MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2026, ante la Secretaría de esta Sala, la abogada Joseudys Guevara Leandro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.351, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOEL NELSON SANTOS TOBIO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.658.672, solicitó el avocamiento de la causa identificada con el alfanumérico 17°-C-S-1106-25, que cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal que se lleva contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de estafa previsto y sancionado 462 del Código Penal Venezolano, falsa atestación ante funcionario público o en acto público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, uso o aprovechamiento de acto falso previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano y asociación para delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejudicio del ciudadano Rafael Ernesto Ramírez Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 3.843.604.

 

 En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 11 de febrero de 2026, la abogada Joseudys Guevara Leandro, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, supra identificados, consignó diligencia en la cual anexó acta de juramentación ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 18 de febrero de 2026, el abogado Antonio José Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.378, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, consignó sustitución y revocatoria de designación de la abogada Joseudys Guevara Leandro, supra identificada.

 

En fecha 26 de febrero de 2026, el abogado Antonio José Gago, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, supra identificados, consignó copia certificada de decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó la aprehensión del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, en razón de ello, solicita pronunciamiento en el presente asunto.

 

El 25 de marzo de 2026, mediante sentencia N° 0378, esta Sala se declaró competente para conocer la solicitud de avocamiento propuesta en su primera fase, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que proceda a recabar la causa identificada con el alfanumérico 17º-C-S-1106-25, que actualmente cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Control de ese mismo circuito judicial penal, seguido al solicitante de autos, ordenó a los Tribunales con Competencia Penal Ordinaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstengan de realizar cualquier tipo de actuación procesal en la causa requerida, a partir de la notificación de la presente sentencia y por último acordó medida cautelar de suspensión de efectos.

 

El  26 de marzo de 2026, el Secretario de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dejó constancia que efectuó comunicación vía telefónica ciudadana Julia Yexcibeth Ariza Cartaya, quien se identificó como Secretaria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se le impuso del contenido de la sentencia N° 0378 de fecha 25 de marzo de 2026.

 

El 10 de abril de 2026, mediante Oficio N° 1073-26, la ciudadana Carolina Molinos Romero, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió información, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 0381, de fecha 25 de marzo de 2026, dictada por esta Sala Constitucional.

 

El 13 de abril de 2026, se recibió oficio N° 1113-26, recibido en esta Sala el 15 de abril de 2026, mediante el cual la abogada Carolina Molinos Romero, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió información, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 0381, de fecha 25 de marzo de 2026, dictada por esta Sala Constitucional.

 

El 22 de abril de 2026, el Alguacil de esta Sala, consignó resultas de oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/000476-2026, dirigido a la ciudadana Carolina Molinos Romero, Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 23 de abril de 2026, el abogado Antonio José Gago, apoderado judicial del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, solicitó pronunciamiento.

 

El 28 de abril de 2026, mediante Oficio Nº 1487-26, la ciudadana Carolina Molinos Romero, Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió expediente nº 17º-C-S-1106-25, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia N° 0378, de fecha 25 de marzo de 2026, dictada por esta Sala.

 

El  30 de abril de 2026, el abogado Antonio José Gago, apoderado judicial del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, solicitó se notifique al Fiscal General de la República y al Fiscal Sexto Nacional del Ministerio Público.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

El 11 de mayo de 2026, el abogado Antonio José Gago, apoderado judicial del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, solicitó la aplicación inmediata de la medida cautelar de suspensión de efectos.

 

 Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

-I-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La defensora privada del solicitante, fundamentó su petición de avocamiento en los siguientes términos:

 

Que: “…En fecha 06-11-2024, el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, titular de la cédula identidad número V-3.843.604, asistido por la abogada YESMI RODRÍGUEZ AQUINO, titular de la cédula de identidad número V-3.144.985, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.145, presentó ante la Dirección General contra Delitos Comunes del Ministerio Público, una DENUNCIA DIRECTA en contra de (…) JOEL NELSON SANTOS TOBIO, así como de las ciudadanas CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES y YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, (…) por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ESTAFA y DAÑO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 320, 322, 462 y 482 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

 Que: “…en el año 2001, fue contratado como presidente de  ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA), en lo sucesivo ESVENCA, que es una empresa de propiedad exclusiva de la sociedad mercantil ASESORÍA PETROLERA INTEGRAL APIN, C.A, en lo sucesivo APIN, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3-09-2008, e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 11-02-2009, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo N° -6-A, mediante la cual se acordó la venta de 180.000 acciones (la totalidad de las acciones) que pertenecían a la empresa CARTERA DE INVERSIONES PETROLERAS C.I.P, C.A, a  APIN”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…ambas compañías (ESVENCA y APIN) formaban parte del grupo de empresas del Sr. VÍCTOR VARGAS, donde laboró por 12 años en una relación fluida”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…en el año 2014 todas las acciones de APIN fueron puestas a su nombre, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23-04-2014, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (04°) del Distrito Capital en fecha 06-05-2015, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo N° -105-A, mediante la cual se acordó la venta a su persona de 50.000 acciones que pertenecían a la empresa INVERSIONES RUFALCA, C.A, y de 30.000 acciones que pertenecían a la empresa DESARROLLOS ALSE, C.A, quedando así como único propietario del 100% de tales acciones, propiedad que  según alega mantiene hasta la fecha”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

 Que: “…al ser ESVENCA propiedad exclusiva de APIN, cualquier cambio en la directiva de ESVENCA sin su autorización, afectaba negativamente los derechos en APIN, y por tanto los suyos, por ser –según su dicho- propietario del 100% de sus acciones”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…en el año 2014, firmó en blanco el libro de accionistas de APIN, con el acuerdo que una vez satisfecho el monto que se le adeudaba, dichas acciones serían traspasadas a otra persona o empresa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…entre mediados del año 2015 y comienzos del 2016, comenzó a evaluar posibles escenarios de su salida de ESVENCA, debido a un cambio en el manejo administrativo de la compañía”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

 Que: “…en el año 2016, decidió irse de manera definitiva, pesa a que el grupo aun no le había honrado los compromisos económicos que tenía pendiente”.

 

Que: “…en febrero de 2017, presentó su renuncia a ESVENCA, aun cuando no se le habían honrado las acreencias pendientes desde el año 2016, y que tenía algunos fondos personales y laborales en el Banco Orinoco de Curazao, que no había logrado retirar ya que no le procesaban las transferencias solicitadas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…manteniendo una relación amistosa con el sr. (Sic) VÍCTOR VARGAS, convocó la celebración de una Asamblea de Accionistas (Sic) de APIN donde designó al ciudadano RICARDO CASTELLANOS como Presidente (Sic) y a los ciudadanos IVÁN HERNÁNDEZ  FUENTES, y JOSÉ FRANCISCO TORRES VARELA, como Directores (Sic) de la mencionada compañía”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…desde diciembre de 2023 hasta junio de 2024, intentó sin éxito sostener reuniones con el Sr. VÍCTOR VARGAS a través de la ciudadana CARELY DEL CÁRMEN VALENTIN MORLES, con el fin de obtener el pago de lo que se le adeudaba”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…luego de ello tuvo conocimiento del Registro de un Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas (Sic) de ESVENCA, supuestamente celebrada en fecha 16-01-2024, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Monagas, en fecha 22-05-2024, quedando anotada bajo el N° 21, Tomo N° 24-A, en la cual se nombran como directores de la junta directiva de ESVENCA para el período 2024-2029, a los ciudadanos CARELY DEL CÁRMEN VALENTIN (sic) MORLES, YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS y JOEL NELSON SANTOS TORO”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

