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MAGISTRADA
PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2026, ante la Secretaría
de esta Sala, la abogada Joseudys Guevara Leandro, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.351, actuando en
su carácter de
defensora privada del ciudadano JOEL
NELSON SANTOS TOBIO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.658.672, solicitó el avocamiento de la causa identificada con el alfanumérico 17°-C-S-1106-25,
que cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con
ocasión al proceso penal que se lleva contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de estafa
previsto y sancionado 462 del Código Penal Venezolano, falsa atestación ante
funcionario público o en acto público previsto y sancionado en el artículo 320
del Código Penal Venezolano, uso o aprovechamiento de acto falso previsto y
sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano y asociación para
delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejudicio del ciudadano
Rafael Ernesto Ramírez Ruiz, titular de la cédula de identidad
N° V- 3.843.604.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11
de febrero de 2026, la abogada
Joseudys Guevara Leandro, actuando en su carácter de
defensora privada del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio,
supra identificados, consignó diligencia en la cual anexó acta de juramentación
ante el Tribunal Décimo Séptimo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
El 18
de febrero de 2026, el abogado Antonio José Gago, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.378, actuando en
su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, consignó sustitución y revocatoria de designación de
la abogada Joseudys Guevara Leandro, supra identificada.
En fecha 26 de febrero de 2026,
el abogado Antonio José Gago, actuando
en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, supra
identificados, consignó copia certificada de decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en la cual se ordenó la aprehensión del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio,
en razón de ello, solicita pronunciamiento en el presente asunto.
El 25 de marzo de 2026, mediante
sentencia N° 0378, esta Sala se declaró competente para conocer la solicitud de
avocamiento propuesta en su primera fase, ordenó a la Presidencia del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas que proceda a recabar la causa
identificada con el alfanumérico 17º-C-S-1106-25, que actualmente cursa ante el
Tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Control de ese mismo circuito judicial
penal, seguido al solicitante de autos, ordenó a los Tribunales con Competencia
Penal Ordinaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que se abstengan de realizar cualquier tipo de actuación procesal en
la causa requerida, a partir de la notificación de la presente sentencia y por
último acordó medida cautelar de suspensión de efectos.
El 26 de marzo de 2026, el Secretario de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, dejó constancia que efectuó
comunicación vía telefónica ciudadana Julia Yexcibeth
Ariza Cartaya, quien se
identificó como Secretaria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, y se le impuso del contenido de la sentencia N°
0378 de fecha 25 de marzo de 2026.
El 10 de abril de 2026, mediante Oficio
N° 1073-26, la ciudadana Carolina Molinos Romero, Presidenta del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió información, dando
cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 0381, de fecha 25 de marzo de
2026, dictada por esta Sala Constitucional.
El 13 de abril de 2026, se
recibió oficio N° 1113-26, recibido en esta Sala el 15 de abril de 2026,
mediante el cual la abogada Carolina Molinos Romero, Presidenta del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió información, dando
cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 0381, de fecha 25 de marzo de 2026,
dictada por esta Sala Constitucional.
El 22 de abril de 2026, el
Alguacil de esta Sala, consignó resultas de oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/000476-2026,
dirigido a la ciudadana Carolina Molinos Romero, Jueza Presidenta del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de abril de 2026, el
abogado Antonio José Gago, apoderado judicial del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, solicitó pronunciamiento.
El 28 de abril de 2026, mediante Oficio
Nº 1487-26, la ciudadana Carolina Molinos Romero, Jueza Presidenta del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió expediente nº
17º-C-S-1106-25, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia N° 0378, de
fecha 25 de marzo de 2026, dictada por esta Sala.
El 30 de abril de 2026, el abogado Antonio José
Gago, apoderado judicial del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio,
solicitó se notifique al Fiscal General de la República y al Fiscal Sexto Nacional
del Ministerio Público.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación
otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del
Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez
Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
El 11 de mayo de
2026, el abogado Antonio José Gago, apoderado judicial del ciudadano Joel
Nelson Santos Tobio, solicitó la aplicación inmediata
de la medida cautelar de suspensión de efectos.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones.
-I-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La defensora privada del solicitante, fundamentó su petición de
avocamiento en los siguientes términos:
Que: “…En fecha 06-11-2024, el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, titular de
la cédula identidad número V-3.843.604, asistido por la abogada YESMI RODRÍGUEZ
AQUINO, titular de la cédula de identidad número V-3.144.985, e inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.145, presentó ante
la Dirección General contra Delitos Comunes del Ministerio Público, una DENUNCIA DIRECTA
en contra de (…) JOEL
NELSON SANTOS TOBIO, así como de las ciudadanas CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES y YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, (…) por la presunta comisión de los delitos de FALSA
ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, USO O
APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ESTAFA y DAÑO PATRIMONIAL,
previstos y sancionados en los artículos 320, 322, 462 y 482 del Código Penal
Venezolano, respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en
el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo”. (Mayúsculas
y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…en el año
2001, fue contratado como presidente de ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A
(ESVENCA), en lo sucesivo ESVENCA,
que es una empresa de propiedad
exclusiva de la sociedad mercantil ASESORÍA
PETROLERA INTEGRAL APIN, C.A, en lo sucesivo APIN, según se desprende del Acta de
Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3-09-2008, e
inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 11-02-2009,
quedando anotado bajo el N° 39, Tomo N° -6-A, mediante la cual se acordó la
venta de 180.000 acciones (la totalidad de las acciones) que pertenecían a la
empresa CARTERA DE INVERSIONES PETROLERAS C.I.P, C.A, a APIN”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…ambas
compañías (ESVENCA y APIN) formaban parte del grupo de empresas
del Sr. VÍCTOR VARGAS, donde laboró por 12 años en una relación fluida”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…en el año
2014 todas las acciones de APIN fueron puestas a su nombre, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de
Accionistas celebrada en fecha 23-04-2014, e inscrita en el Registro Mercantil
Cuarto (04°) del Distrito Capital en fecha 06-05-2015, quedando anotado bajo el
N° 18, Tomo N° -105-A, mediante la cual se acordó la venta a su persona de
50.000 acciones que pertenecían a la empresa INVERSIONES RUFALCA, C.A, y de
30.000 acciones que pertenecían a la empresa DESARROLLOS ALSE, C.A, quedando
así como único propietario del 100% de tales acciones, propiedad que según alega mantiene hasta la fecha”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…al ser ESVENCA propiedad exclusiva de APIN, cualquier
cambio en la directiva de ESVENCA sin su autorización, afectaba
negativamente los derechos en APIN, y por tanto los suyos, por ser
–según su dicho- propietario del 100% de sus acciones”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…en el año 2014, firmó en blanco el libro de accionistas de APIN, con el acuerdo que una vez satisfecho el
monto que se le adeudaba, dichas acciones serían traspasadas a otra persona o
empresa”. (Mayúsculas y negrillas
del escrito).
Que: “…entre mediados del año 2015 y comienzos del 2016, comenzó a evaluar
posibles escenarios de su salida de ESVENCA, debido a un cambio en el
manejo administrativo de la compañía”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…en el año 2016, decidió
irse de manera definitiva, pesa a que el grupo aun no le había honrado los
compromisos económicos que tenía pendiente”.
Que: “…en febrero de 2017, presentó su renuncia a ESVENCA, aun cuando no
se le habían honrado las acreencias pendientes desde el año 2016, y que tenía
algunos fondos personales y laborales en el Banco Orinoco de Curazao, que no
había logrado retirar ya que no le procesaban las transferencias solicitadas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…manteniendo
una relación amistosa con el sr. (Sic) VÍCTOR VARGAS, convocó
la celebración de una Asamblea de Accionistas (Sic)
de APIN
donde designó al ciudadano RICARDO CASTELLANOS como Presidente (Sic)
y a los ciudadanos IVÁN
HERNÁNDEZ FUENTES, y JOSÉ FRANCISCO
TORRES VARELA, como Directores (Sic)
de la mencionada compañía”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…desde
diciembre de 2023 hasta junio de 2024, intentó
sin éxito sostener reuniones con el Sr. VÍCTOR VARGAS a través de la
ciudadana CARELY DEL CÁRMEN VALENTIN
MORLES, con el fin de obtener el
pago de lo que se le adeudaba”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…luego
de ello tuvo conocimiento del Registro de un Acta de Asamblea
General
Ordinaria de Accionistas (Sic) de
ESVENCA, supuestamente celebrada en fecha 16-01-2024, e inscrita en el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Monagas, en fecha 22-05-2024, quedando
anotada bajo el N° 21, Tomo N° 24-A, en la cual se nombran como directores de
la junta directiva de ESVENCA para el período 2024-2029, a los
ciudadanos CARELY DEL CÁRMEN VALENTIN (sic)
MORLES, YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS y JOEL NELSON SANTOS TORO”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…la mencionada acta de asamblea es falsa, ya que pese a haberse dejado
constancia de la presencia del ciudadano IVÁN HERNÁNDEZ FUENTES, titular
de la cédula de identidad número V-6.551.816, en su carácter de Director
(Sic) de APIN, dicho ciudadano no asistió ni fue convocado a la citada
Asamblea, por lo que deduce que la misma nunca se celebró, o por lo menos no
con la presencia del referido ciudadano, cuya asistencia era fundamental para
la validez del acto, ello debido a que dicho ciudadano en fecha 25-10-2018,
había renunciado de manera verbal a su cargo de Director (Sic)
de APIN formalizando
su renuncia por escrito el 31-10-2018”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…dicho ‘montaje’
se realizó con el propósito de apoderarse del control administrativo y
financiero de ESVENCA, que al ser propiedad de APIN, de la cual reiter[ó] ser propietario del 100% de sus acciones, afecta sus derechos e
intereses”. (Mayúsculas y
negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…la ciudadana CARELY
DEL CARMEN VALENTÍN MORLES montó una trama delincuencial en complicidad con los ciudadanos YASMIR
CAROLINA PINEDA DE RAMOS, y JOEL
NELSON SANTOS TOBIO, aparentando la
celebración de una Asamblea General Ordinaria de Accionistas (Sic)
donde se nombró una nueva junta directiva, con el
fin de adquirir el control de ESVENCA a sus espaldas y así despojarlo de
parte de su patrimonio”. (Mayúsculas
y negrillas del escrito).
