MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

El 5 de junio de 2025, se recibió en la Secretaría de esta Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado Alejandro Doménico de Jesús Sabatini Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 310.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad números V-9.735.906 y V-15.562.197, respectivamente, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de julio de 2024, en la que se declaró: “PRIMERO: PROCEDENTE la repudiación o renuncia de la herencia delatada por el abogado en ejercicio Jorge Machín Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO MONTIEL, en consecuencia, se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana NORA JOSÉ RUSSO MONTIEL, para sostener el presente proceso. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio de silencio de pruebas, delatado por este Juzgado de Alzada, por cuanto, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no se pronunció sobre la totalidad del arsenal probatorio aportado por las partes en la presente causa. TERCERO: NULA la sentencia de mérito No. 28, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CUARTO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Luis Alberto Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (…). QUINTO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL [rectius: hereditaria], incoare las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, contra las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO MONTIEL, en el sentido de realizar la partición de los siguientes activos y pasivos: (…omissis…). SEXTO: CON LUGAR la oposición planteada por el abogado en ejercicio Jorge Machín Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas (…), en consecuencia, se ordena traer a la parte codemandada, ciudadana CAROLINA RUSSO MONTIEL, a colación lo siguiente: (…omissis…). SÉPTIMO: SE ORDENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijar mediante auto por separado, la designación del partidor que efectuará la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (…). OCTAVO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza del presente fallo” (Corchetes de la Sala).

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 8 de agosto de 2025, compareció la abogada Antonia de la Paz Turbay de Curiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.556, en su carácter de coapoderada judicial de las solicitantes de revisión “para ratificar en nombre de mis representadas el interés en la presente causa, substanciándola conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley”.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

El 12 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En esa misma fecha, la abogada Antonia de la Paz Turbay de Curiel, antes identificada, solicitó copia certificada, la cual le fue acordada el 13 de ese mismo mes y año, siendo retiradas el 25 de mayo de 2026.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La presente solicitud de revisión constitucional se fundamentó en los términos que a continuación se señalan:

 

Manifiesta el apoderado judicial de las solicitantes que “[e]n fecha 02 de julio de 2021, fue presentada por mis mandantes formal demanda por partición de comunidad hereditaria en contra de sus coherederas ELIZABETH RUSSO MONTIEL, LORENA RUSSO MONTIEL y NORA RUSSO MONTIEL [sic]” (Corchetes de esta Sala).

 

Continúa en su exposición narrando que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Igualmente sostiene dicho representante judicial que “[e]n fecha 14 de septiembre de 2021, ‘aparentemente’ se encuentran a derechos todas las partes, iniciándose el lapso de emplazamiento en el día de despacho siguiente. De actas se desprende que el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CASERES presenta escrito en el que, a su decir ‘contesta al fondo de la demanda y reconviene [sic]” (Corchetes de esta Sala).

 

En adición a ello relata que “[e]n fecha 27 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la supuesta reconvención. Además, este juzgado dejo constancia de que la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de noviembre de 2021 y la parte actora el 17 de noviembre de 2021, ambas partes presentando oposición en tiempo [sic]” (Corchetes de esta Sala).

 

Asimismo indica que dicho Juzgado “se pronunció sobre dichas oposiciones en fecha 30 de noviembre de 2021, ordenando la evacuación de las pruebas admitidas y realizando previo impulso de parte de todos los actos necesarios para su correcta evacuación de las mismas”.

 

Además acota que las demandantes solicitaron la designación del partidor el 27 de septiembre de 2022, “toda vez que la única contención se generó respecto de un fideicomiso”. “De igual forma, el Juzgado negó dicha solicitud sin motivar dicha decisión en fecha 07 de octubre de 2022 [sic]”.

 

En este sentido, denuncia que “…el procedimiento que [les] ocupa, violentó las sentencias vinculantes para dicho tribunal de instancia, dictadas por la Sala de Casación Civil, entre otras reiteradas, la N° 838 de fecha 25 de noviembre de 2016, la N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021 y la N° 37 del 16 de febrero de 2024” (Corchetes de la Sala).

 

Adicionalmente señala que el 25 de mayo de 2023, luego de la presentación de los informes, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que “declara parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la oposición, ordenando la partición de la comunidad hereditaria”.

 

En ese mismo orden de ideas expone, que el 12 de junio de 2023, “el apoderado judicial de la parte actora apela de la sentencia antes mencionada, siendo oída en ambos efectos según auto de fecha 15 de junio de 2023, siendo remitida en la misma fecha al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 20 de junio de ese mismo año fijando el vigésimo día para la presentación de informes [sic]”.

 

En adición a lo anterior manifiesta que luego de que ambas partes presentaran sus escritos de informes en segunda instancia, “[e]n fecha 2 de julio de 2024, fue proferida sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia [sic]” (Corchetes de esta Sala).

 

Continúa narrando que “la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2024, sin este haber sido formalizado (…)” porque su apoderado “LUIS ALBERTO ACOSTA VAZQUEZ (…) abandono el país dejando a su suerte a mis mandantes, es decir, sin asesoría técnico-jurídica [sic]”. 