 Que: “…la mencionada acta de asamblea es falsa, ya que pese a haberse dejado constancia de la presencia del ciudadano IVÁN HERNÁNDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-6.551.816, en su carácter de Director (Sic) de APIN, dicho ciudadano no asistió ni fue convocado a la citada Asamblea, por lo que deduce que la misma nunca se celebró, o por lo menos no con la presencia del referido ciudadano, cuya asistencia era fundamental para la validez del acto, ello debido a que dicho ciudadano en fecha 25-10-2018, había renunciado de manera verbal a su cargo de Director (Sic) de APIN formalizando su renuncia por escrito el 31-10-2018”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…dicho ‘montaje’ se realizó con el propósito de apoderarse del control administrativo y financiero de ESVENCA, que al ser propiedad de APIN, de la cual reiter[ó] ser propietario del 100% de sus acciones, afecta sus derechos e intereses”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…la ciudadana CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES montó una trama delincuencial en complicidad con los ciudadanos YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, y JOEL NELSON SANTOS TOBIO, aparentando la celebración de una Asamblea General Ordinaria de Accionistas (Sic) donde se nombró una nueva junta directiva, con el fin de adquirir el control de ESVENCA a sus espaldas y así despojarlo de parte de su patrimonio”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…Dicha denuncia dio origen al inicio de una investigación penal a cargo de la Fiscalía Octagésimo (Sic) Cuarto (84°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional Plena y Especial Tributaria y Aduanera, la cual en fecha ordenó 14-11-2024 el inicio de la averiguación penal que fue identificada con el expediente N° MP-200259-2024”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…el denunciante RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, tuvo participación activa a través de sus abogados, insistiendo y ratificaron la existencia de hechos falsos (ser propietario de las acciones de APIN) e imputando tato a las citadas ciudadanas como a [su] persona delitos tan graves como el de falsificar actos públicos, y peor aún formar parte de un grupo de delincuencia organizada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…Con base en los citados argumentos falsos, la Fiscalía solicitó de manera infundada una Orden de Captura (Sic) en [su] contra, la cual fue acordada en fecha por el Tribunal 40° de Control del Área Metropolitana de Caracas”. (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…Con base a dicha orden de aprehensión, result[o] (sic) detenido y hasta la fecha se mantiene una Medida Privativa de Libertad (sic) en [su] contra, aun cuando [es] una persona de 74 años de edad con graves padecimientos de salud”. (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…fue acusado por la Fiscalía por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ESTAFA y DAÑO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 320, 322, 462 y 482 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, exactamente los mismos delitos por los que me denunció de manera expresa y directa, sin fundamento alguno”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…El ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, a través de sus apoderados, presentó querella em (Sic) [su] contra con base a los mismos hechos y delitos falsos, haciendo señalamientos directos en [su] contra e incluso se adhirió a la Acusación Fiscal (Sic) en la cual se dan por reproducidos sus argumentaciones falsas en cuanto a hecho y delitos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

 Que: “…el proceso penal iniciado con base a una denuncia fundada en un hecho e imputaciones falsas directas en contra de [su] representado, que devinieron en una investigación penal laxa e infundada, [le] han causado graves daños a [su] integridad física y mental, pues como ya lo señal[ó] a pesar de ser una persona inocente, y de 74 años de edad con padecimientos importantes de salud, se [le] han (Sic) privado indebidamente de [su] libertad a través de maniobras judiciales con el único fin de lograr el cobro de un dinero con el cual no tengo relación alguna, usándose [su] libertad como un elemento de presión para tal fin”. (Agregado de esta Sala).

 

Que: “La mencionada denuncia se basa en hechos y señalamientos FALSOS por parte del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, de los cuales se ha valido para afirmar erradamente que posee una condición de víctima que en realidad no tiene, lo que es más grave, sirviéndose irregularmente del sistema de justicia penal para presionar el cobro de una deuda lo que no solo no constituye algún hecho punible, sino que además no guarda  ninguna relación con los ciudadanos CARELY DEL CÁRMEN VALENTIN (sic) MORLES, YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS y JOEL NELSON SANTOS TORO…”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…Como él mismo lo afirma en su denuncia, su relación con ESVENCA y APIN era netamente laboral, pues fue contratado en el año 2001, como presidente de ESVENCA donde tenía un rol fundamental en el manejo administrativo, fue por ello y a los efectos de facilitar estas gestiones y manejos administrativos de la compañía en la que fungía como presidente, que fueron puestas a su nombre la totalidad de las acciones de APIN”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…si bien es cierto que dichas acciones le fueron traspasadas en el año 2014,  ese traspaso se realizó única y exclusivamente para facilitar las funciones del cargo que desempeñó, es decir, solo las detentó a su nombre como parte de los servicios que prestaba para la empresa ESVENCA,  pero en ningún momento fue su propietario real, de allí que haya firmado de forma libre, consciente y voluntaria el libro de accionistas de APIN como única dueña de ESVENCA, a los efectos de que sus acciones fueren cedidas a la persona que se estimare conveniente, lo cual es fácilmente comprobable al verificar el libro de accionistas de APIN, donde se observa que tanto RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ como su esposa firmaron el libro de accionistas a los efectos de su traspaso, tal y como ocurrió en fecha 08-05-2018, cuando las acciones se traspasaron a la ciudadana CARELY DEL CÁRMEN VALENTIN (sic) MORLES, a quien al igual que a él, por razones laborales y de confianza,  le fueron trasferidas las acciones”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…la cesión de las acciones de una sociedad anónima, como es el caso de APIN, se prueba con su inscripción en el libro de accionistas, por lo que basta que las partes firmen dicho libro para que el traspaso y la titularidad de las acciones tenga plenos efectos jurídicos, incluso frente a terceros, sido suficiente el asiento hecho en el libro de accionistas, tal y como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio venezolano…”. (Destacado y negrillas del escrito).

 

Que: “…Dicho criterio fue acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) el cual ha sostenido de manera pacífica y reiterada que el traspaso de la propiedad de las acciones nominativas de una compañía  no se prueba con el registro de un acta de asamblea de accionistas como pretenden hacer ver tanto el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ como sus apoderados judiciales, sino única y exclusivamente mediante su inscripción en el libro de accionistas, pues solo de esa manera el acto tendrá validez y surtirá los efectos legales respectivos. Así se prevé en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 1-03-2024, expediente N° AA20-C-2023-000145”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Que: “…la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 23-02-2017, expediente            N° 16-1024, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló que basta con el asiento en el libro de accionistas de la cesión de las acciones para que el cesionario adquiera la cualidad de accionista, tanto frente a la sociedad como frente a terceros”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Que: “…no hay duda de que estando asentado y firmado en el libro de accionistas de APIN válidamente la cesión de  la totalidad de sus acciones por parte del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ y su esposa a la señora CARELY DEL CÁRMEN VALENTIN (sic) MORLES, está demostrado plenamente que ésta última es la única y legitima propietaria actual de las acciones de APIN y que el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, no tiene ningún tipo de derecho sobre dichas acciones, menos aún cuando él mismo reconoce expresamente en su denuncia haber firmado el libro de accionistas precisamente con ese fin”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Que: “…la única actuación realizada por [su] patrocinado JOEL NELSON SANTOS TOBIO fue ser nombrado director de la Junta Directiva de ESVENCA en el año 2024, lo que de ninguna manera constituye un hecho delictivo, todo lo contrario, es una actividad regular en la vida empresarial de cualquier corporación, al igual que el traspaso de acciones, por lo que alegar que dichas actividades demuestran una pertenencia a un grupo delincuencial con el objetivo de cometer delitos es una afirmación falsa y maliciosa, e incluso contrario a la propia experiencia del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, quien durante los años que prestó sus servicios para el grupo, ejecutó esas mismas actividades, pues  recibió y cedió las acciones de APIN, formó parte de la directiva de ESVENCA e incluso designó la junta directiva de APIN cumpliendo así con las funciones de su cargo, en consecuencia, mal puede ahora pretender criminalizar conductas que él mismo llevó a cabo en el pasado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “Es importante destacar que todo el proceso penal ha estado plagado de vicios y desaguisados procesales, como consecuencia de los cuales se ha violado el derecho a la libertad y el debido proceso de manera grave y ostensible, mediante la criminalización de conductas que tienen naturaleza civil, mercantil e incluso laboral, y con la consecuente desnaturalización del proceso penal, desconociendo flagrantemente la jurisprudencia que con contundencia y claridad ha afirmado el carácter subsidiario o de ultima ratio del derecho penal,  lo cual ha ocasionado una violación al orden público constitucional, perjudicando gravemente la imagen del Ministerio Público y del Poder Judicial”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “…En el presente caso la violación al orden público constitucional se ha configurado por dos razones fundamentales: i) al desnaturalizar el proceso penal y utilizarlo para criminalizar controversias que se deben resolver en aplicación del derecho privado o del derecho laboral y ii) por las violaciones graves y groseras de garantías procesales básicas en el marco de un estado constitucional de derecho y que en el presente caso han sido flagrantemente desconocidas, sin que las instancias ordinarias hayan restablecido las situación jurídica infringida”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “…De las normas y jurisprudencia citadas se desprende que el orden público constitucional  está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico, así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad, lo cual cobra especial significado cuando se trata de la aplicación del ius puniendi a través del proceso penal”. (Destacado y negrillas del escrito).