Que: “…Dicha
denuncia dio origen al inicio de una investigación penal a cargo de la Fiscalía
Octagésimo (Sic) Cuarto (84°) del Ministerio Público con
Competencia a Nivel Nacional Plena y Especial Tributaria y Aduanera, la cual
en fecha ordenó 14-11-2024 el inicio de la averiguación penal que
fue identificada con el expediente N° MP-200259-2024”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…el denunciante RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, tuvo participación
activa a través de sus abogados, insistiendo y ratificaron la existencia de
hechos falsos (ser propietario de las acciones de APIN) e imputando tato a las
citadas ciudadanas como a [su] persona delitos tan graves como el de falsificar actos públicos, y
peor aún formar parte de un grupo de delincuencia organizada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…Con base en los citados
argumentos falsos, la Fiscalía solicitó de manera infundada una Orden de
Captura (Sic) en [su] contra, la cual fue acordada
en fecha por el Tribunal 40° de Control del Área Metropolitana de Caracas”.
(Agregado de esta Sala).
Que: “…Con base a dicha orden de
aprehensión, result[o] (sic) detenido
y hasta la fecha se mantiene una Medida Privativa de Libertad (sic) en [su] contra, aun cuando [es] una persona de 74 años de edad con graves
padecimientos de salud”. (Agregado de esta Sala).
Que: “…fue
acusado por la Fiscalía por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE
FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ESTAFA y DAÑO
PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 320, 322, 462 y 482
del Código Penal Venezolano, respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, exactamente los mismos
delitos por los que me denunció de manera expresa y directa, sin fundamento
alguno”. (Mayúsculas y
negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…El
ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, a través de sus apoderados,
presentó querella em (Sic)
[su] contra con base a los mismos hechos
y delitos falsos, haciendo señalamientos directos en [su] contra e incluso se adhirió a la Acusación
Fiscal (Sic) en la cual se dan por
reproducidos sus argumentaciones falsas en cuanto a hecho y delitos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…el
proceso penal iniciado con base a una denuncia fundada en un hecho e
imputaciones falsas directas en contra de [su] representado, que devinieron en una
investigación penal laxa e infundada, [le] han causado graves daños a [su]
integridad física y mental, pues como ya lo señal[ó] a pesar de ser una persona inocente, y de 74 años de edad con
padecimientos importantes de salud, se [le] han (Sic) privado
indebidamente de [su] libertad a
través de maniobras judiciales con el único fin de lograr el cobro de un dinero
con el cual no tengo relación alguna, usándose [su] libertad como un elemento de presión para tal fin”. (Agregado de esta Sala).
Que: “La
mencionada denuncia se basa en hechos y señalamientos FALSOS por parte del ciudadano RAFAEL
ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, de los cuales se ha valido para afirmar erradamente
que posee una condición de víctima que en realidad no tiene, lo que es más
grave, sirviéndose irregularmente del sistema de justicia penal para presionar
el cobro de una deuda lo que no solo no constituye algún hecho punible, sino
que además no guarda ninguna relación
con los ciudadanos CARELY DEL CÁRMEN
VALENTIN (sic) MORLES, YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS y JOEL NELSON SANTOS TORO…”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta
Sala).
Que: “…Como él
mismo lo afirma en su denuncia, su relación con ESVENCA y APIN
era netamente laboral, pues fue contratado en el año 2001, como presidente de ESVENCA
donde tenía un rol fundamental en el manejo administrativo, fue por ello y a
los efectos de facilitar estas gestiones y manejos administrativos de la
compañía en la que fungía como presidente, que fueron puestas a su nombre la
totalidad de las acciones de APIN”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…si bien es cierto que dichas acciones le fueron
traspasadas en el año 2014, ese traspaso
se realizó única y exclusivamente para facilitar las funciones del cargo que
desempeñó, es decir, solo las detentó a su nombre como parte de los
servicios que prestaba para la empresa ESVENCA, pero en ningún momento fue su
propietario real, de allí que haya firmado de forma libre, consciente y
voluntaria el libro de accionistas de APIN como única dueña de ESVENCA, a los efectos de que sus acciones fueren cedidas a la persona
que se estimare conveniente, lo cual es fácilmente comprobable al verificar el
libro de accionistas de APIN, donde se observa que tanto RAFAEL
ERNESTO RAMÍREZ RUIZ como su esposa firmaron el libro de accionistas
a los efectos de su traspaso, tal y como ocurrió en fecha 08-05-2018, cuando
las acciones se traspasaron a la ciudadana CARELY DEL CÁRMEN VALENTIN (sic) MORLES, a quien al igual que a él, por
razones laborales y de confianza, le
fueron trasferidas las acciones”. (Mayúsculas
y negrillas del escrito).
Que: “…la cesión
de las acciones de una sociedad anónima, como es el caso de APIN, se prueba con
su inscripción en el libro de accionistas, por lo que basta que las partes
firmen dicho libro para que el traspaso y la titularidad de las acciones tenga
plenos efectos jurídicos, incluso frente a terceros, sido suficiente el asiento
hecho en el libro de accionistas, tal y como lo establece el artículo 296 del
Código de Comercio venezolano…”. (Destacado
y negrillas del escrito).
Que: “…Dicho
criterio fue acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) el cual ha
sostenido de manera pacífica y reiterada que el traspaso de la propiedad de las
acciones nominativas de una compañía no
se prueba con el registro de un acta de asamblea de accionistas como pretenden
hacer ver tanto el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ como sus
apoderados judiciales, sino única y exclusivamente mediante su
inscripción en el libro de accionistas, pues solo de esa manera el acto tendrá
validez y surtirá los efectos legales respectivos. Así se prevé en sentencia
dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 1-03-2024, expediente N° AA20-C-2023-000145”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que: “…la Sala
Constitucional en su sentencia de fecha 23-02-2017, expediente N° 16-1024, con ponencia del
Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló que basta con el asiento en
el libro de accionistas de la cesión de las acciones para que el cesionario
adquiera la cualidad de accionista, tanto frente a la sociedad como frente a
terceros”. (Negrillas y
mayúsculas del escrito).
Que: “…no hay
duda de que estando asentado y firmado en el libro de accionistas de APIN válidamente
la cesión de la totalidad de sus
acciones por parte del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ y su esposa
a la señora CARELY DEL CÁRMEN VALENTIN (sic) MORLES, está demostrado plenamente que
ésta última es la única y legitima propietaria actual de las acciones de APIN
y que el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, no tiene ningún tipo de
derecho sobre dichas acciones, menos aún cuando él mismo reconoce expresamente
en su denuncia haber firmado el libro de accionistas precisamente con ese fin”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que: “…la única actuación realizada por [su]
patrocinado JOEL NELSON SANTOS TOBIO fue ser nombrado director de la Junta Directiva de ESVENCA en el
año 2024, lo que de ninguna manera constituye un hecho delictivo, todo lo
contrario, es una actividad regular en la vida empresarial de cualquier
corporación, al igual que el traspaso de acciones, por lo que alegar que dichas
actividades demuestran una pertenencia a un grupo delincuencial con el objetivo
de cometer delitos es una afirmación falsa y maliciosa, e incluso contrario a
la propia experiencia del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, quien
durante los años que prestó sus servicios para el grupo, ejecutó esas
mismas actividades, pues recibió
y cedió las acciones de APIN, formó parte de la directiva de ESVENCA
e incluso designó la junta directiva de APIN cumpliendo así con las
funciones de su cargo, en consecuencia, mal puede ahora pretender criminalizar
conductas que él mismo llevó a cabo en el pasado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “Es
importante destacar que todo el proceso penal ha estado plagado de vicios y
desaguisados procesales, como consecuencia de los cuales se ha violado el
derecho a la libertad y el debido proceso de manera grave y ostensible,
mediante la criminalización de conductas que tienen naturaleza civil, mercantil
e incluso laboral, y con la consecuente desnaturalización del proceso penal,
desconociendo flagrantemente la jurisprudencia que con contundencia y claridad
ha afirmado el carácter subsidiario o de ultima
ratio del derecho penal, lo cual ha
ocasionado una violación al orden público constitucional, perjudicando
gravemente la imagen del Ministerio Público y del Poder Judicial”. (Negrillas del escrito).
