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Caracas, 27 de mayo de 2026
216° y 167°
El 5 de febrero de 2026, se recibió
en esta Sala el oficio N° EC41OFO2025000017, de fecha 1 de diciembre de 2025,
anexo al cual el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Barinas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional
ejercida en fecha 14 de noviembre de 2025, por los abogados César Gabriel
España Díaz y Obdulia Celenia
Díaz Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 260.138 y 79.197, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la ciudadana ANA KARINA MILIANI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°
V-27.443.086, y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA
EL MATADERO C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segunda
del estado Barinas, en fecha 2 de diciembre de 2005 bajo el N° 46, tomo 15-A ,en
contra del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños,
Niña y Adolescentes de ese mismo circuito judicial de protección, por la
presunta omisión de pronunciamiento sobre las peticiones del 3 de octubre, 3 de
noviembre y 6 de noviembre de 2025, así como el tramitar un recurso de
apelación y una oposición a medidas cautelares, planteadas en el marco de la
demanda por reconocimiento de unión estable de hecho incoada por la ciudadana Nohemi del Valle Álvarez demandó en contra de los
ciudadanos Ana Karina Miliani Rodríguez, Ana Mariela Miliani Rodríguez y el adolescente (cuya identidad se omite
de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes).
Dicha remisión se efectuó en virtud
del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2025, por los abogados
César Gabriel España Díaz y Obdulia Celenia Díaz Pérez, supra
identificada, contra la decisión dictada por la tribunal superior remitente,
el 25 de noviembre de 2025, que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la
misma fecha -5 de febrero de 2026-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente
a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 4 de
mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández
Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta;
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad
Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles
El 12 de
marzo de 2026, la abogada Obdulia Celenia
Díaz Pérez, apoderada judicial de la ciudadana Ana Karina Miliani
Rodríguez, consigna Instrumento Poder y otros recaudos.
ÚNICO
Debe previamente
esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a
tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la sentencia dictada el 25 de noviembre
de 2025 por el Tribunal
Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, que
declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Ana Karina Miliani Rodríguez y la
sociedad mercantil Agropecuaria El Matadero C.A.,
contra el presunto menoscabo al derecho a la
defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por presuntamente,
incurrir en omisión de pronunciamiento, por lo que, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y el cardinal 19 del artículo 25 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para su
conocimiento.
En
este sentido, el apoderado judicial del accionante fundamentó la acción de amparo
constitucional alegando entre otras cosas:
Que
“[e]l procedimiento que conoce el
Tribunal agraviante, se inicia mediante solicitud de acción mero declarativa de
unión estable de hecho peticionada en fecha dieciocho (18) de septiembre de
2025 por la ciudadana Nohemi del Valle Álvarez”
(Corchetes de la Sala).
Que
“[e]n fecha 25/09/2025 el tribunal admite
conforme al artículo 450 de LOPNNA. Y (Sic) ordena notificar a los demandados (Ana Karina Miliani
y Ana Mariela Miliani) y al Ministerio Publico (Sic)
así mismo notifique a las ciudadanas Ana
Mariela Miliani y Ana Karina Miliani
de conformidad al artículo 459 de LOPNNA, es decir notificación electrónica;
pero el Alguacil de apellido Reverol lo realiza
conforme a los artículos 459 y 458 de LOPNNA (Folios 126 y 127). Pero nunca
notifica al Demandado que es el hijo (…).
No existe certificación secretarial por lo actuado del Alguacil Marco Reverol (tal se evidencia de las copias certificas las
cuales se pueden constatar de los folios 1 al 152 y que lo ofrecemos como
medios de pruebas desde ya). Y ordena publicar el edicto de la acción Mero
Declarativa de conformidad al artículo 450 de LOPNNA, obviado la fase de
mediación de la Audiencia Preliminar con ocasión a la naturaleza de lo demandado,
y el edicto a los terceros interesados de conformidad a los dispuesto en el
artículo 507 del Código Civil (que no tiene nada que ver con lo demandado) y
del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC). También ordena librar
oficio a la coordinación de la defensa pública (Sic) a los fines de la designación de un defensor público a los fines que
designe un defensor público (Sic) para
que defienda los derechos e intereses del adolescente por existir interés
contrapuesto. Pero No (Sic) existe
aceptación por parte del defensor designado. Menoscabando los derechos del
adolescente y el debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la
Constitución. Así como también acuerda abrir el cuaderno de medidas.”