 

Que: “La Sala Constitucional que ha reiterado de manera constante y vinculante en diferentes sentencias (73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024), que el ejercicio del ius puniendi debe realizarse dentro de un marco de garantías, configurando así una obligación institucional para todos los órganos encargados de aplicar el Derecho Penal (Sic)”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “Este ejercicio debe estar alineado con el principio de intervención mínima y, específicamente, con el de subsidiariedad, por el cual el Derecho Penal (Sic) debe ser considerado ultima ratio, es decir, un trámite de último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos como las previstas en el Derecho Civil, Mercantil, Laboral o Administrativo”.

 

Que: “…fiscales y jueces tienen el deber de actuar con sensatez y dentro de los márgenes constitucionales, especialmente al aplicar medidas restrictivas de libertad, como la privación judicial preventiva, la cual sólo debe usarse si no existen alternativas menos gravosas que aseguren la finalidad del proceso penal, siempre observando el principio de presunción de inocencia”. (Negrillas del escrito).

 

 Que: “…La Sala también ha expresado preocupación por la reiterada desatención a la doctrina que impone al Derecho Penal (Sic) como mecanismo excepcional de control social. Esta omisión se evidencia en casos donde se pretende resolver conflictos de naturaleza civil, como la ocupación de inmuebles, mediante la vía penal. Dichas actuaciones podrían ser anuladas por violar el principio de intervención mínima, pues cuando no existe una afectación grave y dolosa de bienes jurídicos relevantes, debe recurrirse a otras áreas del Derecho, que son adecuadas y suficientes para alcanzar la resolución del conflicto”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “…no es posible ser propietario del 100% de las acciones de una empresa luego de haberlas traspasado voluntariamente firmando a tales efectos el libro de accionistas, sin embargo, el Ministerio Público no se dio a la tarea de encontrar una explicación lógica a dicha circunstancia, y verificar si en efecto el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ era o no propietario de las referidas acciones, pues precisamente en esa titularidad es que basa su posición de supuesta víctima, aun cuando, insisto,  él mismo señala en su denuncia que firmó el libro de accionistas de APIN para que las acciones se pasaran a otra persona, como en efecto ocurrió, lo que a todas luce demuestra que desde mucho antes de la denuncia que dio origen a la presente causa, el citado ciudadano no tenía ningún tipo de propiedad o derecho sobre la empresa APIN y por ende, tampoco en ESVENCA”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “En fecha 19-08-2025, es[a] defensa presentó dos (02) recursos de apelación en contra de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal 17° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, concretamente: En contra del auto de fecha  25-07-2025, mediante el cual (i) SE ANULÓ LA DECISIÓN DE FECHA 09-04-2025, emitida por ese  mismo Juzgado a cargo de la Juez  Provisoria Dra. EMMA CARINA PLAZA PIÑATE,  donde se dejó sin efecto las órdenes de aprehensión de fecha 21-02-2025, dictadas en contra de los ciudadanos CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES, YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, y JOEL NELSON SANTOS TORO y se les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 9° del artículo 242 del COPP; y (ii) SE ORDENÓ LA APREHENSIÓN de los referidos ciudadanos. En contra del auto fundado de fecha 11-08-2025, mediante el cual (i) SE ACOGIÓ LA PRECALIFICACIÓN DADA A LOS HECHOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, y USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 320 y 322  del Código Penal Venezolano, respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y (ii) SE DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE [su] DEFENDIDO JOEL NELSON SANTOS TORO sin encontrarse satisfechos los requisitos legales para su imposición, lo que es más grave, partiendo de una orden de aprehensión acordada mediante una decisión que anuló un pronunciamiento anterior emitido por el mismo Tribunal, en franca violación del principio de prohibición de reforma previsto en el artículo 160 del COPP, así como los principios de  Presunción de Inocencia, Debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “En fecha 08-09-2025, dicha Sala emitió pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación presentado en contra del auto de fecha 25-07-2025, declarándolo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el literal ‘b’ del artículo 428 del COPP,  con base en una supuesta y negada notificación tácita de la decisión objeto de apelación que según la Sala se produjo en fecha 08-08-2025, con la firma del acta de juramentación y el acta de diferimiento de la audiencia oral de presentación del aprehendido levantadas en esa oportunidad, verificándose así que el recurso fue interpuesto fuera del lapso de ley, concretamente, al sexto (06º) día hábil de despacho siguiente a la  notificación, siendo evidente su extemporaneidad”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

  Que: “…si bien el COPP no regula de manera expresa la notificación tácita, es abundante la jurisprudencia que establece que al derecho adjetivo penal le es aplicable la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación para la contestación a la demanda, es aplicable como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ello no significa que pueda considerarse como notificación tácita cualquier actuación de las partes, sino solo aquellas de las que se derive con certeza que éstas tuvieron pleno conocimiento de la decisión adoptada, pues solo así se habrá cumplido el objetivo de la notificación  y será innecesario que la misma se practique de manera formal. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), donde destaca la sentencia Nº 624, de fecha 3-05-2001…”. (Destacado y negrillas del escrito).

 

Que: “…el propósito de la notificación es el aseguramiento de que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, lo cual debe quedar inequívocamente acreditado en autos, sea de forma expresa, con la boleta de notificación firmada en señal de recepción, o tácita, a través, por ejemplo, de la revisión del expediente o de la solicitud de copias de la decisión que se pretenda impugnar, lo cual de ninguna manera ocurrió en este asunto, pues esta defensa no tuvo acceso al expediente, tal y como se desprende del libro de préstamo de expedientes, tampoco solicitó copia alguna, ni realizó ninguna otra actuación de la que pudiera derivarse que conocía la publicación de la decisión de fecha 25-07-2025, o que tuvo acceso a ésta, por lo que mal podía la Sala asumir que  la mera firma del acta de juramentación y del acta de diferimiento de la audiencia de presentación del aprehendido, implicó la notificación de la citada decisión y con ello, el inicio del lapso procesal para ejercer el recurso de apelación correspondiente, muy por el contrario, la sola exigencia de que se realizara una nueva juramentación como defensa evidencia que no se tuvo acceso al expediente”. (Destacado y negrillas del escrito).

