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MAGISTRADA
PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El 5 de junio de 2025,
se recibió en la Secretaría de esta Sala escrito contentivo de la solicitud de
revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos,
presentado por el abogado Alejandro Doménico de Jesús Sabatini Márquez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 310.836,
actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSINA
RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, titulares de las cédulas de
identidad números V-9.735.906 y V-15.562.197, respectivamente, de la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de julio de
2024, en la que se declaró: “PRIMERO: PROCEDENTE la
repudiación o renuncia de la herencia delatada por el abogado en ejercicio
Jorge Machín Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de las partes
codemandadas, ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO
MONTIEL, en consecuencia, se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de
la ciudadana NORA JOSÉ RUSSO MONTIEL, para sostener el presente proceso.
SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio de silencio de pruebas, delatado por
este Juzgado de Alzada, por cuanto, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, no se pronunció sobre la totalidad del arsenal probatorio aportado
por las partes en la presente causa. TERCERO: NULA la sentencia
de mérito No. 28, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés
(2023), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CUARTO:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho
Luis Alberto Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandante (…). QUINTO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN
DE COMUNIDAD CONYUGAL [rectius: hereditaria],
incoare las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL,
contra las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL y ELIZABETH RUSSO MONTIEL,
en el sentido de realizar la partición de los siguientes activos y pasivos: (…omissis…).
SEXTO: CON LUGAR la oposición planteada por el abogado en
ejercicio Jorge Machín Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de las
partes codemandadas (…), en consecuencia, se ordena traer a la parte
codemandada, ciudadana CAROLINA RUSSO MONTIEL, a colación lo siguiente: (…omissis…).
SÉPTIMO: SE ORDENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, fijar mediante auto por separado, la designación del partidor que
efectuará la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (…). OCTAVO:
NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza del presente fallo”
(Corchetes de la Sala).
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente
y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos.
El 8 de agosto de 2025, compareció la abogada Antonia de la Paz
Turbay de Curiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 76.556, en su carácter de coapoderada judicial
de las solicitantes de revisión “para ratificar en nombre de mis
representadas el interés en la presente causa, substanciándola conforme a
derecho con todos los pronunciamientos de Ley”.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada
Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente
manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta y las
Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen
Hernández Robles.
El 12 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada
Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
En
esa misma fecha, la abogada Antonia de la Paz Turbay
de Curiel, antes identificada, solicitó copia certificada, la cual le fue
acordada el 13 de ese mismo mes y año, siendo retiradas el 25 de mayo de
2026.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La presente solicitud de revisión constitucional se fundamentó en
los términos que a continuación se señalan:
Manifiesta el apoderado judicial de las solicitantes que “[e]n
fecha 02 de julio de 2021, fue presentada por mis mandantes formal demanda por
partición de comunidad hereditaria en contra de sus coherederas ELIZABETH RUSSO
MONTIEL, LORENA RUSSO MONTIEL y NORA RUSSO MONTIEL [sic]”
(Corchetes de esta Sala).
Continúa en su exposición narrando que dicha demanda fue admitida
por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Igualmente sostiene dicho representante judicial que “[e]n
fecha 14 de septiembre de 2021, ‘aparentemente’ se encuentran a derechos todas
las partes, iniciándose el lapso de emplazamiento en el día de despacho
siguiente. De actas se desprende que el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CASERES
presenta escrito en el que, a su decir ‘contesta al fondo de la demanda y
reconviene [sic]” (Corchetes de esta Sala).
En adición a ello relata que “[e]n fecha 27 de octubre de 2021,
la representación judicial de la parte actora dio contestación a la supuesta
reconvención. Además, este juzgado dejo constancia de que la parte demandada
presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de noviembre de 2021 y
la parte actora el 17 de noviembre de 2021, ambas partes presentando oposición
en tiempo [sic]” (Corchetes de esta Sala).
Asimismo indica que dicho Juzgado “se pronunció sobre dichas
oposiciones en fecha 30 de noviembre de 2021, ordenando la evacuación de las
pruebas admitidas y realizando previo impulso de parte de todos los actos
necesarios para su correcta evacuación de las mismas”.
Además acota que las demandantes solicitaron la designación del
partidor el 27 de septiembre de 2022, “toda vez que la única contención se
generó respecto de un fideicomiso”. “De igual forma, el Juzgado negó
dicha solicitud sin motivar dicha decisión en fecha 07 de octubre de
2022 [sic]”.
En este sentido, denuncia que “…el procedimiento que [les]
ocupa, violentó las sentencias vinculantes para dicho tribunal de instancia,
dictadas por la Sala de Casación Civil, entre otras reiteradas, la N° 838 de
fecha 25 de noviembre de 2016, la N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021 y la
N° 37 del 16 de febrero de 2024” (Corchetes de la Sala).
Adicionalmente señala que el 25 de mayo de 2023, luego de la
presentación de los informes, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que
“declara parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la
oposición, ordenando la partición de la comunidad hereditaria”.
En ese mismo orden de ideas expone, que el 12 de junio de 2023, “el
apoderado judicial de la parte actora apela de la sentencia antes mencionada,
siendo oída en ambos efectos según auto de fecha 15 de junio de 2023, siendo
remitida en la misma fecha al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le
dio entrada en fecha 20 de junio de ese mismo año fijando el vigésimo día para
la presentación de informes [sic]”.
En adición a lo anterior manifiesta que luego de que ambas partes
presentaran sus escritos de informes en segunda instancia, “[e]n fecha 2 de
julio de 2024, fue proferida sentencia definitiva proferida por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia [sic]” (Corchetes de esta
Sala).
Continúa narrando que “la representación judicial de la parte
actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el
Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2024, sin este haber sido formalizado
(…)” porque su apoderado “LUIS ALBERTO ACOSTA VAZQUEZ (…) abandono el
país dejando a su suerte a mis mandantes, es decir, sin asesoría
técnico-jurídica [sic]”.
