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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2026,
ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado
Guido Francisco Mejía Lamberti, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.051, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A, solicitó la
revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de
efectos de la sentencia N°476 dictada en fecha 28 de octubre de 2025, por la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual
declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el
recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la
sentencia proferida por el Juzgado Superior
Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y de los estados Miranda y la Guaira, de fecha 16 de diciembre de 2024, y en consecuencia SE DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO. CON LUGAR la
demanda por cumplimiento del contrato privado titulado “Convenio de Deposito”
por incumplimiento de la cláusula segunda (…) TERCERO: IMPROCEDENTE la indemnización por daños y
perjuicios CUARTO SIN LUGAR la demanda de saneamiento
por evicción interpuesta por la demandada sociedad mercantil Alimentos Polar
Comercial C.A., contra el tercero forzoso Asociación de Productores de Maíz y
Sorgo (APROMYS). QUINTO: No se hace CONDENA EN COSTAS del
proceso a la parte demandada, por cuanto no hubo vencimiento total, ello en
sujeción a lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario”. Ello en el marco
de la demanda por cumplimiento de contrato y por daños y perjuicios,
interpuesta por los ciudadanos BLAS
ANÍBAL PÉREZ MARRERO y RICHARD
TORRES PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.281.847 y
V-14.191.009 respectivamente, asistidos por las abogadas Aura Marina Freites
Mendoza y Amarilys Yajaira Pérez Infante, inscritas en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nos. 174.442 y 236.215 respectivamente.
En esa misma oportunidad -17 de marzo de
2026-, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la Magistrada MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio
de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al
magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada
Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente
manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez
Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández
Robles.
Realizado
el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a emitir el siguiente
pronunciamiento, según las consideraciones que se exponen de seguidas:
-I-
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
En fecha 17 de marzo de 2026, por
el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti actuando
en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar
Comercial, C.A., supra identificados,
consignó solicitud de revisión constitucional, alegando en esencia lo siguiente:
Que:
“La representación judicial de los
demandantes BLAS PÉREZ y RICHARD TORRES, en la oportunidad de
formalizar su Recurso de Casación, presentó un ‘especie de escrito de informes’
como si la Sala Social constituyese una tercera instancia, procediendo a
relatar su visión en torno al conflicto que se suscitó entre las partes, con
una absoluta carencia de la estructura necesaria que debía contener la
formalización de un recurso de casación. De hecho las denuncias formuladas por LA PARTE ACTORA carecían de la técnica
requerida para ser comprendidas con certeza y claridad, lo cual dificultó
[su] impugnación, violándose el derecho constitucional a la defensa de
[su] representada”. (Mayúsculas, negrillas del escrito). (Agregado en
corchetes de esta Sala).
Que:
“(…) la Sala Social cuando dictó
dicha decisión en dichos términos, incurrió en severas violaciones a los
derechos constitucionales de [su] representada, por cuanto cuando
declaró que hubo una falta de aplicación del artículo 1.202 del Código Civil,
por considerar que la cláusula primera debía declararse nula al estar
supeditada la obligación de dar en venta el maíz a una condición suspensiva que
dependía de la sola voluntad de ALIMENTOS
POLAR, violando los
derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a
la defensa de [su] representada,
puesto que resolvió una pretensión que nunca fue hecha valer durante el
transcurso del juicio, así como también incurrió en el vicio de
inmotivación, toda vez que los motivos por los cuales declaró CON LUGAR la denuncia fueron
absolutamente contradictorios con los motivos que más adelante utilizó la Sala
Social para decidir el fondo del asunto, en el cual dio a entender que dicha
cláusula no era nula y que, por el contrario, la condición suspensiva no
dependía de la voluntad de [su] representada sino de un hecho externo,
como lo era el aumento del precio de la harina de maíz”. (Mayúsculas,
destacado y negrillas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).