 

Que: “…Por otra parte, con relación al recurso presentado en contra de la decisión de fecha 11-08-2025, éste fue admitido por la mencionada Sala mediante auto de fecha 08-09-2025, y declarado SIN LUGAR en fecha 10-09-2025, señalando erróneamente que en la decisión recurrida sí se podían apreciar las razones de hecho y de derecho que llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOEL NELSON SANTOS TORO”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

 Que: “Los hechos objeto del proceso que nos ocupa no son sancionables penalmente, pues se trata de asuntos que en todo caso debe ser dilucidados por la vía mercantil, ya que se relacionan con el cobro de una supuesta acreencia a favor del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, su negada propiedad de las acciones de APIN, y su no participación en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de ESVENCA celebrada en fecha 16-01-2024, a raíz de haber cedido voluntariamente dichas acciones años atrás, lo que de ninguna manera compete a la jurisdicción penal como maliciosamente  se ha pretendido en este caso, al usar la vía penal como una medida de presión para el cobro de una supuesta acreencia que, insisto, no solo no ha sido probada, sino que además no guarda ninguna relación con [su] patrocinado”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…Los Hechos No Revisten Carácter Penal y se trata de asuntos que en todo caso deben ser dilucidados por la vía civil, mercantil o laboral. Se pretende usar la vía penal como una medida de presión para el cobro de una supuesta acreencia posiblemente configurándose el llamado ‘Terrorismo judicial”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “…Desde un principio, e incluso hasta la presente fecha a pesar de todo lo ocurrido en el proceso, La Fiscalía niega la condición de IMPUTADOS de las personas perseguidas penalmente en la presente causa, negando su derecho a la defensa e investigándolos a sus espaldas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

 Que: “…No existen elementos que sustenten la privación de libertad de LOS IMPUTADOS. Tanto JOEL SANTOS, como los demás IMPUTADOS, estando en libertad, acudieron reiteradamente tanto a la sede del Ministerio Público como a la sede del Tribunal. está plenamente comprobada la voluntad de [su] patrocinado de someterse al proceso y a la acción de la justicia”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…La orden de privación de libertad se basa en un pronunciamiento violatorio del principio de prohibición de reforma y el artículo 231 del COPP, el cual prohíbe expresamente que esta medida pueda ser acordada en contra de personas mayores de 70 años”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…en el presente caso se cumplen con requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, por cuanto, estamos en presencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, y de irregularidades que han sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, y que requieren de la intervención de esta Sala Constitucional, para que corrija estas violaciones y se tomen medidas para evitar que esto siga sucediendo con la justicia penal en Venezuela, porque estas lamentables actuaciones colocan en tela de juicio la imagen del Ministerio Público y del Poder Judicial”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

 Que: “…mientras se tramita el presente avocamiento, solicitamos que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia de fecha 25-07-2025 mediante las cuales se acordó la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de [su] patrocinado, y demás imputados en la presente causa. Cabe destacar que la mencionada decisión de fecha 25-07-2025, vulneró flagrantemente las disposiciones previstas en nuestra ley penal adjetiva, denunciado anteriormente como es la Violación del principio de prohibición de reforma”. (Destacado y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal 17° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-07-2025, mediante la cual ANULÓ el pronunciamiento de fecha 09-04-2025, emitido por el mismo Juzgado, donde se dejó sin efecto las órdenes de aprehensión dictadas en contra de los ciudadanos JOEL NELSON SANTOS TOBIO, CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES, y YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, infringió el principio de prohibición de reforma consagrado en el COPP, sin que [se] enc[uentren] en presencia de ninguna de sus excepciones, ya que no se trata de un auto de mera sustanciación, ni de correcciones u omisiones no esenciales, todo lo contrario, la decisión afectó directamente los derechos de [sus] patrocinados al haber acordado nuevamente una orden de aprehensión en su contra que no solo ya había sido dejada sin efecto por este mismo Tribunal en virtud de haberse verificado su sometimiento voluntario al proceso, sino que además no cumple con los requisitos establecidos en la ley para su procedencia”. (Destacado y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…no hubo aprehensión alguna, sino que los imputados estando en libertad se presentaron de manera voluntaria y reiterada al Tribunal para ponerse a su disposición, razón por la cual no era obligatorio realizar una Audiencia de Presentación para poder pronunciarse con relación a la solicitud de levantamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por esta defensa, por lo que un pronunciamiento en ese sentido no puede considerarse una violación al Debido Proceso, mucho menos tomando en cuenta que conforme al COPP, el imputado puede requerir al Juez la revisión de esta medida todas las veces que lo considere pertinente pudiendo ser acordada en cualquier etapa y grado del proceso”. (Destacado y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Solicitaron que: “…sea ratificada la medida sustitutiva de privación judicial de libertad acordada en favor de JOEL SANTOS, toda vez que se trata de una persona de 74 años de edad y el COPP prohíbe expresamente que la medida de privación preventiva de libertad pueda ser acordada en contra de personas mayores de 70 años, como es el caso de [su]  patrocinado JOEL NELSON SANTOS TOBIO”. (Mayúsculas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…en consecuencia esta honorable Sala Constitucional declare la procedencia de la presente solicitud cautelar y suspenda los efectos de las sentencia de fecha 25-07-2025 mediante la cual declaró la nulidad ABSOLUTA de la decisión de fecha 09-04-2025, dictada por el mismo Tribunal 17° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Provisoria Dra. EMMA CARINA PLAZA PIÑATE, ordenando en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JOEL NELSON SANTOS TOBIO, CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES, y YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Finalmente solicitó que: “…sea declarada PROCEDENTE y en consecuencia se AVOQUE al conocimiento de la presente causa, ordenando la inmediata suspensión de todos los actos procesales y le ordene al Ministerio Público y órganos jurisdiccionales, remitir todos los expediente a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia y proceda a reconocer y declarar que los hechos que fueron denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL por ser de naturaleza civil, mercantil o laboral, declarando el sobreseimiento de la presente causa. De manera subsidiaria y solo para el caso de que lo antes expuesto resulte improcedente, solicit[a] que se ANULE todo el proceso judicial llevado adelante en contra de [su] representad[a]  y se reponga la causa al estado de investigación, con las ordenes al fiscal del Ministerio Público y al Tribunal de Control, que realice las diligencias de investigación que resulten necesarias para comprobar la veracidad o no de la denuncia, con estricto apego a las garantías procesales. Se declare PROCEDENTE la solicitud cautelar y en consecuencia suspenda los efectos de las sentencia de fecha 25-07-2025 declaró la nulidad ABSOLUTA de la decisión de fecha 09-04-2025, dictada por el mismo Tribunal 17° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…) ordenando en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JOEL NELSON SANTOS TOBIO, CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES, y YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia y admitida la presente solicitud de avocamiento mediante sentencia n.° 0378 del 25 de marzo de 2026, mediante la cual se ordenó i) a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a recabar la causa identificada con el alfanumérico 17°-C-S-1106-25, que actualmente cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal que se lleva contra del solicitante,  por la presunta comisión de los delitos de Estafa previsto y sancionado 462 del Código Penal Venezolano, Falsa Atestación ante Funcionario Público o en Acto Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, Uso o Aprovechamiento de Acto Falso previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejudicio del ciudadano Rafael Ernesto Ramírez Ruiz, supra identificado, y los remita en forma inmediata a esta Sala Constitucional; ii) a los tribunales con competencia penal ordinaria de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se abstengan de realizar cualquier tipo actuación procesal en la causa que le ha sido requerida, a partir de la notificación de esta sentencia; iii) se acordó Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Tribunal Decimoséptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

 

Así, es menester recordar que la institución del avocamiento reviste un carácter extraordinario y excepcional, en virtud de que su ejercicio implica una alteración transitoria de las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción. Por tanto, esta potestad debe ejercerse con la «suma prudencia» que ordena el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reservándose para aquellos supuestos donde se adviertan graves desórdenes procesales o violaciones escandalosas al ordenamiento jurídico que afecten la imagen del Poder Judicial o la institucionalidad democrática.

 

En este orden, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, desde el caso «Sintracemento» (Sentencia n.º 806/2002) hasta el caso «INAVI» (Sentencia n.° 2147/2004), ha establecido que el telos de esta herramienta es prevenir situaciones de caos o injusticia manifiesta ante fallos desatinados que puedan producir consecuencias irreversibles. La Sala ha sido enfática en que el avocamiento no es un recurso ordinario, sino un mecanismo de resguardo ante amenazas en grado superlativo al interés público y social.