Por otra parte argumenta que el juicio originario estuvo afectado
de varios vicios de procedimiento “los cuales a la postre no fueron
subsanados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, por lo que “la
sentencia sometida a revisión es nula de nulidad absoluta al igual que la
sentencia proferida en la presente causa en primera instancia”.
Así pues, sostiene que “el Juzgado de la causa solamente ordeno
la citación de los demandados y no se ordenó el emplazamiento de los
herederos desconocidos de acuerdo con el artículo 231 del Código de
Procedimiento Civil”, por lo que solicita se reponga la causa “al estado
de citar a los herederos desconocidos [sic]”.
Acusa igualmente que se subvirtió el proceso al haberse admitido
la “reconvención” interpuesta por las demandadas en su contestación, “que
a todas luces no podía ser presentada en este procedimiento especial con dicho
carácter, lo cual fue reconocido por el Juzgado Superior al delatar esa
imposibilidad”, lo cual “genera un desequilibrio procesal que viola el
artículo 15 del código de procedimiento civil, todos ellos amparados
bajo el artículos 26, 49 y 257 del texto
constitucional”, por lo que solicita “se REPONGA LA CAUSA
al estado de que los demandados puedan oponerse a la demanda [sic]”.
Delata además que, el Tribunal de la causa, admitió “una
oposición que no existe y no conformes con tal aberrante hecho, se abstuvo de
nombrar partidor para los bienes sobre los cuales los coherederos manifestaron
estar conformes en partir, generando esto un gravamen irreparable y una
violación de los derechos fundamentales de mis clientes”.
Además acota que, “el A Quo con anuencia del Juzgado
Superior incurrió en una subversión procesal al no tramitar la supuesta
oposición en un cuaderno separado dejado a mis poderdantes en un grave estado
de indefensión que produce a la vez una violación a sus derechos
constitucionales. Por todo lo antes expuesto y de acuerdo con el ordenamiento
Jurídico patrio, pido respetuosamente a esta Sala que en el supuesto
negado y jamás admitido de que lo peticionado en las anteriores secciones del
presente escrito no prosperes se REPONGA LA CAUSA al estado de
que se dé apertura al cuaderno separado, tramitando en la supuesta oposición y
se proceda a la partición de los bienes sobre los cuales no haya contención [sic]”.
Como medida cautelar solicitó la “SUSPENSIÓN DE EFECTOS
de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, en fecha 2 de julio de 2024 [sic]”.
Por último, requirió se declare con lugar la solicitud de revisión
constitucional, nula la sentencia en cuestión y se “REPONGA LA CAUSA”
al estado de citar a los herederos desconocidos, y en el caso de que ello “no
prospere”, “al estado de que los demandados puedan oponerse a la demanda”
y que se proceda a la “apertura al cuaderno separado, tramitando en
la supuesta oposición y se proceda a la partición de los bienes sobre los
cuales no haya contención [sic]”.
II
DE
LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
La decisión cuya
revisión se pretende ante esta Sala, es la dictada por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, el 2 de julio de 2024, en la que se declaró procedente la
repudiación o renuncia a la herencia que había realizado una de las
codemandadas, ciudadana Nora José Russo Montiel, lo que a su vez
conllevó a declarar su falta de cualidad pasiva.
Además, el Juzgado
Superior consideró procedente el vicio de silencio de pruebas porque el Juzgado
de Primera Instancia no valoró la totalidad del material probatorio, por lo que
declaró la nulidad de la sentencia de mérito anterior.
Asimismo, se
declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado
de la parte demandante, y con lugar la demanda originalmente
presentada por dos de las coherederas para la partición de la comunidad
hereditaria, ordenando realizar la división de los activos y pasivos.
También se
declaró con lugar la oposición planteada por el abogado de las
codemandadas, y en consecuencia, se ordenó a una de las coherederas
demandantes traer a colación (aportar a la masa hereditaria para la
partición) la cantidad de ciento treinta y cuatro mil seiscientos once dólares
de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve céntimos (USD $
134.611,59).
Finalmente, se
ordenó al Juzgado de la causa designar a un partidor para que efectúe la
partición de la comunidad, y no hubo condena en costas del proceso.
Dicha
decisión estuvo precedida de la siguiente motivación:
VIII
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Encontrándose la
presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a
la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Superioridad por
distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se
circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho
Luis Alberto Acosta Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandante, ciudadanas ROSINA y CAROLINA RUSSO MONTIEL, contra la sentencia
proferida bajo el N° 28, del día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés
(2023), por el JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual, declaró
parcialmente con lugar la demanda de PARTICIÓN LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD
HEREDITARIA, propuesta por la parte actora, parcialmente CON LUGAR
la oposición planteada por la representación judicial de la parte codemandada y
no hubo condenatoria en costas, por no existir vencimiento total.
En derivación de lo
anterior, considera menester para quien hoy decide, traer a colación lo
establecido por el tratadista EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada ‘CÓDIGO
CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO’, ediciones libra, Caracas, Venezuela,
2005, Págs: 588 y 589, quien, respecto a la
partición, señaló lo siguiente:
(...omissis...)
En atención al criterio
doctrinal antes mencionado, colige este Sentenciador que, la partición de comunidad hereditaria
es la adjudicación de los bienes del causante, entre sus coherederos, indicando
la cuota que cada uno tiene sobre la misma, haciéndose con ello, no sólo
titular o propietario de la herencia, sino también que éste responde de las
obligaciones de la herencia tanto con el activo hereditario como con los
pasivos.
Así las cosas, considera
pertinente este Juzgador indicar que, el procedimiento de partición de la
comunidad hereditaria se divide en dos fases: a) La fase contradictoria, y, b)
La fase de partición, criterio que es acogido por la Sala de Casación Civil en
sentencia RC-00770 de fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del
Magistrado Carlos Oberto Vélez, mediante la cual
expresa:
(...omissis...)