Que: “Igualmente, la Sala Social cuando procedió
a declarar que hubo una falta de aplicación del artículo 1.159 del Código
Civil, para arribar a dicha conclusión omitió deliberadamente resolver uno de
los principales alegatos expuestos por [su] representada en su
contestación de la demanda, en la audiencia preliminar y en todas las
instancias, cual era que APROMYS
tenía capacidad para representar a BLAS
PÉREZ y RICHARD TORRES, Sin
embargo, la Sala Social en ninguna parte de la Sentencia No. 476 procedió realmente
a decidir dicha excepción. Esta deliberada omisión de pronunciamiento
evidentemente afecta los derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso y a la defensa de [su] representada, pues,
[insisten] la sala Social omitió pronunciarse sobre uno de los principales
argumentos de [su] representada”. (Mayúsculas, negrillas del escrito). (Agregado en corchetes
de esta Sala).
Que: “(…) la Sala Social violó los derechos
constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva de [su] representada, cuando omitió valorar en toda su
extensión (silencio de pruebas) dos (2) pruebas fundamentales promovidas por
[su] representada, como lo son, los Estatutos Sociales de APROMYS, en los cuales se evidenciaba
la capacidad de representación que tenía dicha asociación para representar a
sus asociados frente a terceros en la compraventa de sus cosechas, así como las
posiciones juradas que quedaron estampadas y aceptadas por APROMYS, según las cuales se evidencia que dicha asociación tanto
en ocasiones anteriores, como con respecto a la cosecha del año 2015 actuaba en
nombre y representación de sus asociados, entre ellos, BLAS PÉREZ y RICHARD TORRES.
De haber analizado dichas pruebas promovidas por [su] representada,
habría llegado a la conclusión de que en efecto APROMYS tenía capacidad para representar a la PARTE ACTORA, y por ende, se habría perfeccionado el contrato de
compraventa sobre el aludido maíz”. (Mayúsculas, negrillas del escrito). (Agregado
en corchetes de esta Sala).
Que: “(…) cuando la Sala Social procedió a
resolver el fondo del asunto, también incurrió en severos vicios que afectaron
los derechos constitucionales de [su] representada a la tutela judicial
efectiva, a la defensa y al debido proceso, toda vez que también omitió
pronunciarse y resolver dos (2) excepciones que fueron planteadas por [su] representada,
a saber: (i) la inadmisibilidad de la acción por haber acumulado pretensiones contradictorias
o incongruentes entre sí; (ii) la excepción planteada
subsidiariamente por [su] representada, y sobre la cual incluso hubo
contundente actividad probatoria, como lo fue, el derecho de retención que
asiste a [su] representada según, el cual, mientras no se cancelaren los
gastos de acondicionamiento y almacenamiento, debidamente acreditados en el
juicio, no podría ordenarse la devolución del maíz, gastos que LA PARTE ACTORA nunca ofreció pagar en
su demanda, resultando, en consecuencia, improcedente la demanda”. (Mayúsculas,
negrillas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).
Que: “(…) cuando la Sala Social
procedió a declarar la nulidad de la obligación de dar en venta el maíz, por
señalar que la misma dependía de la sola voluntad de [su] representada, sin que ello hubiese sido alegado
durante todo el juicio, violó el deber de congruencia que debe cumplir
o contener toda sentencia, vulnerando, en consecuencia, el derecho a la tutela
judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de ALIMENTOS POLAR consagrados en los
artículos 26 y 49 de la Constitución al desacatar el criterio vinculante de
esta Sala Constitucional sobre los principios de ‘congruencia’ y ‘motivación’
de las decisiones judiciales, violando así el orden público constitucional”.
(Mayúsculas, destacado del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).
Que: “Ciudadanos Magistrados, la
Sala Social al ‘resolver’ el Recurso de Casación y al posteriormente decidir el
fondo del asunto, violó los derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva, a la defensa y al debido proceso de ALIMENTOS POLAR, toda vez que no se pronunció sobre uno de los
alegatos principales planteados por [su] representada en su escrito de
contestación así como a lo largo del juicio, cual era que, APROMYS tenía plena capacidad para representar a BLAS PÉREZ y RICHARD TORRES, asociación con la que [su] representada
terminó pactando el contrato de compraventa sobre el maíz objeto del presente
juicio. Era deber de la Sala Social pronunciarse sobre la capacidad o no de
representación que ostentaba APROMYS
en nombre de BLAS PÉREZ y RICHARD TORRES, para determinar así, si
en ejecución de los contratos cuyo cumplimiento fue demandado se terminó
materializando la compraventa del maíz”. (Mayúsculas, negrillas del escrito).
