MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 5 de agosto de 2025, comparecieron ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los abogados Azael Socorro Morales, Mariann Salem Pérez y Azael Socorro Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.316, 67.150 y 219.070, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de septiembre de 1972, bajo el N° 15, Tomo 118-A., quienes solicitaron aclaratoria de la sentencia N° 1244, dictada por esta Sala el 28 de julio de 2025, mediante la cual declaró: “1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano Gustavo Guerra Reyes abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.481, actuando en su carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en  lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en data 3 de diciembre de 1996, bajo el número 36, tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes están inscritos en el registro de fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el número 15, Tomo 194-A. 2. HA LUGAR la presente solicitud de revisión interpuesta. 3. NULA la sentencia objeto de revisión dictada el 1 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil  de este Tribunal Supremo de Justicia. 3. ORDENA la remisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines que el referido Juzgado se pronuncie sobre la admisión del presente asunto”.

 

En esa misma fecha -5 de agosto de 2025-, se dio cuenta en Sala del escrito presentado y se ordenó agregar al expediente.

 

El 6 de agosto de 2025, la abogada Natasha Celeste Achique Ugas, inscrita en el  Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.936, actuando en su carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, supra identificada.

 

En fecha 7 de agosto de 2025,  Alguacil de esta Sala consignó a los autos del presente expediente las resultas del Oficio N° TSJ/SCS/OFIC/1865-2025 del 29 de julio de 2025, dirigido al Magistrado Presidente de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en el cual se remite copia certificada de la decisión N° 1244 dictada el 28 de julio de 2025, por esta Sala Constitucional, en esa misma fecha, el abogado Gustavo Junior Guerra Reyes, inscrito en el  Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, supra identificada, solicitó copias del presente asunto.

 

En fecha 13 de agosto de 2025, el Alguacil de esta Sala consignó a los autos del presente expediente las resultas del Oficio N° TSJ/SCS/OFIC/1882-2025 del 30 de julio de 2025, dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se remite copia certificada de la decisión N° 1244 dictada el 28 de julio de 2025, por esta Sala Constitucional,

El 14 de agosto de 2025, el abogado Gustavo Junior Guerra Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, supra identificados, consignó escrito de oposición a la solicitud de aclaratoria.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,  Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles, ratificándose la ponencia para conocer del presente asunto a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Efectuado el análisis del escrito de solicitud de aclaratoria consignado en el presente caso, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

-I-

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

En fecha 5 de agosto de 2025, los abogados Azael Socorro Morales, Mariann Salem Pérez y Azael Socorro Márquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidroponías Venezolanas C.A., supra identificados, solicitaron aclaratoria de la sentencia N° 1244 dictada por esta Sala Constitucional el 28 de julio de 2025, en los siguientes términos:

 

Que: “Solicita[n] que de conformidad con lo previsto en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (‘LOTSJ’) y de lo expuesto en la jurisprudencia reiterada de esta SC, se revoque la Sentencia N° 1244/2025 por ser inadmisible el recurso interpuesto, dado que quien se dice apoderado del BANCO no acreditó fehacientemente y mediante documento público autenticado la representación que dijo ejercer al consignar la Solicitud de Revisión Constitucional contra la Sentencia N° 71/2024”. (Destacado y mayúsculas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Que: “Al respecto la jurisprudencia ha entendido que la representación del solicitante de la revisión constitucional solo puede acreditarse con la consignación del original o de la copia certificada del instrumento poder con el que pretende demostrar tal representación al momento de presentar el recurso de revisión; pues al no ser un procedimiento contradictorio no existe la posibilidad de demostrar en forma posterior la misma”.

 

Que: “…dado que quien se dice apoderado del BANCO no acredito fehacientemente y mediante original o mediante copia certificada de documento autenticado, la representación que dijo ejercer al consignar la Solicitud de Revisión Constitucional contra la Sentencia N° 71/2024, forzoso era que la misma fuera declarada inadmisible y al no haberlo declarado así, en la Sentencia N° 1244/2025 se quebrantaron normas de orden público”. (Destacado y mayúsculas del escrito).

