución comenzó el 09-12-2022 con
el decreto de ejecución voluntaria, contraviniendo tácitamente el contenido del
artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que advierte que la ejecución de
la sentencia debe ser ininterrumpida (…)”.
Que “(…) el fallo
recurrido mediante la presente acción de amparo constitucional es violatorio
del contenido del artículo 15 ejusdem relativo al
equilibrio procesal, que consiste en mantener a las partes en igualdad de
condiciones y en los derechos positivos de cada uno, dado a que al suspender la
ejecución de la sentencia que también violenta el principio de continuidad de
la ejecución de la sentencia, favorece a la perdidosa, en virtud de que le
concede un tiempo indeterminado para dar cumplimiento a lo ordenado en la
sentencia definitivamente firme, a quien, durante el transcurso de cuatro (4)
años se ha negado a cumplir con el mandamiento contenido en la sentencia
dictada por el Juzgado a quo (…)”.
Que “(…) el juez
agraviante al ordenar que la apelación propuesta sea escuchada libremente
violenta el principio de la continuidad de la ejecución contenido en el
artículo 532 de nuestra normativa adjetiva civil (…) [y] comportan violaciones al principio de
legalidad de las formas procesales (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Finalmente
solicitó “(…) que la presente acción
sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene el restablecimiento de la
situación jurídica infringida, en consecuencia sea decretada nula la sentencia
dictada en fecha 17-12-2024 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…)”. (Negrillas del
escrito original).
II
DEL FALLO OBJETO DE AMPARO
El 17
de diciembre de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró lo siguiente:
“(…)
II
DEL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO
En fecha doce (12) de noviembre del presente año, el Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, niega oír la
apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ANIBAL (sic) BRITO, en su
carácter acreditado de autos, por considerar que el auto de fecha veintiocho
(28) de octubre del presente año, es un acto de mero sustanciación o mero
trámite, siendo ello así, considera pertinente este Juzgador transcribir
parcialmente lo establecido por el Tribunal A-quo en el auto al cual se le fue
negado oír la apelación de la siguiente manera:
(…Omissis…)
III
THEMA DECIDENDUM
Advierte este Tribunal Superior que el tema a decidir con el
presente recurso de hecho, se colige de su propia naturaleza garantista del
derecho de apelación, de modo que quien aquí suscribe, pasará a verificar la
procedencia en derecho de la actuación emitida por el Tribunal Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Anzoátegui, en el auto de fecha doce (12), en la cual el
Juzgado A-quo negó oír la apelación por considerar que el auto a recurrir en un
acto de mero sustanciación.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Puntualizado lo
anterior, procede este Sentenciador a examinar las reglas establecidas por el
texto adjetivo civil, que regulan la admisión del recurso de apelación, y que
resulten aplicables al caso bajo estudio, haciendo preliminarmente determinadas
consideraciones sobre la Institución del recurso de hecho, y los supuestos para
su procedencia.
En este orden de ideas, para el tratadista del derecho Civil
Venezolano, EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil
Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, el
Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho
Procesal, Pág 374; lo define como:
(…Omissis…)
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio
especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con
motivo de haber ejercido los recursos de apelación
Siendo ello así, y a los fines de establecer la procedencia de oír
la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer
a colación lo pautado en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento
Civil, las cuales establecen:
(…Omissis…)
Ahora en cuanto a la procedencia del recurso de hecho, se puede
interponer de manera oportuna dentro del lapso de cinco (5) días establecidos
en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la sentencia
cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de dos
posibles escenarios:
1.-Cuando la decisión objeto
del Recurso de apelación, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos
efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
2.- Cuando la decisión tenga
apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera
Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír el recurso.
Ahora bien,
observa este Tribunal de Alzada que, el caso en marras se subsume en el segundo
de los supuestos, ya que el juez a quo fundamentó el auto que negó la
apelación, en el hecho de que el auto objeto de apelación era de mera
sustanciación o de mero trámite.
En este
sentido, es menester establecer que los autos ordenatorios
del proceso, de mero trámite o de mera sustanciación,, son providencias interlocutorias
dictadas por el juez en el curso del iter, en
ejecución de normas adjetivas que dirigen al funcionario para asegura la marcha
del procedimiento, y que por su naturaleza no resuelven mérito del asunto,
teniendo como aspectos claves su origen inapelable y su función organizativa,
además que son esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el
juez, o a solicitud de las partes.
Conforme a lo
anterior, no puede pasar por alto esta Superioridad que en la sentencia que se
pretendió recurrir en apelación, establece en su estructura las consideraciones
del Tribunal A-quo al respecto del cumplimiento o no de la sentencia dictada
por ese mismo tribunal en fecha 21 de febrero de 2021, estableciendo de igual.
manera que, a su percepción no fueron debidamente cumplidos los extremos
legales para la ejecución del pronunciamiento antes indicado, condiciones que
direccionaron a proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 527 y
528 ejusdem, derivando en un consecuencial decreto de
embargo ejecutivo de bienes.
De ahí, ante el
dictamen de una decisión como la que pretendió ser recurrida, estima este
Juzgado Superior que el mismo no se subsume en un auto de mero trámite por
cuanto acarrea consecuencias de manera económicas y/o patrimoniales a las
partes intervinientes, por lo que, mal pudiera el Juzgador A-quo simplificar su
pronunciamiento en una mera dirección del proceso como un auto de mero trámite
o sustanciación.