 

Por otra parte argumenta que el juicio originario estuvo afectado de varios vicios de procedimiento “los cuales a la postre no fueron subsanados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, por lo que “la sentencia sometida a revisión es nula de nulidad absoluta al igual que la sentencia proferida en la presente causa en primera instancia”.

 

Así pues, sostiene que “el Juzgado de la causa solamente ordeno la citación de los demandados y no se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de acuerdo con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que solicita se reponga la causa “al estado de citar a los herederos desconocidos [sic]”.

 

Acusa igualmente que se subvirtió el proceso al haberse admitido la “reconvención” interpuesta por las demandadas en su contestación, “que a todas luces no podía ser presentada en este procedimiento especial con dicho carácter, lo cual fue reconocido por el Juzgado Superior al delatar esa imposibilidad”, lo cual “genera un desequilibrio procesal que viola el artículo 15 del código de procedimiento civil, todos ellos amparados bajo el  artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional”, por lo que solicita “se REPONGA LA CAUSA al estado de que los demandados puedan oponerse a la demanda [sic]”.  

 

Delata además que, el Tribunal de la causa, admitió “una oposición que no existe y no conformes con tal aberrante hecho, se abstuvo de nombrar partidor para los bienes sobre los cuales los coherederos manifestaron estar conformes en partir, generando esto un gravamen irreparable y una violación de los derechos fundamentales de mis clientes”.

 

Además acota que, “el A Quo con anuencia del Juzgado Superior incurrió en una subversión procesal al no tramitar la supuesta oposición en un cuaderno separado dejado a mis poderdantes en un grave estado de indefensión que produce a la vez una violación a sus derechos constitucionales. Por todo lo antes expuesto y de acuerdo con el ordenamiento Jurídico patrio, pido respetuosamente a esta Sala que en el supuesto negado y jamás admitido de que lo peticionado en las anteriores secciones del presente escrito no prosperes se REPONGA LA CAUSA al estado de que se dé apertura al cuaderno separado, tramitando en la supuesta oposición y se proceda a la partición de los bienes sobre los cuales no haya contención [sic]”.

 

Como medida cautelar solicitó la “SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de julio de 2024 [sic]”.

 

Por último, requirió se declare con lugar la solicitud de revisión constitucional, nula la sentencia en cuestión y se “REPONGA LA CAUSA” al estado de citar a los herederos desconocidos, y en el caso de que ello “no prospere”, “al estado de que los demandados puedan oponerse a la demanda” y que se proceda a la “apertura al cuaderno separado, tramitando en la supuesta oposición y se proceda a la partición de los bienes sobre los cuales no haya contención [sic]”. 

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

 

La decisión cuya revisión se pretende ante esta Sala, es la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de julio de 2024, en la que se declaró procedente la repudiación o renuncia a la herencia que había realizado una de las codemandadas, ciudadana Nora José Russo Montiel, lo que a su vez conllevó a declarar su falta de cualidad pasiva.

Además, el Juzgado Superior consideró procedente el vicio de silencio de pruebas porque el Juzgado de Primera Instancia no valoró la totalidad del material probatorio, por lo que declaró la nulidad de la sentencia de mérito anterior.

Asimismo, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandante, y con lugar la demanda originalmente presentada por dos de las coherederas para la partición de la comunidad hereditaria, ordenando realizar la división de los activos y pasivos.

También se declaró con lugar la oposición planteada por el abogado de las codemandadas, y en consecuencia, se ordenó a una de las coherederas demandantes traer a colación (aportar a la masa hereditaria para la partición) la cantidad de ciento treinta y cuatro mil seiscientos once dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve céntimos (USD $ 134.611,59).

Finalmente, se ordenó al Juzgado de la causa designar a un partidor para que efectúe la partición de la comunidad, y no hubo condena en costas del proceso.

Dicha decisión estuvo precedida de la siguiente motivación:

 

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Superioridad por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Luis Alberto Acosta Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas ROSINA y CAROLINA RUSSO MONTIEL, contra la sentencia proferida bajo el N° 28, del día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual, declaró parcialmente con lugar la demanda de PARTICIÓN LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, propuesta por la parte actora, parcialmente CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte codemandada y no hubo condenatoria en costas, por no existir vencimiento total.

En derivación de lo anterior, considera menester para quien hoy decide, traer a colación lo establecido por el tratadista EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada ‘CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO’, ediciones libra, Caracas, Venezuela, 2005, Págs: 588 y 589, quien, respecto a la partición, señaló lo siguiente:

(...omissis...)

En atención al criterio doctrinal antes mencionado, colige este Sentenciador  que, la partición de comunidad hereditaria es la adjudicación de los bienes del causante, entre sus coherederos, indicando la cuota que cada uno tiene sobre la misma, haciéndose con ello, no sólo titular o propietario de la herencia, sino también que éste responde de las obligaciones de la herencia tanto con el activo hereditario como con los pasivos.

