MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

  Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2026, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A, solicitó la revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia N°476 dictada en fecha 28 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y la Guaira, de fecha 16 de diciembre de 2024, y en consecuencia SE DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO. CON LUGAR la demanda por cumplimiento del contrato privado titulado “Convenio de Deposito” por incumplimiento de la cláusula segunda (…) TERCERO: IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios CUARTO SIN LUGAR la demanda de saneamiento por evicción interpuesta por la demandada sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., contra el tercero forzoso Asociación de Productores de Maíz y Sorgo (APROMYS). QUINTO: No se hace CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte demandada, por cuanto no hubo vencimiento total, ello en sujeción a lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Ello en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato y por daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos BLAS ANÍBAL PÉREZ MARRERO y RICHARD TORRES PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.281.847 y V-14.191.009 respectivamente, asistidos por las abogadas Aura Marina Freites Mendoza y Amarilys Yajaira Pérez Infante, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 174.442 y 236.215 respectivamente. 

 

En esa misma oportunidad -17 de marzo de 2026-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,  Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

-I-

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

En fecha 17 de marzo de 2026, por el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., supra identificados, consignó solicitud de revisión constitucional, alegando en esencia lo siguiente:

 

Que: “La representación judicial de los demandantes BLAS PÉREZ y RICHARD TORRES, en la oportunidad de formalizar su Recurso de Casación, presentó un ‘especie de escrito de informes’ como si la Sala Social constituyese una tercera instancia, procediendo a relatar su visión en torno al conflicto que se suscitó entre las partes, con una absoluta carencia de la estructura necesaria que debía contener la formalización de un recurso de casación. De hecho las denuncias formuladas por LA PARTE ACTORA carecían de la técnica requerida para ser comprendidas con certeza y claridad, lo cual dificultó [su] impugnación, violándose el derecho constitucional a la defensa de [su] representada”. (Mayúsculas, negrillas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Que: “(…) la Sala Social cuando dictó dicha decisión en dichos términos, incurrió en severas violaciones a los derechos constitucionales de [su] representada, por cuanto cuando declaró que hubo una falta de aplicación del artículo 1.202 del Código Civil, por considerar que la cláusula primera debía declararse nula al estar supeditada la obligación de dar en venta el maíz a una condición suspensiva que dependía de la sola voluntad de ALIMENTOS POLAR, violando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de [su] representada, puesto que resolvió una pretensión que nunca fue hecha valer durante el transcurso del juicio, así como también incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que los motivos por los cuales declaró CON LUGAR la denuncia fueron absolutamente contradictorios con los motivos que más adelante utilizó la Sala Social para decidir el fondo del asunto, en el cual dio a entender que dicha cláusula no era nula y que, por el contrario, la condición suspensiva no dependía de la voluntad de [su] representada sino de un hecho externo, como lo era el aumento del precio de la harina de maíz”. (Mayúsculas, destacado y negrillas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Que: “Igualmente, la Sala Social cuando procedió a declarar que hubo una falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, para