Que: “…En el presente caso la violación al orden público constitucional
se ha configurado por dos razones fundamentales: i) al desnaturalizar el proceso penal y utilizarlo para
criminalizar controversias que se deben resolver en aplicación del derecho
privado o del derecho laboral y ii)
por las violaciones graves y groseras de garantías procesales básicas en el
marco de un estado constitucional de derecho y que en el presente caso han sido
flagrantemente desconocidas, sin que las instancias ordinarias hayan
restablecido las situación jurídica infringida”. (Negrillas del escrito).
Que: “…De las normas y jurisprudencia
citadas se desprende que el orden público constitucional está
conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades
esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación
razonable del ordenamiento jurídico, así como garantizar el buen funcionamiento
de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos
de la vida en sociedad, lo cual cobra
especial significado cuando se trata de la aplicación del ius
puniendi a través del proceso penal”. (Destacado y negrillas del escrito).
Que: “La Sala
Constitucional que ha reiterado de manera constante y vinculante en diferentes
sentencias (73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024), que el ejercicio del ius puniendi
debe realizarse dentro de un marco de garantías, configurando así una
obligación institucional para todos los órganos encargados de aplicar el
Derecho Penal (Sic)”.
(Negrillas del escrito).
Que: “Este ejercicio debe estar alineado con el principio de
intervención mínima y, específicamente, con el de subsidiariedad, por el cual
el Derecho Penal (Sic) debe ser considerado ultima ratio, es decir,
un trámite de último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos
menos lesivos como las previstas en el Derecho Civil, Mercantil, Laboral o
Administrativo”.
Que: “…fiscales
y jueces tienen el deber de actuar con sensatez y dentro de los márgenes
constitucionales, especialmente al
aplicar medidas restrictivas de libertad, como la privación judicial
preventiva, la cual sólo debe usarse si no existen alternativas menos gravosas
que aseguren la finalidad del proceso penal, siempre observando el principio de
presunción de inocencia”.
(Negrillas del escrito).
Que: “…La Sala también ha
expresado preocupación por la reiterada
desatención a la doctrina que impone al Derecho Penal (Sic) como mecanismo excepcional de control social. Esta omisión se evidencia en casos donde
se pretende resolver conflictos de naturaleza civil, como la ocupación de
inmuebles, mediante la vía penal. Dichas actuaciones podrían ser anuladas por
violar el principio de intervención mínima, pues cuando no existe una
afectación grave y dolosa de bienes jurídicos relevantes, debe recurrirse a
otras áreas del Derecho, que son adecuadas y suficientes para alcanzar la
resolución del conflicto”. (Negrillas del escrito).
Que: “…no
es posible ser propietario del 100% de las acciones de una empresa luego de
haberlas traspasado voluntariamente firmando a tales efectos el libro de
accionistas, sin embargo, el Ministerio Público no se dio a la tarea de encontrar una explicación
lógica a dicha circunstancia, y verificar si en efecto el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ
RUIZ era o no propietario de las referidas acciones,
pues precisamente en esa titularidad es que basa su posición de supuesta
víctima, aun cuando, insisto, él mismo señala en su denuncia
que firmó el libro de accionistas de APIN para que las acciones se pasaran a otra persona, como en efecto ocurrió,
lo que a todas luce demuestra que desde mucho antes de
la denuncia que dio origen a la presente causa, el citado ciudadano no tenía ningún tipo de propiedad o derecho sobre la empresa APIN y por ende, tampoco en ESVENCA”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “En fecha 19-08-2025, es[a] defensa presentó dos (02) recursos de apelación en contra de los
pronunciamientos emitidos por el Tribunal
17° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial
Penal, concretamente: En contra del auto de fecha 25-07-2025, mediante el cual (i) SE
ANULÓ LA DECISIÓN DE FECHA 09-04-2025, emitida por ese mismo Juzgado a cargo de la Juez
Provisoria Dra. EMMA CARINA PLAZA PIÑATE, donde se dejó sin efecto las órdenes de
aprehensión de fecha 21-02-2025, dictadas en contra de los ciudadanos CARELY
DEL CARMEN VALENTÍN MORLES, YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, y JOEL NELSON SANTOS TORO y se les
impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva
de Libertad prevista en el numeral 9° del artículo 242 del COPP; y (ii) SE
ORDENÓ LA APREHENSIÓN de los referidos ciudadanos. En contra
del auto fundado de fecha 11-08-2025, mediante
el cual (i) SE ACOGIÓ LA PRECALIFICACIÓN DADA A LOS HECHOS POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA,
FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, y USO O
APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos
462, 320 y 322 del Código Penal
Venezolano, respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en
el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo; y (ii) SE DECRETÓ MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE [su] DEFENDIDO JOEL NELSON
SANTOS TORO sin encontrarse satisfechos
los requisitos legales para su imposición, lo que es más grave, partiendo de
una orden de aprehensión acordada mediante una decisión que anuló un
pronunciamiento anterior emitido por el mismo Tribunal, en franca violación del principio de prohibición
de reforma previsto en el artículo 160 del COPP, así
como los principios de Presunción
de Inocencia, Debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, consagrados en
nuestra Carta Magna”. (Mayúsculas y
negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “En fecha
08-09-2025, dicha Sala emitió pronunciamiento con respecto a la admisibilidad
del recurso de apelación presentado en contra del auto de fecha 25-07-2025,
declarándolo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido
en el literal ‘b’ del artículo 428 del COPP,
con base en una supuesta y negada notificación tácita de la
decisión objeto de apelación que según la Sala se produjo en fecha 08-08-2025,
con la firma del acta de juramentación y el acta de diferimiento de la
audiencia oral de presentación del aprehendido levantadas en esa oportunidad, verificándose
así que el recurso fue interpuesto fuera del lapso de ley, concretamente, al
sexto (06º) día hábil de despacho siguiente a la notificación, siendo evidente su
extemporaneidad”.
(Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…si bien
el COPP no regula de manera expresa la notificación tácita, es abundante la
jurisprudencia que establece que al derecho adjetivo penal le es aplicable la
norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual,
aun cuando se refiere específicamente a la citación para la contestación a la
demanda, es aplicable como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a
las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código
Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ello no significa que pueda
considerarse como notificación tácita cualquier actuación de las partes, sino
solo aquellas de las que se derive con certeza que éstas tuvieron pleno
conocimiento de la decisión adoptada, pues solo así se habrá cumplido
el objetivo de la notificación y será
innecesario que la misma se practique de manera formal. Así lo ha establecido
la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(TSJ), donde destaca la sentencia Nº 624, de fecha 3-05-2001…”. (Destacado y negrillas del escrito).
Que: “…el propósito
de la notificación es el aseguramiento de que las partes tengan conocimiento de
la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias
jurídicas, lo cual debe quedar inequívocamente acreditado en autos, sea de
forma expresa, con la boleta de notificación firmada en señal de recepción, o
tácita, a través, por ejemplo, de la revisión del expediente o de la solicitud
de copias de la decisión que se pretenda impugnar, lo cual de ninguna
manera ocurrió en este asunto, pues esta defensa no tuvo acceso al expediente,
tal y como se desprende del libro de préstamo de expedientes, tampoco solicitó
copia alguna, ni realizó ninguna otra actuación de la que pudiera derivarse que
conocía la publicación de la decisión de fecha 25-07-2025, o que tuvo acceso a
ésta, por lo que mal podía la Sala asumir que
la mera firma del acta de juramentación y del acta de diferimiento de la
audiencia de presentación del aprehendido, implicó la notificación de la citada
decisión y con ello, el inicio del lapso procesal para ejercer el recurso de
apelación correspondiente, muy por el contrario, la sola exigencia de que se
realizara una nueva juramentación como defensa evidencia que no se tuvo acceso
al expediente”. (Destacado y negrillas del escrito).
Que: “…Por otra
parte, con relación al recurso presentado en contra de la decisión de
fecha 11-08-2025, éste fue admitido por la mencionada Sala mediante auto de
fecha 08-09-2025, y declarado SIN LUGAR en fecha 10-09-2025, señalando
erróneamente que en la decisión recurrida sí se podían apreciar las razones de
hecho y de derecho que llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOEL
NELSON SANTOS TORO”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “Los hechos
objeto del proceso que nos ocupa no son sancionables penalmente, pues se trata
de asuntos que en todo caso debe ser dilucidados por la vía mercantil, ya que se relacionan con el
cobro de una supuesta acreencia a favor del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ
RUIZ, su negada propiedad de las acciones de APIN, y su no
participación en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de ESVENCA
celebrada en fecha 16-01-2024, a raíz de haber cedido voluntariamente dichas
acciones años atrás, lo que de ninguna manera compete a la jurisdicción penal
como maliciosamente se ha pretendido en
este caso, al usar la vía penal como una medida de presión para el cobro de una
supuesta acreencia que, insisto, no solo no ha sido probada, sino que además no
guarda ninguna relación con [su] patrocinado”. (Destacado,
mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…Los Hechos No Revisten Carácter Penal y se trata de asuntos
que en todo caso deben ser dilucidados por la vía civil, mercantil o laboral. Se
pretende usar la vía penal como una medida de presión para el cobro de una
supuesta acreencia posiblemente configurándose el llamado ‘Terrorismo
judicial”. (Negrillas del
escrito).