En tal sentido, es
menester para este Operador de Justicia, realizar una revisión sobre los
requisitos de procedibilidad de la partición de la
comunidad, para así poder inteligenciar la presente controversia.
Así pues, el primer
requisito que se debe cumplir a los fines de que proceda la partición de la
comunidad, es el poseer el derecho sustantivo que se reclama, es decir, se debe
tener cualidad para demandar, tal y como se desprende de lo dispuesto en el
artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(...omissis...)
Asimismo, la disposición
normativa anteriormente citada se concatena con lo establecido en el artículo
777 eiusdem, la cual consagra:
(...omissis...)
En derivación de lo
anterior, precisa este Sentenciador que, para intentar un juicio de partición
se debe tener la cualidad de heredero del causante, teniendo en cuenta que,
para poder realizar la división de los bienes pertenecientes al acervo, debe
ostentar un interés jurídico que origine la comunidad a nombre de los
condóminos.
Así las cosas, de una
revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se desprende que la parte
actora promovió; el acta de defunción correspondiente al ciudadano GIUSEPPE
RUSSO GRAZIANO, así como la declaración de únicos y universales herederos,
donde se evidencia que las ciudadanas ROSINA, CAROLINA, LORENA,
ELIZABETH RUSSO MONTIEL, ostentan su condición de únicos y universales
herederos del de cujus, ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, lo que lleva
a esta Jurisdicente a concluir que los bienes están
dentro de la esfera patrimonial del causante y por lo tanto susceptible de ser
objeto de partición en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el segundo
de los requisitos para la procedibilidad de la
partición es demostrar que el o los bienes que se pretenden sean objeto de la
partición, correspondan a la propiedad del causante, razón por la cual, se
evidencia de la lectura de las actas, que la parte actora diligentemente
consignó documentos de ventas debidamente protocolizadas antes la Oficina
Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, mediante la cual,
se acredita la propiedad de los inmuebles objeto de partición, del acervo
hereditario que guarda relación con el de cujus, ciudadano GIUSEPPE RUSSO
GRAZIANO, lo que lleva a este Jurisdicente a
concluir que los bienes están dentro de la esfera patrimonial del causante y
por lo tanto susceptible de ser objeto de partición en el presente juicio. ASÍ
SE ESTABLECE.-
En tal sentido, por los
argumentos anteriormente expuestos considera quien hoy decide que se encuentran
satisfechos los requisitos de procedencia para llevar a cabo la partición de la
comunidad hereditaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del
Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de
ideas, con respecto a la oposición a la partición, el autor Francisco López
Herrera en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, Tomo II, página 373, hace el
siguiente comentario:
(…omissis…)
Del criterio doctrinal
ut supra citado, indica este Sentenciador que, en la fase contradictoria el Juez
solo debe verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de la
partición, es decir, como ya se estableció anteriormente, que las partes posean
la cualidad de herederos y que los bienes cuya partición se discute estén
dentro de la esfera patrimonial del de cujus, significando entonces que
verificados dichos requisitos, el jurisdicente está
en la obligación de decretar la partición y proceder a la fase ejecutoria, es
decir, al nombramiento del partidor.
Empero a lo
anteriormente explanado, advierte este Operador de Justicia que, en el caso sub
iudice se denota que hubo oposición, en relación a la
cantidad dineraria de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES
CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
(USD 134.611,59), los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria del
causante, ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, en la entidad financiera
MERCANTIL COMMERCEBANK, traídos a colación por la representación judicial de la
parte demandada, en su escrito de contestación, la cual expresa:
‘Es por ello, ciudadano
(a) representado (a), que teniendo en cuenta que los demandantes, aun teniendo
en cuenta la existencia de la cantidad de dinero que se encontraba depositada
en la cuenta bancaria en la ciudad de Miami Florida, en el Mercantil Commercebank hoy denominado AMERANT BANK,
у cuyo titular era el legítimo padre de mis conferentes,
no lo refirieron como parte del activo hereditario, es por lo que he recibido
expresas y precisas instrucciones de mis poderdantes para demandar, como en
efecto lo hago, mediante reconvención o mutua petición a las demandantes ROSINA
RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad números: 9.735.906 y 15.562.197,
respectivamente, y de este domicilio para que convengan o en caso contrario,
sea declarado por el Tribunal, en que la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO
MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON
CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE
DÓLAR (US$ 134.611,59) que se encontraba en la cuenta bancaria a
nombre de GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, antes identificado, en el MERCANTIL
COMMERCEBANK, ahora denominado AMERANT BANK en la ciudad de Miami
Florida, 220 Alhambra Ciercle. Coral Gables, Florida
33143; forma parte del activo hereditario y como tal debe ser objeto de
liquidación y partición entre todos los coherederos.
Y para el supuesto
negado de que se considere como un bien propio y como tal no susceptible de
liquidación y partición al haber sido designada la ciudadana CAROLINA RUSSO
como beneficiaria, se tenga entonces como una libertad y de este domicilio para
que convengan o en caso contrario, sea declarado por el Tribunal, en que la
cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISSIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR
(US$ 134.611,59) para ser objeto de liquidación y partición’.
Aunado a lo anterior, el
artículo 780 de Ley Adjetiva Civil, dispone lo concerniente a la oportunidad
para efectuar oposición a la demanda de partición, de la siguiente manera:
‘Artículo 780. La
contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los
bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario
en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo
dominio no sea contradicho y a este último efecto emplazará a las partes para
el nombramiento del partidor’.
Así pues, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000229,
de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Dr.