 

De este modo, esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

 

Asimismo, conviene ratificar nuevamente, y como se apuntó en párrafo anterior, que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

 

Al amparo de los razonamientos supra explanados, aprecia esta Sala Constitucional que en el caso aquí examinado el solicitante requirió que la misma entrara a conocer a través del avocamiento la causa penal identificada con el alfanumérico 17°-C-S-1106-25, que actualmente cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ello así, esta Sala Constitucional advierte que en la presente solicitud de avocamiento propuesta por el hoy requirente en la cual señaló entre otros aspectos lo siguiente: i) “estamos en presencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, y de irregularidades que han sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, y que requieren de la intervención de esta Sala Constitucional, para que corrija estas violaciones y se tomen medidas para evitar que esto siga sucediendo con la justicia penal en Venezuela, porque estas lamentables actuaciones colocan en tela de juicio la imagen del Ministerio Público y del Poder Judicial”; ii) “Los hechos objeto del proceso que nos ocupa no son sancionables penalmente, pues se trata de asuntos que en todo caso debe ser dilucidados por la vía mercantil, ya que se relacionan con el cobro de una supuesta acreencia a favor del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, su negada propiedad de las acciones de APIN, y su no participación en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de ESVENCA celebrada en fecha 16-01-2024, a raíz de haber cedido voluntariamente dichas acciones años atrás, lo que de ninguna manera compete a la jurisdicción penal como maliciosamente  se ha pretendido en este caso, al usar la vía penal como una medida de presión para el cobro de una supuesta acreencia que, insisto, no solo no ha sido probada, sino que además no guarda ninguna relación con [su] patrocinado”; iii) “…Los Hechos No Revisten Carácter Penal y se trata de asuntos que en todo caso deben ser dilucidados por la vía civil, mercantil o laboral. Se pretende usar la vía penal como una medida de presión para el cobro de una supuesta acreencia posiblemente configurándose el llamado ‘Terrorismo judicial”. (Negrillas y subrayado del escrito).

 

Como se desprende, el solicitante de avocamiento denuncia la existencia de una «persecución penal arbitraria»; Señala asimismo que el proceso penal identificado bajo el alfanumérico 17°-C-S-1106-25, constituye una transgresión grosera al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Fiscalía Octogésima (84°) a Nivel Nacional Plena Especial Tributaria y Aduanera del Ministerio Público ha pretendido criminalizar hechos que, a su decir, no revisten carácter penal, sino que pertenecen a la esfera de la jurisdicción mercantil.

 

Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas que corren insertas al expediente allegado con motivo del requerimiento efectuado por esta Sala Constitucional en su decisión N° 0378, de fecha 25 de marzo de 2026, se pudo constatar lo siguiente:

 

·        El 6 de noviembre de 2024, el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, presentó ante la Dirección General contra Delitos Comunes del Ministerio Público, una denuncia, contra los ciudadanos Joel Nelson Santos Tobio antes identificado, y contra las ciudadanas Carely del Carmen Valentín Morales y Yasmín Carolina Pineda de Ramos, titulares de las cédulas de identidad V- 7.999.555 y V- 10.153.179, respectivamente, la cual consta en los folios del 1 al 20 anexo 16 del expediente, y en la cual afirmó lo siguiente:

 

“(…) “Soy el titular del cien por ciento (100%) de las acciones de la empresa ASESORÍA PETROLERA INTEGRAL APIN, C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 9 de julio de 2001, bajo el N° 49, Tomo S1-A Cto. Dicha titularidad consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 23 de abril de 2014, en la cual se pactó la venta, por una parte, de cincuenta mil (50.000) acciones que pertenecían a Inversiones Rufalca, C.A.; y por otra parte, treinta mil (30.000) acciones que pertenecían a la empresa Desarrollos Alse, C.A. a mi persona RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUÍZ, con lo cual pasé a tener la titularidad del cien por ciento (100%) de las acciones de la mencionada empresa ASESORÍA PETROLERA INTEGRAL APIN, C.A. mencionada en adelante como APIN. El acta de dicha Asamblea Extraordinaria de Accionistas fue inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 6 de mayo de 2015 bajo el Nº 18, Tomo 1OS-A…

Ahora bien, dicha empresa APIN posee el cien por ciento (100%) de la totalidad de las acciones, de la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), en lo adelante mencionada, ESVENCA, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el N.º 45, Tomo 76-A, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 6 de febrero de 2003, bajo el N.º 33, Tomo A-1. Dicha titularidad consta del Acta levantada con ocasión de la Asamblea General de Accionistas de ESVENCA, celebrada en fecha 3 de septiembre de 2008, en la cual se acordó la venta de ciento ochenta mil (180.000) acciones que pertenecían a la sociedad de comercio, Cartera de Inversiones Petroleras C.I.P., C.A. a la compañía APIN, ya identificada en el párrafo anterior, y dada la nueva situación accionaria de la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA),por la adquisición de este lote de acciones, APIN pasa a ser la propietaria de la totalidad del capital de ESVENCA (…)

 Es el caso, que tuve conocimiento del registro de un Acta de una supuesta Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), que según quien la suscribe, la ciudadana CARELY DEL CÁRMEN VALENTIN (sic) MORALES, antes identificada, fue celebrada el 16 de enero de 2024, presentada en el Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando registrada en fecha 22 de mayo de 2024, bajo el N.º 2, tomo 24-A (…)

 Esta Acta, la cual fue registrada bajo los datos antes indicados constituye un hecho delictuoso sumamente grave, como se explicará más adelante, cometido por la ciudadana CARELY DEL CÁRMEN VALENTÍN MORLES en complicidad con los ciudadanos YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, y JOEL NELSON SANTOS TORO, ya identificados, porque dicha Asamblea General Ordinaria de Accionistas nunca se celebró, o por lo menos, no con la asistencia del ciudadano IVÁN HERNÁNDEZ FUENTES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-6.551.816, cuya presencia era indispensable para realizar válidamente la misma, pero este ciudadano no concurrió a esa supuesta Asamblea, ni fue convocado para que asistiera, porque en fecha 25 de octubre de 2018, había renunciado verbalmente al cargo de Director de la empresa ASESORÍA PETROLERA INTEGRAL APIN, C.A., única accionista y propietaria de todas las acciones de ESVENCA, renuncia ésta que fue ratificada por escrito el 31 de octubre de 2018, es decir, había renunciado cinco años atrás, y por lo demás, no sabía que habían usado su nombre, haciendo parecer que estaba presente en esa Asamblea, de la que no tenía ningún conocimiento todo ello orquestado con la única finalidad de cambiar la Junta Directiva de ESVENCA, adquirir el control administrativo y financiero de la misma, y despojarme patrimonialmente de lo que legalmente me pertenece (…)

A los efectos de una mayor comprensión de este asunto, y como terminé estafado por un grupo de personas, que se asociaron para delinquir en mi perjuicio, es necesario hacer un poco de historia, sin extenderme más de lo debido, referida a mi participación profesional con el grupo de empresas del señor' Víctor Vargas…

La empresa ASESORÍA PETROLERA INTEGRAL APIN, C.A. formaba parte del grupo de empresas del ciudadano Víctor Vargas, y con la finalidad de desvincularla del resto de empresas financieras de ese grupo, que ya venían afrontando problemas de orden económico, en el año 2014 Víctor Vargas decide pasar a mi nombre, todas las acciones de la compañía APIN que yo dirigía, y yo decido aceptar dicha titularidad, que incluía continuar gerenciando varias empresas del grupo, con la promesa de justas remuneraciones (…)

Fui contratado en el año 2001 como presidente de ESVENCA, posteriormente trabajé como Director Financiero de la empresa Operaciones de Producción y Exploración Nacionales, y así transcurren doce (12) años en una relación fluida con el señor Víctor Vargas, mientras yo manejaba las empresas con suficiente autonomía.

 Para el 2014, como dije, todas las acciones de APIN, son transferidas a mi nombre, como resultados de las negociaciones con el señor Víctor Vargas, y hasta hoy todas las acciones de ESVENCA pertenecen a APIN (…)

 En ese año 2014, por solicitud de Víctor Vargas, firmo en blanco el libro de accionista de ASESORÍA PETROLERA INTEGRAL APIN, C.A., con el acuerdo que una vez satisfecho el monto que se me adeudaba, dichas acciones serían traspasadas a la persona o empresa que éste decidiera. Todo fundamentado en la confianza que existía entre ambos, luego de tantos años de gestión conjunta, y también debido la autonomía y total conocimiento que yo tenía del manejo de todas las operaciones de ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) y de ASESORÍA PETROLERA INTEGRAL APIN, C.A (…)

A partir de mediados de año 2015 y comienzos de 2016, comienzo a estudiar los posibles escenarios de una salida amistosa de ESVENCA, y por ende del grupo de Víctor Vargas, ya que no podía hacerme responsable de las consecuencias de un manejo inadecuado de una compañía, donde no se podían disponer los fondos, ni para atender sus obligaciones, y tampoco para el buen funcionamiento de la misma.