(Agregado en corchetes de esta Sala).
Que: “(…) la defensa de [su] representada se centró en dos (2)
aspectos fundamentales: (i) Que los contratos cuyo cumplimiento fueron
demandados no eran en realidad unos contratos de depósito puro y simple, como
lo afirmó LA PARTE ACTORA en sus
libelos de demanda, sino que eran unos contratos innominados en los que se
establecía en su cláusula primera un contrato preliminar de venta en favor de
[su] representada, y que, sólo en el caso de que no se materializara la
venta comenzaban a regir las condiciones del contrato de depósito; y (ii) que en ejecución de dichos contratos, [su] representada
tras negociaciones y conversaciones con APROMYS,
terminó perfeccionando un contrato de compraventa con la referida asociación, la cual tenía plena capacidad para
representar a sus asociados, entre ellos, BLAS PÉREZ y RICHARD TORRES, conforme a lo establecido
en sus Estatutos Sociales y a la Costumbre y usos mercantiles”. (Mayúsculas, destacado del
escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).
Que: “(…) de una simple lectura de
la Sentencia No. 476, queda evidenciado que la Sala Social omitió pronunciarse
sobre el alegato relativo a que APROMYS tenía plena capacidad de representación
de sus asociados (BLAS PÉREZ y RICHARD TORRES) para perfeccionar el contrato de compra venta que se habría
convenido en los contratos cuyo cumplimiento fue demandado, y, por lo tanto, no
se atuvo a lo alegado y probado en autos, ha de concluirse que la Sala Social
incurrió en el vicio de ‘incongruencia omisiva’, vicio que, según la doctrina
vinculante establecida por [la] Sala Constitucional, trae consigo la vulneración del derecho
constitucional a la defensa y al debido proceso y, a su vez, al derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva”. (Mayúsculas,
destacado del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).
Que: “(…) la Sala Social solo se
limitó a señalar que de los Estatutos Sociales de APROMYS sólo se evidenciaba la constitución y vigencia de dicha
asociación, obviando por completo pronunciarse sobre el mérito probatorio
invocado por ALIMENTOS POLAR al
momento de su promoción que tenía incidencia plena en la resolución de la
controversia y que se deprendía de las
cláusulas Cuarta, Décimo Tercera y Vigésimo Sexta de los Estatutos Sociales,
como lo es que APROMYS tenía plena
capacidad para celebrar contratos de compraventa en representación de sus
asociados, siendo que a su vez, los asociados (entre
ellos Blas Pérez y Richard Torres) estaban en la obligación de cumplir con
los compromisos y obligaciones que dicha Asociación contrajese en su nombre.
La Sala Social omitió realizar el análisis completo e íntegro de la referida
prueba, comportando así una transgresión a las garantías constitucionales al
debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la
Sala Social al dictar la Sentencia No. 476 incurrió en el vicio de silencio de
prueba al no extraer con certeza todos los hechos que se acreditaban con la
misma y que tendrían incidencia en el dispositivo de la decisión”.
(Mayúsculas, negrillas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).
Que: “(…) la Sala Social vulneró el
derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de
[su] representada, siendo que [la] Sala Constitucional ha señalado en
forma reiterada que, cuando una sentencia no decide una de las excepciones
opuestas por la parte en la oportunidad legal correspondiente incurre en el
vicio de incongruencia omisiva, el cual vulnera los derechos constitucionales
antes denunciados (…)”. (Agregado en corchetes de esta Sala).