Henry José Timaure Tapia, asentó, respecto a los
juicios de partición de bienes, lo siguiente:
(…omissis…)
Prevén entonces la citada disposición normativa y la
jurisprudencia invocada que, los juicios de partición o división de bienes
comunes constan de dos fases: Una no contenciosa, la cual se concreta cuando el
demandado no presenta algún tipo de contradicción a la partición,
determinándose así la procedencia de la división de bienes comunes y,
finalmente, procediendo al nombramiento del partidor y, una fase contenciosa,
en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo
demandado, a través de la oposición sobre el carácter de comunero o la
discusión acerca del dominio, común de los bienes; teniendo acceso a esta
última fase, únicamente, en la oportunidad de contestar la demanda, siendo que,
en caso de realizar oposición a la partición, la misma se sustanciará por los
trámites del procedimiento ordinario. ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien de una
revisión realizada a las actas procesales constata este Sentenciador que,
corre inserto del folio No. 61 al 65 de la pieza marcada como principal
N° 1, testamento autenticado el día dos (2) de octubre de mil novecientos
noventa y séis (1996), por ante la Notaría Tercera de
Maracaibo, anotado bajo el N° 157.
Se desprende del aludido
medio probatorio que, los ciudadanos GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO y NORA
LIGIA MONTIEL RINCÓN DE RUSSO, supra identificados, actuando en su
condición de cónyuges, otorgaron testamento en el cual señalaron que, el
cincuenta por ciento (50%) correspondientes a todos sus bienes presentes y
futuros, serían destinados en caso de la muerte de los prenombrados, a la
ciudadana CAROLINA RUSSO MONTIEL, y la mitad restante se repartiría en
partes iguales con el resto de sus hijas, ciudadanas ELIZABETH, LORENA, ROSINA
y NORA RUSSO MONTIEL. ASÍ SE APRECIA.
En derivación de lo
anterior, y visto el contenido del referido testamento, considera oportuno este
Sentenciador, traer a colación lo establecido en el artículo 835 de la Ley
Sustantiva Civil, el cual dispone: ‘No pueden dos o más personas testar en un
mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero’.
Respecto a dicho
particular, establece el autor RAÚL SOJO BIANCO, en su obra titulada ‘APUNTES
DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES’, Caracas, Venezuela, 1990, libro de edición
venezolana, Pág. 334, lo siguiente:
‘(…) La única
declaración valida y la única que
por tanto debe aparecer en el texto del documento es la del testador, llegando
al extremo de prohibirse que en el mismo acto tomen parte dos personas o más.
Es así que se prohíbe el testamento recíproco. Tampoco es posible que en el
acto aparezca declaración alguna de aceptación por parte del heredero a
legatario, ya que ella constituiría un pacto sobre sucesión futura,
expresamente prohibido por nuestro Código Civil. Y por último, no es posible el
testamento donde dos personas testen a favor de un tercero (testamento
conjunto)’.
Conforme al criterio
normativo, doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, colige este Operador
de Justicia que, el testamento constituye un acto unilateral, por lo tanto,
solo podrá ser otorgado por un testador, quedando así prohibido que dos o más
personas testen en su propio beneficio o bien de un tercero. En tal sentido, y
tomando en consideración que el testamento cursante en actas, fue otorgado por
dos personas y no así por una sola de ellas, a tenor de lo establecido en el
artículo 835 del Código Civil, es porque este sentenciador acuerda desecharlo
del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
En atención a lo anterior,
procede este Jurisdicente a analizar los activos
solicitados por la parte demandante y los cuales, deben formar parte de la
presente partición:
Observa este Juzgador
que, en el escrito de demanda de partición de la comunidad hereditaria, las
ciudadanas ROSINA RUSSO y CAROLINA RUSSO MONTIEL, indicaron que
en al momento del fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO,
el mismo detentaba la propiedad de los siguientes bienes muebles e inmuebles:
1.- Un (1) local de
oficina distinguido con el N° 6, que forma parte del centro comercial San
Felipe, ubicado en toda la avenida Libertador.
2. Un (1) inmueble que
forma parte del edificio residencias la gruta, ubicado en la calle 77 con
avenida 5 de julio en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio
Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble está identificado de la siguiente
forma: un (1) apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el
número tres (3), situado en la tercera planta piso del mencionado edificio, de
igual forma, reposa sobre una superficie de aproximadamente un mil ochenta
metros cuadrados (1.080 mts2), según consta en documento debidamente
protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Primero Circuito del
Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 739, folio 1.028, del día
dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta (1.980).
3. Dos (2) inmuebles
formados por los locales comerciales Nos. 19 y 20, situados en la avenida 15
(prolongación delicias), ubicados en la sección este de la planta baja del
edificio Bulevar Delicias, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa
del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento debidamente
protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Primero Circuito del
Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 25, tomo 13, protocolo
primero, del día veintiocho (28) de agosto de 1990.
4. Un (1) vehículo Dodge
caliber L, y exclusiva propiedad, cuyas
características son las siguientes: Marca: DODGE, clase: AUTOMOVIL; Modelo:
DODGE CALIBER L; año: 2011; color: ARENA METALIZADO, tipo: SEDAN; uso:
PARTICULAR, serial de carrocería: 8Y3BD18481114591, serial del motor: 4 CLI,
Placa: AC112CD, con el número de registro de vehículo No.
8Y3BD18A4B1114591-1-2, del día once (11) de septiembre de dos mil diecinueve
(2019).
De igual forma, es
menester para este Operador de Justicia indicar que, la representación judicial
de la parte codemandada, realizó oposición en su escrito de contestación,
trayendo a colación lo siguiente:
‘1. Que se tenga
entonces o que sea declarado por el Tribunal, la cantidad de CIENTO TREINTA
Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA CON
CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (US$ 134.611,59) como parte de la
presente liquidación y partición’.