Así las cosas, considera pertinente este Juzgador indicar que, el procedimiento de partición de la comunidad hereditaria se divide en dos fases: a) La fase contradictoria, y, b) La fase de partición, criterio que es acogido por la Sala de Casación Civil en sentencia RC-00770 de fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, mediante la cual expresa:

(...omissis...)

En tal sentido, es menester para este Operador de Justicia, realizar una revisión sobre los requisitos de procedibilidad de la partición de la comunidad, para así poder inteligenciar la presente controversia.

Así pues, el primer requisito que se debe cumplir a los fines de que proceda la partición de la comunidad, es el poseer el derecho sustantivo que se reclama, es decir, se debe tener cualidad para demandar, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(...omissis...)

Asimismo, la disposición normativa anteriormente citada se concatena con lo establecido en el artículo 777 eiusdem, la cual consagra:

(...omissis...)

En derivación de lo anterior, precisa este Sentenciador que, para intentar un juicio de partición se debe tener la cualidad de heredero del causante, teniendo en cuenta que, para poder realizar la división de los bienes pertenecientes al acervo, debe ostentar un interés jurídico que origine la comunidad a nombre de los condóminos.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se desprende que la parte actora promovió; el acta de defunción correspondiente al ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, así como la declaración de únicos y universales herederos, donde se evidencia que las ciudadanas ROSINA, CAROLINA, LORENA, ELIZABETH RUSSO MONTIEL, ostentan su condición de únicos y universales herederos del de cujus, ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, lo que lleva a esta Jurisdicente a concluir que los bienes están dentro de la esfera patrimonial del causante y por lo tanto susceptible de ser objeto de partición en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el segundo de los requisitos para la procedibilidad de la partición es demostrar que el o los bienes que se pretenden sean objeto de la partición, correspondan a la propiedad del causante, razón por la cual, se evidencia de la lectura de las actas, que la parte actora diligentemente consignó documentos de ventas debidamente protocolizadas antes la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, mediante la cual, se acredita la propiedad de los inmuebles objeto de partición, del acervo hereditario que guarda relación con el de cujus, ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, lo que lleva a este Jurisdicente a concluir que los bienes están dentro de la esfera patrimonial del causante y por lo tanto susceptible de ser objeto de partición en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, por los argumentos anteriormente expuestos considera quien hoy decide que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para llevar a cabo la partición de la comunidad hereditaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, con respecto a la oposición a la partición, el autor Francisco López Herrera en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, Tomo II, página 373, hace el siguiente comentario:

(…omissis…)

Del criterio doctrinal ut supra citado, indica este Sentenciador que, en la fase contradictoria el Juez solo debe verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de la partición, es decir, como ya se estableció anteriormente, que las partes posean la cualidad de herederos y que los bienes cuya partición se discute estén dentro de la esfera patrimonial del de cujus, significando entonces que verificados dichos requisitos, el jurisdicente está en la obligación de decretar la partición y proceder a la fase ejecutoria, es decir, al nombramiento del partidor.

Empero a lo anteriormente explanado, advierte este Operador de Justicia que, en el caso sub iudice se denota que hubo oposición, en relación a la cantidad dineraria de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 134.611,59), los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria del causante, ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en la entidad financiera MERCANTIL COMMERCEBANK, traídos a colación por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, la cual expresa:

‘Es por ello, ciudadano (a) representado (a), que teniendo en cuenta que los demandantes, aun teniendo en cuenta la existencia de la cantidad de dinero que se encontraba depositada en la cuenta bancaria en la ciudad de Miami Florida, en el Mercantil Commercebank hoy denominado AMERANT BANK, у cuyo titular era el legítimo padre de mis conferentes, no lo refirieron como parte del activo hereditario, es por lo que he recibido expresas y precisas instrucciones de mis poderdantes para demandar, como en efecto lo hago, mediante reconvención o mutua petición a las demandantes ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 9.735.906 y 15.562.197, respectivamente, y de este domicilio para que convengan o en caso contrario, sea declarado por el Tribunal, en que la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS  DE DÓLAR (US$ 134.611,59) que se encontraba en la cuenta bancaria a nombre de GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, antes identificado, en el MERCANTIL COMMERCEBANK, ahora denominado AMERANT BANK en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Ciercle. Coral Gables, Florida 33143; forma parte del activo hereditario y como tal debe ser objeto de liquidación y partición entre todos los coherederos.

Y para el supuesto negado de que se considere como un bien propio y como tal no susceptible de liquidación y partición al haber sido designada la ciudadana CAROLINA RUSSO como beneficiaria, se tenga entonces como una libertad y de este domicilio para que convengan o en caso contrario, sea declarado por el Tribunal, en que la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISSIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA  CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (US$ 134.611,59) para ser objeto de liquidación y partición’.

