MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2025, ante la Secretaría de esta Sala, la abogada Abrahannis Gámez Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 307.355, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JAIME ANDRÉS RUIZ SALAMANCA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.137.889, solicitó el avocamiento de la causa identificada con el alfanumérico 12C-32820-25, que cursa ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al proceso penal que se lleva contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de invasión de terreno, inmuebles o bienhechurías, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal; forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el artículo 319 eiusdem; uso y aprovechamiento de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elda Rosa Villalobos Sánchez.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 5 de diciembre de 2025, la abogada Elda Rosa Villalobos Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.265.144, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.008, actuando en su propio nombre y su condición de víctima, solicitó copias simples del escrito de solicitud de avocamiento presentado, las cuales fueron retiradas en esa misma fecha.

 

El 18 de febrero de 2026, fue dictada por esta Sala decisión n.° 0021, mediante la cual se admitió la solicitud de avocamiento y se ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que recabara la causa identificada con el alfanumérico 12C-32820-25, que actualmente cursa ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo la nomenclatura 3J-1988-25, con ocasión al proceso penal que se lleva contra el prenombrado ciudadano, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de invasión de terreno, inmuebles o bienhechurías, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal; forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el artículo 319 eiusdem; uso y aprovechamiento de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elda Rosa Villalobos Sánchez; y lo remitiera de forma inmediata a esta instancia constitucional, asimismo se ordenó a los tribunales de instancia con competencia penal ordinaria del estado Zulia, que se abstuvieran de realizar cualquier tipo de actuación procesal en las causas que le han sido requeridas.

 

El 18 de febrero de 2026, el Secretario de esta Sala Constitucional dejó constancia de comunicarse vía telefónica con la ciudadana Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien se identificó como Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de informarle sobre el contenido de la sentencia n.° 0021 de fecha 18 de febrero de 2026; en esa misma fecha, se ofició a la mencionada presidenta del circuito judicial penal, remitiéndole la copia del fallo antes referido.

 

El 20 de febrero de 2026, se recibió ante la secretaría de esta Sala, oficio identificado con el número 576-2026, calendado 19 de febrero de 2026, suscrito por la ciudadana Leyvis Sujei Azuaje Toledo, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente original con sus respectivas piezas, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

 

En fecha 26 de febrero de 2026, la abogada Elda Rosa Villalobos Sánchez, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y en condición de víctima, consignó escrito de alegatos y anexos.

 

El 8 de abril de 2026, la abogada Abrahannis Gámez Castellano, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca, ya identificados, consignó escrito de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que sufre su defendido y en consecuencia, se revoque la misma.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

 

La defensora privada del solicitante, fundamentó su petición de avocamiento en los siguientes términos:

 

Que “(…) se configura en autos una situación que encuadra en lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado fraude procesal, caracterizado por el uso engañoso del aparato jurisdiccional para criminalizar hechos que no revisten carácter penal, con el fin de obtener beneficios patrimoniales, forzar acuerdos, obstruir derechos o instrumentalizar la persecución judicial como mecanismo de presión”.

 

Que “[e]l conflicto en cuestión gira en torno a la posesión y disposición de un inmueble, objeto de un procedimiento civil que culminó con decisión de fecha 11 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, expediente N° 13-758, en el cual se resolvieron las pretensiones planteadas por las partes conforme al derecho común. A pesar de que dicho proceso sigue su curso por la vía recursiva ante la máxima instancia civil del país, la parte denunciante activó de forma paralela y sorpresiva una causa penal contra [su] defendido, atribuyéndole la comisión de hechos que fueron materia de discusión y decisión en sede civil”. (Corchetes de esta Sala).

 

 Que “[e]l esquema procesal que ha dado lugar a la presente causa penal, impulsado a partir de los señalamientos de la presunta víctima y formalizado por el Ministerio Público, evidencia una conducta típica de simulación procesal y de desviación del proceso penal hacia fines ajenos a su naturaleza, consistente en ejercer presión patrimonial  indebida contra el ciudadano imputado. Para ello se ha instrumentalizado indebidamente la jurisdicción penal mediante la imputación de delitos como forjamiento de documento público, uso y aprovechamiento de acto falso, invasión de inmueble y agavillamiento, con la finalidad encubierta de revertir decisiones civiles adversas previamente dictadas en el marco de un juicio civil ordinario por la propiedad y posesión del mismo inmueble objeto del presente proceso”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) resulta imperativo destacar que la instrucción de esta causa penal estuvo a cargo de la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, quien dirigió las actuaciones desde el inicio del proceso seguido contra el ciudadano JAIME ANDRÉS RUIZ SALAMANCA. No obstante, en fecha 14 de julio de 2025, la mencionada funcionaria fue objeto de una orden de aprehensión acordada por tribunal competente, por la presunta comisión de delitos de corrupción relacionados con su actuación como fiscal del Ministerio Público. Dicha orden fue solicitada por la propia institución a la que pertenecía y ejecutada en el marco de la misma causa penal, conforme consta en los canales oficiales del Ministerio Público. A la fecha de la presente solicitud, la referida exfiscal se encuentra detenida y sometida a proceso penal. Esta circunstancia procesal no puede ser ignorada, ya que compromete gravemente la legalidad y legitimidad de todas las actuaciones instruidas bajo su dirección, y constituye un elemento objetivo adicional que refuerza la configuración del fraude procesal endoprocesal denunciado en esta causa”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[e]l proceso seguido a [su] defendido parte de una controversia de naturaleza eminentemente civil que fue objeto de conocimiento y decisión por los tribunales competentes en dicha materia, con sentencia definitiva en dos instancias y actualmente en fase de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Esta circunstancia no solo impide reabrir el debate en sede penal, sino que hace evidente el desconocimiento del principio non bis in idem y de la garantía de seguridad jurídica (…) [l]a parte querellante y el Ministerio Público han pretendido trasladar a la jurisdicción penal una controversia que, con idénticas partes, objeto y causa, ya fue conocida y decidida en la vía civil. El hecho de que exista un pronunciamiento judicial en sede civil —favorable o no a alguna de las partes— no habilita la apertura de un proceso penal por los mismos hechos, pues la naturaleza del conflicto es estrictamente patrimonial y debe resolverse exclusivamente en el marco del derecho civil. Tal proceder, además de configurar la causal de cosa juzgada, evidencia que los hechos imputados carecen de ilicitud penal y no reúnen los elementos típicos exigidos por la ley, encuadrando únicamente en relaciones y derechos de naturaleza contractual y registral (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) la identidad de partes, objeto y causa es incuestionable que la partes en el juicio civil, son la ciudadana Elda Rosa Villalobos Sánchez, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversora El Grupo, S.A., actuó como parte demandante; en el proceso penal, figura como presunta víctima. Por otra parte, la empresa J&J Shield Armoring, C.A., representada por el ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca, fue parte demandada en sede civil y hoy es el imputado en sede penal”.

 

Que “(…) el núcleo de la controversia gira en torno a la ocupación y disposición del inmueble ubicado en la Avenida 16B, entre calles 46 y 47, Sector Plaza de Toros, Maracaibo, y la incidencia del documento del 30 de septiembre de 2008, inscrito bajo el Protocolo N° 30, Tomo 42 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, como antecedente registral”.

 

Que “(…) tanto en la demanda civil como en la acusación penal, se discuten los mismos hechos históricos: la legitimidad de la ocupación del inmueble, la relación arrendaticia entre las partes y la alegada irregularidad del documento de 2008. La calificación jurídica que se intenta dar en sede penal —invasión, forjamiento, uso de documento falso, aprovechamiento de acto falso— no modifica el hecho de que la base fáctica ya fue debatida en la jurisdicción civil”.