 

Que: “…absteniendo[se] en este momento de cuestionar la conclusión contenida en la sentencia N° 71/2024, sobre la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer y decidir de la demanda de indemnización de daños y perjuicios por pérdida de la oportunidad incoada por [su] representada señala[n] que la determinación de esta SC que es competente para conocer la solicitud de revisión constitucional es oscura y confusa y en virtud de ello es que solicit[a] y ahora se ratifica que esta Sala Constitucional haga la siguiente aclaratoria: ¿Cómo se determinó que la Sentencia N° 71/2024 es una sentencia definitivamente firme y que por tanto podía ser objeto de una revisión constitucional? ”. (Negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…En la Sentencia N° 1244/25 se transcribe parcialmente la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta SC (caso: Corpoturismo) a los fines de precisar los 4 supuestos de sentencias definitivamente firmes en que esta SC puede conocer de una solicitud de Revisión Constitucional; no obstante, en ninguna parte del fallo se indica en cuál de estos supuestos encuadra la Sentencia N° 71/2024, no se expone porque se le considera una sentencia definitivamente firme”.

 

Que: “…Ello es relevante porque el propio escrito de Solicitud de Revisión Constitucional presentado por el BANCO el 21 de noviembre de 2024, se desprende con meridiana claridad, que la Sentencia N° 71/2025 no es una sentencia definitiva y que la Solicitud de Revisión Constitucional debía ser declarada inadmisible por esta SC”. (Mayúsculas de esta Sala).

 

Que: “…una vez pronunciada la Sentencia N° 71/2024 siguió el juicio, en el cual se dictaron decisiones posteriores a la sentencia que se pidió, en forma artificiosa, sea revisada constitucionalmente, y contra las cuales el BANCO tuvo oportunidad de ejercer los recursos correspondientes. Reite[ran], la referida sentencia contra la cual el BANCO solicitó artificiosamente una Revisión Constitucional no es una sentencia definitivamente firme susceptible de ser revisada constitucionalmente”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…se evidencia que (i) la Sentencia N° 1244/2025 no se refirió ni revisó constitucionalmente la Sentencia de Alzada y la Sentencia N° 17/2025 que tienen fuerza de cosa juzgada; que (ii) la Sala parece haber ordenado continuar la causa con tribunales de otra competencia, sin ordenar la reposición de la causa, anular sentencias de fondo, actos procesales o proceso alguno; que (iii) la Sala puede reenviar a los tribunales competentes la causa en el estado que corresponda, considerando que no debe ser en ningún caso una dilación inútil o indebida; y que (iv) debe imperar el principio de expectativa plausible y no pueden aplicarse nuevos criterios jurisprudenciales hacia el pasado. Con lo cual bajo ningún supuesto se puede considerar que la frase ‘…se ordena la remisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fine que el referido Juzgado se pronuncie sobre la admisión del presente asunto…’ implique que la presente causa sea decidida por los Tribunales con competencia en materia agraria, por cuanto la demandada de indemnización de daños y perjuicios por pérdida de oportunidad incoada por [su] representada contra el BANCO ya fue decidida por decisiones definitivamente firmes como lo son la Sentencia de Alzada y la Sentencia N° 17/2025”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que: “…la frase ‘…se ordena la remisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fine que el referido Juzgado se pronuncie sobre la admisión del presente asunto…’ solo puede ser considerada como ‘…se ordena la remisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado (Sic) Miranda, a los fines consiguientes de ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2024 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “…la reposición de la causa no repararía ningún derecho constitucional trasgredido al