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MAGISTRADA
PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Mediante escrito presentado ante la Secretaría
de esta Sala Constitucional, en fecha 2 de septiembre de 2020, formulada por el
abogado Bernardo Pisani Ruiz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.436, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de octubre
de 1968, anotada bajo el N° 51, Tomo 63-A, según consta de mandato poder,
otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado
Aragua, en fecha 27 de agosto de 2020, anotado bajo el N° 58, Tomo 55, de los
libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; mediante el cual
solicitó amparo constitucional de las sentencias interlocutorias de fecha 16 de julio de 2020; 11 de agosto de 2020 y de la
sentencia definitiva de fecha 21 de agosto de 2020, proferidas por el Tribunal
Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, en el expediente N° BP02-R-2020-005018, durante la tramitación del
recurso de apelación o procedimiento en alzada del proceso de amparo
constitucional intentado contra la sociedad mercantil Alpla Venezuela, S.A.,
donde se le impidió a través de sus apoderados judiciales legalmente designados
actuar en el proceso.
En la misma fecha 2 de septiembre de 2020, se
dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado Juan
José Mendoza Jover.
En fecha 21 de septiembre de 2020, se recibió
en esta Sala, diligencia mediante la cual el abogado Bernardo Pisani Ruiz,
actuando con el carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil Alpla de Venezuela, S.A., formuló alegatos,
efectúo pedimento y consignó documentos.
El 1, 2, 3, 4 y 18 de diciembre de 2020, se
recibió diligencia vía correo electrónico ante la Secretaría de la Sala,
mediante la cual el abogado Bernardo Pisani Ruiz, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil Alpla de Venezuela, S.A., formuló
alegatos y efectuó pedimento.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud
de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de
Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 9 de febrero de 2021, se recibió diligencia vía
correo electrónico ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Bernardo
Pisani Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil Alpla de Venezuela, S.A., formuló alegatos y efectuó pedimento.
El 8 de marzo de 2021, se recibió diligencia vía
correo electrónico ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado
Bernardo Pisani Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil Alpla de Venezuela, S.A., solicitó se declare la medida
cautelar en la presente causa.
El 14, 27 de mayo de 2021, 7 de julio de 2021,
11 de octubre de 2021, se recibió diligencia recibida vía correo electrónico
ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Bernardo Pisani Ruiz,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alpla
de Venezuela, S.A., ratificó las diligencias del 21 de septiembre, 09 de
octubre y 2 de diciembre del 2020, solicitó se proceda a la admisión de la
presente causa y se acuerde la medida cautelar.
El 8 de marzo de 2022, se recibió diligencia
presentada ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Bernardo
Pisani Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil Alpla de Venezuela, S.A., desistió de la presente causa.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet.
El 4 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia
del presente expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 27 de septiembre de 2022, se
reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando
Damiani Bustillos, Tania D’ Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet, a los fines de la instalación de
la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los
Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’ Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania
D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando
Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos
con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de
esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la
siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de
jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro,
esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio
Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos,
Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
El 11 de febrero de 2025, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio individual de las actas
que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La accionante
esgrimió como fundamento de la acción de amparo constitucional ejercida, los
siguientes argumentos:
Que “(…) en fecha
25 de mayo de 2020, los ciudadanos WILFREDO ANTONIO MARTÍNEZ
PINTO, DANIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ TOLEDO, LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ LUÍS
CASTILLO, JONATHAN MONTILLA MÁRQUEZ y HUMBERTO
JAVIER SIMANCAS PEÑA, presentaron
demanda de amparo constitucional contra ALPLA
DE VENEZUELA, S.A., arguyendo
la violación de normas constitucionales al no haber sido reenganchados por la
Inspectoría del Trabajo, y al efecto, solicitaron ser ´... REENGANCHADOS o reincorporados a sus respectivos sitios de
trabajo, EL PAGO DE LOS SALARIOS
CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBI´, a dicha demanda de amparo constitucional le fue asignado el expediente
No. BP02-Q-2020-005007, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia (…)”. (Destacados del
texto original).