Ahora bien, respecto a
los pasivos que deben formar parte de la presente partición de comunidad
hereditaria, constata este Operador de Justicia que, la parte codemandada
indicó como pasivos pertenecientes al caudal hereditario dejado por el de
cujus, trascienden a NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SÉIS DÓLARES CON
SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 9.946,77), los cuales discrimino de
la siguiente forma:
(…omissis…)
Posteriormente, el
apoderado judicial de la parte demandante, solicitó en su escrito de promoción
de pruebas que se incluyera dentro de los bienes a partir el siguiente:
1. La Sociedad Mercantil
RUSSO SEWING CENTER,
S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, el día 20 de mayo de 1998, bajo el No. 24, tomo
22-A, en la cual el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, Suscribió y pago
la cantidad de dieciocho mil (18.000) acciones.
En este mismo orden de
ideas, la representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito
promovido el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que los
pasivos pertenecientes a presente partición de comunidad hereditaria,
representaban la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON
TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 5.227,36),
los cuales indicó de la siguiente forma:
De la cantidad
presentada por la parte demandante reconvencional y conforme a la
representación que detento, procedo a reconocer y por ende a CONVENIR,
por concepto de pasivos y demás gastos relacionados con la sucesión del
ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, hasta la cantidad de CINCO MIL
DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 5.227,36),
de tal forma que NIEGO y RECHAZO de la suma Y RECHAZO de la suma
presentada por concento de pasivos y demás gastos relacionados con la sucesión
del ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, la cantidad de CUATRO MIL
SETECIENTOS DIECINUEVE CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD
4.719,14). La cantidad correspondiente al convenimiento
expresado se corresponde con los siguientes conceptos y hasta los montos que se
indican a continuación:
1. Deudas y demás gastos
correspondientes a condominio de los locales comerciales N° 19 y 20 del Centro
Comercial ‘Bulevar Delicias’, hasta la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CON
CATORCE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (1.676,21).
2. Deudas y demás gastos
correspondientes al pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio,
así como otros gastos relacionadas con el apartamento del edificio La Gruta,
hasta la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y UNO DÓLARES
AMERICANOS (US$ 943,31).
3. Deudas y demás gastos
médicos, funerarios, medicinas, cementerio y otros relacionados con las
anteriores, hasta la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON
OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USS 1.632,84).
4. Aun cuando no
constituye un pasiva, indico al tribunal que por decisión de las herederas fue
repartido entre ellas (5 personas), la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y
CINCO DÓLARES AMERICANOS (US$ 195,00). Así lo reconocen mis representadas’.
Establecido lo anterior,
considera necesario este Jurisdicente realizar las
siguientes observaciones:
En relación al vehículo
Dodge caliber L, cuyas características son las
siguientes: marca tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería:
8Y38D18481114591, serial del motor: 4 CU DODGE, clase: AUTOMOVIL, modelo: DODGE
CALIBER L, año: 2011; color: ARENA METALIZADO, placa: AC112CD, con el número de
registro de vehículo 8Y3BD1BA481114591-1-2, del día once-(11) de septiembre de
dos mil diecinueve (2019), debe advertir este Jurisdicente
c) que, no existe constancia en actas de algún instrumento probatorio
tendente a la demostración fehaciente del respectivo hecho, en tal sentido,
siendo que el aludido bien mueble fue incluido en la Solvencia
Administrativa del Impuesto sobre
Sucesiones del causante, Giuseppe
Russo Graziano, emanada del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
es por lo que mal podría este Sentenciador, excluirlo de la presente partición.
ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en lo que
respecta al inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No.
5, ubicado en el edificio centro comercial San Felipe, situado en la calle 100,
también llamada avenida libertador, en la Parroquia Chiquinquirá
del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento de propiedad se
encuentra protocolizado el día primero (1°) de septiembre de mil novecientos
setenta y siete (1977), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del
Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 28, tomo
16, protocolo Primero, tercer trimestre, debe puntualizar este Operador de
Justicia que, si bien es cierto que la prueba de informes promovida por la
representación judicial de la parte demandante, a los fines de demostrar la
autenticidad de dicho documento de propiedad, no fue evacuada, no es menos que,
el aludido bien inmueble, fue incluido en la Solvencia Administrativa del
Impuesto sobre Sucesiones del causante, Giuseppe Russo
Graziano, emanada del Servicio Nacional Integrado
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por lo que mal podría este
Sentenciador excluirlo de la presente
partición, ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, en lo
atinente a los CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (USD
134.611,59); cantidad dineraria traída a colación por la representación
judicial de la parte codemandada, a los fines de que forme parte del caudal
hereditario a partir, debe precisarse, en primer lugar, que, la representación
Judicial de la parte contraria, reconoció la existencia de dicha cantidad
monetaria. No obstante, manifestó que la misma fue dada en calidad de beneficiaria a la ciudadana CAROLINA RUSSO MONTIEL,
por lo que solicitó no fuese incluida dentro de la presente partición.
Ante la situación de
hecho acaecida en la presente causa, ambas partes promovieron prueba de
informes (carta rogatoria), dirigida a la entidad financiera MERCANTIL
COMMERCEBANK, ahora denominado AMERANT BANK, ubicada en la ciudad de Miami
Florida, 220 Alhambra Circle, Coral Gables, Florida
33143. No obstante, verifica de actas este Jurisdicente
que, aun cuando el
aludido medio probatorio, fue debidamente admitido por el Juzgado A-quo librándose en consecuencia la respectiva
carta rogatoria, éste resultó ser infructuoso, en virtud de que no se
recibieron las resultas de la misma. ASÍ SE OBSERVA.-
Dilucidado lo anterior,
tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia No. 157 de fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós
(2022), con ponencia de la Magistrada Carmen Envida Alves Nava, estableció
respecto al reconocimiento de situaciones fácticas o de hechos controvertidos
en las causas que se traten, lo siguiente:
(...omissis...)