 

Que “(…) la controversia que hoy se ventila en sede penal es exactamente la misma que ya fue objeto de conocimiento en la jurisdicción civil, con idénticas partes, objeto y causa. Esta triple identidad configura la cosa juzgada material, que impide cualquier nueva persecución penal por los mismos hechos, conforme al artículo 28, numeral 4, literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio non bis in idem previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución (…) En consecuencia, se configuran plenamente los elementos de la cosa juzgada material, lo que impide la reapertura del debate en la jurisdicción penal y determina la procedencia de la presente excepción”.

 

Se destaca que “(…) en el recurso de casación interpuesto ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte demandante en el juicio civil —que es la misma que actúa como denunciante en esta causa penal— no presentó escrito de impugnación frente a la formalización efectuada por esta defensa. Tal omisión evidencia un virtual abandono de la vía civil, orientando su estrategia a la persecución penal, pese a que el recurso de casación se encuentra pendiente de resolución (…)”.

 

Que “(…) invocamos el principio de mínima intervención del derecho penal, según el cual la jurisdicción penal es de naturaleza excepcional y no puede ser utilizada para dirimir controversias que pertenecen al ámbito de otras ramas del derecho, como el civil o el mercantil”.

 

Que “(…) el ciudadano acusado, ocupa el inmueble objeto del proceso desde el 20 de octubre de 2014 en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la parte denunciante, representada por la sociedad mercantil Inversora El Grupo, S.A. Dicha ocupación fue pacífica, consentida y prolongada por casi una década, sin que se alegaran actos de violencia o clandestinidad en la tenencia”.

 

Que “[e]l documento cuestionado en la acusación fue inscrito bajo el Protocolo N° 30, Tomo 42 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo. No existe prueba que vincule al imputado con su elaboración, ni que permita sostener que participó en su otorgamiento o presentación. Su mención en el proceso penal responde a su inclusión como antecedente registral en la cadena de titularidad, cuestión que fue objeto de debate en la jurisdicción civil (…) De la copia certificada del expediente civil N° 59.433, remitida íntegramente a la presente investigación fiscal por solicitud del Ministerio Público, se desprende que en el juicio civil la parte actora promovió un incidente de tacha sobre el referido documento, el cual fue admitido por el tribunal. Sin embargo, no cumplió con la formalización de la tacha en el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo exponer los motivos y hechos que pretendían evidencia la supuesta falsedad. En consecuencia, mediante decisión de fecha 3 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia declaró terminada la incidencia y desechado el instrumento tachado, continuando el proceso su curso legal”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) los hechos concretos atribuidos al imputado no se corresponden con tales tipos penales, por cuanto se trata de una controversia de naturaleza civil ya tramitada en la jurisdicción competente, con las mismas partes, sobre los mismos hechos y en torno al mismo objeto. Inclusive, la alegada falsedad del documento de fecha 30 de septiembre de 2008 (documento objeto de este proceso) fue debatida en sede civil mediante incidente de tacha, el cual concluyó con el desechamiento del instrumento, sin que exista decisión firme que haya declarado su falsedad”.

 

Que “[e]n cuanto al delito de INVASIÓN DE INMUEBLE (artículo 471-A del Código Penal), debemos advertir que en el presente caso no se configura la tipicidad objetiva del artículo 471-A del Código Penal, pues el bien no era ajeno al momento de los hechos y la ocupación nunca fue ilegítima, al contrario la ocupación por parte del ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca no solo fue legítima en su origen, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado el 20 de octubre de 2014 con la ciudadana Elda Rosa Villalobos Sánchez, en representación de la sociedad mercantil Inversora El Grupo, S.A., sino que además fue pública, pacífica y consentida durante casi una década (…) Frente a dicha situación, el acusado contactó y negoció directamente con el verdadero propietario, perfeccionando la compraventa y adquiriendo formalmente el inmueble mediante documento registrado el 21 de abril de 2023 bajo el N° 2023.127, Asiento Registral N° 1, en el Libro de Folio Real del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo. Dicho documento fue sometido a experticia documentológica (dictamen pericial N.° 2165 de fecha 18 de julio de 2025, suscrito por el Inspector Jefe Yoimer Fuenmayor, adscrito al área de documentología del CICPC), que obra en el folio 1732 de la pieza denominada 'Investigación Fiscal IV', concluyéndose que la firma correspondiente al ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca, como otorgante/comprador, sí fue realizada por él, confirmando la autenticidad del acto y la legitimidad de la adquisición”.

 

Que “(…) según consta en la propia acusación fiscal (folio 10, capítulo III, numeral 4), la Comunicación N.° 480-022-2024, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, remitió copias certificadas de varios documentos, incluyendo el de 21 de abril de 2023 que acredita la cualidad de propietario del imputado. Esto significa que el propio Registrador, en ejercicio de la fe pública registral prevista en los artículos 9, 27 y 28 de la Ley de Registro Público y del Notariado, certifica oficialmente que el ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca es el titular del inmueble. Utilizar este mismo documento para alegar un supuesto delito de invasión resulta jurídicamente contradictorio, pues la tipicidad del artículo 471-A exige que el bien pertenezca a un tercero y que la ocupación sea ilegítima, requisitos que no concurren cuando la tenencia deriva de la titularidad registral reconocida por el órgano competente (…) Lo anterior, aplicado al caso concreto, resulta evidente que la ocupación del inmueble por parte del ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca no reúne los elementos del tipo penal de invasión, por cuanto se inició legítimamente mediante contrato de arrendamiento y posteriormente se consolidó con título de propiedad debidamente registrado, existiendo además una controversia civil pendiente sobre la titularidad, lo que excluye la tipicidad del delito (…) Por tanto, la acusación por el delito de invasión de inmueble carece de sustento fáctico y jurídico, procediendo su desestimación y el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal c), en concordancia con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que “(…) en lo atinente a los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (Artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano), es menester mencionar que en el presente caso, los hechos atribuidos al ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca por los delitos de forjamiento de documento público y uso o aprovechamiento de acto falso no satisfacen los elementos típicos exigidos por los artículos 319 y 322 del Código Penal, toda vez que las pruebas periciales y los antecedentes procesales demuestran que no tuvo intervención alguna en los documentos de compraventa del treinta de septiembre 2008 y 28-09-2009, y que su única actuación se limita al instrumento de 21-04-2023 válido y legítimo”.

 

Que del “(…) análisis del Capítulo II de la acusación fiscal (‘Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado’) evidencia que este requisito esencial, previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP, no fue cumplido para ninguno de los delitos imputados (…)”.

 

Que “(…) cuando el tribunal de la instancia, admitió como pruebas documentales de actas policiales y experticias promovidas por la parte querellante, como si fueran pruebas autónomas a la declaración de los actuantes y expertos, constituye una violación de las disposiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, específicamente el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (…) es menester indicar que el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio, inobservó las reglas del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal e interpretadas por el Tribunal Supremo de Justicia para el trámite de las excepciones en el juicio oral, las cuales son de especial pronunciamiento, a pesar de lo cual este tribunal declaró abierto el debate e incorporó pruebas testimoniales del Ministerio Público, todo lo denunciamos lo que ha sido considerado por nuestra máxima jurisdicción como una vulneración al principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal (…)”.

 

Que “(…) en el presente caso se puede constatar, que la actuación del tribunal de juicio ha vulnerado el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal, que se traduce en una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la primera instancia erró en la aplicación de las normas del procedimiento correspondientes al caso, infringiendo así las formas procesales establecidas en el proceso, esto es, incurrieron en un ‘error in procedendo’ (…)”.