Siendo ello
así, este Iudex en acatamiento al derecho a la
defensa y el debido proceso, determina que el presente recurso de hecho debe
prosperar, por cuanto le asiste el derecho al recurrente de apelar a la
decisión que estamos en controversia, siendo ello así, es por lo que, la misma
deberá oírse en un solo efecto, a los fines de mantener una adecuada
instauración del proceso y evitar posibles reposiciones inútiles en el proceso,
por lo que, es claro que en base a lo expuesto y aplicando una sana administración
de justicia por parte de este Juzgador, le resulta forzoso declara CON LUGAR
el Recurso de hecho interpuesto por la ANIBAL (sic) BRITO HERNÁNDEZ, debidamente
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038,
actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS
COMERCIALES PLAZA MAYOR, supra identificada, en contra del auto veintiocho
(28) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) dictado por el Tribunal Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo
305 de la norma adjetiva civil, tal como se determinara de forma expresa,
positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
V
DECISION
Por lo antes expresado,
este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR RECURSO DE
HECHO interpuesto por el abogado ANIBAL (sic) BRITO HERNANDEZ (sic), debidamente inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 21.038, actuando en su
carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS COMERCIALES
PLAZA MAYOR, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 47, Tomo A-90, de
fecha veinte (20), de diciembre de 1999, en contra del auto veintiocho (28) de
octubre de dos mil veinticuatro (2.024) dictado por el Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con el Alfanumérico
BH03-X-2024-000086, relativo al juicio que por DESALOJO hubiese incoado la
sociedad mercantil DESARROLLOS COMERCIALES PLAZA MAYOR, supra
mencionada, en contra de la sociedad mercantil PIN BOWL,C.A inscrita por
ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, bajo el N° 25, Tomo A-71, de fecha veintiuno (21) de septiembre de
2001, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de
procedimiento civil.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a oír libremente la apelación
interpuesta por el abogado ANIBAL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038, actuando en su carácter
acreditado en autos, en contra del pronunciamiento de fecha veintiocho (28) de
octubre de 2024. (…)”. (Destacado del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer
de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta
materia en la sentencia n.° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde
conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última
instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.
Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional
para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las
decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la
República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en
lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo se interpone contra
la decisión dictada
por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui,
el 17 de diciembre de 2024, es por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo
constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo
contra sentencia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse
sobre la solicitud de tutela constitucional invocada por la abogada Beatriz Amelia Méndez Ortega, actuando como representante
legal de la sociedad mercantil Pin Bowl, C.A., contra
la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho
interpuesto por el demandante, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2024,
dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en el marco del
proceso signado con el alfanumérico BH03-X-2024-000086 (nomenclatura del
referido juzgado de primera instancia), relativo al juicio de desalojo
interpuesto por la sociedad mercantil Desarrollos Comerciales Plaza Mayor, en
contra de la sociedad mercantil hoy accionante en amparo.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva
de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte
accionante interpuso la acción de amparo constitucional el 4 de abril de
2025 y actuó en fecha 15 de octubre de 2025, con el objeto de
consignar actuaciones, sin que a la presente fecha se evidencie alguna
actuación que evidencie su interés en que su solicitud sea resuelta por esta
Sala, lo cual evidencia que transcurrió un lapso superior a seis (6) meses sin
que se manifestara interés procesal alguno, lo cual obliga a este órgano
jurisdiccional a efectuar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, resulta menester para esta Sala
reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte
actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos
constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la
ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses,
indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela
constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite
que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias
números 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”
y 734 del 12 de julio de 2010, caso: “Rodolfo Igdel
Lorenzo Quintero”).
Conforme al criterio expuesto, la
parte accionante debe manifestar a lo largo del proceso de amparo el interés en
que su solicitud de tutela constitucional sea resuelta. Ahora bien, en el caso
bajo análisis, se verifica que la actora actuó consignando escrito de alegatos
y anexos en fecha 15 de octubre de 2025, sin que a la presente fecha haya
actuado de nuevo en el expediente, lo cual evidencia inequívocamente que
transcurrió un lapso superior a seis (6) meses. Por otra parte, se observa que
la situación planteada sólo tiene incidencia en la esfera particular de los
derechos e intereses de la accionante, sin lesionar o menoscabar el orden
público o las buenas costumbres. Al existir una pérdida de interés de la
accionante en obtener la tutela de sus derechos constitucionales, debe
declararse terminado el procedimiento por abandono de trámite. Así se decide.
Visto lo anterior, al haber una pérdida de interés
de la peticionaria de tutela constitucional en la obtención de la tutela de sus
derechos constitucionales que a su decir fueron quebrantados, en una situación
jurídica que sólo tiene incidencia en su esfera particular, esta Sala debe
imperiosamente declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite.
Así se decide.
En razón de lo anterior, se IMPONE a la parte
accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio
jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 827,
del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.
2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución
financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante
la consignación ante esta Sala del comprobante correspondiente, dentro de los
cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por
autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional
interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “PIN BOWL,
C.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui, el 17 de diciembre de 2024.
2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del
trámite, en la presente acción de amparo constitucional.
3.- Se IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido
en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y la sentencia vinculante de esta Sala número 827 del 3 de
diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares
(Bs.
2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución
financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante
la consignación ante esta Sala del comprobante correspondiente, dentro de los
cinco (5) días siguientes a su notificación.
4.- SE ORDENA
la notificación de la parte actora, la cual deberá efectuarse en forma
electrónica o telefónica, según lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos
mil veintiséis (2026). Años: 216° de
la Independencia y 167° de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL
CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El
Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0325
LBSA/