BANCO, sino que por el contrario desconocería sentencias definitivamente firmes, retrasaría indebidamente un proceso sobre el cual las partes ya se defendieron y presentaron todas sus pruebas ampliamente (y en el cual el BANCO dispuso de mayor tiempo para contestar que el procedimiento agrario), y resultaría en perjudicar la tutela judicial efectiva y la justicia pronta y expedita, en la que priven la realidad sobre las formas, a la que HIDROPONÍAS tiene derecho, además de ser el sujeto protegido, débil jurídico, en cualquier relación que se considere de carácter agrario…”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que: “…esta Sala aclare ¿Cómo se determinó en la Sentencia N° 1244/2025 que entre HIDROPONÍAS y el BANCO existía ‘una relación crediticia con finalidad de ampliar la producción agrícola? (…) Esta aclaratoria es necesaria por cuanto de no exponerse con claridad cómo se determinó en la Sentencia N° 1244/2025 que entre HIDROPONÍAS y el BANCO existía ‘una relación crediticia con finalidad de ampliar la producción agrícola’ dicha sentencia estaría viciada de incongruencia”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…el vínculo que existió entre [su] representada y el BANCO era un mandato para que adquiriera en su nombre títulos denominados BONO SOBERANO INTERNACIONAL AMORTIZABLE 2013, emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, es postulado inclusive por el BANCO…”. (Mayúsculas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Que: “…en el mismo escrito de Solicitud de Revisión Constitucional el BANCO reconoce que con [su] representada la vinculó un mandato para adquirir los Bonos Soberanos BSIA 2031, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USA 1.890.000), de fecha 27 de julio de 2011, y no una relación crediticia con finalidad agraria, como incongruentemente se exponen en la Sentencia N° 1244/2025”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “El contrato celebrado entre HIDROPONÍAS y el BANCO para adquirir soberanos BSIA 2031, y cuyo incumplimiento originó los daños que ahora se reclaman, no es una actividad agraria por cuanto HIDROPONÍAS tenía la intención de revender los bonos soberanos BSIA 2031       para su reventa y los bonos soberanos BSIA 2031          son bonos de deuda pública”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que: “…el contrato celebrado entre HIDROPONÍAS y el BANCO para adquirir BSIA 2031 es un mandato de naturaleza mercantil y no una relación crediticia agraria, y consecuentemente la acción de indemnización de daños y perjuicios por pérdida de oportunidad incoada por HIDROPONÍAS, dado el incumplimiento del contrato referido por parte del BANCO es de naturaleza mercantil y no puede considerarse bajo ningún concepto como una relación crediticia con finalidad agraria pues en dicho contrato no se solicita crédito alguno ni está presente elemento alguno de agrariedad”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que: “…mal se podría considerar que el contrato celebrado entre HIDROPONÍAS y el BANCO es una relación crediticia agraria porque incide indirectamente en la producción agraria, dado que los bonos que no fueron adquiridos incumplimiento del BANCO eran para ser revendidos en el extranjero y con las divisas obtenidas desarrollar el plan de expansión productiva de hidroponías que es una empresa agrícola; pues, como señalan la jurisprudencia y la doctrina citadas la actividad agraria se caracteriza por la incidencia directa, en ningún caso indirecta, en la producción agrícola”. (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Que: “…el contrato celebrado entre HIDROPONÍAS y el BANCO, de compra de bonos soberanos BSIA 2031 para su reventa en el extranjero, no puede considerarse que sea una actividad crediticia agraria y no puede considerarse que la presente sea una acción por daños y perjuicios derivada de la actividad agraria o un conflicto entre particulares derivado de la actividad agraria”.