arribar a dicha conclusión omitió deliberadamente resolver uno de los principales alegatos expuestos por [su] representada en su contestación de la demanda, en la audiencia preliminar y en todas las instancias, cual era que APROMYS tenía capacidad para representar a BLAS PÉREZ y RICHARD TORRES, Sin embargo, la Sala Social en ninguna parte de la Sentencia No. 476 procedió realmente a decidir dicha excepción. Esta deliberada omisión de pronunciamiento evidentemente afecta los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de [su] representada, pues, [insisten] la sala Social omitió pronunciarse sobre uno de los principales argumentos de [su] representada”. (Mayúsculas,  negrillas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Que: “(…) la Sala Social violó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de [su] representada, cuando omitió valorar en toda su extensión (silencio de pruebas) dos (2) pruebas fundamentales promovidas por [su] representada, como lo son, los Estatutos Sociales de APROMYS, en los cuales se evidenciaba la capacidad de representación que tenía dicha asociación para representar a sus asociados frente a terceros en la compraventa de sus cosechas, así como las posiciones juradas que quedaron estampadas y aceptadas por APROMYS, según las cuales se evidencia que dicha asociación tanto en ocasiones anteriores, como con respecto a la cosecha del año 2015 actuaba en nombre y representación de sus asociados, entre ellos, BLAS PÉREZ y RICHARD TORRES. De haber analizado dichas pruebas promovidas por [su] representada, habría llegado a la conclusión de que en efecto APROMYS tenía capacidad para representar a la PARTE ACTORA, y por ende, se habría perfeccionado el contrato de compraventa sobre el aludido maíz”. (Mayúsculas, negrillas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Que: “(…) cuando la Sala Social procedió a resolver el fondo del asunto, también incurrió en severos vicios que afectaron los derechos constitucionales de [su] representada a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, toda vez que también omitió pronunciarse y resolver dos (2) excepciones que fueron planteadas por [su] representada, a saber: (i) la inadmisibilidad de la acción por haber acumulado pretensiones contradictorias o incongruentes entre sí; (ii) la excepción planteada subsidiariamente por [su] representada, y sobre la cual incluso hubo contundente actividad probatoria, como lo fue, el derecho de retención que asiste a [su] representada según, el cual, mientras no se cancelaren los gastos de acondicionamiento y almacenamiento, debidamente acreditados en el juicio, no podría ordenarse la devolución del maíz, gastos que LA PARTE ACTORA nunca ofreció pagar en su demanda, resultando, en consecuencia, improcedente la demanda”. (Mayúsculas, negrillas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Que: “(…) cuando la Sala Social procedió a declarar la nulidad de la obligación de dar en venta el maíz, por señalar que la misma dependía de la sola voluntad de [su] representada, sin que ello hubiese sido alegado durante todo el juicio, violó el deber de congruencia que debe cumplir o contener toda sentencia, vulnerando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de ALIMENTOS POLAR consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución al desacatar el criterio vinculante de esta Sala Constitucional sobre los principios de ‘congruencia’ y ‘motivación’ de las decisiones judiciales, violando así el orden público constitucional”. (Mayúsculas, destacado del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Que: “Ciudadanos Magistrados, la Sala Social al ‘resolver’ el Recurso de Casación y al posteriormente decidir el fondo del asunto, violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de ALIMENTOS POLAR, toda vez que no se pronunció sobre uno de los alegatos principales planteados por [su] representada en su escrito de contestación así como a lo largo del juicio, cual era que, APROMYS tenía plena capacidad