Que
“[a]sí pues, ante la solicitud de acción
mero declarativa de unión estable de hecho, presento [su] representada una oposición, puesto que la
ciudadana, Nohemi del Valle Álvarez nunca fue
concubina de su padre José Gregorio Miliani, él
siempre vivió de manera pública con su madre Egla
Rodríguez, así como también acompaño (Sic) pruebas, entre ellas constancia de concubinato suscritas por su padre,
contrato de seguros de vida donde su papa (Sic) la aseguraba a ella como su pareja, constancia del RIF que índica la
misma dirección que el causante José Gregorio Miliani
y no obstante a esta oposición, también le solicito (Sic) las nulidades de las actuaciones en fecha
3/11/ (Sic), por varias razones entre
ellas que el Tribunal al momento de decretar las medidas utilizo como
argumentos peticiones del abogado Wolfgang Montero,
en escritos, donde indicaba que actuaba asistiendo a la ciudadana Nohemi Álvarez (actora), sin que la misma estuviera
presente y sin que el mismo tuviera poder para representarla, aunado al hecho
de que tampoco acompañaba pruebas de sus alegatos” (Corchetes de la Sala).
Que
“el tribunal utiliza en su fundamentaron
alegatos y expresiones que consigno el abogado sin tener cualidad para
representar a la ciudadana Nohemi Álvarez,
consignando escritos donde hacía ver que comparecer (Sic) los dos Nohemi Álvarez
y Wolfgang Montero y el único que los suscribir
(Sic) era el abogado, incluso en uno de
los escritos, específicamente en los folios que se seguida se especifican
(Folio 104 recibe el edicto no estando presente la asistida. Hora 12: 52 (Sic) en Barinas a los 14/10/25. Folio 105 la OAP
deja constancia que se entrega edicto .para su respectiva publicación. Tampoco
se evidencia la asistida.”
Que
“[a]l folio 108; Escrito (Sic) del Abogado Wolfang Argenis
Montero Camacho, escrito donde Ratifica (Sic) solicitud de secuestro de Medida Cautelar Asunto EP41-V-2025-CC0454
consigna solo el abogado no está la asistida” (Corchetes de la Sala).
Que “[a]l folio 109; escrito de solicita (Sic) el abogado notificación de medida cautelar,
la cual diligencia solo el abogado. Folio 111; consiga de original de contrato
de arrendamiento consigna solo el abogado fecha de consignación 15/10/25.
Folio 117; consigna Publicación de
Edicto. También sin la presencia de la asistida demandante lo reciben en la
URDD el 15 de octubre” (Corchetes de la Sala).
Que “[d]e las irregularidades del abogado de actuar
sin poder se le hizo conocimiento al Tribunal en escrito de fecha 31/10/2025,
3/11/2025 y diligencia de fecha 6/11/2025 y sobre eso guardo silencio absoluto.
Violentando la tutela judicial y el debido proceso. Siendo lo real que utiliza
los dichos del abogado cuando actúa sin poder, evidenciándose en las medidas
del Cuaderno de medidas números: DH41-X2025-431 y DH41-X-2025-432 (Ver
folios: 108, y los demás folios ya citas donde actúa el abogado sin cualidad,
sin asistencia). Por lo que
solicitamos la Nulidad Absoluta de las actuaciones al estado de pronunciarse
nuevamente sobre la admisión de la (Sic) demás, ya que como se dijo
anteriormente el mismo fue admitido y se pide desde ya.” (Subrayado y
negritas propias de la cita y corchetes de la Sala).