Que: “…Desde
un principio, e incluso hasta la presente fecha a pesar de todo lo ocurrido en
el proceso, La Fiscalía niega la condición de IMPUTADOS de las
personas perseguidas penalmente en la presente causa, negando su derecho a la
defensa e investigándolos a sus espaldas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…No existen elementos que sustenten la privación de libertad de LOS
IMPUTADOS. Tanto JOEL SANTOS, como los demás IMPUTADOS, estando en
libertad, acudieron reiteradamente tanto a la sede del Ministerio Público como
a la sede del Tribunal. está plenamente
comprobada la voluntad de [su] patrocinado de someterse al
proceso y a la acción de la justicia”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado
de esta Sala).
Que: “…La orden de privación de libertad se basa en un pronunciamiento
violatorio del principio de prohibición de reforma y el artículo 231 del COPP,
el cual prohíbe expresamente que esta medida pueda ser acordada en contra
de personas mayores de 70 años”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…en el presente caso se cumplen con requisitos exigidos para la
procedencia del avocamiento, por cuanto, estamos en presencia de graves
desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, y de irregularidades que han sido
oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios
ordinarios, y que requieren de la intervención de esta Sala Constitucional,
para que corrija estas violaciones y se tomen medidas para evitar que esto siga
sucediendo con la justicia penal en Venezuela, porque estas lamentables
actuaciones colocan en tela de juicio la imagen del Ministerio Público y del
Poder Judicial”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…mientras se tramita el presente avocamiento,
solicitamos que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia
de fecha 25-07-2025 mediante las cuales se acordó la Medida
Privativa de Libertad que pesa en contra de [su]
patrocinado, y demás imputados en la presente causa. Cabe destacar que la mencionada
decisión de fecha 25-07-2025, vulneró flagrantemente las disposiciones
previstas en nuestra ley penal adjetiva, denunciado anteriormente como es la Violación
del principio de prohibición de reforma”. (Destacado y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…resulta
evidente que la decisión dictada por el Tribunal 17° de Primera Instancia
en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-07-2025,
mediante la cual ANULÓ el pronunciamiento de fecha 09-04-2025, emitido por el
mismo Juzgado, donde se dejó sin efecto las órdenes de aprehensión dictadas en contra
de los ciudadanos
JOEL NELSON SANTOS TOBIO, CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES, y YASMIR CAROLINA
PINEDA DE RAMOS, infringió el principio de prohibición de reforma consagrado en
el COPP, sin que [se] enc[uentren] en presencia
de ninguna de sus excepciones, ya que no se trata de un auto de mera
sustanciación, ni de correcciones u omisiones no esenciales, todo lo contrario,
la decisión afectó directamente los derechos de [sus] patrocinados al haber acordado nuevamente una orden de aprehensión en
su contra que no solo ya había sido dejada sin efecto por este mismo Tribunal
en virtud de haberse verificado su sometimiento voluntario al proceso, sino que
además no cumple con los requisitos establecidos en la ley para su procedencia”.
(Destacado y negrillas del escrito).
(Agregado de esta Sala).
Que: “…no hubo
aprehensión alguna, sino que los imputados estando en libertad se
presentaron de manera voluntaria y reiterada al Tribunal para ponerse a su
disposición, razón por la cual no era obligatorio realizar una
Audiencia de Presentación para poder pronunciarse con relación a la solicitud
de levantamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
realizada por esta defensa, por lo que un pronunciamiento en ese sentido no
puede considerarse una violación al Debido Proceso, mucho menos tomando en
cuenta que conforme al COPP, el imputado puede requerir al Juez la revisión de
esta medida todas las veces que lo considere pertinente pudiendo ser acordada
en cualquier etapa y grado del proceso”. (Destacado y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Solicitaron que: “…sea ratificada la medida sustitutiva de privación
judicial de libertad acordada en favor de JOEL SANTOS, toda vez que se trata de
una persona de 74 años de edad y el COPP prohíbe expresamente que la medida de
privación preventiva de libertad pueda ser acordada en contra de personas
mayores de 70 años, como es el caso de [su] patrocinado JOEL NELSON SANTOS
TOBIO”. (Mayúsculas del
escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…en consecuencia esta honorable Sala Constitucional
declare la procedencia de la presente solicitud cautelar y suspenda los efectos
de las sentencia de fecha 25-07-2025 mediante la cual declaró la
nulidad ABSOLUTA de la decisión de fecha 09-04-2025, dictada
por el mismo Tribunal 17° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Provisoria Dra. EMMA
CARINA PLAZA PIÑATE, ordenando en consecuencia la aprehensión de los
ciudadanos JOEL NELSON SANTOS TOBIO, CARELY
DEL CARMEN VALENTÍN MORLES, y YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Finalmente solicitó que: “…sea
declarada PROCEDENTE y en
consecuencia se AVOQUE al conocimiento de la presente
causa, ordenando la inmediata suspensión de todos los actos procesales y le ordene al Ministerio
Público y órganos jurisdiccionales, remitir todos los expediente a esta
honorable Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia y proceda a reconocer y declarar
que los hechos que fueron denunciados NO
REVISTEN CARÁCTER PENAL por ser de naturaleza civil, mercantil o laboral,
declarando el sobreseimiento de la presente causa. De manera subsidiaria y solo
para el caso de que lo antes expuesto resulte improcedente, solicit[a] que se ANULE todo el proceso judicial
llevado adelante en contra de [su]
representad[a] y se reponga la causa al estado de
investigación, con las ordenes al fiscal del Ministerio Público y al Tribunal
de Control, que realice las diligencias de investigación que resulten
necesarias para comprobar la veracidad o no de la denuncia, con estricto apego
a las garantías procesales. Se declare PROCEDENTE
la solicitud cautelar y en consecuencia suspenda los efectos de las sentencia
de fecha 25-07-2025 declaró la nulidad ABSOLUTA de la
decisión de fecha 09-04-2025, dictada por el mismo Tribunal 17° de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial
Penal (…) ordenando en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JOEL
NELSON SANTOS TOBIO, CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES, y YASMIR CAROLINA
PINEDA DE RAMOS”. (Destacado,
mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia y admitida la
presente solicitud de avocamiento mediante sentencia n.° 0378 del 25 de marzo
de 2026, mediante la cual se ordenó i)
a la Presidencia
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a
recabar la causa identificada con el alfanumérico
17°-C-S-1106-25, que actualmente cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal que se lleva contra del
solicitante, por la presunta comisión de los delitos de Estafa previsto y
sancionado 462 del Código Penal Venezolano, Falsa Atestación ante Funcionario
Público o en Acto Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código
Penal Venezolano, Uso o Aprovechamiento de Acto Falso previsto y sancionado en
el artículo 322 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir
tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejudicio del ciudadano Rafael
Ernesto Ramírez Ruiz, supra
identificado, y los
remita en forma inmediata a esta Sala Constitucional; ii) a los
tribunales con competencia penal ordinaria de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se abstengan de realizar cualquier
tipo actuación procesal en la causa que le ha sido requerida, a partir de la
notificación de esta sentencia; iii) se acordó Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Tribunal Decimoséptimo
(17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial
Penal.
Así, es menester recordar que la institución del avocamiento
reviste un carácter extraordinario y excepcional, en virtud de que su ejercicio
implica una alteración transitoria de las garantías del juez natural y del
doble grado de jurisdicción. Por tanto, esta potestad debe ejercerse con la «suma
prudencia» que ordena el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, reservándose para aquellos supuestos donde se adviertan
graves desórdenes procesales o violaciones escandalosas al ordenamiento
jurídico que afecten la imagen del Poder Judicial o la institucionalidad
democrática.
En este orden, la jurisprudencia pacífica y reiterada de
esta Sala, desde el caso «Sintracemento»
(Sentencia n.º 806/2002) hasta el caso «INAVI»
(Sentencia n.° 2147/2004), ha establecido que el telos de esta herramienta es
prevenir situaciones de caos o injusticia manifiesta ante fallos desatinados
que puedan producir consecuencias irreversibles. La Sala ha sido enfática en
que el avocamiento no es un recurso ordinario, sino un mecanismo de resguardo
ante amenazas en grado superlativo al interés público y social.
De este modo, esta Sala Constitucional ha sostenido
que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por
cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción,
por lo que se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando
ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada
norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este
sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril
de 2011).
Asimismo, conviene ratificar nuevamente, y como se apuntó en
párrafo anterior, que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios
de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo
107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en
consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se
encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de
manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el
orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta
la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta
Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta
discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el
avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad
restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura
del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción.