Aunado a lo anterior, el artículo 780 de Ley Adjetiva Civil, dispone lo concerniente a la oportunidad para efectuar oposición a la demanda de partición, de la siguiente manera:

‘Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000229, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Dr. Henry José Timaure Tapia, asentó, respecto a los juicios de partición de bienes, lo siguiente:

(…omissis…)

Prevén  entonces la citada disposición normativa y la jurisprudencia invocada que, los juicios de partición o división de bienes comunes constan de dos fases: Una no contenciosa, la cual se concreta cuando el demandado no presenta algún tipo de contradicción a la partición, determinándose así la procedencia de la división de bienes comunes y, finalmente, procediendo al nombramiento del partidor y, una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, a través de la oposición sobre el carácter de comunero o la discusión acerca del dominio, común de los bienes; teniendo acceso a esta última fase, únicamente, en la oportunidad de contestar la demanda, siendo que, en caso de realizar oposición a la partición, la misma se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario. ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien de una revisión realizada a las actas procesales constata este Sentenciador  que,  corre inserto del folio No. 61 al 65 de la pieza marcada como principal N° 1, testamento autenticado el día dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y séis (1996), por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 157.

Se desprende del aludido medio probatorio que, los ciudadanos GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO y NORA LIGIA MONTIEL RINCÓN DE RUSSO, supra identificados, actuando en su condición de cónyuges, otorgaron testamento en el cual señalaron que, el cincuenta por ciento (50%) correspondientes a todos sus bienes presentes y futuros, serían destinados en caso de la muerte de los prenombrados, a la ciudadana CAROLINA RUSSO MONTIEL, y la mitad restante se repartiría en partes iguales con el resto de sus hijas, ciudadanas ELIZABETH, LORENA, ROSINA y NORA RUSSO MONTIEL. ASÍ SE APRECIA.

En derivación de lo anterior, y visto el contenido del referido testamento, considera oportuno este Sentenciador, traer a colación lo establecido en el artículo 835 de la Ley Sustantiva Civil, el cual dispone: ‘No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero’.

Respecto a dicho particular, establece el autor RAÚL SOJO BIANCO, en su obra titulada ‘APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES’, Caracas, Venezuela, 1990, libro de edición venezolana, Pág. 334, lo siguiente:

‘(…) La única declaración valida  y la única que por tanto debe aparecer en el texto del documento es la del testador, llegando al extremo de prohibirse que en el mismo acto tomen parte dos personas o más. Es así que se prohíbe el testamento recíproco. Tampoco es posible que en el acto aparezca declaración alguna de aceptación por parte del heredero a legatario, ya que ella constituiría un pacto sobre sucesión futura, expresamente prohibido por nuestro Código Civil. Y por último, no es posible el testamento donde dos personas testen a favor de un tercero (testamento conjunto)’.

Conforme al criterio normativo, doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, colige este Operador de Justicia que, el testamento constituye un acto unilateral, por lo tanto, solo podrá ser otorgado por un testador, quedando así prohibido que dos o más personas testen en su propio beneficio o bien de un tercero. En tal sentido, y tomando en consideración que el testamento cursante en actas, fue otorgado por dos personas y no así por una sola de ellas, a tenor de lo establecido en el artículo 835 del Código Civil, es porque este sentenciador acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-

En atención a lo anterior, procede este Jurisdicente a analizar los activos solicitados por la parte demandante y los cuales, deben formar parte de la presente partición:

Observa este Juzgador que, en el escrito de demanda de partición de la comunidad hereditaria, las ciudadanas ROSINA RUSSO y CAROLINA RUSSO MONTIEL, indicaron que en al momento del fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, el mismo detentaba la propiedad de los siguientes bienes muebles e inmuebles:

1.- Un (1) local de oficina distinguido con el N° 6, que forma parte del centro comercial San Felipe, ubicado en toda la avenida Libertador.

2. Un (1) inmueble que forma parte del edificio residencias la gruta, ubicado en la calle 77 con avenida 5 de julio en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble está identificado de la siguiente forma: un (1) apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número tres (3), situado en la tercera planta piso del mencionado edificio, de igual forma, reposa sobre una superficie de aproximadamente un mil ochenta metros cuadrados (1.080 mts2), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 739, folio 1.028, del día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta (1.980).

3. Dos (2) inmuebles formados por los locales comerciales Nos. 19 y 20, situados en la avenida 15 (prolongación delicias), ubicados en la sección este de la planta baja del edificio Bulevar Delicias, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 25, tomo 13, protocolo primero, del día veintiocho (28) de agosto de 1990.

4. Un (1) vehículo Dodge caliber L, y exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: DODGE, clase: AUTOMOVIL; Modelo: DODGE CALIBER L; año: 2011; color: ARENA METALIZADO, tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Y3BD18481114591, serial del motor: 4 CLI, Placa: AC112CD, con el número de registro de vehículo No. 8Y3BD18A4B1114591-1-2, del día once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

De igual forma, es menester para este Operador de Justicia indicar que, la representación judicial de la parte codemandada, realizó oposición en su escrito de contestación, trayendo a colación lo siguiente:

‘1. Que se tenga entonces o que sea declarado por el Tribunal, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (US$ 134.611,59) como parte de la presente liquidación y partición’.