para representar a BLAS PÉREZ y RICHARD TORRES, asociación con la que [su] representada terminó pactando el contrato de compraventa sobre el maíz objeto del presente juicio. Era deber de la Sala Social pronunciarse sobre la capacidad o no de representación que ostentaba APROMYS en nombre de BLAS PÉREZ y RICHARD TORRES, para determinar así, si en ejecución de los contratos cuyo cumplimiento fue demandado se terminó materializando la compraventa del maíz”. (Mayúsculas, negrillas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Que: “(…) la defensa de [su] representada se centró en dos (2) aspectos fundamentales: (i) Que los contratos cuyo cumplimiento fueron demandados no eran en realidad unos contratos de depósito puro y simple, como lo afirmó LA PARTE ACTORA en sus libelos de demanda, sino que eran unos contratos innominados en los que se establecía en su cláusula primera un contrato preliminar de venta en favor de [su] representada, y que, sólo en el caso de que no se materializara la venta comenzaban a regir las condiciones del contrato de depósito; y (ii) que en ejecución de dichos contratos, [su] representada tras negociaciones y conversaciones con APROMYS, terminó perfeccionando un contrato de compraventa con la referida asociación, la cual tenía plena capacidad para representar a sus asociados, entre ellos, BLAS PÉREZ y RICHARD TORRES, conforme a lo establecido en sus Estatutos Sociales y a la Costumbre y usos mercantiles”. (Mayúsculas, destacado del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Que: “(…) de una simple lectura de la Sentencia No. 476, queda evidenciado que la Sala Social omitió pronunciarse sobre el alegato relativo a que APROMYS tenía plena capacidad de representación de sus asociados (BLAS PÉREZ y RICHARD TORRES) para perfeccionar el contrato de compra venta que se habría convenido en los contratos cuyo cumplimiento fue demandado, y, por lo tanto, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ha de concluirse que la Sala Social incurrió en el vicio de ‘incongruencia omisiva’, vicio que, según la doctrina vinculante establecida por [la] Sala Constitucional, trae consigo la vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y, a su vez, al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva”. (Mayúsculas, destacado del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Que: “(…) la Sala Social solo se limitó a señalar que de los Estatutos Sociales de APROMYS sólo se evidenciaba la constitución y vigencia de dicha asociación, obviando por completo pronunciarse sobre el mérito probatorio invocado por ALIMENTOS POLAR al momento de su promoción que tenía incidencia plena en la resolución de la controversia y que se deprendía de las cláusulas Cuarta, Décimo Tercera y Vigésimo Sexta de los Estatutos Sociales, como lo es que APROMYS tenía plena capacidad para celebrar contratos de compraventa en representación de sus asociados, siendo que a su vez, los asociados (entre ellos Blas Pérez y Richard Torres) estaban en la obligación de cumplir con los compromisos y obligaciones que dicha Asociación contrajese en su nombre. La Sala Social omitió realizar el análisis completo e íntegro de la referida prueba, comportando así una transgresión a las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la Sala Social al dictar la Sentencia No. 476 incurrió en el vicio de silencio de prueba al no extraer con certeza todos los hechos que se acreditaban con la misma y que tendrían incidencia en el dispositivo de la decisión”. (Mayúsculas, negrillas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Que: “(…) la Sala Social vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de [su] representada, siendo que [la] Sala Constitucional ha señalado en forma reiterada que, cuando una sentencia no decide una de las excepciones opuestas por la parte en la oportunidad legal correspondiente incurre en el vicio de incongruencia omisiva, el cual vulnera los derechos constitucionales antes denunciados (…)”. (Agregado en corchetes de esta Sala).  