 

Que “(…) en virtud de lo antes expuesto se puede determinar que la omisión del procedimiento establecido para el trámite de las excepciones en fase de juicio, devino en una subversión procesal e indefensión judicial. En consecuencia, los defectos u omisiones advertidos en la presente solicitud, afectaron el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 254, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de nuestro defendido, e incluso de las demás partes y del proceso mismo y en atención a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos judiciales cuando exista ‘inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela’, esta defensa considera procedente solicitar se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la declaratoria de apertura del debate, establecida en el primer aparte del artículo 327 del COPP (sic) y de todos los actos subsiguientes que dependieron del mismo, a saber, la incorporación de las testimoniales de los testigos promovidos por el Ministerio Público”.

 

Que “(…) el proceso penal seguido a [su] defendido, ha pretendido mostrar que la posesión que ha tenido es producto de una invasión, incurriendo en errores judiciales inexcusables y desórdenes procesales que buscan como fin la posibilidad de que se lleve a cabo un desalojo (…) Toda esta situación ha generado un desorden procesal y escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial”. (Corchetes de esta Sala).

 

Finalmente solicitó que “(…) se suspenda cualquier actuación del Tribunal 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…) se ordena la paralización del proceso (…) se revoque la privación judicial preventiva de libertad y se decrete la libertad plena de mi defendido; subsidiariamente, que se sustituya por cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del COPP —tales como presentación periódica o prohibición de salida del país—, en estricto apego a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, excepcionalidad y mínima intervención que rigen la prisión preventiva (…)”.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

De la revisión exhaustiva y minuciosa de los expedientes que fueron allegados con motivo de los requerimientos formulados por este órgano jurisdiccional en su decisión n.° 0021 del 18 de febrero de 2026, esta Sala destaca los siguientes hechos de relevancia:

 

·         Contestación al escrito de acusación formal presentado por el abogado Nelson Bracho Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.337, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca de fecha 12 de agosto de 2025. (Anexo 8, folios 10 al 25).

·         Finalmente, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2026, suscrito por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó constancia de remitir el expediente identificado bajo la nomenclatura 3J-1988-25 a la Presidencia de ese Circuito Judicial Penal, en virtud de lo ordenado por esta Sala Constitucional mediante decisión n.° 0021 del 18 de febrero de 2026. (Anexo 19, folio 197).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia y admitida la presente solicitud de avocamiento mediante sentencia n.° 0021 del 18 de febrero de 2026, donde se ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que la causa identificada con el alfanumérico 12C-32820-25, la cual se encontraba ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el expediente identificado con el alfanumérico 3J-1988-25, con ocasión al proceso penal que se lleva contra el ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de invasión de terreno, inmuebles o bienhechurías, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal; forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el artículo 319 eiusdem; uso y aprovechamiento de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elda Rosa Villalobos Sánchez; esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

Así, es menester recordar que la institución del avocamiento reviste un carácter extraordinario y excepcional, en virtud de que su ejercicio implica una alteración transitoria de las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción. Por tanto, esta potestad debe ejercerse con la «suma prudencia» que ordena el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reservándose para aquellos supuestos donde se adviertan graves desórdenes procesales o violaciones escandalosas al ordenamiento jurídico que afecten la imagen del Poder Judicial o la institucionalidad democrática.

 

En este orden, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, desde el caso «Sintracemento» (sentencia n.º 806/2002) hasta el caso «INAVI» (sentencia n.° 2147/2004), ha establecido que el telos de esta herramienta es prevenir situaciones de caos o injusticia manifiesta ante fallos desatinados que puedan producir consecuencias irreversibles. La Sala ha sido enfática en que el avocamiento no es un recurso ordinario, sino un mecanismo de resguardo ante amenazas en grado superlativo al interés público y social.

 

De este modo, esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

 

Asimismo, conviene ratificar nuevamente, y como se apuntó en párrafo anterior, que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

 

Bajo estas premisas fundamentales, esta Sala observa que la defensa técnica del ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca fundamentó su pretensión en una serie de “irregularidades” que, a su decir, ocurrieron en el juicio penal identificado con el alfanumérico 12C-32820-25, el cual se encontraba en fase de juicio ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el expediente identificado con la nomenclatura 3J-1988-25, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de invasión de terreno, inmuebles o bienhechurías, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal; forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el artículo 319 eiusdem; uso y aprovechamiento de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elda Rosa Villalobos Sánchez, que a decir del solicitante “(…)  los hechos concretos atribuidos al imputado no se corresponden con tales tipos penales, por cuanto se trata de una controversia de naturaleza civil ya tramitada en la jurisdicción competente, con las mismas partes, sobre los mismos hechos y en torno al mismo objeto (…) que la actuación del tribunal de juicio ha vulnerado el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal, que se traduce en una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [siendo la presente causa objeto de terrorismo judicial] (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

 Indicó que “[e]n cuanto al delito de INVASIÓN DE INMUEBLE (artículo 471-A del Código Penal), [advierte] que en el presente caso no se configura la tipicidad objetiva del artículo 471-A del Código Penal, pues el bien no era ajeno al momento de los hechos y la ocupación nunca fue ilegítima (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Asimismo aseveró que “en lo atinente a los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (…) no satisfacen los elementos típicos exigidos por los artículos 319 y 322 del Código Penal, toda vez que las pruebas periciales y los antecedentes procesales demuestran que no tuvo intervención alguna en los documentos de compraventa del treinta de septiembre 2008 y 28-09-2009, y que su única actuación se limita al instrumento de 21-04-2023 válido y legítimo”.

 

            Finalmente alegó que “[e]l documento cuestionado en la acusación fue inscrito bajo el Protocolo N° 30, Tomo 42 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo. No existe prueba que vincule al imputado con su elaboración, ni que permita sostener que participó en su otorgamiento o presentación. Su mención en el proceso penal responde a su inclusión como antecedente registral en la cadena de titularidad, cuestión que fue objeto de debate en la jurisdicción civil (…) De la copia certificada del expediente civil N° 59.433, remitida íntegramente a la presente investigación fiscal por solicitud del Ministerio Público, se desprende que en el juicio civil la parte actora promovió un incidente de tacha sobre el referido documento, el cual fue admitido por el tribunal. Sin embargo, no cumplió con la formalización de la tacha en el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo exponer los motivos y hechos que pretendían evidencia la supuesta falsedad. En consecuencia, mediante decisión de fecha 3 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia declaró terminada la incidencia y desechado el instrumento tachado, continuando el proceso su curso legal”.

 

Como se desprende, el solicitante de avocamiento denuncia la existencia de una «persecución penal arbitraria» y un supuesto de «terrorismo judicial». Señala asimismo que el proceso penal identificado bajo el alfanumérico 3J-1988-25 constituye una transgresión grosera al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) Nacional Plena del Ministerio Público ha pretendido criminalizar hechos que, a su decir, no revisten carácter penal, sino que pertenecen a la esfera de la jurisdicción civil.

 

De especial gravedad resultan las denuncias sobre la actuación de los abogados Andrés Paul Galbán González y Mariana del Carmen Larreal Pedraja, quienes, en sus cargos de Fiscales, habrían desconocido —según el peticionario— la naturaleza extrapenal del conflicto. Se aduce que la disputa gira en torno a un juicio por desalojo de local comercial, donde también existe una incidencia de tacha de documento, escenarios que reflejan presuntas obligaciones de naturaleza contractual y patrimonial, situación que fue calificadas como delitos de invasión de terreno inmueble o bienhechurias, forjamiento de documento público, uso o aprovechamiento de acto falso y agavillamiento.

 

Ante las denuncias de una posible omisión judicial por parte del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control y el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber desestimado una causa cuya atipicidad material es el eje del reclamo, esta Sala, en su rol de máxima garante del orden público constitucional, considera imperativo intervenir; toda vez que dicho orden atañe al conjunto de principios, valores y normas fundamentales que sostienen la estructura del Estado y garantizan la supremacía de la Constitución, cuya protección no admite relajación por actos u omisiones que desnaturalicen la función jurisdiccional.