En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de
excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de
caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos
intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de
las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta
Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala
Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en
sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
Al amparo de los razonamientos supra explanados,
aprecia esta Sala Constitucional que en el caso aquí examinado el solicitante
requirió que la misma entrara a conocer a través del avocamiento la
causa penal identificada con el alfanumérico 17°-C-S-1106-25, que actualmente
cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ello
así, esta Sala Constitucional advierte que en la presente solicitud
de avocamiento propuesta por el hoy requirente en la cual señaló
entre otros aspectos lo siguiente: i) “estamos en presencia de graves desórdenes procesales o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, y de irregularidades que han sido oportunamente reclamadas sin
éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, y que requieren de la
intervención de esta Sala Constitucional, para que corrija estas violaciones y
se tomen medidas para evitar que esto siga sucediendo con la justicia penal en
Venezuela, porque estas lamentables actuaciones colocan en tela de juicio la
imagen del Ministerio Público y del Poder Judicial”;
ii) “Los hechos objeto del proceso que
nos ocupa no son sancionables penalmente, pues se trata de asuntos que en todo
caso debe ser dilucidados por la vía mercantil, ya que se relacionan con el
cobro de una supuesta acreencia a favor del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ
RUIZ, su negada propiedad de las acciones de APIN, y su no
participación en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de ESVENCA
celebrada en fecha 16-01-2024, a raíz de haber cedido voluntariamente dichas
acciones años atrás, lo que de ninguna manera compete a la jurisdicción penal
como maliciosamente se ha pretendido en
este caso, al usar la vía penal como una medida de presión para el cobro de una
supuesta acreencia que, insisto, no solo no ha sido probada, sino que además no
guarda ninguna relación con [su] patrocinado”; iii) “…Los Hechos No Revisten Carácter Penal y se trata de asuntos
que en todo caso deben ser dilucidados por la vía civil, mercantil o laboral. Se
pretende usar la vía penal como una medida de presión para el cobro de una
supuesta acreencia posiblemente configurándose el llamado ‘Terrorismo
judicial”. (Negrillas y subrayado
del escrito).
Como se
desprende, el solicitante de avocamiento denuncia la existencia de una «persecución
penal arbitraria»; Señala asimismo que el proceso penal identificado bajo el
alfanumérico 17°-C-S-1106-25, constituye una
transgresión grosera al debido proceso previsto en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Fiscalía Octogésima (84°) a Nivel Nacional Plena Especial
Tributaria y Aduanera del Ministerio Público ha pretendido criminalizar
hechos que, a su decir, no revisten carácter penal, sino que pertenecen a la
esfera de la jurisdicción mercantil.
Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas que corren insertas
al expediente allegado con motivo del requerimiento efectuado por esta
Sala Constitucional en su decisión N° 0378, de fecha 25 de marzo de 2026,
se pudo constatar lo siguiente:
·
El 6 de noviembre de
2024, el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, presentó ante la
Dirección General contra Delitos Comunes del Ministerio Público, una denuncia, contra los ciudadanos Joel Nelson Santos Tobio
antes identificado, y contra las ciudadanas Carely
del Carmen Valentín Morales y Yasmín Carolina Pineda
de Ramos, titulares de las cédulas de identidad V- 7.999.555 y V- 10.153.179,
respectivamente, la cual
consta en los folios del 1 al 20 anexo 16 del expediente, y en la cual afirmó
lo siguiente:
“(…) “Soy el
titular del cien por ciento (100%) de las acciones de la empresa ASESORÍA
PETROLERA INTEGRAL APIN, C.A., sociedad de comercio, de este
domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha
9 de julio de 2001, bajo el N° 49, Tomo S1-A Cto.
Dicha titularidad consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de
Accionistas, celebrada en fecha 23 de abril de 2014, en la cual se pactó la
venta, por una parte, de cincuenta mil (50.000) acciones que pertenecían a
Inversiones Rufalca, C.A.; y por otra parte, treinta
mil (30.000) acciones que pertenecían a la empresa Desarrollos Alse, C.A. a mi persona RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUÍZ, con lo cual pasé a tener la
titularidad del cien por ciento (100%) de las acciones de la mencionada empresa
ASESORÍA PETROLERA INTEGRAL APIN,
C.A. mencionada en adelante como APIN.
El acta de dicha Asamblea Extraordinaria de Accionistas fue inscrita en el
Registro de Comercio, en fecha 6 de mayo de 2015 bajo el Nº 18, Tomo 1OS-A…
Ahora
bien, dicha empresa APIN posee el
cien por ciento (100%) de la totalidad de las acciones, de la sociedad
mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), en lo adelante mencionada, ESVENCA, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil
Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de octubre
de 1997, bajo el N.º 45, Tomo 76-A, y posteriormente inscrita ante el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 6 de
febrero de 2003, bajo el N.º 33, Tomo A-1. Dicha titularidad consta del Acta
levantada con ocasión de la Asamblea General de Accionistas de ESVENCA, celebrada en fecha 3 de
septiembre de 2008, en la cual se acordó la venta de ciento ochenta mil
(180.000) acciones que pertenecían a la sociedad de comercio, Cartera de
Inversiones Petroleras C.I.P., C.A. a la compañía APIN, ya identificada en el párrafo anterior, y dada la nueva
situación accionaria de la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA),por la adquisición de este
lote de acciones, APIN pasa a ser la
propietaria de la totalidad del capital de ESVENCA
(…)
Es el caso, que tuve conocimiento del registro
de un Acta de una supuesta Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), que según quien la suscribe,
la ciudadana CARELY DEL CÁRMEN VALENTIN (sic) MORALES,
antes identificada, fue celebrada el 16 de enero de 2024, presentada en el
Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando registrada en fecha 22 de mayo
de 2024, bajo el N.º 2, tomo 24-A (…)
Esta Acta, la cual fue registrada bajo los
datos antes indicados constituye un hecho delictuoso sumamente grave, como se
explicará más adelante, cometido por la ciudadana CARELY DEL CÁRMEN VALENTÍN
MORLES en complicidad con los ciudadanos YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, y JOEL NELSON SANTOS TORO, ya identificados, porque dicha Asamblea
General Ordinaria de Accionistas nunca se celebró, o por lo menos, no con la
asistencia del ciudadano IVÁN HERNÁNDEZ FUENTES, quien es venezolano, mayor de
edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-6.551.816,
cuya presencia era indispensable para realizar válidamente la misma, pero este
ciudadano no concurrió a esa supuesta Asamblea, ni fue convocado para que
asistiera, porque en fecha 25 de octubre de 2018, había renunciado verbalmente
al cargo de Director de la empresa ASESORÍA PETROLERA INTEGRAL APIN, C.A., única accionista y
propietaria de todas las acciones de ESVENCA,
renuncia ésta que fue ratificada por escrito el 31 de octubre de 2018, es
decir, había renunciado cinco años atrás, y por lo demás, no sabía que habían
usado su nombre, haciendo parecer que estaba presente en esa Asamblea, de la
que no tenía ningún conocimiento todo ello orquestado con la única finalidad de
cambiar la Junta Directiva de ESVENCA,
adquirir el control administrativo y financiero de la misma, y despojarme patrimonialmente de lo que
legalmente me pertenece (…)
A los
efectos de una mayor comprensión de este asunto, y como terminé estafado por un
grupo de personas, que se asociaron para delinquir en mi perjuicio, es
necesario hacer un poco de historia, sin extenderme más de lo debido, referida
a mi participación profesional con el grupo de empresas del señor' Víctor
Vargas…
La
empresa ASESORÍA PETROLERA INTEGRAL APIN, C.A. formaba parte del grupo de
empresas del ciudadano Víctor Vargas, y con la finalidad de desvincularla del
resto de empresas financieras de ese grupo, que ya venían afrontando problemas
de orden económico, en el año 2014 Víctor Vargas decide pasar a mi
nombre, todas las acciones de la compañía APIN que yo dirigía, y
yo decido aceptar dicha titularidad, que incluía continuar gerenciando varias empresas del grupo, con la promesa de
justas remuneraciones (…)
Fui
contratado en el año 2001 como presidente de ESVENCA, posteriormente trabajé como Director Financiero de la
empresa Operaciones de Producción y Exploración Nacionales, y así transcurren
doce (12) años en una relación fluida con el señor Víctor Vargas, mientras yo
manejaba las empresas con suficiente autonomía.
Para el 2014, como dije, todas las acciones de
APIN, son transferidas a mi nombre, como resultados de las negociaciones con el
señor Víctor Vargas, y hasta hoy todas las acciones de ESVENCA pertenecen a APIN (…)
En ese año 2014, por solicitud
de Víctor Vargas, firmo en blanco el libro de
accionista de ASESORÍA PETROLERA INTEGRAL APIN, C.A., con el
acuerdo que una vez satisfecho el monto que se me adeudaba, dichas
acciones serían traspasadas a la persona o empresa que éste decidiera.
Todo fundamentado en la confianza que existía entre ambos, luego de tantos años
de gestión conjunta, y también debido la autonomía y total conocimiento que yo
tenía del manejo de todas las operaciones de ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE
VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) y de
ASESORÍA PETROLERA INTEGRAL APIN,
C.A (…)
A
partir de mediados de año 2015 y comienzos de 2016, comienzo a estudiar los
posibles escenarios de una salida amistosa de ESVENCA, y por ende del grupo de Víctor Vargas, ya que no podía
hacerme responsable de las consecuencias de un manejo inadecuado de una
compañía, donde no se podían disponer los fondos, ni para atender sus
obligaciones, y tampoco para el buen funcionamiento de la misma.