 

Que: “(…) cuando la Sala Social obvió pronunciarse sobre la excepción del derecho de retención opuesta por [su] representada en su contestación de la demanda, evidentemente violó el derecho a la tutela judicial efectiva de [su] representada, colocando de igual forma a ALIMENTOS POLAR en una situación de indefensión que conllevó la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso. En efecto, constituía un deber ineludible para la Sala social, analizar y resolver dicha excepción opuesta por [su] representada, por cuanto de haberlo hecho, hubiese tenido que llegar a una conclusión absolutamente distinta. Si la social hubiese entrado a analizar que LA PARTE ACTORA nunca ofreció pagar en su libelos (Sic) de demanda los gastos de acondicionamiento y conservación del maíz, habría tenido que llegar a la inexorable conclusión de que las demandas resultaban IMPROCEDENTES y las habría declarado SIN LUGAR, toda vez que, era un requisito esencial para dicha devolución el pago de dichos gastos, tal y como lo estableció la cláusula segunda de los contratos objeto del juicio y por mandato expreso del artículo 1774 del Código Civil”. (Mayúsculas, negrillas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, manifestó      que: “(…) resulta absolutamente procedente, por encontrarse verificado con la documentación consignada y según la línea de argumentos plasmada en este escrito: (i) la presunción grave del derecho que se reclama, siendo que han quedado acreditados los vicios constitucionales en los que incurrió la Sala Social al dictar la Sentencia No. 476, mediante la cual la Sala Social extralimitándose en sus competencias como Tribunal de Casación procedió a dictar una decisión absolutamente inmotivada e incongruente que violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de [su] representada; (ii) el periculum in mora y el periculum in damni, por el temor de que se ejecute la Sentencia No. 476, emanada de la Sala Social, que adquirió el carácter de írrita Cosa Juzgada, siendo que ya LA PARTE ACTORA ha comenzado con los trámites de ejecución, tal y como se evidencia de sus diligencias presentadas el pasado 12 de diciembre de 2025 y 11 de febrero de 2026 (…)”. (Mayúsculas, negrillas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Que: “De no acordarse la medida cautelar aquí solicitada, se permitiría incuestionablemente a LA PARTE ACTORA realizar sin más dilación los trámites de ejecución en contra de [su] representada, a pesar de que en el proceso que dio lugar a la Sentencia No. 476, se violentaron flagrantemente sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa”. (Mayúsculas, negrillas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Que: “De permitirse la ejecución de la Sentencia No. 476, se causarían gravámenes irreparables a [su] representada, toda vez que dicha sentencia ordenó a [su] representada entregar la cantidad de un millón doscientos noventa y siete mil seiscientos veintitrés kilogramos (1.297.623 kg), de maíz a BLAS PÉREZ, y la cantidad de trescientos cuatro mil quinientos treinta y tres kilogramos (304.533 kg), de maíz a RICHARD TORRES, materia prima que es utilizada para fabricar el producto de Harina Pan. De procederse a la ejecución de una sentencia que, (…) es absolutamente inconstitucional, se afectaría gravemente, el patrimonio de [su] representada”. (Mayúsculas, negrillas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Que: “Por las razones precedentemente expuestas y acreditadas en autos, respetuosamente [solicitó] a esta digna Sala Constitucional otorgue medida cautelar en protección de los derechos de [su] representada y, en tal sentido, SUSPENDA LOS EFECTOS de Sentencia (Sic) No. 476 objeto de revisión constitucional hasta tanto esta Sala Constitucional dicte sentencia definitiva sobre el presente recurso, lo cual suspendería el curso de la causa ante el Juzgado de Primera Instancia, a los fines de impedir que se comiencen con los tramites de ejecución de la inconstitucional Sentencia No. 476.”. (Mayúsculas, negrillas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

Finalmente, solicitó: “(…) esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare HA LUGAR el presente recurso extraordinario de revisión constitucional ejercido por ALIMENTOS POLAR y, en tal virtud, declare NULA la Sentencia No. 476 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Octubre de 2025 (…) Como consecuencia de la anterior declaratoria, [pidió] a esta honorable Sala Constitucional ORDENE a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicte una nueva decisión mediante la cual se pronuncie nuevamente sobre el Recurso de Casación anunciado y formalizado por BLAS PÉREZ y RICHARD TORRES en contra de la Sentencia del Juzgado Superior, con prescindencia de los vicios en los que incurrió al dictar la Sentencia No. 476, lo que conllevaría a la declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Casación (…) [y] con carácter previo a la decisión de fondo (…) declare la PROCEDENCIA de la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Sentencia No. 476 cuya revisión aquí se solicita”. (Mayúsculas, negrillas del escrito). (Agregado en corchetes de esta Sala).

 

-II-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

De la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa, que la misma se pretende contra la sentencia N° 476 dictada por el la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de octubre de 2025, cuya motivación es del siguiente tenor:

“(…)

DEL MÉRITO DE LA CAUSA PRINCIPAL

 Ahora bien, una vez efectuado todo el análisis probatorio de la presente causa, precisados los términos en los que se determinó la controversia, de acuerdo con lo sostenido por la representación judicial de los demandantes y la defensa de la accionada, queda claro que las resultas del thema decidendum gravitan en la naturaleza de los contratos privados suscritos en fecha 21 y 30 de octubre de 2015, entre los ciudadanos Blas Aníbal Pérez Marrero, Richard Torres Pérez y la empresa Alimentos Polar Comercial C.A., así como sus efectos jurídicos.