 

Bajo esta concepción, la vigilancia de la integridad constitucional obliga a este Máximo Tribunal a analizar si el sistema de justicia penal ha sido instrumentalizado como un mecanismo de coacción para dirimir conflictos de naturaleza estrictamente privada, ajenos al ius puniendi. En consecuencia, se evaluará si la omisión de los referidos juzgados compromete la seguridad jurídica y los fines esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, pues cualquier distorsión procesal que ignore la falta de encuadramiento típico de los hechos constituye una fractura directa al orden público que debe ser restaurada de manera excepcional.

 

Esta intervención encuentra su fundamento más profundo en la necesidad de salvaguardar los principios de Confianza Legítima y Expectativa Plausible. Al respecto, esta Sala (S.S.C. n.° 401 del 19 de marzo de 2004, reiterando la sentencia n.° 956/2001) ha dictaminado que la expectativa legítima es relevante para el proceso, pues nace de los usos a los cuales las partes amoldan su proceder. El principio de expectativa plausible sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de manera uniforme y previsible frente a circunstancias similares.

 

En este orden de ideas, al denunciarse en esta petición avocatoria bajo estudio una «persecución penal arbitraria» y un supuesto de «terrorismo judicial» que sugiere una ruptura traumática de esa confianza, esta Sala Constitucional observa que la relevancia penal de los hechos objeto de avocamiento debe ser examinada a la luz de la potestad punitiva en un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la doctrina nacional especializada, representada por el Dr. Frank Mila en su obra Manual de Derecho Penal, Parte General, Fundamentos dogmáticos de la teoría del delito desde el funcionalismo constitucional (2023, pp. 105-112), sostiene en relación al principio de mínima intervención que «este principio se entiende en el sentido que el derecho penal debe tener cabida cuando no existan otros medios menos invasivos y agresivos para ingresar a la esfera de derechos individuales, incluyendo el agotamiento previo de otras ramas del derecho» precisando además que el referido principio «agrupa lo relativo a la utilidad, la subsidiariedad -última ratio- y el carácter fragmentario del derecho penal».

 

En lo que respecta a la utilidad, el citado autor establece que: “Este apartado consiste en maximizar la utilidad del derecho penal con relación a aplicarlo sólo en un extremo en el cual no existan otros mecanismos que impliquen la necesidad de intervención penal, ya que se perdería la optimización en su aplicación”. De tal afirmación se desprende que la intervención punitiva del Estado solo se justifica en la medida en que sea estrictamente necesaria para el mantenimiento de la organización política en un sistema democrático, advirtiendo el autor que todo lo que exceda tal necesidad constituye autoritarismo y una grave lesión a los principios de sustentación del Estado. En este sentido, la utilidad de la norma penal se condiciona a que no existan otros mecanismos menos gravosos, pues de lo contrario se perdería la optimización en su aplicación. Por su parte, la subsidiariedad o última ratio implica que el control penal es un recurso excepcionalísimo que solo debe activarse cuando han fallado los demás controles formales o informales del sistema estatal.

 

Asimismo, el carácter fragmentario o de lesividad al que alude la doctrina citada impone que el Derecho Penal no debe perseguir a los individuos por cualquier conducta, sino por aquellas que realmente se corresponden con la necesidad del orden social básico, limitándose a los ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes. Sobre este particular, el autor explica que: «dada la gravedad del control penal no es posible utilizarlo frente a toda situación lesiva del bien jurídico, sino sólo respecto de hechos muy determinados y específicos», lo cual permite excluir del ámbito penal conductas insignificantes que no representan un verdadero impacto al bien jurídico tutelado.

 

Frente a esta concepción del Derecho Penal mínimo, la doctrina de Mila identifica un contra modelo denominado expansionismo penal o derecho penal máximo, definiéndolo textualmente como: “una perversidad del aparato estatal que utiliza de forma permanente el recurso de la legislación penal para solucionar cualquier problema social”, agregando que dicho modelo se caracteriza por una “hiperinflación de tipos penales, normas que atienden a una fortuita y pasajera necesidad o pasión de unos pocos, endurecimiento de penas, entre otros aspectos que en síntesis se inscriben en la idea de ampliar al máximo el abanico y aplicación del derecho penal sin ningún asidero o sustento a nivel dogmático”.

 

Esta Sala Constitucional, en observancia del principio de supremacía constitucional y la obligatoriedad de sus decisiones, considera imperativo asentar el marco jurisprudencial que sirve de fundamento al presente fallo. En este sentido, siguiendo la doctrina que antecede, esta Sala se ha pronunciado en diversas sentencias, destacando la sentencia n.° 0073 del 6 de febrero de 2024 (Exp. 23-0968), la cual establece respecto al sistema de justicia y el fraude procesal que:

 

“...La Sala, de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental... el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público... (artículo 253 constitucional). El sistema de justicia es concebido por la Constitución como un conjunto órganos y personas que tienen como función cardinal, coincidir en el marco de sus competencias... en el fin común de asegurar la realización de la justicia, lo cual no es un concepto abstracto o vacío de contenido...”.

 

En el marco de la referida jurisprudencia, esta Sala ha sido enfática al señalar que cuando los integrantes del sistema de justicia desvían su cometido constitucional para alcanzar fines contrarios a la norma fundamental, se incurre en figuras de fraude procesal o lo que en el foro jurídico se conoce como «terrorismo judicial». Al respecto, la citada sentencia n.° 0073/2024 precisa:

 

“...el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas... dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico...”.

 

De igual manera, este Máximo Tribunal, a través de su Sala de Casación Penal en sentencia n.° 268 del 23 de mayo de 2024, en su obiter dictum, ha ratificado la gravedad de esta mala praxis procesal, señalando que ante el incumplimiento de obligaciones contractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, “prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso”.

 

Asimismo, sobre el principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal, esta Sala, en concordancia con lo expuesto en la sentencia n.° 0761 del 9 de junio de 2023, reitera que el Derecho Penal constituye la ultima ratio, el último recurso a emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos. Dicho fallo sostiene que:

 

“...el principio de intervención mínima en materia penal supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos...”.

 

Bajo estos parámetros, resulta evidente que la actividad de los tribunales de primera instancia en funciones de control y juicio debe estar dirigida a decretar de forma imperante el sobreseimiento cuando los hechos no puedan subsumirse en ninguna figura punible. Tal criterio ha sido reconocido por esta Sala en la sentencia núm. 1.676 del 3 de agosto de 2007, al validar la actuación de jueces que, tras valorar el fondo, determinan que se trata de meros incumplimientos contractuales y no de delitos.

 

Por consiguiente, mantener el ejercicio de la acción penal ante hechos que carecen de una lesividad trascendental y que no superan el filtro de la fragmentariedad, constituiría una validación del expansionismo penal proscrito en un Estado de Derecho. Al constatarse que la conducta revisada no compromete de manera relevante el orden social ni la utilidad del sistema punitivo, se configura una atipicidad material que hace imperativa la finalización del proceso.