A finales de 2016 decido irme definitivamente,
a pesar de que Víctor Vargas no me había honrado los compromisos que tenía
pendiente, y en febrero del 2017, le presento mi renuncia (…)
Dadas
las circunstancias de mi salida, sin que me hubiesen cumplido con el pago de
los montos adeudados desde el 2016, además que no podía recuperar los
fondos personales, producto de mis bonificaciones anteriores, depositados por
orden de Víctor Vargas en el Banco Orinoco de Curazao debido a que no me
procesaban las transferencias formalmente solicitadas, decido mantener mi
posición amistosa, y a solicitud de Víctor Vargas, como único accionista de APIN, convoco una asamblea de
accionistas, y designo a Ricardo Castellanos como presidente de esa empresa, y
a IVÁN HERNÁNDEZ y JOSÉ TORRES como directores, actuando el presidente con su
sola firma y/o dos directores conjuntamente quienes podían tomar decisiones en
el manejo de APIN y representarla en
las asambleas de accionistas de ESVENCA
ya que, como ya he dicho en esta denuncia, APIN
siempre continuó siendo la. propietaria del 100% de
las acciones de ESVENCA.
Aún con estos nombramientos continúo siendo
UBO (Ultimate Beneficia Owner),
de APIN y ESVENCA, que no es otra cosa, que la persona real que se encuentra
en última instancia detrás de la estructura legal de una entidad, ya que ESVENCA, es propiedad de APIN, y yo hasta hoy, soy el titular
del cien por ciento (100%) de las acciones de APIN (…)
A partir de mi
"salida amistosa" del grupo de empresas de Víctor Vargas, comienzo
una labor para poder traspasar de manera definitiva las acciones de APIN a la empresa o persona que el
señor Vargas determinara, recuperar el dinero retenido en el Banco Orinoco
de Curazao en el AII (sic) Bank
de Panamá, y cobrar la bonificación del año 2016 que no me habían pagado.
Visto
los avances positivos en el transcurso de la investigación realizada por la
Fiscalía General de la República, me reuní nuevamente con el señor Víctor
Vargas y le requerí me fueran resueltos tres (3) puntos que estaban pendientes
desde mi salida del grupo:
1. Traspaso de las acciones de APIN, a quien él indicara.
2. Pago de las bonificaciones pendientes desde
el 2016, que fue el último año en el que estuve en el grupo.
3. La recuperación de los fondos que tenía
bloqueados en el Banco del Orinoco de Curazao y en el Ali
(sic) Bank de Panamá
Es en
esta oportunidad, donde de nuevo aparece y se reactiva la comunicación con el
señor Víctor Vargas, y en reunión sostenida con él, me pide tiempo para poder
resolver los puntos mencionados, y proponiéndome algunas opciones muy limitadas
en relación a los montos no pagados… En vista de ello, le propongo que me
efectúe un pago mensual para permanecer como UBO de APlN,
bajo la promesa de que Vargas resolvería en mediano plazo el traspaso final de
mis acciones en APIN, y promete
que también hará el pago de la bonificación del año 2016 adeudada, y
solicita plazo para devolverme los fondos inmovilizados en el Banco Orinoco de
Curazao y AII Bank de Panamá…
Dicho
convenio es confirmado por Ricardo Castellanos, presidente para esa fecha de ESVENCA, mediante un correo que me
envía.
Los pagos comienzan a efectuarse con
regularidad desde septiembre de 2018, hasta mayo de 2019, y los fondos son
depositados en mi cuenta personal en el AII Bank Panamá, entidad bancaria
propiedad de Víctor Vargas…
Este
año 2024, motivado por la falta de atención a mis justos y legítimos
requerimientos, y en el afán de encontrar una solución a mi problema, me dedico
a recabar información sobre APIN y ESVENCA, y revisando el expediente de ESVENCA en el registro, veo un acta de
una Asamblea de Accionistas de fecha 16 de enero 2024…
Con
fundamento en todo lo expresado y en los documentos consignados, estimamos que
los ciudadanos CARELY DEL CÁRMEN
VALENTIN (sic) MORLES, YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, y JOEL NELSON SANTOS TORO, identificados ut supra están incursos en
la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO
DE ACTO FALSO, previstos y castigados en el primer aparte del artículo 320 y en
el artículo 322 ambos del Código Penal vigente ESTAFA, previsto y sancionado en
el artículo 462 del mismo ordenamiento legal; DAÑO PATRIMONIAL, tipificado y penado
en el artículo 482 ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”
El delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, sin lugar a dudas, está presente en
este caso, ya que la razón de inventar por un medio de una acta falsa, la
celebración de una Asamblea de Accionistas, que nunca se realizó, es cambiar la
Junta Directiva de la empresa ESVENCA, y de esta forma adquirir el control de
la misma, despojándome de mi legítimo de
reclamar lo que se me adeuda.
(…)
En el delito de estafa debe existir
previamente una relación entre el estafador y su víctima, como ocurrió en este
caso, el señor Víctor Vargas y yo, si bien no éramos amigos mantuvimos una relación
comercial durante más de quince (15) años y basado en la confianza, y por ese
vínculo de trabajo, donde teníamos intereses mutuos, caí víctima de sus
manipulaciones, esperado durante varios años lograr un arreglo amistoso que me
resarciera económicamente lo que me corresponde, no tenía idea que era capaz,
de involucrar a terceras personas con la única finalidad de perjudicarme
patrimonialmente y despojarme con malas artes de que me pertenece…”
·
El 14 de noviembre de
2024, la Fiscalía Octogésima (84°) a Nivel Nacional Plena Especial Tributaria y
Aduanera ordenó formalmente el inicio en la investigación.
·
El 7 de febrero de
2025, la Fiscalía Octogésima (84°) a Nivel Nacional Plena Especial Tributaria y
Aduanera, solicitó se decrete la medida privación judicial privativa de
libertad a los ciudadanos Joel Nelson Santos Tobio, Carely del Carmen Valentín Morales y Yasmín
Carolina Pineda, antes identificados por estar presuntamente incursos en la
comisión de los delitos de estafa
previsto y sancionado 462 del Código Penal Venezolano, falsa atestación ante
funcionario público o en acto público previsto y sancionado en el artículo 320
del Código Penal Venezolano, uso o aprovechamiento de acto falso previsto y
sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano y asociación para
delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejudicio del
ciudadano Rafael Ernesto Ramírez Ruiz, antes identificado.
·
El 21 de febrero de
2025, el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
decretó medida privación judicial privativa de libertad contra los referidos
ciudadanos. En esa misma oportunidad se libraron las correspondientes órdenes de aprehensión.
·
El 9 de abril de
2025, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó
dejar sin efecto la orden de aprehensión e imponer medida cautelar sustitutiva
de libertad, en virtud de la incomparecencia de dos oportunidades de la
representación del Ministerio Público al acto de imputación.
·
El 2 de mayo de 2025,
la Fiscalía Octogésima (84°) a Nivel Nacional Plena Especial Tributaria y
Aduanera apeló de la anterior decisión.
·
El 19 de mayo de
2025, la abogada Joseudys Guevara Leandro, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Joel Nelson
Santos Tobio, acudió a la sede del Ministerio Público
y consignó escrito reiterando la disposición para poner a la orden de ese
despacho fiscal.
·
El 25 de julio de 2025, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, anuló la decisión dictada el 9 de abril de 2025, y ordenó librar orden
de aprehensión.
·
El 8 de agosto de
2025, se realizó la aprehensión el ciudadano Joel
Nelson Santos Tobio, antes identificado. En esta
misma oportunidad, se difirió la audiencia de imputación para el 11 de agosto
de 2025.
·
El 11 de agosto de 2025, se
realizó la audiencia de imputación, se decretó medida de privación judicial de
la libertad contra el referido ciudadano y se designó el centro de reclusión.
·
El 19 de agosto de 2025, la
defensa privada del imputado ejerció recurso de casación contra la anterior
decisión.
·
El 28 de agosto de 2025, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas negó la revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado.
·
El 1 de septiembre de
2025, la defensa del imputado, ejerció el recurso de apelación contra la decisión
del 25 de julio de 2025, el cual posteriormente fue declarado inadmisible por
extemporáneo.
·
El 3 de septiembre de
2025, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la
revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado.
·
El 10 de septiembre
de 2025, la Sala Sexta de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del
imputado contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2025, Tribunal Décimo
Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
·
El 17 de septiembre
de 2025, la representación de la víctima presentó querella con solicitud de
prohibición de enajenar de gravar ante el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
·
El 25 de septiembre
de 2025, la representación del Ministerio Público presentó escrito de
acusación.
·
El 26 de septiembre
de 2025, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fijó para
el día 16 de octubre la audiencia preliminar.
·
El 9 de octubre de
2025, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió
la querella y negó la solicitud de control judicial.