 A finales de 2016 decido irme definitivamente, a pesar de que Víctor Vargas no me había honrado los compromisos que tenía pendiente, y en febrero del 2017, le presento mi renuncia (…)

Dadas las circunstancias de mi salida, sin que me hubiesen cumplido con el pago de los montos adeudados desde el 2016, además que no podía recuperar los fondos personales, producto de mis bonificaciones anteriores, depositados por orden de Víctor Vargas en el Banco Orinoco de Curazao debido a que no me procesaban las transferencias formalmente solicitadas, decido mantener mi posición amistosa, y a solicitud de Víctor Vargas, como único accionista de APIN, convoco una asamblea de accionistas, y designo a Ricardo Castellanos como presidente de esa empresa, y a IVÁN HERNÁNDEZ y JOSÉ TORRES como directores, actuando el presidente con su sola firma y/o dos directores conjuntamente quienes podían tomar decisiones en el manejo de APIN y representarla en las asambleas de accionistas de ESVENCA ya que, como ya he dicho en esta denuncia, APIN siempre continuó siendo la. propietaria del 100% de las acciones de ESVENCA.

 Aún con estos nombramientos continúo siendo UBO (Ultimate Beneficia Owner), de APIN y ESVENCA, que no es otra cosa, que la persona real que se encuentra en última instancia detrás de la estructura legal de una entidad, ya que ESVENCA, es propiedad de APIN, y yo hasta hoy, soy el titular del cien por ciento (100%) de las acciones de APIN (…)

 A partir de mi "salida amistosa" del grupo de empresas de Víctor Vargas, comienzo una labor para poder traspasar de manera definitiva las acciones de APIN a la empresa o persona que el señor Vargas determinara, recuperar el dinero retenido en el Banco Orinoco de Curazao en el AII (sic) Bank de Panamá, y cobrar la bonificación del año 2016 que no me habían pagado.

Visto los avances positivos en el transcurso de la investigación realizada por la Fiscalía General de la República, me reuní nuevamente con el señor Víctor Vargas y le requerí me fueran resueltos tres (3) puntos que estaban pendientes desde mi salida del grupo:

1.  Traspaso de las acciones de APIN, a quien él indicara.

2.  Pago de las bonificaciones pendientes desde el 2016, que fue el último año en el que estuve en el grupo.

3.  La recuperación de los fondos que tenía bloqueados en el Banco del Orinoco de Curazao y en el Ali (sic) Bank de Panamá

Es en esta oportunidad, donde de nuevo aparece y se reactiva la comunicación con el señor Víctor Vargas, y en reunión sostenida con él, me pide tiempo para poder resolver los puntos mencionados, y proponiéndome algunas opciones muy limitadas en relación a los montos no pagados… En vista de ello, le propongo que me efectúe un pago mensual para permanecer como UBO de APlN, bajo la promesa de que Vargas resolvería en mediano plazo el traspaso final de mis acciones en APIN, y promete que también hará el pago de la bonificación del año 2016 adeudada, y solicita plazo para devolverme los fondos inmovilizados en el Banco Orinoco de Curazao y AII Bank de Panamá…

Dicho convenio es confirmado por Ricardo Castellanos, presidente para esa fecha de ESVENCA, mediante un correo que me envía.

 Los pagos comienzan a efectuarse con regularidad desde septiembre de 2018, hasta mayo de 2019, y los fondos son depositados en mi cuenta personal en el AII Bank Panamá, entidad bancaria propiedad de Víctor Vargas…

Este año 2024, motivado por la falta de atención a mis justos y legítimos requerimientos, y en el afán de encontrar una solución a mi problema, me dedico a recabar información sobre APIN y ESVENCA, y revisando el expediente de ESVENCA en el registro, veo un acta de una Asamblea de Accionistas de fecha 16 de enero 2024…

Con fundamento en todo lo expresado y en los documentos consignados, estimamos que los ciudadanos CARELY DEL CÁRMEN VALENTIN (sic) MORLES, YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, y JOEL NELSON SANTOS TORO, identificados ut supra están incursos en la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y castigados en el primer aparte del artículo 320 y en el artículo 322 ambos del Código Penal vigente ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del mismo ordenamiento legal; DAÑO PATRIMONIAL, tipificado y penado en el artículo 482 ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”

El delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, sin lugar a dudas, está presente en este caso, ya que la razón de inventar por un medio de una acta falsa, la celebración de una Asamblea de Accionistas, que nunca se realizó, es cambiar la Junta Directiva de la empresa ESVENCA, y de esta forma adquirir el control de la misma, despojándome de mi legítimo de reclamar lo que se me adeuda.

(…)

En el delito de estafa debe existir previamente una relación entre el estafador y su víctima, como ocurrió en este caso, el señor Víctor Vargas y yo, si bien no éramos amigos mantuvimos una relación comercial durante más de quince (15) años y basado en la confianza, y por ese vínculo de trabajo, donde teníamos intereses mutuos, caí víctima de sus manipulaciones, esperado durante varios años lograr un arreglo amistoso que me resarciera económicamente lo que me corresponde, no tenía idea que era capaz, de involucrar a terceras personas con la única finalidad de perjudicarme patrimonialmente y despojarme con malas artes de que me pertenece…”

·        El 14 de noviembre de 2024, la Fiscalía Octogésima (84°) a Nivel Nacional Plena Especial Tributaria y Aduanera ordenó formalmente el inicio en la investigación.

·        El 7 de febrero de 2025, la Fiscalía Octogésima (84°) a Nivel Nacional Plena Especial Tributaria y Aduanera, solicitó se decrete la medida privación judicial privativa de libertad a los ciudadanos Joel Nelson Santos Tobio, Carely del Carmen Valentín Morales y Yasmín Carolina Pineda, antes identificados por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de estafa previsto y sancionado 462 del Código Penal Venezolano, falsa atestación ante funcionario público o en acto público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, uso o aprovechamiento de acto falso previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano y asociación para delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejudicio del ciudadano Rafael Ernesto Ramírez Ruiz, antes identificado.

·        El 21 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó medida privación judicial privativa de libertad contra los referidos ciudadanos. En esa misma oportunidad se libraron  las correspondientes órdenes de aprehensión.

·        El 9 de abril de 2025, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión e imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la incomparecencia de dos oportunidades de la representación del Ministerio Público al acto de imputación.

·        El 2 de mayo de 2025, la Fiscalía Octogésima (84°) a Nivel Nacional Plena Especial Tributaria y Aduanera apeló de la anterior decisión.

·        El 19 de mayo de 2025, la abogada Joseudys Guevara Leandro, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, acudió a la sede del Ministerio Público y consignó escrito reiterando la disposición para poner a la orden de ese despacho fiscal.

·        El 25 de julio de 2025, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anuló la decisión dictada el 9 de abril de 2025, y ordenó librar orden de aprehensión.

·        El 8 de agosto de 2025, se realizó la aprehensión el ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, antes identificado. En esta misma oportunidad, se difirió la audiencia de imputación para el 11 de agosto de 2025.

·        El 11 de agosto de 2025, se realizó la audiencia de imputación, se decretó medida de privación judicial de la libertad contra el referido ciudadano y se designó el centro de reclusión.

·        El 19 de agosto de 2025, la defensa privada del imputado ejerció recurso de casación contra la anterior decisión.

·        El 28 de agosto de 2025, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas negó la revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado.

·        El 1 de septiembre de 2025, la defensa del imputado, ejerció el recurso de apelación contra la decisión del 25 de julio de 2025, el cual posteriormente fue declarado inadmisible por extemporáneo.

·        El 3 de septiembre de 2025, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado.

