MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, en fecha 2 de septiembre de 2020, formulada por el abogado Bernardo Pisani Ruiz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 1968, anotada bajo el N° 51, Tomo 63-A, según consta de mandato poder, otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 2020, anotado bajo el N° 58, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; mediante el cual solicitó amparo constitucional de las sentencias interlocutorias de fecha 16 de julio de 2020; 11 de agosto de 2020 y de la sentencia definitiva de fecha 21 de agosto de 2020, proferidas por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente N° BP02-R-2020-005018, durante la tramitación del recurso de apelación o procedimiento en alzada del proceso de amparo constitucional intentado contra la sociedad mercantil Alpla Venezuela, S.A., donde se le impidió a través de sus apoderados judiciales legalmente designados actuar en el proceso.

 

En la misma fecha 2 de septiembre de 2020, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

En fecha 21 de septiembre de 2020, se recibió en esta Sala, diligencia mediante la cual el abogado Bernardo Pisani Ruiz, actuando  con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alpla de Venezuela, S.A., formuló alegatos, efectúo pedimento y consignó documentos.

 

El 1, 2, 3, 4 y 18 de diciembre de 2020, se recibió diligencia vía correo electrónico ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Bernardo Pisani Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alpla de Venezuela, S.A., formuló alegatos y efectuó pedimento.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 9 de febrero de 2021, se recibió diligencia vía correo electrónico ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Bernardo Pisani Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alpla de Venezuela, S.A., formuló alegatos y efectuó pedimento.

 

El 8 de marzo de 2021, se recibió diligencia vía correo electrónico ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Bernardo Pisani Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alpla de Venezuela, S.A., solicitó se declare la medida cautelar en la presente causa.

 

El 14, 27 de mayo de 2021, 7 de julio de 2021, 11 de octubre de 2021, se recibió diligencia recibida vía correo electrónico ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Bernardo Pisani Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alpla de Venezuela, S.A., ratificó las diligencias del 21 de septiembre, 09 de octubre y 2 de diciembre del 2020, solicitó se proceda a la admisión de la presente causa y se acuerde la medida cautelar.

 

El 8 de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Bernardo Pisani Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alpla de Venezuela, S.A., desistió de la presente causa.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet.

 

El 4 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 27 de septiembre de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’ Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’ Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 11 de febrero de 2025, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La accionante esgrimió como fundamento de la acción de amparo constitucional ejercida, los siguientes argumentos:

 

Que “(…) en fecha 25 de mayo de 2020, los ciudadanos WILFREDO ANTONIO MARTÍNEZ PINTO, DANIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ TOLEDO, LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ LUÍS CASTILLO, JONATHAN MONTILLA MÁRQUEZ y HUMBERTO JAVIER SIMANCAS PEÑA, presentaron demanda de amparo constitucional contra ALPLA DE VENEZUELA, S.A., arguyendo la violación de normas constitucionales al no haber sido reenganchados por la Inspectoría del Trabajo, y al efecto, solicitaron ser ´... REENGANCHADOS o reincorporados a sus respectivos sitios de trabajo, EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBI´, a dicha demanda de amparo constitucional le fue asignado el expediente No. BP02-Q-2020-005007, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia (…)”. (Destacados del texto original).

Que “(…) luego de las notificaciones respectivas, en fecha 23 de junio de 2020, fue celebrada la audiencia de amparo constitucional, y a tal efecto, las partes realizaron sus exposiciones y consignaron los medios probatorios respectivos. Asimismo, el apoderado judicial de ALPLA DE VENEZUELA, S.A., consignó instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el No. 44, Tomo 20, folios 167 hasta 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y del cual no hubo impugnación por la parte accionante. Dicho mandato judicial fue otorgado a los abogados Héctor Enrique Parada Torres y Dennis Rafael Cueche Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.767.561 y V-8.289.747, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.349 y 128.949, respectivamente, habiéndoseles otorgado amplias facultades de representación ante procesos judiciales, pudiendo entre otras facultades,´…asistir a audiencias privadas o pública´, ´interponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios que fueren menester para la mejor defensa de los derechos e intereses que se les encarga, incluso el de casación´, ´ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de [sus] derechos e intereses´  (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

            Que “(…) en la referida audiencia de amparo constitucional, el referido tribunal, previo el señalamiento de las consideraciones respectivas, declaró 1NADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional seguida por el ciudadano WILFREDO MARTÍNEZ, DANIEL RODRÍGUEZ, LUÍS B. RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS CASTILLO, JONATHAN MONTILLA, HUMBERTO J. SIMANCAS P. (...) en contra la entidad de trabajo, ALPLA DE VENEZUELA, S.A., Asimismo, se dejo constancia en la respectiva acta que la decisión in extenso sería publicada. La cual fue publicada en fecha 1 de julio de 2020 (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) previa la interposición del recurso de apelación por los presuntos agraviados, correspondió el conocimiento del referido recurso al Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la sustanciación del referido medio recursivo de revisión en alzada fue realizado en el expediente No. BP02-2020-5018, siendo que a partir de dicho momento comienzan las violaciones constitucionales contra los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso constitucional y a la defensa, que se denuncian mediante la presente demanda de amparo constitucional (…)”.