Que: “(…) cuando la Sala Social
obvió pronunciarse sobre la excepción del derecho de retención opuesta por
[su] representada en su contestación de la demanda, evidentemente violó el
derecho a la tutela judicial efectiva de [su] representada, colocando de
igual forma a ALIMENTOS POLAR en una
situación de indefensión que conllevó la violación a sus derechos a la defensa
y al debido proceso. En efecto, constituía un deber ineludible para la Sala
social, analizar y resolver dicha excepción opuesta por [su] representada,
por cuanto de haberlo hecho, hubiese tenido que llegar a una conclusión
absolutamente distinta. Si la social hubiese entrado a analizar que LA PARTE ACTORA nunca ofreció pagar en
su libelos (Sic) de demanda los gastos de acondicionamiento y conservación
del maíz, habría tenido que llegar a la inexorable conclusión de que las
demandas resultaban IMPROCEDENTES y
las habría declarado SIN LUGAR, toda
vez que, era un requisito esencial para dicha devolución el pago de dichos
gastos, tal y como lo estableció la cláusula segunda de los contratos objeto
del juicio y por mandato expreso del artículo 1774 del Código Civil”.
(Mayúsculas, negrillas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).
Con relación a la medida cautelar de
suspensión de efectos, manifestó que:
“(…) resulta absolutamente procedente, por encontrarse verificado con la
documentación consignada y según la línea de argumentos plasmada en este
escrito: (i) la presunción grave del
derecho que se reclama, siendo que han quedado acreditados los vicios
constitucionales en los que incurrió la Sala Social al dictar la Sentencia No. 476,
mediante la cual la Sala Social extralimitándose en sus competencias como
Tribunal de Casación procedió a dictar una decisión absolutamente inmotivada e
incongruente que violó los derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso y a la defensa de [su] representada; (ii) el periculum in mora
y el periculum in damni, por
el temor de que se ejecute la Sentencia No. 476, emanada de la Sala Social, que
adquirió el carácter de írrita Cosa Juzgada, siendo que ya LA PARTE ACTORA ha comenzado con los trámites de ejecución, tal y
como se evidencia de sus diligencias presentadas el pasado 12 de diciembre de
2025 y 11 de febrero de 2026 (…)”. (Mayúsculas, negrillas del escrito). (Agregado
en corchetes de esta Sala).
Que: “De no acordarse la medida
cautelar aquí solicitada, se permitiría incuestionablemente a LA PARTE ACTORA realizar sin más
dilación los trámites de ejecución en contra de [su] representada, a
pesar de que en el proceso que dio lugar a la Sentencia No. 476, se violentaron
flagrantemente sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al
debido proceso y a la defensa”. (Mayúsculas, negrillas del escrito). (Agregado
en corchetes de esta Sala).
Que: “De permitirse la ejecución de
la Sentencia No. 476, se causarían gravámenes irreparables a [su] representada,
toda vez que dicha sentencia ordenó a [su] representada entregar la
cantidad de un millón doscientos noventa
y siete mil seiscientos veintitrés kilogramos (1.297.623 kg), de maíz a BLAS PÉREZ, y la cantidad de trescientos cuatro mil quinientos treinta y
tres kilogramos (304.533 kg), de maíz a RICHARD TORRES, materia prima que es utilizada para fabricar el
producto de Harina Pan. De procederse a la ejecución de una sentencia que,
(…) es absolutamente inconstitucional, se afectaría gravemente, el
patrimonio de [su] representada”. (Mayúsculas, negrillas del
escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).
Que: “Por las razones precedentemente
expuestas y acreditadas en autos, respetuosamente [solicitó] a esta
digna Sala Constitucional otorgue medida cautelar en protección de los derechos
de [su] representada y, en tal sentido, SUSPENDA LOS EFECTOS de Sentencia (Sic) No. 476 objeto de revisión
constitucional hasta tanto esta Sala Constitucional dicte sentencia definitiva
sobre el presente recurso, lo cual suspendería el curso de la causa ante el
Juzgado de Primera Instancia, a los fines de impedir que se comiencen con los
tramites de ejecución de la inconstitucional Sentencia No. 476.”. (Mayúsculas,
negrillas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).