Dicho contratos por demás plenamente vigentes entre las partes, se realizó con la finalidad de que los productores arrimaran el maíz a las instalaciones de la demandada en calidad de depósito hasta que la empresa Alimentos Polar Comercial C.A. tuviera la capacidad económica para perfeccionar la compra de la materia prima, en razón de que se encontraba en imposibilidad de comprar el maíz de los productores, por cuanto el precio del producto final estaba regulado y no tenía un margen de ganancia para comprar la materia prima.

Al respecto cabe señalar, que el artículo 1.133 del Código Civil prevé que los contratos son: ‘…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.

De allí que, en el presente asunto resulta indiscutible que entre las partes fue establecida una negociación o contrato, sin embargo, en virtud de las posiciones antagónicas o contrapuestas surgidas, especialmente en cuanto al tipo de negociación pactada, resulta menester analizar e interpretar su naturaleza, contenido y alcance, siendo que lo allí plasmado es ley entre las partes, y a cuya función jurisdiccional se ciñe esta Sala conforme a lo estatuido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, que en su aparte único prevé:

 ‘…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe’.

Conforme a lo transcrito, en aquellos contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, el operador de justicia debe remitirse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, sin desmedro de las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

Así las cosas, esta Sala hace necesario transcribir nuevamente en su parte pertinente los contratos de depósitos ya mencionados en el recurso extraordinario de casación, los cuales son del tenor siguiente:

 (…Omissis…)

Ahora bien, en la cláusula primera de los contratos se evidencia la verdadera intención de las partes, y esta era, la venta del maíz de los demandantes que trasladaron a las instalaciones de la demandada en calidad de depósito, y así fueron suscritos los convenios de depósitos, para luego efectuarse la compra del mismo, pero siempre y cuando el precio del producto final la harina precocida, fuese ajustado, por cuanto la demandada se encontraba imposibilitada realizar la compra del mismo, para poder cubrir los costos de la materia prima y obtener un margen de rentabilidad razonable que permita su continuidad operativa y solo se podrá perfeccionar la compra de dicha materia una vez materializado el referido ajuste en el precio de venta del producto terminado en la forma indicada.

Por lo que esta Sala considera que los contratos suscritos entre las partes contratantes en fechas 21 y 30 de octubre de 2015, cuyo cumplimiento han sido demandados, no constituyen un contrato de depósito puro y simple, sino que en realidad los mismos son contratos innominados, pero contrario a lo alegado por la demandada, por cuanto tenía una condición suspensiva que era el ajuste del precio final de la harina de maíz precocida.

Por otra parte, se evidencia de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, en relación a la naturaleza de los convenios suscritos, que los mismos ‘se llevaron a cabo por cuanto para el momento en que se iba a recibir el maíz POLAR no tenía suficiente dinero para pagar el precio del maíz, que por eso se firmaron esos contratos con los productores, para poder recibir el maíz’.

Asimismo, se verificó de las pruebas promovidas y valoradas por esta Sala en relación a las notas de recepción de diferentes fechas y kilogramos de maíz, emitidas por la demandada, que las mismas señalan que el maíz blanco acondicionado era en calidad de depósito.

En cuanto a la cláusula segunda de los referidos contratos, se observa que los mismos establecen en caso de que no se perfeccione la compraventa del maíz arrimado en calidad de depósito, se debe restituir la materia prima que se encuentra en posesión de la demandada, siempre que la parte actora reembolse los gastos de acondicionamiento y conservación de la misma, que hubiera incurrido la empresa de Alimentos Polar Comercial, C.A.

Al respecto, considera esta Sala que mientras no se cumpliera esa condición por parte de la demandada, estamos en presencia de convenios de depósitos entre las partes, tal como se evidencia de las cláusulas de los referidos contratos y de las pruebas antes mencionadas.

Determinada la naturaleza del contrato esta Sala pasa a establecer los efectos jurídicos del contrato.

(…Omissis…)

Dada la consideraciones supra señaladas, esta Sala considera que no hay acuerdo entre las partes involucradas en los referidos contratos, en relación al precio para lo compra-venta del maíz depositado en la instalaciones de la Planta Turmero Guárico, por cuanto los productores no expresaron su consentimiento de vender, cuando solicitaron la devolución del mismo.