·
El 16 de octubre de 2025, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas celebro la audiencia preliminar y decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Estima quien aquí decide que la acusación presentada
por el Ministerio Público cumple con los requisitos tanto formales, como
materiales para ser admitida, conforme al artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, toda vez, que presenta en su Capítulo Primero
identificación de los imputados, defensa y victima Capitulo Segundo
relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye
al imputado, Capitulo Tercero establece los elementos de convicción que
fundamentan la imputación, Capitulo Cuarto hace análisis de los hechos
la expresión de los precepto jurídicos aplicables, Capitulo Quinto
medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos Capitulo
Sexto la Solicitud de Enjuiciamiento. Asimismo estima quien aquí juzga que
cumple con los requisitos materiales para ser admitida, pues cuenta con
suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano
acusado es autor o participe en los hechos objetos del proceso, lo que se
enmarca en el supuesto de hecho de la norma por la cual es acusado. En
derivación, de lo expuesto anteriormente de conformidad con el articulo 313
numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE, la
acusación presentada en contra del ciudadano JOEL SANTOS TOBIO, titular de la cedula de identidad
N° V-3.657.672, por la presunta comisión de
los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código
Penal, FALSA ATESTACION ANTE
FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ejusdem, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 de la misma
norma sustantiva penal y ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el
artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO
REAL DE DELITOS de conformidad con lo
establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la victima RAFAEL ERNESTO RAMIREZ RUIZ, la cual se adhirieron los Apoderados Judiciales de la
víctima, declarando sin
lugar la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto a la
inadmisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: Se
ADMITEN, las
pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y
necesarias para su evacuación en el Juicio Oral y Público con fundamento en lo
establecido en el articulo 217 en su encabezado del Código Orgánico Procesal
Penal, las cuales se dieron por reproducidas en el presente acto. Así mismo se
admiten los medios probatorios promovidos por la defensa técnica en su escrito
de excepciones, especifícame como prueba testimonial la deposición del
ciudadano Raymond Orta Martínez, en su carácter de Técnico Superior en Ciencias
Policiales, mención Grafo técnica y Dactiloscopia, como prueba documental
Inspección Judicial, practicada en fecha 06-12-2024, por el Tribunal Vigésimo
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como Experticia Grafotécnica, de
fecha 23-12-2024. Se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado, y visto que se admitió totalmente la
acusación presentada por el Ministerio Público el ciudadano Juez expuso nuevamente
al acusado JOEL SANTOS TOBIO, titular de
la cedilla de identidad N° V-3.657.672, de formulas alternativas a la prosecución del proceso
como lo constituyen el principio de oportunidad, los acuerdos preparatorios, la
suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial por
admisión de los hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico
Procesal Penal, y pregunto al acusado si desea hacer uso de alguna de esas
medidas concediéndole la palabra de inmediato al acusado JOEL SANTOS TOBIO, manifestando: 'No deseo acogerme a
ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es
todo" CUARTO: Con
relación a la medida de coerción personal, en garantía del principio de
afirmación de libertad y presunción de inocencia y de proporcionalidad del
proceso, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es mantener la
Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, establecida en el articulo
236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo 1° y articulo
238 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere impuesta
desde el momento de su presentación, al ciudadano JOEL SANTOS TOBIO, titular de la cedula de identidad N° V-3.657.672, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la
misma no han variado. Así mismo se mantienen las Medidas Cautelares Innominadas
decretadas en su oportunidad, por este Juzgado. En corolario, se declara con lugar la
solicitud del Ministerio Público al respecto, declarando sin lugar la
solicitud de la Defensa Técnica al respecto. QUINTO: Se ordena dictar por AUTO DE APERTURA A JUICIO
ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico
Procesal Penal, quedando emplazadas las partes presentes para que en plazo
común de cinco días concurran ante el Juez en Funciones de Juicio. SEXTO: Se ordena librar oficio dirigido al Comisario Jefe Gonzalo Anzola Media, Jefe de la División de Investigación de
Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ratificar Ordenes de
Aprehensiones N° 016-25 y 017-25, libradas en fecha 25/07/2025, bajo oficio N°
704-25, contra las ciudadanas CARELY
DEL CARMEN VALENTIN MORALES, titular
de la cédula
de identidad N° V-7.999.555 y YASMIR
CAROLINA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.658.672”. (Sic)
·
El 23 de octubre de
2025, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la
solicitud de sustitución de la medida.
·
El 18 de noviembre de
2025, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas negó la
solicitud de sustitución de la medida.
·
El 9 de diciembre de
2025, se difirió la oportunidad para el juicio oral y público para el 12 de enero de 2026.
·
El 19 de diciembre de
2025, la defensa privada del imputado solicitó la revisión de la medida.
·
El 27 de diciembre de
2025, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró
con lugar el otorgamiento de la mediada sustitutiva de libertad.
·
El 10 de marzo de
2026, la representación del Misterio Público, solicitó el diferimiento del acto
de apertura a juicio.
·
El 19 de marzo de
2026, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fijó el
acto de apertura a juicio.
·
El 19 de marzo de
2026, se realizó el acta de apertura juicio, la cual se suspendió para el día
30 de marzo de 2026.
·
El 23 de marzo de
2026, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el
sobreseimiento bajo los siguientes fundamentos:
“En el presente caso, el
Ministerio Público promovió una serie de elementos por el cual consideró que el
ciudadano JOEL NELSON SANTOS TOBIO, es partícipe del hecho punible seguido en
su contra a saber: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código
Penal, FALSA ATESTACION (sic) ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO,
previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO
FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 de la misma norma sustantiva
penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de
la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de los mismos, así como habiendo
oído la exposición de la representación fiscal al momento de su conclusión,
quien expuso: "Sí, buenas noches ciudadana juez, todos los presentes, esta
Representación Fiscal una vez visto y analizado el escrito de excepciones
presentada por la defensa el día de hoy ante este honorable juzgado. De
escuchar lo manifestado por las partes en el proceso, asimismo es importante
señalar para esta representación fiscal que una vez pues visto y analizado lo
que es el escrito acusatorio en su oportunidad fue presentado en contra del
ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, si bien es cierto
se presentó un escrito acusatorio por la fiscal 84 más o menos cierto que la
revisión exhaustiva practicada al expediente con. En este digno tribunal, así
como del escrito acusatorio y las excepciones planteadas por la defensa del día
de hoy, pues se evidencia claramente que estamos en presencia del testimonio de
tres personas, se incluye en uno de ellos a la víctima, dos funcionarios a 26
documentales, elementos que al ser analizados detenidamente, tanto lo planteado
por las excepciones como así constan y recen el expediente, pues se evidencia
claramente que en cuanto a lo, señala anteriormente, considera el Ministerio
Público que mantener o sostener la teoría del caso en la cual pues se pueda
lograr la condenatoria del ciudadano Joel Nelson
Tobio Santos, el Ministerio Público considera que
dichos elementos pues no aportan un señalamiento serio que permita a este
Ministerio Público sostener la referida teoría y posteriormente pues lograr
acreditar esa responsabilidad penal del ciudadano. En virtud de ello y bueno,
como lo señalé anteriormente, de la dificultad de esta representación fiscal de
poder ubicar esos testigos que han sido promovidos como medios probatorios y
traerlos al proceso, ya que los mismos pues no fueron ubicados efectivamente y
en virtud de ello y que bueno estamos en presencia de un caso en el cual pues el, hoy acusado es un ciudadano de más de 70 años, un
ciudadano adulto mayor, el Ministerio Público como garante del debido proceso
de la legalidad de la totalidad judicial efectiva de los derechos humanos que
le asisten y en nuestras facultades de buscar siempre lo que es la verdad de
los hechos que han sido y serán investigados por el Ministerio Público, pues
esta representación fiscal considera que no contamos con los elementos
suficientes para poder sostener la teoría del caso y posteriormente pues poder
acreditar esta responsabilidad penal del ciudadano Joel Nelson. Todo ello pues
el Ministerio Público solicita una ABSOLUTORIA en contra del ciudadano Joel
Nelson Santos Tobio, lo que señale anteriormente y
que de esta revisión exhaustiva practicada tanto el escrito de excepciones del
expediente y el escrito acusatorio presentado por la fiscalía en su
oportunidad, pues a quien aquí representa, este ministerio público considera,
nuevamente lo reitero, de que no tenemos elementos serios que podrían o que nos
permitan a nosotros acredita la responsabilidad penal del ciudadano, de ello
mal pudiera el ministerio público seguir con un proceso penal que carece de
estos elementos y posteriormente pues dilatar y hacer comparecer reiteradas
oportunidades a un ciudadano someterse a un proceso penal en el cual pues el
resultado va a seguir siendo el mismo a criterio de esta representación fiscal
es por ello que como lo reitero solicito la ABSOLUTORIA. Muchísimas gracias. Es
todo".
Analizadas las
declaraciones de las partes, así como los elementos traídos a los autos, se
demostró a ciencia cierta, que no existe ALGÚN GRADO DE PARTICIPACIÓN para el
ciudadano JOEL NELSON SANTOS TOBIO, titular de la cédula de identidad N°
V-3.658.672 de los delitos antes mencionados, por lo que realizar un Juicio
Oral y Público, sin elementos de convicción que puedan demostrar la
participación de este ciudadano, SOLO LE OCASIONARÍA UN COSTO INNECESARIO PARA
EL ESTADO.