Finalmente, solicitó: “(…) esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare HA LUGAR el presente recurso extraordinario de revisión
constitucional ejercido por ALIMENTOS
POLAR y, en tal virtud, declare NULA
la Sentencia No. 476 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 28 de Octubre de 2025 (…) Como consecuencia
de la anterior declaratoria, [pidió] a esta honorable Sala Constitucional
ORDENE a la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia dicte una nueva decisión mediante la cual se
pronuncie nuevamente sobre el Recurso de Casación anunciado y formalizado por BLAS PÉREZ y RICHARD TORRES en contra de la Sentencia del Juzgado Superior, con
prescindencia de los vicios en los que incurrió al dictar la Sentencia No. 476,
lo que conllevaría a la declaratoria SIN
LUGAR del Recurso de Casación (…) [y] con carácter previo a la
decisión de fondo (…) declare la PROCEDENCIA
de la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE
LOS EFECTOS de la Sentencia No. 476 cuya revisión aquí se solicita”.
(Mayúsculas, negrillas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
De la lectura del escrito que contiene la solicitud
de revisión se observa, que la misma se pretende contra la sentencia N° 476 dictada
por el la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 28
de octubre de 2025, cuya motivación es del siguiente tenor:
“(…)
DEL MÉRITO DE LA CAUSA PRINCIPAL
Ahora bien, una vez efectuado todo el
análisis probatorio de la presente causa, precisados los términos en los que se
determinó la controversia, de acuerdo con lo sostenido por la representación
judicial de los demandantes y la defensa de la accionada, queda claro que las
resultas del thema decidendum gravitan en la naturaleza de los
contratos privados suscritos en fecha 21 y 30 de octubre de 2015, entre los
ciudadanos Blas Aníbal Pérez Marrero, Richard Torres Pérez y la empresa
Alimentos Polar Comercial C.A., así como sus efectos jurídicos.
Dicho contratos por demás plenamente vigentes
entre las partes, se realizó con la finalidad de que los productores arrimaran
el maíz a las instalaciones de la demandada en calidad de depósito hasta que la
empresa Alimentos Polar Comercial C.A. tuviera la capacidad económica para
perfeccionar la compra de la materia prima, en razón de que se encontraba en
imposibilidad de comprar el maíz de los productores, por cuanto el precio del
producto final estaba regulado y no tenía un margen de ganancia para comprar la
materia prima.
Al respecto cabe señalar, que el artículo
1.133 del Código Civil prevé que los contratos son: ‘…una convención entre dos
o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre
ellas un vínculo jurídico’.
De allí que, en el presente asunto resulta
indiscutible que entre las partes fue establecida una negociación o contrato,
sin embargo, en virtud de las posiciones antagónicas o contrapuestas surgidas,
especialmente en cuanto al tipo de negociación pactada, resulta menester
analizar e interpretar su naturaleza, contenido y alcance, siendo que lo allí
plasmado es ley entre las partes, y a cuya función jurisdiccional se ciñe esta
Sala conforme a lo estatuido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, que
en su aparte único prevé:
‘…En la interpretación de contratos o
actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán
al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en
mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe’.
Conforme a lo transcrito, en aquellos
contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, el operador de
justicia debe remitirse al propósito y a la intención de las partes o de los
otorgantes, sin desmedro de las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
Así las cosas, esta Sala hace necesario
transcribir nuevamente en su parte pertinente los contratos de depósitos ya
mencionados en el recurso extraordinario de casación, los cuales son del tenor
siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en la cláusula primera de los
contratos se evidencia la verdadera intención de las partes, y esta era, la
venta del maíz de los demandantes que trasladaron a las instalaciones de la
demandada en calidad de depósito, y así fueron suscritos los convenios de
depósitos, para luego efectuarse la compra del mismo, pero siempre y cuando el
precio del producto final la harina precocida, fuese ajustado, por cuanto la
demandada se encontraba imposibilitada realizar la compra del mismo, para poder
cubrir los costos de la materia prima y obtener un margen de rentabilidad
razonable que permita su continuidad operativa y solo se podrá perfeccionar la
compra de dicha materia una vez materializado el referido ajuste en el precio
de venta del producto terminado en la forma indicada.