 

Partiendo de esta premisa dogmática, esta Sala procede al examen pormenorizado de las actuaciones procesales remitidas, de las cuales se desprende lo siguiente:

 

Consta al expediente (anexo 7, folios 226 al 282),  que en fecha 25 de julio de  2025 la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) Nacional Plena del Ministerio Público, presentó acusación formal contra el ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca, fundamentando su pretensión punitiva en una narrativa que califica al investigado como autor de actos constitutivos dolosos. Al respecto, esta Sala observa que el Ministerio Público afirmó que “el delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, se encuentra plenamente satisfecho, toda vez que, se evidencia una conducta dolosa que mediante medios de engaño y promesas falsas de compra el ciudadano [Jaime Andrés Ruiz Salamanca] no solo realizó la ocupación de un inmueble del cual se encontraba ya establecido un documento de arrendamiento, si no que al desocupar el ciudadano HUMBERTO ROMAY BRICENO, representante de la empresa ‘TOTAL AUTO COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A.’, uno de los dos locales o galpones arrendados, es cuando el ciudadano Jaime Ruiz, toma posesión de la otra parte del inmueble ocupando la totalidad del galpón, no solo la parte la cual el tenia arrendada si no la parte que el ciudadano Humberto ya había entregado, situación por la cual la ciudadana Elda, da inicio a la demanda civil de desalojo, visto a que distintas oportunidades la misma solicito que fuesen entregados sus galpones o que hicieran el pago correspondiente del mimo, del ya arrendado y del espacio la cual el sin autorización estaba haciendo uso”.

 

Del mismo modo, la representación fiscal determinó que la actuación del ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca, se subsume en los tipos penales de forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el artículo 319 y uso o aprovechamiento de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, toda vez que: “se puede evidenciar que existía un compromiso adquirido de arrendamiento del cual el ciudadano Jaime Ruiz Salamanca, tenía conocimiento del mismo, no solo como arrendatario si no que en distintas oportunidades el mismo busco la forma de realizar ofertas de compras de la cual nunca llegaron a ser realizadas o concretadas, siendo que el ciudadano en mención tenía conocimiento pleno de a quién pertenecía dicho inmueble, llamando poderosamente la atención a esta representación fiscal, que posteriormente a la demanda civil, en fecha del 2023 la defensa del ciudadano antes mencionado, presenta una cadena documental, la cual presuntamente acredita la titularidad de los inmueble a nombre de otras personas, siendo que en el 2014 el ciudadano Jaime Ruiz salamanca (sic) contrae un contrato de arrendamiento con la ciudadana Elda Rosa Villalobos Sánchez.”.

 

Asimismo, la representación fiscal aseveró en su escrito acusatorio que: “el ciudadano imputado [h]a querido justificar su conducta basado en un documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano JUAN DAVID LUGO CASTAÑEDA y el hoy imputado celebrado en fecha 21 de abril de 2023, desvirtuando totalmente la buena fe que se debe presumir ya que como se [h]a indicado anteriormente, en el año 2014 el ciudadano JAIME ANDRÉS RUIZ SALAMANCA celebr[ó] contrato de arrendamiento con la ciudadana ELDA VILLALOBOS, por ende desde el año 2014 él estaba en conocimiento de quien era el propietario del inmueble. (…) Se trata, por consiguiente, de existente cadena documental de compra-venta la cual era desconocida por la ciudadana víctima, usadas por los ciudadanos up supra mencionados, ya que al aperturarse el lapso de evacuación de pruebas en la demanda civil iniciada por la víctima por DESALOJO, el ciudadano abogado ENDER OJEDA TOLEDO presento esta documentación, mencionando en concreto que el primer documento presentado el cual data del año 2008, en el cual las partes intervinientes son la ciudadana Elda Villalobos y el ciudadano Luis Fernando Madeiro bajo experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) se determinó que las muestras escriturales de la firma de la ciudadana Elda y de la registradora NO COINCIDEN”.

 

En cuanto al tipo penal de agavillamiento, la representación fiscal indicó en su escrito acusatorio que “Se trata, por consiguiente, de un delito colectivo, visto que, para su consumación, se requiere que estén asociados o unidos para un fin por lo menos dos personas imputables, que en este caso concreto serian el progenitor del imputado, el ciudadano JAIME DE JESÚS RUIZ BERNAL, el cual funge como presidente de la empresa J&J ARMORIHG, S.A y JAIME ANDRÉS RUIZ SALAMANCA quien funge como vicepresidente de la empresa antes mencionada, estando estos en conocimiento de todos y cada uno de los hechos ocurridos, al igual como la celebración del contrato de arrendamiento del cual parte o da inicio la demanda civil al igual como la denuncia realizada por la instancia penal. En este orden de ideas, se pudo observar de diligencias de investigación, como el imputado JAIME ANDRÉS RUIZ SALAMANCA, en complicidad con JAIME DE JESÚS RUÍZ BERNAL han orquestado una secuencia de hechos para poder consumar el único de apropiarse del inmueble en mención”.

 

Bajo estas premisas, el órgano de investigación subsume los hechos en los delitos de invasión de terreno, inmuebles o bienhechurías, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal; forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el artículo 319 eiusdem; uso y aprovechamiento de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

 

Asimismo, en fecha  29 de agosto de 2025,  se celebró la audiencia preliminar donde el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decidió lo siguiente:

 

 “PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Decimo (sic) Segundo de control ADMITE PARCIALMETE (sic) el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico (sic), de igual forma se ADMITE PARCIALMETE (sic) el escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la representante legal de la víctima, en contra del ciudadano acusado: JAIME ANDRÉS RUIZ SALAMANCA, (…) por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLES O BIENECHURIAS (sic), previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 319 ejusdem, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima ELDA ROSA VILLALOBOS SÁNCHEZ. Por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico (sic) en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el MINISTERIO PÚBLICO, y las promovidas en la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, así como EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en relación al escrito de ofrecimiento de pruebas complementarias por parte de la representación fiscal de fecha 15/08/2025, este juzgado se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA. ASI (sic) SE DECIDE TERCERO: SE DECLARA EXTEMPORÁNEO el escritos de descargo presentados por la Defensa técnica privada, por lo que no se emite pronunciamiento sobre el fondo del mismo dada su extemporaneidad. CUARTO: se DESESTIMA la acusación Fiscal en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del mismo todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ut supra indicado. QUINTO: se DECLARAR (sic) SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la Defensa privada, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: ASIMISMO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SÉPTIMO: Se DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado JAIME ANDRÉS RUIZ SALAMANCA, (…) por la presunta comisión de los delitos de INVASION DE TERRENO INMUEBLES O BIENECHURIAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima ELDA ROSA VILLALOBOS SÁNCHEZ, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. Se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebró conforme a lo establecido en la ley (…)”. (Anexo 8, folios 87 al 99):

 

Dentro de este marco, se destaca el sobreseimiento del delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto “considera esta juzgadora que no existe en actas elementos objetivos, ni subjetivos que soporten tal calificación jurídica, pues no existe hasta este momento elementos de prueba que puedan generar el concierto o preparación previa para cometer el mencionado delito, o que el mismo sea integrante de una banda de delincuencia organizada y menos aún, que se hayan integrado para cometer el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, por el cual fue presentada la acusación, de manera que de los hechos descrito en la acusación Fiscal no se desprende elementos del tipo penal del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal”.

 

La Sala observa que los hechos objeto del proceso versan sobre la presunta ocupación ilegítima sobre inmueble ubicado en la avenida 16B, entre calles 46 y 47, sector Plaza de Toros, antes “Monte Claro Bajo”, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por un galpón industrial de 1.142 m2.

 

No obstante de la revisión de las actas procesales, específicamente en la pieza anexo n.° 10, se pudo verificar, la existencia de una serie de documentos traslativos de propiedad, a saber:

 

·         Documento de compraventa de fecha 21 de abril de 2023, inscrito bajo el N° 2023.127, Asiento Registral N° 1 del Libro de Folio Real, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual el ciudadano Juan David Lugo Castañeda vende el inmueble al ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca. (Anexo 10, folios 16 al 18).

·         Documento de compraventa de fecha 28 de septiembre de 2009, n.° 18, Protocolo 1°, tomo 18, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual el ciudadano Luis Fernando Rodríguez Madero vende el mismo inmueble a Juan David Lugo Castañeda. (Anexo 10, folios 21 al 23).