Ahora bien siendo un
hecho controvertido que la referida cantidad dineraria fue otorgada a la
ciudadana CAROLINA RUSSO MONTIEL en calidad de beneficiaria, es por lo
considera menester este Jurisdicente traer a colación la disposición normativa
contenida en el artículo 1.083 de la Ley Sustantiva Civil la cual establece lo
siguiente:
‘Artículo 1.083: El hijo
o descendiente que entra en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario,
junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá
traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o
indirectamente, excepto el caso en el que el donante haya dispuesto otra cosa’.
Conforme a la
disposición normativa previamente transcrita, colige este Sentenciador la figura de la colación, consiste en traer a
juicio los bienes que alguno de los herederos haya recibido con antelación a la
apertura de la herencia, con la finalidad de que los mismos formen parte de la
masa hereditaria con el valor que tuvieron al momento en que fueron recibidos a
fin de establecer la igualdad de la legítima hereditaria.
En tal sentido, al no
haberse demostrado que la referida cantidad dineraria, salió del haz
hereditario del causante en calidad de donación u otro título gratuito, es por
lo que la misma deberá incluirse dentro de los bienes destinados a partir, en
virtud de la figura de la colación preceptuada en el artículo 1.083 del Código
Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, en cuanto a
las acciones de La Sociedad Mercantil RUSSO SEWING CENTER, C.A.,
inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial
del estado Zulia, día 20 de mayo de 1998, bajo el No. 24, tomo 22-A, en la cual
el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, suscribió y pago la cantidad de veinte mil (20.000)
acciones, debe advertir este Jurisdicente que, dichas
acciones fueron incluidas en la Solvencia Administrativa del Impuesto sobre
Sucesiones del causante, Giuseppe Russo Graziano, emanada del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es por lo que mal podría este
Sentenciador, excluirlo de la presente partición. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en lo que
respecta a los pasivos adquiridos junto con el acervo hereditario, observa este
Sentenciador que, la representación judicial de la parte codemandada, señaló
que éstos representaban la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS
DÓLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD
9.946,77). Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante, refutó
dicha cantidad, y en tal sentido indicó, que por tal concepto solo reconocía
hasta la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON
TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 5.227,36),
procediendo en dicho acto a rechazar la cantidad de CUATRO AMIL SETECIENTOS
DIECINUEVE CON CATORCE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD
4.719,14). ASÍ SE OBSERVA.
Establecido lo anterior,
y toda vez que, por concepto de pasivos solo se desprende de actas la cantidad
de DOS MIL DOSCIENTOS SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMERICA (USD 2.640,00), es por lo que la misma deberá ser tomada en
cuenta al momento de efectuar la partición correspondiente. No obstante, en lo
que respecta a la cantidad restante de SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SETENTA Y SIETE (USD 7.306,77), debe
advertir este Sentenciador que al
no haber en actas demostración alguna del referida
monto, no puede ser incluido dentro de la presente partición por ser este un
hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación de lo
antes expuesto, y en atención al artículo 768 del Código Civil que reza: ‘A
nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de
los partícipes demandar la partición’; este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE
la partición de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil sobre los siguientes activos y pasivos:
ACTIVOS:
Un (1) local de oficina
distinguido con el No. 5, ubicado en el edificio centro comercial San Felipe,
situado en la calle 100, también llamada avenida libertador, en la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo
documento de propiedad se encuentra protocolizado el día primero (1°) de
septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Oficina
Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maracaibo
del estado Zulia, bajo el No. 28, tomo 16, protocolo Primero, tercer trimestre.
Un (1) inmueble que
forma parte del edificio residencias La Gruta, ubicado en la calle 77 con
avenida 5 de julio en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio
Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble está identificado de la siguiente
forma: un (1) apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el
numero tres (3), situado en la tercera planta piso del mencionado
edificio, de igual forma, reposa sobre una superficie de aproximadamente un mil
ochenta metros cuadrados (1:080 mts2), según consta en documento debidamente
protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Primero Circuito del
Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 739, folio 1.028, del día
dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta (1.980).
3. Dos (2) Inmuebles
formados por los locales comerciales Nos. 19 y 20, avenida 15 (prolongación
delicias), ubicados en la sección este de la planta baja del Edificio Bulevar
Delicias, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa
del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento debidamente
protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Primero del Circuito
del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 25, tomo 13, protocolo
primero, del día veintiocho (28) de agosto de 1990.
4. La cantidad de veinte
mil (20.000), acciones correspondientes al ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO,
en la Sociedad Mercantil RUSSO SEWING CENTER, S.A., inscrita por ante el
Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el
día 20 de mayo de 1998, bajo el No. 24, tomo 22-A.
5. La cantidad de CIENTO
TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR (USD 134.611,59),
los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria del causante ciudadano GIUSEPPE
RUSSO GRAZIANO, en la entidad financiera MERCANTIL COMMERCEBANK, hoy
en día denominado AMERANT BANK, ubicada en la ciudad de Miami Florida,
220 Alhambra Circle, Coral Gables, Florida 33143.
6. Un vehículo Dodge caliber L, cuyas características son las siguientes: Marca:
DODGE, clase: AUTOMÓVIL; modelo: DODGE CALIBER L; año: 2011; color: ARENA
METALIZADO, tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR, serial de carrocería:
BY3BD18481114591, serial del motor: 4 CLU, placa: AC112CD, con el número de
registro de vehículo 8Y3BD1BA481114591-1-2, del día once (11) de septiembre de
dos mil diecinueve (2019).
PASIVOS:
La cantidad de DOS
MIL DOSCIENTOS SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMERICA (USD 2.640,00), por conceptos de pasivos adquiridos en el
presente juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria.