Por lo que esta Sala considera que los
contratos suscritos entre las partes contratantes en fechas 21 y 30 de octubre
de 2015, cuyo cumplimiento han sido demandados, no constituyen un contrato de
depósito puro y simple, sino que en realidad los mismos son contratos
innominados, pero contrario a lo alegado por la demandada, por cuanto tenía una
condición suspensiva que era el ajuste del precio final de la harina de maíz
precocida.
Por otra parte, se evidencia de las
declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, en relación a
la naturaleza de los convenios suscritos, que los mismos ‘se llevaron a cabo
por cuanto para el momento en que se iba a recibir el maíz POLAR no tenía
suficiente dinero para pagar el precio del maíz, que por eso se firmaron esos
contratos con los productores, para poder recibir el maíz’.
Asimismo, se verificó de las pruebas
promovidas y valoradas por esta Sala en relación a las notas de recepción de
diferentes fechas y kilogramos de maíz, emitidas por la demandada, que las
mismas señalan que el maíz blanco acondicionado era en calidad de depósito.
En cuanto a la cláusula segunda de los
referidos contratos, se observa que los mismos establecen en caso de que no se
perfeccione la compraventa del maíz arrimado en calidad de depósito, se debe
restituir la materia prima que se encuentra en posesión de la
demandada, siempre que la parte actora reembolse los gastos de
acondicionamiento y conservación de la misma, que hubiera incurrido la
empresa de Alimentos Polar Comercial, C.A.
Al respecto, considera esta Sala que mientras
no se cumpliera esa condición por parte de la demandada, estamos en presencia
de convenios de depósitos entre las partes, tal como se evidencia de las
cláusulas de los referidos contratos y de las pruebas antes mencionadas.
Determinada la naturaleza del contrato esta
Sala pasa a establecer los efectos jurídicos del contrato.
(…Omissis…)
Dada la
consideraciones supra señaladas, esta Sala considera que no hay
acuerdo entre las partes involucradas en los referidos contratos, en relación
al precio para lo compra-venta del maíz depositado en la instalaciones de la
Planta Turmero Guárico, por cuanto los productores no
expresaron su consentimiento de vender, cuando solicitaron la devolución del
mismo.
Asimismo, establece esta Sala, que la
Asociación de Productores de Maíz y Sorgo (APROMYS), no es parte de los
convenios suscritos, mal podría la asociación recibir el pago de la materia
prima de los productores de la cosecha 2015, tal como lo aseveró la demandada
que le canceló a dicha asociación en representación de los productores,
alegando que hubo consentimiento en el precio.
Por lo que esta Sala considera, que lo
procedente era cumplir con la cláusula segunda de los contratos de fechas 21 y
30 de octubre de 2015, tal como fue solicitado por los demandantes, según se
evidencia de las comunicaciones emitidas en fecha 2 de marzo de 2016, marcados ‘C’
promovidas por ambos productores y valoradas por esta Sala, que no es otra cosa
que la devolución del maíz blanco dado en calidad de depósito.
Ahora bien, quedó evidenciado el
incumplimiento por parte de la demandada sociedad mercantil Alimento Polar
Comercial, C.A., de su obligación de devolver el Maíz arrimado en sus
instalaciones en calidad de depósito, por cuanto hubo vicio en el
consentimiento de efectuar la venta del mismo, razón por la cual se declara CON
LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, conforme a la cláusula segunda
de los convenios suscritos, en fechas 21 y 30 de octubre de 2015, en
consecuencia se ordena Restituir a la parte actora lo
siguiente:
a.- Al productor Blas Aníbal Pérez Marrero, la
cantidad de un millón doscientos noventa y siete mil seiscientos veintitrés
kilogramos (1.297.623 kg), de maíz, o su equivalente en bolívares a la tasa de
comercialización vigente, para la fecha en que se ordene la ejecución
voluntaria del fallo.
b.- Al productor Richard Torres Pérez, la
cantidad de trescientos cuatro mil quinientos treinta y tres kilogramos
(304.533 kg), de maíz, o su equivalente en bolívares a la tasa de
comercialización vigente, para la fecha en que se ordene la ejecución
voluntaria del fallo.