Asimismo, establece esta Sala, que la Asociación de Productores de Maíz y Sorgo (APROMYS), no es parte de los convenios suscritos, mal podría la asociación recibir el pago de la materia prima de los productores de la cosecha 2015, tal como lo aseveró la demandada que le canceló a dicha asociación en representación de los productores, alegando que hubo consentimiento en el precio.

 

Por lo que esta Sala considera, que lo procedente era cumplir con la cláusula segunda de los contratos de fechas 21 y 30 de octubre de 2015, tal como fue solicitado por los demandantes, según se evidencia de las comunicaciones emitidas en fecha 2 de marzo de 2016, marcados ‘C’ promovidas por ambos productores y valoradas por esta Sala, que no es otra cosa que la devolución del maíz blanco dado en calidad de depósito.

Ahora bien, quedó evidenciado el incumplimiento por parte de la demandada sociedad mercantil Alimento Polar Comercial, C.A., de su obligación de devolver el Maíz arrimado en sus instalaciones en calidad de depósito, por cuanto hubo vicio en el consentimiento de efectuar la venta del mismo, razón por la cual se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, conforme a la cláusula segunda de los convenios suscritos, en fechas 21 y 30 de octubre de 2015, en consecuencia se ordena  Restituir a la parte actora lo siguiente:

a.- Al productor Blas Aníbal Pérez Marrero, la cantidad de un millón doscientos noventa y siete mil seiscientos veintitrés kilogramos (1.297.623 kg), de maíz, o su equivalente en bolívares a la tasa de comercialización vigente, para la fecha en que se ordene la ejecución voluntaria del fallo.

b.- Al productor Richard Torres Pérez, la cantidad de trescientos cuatro mil quinientos treinta y tres kilogramos (304.533 kg), de maíz, o su equivalente en bolívares a la tasa de comercialización vigente, para la fecha en que se ordene la ejecución voluntaria del fallo.

En caso de determinación del monto de la condena en bolívares, de los puntos antes condenados, el juez de la causa en fase de ejecución de sentencia, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un sólo experto que nombrará al efecto y conforme a lo señalado en la correspondiente providencia administrativa, emitida por la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

(…Omissis…)

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y la Guaira, de fecha 16 de diciembre de 2024, y en consecuencia SE DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

 

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento del contrato privado titulado ‘Convenio de Deposito’ por incumplimiento de la cláusula segunda y en consecuencia se declara la restitución:

 

a.- Al productor Blas Aníbal Pérez Marrero, la cantidad de un millón doscientos noventa y siete mil seiscientos veintitrés kilogramos (1.297.623 kg), de maíz, o su equivalente en bolívares a la tasa de comercialización vigente, para la fecha en que se ordene la ejecución voluntaria del fallo.

 

b.- Al productor Richard Torres Pérez, la cantidad de trescientos cuatro mil quinientos treinta y tres kilogramos (304.533 kg), de maíz, o su equivalente en bolívares a la tasa de comercialización vigente, para la fecha en que se ordene la ejecución voluntaria del fallo.

En caso de determinación del monto de la condena en bolívares, el juez de la causa en fase de ejecución de sentencia, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un sólo experto que nombrará al efecto y conforme a lo señalado en la correspondiente providencia administrativa, emitida por la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

TERCERO: IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda de saneamiento por evicción interpuesta por la demandada sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., contra el tercero forzoso Asociación de Productores de Maíz y Sorgo (APROMYS).

QUINTO: No se hace CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte demandada, por cuanto no hubo vencimiento total, ello en sujeción a lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (Mayúsculas, destacado de la sentencia).

 

-III-

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

 

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de   “…sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25, en su cardinal 11 establece lo siguiente:

 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar, de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Establecido lo anterior, resulta menester reiterar la discrecionalidad de la que goza la Sala al momento de estudiar una revisión constitucional, la cual no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango. En consecuencia, dado que la presente solicitud no se halla incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ADMITE la revisión solicitada, dejando constancia de que la parte actora solicitante consignó la copia certificada de la decisión impugnada en la oportunidad de la interposición de la solicitud de revisión. Así se decide.

