MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 4 de abril de 2025, la abogada Beatriz Amelia Méndez Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.554, actuando como representante legal de la sociedad mercantil “PIN BOWL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el número 25, Tomo A-71, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el demandante, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y en consecuencia, se ordenó al mencionado tribunal de primera instancia, oír libremente la apelación interpuesta por el demandante, en contra del pronunciamiento de fecha 28 de octubre de 2024. Todo ello, en el marco del proceso signado con el alfanumérico BH03-X-2024-000086 (nomenclatura del referido juzgado de primera instancia), relativo al juicio de desalojo interpuesto por la sociedad mercantil Desarrollos Comerciales Plaza Mayor, en contra de la sociedad mercantil hoy accionante.

 

En esta misma fecha se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 2 de julio de 2025, la abogada Beatriz Amelia Méndez Ortega, anteriormente identificada, solicitó pronunciamiento. Asimismo, en fecha 15 de octubre 2025, consignó escrito de alegatos y anexos.

 

  El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

           

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La representante legal de la parte accionante en amparo, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:  

 

Que “(…) en fecha (3) de junio de 2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó fallo decisorio mediante el cual declaró con lugar la demanda que por Desalojo incoara la sociedad de comercio DESARROLLOS PLAZA MAYOR, C.A., en contra de [su] representada, la sociedad mercantil PIN BOWL, C.A. (…) ordenando en su parte dispositiva el desalojo del local comercial arrendado por [su] patrocinada, la también sociedad de comercio Pin Bowl, C.A., por lo que debía ser entregado libre de personas y de bienes (…)”. (Corchetes de esta Sala y mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) en fecha 9 de diciembre de 2022 fue decretada la ejecución voluntaria del fallo, para lo cual se fijó un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para llevarse a cabo el cumplimiento voluntario. En fecha 27-07-2023 es decretada la ejecución forzosa del fallo, siendo practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03-08-2023, dejando constancia que los bienes pertenecientes a [su] mandante, que quedaron en posesión de la sociedad mercantil Desarrollos Plaza Mayor, C.A., no se encontraban en el local arrendado objeto de la acción de Desalojo cursante en la causa principal (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en fecha 22-04-2024 el tribunal de instancia dicta una sentencia interlocutoria, en la cual ordena la práctica de una inspección Judicial tanto en el local objeto de la acción de desalojo como en otros locales comerciales pertenecientes a la ejecutada y áreas comunes del Centro Comercial Plaza Mayor, lugar donde se encuentran ubicados dichos locales comerciales, ello a petición de la perdidosa, la cual se llevó a efecto el día 29-04-2024, ello a los fines de verificar la existencia y ubicación de los bienes restituidos, dejando evidenciado la existencia, solamente, de la planta eléctrica perteneciente a [su] patrocinada y siete (7) pelotas para la práctica de bowling, sin que fueran habidos el restante los bienes”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en fecha 28-10-2024 cuando el tribunal de la causa decreta el embargo ejecutivo de los bienes de la deudora, Desarrollos Plaza Mayor, C.A., en consecuencia la parte ejecutada anunció recurso de apelación, anuncio que el a quo consideró no debía ser escuchado por tratarse de un auto de mero trámite. Ante tal negativa la ejecutada ejerció su derecho a recurrir de hecho, acción que fue interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y decidido con lugar el 17-12-2024”.

 

Que “(…) el fallo impugnado mediante la presente acción de amparo constitucional, comienza el Jurisdicente, en la parte descriptiva de la sentencia, señalando que el auto ante el cual se recurre de hecho es relativo al juicio que por Desalojo hubiese incoado la sociedad mercantil Desarrollos Plaza Mayor en contra de [su] mandante, cuando lo correcto es que el auto apelado y recurrido de hecho se corresponde con la incidencia identificada como BH03-X-2024-000086, surgida como consecuencia de la ejecución de la sentencia proferida en la causa principal identificada como BP02-V-2019-000162 (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [d]ecreta el Juez agraviante, que la apelación, recurrida de hecho, deberá ser escuchada libremente contradiciendo sus propios motivos para decidir y contraviniendo las normas con las que fundamenta su decisión (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

            Que “(…) se puede evidencia que el Juez agraviante incurre en el vicio de contradicción, toda vez que en la parte motiva fundamente su decisión en los artículos 289 y 291 ejusdem afirmando que la apelación, recurrida de hecho, debe ser oída solo al efecto devolutivo para luego ordenar en el dispositivo del fallo, que la apelación deberá ser escuchada libremente (…)”.

