Caracas, 27 de mayo de 2026

216° y 167°

 

El 5 de febrero de 2026, se recibió en esta Sala el oficio N° EC41OFO2025000017, de fecha 1 de diciembre de 2025, anexo al cual el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 14 de noviembre de 2025, por los abogados César Gabriel España Díaz y Obdulia Celenia Díaz Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 260.138 y 79.197, respectivamente, actuando con el carácter de representantes  de la ciudadana ANA KARINA MILIANI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.443.086, y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MATADERO C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segunda del estado Barinas, en fecha 2 de diciembre de 2005 bajo el N° 46, tomo 15-A ,en contra del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niña y Adolescentes de ese mismo circuito judicial de protección, por la presunta omisión de pronunciamiento sobre las peticiones del 3 de octubre, 3 de noviembre y 6 de noviembre de 2025, así como el tramitar un recurso de apelación y una oposición a medidas cautelares, planteadas en el marco de la demanda por reconocimiento de unión estable de hecho incoada por la ciudadana Nohemi del Valle Álvarez demandó en contra de los ciudadanos Ana Karina Miliani Rodríguez, Ana Mariela Miliani Rodríguez y el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2025, por los abogados César Gabriel España Díaz y Obdulia Celenia Díaz Pérez, supra identificada, contra la decisión dictada por la tribunal superior remitente, el 25 de noviembre de 2025, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En la misma fecha -5 de febrero de 2026-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,  Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles

 

El 12 de marzo de 2026, la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, apoderada judicial de la ciudadana Ana Karina Miliani Rodríguez, consigna Instrumento Poder y otros recaudos.

 

ÚNICO

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Ana Karina Miliani Rodríguez y la sociedad mercantil Agropecuaria El Matadero C.A., contra el presunto menoscabo al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por presuntamente, incurrir en omisión de pronunciamiento, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para su conocimiento.

 

En este sentido, el apoderado judicial del accionante fundamentó la acción de amparo constitucional alegando entre otras cosas:

 

Que “[e]l procedimiento que conoce el Tribunal agraviante, se inicia mediante solicitud de acción mero declarativa de unión estable de hecho peticionada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025 por la ciudadana Nohemi del Valle Álvarez” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha 25/09/2025 el tribunal admite conforme al artículo 450 de LOPNNA. Y (Sic) ordena notificar a los demandados (Ana Karina Miliani y Ana Mariela Miliani) y al Ministerio Publico (Sic) así mismo notifique a las ciudadanas Ana Mariela Miliani y Ana Karina Miliani de conformidad al artículo 459 de LOPNNA, es decir notificación electrónica; pero el Alguacil de apellido Reverol lo realiza conforme a los artículos 459 y 458 de LOPNNA (Folios 126 y 127). Pero nunca notifica al Demandado que es el hijo (…). No existe certificación secretarial por lo actuado del Alguacil Marco Reverol (tal se evidencia de las copias certificas las cuales se pueden constatar de los folios 1 al 152 y que lo ofrecemos como medios de pruebas desde ya). Y ordena publicar el edicto de la acción Mero Declarativa de conformidad al artículo 450 de LOPNNA, obviado la fase de mediación de la Audiencia Preliminar con ocasión a la naturaleza de lo demandado, y el edicto a los terceros interesados de conformidad a los dispuesto en el artículo 507 del Código Civil (que no tiene nada que ver con lo demandado) y del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC). También ordena librar oficio a la coordinación de la defensa pública (Sic) a los fines de la designación de un defensor público a los fines que designe un defensor público (Sic) para que defienda los derechos e intereses del adolescente por existir interés contrapuesto. Pero No (Sic) existe aceptación por parte del defensor designado. Menoscabando los derechos del adolescente y el debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución. Así como también acuerda abrir el cuaderno de medidas.”

 

Que “[a]sí pues, ante la solicitud de acción mero declarativa de unión estable de hecho, presento [su] representada una oposición, puesto que la ciudadana, Nohemi del Valle Álvarez nunca fue concubina de su padre José Gregorio Miliani, él siempre vivió de manera pública con su madre Egla Rodríguez, así como también acompaño (Sic) pruebas, entre ellas constancia de concubinato suscritas por su padre, contrato de seguros de vida donde su papa (Sic) la aseguraba a ella como su pareja, constancia del RIF que índica la misma dirección que el causante José Gregorio Miliani y no obstante a esta oposición, también le solicito (Sic) las nulidades de las actuaciones en fecha 3/11/ (Sic), por varias razones entre ellas que el Tribunal al momento de decretar las medidas utilizo como argumentos peticiones del abogado Wolfgang Montero, en escritos, donde indicaba que actuaba asistiendo a la ciudadana Nohemi Álvarez (actora), sin que la misma estuviera presente y sin que el mismo tuviera poder para representarla, aunado al hecho de que tampoco acompañaba pruebas de sus alegatos” (Corchetes de la Sala).