 

Por otra parte, observa esta Sala que, en el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional interpuesta, la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión, fundamentando la misma en que: “De permitirse la ejecución de la Sentencia No. 476, se causarían gravámenes irreparables a [su] representada, toda vez que dicha sentencia ordenó a [su] representada entregar la cantidad de un millón doscientos noventa y siete mil seiscientos veintitrés kilogramos (1.297.623 kg), de maíz a BLAS PÉREZ, y la cantidad de trescientos cuatro mil quinientos treinta y tres kilogramos (304.533 kg), de maíz a RICHARD TORRES, materia prima que es utilizada para fabricar el producto de Harina Pan. De procederse a la ejecución de una sentencia que, (…) es absolutamente inconstitucional, se afectaría gravemente, el patrimonio de [su] representada”. (Mayúsculas, negrillas del original). (Agregado en corchetes de esta sala).

 

Por tanto, esta Sala Constitucional atendiendo a que en anteriores oportunidades ha decretado medidas cautelares dentro de los procedimientos de revisión (Cfr. Sentencias de la Sala Constitucional Números. 2275/2001, 2197/2004, 428/2005, 183/2007, entre otras) a fin de garantizar que la presente revisión no sea ilusoria en caso de ejecutarse la sentencia impugnada, a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia   N° 476 dictada por el la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de octubre de 2025.

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional  no debe pasar por alto que la parte solicitante de revisión manifestó que: “(…) la Sala Social violó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de [su] representada, cuando omitió valorar en toda su extensión (silencio de pruebas) dos (2) pruebas fundamentales promovidas por [su] representada, como lo son, los Estatutos Sociales de APROMYS, en los cuales se evidenciaba la capacidad de representación que tenía dicha asociación para representar a sus asociados frente a terceros en la compraventa de sus cosechas, así como las posiciones juradas que quedaron estampadas y aceptadas por APROMYS, según las cuales se evidencia que dicha asociación tanto en ocasiones anteriores, como con respecto a la cosecha del año 2015 actuaba en nombre y representación de sus asociados, entre ellos, BLAS PÉREZ y RICHARD TORRES. De haber analizado dichas pruebas promovidas por [su] representada, habría llegado a la conclusión de que en efecto APROMYS tenía capacidad para representar a la PARTE ACTORA, y por ende, se habría perfeccionado el contrato de compraventa sobre el aludido maíz”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregado en corchetes de esta Sala).

 

En vista del argumento anteriormente esbozado, esta Sala considera necesario, para un mejor análisis de la situación planteada, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, remita a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el N° 20-4560, con ocasión a la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por los ciudadanos Blas Aníbal Pérez Marrero y Richard Torres Pérez contra Alimentos Polar Comercial C.A., supra identificados. Así se establece.

 

Así las cosas, con el objeto de lograr el cumplimiento más expedito de lo dispuesto, esta Sala considera preciso ordenar a la Secretaría de esta Sala, se sirva notificar del presente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y La Guaira y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con arreglo a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Finalmente, se le indica al prenombrado juzgado que deberá remitir la información requerida dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 145 eiusdem.

 

Asimismo, se advierte al al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

-V-

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: ADMITE la revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, de la sentencia N° 476 dictada por el la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de octubre de 2025, solicitada por el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el    N° 117.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A.

 

SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia N° 476 dictada por el la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de octubre de 2025, hasta tanto se dicte un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la presente solicitud.  

 

TERCERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que oficie al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, para que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación, remita el expediente signado con el N° 20-4560.

 

CUARTO: ORDENA la notificación de la presente decisión al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y La Guaira y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

QUINTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique el contenido de esta decisión vía telefónica, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

      Ponente

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

26-0382

MAVG.