 

            Que “(…) la apelación, recurrida de hecho, está referida al decreto de Embargo Ejecutivo dictado por el a quo como consecuencia del incumplimiento en la ejecución de la sentencia por parte de la perdidosa, la sociedad mercantil Desarrollos Plaza Mayor, C.A., quien en la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el asunto identificado con el alfanumérico BP02-V-2018-000162, en fecha 03-06-2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el juicio que por Desalojo de local comercial incoara en contra de [su] representada, la también sociedad mercantil Pin Bowl, C.A., en la que, se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva y en la que la ejecutante, hoy ejecutada, tomó como propios bienes pertenecientes a [su] mandante, sin ser inventariados al momento de ser ejecutada dicha sentencia, ello a petición de su propia representación judicial y en absoluta contravención de las normas adjetivas por parte de la Jueza ejecutante en aquel momento”. (Corchetes de esta Sala).

 

            Que “(…) la sentencia suspende de facto la ejecución de la sentencia dictada en fecha 21-02-2021 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la incidencia tramitada bajo la nomenclatura BH03-X-2024-000086 y cuya ejecución comenzó el 09-12-2022 con el decreto de ejecución voluntaria, contraviniendo tácitamente el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que advierte que la ejecución de la sentencia debe ser ininterrumpida (…)”.

 

            Que “(…) el fallo recurrido mediante la presente acción de amparo constitucional es violatorio del contenido del artículo 15 ejusdem relativo al equilibrio procesal, que consiste en mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos positivos de cada uno, dado a que al suspender la ejecución de la sentencia que también violenta el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, favorece a la perdidosa, en virtud de que le concede un tiempo indeterminado para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, a quien, durante el transcurso de cuatro (4) años se ha negado a cumplir con el mandamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado a quo (…)”.

 

            Que “(…) el juez agraviante al ordenar que la apelación propuesta sea escuchada libremente violenta el principio de la continuidad de la ejecución contenido en el artículo 532 de nuestra normativa adjetiva civil (…) [y] comportan violaciones al principio de legalidad de las formas procesales (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Finalmente solicitó “(…) que la presente acción sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia sea decretada nula la sentencia dictada en fecha 17-12-2024 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…)”. (Negrillas del escrito original).

II

DEL FALLO OBJETO DE AMPARO

 

El 17 de diciembre de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró lo siguiente:

“(…)                  

II

DEL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO

  En fecha doce (12) de noviembre del presente año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, niega oír la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ANIBAL (sic) BRITO, en su carácter acreditado de autos, por considerar que el auto de fecha veintiocho (28) de octubre del presente año, es un acto de mero sustanciación o mero trámite, siendo ello así, considera pertinente este Juzgador transcribir parcialmente lo establecido por el Tribunal A-quo en el auto al cual se le fue negado oír la apelación de la siguiente manera:

(…Omissis…)

III

THEMA DECIDENDUM

  Advierte este Tribunal Superior que el tema a decidir con el presente recurso de hecho, se colige de su propia naturaleza garantista del derecho de apelación, de modo que quien aquí suscribe, pasará a verificar la procedencia en derecho de la actuación emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el auto de fecha doce (12), en la cual el Juzgado A-quo negó oír la apelación por considerar que el auto a recurrir en un acto de mero sustanciación.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Puntualizado lo anterior, procede este Sentenciador a examinar las reglas establecidas por el texto adjetivo civil, que regulan la admisión del recurso de apelación, y que resulten aplicables al caso bajo estudio, haciendo preliminarmente determinadas consideraciones sobre la Institución del recurso de hecho, y los supuestos para su procedencia.

  En este orden de ideas, para el tratadista del derecho Civil Venezolano, EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág 374; lo define como:

(…Omissis…)

  De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación

  Siendo ello así, y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen:

(…Omissis…)

  Ahora en cuanto a la procedencia del recurso de hecho, se puede interponer de manera oportuna dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de dos posibles escenarios:

1.-Cuando la decisión objeto del Recurso de apelación, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

2.- Cuando la decisión tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír el recurso.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que, el caso en marras se subsume en el segundo de los supuestos, ya que el juez a quo fundamentó el auto que negó la apelación, en el hecho de que el auto objeto de apelación era de mera sustanciación o de mero trámite.

En este sentido, es menester establecer que los autos ordenatorios del proceso, de mero trámite o de mera sustanciación,, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del iter, en ejecución de normas adjetivas que dirigen al funcionario para asegura la marcha del procedimiento, y que por su naturaleza no resuelven mérito del asunto, teniendo como aspectos claves su origen inapelable y su función organizativa, además que son esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.

Conforme a lo anterior, no puede pasar por alto esta Superioridad que en la sentencia que se pretendió recurrir en apelación, establece en su estructura las consideraciones del Tribunal A-quo al respecto del cumplimiento o no de la sentencia dictada por ese mismo tribunal en fecha 21 de febrero de 2021, estableciendo de igual. manera que, a su percepción no fueron debidamente cumplidos los extremos legales para la ejecución del pronunciamiento antes indicado, condiciones que direccionaron a proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 527 y 528 ejusdem, derivando en un consecuencial decreto de embargo ejecutivo de bienes.