 

Que “(…) mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2020, el abogado DENNIS CUECHE, en su carácter de apoderado judicial de ALPLA DE VENEZUELA, S.A., solicitó copia certificada de actuaciones judiciales de la parte accionante (escrito de fundamentación del recurso de apelación, auto de admisión del recurso de apelación, auto del tribunal que fijó el lapso para dictar decisión, de dicha diligencia y del auto que acuerda las mencionadas copias certificadas). Con ocasión de la referencia (sic) diligencia, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto en fecha 16 de julio de 2020, por medio del cual negó la solicitud de copia certificada, por cuanto de la revisión del poder consignado evidencia que el referido apoderado judicial no goza de facultad expresa para representar a la entidad de trabajo ALPLA DE VENEZUELA S.A. en materia de amparo constitucional (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2020, el abogado DENNIS CUECHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALPLA DE VENEZUELA, S.A., previa la fundamentación respectiva con relación a su legitimidad para actuar en el proceso de amparo constitucional, en virtud de una interpretación amplia del principio pro actione y del postulado del garantismo judicial que tiende al favorecimiento de la protección de los derechos en el seno de los procesos judiciales constitucionales estableciendo un mínimo rigor para la actuación procesal, solicitó nuevamente la expedición de copias certificadas de las actuaciones judiciales conforme a lo referido en diligencia del 15 de julio de 2020. Ante tal solicitud, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto en fecha 11 de agosto de 2020, por medio del cual negó la solicitud, ya que el poder otorgado debe conferir facultad expresa para actuar en estos juicios, razón por la cual declaró que el poder consignado en el expediente no le fue otorgado mandato expreso para la representación de la sociedad mercantil en los procesos de amparo constitucional, resultando insuficiente el poder conferido, ratificando el contenido del auto de fecha 16 de julio de 2020 (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) mediante sentencia definitiva, dictada en fecha 21 de agosto de 2020, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia que "en la audiencia oral permite la intervención del apoderado judicial de la entidad de trabajo ALPLA DE VENEZUELA, S.A., sin tener éste poder específico acreditado para actuar en materia de amparo constitucional (...) violentando así el procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, razón por la cual se insta a la Juez del tribunal que en futuras ocasiones tomen en consideración las normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional, a los fines pertinentes (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) más adelante, la referida decisión definitiva, aplicando el errado criterio con relación a la facultad expresa que supuestamente debe mencionarse en el poder o mandato para poder intervenir en los procesos de amparo constitucional, obvió la actuación de la parte accionada y presunta agraviante ante el Tribunal de Primera Instancia por parte de ALPLA DE VENEZUELA S.A., pues expresamente dejó constancia que "vista la incomparecencia de la parte agraviante a la audiencia oral y pública en base a lo ut supra señalado…".  Por lo cual no valoró los alegatos y pruebas que habrían sido fundamentales para declarar la improcedencia de la demanda de amparo constitucional interpuesta, las cuales se aprecian y valoran en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en fecha 1 de julio de 2020 (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) solicitaron medida cautelar innominada de conformidad a lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se suspendan los efectos de la decisión de fecha 21 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en razón de los graves vicios descritos previamente, así como la suspensión de la ejecución de sentencia, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en el presente juicio (…)”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en los artículos 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , así como lo señalado en la sentencia de esta Sala n.° 1, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los contencioso administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo señalado en el citado fallo.   

 

De esta manera, atendiendo a lo establecido en la ley y en la sentencia anteriormente señalada, y visto que la presente acción de amparo se ejerció, contra las decisiones interlocutorias de fecha 16 de julio de 2020 y 11 de agosto de 2020 y de la sentencia definitiva de fecha 21 de agosto de 2020, proferidas por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente N° BP02-R-2020-005018, es por lo que declara su competencia para resolver la presente acción. Así se declara.