Que “sin aportar algún medio de prueba que haga
presumir lo alegado y sin tener cualidad para actuar el abogado, quien no tiene
poder en la causa y señala estar asistiendo a la ciudadana Nohemi
del Valle Álvarez, sin que la misma este presente y sin que la misma haya
suscritos sus escrito o diligencias, el Tribunal procedió a acordar las medidas
cautelares, sin verificar previamente o por medio de alguna prueba quienes son
los ocupantes y productores de la fina (Sic) El matadero (Sic) y así como
también acordó varias medidas de manera desproporcionadas, sin establecer cuál
es el objetivo a garantizar y porque la medida es necesaria y más allá en un
procedimiento donde la solicitante no tiene cualidad, pues está solicitando que
se le reconozca como concubina y ese la (Sic) pretensión de su acción principal.
Finalmente,
indicaron que interponían acción de amparo constitucional por omisión de
pronunciamiento y de trámite por parte del tribunal presuntamente agraviante,
solicitando consecuentemente que se admita la presente acción, se le ordene al
tribunal pronunciarse sobre las solicitud de nulidad y sobre el escrito de
oposición a las medidas cautelares, así como que se notifique al Ministerio
Público y al Defensor Público que represente los intereses del adolescente (cuya
identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora
bien, conviene referir que ha sido criterio reiterado por la doctrina de esta
Sala, que el juez constitucional puede solicitar la información que requiera
para sustanciar la causa sometida a su consideración, siempre que contribuya al
esclarecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, todo ello
de conformidad con la potestad contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la jurisprudencia
de la Sala, establecida en la sentencia N° 522, de fecha 08 de junio de 2000,
(caso: “Rafael Marante
Oviedo”), quedando establecido que por la iniciativa judicial, el juez
constitucional tiene la potestad inquisitiva de solicitar la información que
requiera. En tal sentido, esta Sala, para formarse un mejor criterio y decidir
la presente acción de amparo en apelación, en aras de garantizar el derecho a
la tutela judicial efectiva y emitir una decisión ajustada a derecho y a los
fines de una mejor compresión del asunto, estima pertinente dictar el
presente auto para mejor proveer.
Es por
ello que, esta máxima instancia constitucional, con el objeto de formarse mejor
criterio y en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, de conformidad
con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, considera necesario ORDENAR a la Secretaría de esta Sala Constitucional para que oficie
vía fax y/o telefónicamente a la Presidencia del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, para que realice
las diligencias necesarias en recabar y remitir a esta Sala Constitucional,
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes mas el seis (6) días por el
término de la distancia, a su notificación, copia certificada del expediente N°
EP41-V-2025-000454, llevado por el Tribunal
Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes
de ese mismo circuito judicial de protección,
continente de la acción mero declarativa incoada por la ciudadana Nohemi del Valle Álvarez.
Notifíquese
de esta decisión a la Presidencia del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en
el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, en
este sentido, se insta a la Secretaría de la Sala que priorice la notificación
a través de los sistemas de comunicación electrónicos, de ser el caso.
Asimismo, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 13 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los
criterios jurisprudenciales de esta Sala contenidos en las sentencias N° 7 del 1 de febrero de 2000, caso: “José Amando Mejía Betancourt” y 501 del
31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los
Andes, C.A.”, en materia de amparo los lapsos deberán computarse por días
calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el
viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales
y los declarados no laborables por otras leyes. Así se
decide.
Se
advierte igualmente que el incumplimiento de lo requerido conllevará la
aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, consistente en una “(…) multa
equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de
mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas
funcionarias o funcionarios que no acataren sus órdenes o decisiones o no le
suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que
solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles,
administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar.”
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En
Caracas, a la fecha ut supra.
La Presidenta,
TANIA D'AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD
CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ
ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
26-0164
MAVG.