En derivación de lo
anterior, y tomando en consideración que, los causahabientes no están obligados
a permanecer en comunidad, pudiendo éstos, en cuyo caso, reclamar no solo la
liquidación de su cuota parte, sino además de ello las ventajas o cargas
devenidas del bien común en proporción a su alícuota de participación, es por
lo que en atención a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, y vistas las pruebas que rielan en actas, se concluye
que es procedente la partición de los bienes plenamente identificados en actas,
correspondiéndole a cada propietario la misma proporción, de los derechos de
dominio y propiedad de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los
racionamientos anteriormente expuestos, es por lo que este sentenciador, se ve
en el deber ineludible e insoslayable de declarar, tal y como en efecto en la
parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación
ejercido por el profesional del Derecho Luis Alberto Acosta, en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandante, RUSSO MONTIEL Y CAROLINA
RUSSO MONTIEL, por lo que, se declara NULA sentencia de mérito No.
28, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida
por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en tal sentido,
se deberá declarar CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas ROSINA
RUSSO MONTIES Y CAROLINA RUSSO MOTIEL, contra las ciudadanas LORENA
RUSSO MONTIEL Y ELIZABETH RUSSO MONTIEL, Y CON LUGAR la
oposición planteada por el abogado en ejercicio Jorge Machín Cáceres, en su
carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, en consecuencia, se
ORDENA la partición de los bienes descritos en líneas pretéritas.
Asimismo, este Juzgado
Superior, ordena al Sentenciador de Primer grado, fijar mediante auto por
separado, la designación del partidor que efectuará la PARTICIÓN DE LA
COMUNIDAD HEREDITARIA, en los términos establecidos en la presente
sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de
Procedimiento Civil, en su último aparte. ASÍ SE DECIDE [sic].
III
DE
LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente
solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el
numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene
atribuida la potestad de “[r]evisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
su artículo 25, cardinal 10, atribuye a esta Sala la competencia para “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes que
sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido
algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida
aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave
en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales”.
Ahora bien, visto que en
el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 2 de julio de 2024, esta Sala
asume su competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta. Así se
decide.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la
presente revisión, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma no sin antes
reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en
sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”),
ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de
Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la
discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de
revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar
una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con
el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese
rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de
ésta, su procedencia.
Del mismo modo, conforme al criterio establecido en la sentencia
n.° 325 del 30 de marzo de 2005, (caso: “Alcido
Pedro Ferreira y otros”), esta Sala amplió el objeto de control mediante el
supuesto de hecho de la revisión constitucional regulada
en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la violación de derechos
constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos
fundamentales.
En el caso sub examine, a juicio de las
solicitantes, el fallo objeto de revisión cohonestó y omitió corregir graves
errores de procedimiento en los que incurrió el tribunal de la causa en el
juicio de partición por ellas instaurado, a saber:
i)
la falta de citación a los herederos
desconocidos de acuerdo con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil;
ii)
la indebida admisión de la reconvención
propuesta por la parte demandada;
iii)
la admisión de una oposición que no formuló como
tal la parte demandada en su contestación;
iv)
el no nombramiento del partidor para los bienes
sobre los cuales los coherederos manifestaron estar conformes en partir y,
v)
la ausencia de apertura del cuaderno separado
ante la oposición a la partición propuesta por la parte demandada.
Por lo que, a su juicio, debe decretarse la reposición de la causa
al estado de que se cite a los herederos desconocidos, y en el caso de
que ello “no prospere”, “al estado de que los demandados puedan
oponerse a la demanda” y que se proceda a la “apertura al cuaderno separado, tramitando en la
supuesta oposición y se proceda a la partición de los bienes sobre los cuales
no haya contención [sic]”.
En lo que respecta al primer punto delatado, observa esta Sala que
consta
en autos que las demandantes (aquí solicitantes de revisión) interpusieron
demanda de partición de herencia respecto de los bienes dejados por el
ciudadano Giuseppe Russo Graziani
(de cujus), alegando ser, junto con sus hermanas demandadas, los
únicos y universales herederos del causante, afirmando que no existen otros
coherederos, para lo cual consignaron, solicitud S-1018 correspondiente a la
declaración de únicos y universales herederos evacuada ante el Tribunal Décimo
Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo,
Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 7 de noviembre de 2019, inserta
al folio 34 del anexo 2 del expediente.
No obstante, después
de haberse sustanciado y decidido el juicio de partición en dos instancias,
pretende se reponga la causa al estado que se cite a los herederos
desconocidos, alegando que no se cumplió con la formalidad establecida en el
artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
“...no
sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código
de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los
parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en
virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna
utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se
presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro
pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es
el caso”.
Por su parte la
sentencia N° 1345 proferida por esta Sala el 10 de octubre de 2012, (caso: “Rafael
Napoleón Villegas Ávila”), señaló que la finalidad del artículo 231 del
Código de Procedimiento Civil procura “el emplazamiento de los
causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al
constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable”.
En el presente caso,
no se ha acreditado ni siquiera de forma presuntiva la existencia de otros
sucesores del causante distintos de los ya intervinientes, por lo que
existiendo certeza de los herederos interesados, no era necesaria la aplicación
del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil relativo a la citación por
edictos de los herederos desconocidos.
Así las cosas, la
reposición solicitada carece de fundamento jurídico, toda vez que el proceso se
tramitó con la comparecencia de quienes afirmaron y demostraron tener la
condición de únicos y universales herederos, sin que exista constancia alguna
que haga presumir la existencia de otros llamados a la sucesión.
Aun en el supuesto
hipotético de que existieren herederos desconocidos, la jurisprudencia citada
también reconoce que sus derechos quedarían a salvo, pues las declaraciones de
únicos y universales herederos no les impedirían reclamar posteriormente sus
derechos por la vía correspondiente.
En consecuencia, no se
configura violación alguna del derecho a la defensa ni del debido proceso, y la
reposición pretendida resulta innecesaria y contraria a los principios de
economía y celeridad procesal.