Que “(…) luego de las notificaciones respectivas, en fecha 23 de junio de 2020, fue celebrada la audiencia de amparo constitucional, y a tal efecto, las partes realizaron sus exposiciones y consignaron los medios probatorios respectivos. Asimismo, el apoderado judicial de ALPLA DE VENEZUELA, S.A., consignó instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el No. 44, Tomo 20, folios 167 hasta 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y del cual no hubo impugnación por la parte accionante. Dicho mandato judicial fue otorgado a los abogados Héctor Enrique Parada Torres y Dennis Rafael Cueche Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.767.561 y V-8.289.747, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.349 y 128.949, respectivamente, habiéndoseles otorgado amplias facultades de representación ante procesos judiciales, pudiendo entre otras facultades,´…asistir a audiencias privadas o pública´, ´interponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios que fueren menester para la mejor defensa de los derechos e intereses que se les encarga, incluso el de casación´, ´ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de [sus] derechos e intereses´ (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) en la referida audiencia de amparo constitucional, el referido tribunal, previo el señalamiento de las consideraciones respectivas, declaró 1NADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional seguida por el ciudadano WILFREDO MARTÍNEZ, DANIEL RODRÍGUEZ, LUÍS B. RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS CASTILLO, JONATHAN MONTILLA, HUMBERTO J. SIMANCAS P. (...) en contra la entidad de trabajo, ALPLA DE VENEZUELA, S.A., Asimismo, se dejo constancia en la respectiva acta que la decisión in extenso sería publicada. La cual fue publicada en fecha 1 de julio de 2020 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) previa la interposición del recurso de apelación por los presuntos agraviados, correspondió el conocimiento del referido recurso al Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la sustanciación del referido medio recursivo de revisión en alzada fue realizado en el expediente No. BP02-2020-5018, siendo que a partir de dicho momento comienzan las violaciones constitucionales contra los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso constitucional y a la defensa, que se denuncian mediante la presente demanda de amparo constitucional (…)”.
Que “(…) mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2020, el abogado DENNIS CUECHE, en su carácter de apoderado judicial de ALPLA DE VENEZUELA, S.A., solicitó copia certificada de actuaciones judiciales de la parte accionante (escrito de fundamentación del recurso de apelación, auto de admisión del recurso de apelación, auto del tribunal que fijó el lapso para dictar decisión, de dicha diligencia y del auto que acuerda las mencionadas copias certificadas). Con ocasión de la referencia (sic) diligencia, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto en fecha 16 de julio de 2020, por medio del cual negó la solicitud de copia certificada, por cuanto de la revisión del poder consignado evidencia que el referido apoderado judicial no goza de facultad expresa para representar a la entidad de trabajo ALPLA DE VENEZUELA S.A. en materia de amparo constitucional (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2020, el abogado DENNIS CUECHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALPLA DE VENEZUELA, S.A., previa la fundamentación respectiva con relación a su legitimidad para actuar en el proceso de amparo constitucional, en virtud de una interpretación amplia del principio pro actione y del postulado del garantismo judicial que tiende al favorecimiento de la protección de los derechos en el seno de los procesos judiciales constitucionales estableciendo un mínimo rigor para la actuación procesal, solicitó nuevamente la expedición de copias certificadas de las actuaciones judiciales conforme a lo referido en diligencia del 15 de julio de 2020. Ante tal solicitud, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto en fecha 11 de agosto de 2020, por medio del cual negó la solicitud, ya que el poder otorgado debe conferir facultad expresa para actuar en estos juicios, razón por la cual declaró que el poder consignado en el expediente no le fue otorgado mandato expreso para la representación de la sociedad mercantil en los procesos de amparo constitucional, resultando insuficiente el poder conferido, ratificando el contenido del auto de fecha 16 de julio de 2020 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) mediante sentencia definitiva, dictada en fecha 21 de agosto de 2020, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia que "en la audiencia oral permite la intervención del apoderado judicial de la entidad de trabajo ALPLA DE VENEZUELA, S.A., sin tener éste poder específico acreditado para actuar en materia de amparo constitucional (...) violentando así el procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, razón por la cual se insta a la Juez del tribunal que en futuras ocasiones tomen en consideración las normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional, a los fines pertinentes (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) más adelante, la referida decisión definitiva, aplicando el errado criterio con relación a la facultad expresa que supuestamente debe mencionarse en el poder o mandato para poder intervenir en los procesos de amparo constitucional, obvió la actuación de la parte accionada y presunta agraviante ante el Tribunal de Primera Instancia por parte