 

·        El 10 de septiembre de 2025, la  Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del imputado contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2025, Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

·        El 17 de septiembre de 2025, la representación de la víctima presentó querella con solicitud de prohibición de enajenar de gravar ante el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

·        El 25 de septiembre de 2025, la representación del Ministerio Público presentó escrito de acusación.

·        El 26 de septiembre de 2025, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fijó para el día 16 de octubre la audiencia preliminar.

·         El 9 de octubre de 2025, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la querella y negó la solicitud de control judicial.

 

·        El 16 de octubre de 2025, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebro la audiencia preliminar y decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Estima quien aquí decide que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos tanto formales, como materiales para ser admitida, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que presenta en su Capítulo Primero identificación de los imputados, defensa y victima Capitulo Segundo relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, Capitulo Tercero establece los elementos de convicción que fundamentan la imputación, Capitulo Cuarto hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, Capitulo Quinto medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos Capitulo Sexto la Solicitud de Enjuiciamiento. Asimismo estima quien aquí juzga que cumple con los requisitos materiales para ser admitida, pues cuenta con suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano acusado es autor o participe en los hechos objetos del proceso, lo que se enmarca en el supuesto de hecho de la norma por la cual es acusado. En derivación, de lo expuesto anteriormente de conformidad con el articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada en contra del ciudadano JOEL SANTOS TOBIO, titular de la cedula de identidad N° V-3.657.672, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ejusdem, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 de la misma norma sustantiva penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la victima RAFAEL ERNESTO RAMIREZ RUIZ, la cual se adhirieron los Apoderados Judiciales de la víctima, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto a la inadmisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: Se ADMITEN, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para su evacuación en el Juicio Oral y Público con fundamento en lo establecido en el articulo 217 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se dieron por reproducidas en el presente acto. Así mismo se admiten los medios probatorios promovidos por la defensa técnica en su escrito de excepciones, especifícame como prueba testimonial la deposición del ciudadano Raymond Orta Martínez, en su carácter de Técnico Superior en Ciencias Policiales, mención Grafo técnica y Dactiloscopia, como prueba documental Inspección Judicial, practicada en fecha 06-12-2024, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como Experticia Grafotécnica, de fecha 23-12-2024. Se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado, y visto que se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público el ciudadano Juez expuso nuevamente al acusado JOEL SANTOS TOBIO, titular de la cedilla de identidad N° V-3.657.672, de formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo constituyen el principio de oportunidad, los acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunto al acusado si desea hacer uso de alguna de esas medidas concediéndole la palabra de inmediato al acusado JOEL SANTOS TOBIO, manifestando: 'No deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo" CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal, en garantía del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia y de proporcionalidad del proceso, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, establecida en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo 1° y articulo 238 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere impuesta desde el momento de su presentación, al ciudadano JOEL SANTOS TOBIO, titular de la cedula de identidad N° V-3.657.672, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Así mismo se mantienen las Medidas Cautelares Innominadas decretadas en su oportunidad, por este Juzgado. En corolario, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público al respecto, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica al respecto. QUINTO: Se ordena dictar por AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes presentes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez en Funciones de Juicio. SEXTO: Se ordena librar oficio dirigido al Comisario Jefe Gonzalo Anzola Media, Jefe de la División de Investigación de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ratificar Ordenes de Aprehensiones N° 016-25 y 017-25, libradas en fecha 25/07/2025, bajo oficio N° 704-25, contra las ciudadanas CARELY DEL CARMEN VALENTIN MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.555 y YASMIR CAROLINA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.658.672”. (Sic)

 

·        El 23 de octubre de 2025, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de sustitución de la medida.

 

·        El 18 de noviembre de 2025, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud de sustitución de la medida.

 

·        El 9 de diciembre de 2025, se difirió la oportunidad para el juicio oral y público  para el 12 de enero de 2026.

 

·        El 19 de diciembre de 2025, la defensa privada del imputado solicitó la revisión de la medida.

·        El 27 de diciembre de 2025, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el otorgamiento de la mediada sustitutiva de libertad.

 

·        El 10 de marzo de 2026, la representación del Misterio Público, solicitó el diferimiento del acto de apertura a juicio.

 

·        El 19 de marzo de 2026, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fijó el acto de apertura a juicio.

·        El 19 de marzo de 2026, se realizó el acta de apertura juicio, la cual se suspendió para el día 30 de marzo de 2026.

 

·        El 23 de marzo de 2026, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento bajo los siguientes fundamentos:

“En el presente caso, el Ministerio Público promovió una serie de elementos por el cual consideró que el ciudadano JOEL NELSON SANTOS TOBIO, es partícipe del hecho punible seguido en su contra a saber: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FALSA ATESTACION (sic) ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 de la misma norma sustantiva penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de los mismos, así como habiendo oído la exposición de la representación fiscal al momento de su conclusión, quien expuso: "Sí, buenas noches ciudadana juez, todos los presentes, esta Representación Fiscal una vez visto y analizado el escrito de excepciones presentada por la defensa el día de hoy ante este honorable juzgado. De escuchar lo manifestado por las partes en el proceso, asimismo es importante señalar para esta representación fiscal que una vez pues visto y analizado lo que es el escrito acusatorio en su oportunidad fue presentado en contra del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, si bien es cierto se presentó un escrito acusatorio por la fiscal 84 más o menos cierto que la revisión exhaustiva practicada al expediente con. En este digno tribunal, así como del escrito acusatorio y las excepciones planteadas por la defensa del día de hoy, pues se evidencia claramente que estamos en presencia del testimonio de tres personas, se incluye en uno de ellos a la víctima, dos funcionarios a 26 documentales, elementos que al ser analizados detenidamente, tanto lo planteado por las excepciones como así constan y recen el expediente, pues se evidencia claramente que en cuanto a lo, señala anteriormente, considera el Ministerio Público que mantener o sostener la teoría del caso en la cual pues se pueda lograr la condenatoria del ciudadano Joel Nelson Tobio Santos, el Ministerio Público considera que dichos elementos pues no aportan un señalamiento serio que permita a este Ministerio Público sostener la referida teoría y posteriormente pues lograr acreditar esa responsabilidad penal del ciudadano. En virtud de ello y bueno, como lo señalé anteriormente, de la dificultad de esta representación fiscal de poder ubicar esos testigos que han sido promovidos como medios probatorios y traerlos al proceso, ya que los mismos pues no fueron ubicados efectivamente y en virtud de ello y que bueno estamos en presencia de un caso en el cual pues el, hoy acusado es un ciudadano de más de 70 años, un ciudadano adulto mayor, el Ministerio Público como garante del debido proceso de la legalidad de la totalidad judicial efectiva de los derechos humanos que le asisten y en nuestras facultades de buscar siempre lo que es la verdad de los hechos que han sido y serán investigados por el Ministerio Público, pues esta representación fiscal considera que no contamos con los elementos suficientes para poder sostener la teoría del caso y posteriormente pues poder acreditar esta responsabilidad penal del ciudadano Joel Nelson. Todo ello pues el Ministerio Público solicita una ABSOLUTORIA en contra del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, lo que señale anteriormente y que de esta revisión exhaustiva practicada tanto el escrito de excepciones del expediente y el escrito acusatorio presentado por la fiscalía en su oportunidad, pues a quien aquí representa, este ministerio público considera, nuevamente lo reitero, de que no tenemos elementos serios que podrían o que nos permitan a nosotros acredita la responsabilidad penal del ciudadano, de ello mal pudiera el ministerio público seguir con un proceso penal que carece de estos elementos y posteriormente pues dilatar y hacer comparecer reiteradas oportunidades a un ciudadano someterse a un proceso penal en el cual pues el resultado va a seguir siendo el mismo a criterio de esta representación fiscal es por ello que como lo reitero solicito la ABSOLUTORIA. Muchísimas gracias. Es todo".