Ahora bien, respecto a los pasivos que deben formar parte de la presente partición de comunidad hereditaria, constata este Operador de Justicia que, la parte codemandada indicó como pasivos pertenecientes al caudal hereditario dejado por el de cujus, trascienden a NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SÉIS DÓLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 9.946,77), los cuales discrimino de la siguiente forma:

(…omissis…)

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó en su escrito de promoción de pruebas que se incluyera dentro de los bienes a partir el siguiente:

1. La Sociedad Mercantil  RUSSO SEWING CENTER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de mayo de 1998, bajo el No. 24, tomo 22-A, en la cual el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, Suscribió y pago la cantidad de dieciocho mil (18.000) acciones.

En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito promovido el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que los pasivos pertenecientes a presente partición de comunidad hereditaria, representaban la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 5.227,36), los cuales indicó de la siguiente forma:

De la cantidad presentada por la parte demandante reconvencional y conforme a la representación que detento, procedo a reconocer y por ende a CONVENIR, por concepto de pasivos y demás gastos relacionados con la sucesión del ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, hasta la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE LOS  ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 5.227,36), de tal forma que NIEGO y RECHAZO de la suma Y RECHAZO de la suma presentada por concento de pasivos y demás gastos relacionados con la sucesión del ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 4.719,14). La cantidad correspondiente al convenimiento expresado se corresponde con los siguientes conceptos y hasta los montos que se indican a continuación:

1. Deudas y demás gastos correspondientes a condominio de los locales comerciales N° 19 y 20 del Centro Comercial ‘Bulevar Delicias’, hasta la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (1.676,21).

2. Deudas y demás gastos correspondientes al pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, así como otros gastos relacionadas con el apartamento del edificio La Gruta, hasta la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y UNO DÓLARES AMERICANOS (US$ 943,31).

3. Deudas y demás gastos médicos, funerarios, medicinas, cementerio y otros relacionados con las anteriores, hasta la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USS 1.632,84).

4. Aun cuando no constituye un pasiva, indico al tribunal que por decisión de las herederas fue repartido entre ellas (5 personas), la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US$ 195,00). Así lo reconocen mis representadas’.

Establecido lo anterior, considera necesario este Jurisdicente realizar las siguientes observaciones:

En relación al vehículo Dodge caliber L, cuyas características son las siguientes: marca tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Y38D18481114591, serial del motor: 4 CU DODGE, clase: AUTOMOVIL, modelo: DODGE CALIBER L, año: 2011; color: ARENA METALIZADO, placa: AC112CD, con el número de registro de vehículo 8Y3BD1BA481114591-1-2, del día once-(11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), debe advertir este Jurisdicente c) que, no existe constancia en actas de algún instrumento probatorio tendente a la demostración fehaciente del respectivo hecho, en tal sentido, siendo que el aludido bien mueble fue incluido en la Solvencia Administrativa  del Impuesto sobre Sucesiones  del causante, Giuseppe Russo Graziano, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es por lo que mal podría este Sentenciador, excluirlo de la presente partición. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo que respecta al inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 5, ubicado en el edificio centro comercial San Felipe, situado en la calle 100, también llamada avenida libertador, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado el día primero (1°) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 28, tomo 16, protocolo Primero, tercer trimestre, debe puntualizar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante, a los fines de demostrar la autenticidad de dicho documento de propiedad, no fue evacuada, no es menos que, el aludido bien inmueble, fue incluido en la Solvencia Administrativa del Impuesto sobre Sucesiones del causante, Giuseppe Russo Graziano, emanada del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por lo que mal podría este Sentenciador  excluirlo de la presente partición, ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en lo atinente a los CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (USD 134.611,59); cantidad dineraria traída a colación por la representación judicial de la parte codemandada, a los fines de que forme parte del caudal hereditario a partir, debe precisarse, en primer lugar, que, la representación Judicial de la parte contraria, reconoció la existencia de dicha cantidad monetaria. No obstante, manifestó que la misma fue dada en calidad de beneficiaria a la ciudadana CAROLINA RUSSO MONTIEL, por lo que solicitó no fuese incluida dentro de la presente partición.

Ante la situación de hecho acaecida en la presente causa, ambas partes promovieron prueba de informes (carta rogatoria), dirigida a la entidad financiera MERCANTIL COMMERCEBANK, ahora denominado AMERANT BANK, ubicada en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Circle, Coral Gables, Florida 33143. No obstante, verifica de actas este Jurisdicente  que, aun cuando el aludido medio probatorio, fue debidamente admitido por el Juzgado A-quo  librándose en consecuencia la respectiva carta rogatoria, éste resultó ser infructuoso, en virtud de que no se recibieron las resultas de la misma. ASÍ SE OBSERVA.-

Dilucidado lo anterior, tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 157 de fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Carmen Envida Alves Nava, estableció respecto al reconocimiento de situaciones fácticas o de hechos controvertidos en las causas que se traten, lo siguiente:

(...omissis...)