de ALPLA DE VENEZUELA S.A., pues expresamente dejó constancia que "vista la incomparecencia de la parte agraviante a la audiencia oral y pública en base a lo ut supra señalado…". Por lo cual no valoró los alegatos y pruebas que habrían sido fundamentales para declarar la improcedencia de la demanda de amparo constitucional interpuesta, las cuales se aprecian y valoran en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en fecha 1 de julio de 2020 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) solicitaron medida cautelar innominada de conformidad a lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se suspendan los efectos de la decisión de fecha 21 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en razón de los graves vicios descritos previamente, así como la suspensión de la ejecución de sentencia, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en el presente juicio (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional
determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo
constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido
en los artículos 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , así como lo señalado en la sentencia de esta Sala n.° 1,
del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, le corresponde
conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las
decisiones dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los contencioso
administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional, en tanto su
conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo señalado
en el citado fallo.
De esta manera, atendiendo a
lo establecido en la ley y en la sentencia anteriormente señalada, y visto que
la presente acción de amparo se ejerció, contra las decisiones interlocutorias de fecha 16 de julio de 2020 y 11 de agosto de 2020 y de la
sentencia definitiva de fecha 21 de agosto de 2020, proferidas por el Tribunal
Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, en el expediente N° BP02-R-2020-005018, es por lo que declara su competencia para resolver la presente
acción. Así se declara.
III
DEL DESISTIMIENTO
Es necesario señalar
como se dijo anteriormente, que en fecha 2 de
septiembre de 2020, se presentó escrito, formulado por el abogado Bernardo
Pisani Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil ALPLA DE VENEZUELA S.A., mediante
el cual, ejerció acción de amparo constitucional de las sentencias
interlocutorias de fecha 16 de julio de 2020;
11 de agosto de 2020 y de la sentencia definitiva de fecha 21 de agosto de
2020, proferidas todas por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente N°
BP02-R-2020-005018, durante la tramitación del recurso de apelación o
procedimiento en alzada del proceso de amparo constitucional intentado contra
la sociedad mercantil Alpla Venezuela, S.A., donde se le impidió a través de
sus apoderados judiciales legalmente designados actuar en el proceso.
Asimismo
en fecha 8 de marzo de 2022, se recibió diligencia
presentada ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Bernardo
Pisani Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil Alpla de Venezuela, S.A., desistió de la presente causa.
Ahora bien, respecto al
desistimiento en los procesos de amparo constitucional, esta Sala ha señalado
lo siguiente:
“En el proceso de amparo, el desistimiento es el
mecanismo unilateral de autocompasión procesal que permite al accionante
manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en
virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación
jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“La norma citada excluye entonces la posibilidad de
que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los
mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso,
el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén
involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez
presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al juez de la
causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-,
atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la
naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera
las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos
que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el
juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito...”. (Vid. sentencia nº 831/2000 del 27 de julio, caso: Fisco Nacional).
(Destacado propio).
Conforme a lo antes expuesto, en el
artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se dispone la posibilidad que tiene el accionante en amparo
para desistir (en cualquier estado y grado de la causa) de la pretensión de amparo interpuesta, como único mecanismo
de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda
afectar el orden público o las buenas costumbres.
En efecto, el desistimiento
consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la
instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser
efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo constitucional; y para que se
pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a
saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea
hecho en forma pura y simple.
En tal sentido, observa esta Sala, que conforme
a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en lo
atinente a la institución del desistimiento, los señalados textos legales
prevén lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de
la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en
ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la
parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el
demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del
Tribunal.”