 

Que: “…en el supuesto que se considere que es conforme a Derecho la Sentencia N.° 1244/2025, solicit[tan] que mediante ampliación de la misma se determine que el efecto sobre el juicio finalizado con la Sentencia de Alzada y la Sentencia N° 17/2025, es que la ejecución del mismo debe continuar ante los tribunales con competencia en materia agraria”. (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Que: “…anular las mismas implicaría dar oportunidad al BANCO de formular nuevas defensas, y forzar a [su] representada a evacuar nuevamente las pruebas promovidas con el injustificado costo en tiempo y recursos monetarios que ello representa, así como el retraso en la decisión definitiva”. (Mayúsculas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Que: “…lo procedente es la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado (Sic) Miranda, dicte la sentencia definitiva en la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por [su] representada contra el BANCO considerando los alegatos y defensas de las partes formuladas en la oportunidad correspondiente así como las pruebas ya evacuadas en el procedimiento”. (Mayúsculas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Finalmente, solicitó: “PRIMERO:  Que REVOQUE la Sentencia N° 1244 dictada el 28 de julio de 2025 en atención a las violaciones de derechos los derechos (Sic) constitucionales de HIDROPONÍAS VENEZOLANAS, C.A., que hemos delatado (…) SEGUNDO: Que ACLARE cómo se determinó que la Sentencia N° 71/2024 es una sentencia definitivamente firme y que por tanto podía ser objeto de una revisión constitucional. (…) TERCERO: Que ACLARE cuáles son los efectos de la Sentencia               N° 1244/2025 sobre la Sentencia de Alzada y la Sentencia N° 17/2025, considerando que la demanda de indemnización de daños y perjuicios por pérdida de oportunidad incoada por [su] representada contra el BANCO había sido decidida con la Sentencia de Alzada y la Sentencia N° 17/2025 que son sentencias definitivamente firmes y causan cosas juzgada. (…) CUARTO: Que ACLARE en qué consiste la frase ‘se pronuncie sobre la admisión del presente asunto’ para los que se debe remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, si la demanda de indemnización de daños y perjuicios por pérdida de la oportunidad incoada por [su] representada contra el BANCO había sido decidida con la Sentencia de Alzada y la Sentencia N° 17/2025 que son sentencias definitivamente firmes y causan cosa juzgada; y DETERMINE que el dictum ‘…se ordena la remisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines que el referido Juzgado se pronuncie sobre la admisión del presente asunto…’ solo puede ser considerado como ‘…se ordena la remisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, a los fines consiguientes de ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2024 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…’. (…) QUINTO: Que ACLARE cómo fue aplicada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional con relación a la prohibición de dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, considerando que el proceso cuenta con sentencias definitivamente firmes que no son objeto de esta revisión constitucional y que el procedimiento civil ordinario concedió mucho más tiempo para contestar al BANCO (entidad mercantil, sin actividades agrarias) que el procedimiento que presuntamente se debió aplicar, en el cual, además, HIDROPONÍAS sería el débil jurídico protegido y que resultó vencedora en las instancias civiles, por lo que no se afectaron derechos constitucionales. (…) SEXTO: Que ACLARE cómo se determinó que [su] representada ‘…le solicitó un crédito a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, denominado BSIA 2031 por la cantidad de un millón ochocientos noventa mil dólares (USD 1.890.000,00),…’ para ‘…la adquisición y expansión de materiales para incrementar la producción de tomates manzanos.’, dado que no es controvertido que entre HIDROPONÍAS VENEZOLANAS, C.A. y el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL existió un contrato de mandato para la Compra de Bonos Soberanos, denominados BS2031, que son bonos de la deuda pública. (…) SÉPTIMO: Que ACLARE cómo se determinó que entre HIDROPONÍAS VENEZOLANAS, C.A. y el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL existió un contrato de mandato para la Compra de Bonos Soberanos, denominados BS2031, que son bonos de la deuda pública, con el objeto de revenderlos en el extranjero. (…) OCTAVO: Subsidiariamente AMPLIE la Sentencia N° 1244/2025 dictada el 28 de julio de 2025 de considerar que la misma es conforme a derecho, e indique que el efecto es la continuación de la causa en la fase en la que se encuentra el juicio, a saber, ejecución (…) NOVENO: Subsidiariamente AMPLIE la Sentencia N° 1244/2025 dictada el 28 de julio de 2025 de cosniderar, en el supuesto negado, la nulidad de la Sentencia de Alzada y de la Sentencia N° 17/2025, y declare la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, dicte la sentencia definitiva de la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por  [su] representada, considerando las alegaciones y defensas ya formuladas por las partes y las pruebas ya evacuadas ”. (Mayúsculas del escrito).

 

-II-

DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

En fecha 14 de agosto de 2025, el abogado Gustavo Guerra Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil  Banco Provincial, S.A. Banco Universal, supra identificada, consignó escrito de oposición a la solicitud de aclaratoria incoado, manifestando en esencia lo siguiente:

 

Que: “…la sentencia objeto de revisión ya fueron agotados todos los recursos aunados a que la situación jurídica infringida por esta no podía ser reparada pro otra decisión que se dictara en la causa…”.

 

Que: “…se hace contrario a la lógica del razonamiento, que pueda existir un error de juzgamiento si existe el vicio de inmotivación sobre el punto denunciado, lo que hace inatendible esta parte de la aclaratoria…”.

 

Que: “…como está redactada la solicitud de aclaratoria, pareciera que la representación judicial de la solicitante, pide la aclaratoria de las sentencias dictadas en el proceso anulado, las cuales no fueron objeto de revisión, también pudiera entenderse que le achacan a esta Honorable Sala haber incurrido en el vicio formal de incongruencia negativa en la confección de su sentencia, al no referirse sobre el alcance de las sentencias dictadas, para lo cual lógicamente se encontraba relevada de pronunciamiento por cuanto las mismas no fueron objeto de revisión y porque se determinó que la causa objeto de revisión no fue conocida por sus jueces naturales, motivos que hacen inatendible la aclaratoria solicitada…”.