En caso de determinación del monto de la
condena en bolívares, de los puntos antes condenados, el juez de la causa en
fase de ejecución de sentencia, ordenará la realización de una experticia
complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, con la designación de un sólo experto que
nombrará al efecto y conforme a lo señalado en la correspondiente providencia
administrativa, emitida por la Vicepresidencia de la República Bolivariana
de Venezuela, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
(…Omissis…)
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores
precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de
casación propuesto por la parte actora contra la sentencia proferida
por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y la Guaira, de fecha 16
de diciembre de 2024, y en consecuencia SE DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: CON
LUGAR la demanda por
cumplimiento del contrato privado titulado ‘Convenio de Deposito’ por
incumplimiento de la cláusula segunda y en consecuencia se declara la
restitución:
a.- Al productor Blas Aníbal Pérez Marrero, la
cantidad de un millón doscientos noventa y siete mil seiscientos veintitrés
kilogramos (1.297.623 kg), de maíz, o su equivalente en bolívares a la tasa de
comercialización vigente, para la fecha en que se ordene la ejecución
voluntaria del fallo.
b.- Al productor Richard Torres Pérez, la
cantidad de trescientos cuatro mil quinientos treinta y tres kilogramos
(304.533 kg), de maíz, o su equivalente en bolívares a la tasa de
comercialización vigente, para la fecha en que se ordene la ejecución
voluntaria del fallo.
En caso de determinación del monto de la
condena en bolívares, el juez de la causa en fase de ejecución de sentencia,
ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil, con la designación de un sólo experto que nombrará al efecto y conforme
a lo señalado en la correspondiente providencia administrativa, emitida
por la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela,
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
TERCERO: IMPROCEDENTE la
indemnización por daños y perjuicios.
CUARTO: SIN
LUGAR la demanda de saneamiento por evicción interpuesta por la
demandada sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., contra el tercero
forzoso Asociación de Productores de Maíz y Sorgo (APROMYS).
QUINTO: No se hace CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte demandada, por
cuanto no hubo vencimiento total, ello en sujeción a lo previsto en los
artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa
del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
(Mayúsculas, destacado de la sentencia).
-III-
DE
LA COMPETENCIA
Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la
presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión
de “…sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25, en su cardinal 11
establece lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas
que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la
violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o
convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República
o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión
constitucional conjuntamente con medida cautelar, de la sentencia
definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, esta Sala se declara
competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la
misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para
verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación
de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios
interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala
Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en
la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del
máximo intérprete constitucional. Así se declara.
-IV-
DE LA
ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, resulta menester reiterar la discrecionalidad de
la que goza la Sala al momento de estudiar una revisión constitucional, la cual
no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en
cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una
deliberada violación de preceptos de ese rango. En consecuencia, dado que la presente
solicitud no se halla incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, esta Sala ADMITE la revisión solicitada, dejando constancia de
que la parte actora solicitante consignó la copia certificada de la decisión
impugnada en la oportunidad de la interposición de la solicitud de revisión. Así
se decide.
Por otra parte, observa esta Sala que, en el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional
interpuesta, la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de los
efectos de la sentencia cuya revisión, fundamentando la misma en que: “De
permitirse la ejecución de la Sentencia No. 476, se causarían gravámenes
irreparables a [su] representada,
toda vez que dicha sentencia ordenó a [su] representada entregar la
cantidad de un millón doscientos noventa
y siete mil seiscientos veintitrés kilogramos (1.297.623 kg), de maíz a BLAS PÉREZ, y la cantidad de trescientos cuatro mil quinientos treinta y
tres kilogramos (304.533 kg), de maíz a RICHARD TORRES, materia prima que es utilizada para fabricar el
producto de Harina Pan. De procederse a la ejecución de una sentencia que,
(…) es absolutamente inconstitucional, se afectaría gravemente, el
patrimonio de [su] representada”. (Mayúsculas, negrillas del
original). (Agregado en corchetes de esta sala).