·         Documento de compraventa de fecha 30 de septiembre de 2008, n° 30, Protocolo 1°, tomo 42, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia mediante el cual la ciudadana Elda Rosa Villalobos Sánchez, actuando en representación de Inversiones El Grupo, S.A., vende el inmueble al ciudadano Luis Fernando Rodríguez Madero (Anexo 10, folios 26 al 28).

·         Copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 20 de octubre de 2014, suscrito entre la ciudadana Elda Rosa Villalobos Sánchez y la empresa J&J Shield Armoring, C.A., representada por el hoy acusado, mediante el cual se reconoce la entrega material del inmueble y el pago de canon de arrendamiento. (Anexo 10, folios 32 al 35).

 

Al respecto, y a los fines de la resolución de la presente petición avocatoria —donde se denuncian hechos manifiestamente “atípicos” referidos a una disputa sobre un bien inmueble que la pretensión punitiva del Estado subsumió erradamente en el delito de invasión— esta Sala Constitucional, mediante decisión n.° 073 del 6 de febrero de 2024, asentó un criterio fundamental respecto a las causas donde se ventilen hechos relacionados con dicho tipo penal, precisando que:

 

“...a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal...” [Negrillas y subrayado de esta Sala].

           

            Bajo el criterio de esta Sala, se desprende que para la consumación de dicho ilícito es indispensable la existencia de elementos de convicción que demuestren, sin lugar a dudas, la titularidad del derecho de propiedad de la víctima y la ausencia total de legitimidad en la ocupación; pues, de comprobarse una posesión legítima o una controversia sobre el título, se adolecería de los elementos constitutivos del tipo penal.

 

            En este orden de ideas, es imperativo resaltar que el criterio contenido en la citada sentencia n.° 073/2024 fue elevado a carácter vinculante por esta Sala Constitucional mediante el fallo n.° 0343 del 25 de marzo de 2026, en el cual se dejó sentado que:

 

   “…las consideraciones formuladas en la sentencia N° 073 del 6 de febrero de 2024 precisan el contenido y alcance de normas y principios constitucionales que informan el ordenamiento jurídico penal... ningún órgano que ejerza el Poder Público puede afirmar un ‘derecho a la arbitrariedad’ (...) en tal sentido, en aquellos casos en los que se presenten denuncias por la presunta comisión de un delito de invasión, se deberá verificar la concurrencia de los supuestos de los cuales se desprenda la comisión de un hecho punible, y en caso contrario se deberá desestimar las denuncias planteadas dada la ausencia de tipicidad (...) a los fines de evitar el uso de la jurisdicción penal en casos cuya naturaleza es netamente civil …”. [Negrillas y cursiva de esta Sala].

 

            En consecuencia, ante la emergencia de una disputa por el derecho legítimo sobre un bien entre quien se pretende propietario y quien es señalado como ejecutor del delito, no corresponde a la jurisdicción penal resolver el conflicto, sino a la jurisdicción competente según la naturaleza de la relación jurídica subyacente (Vid. Sentencia n.° 1881/2011).

 

 Ahora bien, en atención a lo anterior, la Sala precisa analizar el contenido de los artículos 471-A y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente, fundamentos principales de la denuncia planteada, y que dio inicio a la investigación por parte del Ministerio Público:

 

 “Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”.

 “Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”.

 

 Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”, el artículo 471-A alude a “terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas” y el artículo 472 se ocupa de “la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.

 

 En este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber: 1) la conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos.

 

 El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.

 

Esta Sala en sentencia n.° 1881/2011, advirtió que para que se considere materializado el delito de invasión “se requiere la ocupación del inmueble”, es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien.

 

Respecto al término “ajeno”, esta Sala en la precitada decisión, determinó:

 

“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, de la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.

 

 Adicionalmente, a los fines de la materialización del delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.

 

 Así pues, esta Sala Constitucional ha considerado que “si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda” (Vid. sentencia de esta Sala n.° 1881/2011).

 

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Jaime Andrés Ruíz Salamanca (hoy solicitante de avocamiento) en fecha 25 de julio de  2025, por la presunta comisión de los delitos de invasión de terreno, inmuebles o bienhechurías, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal; forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el artículo 319 eiusdem; uso y aprovechamiento de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; esta Sala observa una contradicción fundamental que impide la continuación del proceso penal. La representación fiscal fundamentó la pretensión punitiva en una narrativa que, por su propia naturaleza, reconoce la existencia de un conflicto de índole estrictamente civil y arrendaticio que aún no ha sido resuelto definitivamente.

 

En efecto, el titular de la acción penal admite en su acusación que la controversia se originó por una relación comercial de arrendamiento que data del año 2014 entre la ciudadana Elda Villalobos (Inversora El Grupo, S.A.) y el ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca. Sostiene la Fiscalía que el acusado, aprovechando la desocupación de un área colindante por un tercero, tomó posesión de la totalidad del galpón, lo que motivó el inicio de una demanda civil de desalojo. Afirmando expresamente el titular de la acción penal en su acusación lo siguiente:

 

“(…) se evidencia una conducta dolosa que mediante medios de engaño y promesas falsas de compra el ciudadano en mención no solo realizó la ocupación de un inmueble del cual se encontraba ya establecido un documento de arrendamiento, si no que al desocupar el ciudadano HUMBERTO ROMAY BRICEÑO, representante de la empresa ‘TOTAL AUTO COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A.’, uno de los dos locales o galpones arrendados, es cuando el ciudadano Jaime Ruiz, toma posesión de la otra parte del inmueble ocupando la totalidad del galpón, no solo la parte la cual el tenia arrendada si no la parte que el ciudadano Humberto ya había entregado, situación por la cual la ciudadana Elda, da inicio a la demanda civil de desalojo, visto a que distintas oportunidades la misma solicito (sic) que fuesen entregados sus galpones o que hicieran el pago correspondiente del mismo, del ya arrendado y del espacio la cual el sin autorización estaba haciendo uso…”. [Negrilla, subrayado y cursiva de esta Sala].

 

Bajo esta óptica, llama poderosamente la atención de esta Sala que la propia representación fiscal, en su escrito acusatorio, reconoce expresamente la preexistencia de una relación jurídica de arrendamiento entre el ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca y la ciudadana Elda Rosa Villalobos Sánchez, la cual data del año 2014. Este reconocimiento fiscal es de capital importancia, por cuanto admite que el origen de la ocupación no fue un acto furtivo o violento, sino un negocio jurídico regulado por el derecho civil.

 

Aunado a ello, se observa que la representación fiscal fundamentó la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Uso de Acto Falso en el hecho de que el acusado presentó —dentro de ese mismo contexto de litigio arrendaticio— una cadena documental de compraventa (incluyendo el instrumento de fecha 21 de abril de 2023) cuyas firmas, según la experticia n.° 0691 practicada por el CICPC, “no coinciden” con las de la víctima.

 

Tal proceder fiscal evidencia una contradicción insalvable: se pretende castigar penalmente como 'invasión' una ocupación cuyo origen contractual es admitido por la propia acusación, y simultáneamente se pretende criminalizar la defensa del imputado en sede civil a través de los delitos de forjamiento, sin que medie una sentencia definitiva sobre la falsedad de dichos títulos. Esta dualidad confirma que la pretensión punitiva carece de autonomía y no es más que una extensión indebida de un conflicto de propiedad que aún se encuentra sub júdice en la jurisdicción civil.