 

Que: “…Insiste la representación judicial de la parte actora en hacer incurrir en error a esta Honorable Sala pidiendo que pro vía de aclaratoria de sentencia se modifique el fallo que fue expreso en ordenar al estado de admisión a que le dé entrada al expediente para que continúe con la admisión a que se le dé entrada al expediente para que continúe con la ejecución de la sentencia, lo que lógicamente imposible porque la admisión es un estado procesal que fue a donde se repuso la causa ya que la misma no había sido conocida ni decidida por sus jueces naturales, lo que lógicamente hace nulos todos los pronunciamientos habidos, debiéndose comenzar de nuevo por las vías del procedimiento agrario con todas sus garantías y ritos procesales…”.

 

Que: “…[le] aclacan a esta Honorable Sala la infracción del principio de expectativa plausible al no mantener la estabilidad de criterio emanado de ella misma, siendo que los desarrollados en esta oportunidad no regulan la misma situación fáctica desarrolladas en la causa sometida a revisión, lo que lógicamente los hace de imposible aplicación y porque (…) sostener la tesis de los solicitantes crearía un caos procesal derivado de doctrina vinculante con impacto en juicios futuros donde a pesar de haberse violado la garantía constitucional del juez natural, se ejecute una sentencia que no fue dictada bajo las garantías del fuero atrayente y excluyente agrario y le restaría positividad consentir a las partes la posibilidad de que sea acogida otra competencia para la satisfacción de sus pretensiones, sin sanción alguna…”. (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…esta Honorable y Egregia Sala decidió conforme a la situación fáctica que se desprende de las actas del presente expediente que pone en evidencia que la actual postura de los solicitantes es antagónica con lo expuesto tanto en su demanda primigenia como en su reforma, donde expresamente afirman su actividad agraria…”.

 

Que: “…los solicitantes, en vez de solicitar la aclaratoria de la sentencia, lo que presupone que se encuentran conforme con su dispositivo y que solo pretenden la aclaratoria de puntos dudosos, ahora piden su desaparición…”.

 

Que: “…le achacan a esta Honorable sala la violación de normas de orden público y de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de HIDROPONÍAS al ser inmotivada, indeterminada e incongruente, siendo que la garantía constitucional del juez natural es incongruente, siendo que la garantía constitucional del juez natural es jerárquicamente más relevante que la supuesta violación de otras que protegen la esfera particular de la representada de los solicitantes y que si se pueden garantizar en un proceso posterior, todo lo cual hace también inatendible la solicitud de revocatoria que se rebate en esta oportunidad…”. (Mayúsculas de la Sala).

 

Finalmente, manifestó que: “…Con fundamento en las anteriores consideraciones, forzoso es concluir en el totum revolutum contenido en la solicitud de aclaratoria, revocatoria y ampliación del fallo proferido por esta Honorable Sala, carece de lo más mínimos cánones de logicidad que comprometen la serenidad de los solicitantes al dirigirse a esta máxima instancia judicial y que hacen inatendible lo pretendido por esos, y así pi[de] sea declarado. Finalmente, pid[e] que la solicitud de aclaratoria, revocatoria y aplicación, sea desechada en todos sus petitorios…”. (Agregado de esta Sala).

 

-III-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

Esta Sala Constitucional, mediante decisión  N° 1244, dictada en fecha 28 de julio de 2025, dictaminó lo siguiente: “1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano Gustavo Guerra Reyes abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.481, actuando en su carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en  lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en data 3 de diciembre de 19996, bajo el número 36, tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes están inscritos en el registro de fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el número 15, Tomo 194-A. 2. HA LUGAR la presente solicitud de revisión interpuesta. 3. NULA la sentencia objeto de revisión dictada el 1 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil  de este Tribunal Supremo de Justicia. 3. ORDENA la remisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines que el referido Juzgado se pronuncie sobre la admisión del presente asunto”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Decidido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la procedencia o no de la aclaratoria solicitada, al efecto, es de hacer notar que el instituto jurídico de la aclaratoria, ampliación o corrección del fallo, persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución,  o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.

 

Así, la aclaratoria o ampliación no constituye una vía impugnativa ni un mecanismo destinado a reabrir el debate procesal, modificar el criterio jurídico adoptado, ni a obtener una nueva valoración de los hechos o de las pruebas que fueron oportunamente examinadas y resueltas por el órgano jurisdiccional. Su finalidad se limita exclusivamente a precisar el alcance del dispositivo del fallo, facilitar su correcta comprensión o ejecución, o corregir errores meramente formales.