Ahora bien siendo un hecho controvertido que la referida cantidad dineraria fue otorgada a la ciudadana CAROLINA RUSSO MONTIEL en calidad de beneficiaria, es por lo considera menester este Jurisdicente  traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 1.083 de la Ley Sustantiva Civil la cual establece lo siguiente:

‘Artículo 1.083: El hijo o descendiente que entra en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en el que el donante haya dispuesto otra cosa’.

Conforme a la disposición normativa previamente transcrita, colige este Sentenciador  la figura de la colación, consiste en traer a juicio los bienes que alguno de los herederos haya recibido con antelación a la apertura de la herencia, con la finalidad de que los mismos formen parte de la masa hereditaria con el valor que tuvieron al momento en que fueron recibidos a fin de establecer la igualdad de la legítima hereditaria.

En tal sentido, al no haberse demostrado que la referida cantidad dineraria, salió del haz hereditario del causante en calidad de donación u otro título gratuito, es por lo que la misma deberá incluirse dentro de los bienes destinados a partir, en virtud de la figura de la colación preceptuada en el artículo 1.083 del Código Civil. ASÍ SE DETERMINA.-

Ahora bien, en cuanto a las acciones de La Sociedad Mercantil RUSSO SEWING CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, día 20 de mayo de 1998, bajo el No. 24, tomo 22-A, en la cual el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, suscribió y pago  la cantidad de veinte mil (20.000) acciones, debe advertir este Jurisdicente que, dichas acciones fueron incluidas en la Solvencia Administrativa del Impuesto sobre Sucesiones del causante, Giuseppe Russo Graziano, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es por lo que mal podría este Sentenciador, excluirlo de la presente partición. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en lo que respecta a los pasivos adquiridos junto con el acervo hereditario, observa este Sentenciador que, la representación judicial de la parte codemandada, señaló que éstos representaban la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 9.946,77). Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante, refutó dicha cantidad, y en tal sentido indicó, que por tal concepto solo reconocía hasta la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 5.227,36), procediendo en dicho acto a rechazar la cantidad de CUATRO AMIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON CATORCE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 4.719,14). ASÍ SE OBSERVA.

Establecido lo anterior, y toda vez que, por concepto de pasivos solo se desprende de actas la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 2.640,00), es por lo que la misma deberá ser tomada en cuenta al momento de efectuar la partición correspondiente. No obstante, en lo que respecta a la cantidad restante de SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SETENTA Y SIETE (USD 7.306,77), debe advertir este Sentenciador  que al no haber en actas demostración alguna del referida monto, no puede ser incluido dentro de la presente partición por ser este un hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación de lo antes expuesto, y en atención al artículo 768 del Código Civil que reza: ‘A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición’; este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la partición de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes activos y pasivos:

ACTIVOS:

Un (1) local de oficina distinguido con el No. 5, ubicado en el edificio centro comercial San Felipe, situado en la calle 100, también llamada avenida libertador, en la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado el día primero (1°) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 28, tomo 16, protocolo Primero, tercer trimestre.

Un (1) inmueble que forma parte del edificio residencias La Gruta, ubicado en la calle 77 con avenida 5 de julio en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble está identificado de la siguiente forma: un (1) apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el numero tres (3), situado en la tercera planta piso del mencionado edificio, de igual forma, reposa sobre una superficie de aproximadamente un mil ochenta metros cuadrados (1:080 mts2), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 739, folio 1.028, del día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta (1.980).

3. Dos (2) Inmuebles formados por los locales comerciales Nos. 19 y 20, avenida 15 (prolongación delicias), ubicados en la sección este de la planta baja del Edificio Bulevar Delicias, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Primero del Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 25, tomo 13, protocolo primero, del día veintiocho (28) de agosto de 1990.

4. La cantidad de veinte mil (20.000), acciones correspondientes al ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en la Sociedad Mercantil RUSSO SEWING CENTER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de mayo de 1998, bajo el No. 24, tomo 22-A.

5. La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS  DE DÓLAR (USD 134.611,59), los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria del causante ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en la entidad financiera MERCANTIL COMMERCEBANK, hoy en día denominado AMERANT BANK, ubicada en la ciudad de Miami Florida, 220 Alhambra Circle, Coral Gables, Florida 33143.

6. Un vehículo Dodge caliber L, cuyas características son las siguientes: Marca: DODGE, clase: AUTOMÓVIL; modelo: DODGE CALIBER L; año: 2011; color: ARENA METALIZADO, tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR, serial de carrocería: BY3BD18481114591, serial del motor: 4 CLU, placa: AC112CD, con el número de registro de vehículo 8Y3BD1BA481114591-1-2, del día once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

PASIVOS:

La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 2.640,00), por conceptos de pasivos adquiridos en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria.