Analizadas las declaraciones de las partes, así como los elementos traídos a los autos, se demostró a ciencia cierta, que no existe ALGÚN GRADO DE PARTICIPACIÓN para el ciudadano JOEL NELSON SANTOS TOBIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.672 de los delitos antes mencionados, por lo que realizar un Juicio Oral y Público, sin elementos de convicción que puedan demostrar la participación de este ciudadano, SOLO LE OCASIONARÍA UN COSTO INNECESARIO PARA EL ESTADO.

Más aún, cuando el Ministerio Público, calificó los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACION (sic) ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, USO O APROVECHAMIENTODE ACTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en atención a ello, es necesario destacar que todo acto o negociación jurídica, se realiza siempre bajo el principio de la buena fe, y esto se presume ante el ente competente para el momento donde se procede a realizar el acto jurídico, en este caso podemos hacer referencia a la Notaria Pública, la cual acredita que el acto es válido, pero ESTE NO ACREDITA A QUIEN LE PERTENECE LA PROPIEDAD OBJETO DE LA NEGOCIACIÓN, el ente encargado que establece quien es el propietario, es el REGISTRO MERCANTIL, es el ente que certifica la propiedad actual de sus acciones, toda vez que es el organismo que ejerce control externo público; certifica la constitución de la empresa ante el Estado y terceros. La propiedad de las acciones se demuestra mediante el libro de accionistas, el cual debe estar sellado y foliado por el Registro Mercantil, el cual es donde las partes van a registrar el documento, siendo este ente el que verifica que el mismo éste libre de todo tipo de irregularidades o gravámenes, tales como, que al mismo pueda pesar una medida de de enajenar y gravar, algún secuestro u otra que determinare o imposibilitare de la venta del mismo, por lo que en este caso, la investigación fiscal ha debido concentrarse en lo que respecta  al proceso legal en cuanto al área mercantil y así haber comprobado que este hecho se corresponde con la parte mercantil y no penal.

(omissis)

Ahora bien, luego de un análisis a todos y cada uno de los ONCE (11) ELEMENTOS promovidos por el representante fiscal, oída la declaración del Representante Fiscal, de la defensa privada y la exposición del Apoderada Judicial, se puede constatar que el ciudadano JOEL NELSON SANTOS TOBIO, no es participe de estos hechos, por lo que considera esta juzgadora que tratándose de un asunto que ha debido ventilarse por la Jurisdicción Mercantil o Civil, estima este Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOEL NELSON SANTOS TOBIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.672, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 de la misma norma sustantiva penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia, se decrete la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al referido ciudadano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 300 numeral segundo, supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

 (Omissis)
​Este Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y Por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Causa a favor del ciudadano JOEL NELSON SANTOS, titular de la Cédula de Identidad V-3.658.672, por lo delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y ASOCIACIÓN DE DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462, 320 y 322 del Código Penal Venezolano y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se Otorga Libertad Plena sin Restricciones al ciudadano JOEL NELSON SANTOS, titular de la Cédula de Identidad V-3.658.672, por lo delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y ASOCIACIÓN DE DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462, 320 y 322 respectivamente del Código Penal Venezolano y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Ahora bien, vista la anterior decisión esta Sala no puede pasar por Alto la omisión judicial por parte del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana al no haber desestimado una causa cuya atipicidad material es el eje del reclamo y librar mediante sentencia del 25 de julio de 2025, orden de aprehensión contra los imputados, toda vez que del estudio de las actas cursantes en el expediente se evidenció que los hechos acaecidos en el presente asunto no debieron subsumirse en ninguna figura punible, tal como lo sostuvo el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son de  naturaleza mercantil, ante lo cual el ordenamiento jurídico establece la nulidad del asiento registral o la nulidad del acta de asamblea.

 

En atención a lo anterior, se reitera a los órganos jurisdiccionales que conozcan de este y/o asuntos similares al de autos, el criterio de esta Sala que establece con carácter vinculante  en torno al sistema de justicia y el fraude procesal, el principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal, (…) y el uso arbitrario de la jurisdicción penal, en casos cuya naturaleza es netamente civil (vid. sentencia n.° 73 del 6 de febrero de 2024). En virtud de lo cual en el presente asunto resultaba nula la sentencia proferida el 25 de julio de 2025, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, toda vez que acordó una orden de aprehensión aplicando el uso arbitrario de la jurisdicción penal a un caso cuya naturaleza en netamente mercantil. Así se decide.

 

Asimismo, esta Sala de las actas procesales del presente expediente específicamente en los folios 1 al 20 del anexo 16 del presente expediente se desprende que el ciudadano Rafael Ernesto Ramírez Ruiz, mediante denuncia presentada ante la Dirección General contra Delitos Comunes del Ministerio Público, señaló: (…) la razón de inventar por un medio de una acta falsa, la celebración de una Asamblea de Accionistas, que nunca se realizó, es cambiar la Junta Directiva de la empresa ESVENCA, y de esta forma adquirir el control de la misma, despojándome de mi legítimo de reclamar lo que se me adeuda. Asimismo señaló “En el delito de estafa debe existir previamente una relación entre el estafador y su víctima, como ocurrió en este caso, el señor Víctor Vargas y yo, si bien no éramos amigos mantuvimos una relación comercial durante más de quince (15) años y basado en la confianza, y por ese vínculo de trabajo, donde teníamos intereses mutuos, caí víctima de sus manipulaciones, esperado durante varios años lograr un arreglo amistoso que me resarciera económicamente lo que me corresponde, no tenía idea que era capaz, de involucrar a terceras personas con la única finalidad de perjudicarme patrimonialmente y despojarme con malas artes de que me pertenece.

De lo anterior se desprende, que el ciudadano Rafael Ernesto Ramírez Ruiz, activó el sistema de justicia penal para presionar el cobro de una supuesta deuda con un tercero, lo que no solo no constituye algún hecho punible, sino que además no guarda  ninguna relación con los imputados.

 

En efecto, esta Sala observa que el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreto de sobreseimiento, al constatar que el ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, antes identificado, no es participe de los hechos y consideró que el asunto debió debe ventilarse por la Jurisdicción Mercantil o Civil. Quedando en trámite el emplazamiento de los querellados en la referida apelación en virtud de la admisión en primera fase por parte de esta Sala Constitucional de la presente solicitud de avocamiento.

 

En conclusión, esta Máxima Instancia Constitucional observa que el pedimento de avocamiento aquí examinado no cumple con los requisitos de procedencia en esta segunda fase, toda vez que anterior a la sentencia dictada por esta Sala el 25 de marzo de 2026, mediante la cual se admitió en primera fase el presente asunto y se ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas recabar y remitir la causa identificada con el alfanumérico 17º-C-S-1106-25, ya el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, había dictado decisión el 23 de marzo de 2026, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio y visto que el expediente requerido fue recibido por la Secretaría de esta Sala en fecha 10 de abril de 2026, resulta improcedente sobrevenidamente, la presenta solicitud tal y como se establecerá de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

 

En consecuencia de la anterior declaración esta Sala Constitucional deja sin efecto  la medida cautelar dictada en la sentencia N° 0378, del 25 de marzo de 2026 consistente en medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 25 de julio de 2025, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 

 

PRIMERO: IMPROCEDENTE sobrevenidamente la solicitud de avocamiento de la causa penal identificada con el alfanumérico 17°-C-S-1106-25, que cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal que se lleva contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de estafa previsto y sancionado 462 del Código Penal Venezolano, falsa atestación ante funcionario público o en acto público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, uso o aprovechamiento de acto falso previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano y asociación para delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

 SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO   la medida cautelar dictada en la sentencia N° 0378, del 25 de marzo de 2026, consistente en medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 25 de julio de 2025, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos planteados en la presente decisión.

 

 TERCERO:  ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que proceda al desglose del expediente 17°-C-S-1106-25, que cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que fue allegado a este asunto con motivo de los requerimientos formulados por este órgano jurisdiccional en decisión N° 0378, del 25 de marzo de 2026, y remita de inmediato al tribunal de origen que estaba conociendo del mismo, para que el proceso penal continúe su curso legal en la etapa correspondiente.

 

Publíquese, regístrese, remítase y notifíquese.

 

Remítase copia certificada de la presente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de  mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

                          (Ponente)

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

26-0198

MAVG