 

Que “el tribunal utiliza en su fundamentaron alegatos y expresiones que consigno el abogado sin tener cualidad para representar a la ciudadana Nohemi Álvarez, consignando escritos donde hacía ver que comparecer (Sic) los dos Nohemi Álvarez y Wolfgang Montero y el único que los suscribir (Sic) era el abogado, incluso en uno de los escritos, específicamente en los folios que se seguida se especifican (Folio 104 recibe el edicto no estando presente la asistida. Hora 12: 52 (Sic) en Barinas a los 14/10/25. Folio 105 la OAP deja constancia que se entrega edicto .para su respectiva publicación. Tampoco se evidencia la asistida.”

 

Que “[a]l folio 108; Escrito (Sic) del Abogado Wolfang Argenis Montero Camacho, escrito donde Ratifica (Sic) solicitud de secuestro de Medida Cautelar Asunto EP41-V-2025-CC0454 consigna solo el abogado no está la asistida” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]l folio 109; escrito de solicita (Sic) el abogado notificación de medida cautelar, la cual diligencia solo el abogado. Folio 111; consiga de original de contrato de arrendamiento consigna solo el abogado fecha de consignación 15/10/25. Folio  117; consigna Publicación de Edicto. También sin la presencia de la asistida demandante lo reciben en la URDD el 15 de octubre” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[d]e las irregularidades del abogado de actuar sin poder se le hizo conocimiento al Tribunal en escrito de fecha 31/10/2025, 3/11/2025 y diligencia de fecha 6/11/2025 y sobre eso guardo silencio absoluto. Violentando la tutela judicial y el debido proceso. Siendo lo real que utiliza los dichos del abogado cuando actúa sin poder, evidenciándose en las medidas del Cuaderno de medidas números: DH41-X2025-431 y DH41-X-2025-432 (Ver folios: 108, y los demás folios ya citas donde actúa el abogado sin cualidad, sin asistencia). Por lo que solicitamos la Nulidad Absoluta de las actuaciones al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la (Sic) demás, ya que como se dijo anteriormente el mismo fue admitido y se pide desde ya.” (Subrayado y negritas propias de la cita y corchetes de la Sala).

 

Que “sin aportar algún medio de prueba que haga presumir lo alegado y sin tener cualidad para actuar el abogado, quien no tiene poder en la causa y señala estar asistiendo a la ciudadana Nohemi del Valle Álvarez, sin que la misma este presente y sin que la misma haya suscritos sus escrito o diligencias, el Tribunal procedió a acordar las medidas cautelares, sin verificar previamente o por medio de alguna prueba quienes son los ocupantes y productores de la fina (Sic) El matadero (Sic) y así como también acordó varias medidas de manera desproporcionadas, sin establecer cuál es el objetivo a garantizar y porque la medida es necesaria y más allá en un procedimiento donde la solicitante no tiene cualidad, pues está solicitando que se le reconozca como concubina y ese la (Sic) pretensión de su acción principal.

 

Finalmente, indicaron que interponían acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento y de trámite por parte del tribunal presuntamente agraviante, solicitando consecuentemente que se admita la presente acción, se le ordene al tribunal pronunciarse sobre las solicitud de nulidad y sobre el escrito de oposición a las medidas cautelares, así como que se notifique al Ministerio Público y al Defensor Público que represente los intereses del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Ahora bien, conviene referir que ha sido criterio reiterado por la doctrina de esta Sala, que el juez constitucional puede solicitar la información que requiera para sustanciar la causa sometida a su consideración, siempre que contribuya al esclarecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, todo ello de conformidad con la potestad contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la jurisprudencia de la Sala, establecida en la sentencia N° 522, de fecha 08 de junio de 2000, (caso: “Rafael Marante Oviedo”), quedando establecido que por la iniciativa judicial, el juez constitucional tiene la potestad inquisitiva de solicitar la información que requiera. En tal sentido, esta Sala, para formarse un mejor criterio y decidir la presente acción de amparo en apelación, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y emitir una decisión ajustada a derecho y a los fines de una mejor compresión del asunto, estima pertinente dictar  el presente auto para mejor proveer.

 

Es por ello que, esta máxima instancia constitucional, con el objeto de formarse mejor criterio y en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario ORDENAR a la Secretaría de esta Sala Constitucional para que oficie vía fax y/o telefónicamente a la Presidencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, para que realice las diligencias necesarias en recabar y remitir a esta Sala Constitucional, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes mas el seis (6) días por el término de la distancia, a su notificación, copia certificada del expediente N° EP41-V-2025-000454, llevado por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de ese mismo circuito judicial de protección, continente de la acción mero declarativa incoada por la ciudadana Nohemi del Valle Álvarez.

 

Notifíquese de esta decisión a la Presidencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, en este sentido, se insta a la Secretaría de la Sala que priorice la notificación a través de los sistemas de comunicación electrónicos, de ser el caso. Asimismo, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los criterios jurisprudenciales de esta Sala contenidos en las sentencias  N° 7 del 1 de febrero de 2000, caso: “José Amando Mejía Betancourt” y 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, en materia de amparo los lapsos deberán computarse por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. Así se decide.

 

Se advierte igualmente que el incumplimiento de lo requerido conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en una “(…) multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas funcionarias o funcionarios que no acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar.”  

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

TANIA D'AMELIO CARDIET

 

 La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Las Magistradas

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

              (Ponente)

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

26-0164

MAVG.