Por tanto, esta Sala Constitucional atendiendo a que
en anteriores
oportunidades ha decretado medidas cautelares dentro de los procedimientos de
revisión (Cfr. Sentencias de la Sala Constitucional Números. 2275/2001,
2197/2004, 428/2005, 183/2007, entre otras) a fin de garantizar que la presente
revisión no sea ilusoria en caso de ejecutarse la sentencia impugnada, a
petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se ACUERDA MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia N° 476 dictada por el la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de octubre de 2025.
Ahora bien,
esta Sala Constitucional no debe pasar
por alto que la parte solicitante de revisión manifestó que: “(…) la Sala Social violó los
derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva de [su] representada, cuando omitió valorar en toda su
extensión (silencio de pruebas) dos (2) pruebas fundamentales promovidas por
[su] representada, como lo son, los Estatutos Sociales de APROMYS, en los cuales se evidenciaba
la capacidad de representación que tenía dicha asociación para representar a
sus asociados frente a terceros en la compraventa de sus cosechas, así como las
posiciones juradas que quedaron estampadas y aceptadas por APROMYS, según las cuales se evidencia que dicha asociación tanto
en ocasiones anteriores, como con respecto a la cosecha del año 2015 actuaba en
nombre y representación de sus asociados, entre ellos, BLAS PÉREZ y RICHARD TORRES.
De haber analizado dichas pruebas promovidas por [su] representada,
habría llegado a la conclusión de que en efecto APROMYS tenía capacidad para representar a la PARTE ACTORA, y por ende, se habría perfeccionado el contrato de
compraventa sobre el aludido maíz”. (Mayúsculas y negrillas del escrito,
agregado en corchetes de esta Sala).
En vista del argumento anteriormente esbozado,
esta Sala considera necesario, para un mejor análisis de la situación
planteada, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, solicitar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano
de Miranda, remita a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
el expediente signado con el N° 20-4560, con ocasión a la demanda de cumplimiento de contrato y
daños y perjuicios incoada por los ciudadanos Blas Aníbal Pérez Marrero y
Richard Torres Pérez contra Alimentos Polar Comercial C.A., supra
identificados. Así se establece.
Así las cosas, con el objeto de lograr el cumplimiento
más expedito de lo dispuesto, esta Sala considera preciso ordenar a la
Secretaría de esta Sala, se sirva notificar del presente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y La Guaira y a la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con arreglo a lo
previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
Finalmente,
se le indica al prenombrado juzgado que deberá remitir la información requerida
dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la
presente decisión, de conformidad con el artículo 145 eiusdem.
Asimismo, se advierte al al Juzgado de Primera Instancia Agraria
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado
Bolivariano de Miranda, que el incumplimiento de la orden impartida por
esta Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: ADMITE la revisión constitucional, conjuntamente con medida
cautelar de suspensión de los efectos, de la sentencia N° 476 dictada por el la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de octubre de 2025, solicitada por el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 117.051, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A.
SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia N° 476 dictada por el la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de octubre de 2025, hasta tanto se dicte un pronunciamiento definitivo sobre el
fondo de la presente solicitud.
TERCERO: ORDENA a la Secretaría
de esta Sala Constitucional, que oficie al Juzgado de Primera Instancia Agraria de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado
Bolivariano de Miranda, para que dentro de
los cinco (5) días contados a partir de la notificación, remita el expediente
signado con el
N° 20-4560.
CUARTO: ORDENA la
notificación de la presente decisión al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y La Guaira y a la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique el contenido
de esta decisión vía telefónica, de conformidad con lo señalado en el artículo
91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la
Independencia y 167° de la
Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Ponente
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA
CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0382
MAVG.