 

Ahora bien, del examen íntegro del escrito de aclaratoria efectuada por los solicitantes, esta Sala constata que los planteamientos formulados no se dirigen a solicitar la aclaración o ampliación de algún punto oscuro o ambiguo de la decisión, ni a denunciar la existencia de omisiones o errores materiales evidentes. Por el contrario, lo que se evidencia es que los solicitantes pretende que esta Sala reexamine aspectos de fondo vinculados con el presenta asunto solicitando que se declare que la decisión N° 071 dictada en fecha 1 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil  de este Tribunal Supremo de Justicia, no tenía carácter de cosa juzgado, en relación al referido alegato esta Sala debe manifestarle al solicitante que no se puede alegar la existencia de “cosa juzgada” ni exigir la fase de ejecución cuando el fallo de origen fue dictado por un tribunal que carecía absolutamente de competencia por la materia, si el asunto principal de la demanda deriva de una actividad agraria o de un financiamiento destinado a ella, el juez civil era absolutamente incompetente. Las sentencias dictadas por un tribunal incompetente bajo un procedimiento inadecuado son nulas de nulidad absoluta; por ende, lo nulo no produce efectos ni causa estado. La remisión para un pronunciamiento sobre la admisión es procesalmente correcta para que el juez natural asuma el conocimiento de la causa desde el inicio legal, en razón de ello se desecha lo denunciado. Así se establece.

 

La segunda denuncia invocada refiere a que esta Sala desentendió el principio vinculado a la prohibición de “reposiciones inútiles”, en virtud de ello, esta Máxima Autoridad debe indicarle a la parte solicitante que la referida figura no puede utilizarse como un escudo para convalidar la violación del derecho constitucional al Juez Natural establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que no se trata de una dilación indebida, sino del saneamiento del proceso. Si el demandante erró en la vía judicial al demandar en una jurisdicción civil ordinaria, no puede pretender que se valide una sentencia en fase de ejecución violando las normas de competencia exclusiva de la jurisdicción agraria especial. El debido proceso se garantiza aplicando el procedimiento idóneo, no el que una de las partes considere "más cómodo" o donde ya haya resultado vencedora. Así se establece.

 

El tercer punto refiere a la defensa del carácter agrario de la operación financiera,  en relación a ello, se refiere que la compra de los Bonos Soberanos (BS2031) no era una operación financiera abstracta o aislada, sino que estaba directamente vinculada al objeto social de la empresa y al destino de los fondos bajo el amparo de la legislación agraria. Esta Sala, determina la competencia analizando la causa general y la naturaleza de la relación jurídica. Si el fin último de la estructuración financiera o del mandato de los bonos era la obtención de recursos para la “adquisición y expansión de materiales para incrementar la producción de tomates manzanos”, el contrato se subsume dentro de los actos de comercio agrario o financiamiento de la actividad productiva primaria. Por ende, la controversia sobre el cumplimiento o incumplimiento de ese mandato financiero impacta directamente la actividad agraria, atrayendo la competencia de los tribunales especializados. Así se establece.

 

La cuarta denuncia refería a la improcedencia de las peticiones subsidiarias de limitación al Juez Agrario, al declararse la nulidad de las sentencias civiles por incompetencia, el Juez Agrario debe tramitar la causa bajo los principios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (oralidad, inmediación, concentración). No se le puede obligar a sentenciar inmediatamente con base en pruebas evacuadas ante un juez civil incompetente, ya que esto violaría las formalidades esenciales del procedimiento agrario especial y el derecho a la defensa de la entidad bancaria bajo las reglas de esa jurisdicción. Así se establece.

De conformidad a lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria y ampliación de la decisión, no sin antes  destacarque la sentencia N° 1244 dictada el 28 de julio de 2025, se encuentra debidamente motivada, con una exposición clara y coherente de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada, sin que se adviertan vacíos argumentativos, contradicciones internas, imprecisiones en su dispositivo ni errores materiales que ameriten corrección alguna. En consecuencia, no existe punto dudoso que aclarar, omisión que subsanar, ni error manifiesto que rectificar. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

 

Por las precedentemente razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 1244 del 28 de julio de 2025, presentada por los abogados Azael Socorro Morales, Mariann Salem Pérez y Azael Socorro Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.316, 67.150 y 219.070, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROPONÍAS VENEZOLANAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de septiembre de 1972, bajo el N° 15, Tomo 118-A. En consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante del referido fallo.

 

Publíquese y regístrese. Notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216°  de la Independencia y 167°  de la Federación.

La Presidenta,

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET    

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

      Ponente

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

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MAVG