Más aún, cuando
el Ministerio Público, calificó los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACION (sic) ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, USO O APROVECHAMIENTODE
ACTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en atención a ello, es necesario
destacar que todo acto o negociación jurídica, se realiza siempre bajo el
principio de la buena fe, y esto se presume ante el ente competente para el
momento donde se procede a realizar el acto jurídico, en este caso podemos
hacer referencia a la Notaria Pública, la cual acredita que el acto es válido,
pero ESTE NO ACREDITA A QUIEN LE PERTENECE LA PROPIEDAD OBJETO DE LA
NEGOCIACIÓN, el ente encargado que establece quien es el propietario, es el
REGISTRO MERCANTIL, es el ente que certifica la propiedad actual de sus
acciones, toda vez que es el organismo que ejerce control externo público;
certifica la constitución de la empresa ante el Estado y terceros. La propiedad
de las acciones se demuestra mediante el libro de accionistas, el cual debe
estar sellado y foliado por el Registro Mercantil, el cual es donde las partes
van a registrar el documento, siendo este ente el que verifica que el mismo
éste libre de todo tipo de irregularidades o gravámenes, tales como, que al
mismo pueda pesar una medida de de enajenar y gravar, algún secuestro u otra
que determinare o imposibilitare de la venta del mismo, por lo que en este
caso, la investigación fiscal ha debido concentrarse en lo que respecta al proceso legal en cuanto al área mercantil y así haber comprobado
que este hecho se corresponde con la parte mercantil y no penal.
(omissis)
Ahora bien,
luego de un análisis a todos y cada uno de los ONCE (11) ELEMENTOS promovidos
por el representante fiscal, oída la declaración del Representante Fiscal, de
la defensa privada y la exposición del Apoderada Judicial, se puede constatar
que el ciudadano JOEL NELSON SANTOS TOBIO, no es participe de estos hechos, por
lo que considera esta juzgadora que tratándose de un asunto que ha debido
ventilarse por la Jurisdicción Mercantil o Civil, estima este Tribunal
Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y
ajustado a derecho, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA,
seguida al ciudadano JOEL NELSON SANTOS TOBIO, titular de la cédula de
identidad N° V-3.658.672, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA,
previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN
ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el
artículo 320 eiusdem, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y
sancionado en el artículo 322 de la misma norma sustantiva penal y ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en
consecuencia, se decrete la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al referido
ciudadano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 300 numeral segundo,
supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)
Este Tribunal Trigésimo Primero (31°) de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y Por autoridad de la Ley,
emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 2do
del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 304 del Código
Orgánico Procesal Penal, de la Causa a favor del ciudadano JOEL NELSON SANTOS, titular de la Cédula de Identidad V-3.658.672,
por lo delitos de ESTAFA, FALSA
ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, USO O APROVECHAMIENTO DE
ACTO FALSO y ASOCIACIÓN DE DELINQUIR,
previstos y sancionados en los artículos 462, 320 y 322 del Código Penal
Venezolano y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se Otorga Libertad Plena sin
Restricciones al ciudadano JOEL NELSON
SANTOS, titular de la Cédula de Identidad V-3.658.672, por lo delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO
PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, USO O
APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y
ASOCIACIÓN DE DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462, 320
y 322 respectivamente del Código Penal Venezolano y el artículo 37 de la Ley
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, vista la anterior decisión esta Sala no puede
pasar por Alto la omisión judicial por parte del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana al
no haber desestimado una causa cuya atipicidad material es el eje del reclamo y
librar mediante sentencia del 25 de julio de 2025, orden de aprehensión contra los
imputados, toda vez que del estudio de las
actas cursantes en el expediente se evidenció que los
hechos acaecidos en el presente asunto no debieron subsumirse en ninguna figura
punible, tal como lo sostuvo el Tribunal
Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son de naturaleza mercantil, ante lo cual el
ordenamiento jurídico establece la nulidad del asiento registral o la nulidad
del acta de asamblea.
En atención a lo anterior, se reitera a los órganos
jurisdiccionales que conozcan de este y/o asuntos similares al de autos, el
criterio de esta Sala que establece con
carácter vinculante en torno al sistema
de justicia y el fraude procesal, el principio de intervención mínima y
subsidiaria del derecho penal, (…) y el uso arbitrario de la jurisdicción
penal, en casos cuya naturaleza es netamente civil (vid. sentencia n.° 73 del 6 de febrero de 2024). En virtud
de lo cual en el presente asunto resultaba nula la sentencia proferida el 25 de
julio de 2025, por el Tribunal Décimo Séptimo
(17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana, toda vez que acordó una orden de aprehensión aplicando
el uso arbitrario de la jurisdicción penal a un caso cuya naturaleza en
netamente mercantil. Así se decide.
Asimismo, esta Sala de las actas procesales del presente
expediente específicamente en los folios 1 al 20 del anexo 16 del presente
expediente se desprende que el ciudadano Rafael Ernesto Ramírez Ruiz, mediante
denuncia presentada ante la Dirección General contra Delitos Comunes del
Ministerio Público, señaló: (…) la
razón de inventar por un medio de una acta falsa, la celebración de una
Asamblea de Accionistas, que nunca se realizó, es cambiar la Junta Directiva de
la empresa ESVENCA, y de esta forma adquirir el control de la misma, despojándome de mi legítimo de reclamar
lo que se me adeuda. Asimismo señaló “En el delito de estafa debe existir previamente una
relación entre el estafador y su víctima, como ocurrió en este caso, el señor
Víctor Vargas y yo, si bien no éramos amigos mantuvimos una relación comercial
durante más de quince (15) años y basado en la confianza, y por ese vínculo de
trabajo, donde teníamos intereses mutuos, caí víctima de sus manipulaciones,
esperado durante varios años lograr un arreglo amistoso que me resarciera
económicamente lo que me corresponde, no tenía idea que era capaz, de
involucrar a terceras personas con la única finalidad de perjudicarme
patrimonialmente y despojarme con malas artes de que me pertenece.
De lo anterior se desprende, que el ciudadano Rafael Ernesto Ramírez
Ruiz, activó el sistema de justicia penal para presionar el cobro
de una supuesta deuda con un tercero, lo que no solo no constituye algún hecho
punible, sino que además no guarda ninguna
relación con los imputados.
En efecto, esta Sala observa que el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, decreto de sobreseimiento, al constatar que el ciudadano
Joel Nelson Santos Tobio, antes identificado, no es participe de los hechos y
consideró que el asunto debió debe ventilarse por la Jurisdicción Mercantil o
Civil. Quedando en trámite el emplazamiento de
los querellados en la referida apelación en virtud de la admisión en primera
fase por parte de esta Sala Constitucional de la presente solicitud de avocamiento.
En conclusión, esta Máxima Instancia Constitucional observa que el
pedimento de avocamiento aquí examinado no cumple con los requisitos
de procedencia en esta segunda fase, toda vez que anterior a la sentencia
dictada por esta Sala el 25 de marzo de 2026, mediante la cual se admitió en
primera fase el presente asunto y se ordenó a la Presidencia del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas recabar y remitir la causa
identificada con el alfanumérico 17º-C-S-1106-25, ya el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, había
dictado decisión el 23 de marzo de 2026, mediante la cual decretó el
sobreseimiento a favor del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio
y visto que el expediente requerido fue recibido por la Secretaría de esta Sala
en fecha 10 de abril de 2026, resulta improcedente sobrevenidamente, la presenta solicitud tal y como se establecerá de seguidas en la
parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
En consecuencia de la anterior declaración esta Sala Constitucional deja
sin efecto la medida cautelar dictada en la sentencia N° 0378,
del 25 de marzo de 2026 consistente en medida cautelar de suspensión de efectos
de la sentencia dictada el 25 de julio de 2025, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE sobrevenidamente la solicitud de
avocamiento de la causa penal identificada
con el alfanumérico 17°-C-S-1106-25, que cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo (17°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal que se lleva contra
el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de estafa
previsto y sancionado 462 del Código Penal Venezolano, falsa atestación ante
funcionario público o en acto público previsto y sancionado en el artículo 320
del Código Penal Venezolano, uso o aprovechamiento de acto falso previsto y
sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano y asociación para
delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO la medida cautelar dictada en la sentencia N° 0378, del 25 de marzo de
2026, consistente en medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia
dictada el 25 de julio de 2025, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en los términos planteados en la presente decisión.
TERCERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala
Constitucional que proceda al desglose del expediente 17°-C-S-1106-25, que cursa ante el Tribunal Décimo
Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que fue allegado a este asunto con motivo de los requerimientos
formulados por este órgano jurisdiccional en decisión N° 0378, del 25 de marzo
de 2026, y remita de inmediato al tribunal de origen que estaba
conociendo del mismo, para que el proceso penal continúe su curso legal en la
etapa correspondiente.
Publíquese,
regístrese, remítase y notifíquese.
Remítase copia
certificada de la presente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de
mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º
de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN
HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0198
MAVG