 

Bajo esta perspectiva, esta Sala Constitucional, por notoriedad judicial, evidencia que la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal mediante decisión n.° 0567 de fecha 1 de octubre de 2025, declaró: “1.- CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2024, por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. 2.- Se  declara la NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, de fecha 13 de junio de 2023 (…) y se REPONE LA CAUSA al estado de que sea admitida, tramitada y/o sustanciada la presente acción, conforme al procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, ello con ocasión al juicio por desalojo de local comercial, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil denominada INVERSORA EL GRUPO, S.A., (GRUPSA), representada por la ciudadana Elda Rosa Villalobos Sánchez, contra la sociedad mercantil denominada J&J SHIELD ARMORING, C.A., representada por los ciudadanos Jaime de Jesús Ruiz Bernal y Jaime Andrés Ruiz Salamanca (hoy solicitante de avocamiento y acusado), donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de octubre de 2024, declarando: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio EIDA VILLALOBOS,  actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE AL (sic) CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:  SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE AL (sic) CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo cual: TERCERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTAde (sic) la SOCIEDAD MERCANTIL J&J SHIELD ARMORING C.A., (…) CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL GRUPO S.A (…)”.

 

De lo transcrito se evidencia, con claridad meridiana, que la controversia sobre la legitimidad de la ocupación y la validez de los títulos traslativos de propiedad se encuentra plenamente sub júdice, es decir, judicializados en la jurisdicción civil, la cual, por mandato de la Sala de Casación Civil, debe reiniciar el debate procesal bajo el cauce del procedimiento que establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el último aparte del artículo 43, siendo el procedimiento oral regulado en el Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional advierte que la conducta del ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca carece de una finalidad criminal autónoma. La pretensión del Ministerio Público de sostener una acusación por los delitos de invasión y forjamiento —mientras se desarrolla en paralelo un litigio civil donde se discute precisamente la cualidad de arrendatario o propietario del imputado— ignora que la génesis del conflicto es una relación de arrendamiento admitida por el propio titular de la acción penal.

 

Resulta palmario que no puede materializarse el delito de invasión cuando la propia fiscalía reconoce en su libelo que la ocupación deriva de un contrato celebrado en el año 2014. Asimismo, la imputación por forjamiento carece de sustento punitivo independiente, toda vez que el titular de la acción penal admite que dichos instrumentos fueron presentados por la defensa del investigado dentro del proceso civil iniciado en 2023, como parte del ejercicio de su derecho a la defensa y la contradicción probatoria en dicha sede.

 

Por tanto, al judicializarse por la vía penal una controversia patrimonial que ya se encontraba bajo el conocimiento de la jurisdicción civil, se ha incurrido en una indebida desviación de la potestad punitiva del Estado. Esta situación constituye un fraude a la ley, al pretender dirimir mediante el proceso penal —y bajo la coacción de una medida privativa de libertad— un conflicto de naturaleza contractual que debe ser resuelto exclusivamente por el juez civil. Permitir la continuación de esta causa penal implicaría vaciar de contenido la seguridad jurídica y desnaturalizar la función jurisdiccional, utilizando el ius puniendi como un mecanismo de presión patrimonial. Así se declara.

 

Denótese que, al encontrarse en trámite un juicio de naturaleza civil donde se debate la validez de los negocios jurídicos que legitiman la permanencia del investigado en el inmueble, esta Sala advierte que el Ministerio Público ha incurrido en una calificación forzada. Dicha actuación tuvo como único objeto sostener una pretensión punitiva que generara, de manera automática, una medida restrictiva de libertad, instrumentalizando la jurisdicción penal para fines ajenos a su naturaleza.

 

Al no verificarse la existencia de una finalidad criminal autónoma, se evidencia un intento de castigar a través del proceso penal una controversia que carece de relevancia punitiva y que pertenece exclusivamente al ámbito del derecho privado. En este sentido, la doctrina —tanto la clásica como la contemporánea— ratifica que la jurisdicción penal no puede ser utilizada como un instrumento de coacción para dirimir conflictos patrimoniales.

 

Cuando una controversia encuentra su solución natural y efectiva en el Derecho Civil o Arrendaticio, la intervención penal se torna innecesaria, desproporcionada y, por ende, lesiva del derecho a la libertad individual. El uso del ius puniendi para forzar el resultado de una litis sobre la posesión de un inmueble constituye una desviación de poder que vulnera el principio de intervención mínima y la seguridad jurídica de los justiciables. Así se declara.

 

Como corolario de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional, en su rol de máxima garante de los derechos y garantías fundamentales, advierte que el mantenimiento de la presente causa penal contra el ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca constituye un agravio al orden público constitucional. La palmaria atipicidad de los hechos, aunada a la existencia de una prejudicialidad del tipo civil manifiesta, obliga a este órgano jurisdiccional a dictar una medida que restablezca el imperio de la Constitución y la seguridad jurídica.

 

De manera que, evidenciándose en el caso que ocupa a esta Sala que la ocupación del inmueble por parte del ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca deriva de una relación jurídica preexistente reconocida por las partes, y que la validez de los títulos traslativos de propiedad presentados por su defensa —específicamente el documento de compraventa del 21 de abril de 2023, inscrito bajo el n.° 2023.127— puede ser cuestionada y sometida al control de la jurisdicción civil, resulta forzoso concluir que los hechos denunciados se circunscriben a una disputa de naturaleza estrictamente contractual –relacionada a una disputa arrendaticia-, lo cual no implica, menoscabar las facultades que tiene el tribunal civil que le corresponda el conocimiento del juicio por arrendamiento que se repuso (ver sentencia n.° 0567/2025, Sala de Casación Civil), para ordenar la investigación correspondiente si se percatare de la existencia de documentos presuntamente forjados, en caso de que se promueva la incidencia que corresponda a la tacha documental y sus correspondientes resultas.

 

Para la resolución de este conflicto, la vía idónea es la intervención de la jurisdicción civil y no la de la jurisdicción penal ordinaria. Ello se corrobora con las actuaciones de este Máximo Tribunal, donde se verificó que la Sala de Casación Civil, en decisión n.° 0567 del 1 de octubre de 2025, ordenó reponer la causa de desalojo al estado de admisión. Esta determinación judicial confirma que el debate sobre la legitimidad de la permanencia del ciudadano en el inmueble, así como la autenticidad de la cadena documental que lo sustenta, es una materia litigiosa pendiente que debe resolverse bajo los cauces del derecho privado.

 

En consecuencia, al existir una evidente prejudicialidad civil sobre los elementos que pretenden configurarse como delitos de invasión y forjamiento, la acción penal carece de la certeza y tipicidad necesaria para su continuación, debiendo los sujetos procesales ventilar sus pretensiones ante el juez natural de la jurisdicción civil. Así se declara.

 

Esta Sala advierte insistentemente en la existencia de una causa civil de naturaleza contractual. En consecuencia, la pretensión del Ministerio Público de criminalizar tales conductas constituye un fraude a la ley y una violación al principio de seguridad jurídica. Al estar plenamente identificada la vía extrapenal como el escenario natural de resolución, la insistencia en la vía penal por parte de la fiscalía deviene en una actuación manifiestamente atípica y arbitraria que esta Sala debe corregir de oficio en resguardo del orden público constitucional.

 

En tal sentido, la Sala también observa que nos encontramos ante una conducta manifiestamente atípica desde el punto de vista penal. La utilización del proceso punitivo para dirimir controversias de naturaleza estrictamente civil representa una desnaturalización de la justicia penal, convirtiéndola en un instrumento de coacción para fines ajenos a la protección de los bienes jurídicos fundamentales. Esta falta de encuadramiento de los hechos en los presupuestos de la ley penal sustantiva ratifica que la pretensión punitiva carece de base legal, lo que impone a esta Sala la obligación de restablecer el orden constitucional vulnerado.

 

Partiendo de esta premisa de irrelevancia penal, debe señalarse que el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que el sobreseimiento procede cuando “el hecho imputado no sea típico”. Se trata de una institución de carácter sustancial que pone fin al proceso cuando el comportamiento objeto de investigación no encuadra en ninguna de las hipótesis punitivas previstas por el legislador.