En lo atinente a la
denuncia de indebida admisión de la reconvención propuesta por la parte
demandada en el juicio primigenio, observa esta Sala que ciertamente, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en los juicios de
partición es inadmisible que el demandado proponga reconvención en su
contestación, por lo que la Jueza Lolimar Urdaneta, a
cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no ha debido admitir
la reconvención interpuesta por las demandadas, siendo írrito el auto que dictó
el 20 de octubre de 2021, inserto al folio 103 del anexo N° 2 del expediente.
No obstante lo anterior,
la Sala observa que lo alegado en dicha reconvención fue tenido en definitiva
como una oposición a la partición por parte de las demandadas. Vía esta que
este máximo Tribunal ha sostenido es la correcta para debatir propiedad o
cuotas en los juicios. Además, en su momento, las demandantes no objetaron el
auto de admisión de la reconvención a través de recurso alguno, ni tampoco
solicitaron su nulidad, por el contrario, dieron contestación a la misma,
promovieron y evacuaron pruebas, entre otros actos procesales, en pleno
ejercicio de su derecho a la defensa, y es a estas alturas, después de que la
causa ha sido tramitada y decidida en dos instancias, y que han transcurrido
varios años de litigio, que se pretende por vía de revisión constitucional que
se ordene la reposición de la causa al estado de que los demandados puedan
oponerse a la demanda.
Al respecto, esta Sala
considera que no puede acordar tal reposición, ya que, no tendría ningún fin
útil, por el contrario, sería completamente contraria a lo establecido en los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento
Civil según el cual, “los jueces procurarán la
estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular
cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos
determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna
formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el
acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En tercer lugar, alegan
las solicitantes de revisión que los jueces que conocieron y decidieron el
juicio originario terminaron admitiendo una oposición que no formuló como tal
la parte demandada en su contestación.
Al respecto, observa
esta Sala de la lectura de la contestación de la demanda inserta a los folios
95 al 101 del anexo N° 2 del expediente, que las demandas alegaron como parte
del pasivo hereditario, no señalado por las demandantes en su libelo, la
cantidad de “NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA Y
SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 9.946,77)” y que la coheredera demandante
Carolina Russo Montiel, debía traer a colación a la
masa hereditaria la cantidad de “CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS
ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y NUEVE
CÉNTIMOS DE DÓLAR (US$ 134.611,59)”, activo éste dejado por el
causante, no incluido en la demanda de partición, el cual estuvo depositado en
una cuenta bancaria en el Amerant Bank, por lo que,
esta Sala considera que aunque las demandadas no formularon una oposición de
manera expresa, empleado tal término, sí lo hicieron desde el punto de vista de
la realidad de los hechos, ya que hubo una discusión sobre la cuota de los
interesados, lo que implica que sí hubo una verdadera oposición a la partición,
entendida ésta como desacuerdo o contradicción
formal en el proceso de reparto de bienes, la cual se sustanció y
decidió por los trámites del procedimiento ordinario.
En lo que atañe a la
denuncia del no nombramiento del partidor para los bienes sobre los cuales los
coherederos manifestaron estar conformes en partir, observa esta Sala que a
pesar de que en su contestación las demandadas no hicieron objeción alguna ni
cuestionaron la existencia de los activos que habían sido descritos en la
demanda, la Jueza Lolimar Urdaneta, a cargo del
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, subvirtiendo el debido proceso,
incumplió con lo establecido en el primer párrafo del artículo 780 del Código
de Procedimiento Civil, según el cual, la contradicción relativa al dominio
común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por
los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin
impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a
este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En el caso que se
examina, no se procedió como lo indica la norma, lo que sin duda alguna vulneró
los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso de
las partes, al no abrirse el cuaderno separado en la oportunidad de la
oposición y no continuar los trámites referidos a la partición de los bienes
sobre los que no hubo oposición.
Por lo que por el
principio iura novit
curia, el operador de justicia no está sujeto a la calificación o
denominación invocada por las partes, el no puede modificar los hechos, ni el
objeto de la pretensión, pero tiene el deber de aplicar la norma jurídica que
corresponda.
Es por ello, que esta
Sala considera necesario hacer un llamado de atención a la Jueza Lolimar Urdaneta, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Zulia, para que en casos futuros no vuelva a cometer los mismos
errores aquí advertidos, por lo que se le insta a dar debido
cumplimiento a las normas que regulan el procedimiento de partición, por cuanto
es de hacer notar que una vez propuesta la contradicción sobre algún o algunos
de los bienes que conforman el acervo hereditario se genera contención entre
las partes, mas no así si hay acuerdo respecto a otro u otros bienes, debiendo
separarse en virtud de la naturaleza de su tramitación, pues se insiste en que
tal subversión genera un retardo en la ejecución de la partición de la cual se
entiende su total acuerdo por parte de las demandadas.
Ahora bien, no
obstante la subversión procesal advertida, esta Sala considera que el
procedimiento de partición alcanzó su fin, en tanto que se sustanció en su
totalidad y ya se decidió tanto en primera como en segunda instancia, por lo
que no tiene sentido ni utilidad alguna que se reponga el mismo a estadios ya
superados como lo son el de que se formule oposición o que se proceda a la
apertura de un cuaderno separado para el trámite de la misma, de allí que la
revisión solicitada por tales motivos ha de ser declarada no ha lugar. Así se
decide.
Por último, esta Sala
considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en virtud
de que se está emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de
revisión.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para
conocer del presente asunto.
2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el
abogado Alejandro Doménico de Jesús Sabatini Márquez, con el carácter de
apoderado judicial de las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA
RUSSO MONTIEL, ya identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 2 de julio de 2024.
3.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente
decisión a la Jueza Lolimar Urdaneta, a cargo del
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del llamado de atención
que se le hace en el presente fallo, a fin de que procure no cometer los mismos
errores aquí advertidos.
4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar
solicitada en virtud de que se está emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de
la solicitud de revisión.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del
mes de mayo de dos mil veintiséis
(2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO
Las Magistradas
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN
HERNÁNDEZ ROBLES
Ponent
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0520
ACHR