Aprecia la Sala, que la norma
anteriormente transcrita otorga al demandante la posibilidad de desistir de la
pretensión interpuesta, correspondiéndole al juez de la causa homologarlo,
previo cumplimiento de los requisitos de validez del mismo, como lo es la
legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin
entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la
parte actora.
Además, es necesario que la parte actúe
representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la
facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado
judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
previsto en el artículo 1.688 del Código Civil, aplicable.
Ahora bien, pasa la Sala a verificar en el
presente caso los requisitos de validez del desistimiento de la acción de
amparo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos
involucrados (cfr. sentencia de esta Sala N° 831/2000).
En vista de ello, se hace pertinente señalar
que se verifica de las actas que conforman el expediente, instrumento
poder debidamente notariado (folios 14 al 16), en donde sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA S.A., confiere
poder al abogado en ejercicio Bernardo Pisani Ruiz, venezolano, mayor de edad, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.436 y que dentro de las facultades
otorgadas en el poder está la de desistir, en razón de lo cual no cabe más que concluir que el accionante
en amparo, tiene facultad para representar legalmente y desistir del mecanismo
incoado, el cual además cumple con las dos (2) condiciones requeridas: a) que
consta en el expediente en forma auténtica; y b) que dicho
acto fue hecho en forma pura y simple.
En el caso sub examine,
entiende la Sala que la intención del abogado de la parte accionante
en el presente caso es desistir de la solicitud de amparo constitucional
interpuesta, sin embargo este Máximo Tribunal de Justicia ha reiterado que la facultad
para desistir debe ser otorgada expresamente en el mandato, y siendo que, de la revisión de las actas y específicamente del escrito
de desistimiento y del poder consignado se verifica la legitimación para
desistir, es por lo que esta Sala deberá impartir la correspondiente homologación a
dicho medio de autocomposición procesal.
Por otra parte, es de indicarse que en
aplicación de lo establecido en el Capítulo III, del Título V del Código de
Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de marras, donde
se determina la oportunidad, capacidad y efectos para desistir del
procedimiento, se expresa:
“Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante
desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por
consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el
demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del
Tribunal.
Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita
tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que
se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento;
pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la
demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la
instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que
transcurran noventa días”.
En consecuencia, visto que la accionante
desistió de la acción y del procedimiento de la solicitud de amparo
constitucional de tres decisiones que emanaron de Tribunal Segundo
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y
que para dicho desistimiento, el abogado en ejercicio Bernardo Pisani Ruiz, apoderado judicial de la sociedad
mercantil ALPLA DE VENEZUELA S.A.,
en su condición de parte, se encuentra debidamente facultado, tal y como pudo
ser verificado en las actas que acompañan la acción de amparo constitucional, esta Sala determina que, la capacidad para disponer del
objeto de la acción de amparo se encuentra satisfecha y como quiera asimismo
que, la acción de amparo solicitada, afecta exclusivamente la esfera jurídica
de los derechos subjetivos de la accionante, y no se observan elementos
atinentes al orden público, esta Sala procede a la homologación del
desistimiento de la acción de amparo que fue incoada. Así se establece.
Finalmente, vista la
anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar
innominada solicitada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer de la acción de amparo, incoada por el
abogado en ejercicio Bernardo Pisani Ruiz,
apoderado judicial de la sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA S.A., en virtud de la sentencias interlocutorias
de fecha 16 de julio de 2020; 11 de
agosto de 2020 y de la sentencia definitiva de fecha 21 de agosto de 2020,
proferidas todas por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: ACUERDA LA
HOMOLOGACIÓN del desistimiento presentado por el abogado en ejercicio Bernardo Pisani Ruiz, apoderado judicial de la sociedad
mercantil ALPLA DE VENEZUELA S.A.
TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse respecto
de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia
definitiva de fecha 21 de agosto de 2020.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes
de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
ANABEL DEL
CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0308
JTCC/.-