 

III

DEL DESISTIMIENTO

 

Es necesario señalar como se dijo anteriormente, que en fecha 2 de septiembre de 2020, se presentó escrito, formulado por el abogado Bernardo Pisani Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA S.A., mediante el cual, ejerció acción de amparo constitucional de las sentencias interlocutorias de fecha 16 de julio de 2020; 11 de agosto de 2020 y de la sentencia definitiva de fecha 21 de agosto de 2020, proferidas todas por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente N° BP02-R-2020-005018, durante la tramitación del recurso de apelación o procedimiento en alzada del proceso de amparo constitucional intentado contra la sociedad mercantil Alpla Venezuela, S.A., donde se le impidió a través de sus apoderados judiciales legalmente designados actuar en el proceso. 

 

Asimismo en fecha 8 de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Bernardo Pisani Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alpla de Venezuela, S.A., desistió de la presente causa.

 

Ahora bien, respecto al desistimiento en los procesos de amparo constitucional, esta Sala ha señalado lo siguiente:

 

“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocompasión procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito...”. (Vid. sentencia nº 831/2000 del 27 de julio, caso: Fisco Nacional). (Destacado propio).

 

Conforme a lo antes expuesto, en el  artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dispone la posibilidad que tiene el accionante en amparo para desistir (en cualquier estado y grado de la causa)  de la pretensión  de amparo interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

 

En efecto, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo constitucional; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

 

En tal sentido, observa esta Sala, que conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a la institución del desistimiento, los señalados textos legales prevén lo siguiente:

 

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

 

 Aprecia la Sala, que la norma anteriormente transcrita otorga al demandante la posibilidad de desistir de la pretensión interpuesta, correspondiéndole al juez de la causa homologarlo, previo cumplimiento de los requisitos de validez del mismo, como lo es la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

 

Además, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.688 del Código Civil, aplicable.

 

Ahora bien, pasa la Sala a verificar en el presente caso los requisitos de validez del desistimiento de la acción de amparo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados (cfr. sentencia de esta Sala N° 831/2000).

   

En vista de ello, se hace pertinente señalar que se verifica de las actas que conforman el expediente, instrumento poder debidamente notariado (folios 14 al 16), en donde sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA S.A., confiere poder al abogado en ejercicio Bernardo Pisani Ruiz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.436 y que dentro de las facultades otorgadas en el poder está la de desistir, en razón de lo cual no cabe más que concluir que el accionante en amparo, tiene facultad para representar legalmente y desistir del mecanismo incoado, el cual además cumple con las dos (2) condiciones requeridas: a) que consta en el expediente en forma auténtica; y b) que dicho acto fue hecho en forma pura y simple.

 

En el caso sub examine, entiende la Sala que la intención del abogado de la parte accionante en el presente caso es desistir de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, sin embargo este Máximo Tribunal de Justicia ha reiterado que la facultad para desistir debe ser otorgada expresamente en el mandato, y siendo que, de la revisión de las actas y específicamente del escrito de desistimiento y del poder consignado se verifica la legitimación para desistir, es por lo que esta Sala deberá impartir la correspondiente homologación a dicho medio de autocomposición procesal.

 

Por otra parte, es de indicarse que en aplicación de lo establecido en el Capítulo III, del Título V del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de marras, donde se determina la oportunidad, capacidad y efectos para desistir del procedimiento, se expresa:

“Artículo 263

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

 

En consecuencia, visto que la accionante desistió de la acción y del procedimiento de la solicitud de amparo constitucional de tres decisiones que emanaron de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que para dicho desistimiento, el abogado en ejercicio Bernardo Pisani Ruiz, apoderado judicial de la sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA S.A., en su condición de parte, se encuentra debidamente facultado, tal y como pudo ser verificado en las actas que acompañan la acción de amparo constitucional, esta Sala determina que, la capacidad para disponer del objeto de la acción de amparo se encuentra satisfecha y como quiera asimismo que, la acción de amparo solicitada, afecta exclusivamente la esfera jurídica de los derechos subjetivos de la accionante, y no se observan elementos atinentes al orden público, esta Sala procede a la homologación del desistimiento de la acción de amparo que fue incoada. Así se establece. 

 

Finalmente, vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

 PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo, incoada por el abogado en ejercicio Bernardo Pisani Ruiz, apoderado judicial de la sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA S.A., en virtud de la sentencias interlocutorias de fecha 16 de julio de 2020; 11 de agosto de 2020 y de la sentencia definitiva de fecha 21 de agosto de 2020, proferidas todas por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento presentado por el abogado en ejercicio Bernardo Pisani Ruiz, apoderado judicial de la sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA S.A.

 TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse respecto de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia definitiva de fecha 21 de agosto de 2020.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.     

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

        Ponente

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

20-0308

JTCC/.-