En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que, los causahabientes no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo éstos, en cuyo caso, reclamar no solo la liquidación de su cuota parte, sino además de ello las ventajas o cargas devenidas del bien común en proporción a su alícuota de participación, es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y vistas las pruebas que rielan en actas, se concluye que es procedente la partición de los bienes plenamente identificados en actas, correspondiéndole a cada propietario la misma proporción, de los derechos de dominio y propiedad de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de los racionamientos anteriormente expuestos, es por lo que este sentenciador, se ve en el deber ineludible e insoslayable de declarar, tal y como en efecto en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho  Luis Alberto Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, RUSSO MONTIEL Y CAROLINA RUSSO MONTIEL, por lo que, se declara NULA sentencia de mérito No. 28, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en tal sentido, se deberá declarar CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIES Y CAROLINA RUSSO MOTIEL, contra las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL Y ELIZABETH RUSSO MONTIEL, Y CON LUGAR la oposición planteada por el abogado en ejercicio Jorge Machín Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, en consecuencia, se ORDENA la partición de los bienes descritos en líneas pretéritas.

Asimismo, este Juzgado Superior, ordena al Sentenciador de Primer grado, fijar mediante auto por separado, la designación del partidor que efectuará la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. ASÍ SE DECIDE [sic].

 

III

DE LA COMPETENCIA

                                    

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinal 10, atribuye a esta Sala la competencia para “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 2 de julio de 2024, esta Sala asume su competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

 

Del mismo modo, conforme al criterio establecido en la sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005, (caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”), esta Sala amplió el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

 

En el caso sub examine, a juicio de las solicitantes, el fallo objeto de revisión cohonestó y omitió corregir graves errores de procedimiento en los que incurrió el tribunal de la causa en el juicio de partición por ellas instaurado, a saber:

 

i)                    la falta de citación a los herederos desconocidos de acuerdo con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil;

ii)                  la indebida admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada;

iii)                la admisión de una oposición que no formuló como tal la parte demandada en su contestación;

iv)                 el no nombramiento del partidor para los bienes sobre los cuales los coherederos manifestaron estar conformes en partir y,

v)                   la ausencia de apertura del cuaderno separado ante la oposición a la partición propuesta por la parte demandada.

 

Por lo que, a su juicio, debe decretarse la reposición de la causa al estado de que se cite a los herederos desconocidos, y en el caso de que ello “no prospere”, “al estado de que los demandados puedan oponerse a la demanda” y que se proceda a la “apertura al  cuaderno separado, tramitando en la supuesta oposición y se proceda a la partición de los bienes sobre los cuales no haya contención [sic]”. 

 

En lo que respecta al primer punto delatado, observa esta Sala que consta en autos que las demandantes (aquí solicitantes de revisión) interpusieron demanda de partición de herencia respecto de los bienes dejados por el ciudadano Giuseppe Russo Graziani (de cujus), alegando ser, junto con sus hermanas demandadas, los únicos y universales herederos del causante, afirmando que no existen otros coherederos, para lo cual consignaron, solicitud S-1018 correspondiente a la declaración de únicos y universales herederos evacuada ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 7 de noviembre de 2019, inserta al folio 34 del anexo 2 del expediente.

No obstante, después de haberse sustanciado y decidido el juicio de partición en dos instancias, pretende se reponga la causa al estado que se cite a los herederos desconocidos, alegando que no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 231 eiusdem regula la citación por edictos a tenor literal siguiente: “cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”. (Destacado de la Sala).

 

En cuanto a la interpretación y alcance de dicha norma esta Sala, mediante sentencia N° 198 de fecha 28 de febrero de 2008, (caso: “Miguel Uribe Henríquez”), estableció lo siguiente:

 

“...no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso”.

 

Por su parte la sentencia N° 1345 proferida por esta Sala el 10 de octubre de 2012, (caso: “Rafael Napoleón Villegas Ávila”), señaló que la finalidad del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil procura “el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable”.

 

En el presente caso, no se ha acreditado ni siquiera de forma presuntiva la existencia de otros sucesores del causante distintos de los ya intervinientes, por lo que existiendo certeza de los herederos interesados, no era necesaria la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil relativo a la citación por edictos de los herederos desconocidos.

Así las cosas, la reposición solicitada carece de fundamento jurídico, toda vez que el proceso se tramitó con la comparecencia de quienes afirmaron y demostraron tener la condición de únicos y universales herederos, sin que exista constancia alguna que haga presumir la existencia de otros llamados a la sucesión.

Aun en el supuesto hipotético de que existieren herederos desconocidos, la jurisprudencia citada también reconoce que sus derechos quedarían a salvo, pues las declaraciones de únicos y universales herederos no les impedirían reclamar posteriormente sus derechos por la vía correspondiente.

En consecuencia, no se configura violación alguna del derecho a la defensa ni del debido proceso, y la reposición pretendida resulta innecesaria y contraria a los principios de economía y celeridad procesal.

En lo atinente a la denuncia de indebida admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada en el juicio primigenio, observa esta Sala que ciertamente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en los juicios de partición es inadmisible que el demandado proponga reconvención en su contestación, por lo que la Jueza Lolimar Urdaneta, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no ha debido admitir la reconvención interpuesta por las demandadas, siendo írrito el auto que dictó el 20 de octubre de 2021, inserto al folio 103 del anexo N° 2 del expediente.