De ahí, ante el dictamen de una decisión como la que pretendió ser recurrida, estima este Juzgado Superior que el mismo no se subsume en un auto de mero trámite por cuanto acarrea consecuencias de manera económicas y/o patrimoniales a las partes intervinientes, por lo que, mal pudiera el Juzgador A-quo simplificar su pronunciamiento en una mera dirección del proceso como un auto de mero trámite o sustanciación.

Siendo ello así, este Iudex en acatamiento al derecho a la defensa y el debido proceso, determina que el presente recurso de hecho debe prosperar, por cuanto le asiste el derecho al recurrente de apelar a la decisión que estamos en controversia, siendo ello así, es por lo que, la misma deberá oírse en un solo efecto, a los fines de mantener una adecuada instauración del proceso y evitar posibles reposiciones inútiles en el proceso, por lo que, es claro que en base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de este Juzgador, le resulta forzoso declara CON LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por la ANIBAL (sic) BRITO HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038, actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS COMERCIALES PLAZA MAYOR, supra identificada, en contra del auto veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 305 de la norma adjetiva civil, tal como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

V

DECISION

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ANIBAL (sic) BRITO HERNANDEZ (sic), debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038, actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS COMERCIALES PLAZA MAYOR, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 47, Tomo A-90, de fecha veinte (20), de diciembre de 1999, en contra del auto veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con el Alfanumérico BH03-X-2024-000086, relativo al juicio que por DESALOJO hubiese incoado la sociedad mercantil DESARROLLOS COMERCIALES PLAZA MAYOR, supra mencionada, en contra de la sociedad mercantil PIN BOWL,C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 25, Tomo A-71, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2001, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de procedimiento civil.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a oír libremente la apelación interpuesta por el abogado ANIBAL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038, actuando en su carácter acreditado en autos, en contra del pronunciamiento de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024. (…)”. (Destacado del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA  

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia n.° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

 

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 17 de diciembre de 2024, es por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de tutela constitucional invocada por la abogada Beatriz Amelia Méndez Ortega, actuando como representante legal de la sociedad mercantil Pin Bowl, C.A., contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el demandante, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en el marco del proceso signado con el alfanumérico BH03-X-2024-000086 (nomenclatura del referido juzgado de primera instancia), relativo al juicio de desalojo interpuesto por la sociedad mercantil Desarrollos Comerciales Plaza Mayor, en contra de la sociedad mercantil hoy accionante en amparo.

 

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional el 4 de abril de 2025 y actuó en fecha 15 de octubre de 2025, con el objeto de consignar actuaciones, sin que a la presente fecha se evidencie alguna actuación que evidencie su interés en que su solicitud sea resuelta por esta Sala, lo cual evidencia que transcurrió un lapso superior a seis (6) meses sin que se manifestara interés procesal alguno, lo cual obliga a este órgano jurisdiccional a efectuar las siguientes consideraciones:

 

En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” y 734 del 12 de julio de 2010, caso: “Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero”).

 

Conforme al criterio expuesto, la parte accionante debe manifestar a lo largo del proceso de amparo el interés en que su solicitud de tutela constitucional sea resuelta. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se verifica que la actora actuó consignando escrito de alegatos y anexos en fecha 15 de octubre de 2025, sin que a la presente fecha haya actuado de nuevo en el expediente, lo cual evidencia inequívocamente que transcurrió un lapso superior a seis (6) meses. Por otra parte, se observa que la situación planteada sólo tiene incidencia en la esfera particular de los derechos e intereses de la accionante, sin lesionar o menoscabar el orden público o las buenas costumbres. Al existir una pérdida de interés de la accionante en obtener la tutela de sus derechos constitucionales, debe declararse terminado el procedimiento por abandono de trámite. Así se decide.

 

Visto lo anterior, al haber una pérdida de interés de la peticionaria de tutela constitucional en la obtención de la tutela de sus derechos constitucionales que a su decir fueron quebrantados, en una situación jurídica que sólo tiene incidencia en su esfera particular, esta Sala debe imperiosamente declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

 

En razón de lo anterior, se IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación ante esta Sala del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación

V

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “PIN BOWL, C.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 17 de diciembre de 2024.

 

2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la presente acción de amparo constitucional.

 

3.- Se IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de esta Sala número 827 del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación ante esta Sala del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

 

4.- SE ORDENA la notificación de la parte actora, la cual deberá efectuarse en forma electrónica o telefónica, según lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

 

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente  

Las Magistradas,

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

El Secretario

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

25-0325

LBSA/