 

Respecto a la atipicidad como presupuesto para la procedencia del sobreseimiento, esta Sala en sentencia n.° 6 de fecha 22 de febrero de 2023, señaló lo siguiente:

 

“(...) la ausencia de carácter penal del hecho investigado en el proceso penal, se vincula directamente a la atipicidad del hecho, lo cual no es otra cosa, que la verificación o constatación de que el comportamiento objeto de valoración, no ha sido considerado por el legislador nacional como una conducta punible (trátese de un delito o falta), y por tanto no está sujeto a la imposición de una sanción penal; en fin, que, ab initio o desde un principio, la conducta o hecho sometido a análisis jurídico-penal, no tiene relevancia en ese ámbito punitivo; lo que resulta especialmente importante desde la óptica del principio de legalidad penal (...)”.

 

De modo que, la atipicidad no es una mera formalidad procesal, sino una constatación de fondo sobre la relevancia penal de una conducta. Para que el Estado pueda ejercer su potestad punitiva, es imperativo que el hecho de la vida real encuadre con absoluta precisión en los elementos del tipo penal descritos por el legislador. Si al realizar este cotejo se observa que el comportamiento carece de los elementos constitutivos del delito, o que el conflicto pertenece a otra esfera del Derecho (como la civil o mercantil), el hecho pierde su relevancia penal ab initio. En consecuencia, la atipicidad opera como un límite infranqueable que impide que el proceso penal sea utilizado para criminalizar actos que no han sido captados por las normas sancionatorias.

 

Asimismo, debe resaltarse, que la función judicial debe adecuarse a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia, lo contrario comportaría una flagrante violación al debido proceso, y una desnaturalización de la realización de la justicia como esencia del proceso. En este caso, se está ante una actividad procesal viciada, cuyos fines no son la resolución legal de una litis, sino el perjuicio a una de las partes, lo que transgrede frontalmente el orden público constitucional (vid. sentencia de esta Sala n.° 908/2000).

 

Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó en sentencia n.° 77/2000 (caso: “José Alberto Zamora Quevedo”), en el cual quedó establecido que:

 

“… Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada…”.

 

Asimismo, esta Sala, mediante sentencia n.° 363/2010, caso “Petroquímica Sima, C.A.”, precisó:

 

“(…) no puede dejar de señalar esta Sala Constitucional que, el ejercicio de los derechos por parte del justiciable posee límites intrínsecos al momento de ser reclamados ante los órganos jurisdiccionales, por lo tanto, no puede pretenderse el reclamo y reconocimiento de un derecho mientras que de forma paralela se violenten y desconozcan derechos del contrario o se ignoren las reglas que el Estado ha fijado para el desarrollo de un proceso jurisdiccional sano y donde se respete un conjunto de valores de arraigada aprobación social; así entonces, las conductas practicadas por las partes en el marco de un proceso, que desconozcan la buena fe, la lealtad procesal, se desarrollen con abuso de derecho o mediante la comisión de cualquier tipo de fraude, deben ser reprobadas, ello en aras de alcanzar un escenario ideal para que la solución de conflictos siempre esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso”.

 

Tomando en cuenta lo anterior, es deber ineludible del sistema de justicia, proteger el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas, ejecutar o hacer ejecutar sus propias decisiones, garantizar que se cumplan, y en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos que el Texto Fundamental reconoce, inclusive en un sentido abierto y progresivo (vid. sentencia n.° 0594/2021).

 

Finalmente, se reitera el criterio de esta Sala que establece con carácter vinculante consideraciones en torno al sistema de justicia y el fraude procesal, el principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal, el terrorismo judicial y el uso arbitrario de la jurisdicción penal, en casos cuya naturaleza es netamente civil (vid. sentencia n.° 73 del 6 de febrero de 2024).

 

Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que se puede verificar una grave desviación de poder en la medida que diversos integrantes del sistema de justicia, actuando al margen de sus competencias, hicieron uso de potestades de derecho público de manera exorbitante en el transcurso de un proceso judicial, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente —y de los principios constitucionales referidos supra—, incurriendo en un abuso del poder punitivo que vulnera derechos y garantías constitucionales del ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca, esta Sala, en orden a restablecer la situación jurídica infringida, DECLARA PROCEDENTE EN SU SEGUNDA FASE EL AVOCAMIENTO de la causa penal signada con el alfanumérico 12C-32820-25, que actualmente cursa ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo la nomenclatura 3J-1988-25, y de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual faculta a esta Sala para adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido, y en consecuencia a ello:

 

i) Nulo el acto de imputación formal de fecha 25 de julio de 2025 contra el ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de invasión de terreno, inmuebles o bienhechurías, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal; forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el artículo 319 eiusdem; uso y aprovechamiento de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, celebrado en la sede de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) Nacional del Ministerio Público.

 

ii) Nulo el acto conclusivo de acusación presentado en fecha 25 de julio de 2025 por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) Nacional del Ministerio Público, contra el ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de invasión de terreno, inmuebles o bienhechurías, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal; forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el artículo 319 eiusdem; uso y aprovechamiento de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

 

iii) Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca, ya identificado, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado que el hecho objeto del proceso “no es típico”.

 

iv) Se ordena la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca, debiéndose librar de manera inmediata la correspondiente boleta de excarcelación y el cese de cualquier medida de coerción personal y cautelar de coerción real dictada en su contra, la cual deberá ser de ejecución inmediata por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

v) Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

Finalmente, se insta a los órganos jurisdiccionales que integran el Circuito Judicial Penal del estado Zulia a que tomen en cuenta para la resolución definitiva del asunto avocado por esta máxima instancia constitucional, los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, referidos a que cuando en una causa penal se ventila un procedimiento estrictamente de naturaleza civil, las actuaciones penales que, a futuro, resultarían anulables, dada la ausencia de una afectación dolosa, puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo (ver sentencia de esta Sala Constitucional n.º 172 del 14 de mayo de 2021 y n.° 73 del 6 de febrero de 2024) y conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal, concretamente, el principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, resguardando en todo momento el derecho a la defensa para garantizar la efectividad de la persecución del proceso penal (ver sentencias de esta Sala Constitucional números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024 y de la Sala de Casación Penal 268/2024). Y así se deja establecido.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1. CON LUGAR la segunda fase de la solicitud de avocamiento aquí analizado.

 

2. NULO el acto de imputación formal de fecha de fecha 25 de julio de 2025 contra el ciudadano Jaime Andrés Ruíz Salamanca, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de invasión de terreno, inmuebles o bienhechurías, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal; forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el artículo 319 eiusdem; uso y aprovechamiento de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, celebrado en la sede de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) Nacional del Ministerio Público.

 

3. Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Jaime Andrés Ruíz Salamanca, ya identificado, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado que el hecho objeto del proceso “no es típico”.

 

4. Se ORDENA la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Jaime Andrés Ruiz Salamanca, debiéndose librar de manera inmediata la correspondiente boleta de excarcelación y el cese de cualquier medida de coerción personal o cautelar de coerción real dictada en su contra, la cual deberá ser de ejecución inmediata por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

5. Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

6. Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Jueza Greismar Yaremi Jaime Ruíz, a cargo del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y a la Jueza Andrea Celeste Domínguez Mestre, a cargo del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.

 

7. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al desglose del expediente que fue allegado a este asunto con motivo de los requerimientos formulados por este órgano jurisdiccional en decisión n.° 0021 de fecha 18 de febrero de 2026, y remita de inmediato a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que el proceso continúe su curso legal.

 

8. Se ORDENA notificar en forma telefónica del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                                                     Ponente

 

Las Magistradas,

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Janette Trinidad

Córdova Castro, por motivos justificados.

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

25-1330

LBSA