No obstante lo anterior, la Sala observa que lo alegado en dicha reconvención fue tenido en definitiva como una oposición a la partición por parte de las demandadas. Vía esta que este máximo Tribunal ha sostenido es la correcta para debatir propiedad o cuotas en los juicios. Además, en su momento, las demandantes no objetaron el auto de admisión de la reconvención a través de recurso alguno, ni tampoco solicitaron su nulidad, por el contrario, dieron contestación a la misma, promovieron y evacuaron pruebas, entre otros actos procesales, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, y es a estas alturas, después de que la causa ha sido tramitada y decidida en dos instancias, y que han transcurrido varios años de litigio, que se pretende por vía de revisión constitucional que se ordene la reposición de la causa al estado de que los demandados puedan oponerse a la demanda.

 

Al respecto, esta Sala considera que no puede acordar tal reposición, ya que, no tendría ningún fin útil, por el contrario, sería completamente contraria a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil según el cual, “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En tercer lugar, alegan las solicitantes de revisión que los jueces que conocieron y decidieron el juicio originario terminaron admitiendo una oposición que no formuló como tal la parte demandada en su contestación.

Al respecto, observa esta Sala de la lectura de la contestación de la demanda inserta a los folios 95 al 101 del anexo N° 2 del expediente, que las demandas alegaron como parte del pasivo hereditario, no señalado por las demandantes en su libelo, la cantidad de “NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 9.946,77)” y que la coheredera demandante Carolina Russo Montiel, debía traer a colación a la masa hereditaria la cantidad de “CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (US$ 134.611,59)”, activo éste dejado por el causante, no incluido en la demanda de partición, el cual estuvo depositado en una cuenta bancaria en el Amerant Bank, por lo que, esta Sala considera que aunque las demandadas no formularon una oposición de manera expresa, empleado tal término, sí lo hicieron desde el punto de vista de la realidad de los hechos, ya que hubo una discusión sobre la cuota de los interesados, lo que implica que sí hubo una verdadera oposición a la partición, entendida ésta como desacuerdo o contradicción formal en el proceso de reparto de bienes, la cual se sustanció y decidió por los trámites del procedimiento ordinario.

En lo que atañe a la denuncia del no nombramiento del partidor para los bienes sobre los cuales los coherederos manifestaron estar conformes en partir, observa esta Sala que a pesar de que en su contestación las demandadas no hicieron objeción alguna ni cuestionaron la existencia de los activos que habían sido descritos en la demanda, la Jueza Lolimar Urdaneta, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, subvirtiendo el debido proceso, incumplió con lo establecido en el primer párrafo del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En el caso que se examina, no se procedió como lo indica la norma, lo que sin duda alguna vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso de las partes, al no abrirse el cuaderno separado en la oportunidad de la oposición y no continuar los trámites referidos a la partición de los bienes sobre los que no hubo oposición.

Por lo que por el principio iura novit curia, el operador de justicia no está sujeto a la calificación o denominación invocada por las partes, el no puede modificar los hechos, ni el objeto de la pretensión, pero tiene el deber de aplicar la norma jurídica que corresponda.

Es por ello, que esta Sala considera necesario hacer un llamado de atención a la Jueza Lolimar Urdaneta, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en casos futuros no vuelva a cometer los mismos errores aquí advertidos, por lo que se le insta a dar debido cumplimiento a las normas que regulan el procedimiento de partición, por cuanto es de hacer notar que una vez propuesta la contradicción sobre algún o algunos de los bienes que conforman el acervo hereditario se genera contención entre las partes, mas no así si hay acuerdo respecto a otro u otros bienes, debiendo separarse en virtud de la naturaleza de su tramitación, pues se insiste en que tal subversión genera un retardo en la ejecución de la partición de la cual se entiende su total acuerdo por parte de las demandadas.

Ahora bien, no obstante la subversión procesal advertida, esta Sala considera que el procedimiento de partición alcanzó su fin, en tanto que se sustanció en su totalidad y ya se decidió tanto en primera como en segunda instancia, por lo que no tiene sentido ni utilidad alguna que se reponga el mismo a estadios ya superados como lo son el de que se formule oposición o que se proceda a la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la misma, de allí que la revisión solicitada por tales motivos ha de ser declarada no ha lugar. Así se decide.

Por último, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en virtud de que se está emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de revisión.

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,  declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer del presente asunto.

 

2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Alejandro Doménico de Jesús Sabatini Márquez, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, ya identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 2 de julio de 2024.

 

3.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Jueza Lolimar Urdaneta, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del llamado de atención que se le hace en el presente fallo, a fin de que procure no cometer los mismos errores aquí advertidos.

 

4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en virtud de que se está emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de revisión.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de  mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO

Las Magistradas

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

                                                                        JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

                                  Ponent

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

25-0520

ACHR