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MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El 30 de julio de 2025, se recibió en esta Sala escrito
contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de
medida cautelar interpuesta por la ciudadana Milagro Cabello Rodríguez, titular
de la cédula de identidad número V-4.935.889, actuando con el carácter de
Presidenta de la empresa IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de julio de 2010, bajo
el número 50, Tomo 22-A, con posteriores modificaciones estatutarias, siendo la
última de ellas, el acta de asamblea inscrita en la Oficina de Registro
Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de septiembre de 2019,
bajo el número 61, Tomo 32-A, asistida por el abogado Bassan Souki, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.677, contra la “(…)
Juez Superior Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ciudadana MAGALY JOSEFINA CEBALLOS,
quien no permitió a la DRA[.]
EMPERATRIZ BELLOR[Í]N, presenciar ni
realizar la formalización de la [r]ecusación propuesta (…), sino que bajo el
argumento de que a las actas del cuaderno incidental separado de [r]ecusación
enviado desde Puerto Ordaz, no existía ningún poder que le confiriera la
representación legal que se invocaba, entonces la Jueza del Tribunal Superior
Primero (1ero) del Circuito Judicial de Protección de Niños, [en] fallo que publicó el nueve (09) de julio de
2025, siendo esta la actuación lesiva a mis [d]erechos [c]onstitucionales que vengo a reparar por esta
única vía (…) [sic]”, ello en el marco de la demanda por fraude procesal
interpuesta en contra de la empresa Izaje y
Transporte Caroní, C.A.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente
y se designó la
ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado
Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación
de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó
constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio
Cardiet, Presidenta;
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova
Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
En fecha 5 de mayo de 2026, se designó
ponente a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman
el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
El 30 de julio de 2025, la ciudadana Milagro Cabello Rodríguez, actuando
con el carácter de Presidenta y representante legal de la empresa Izaje y Transporte Caroní, C.A., asistida por el abogado Bassan Souki, ejerció acción de amparo constitucional, bajo los
siguientes argumentos:
Que interpone acción de amparo constitucional “(…) en
contra de las actuaciones, abusos, providencias y amenazas inminentes (…) realizadas
y por realizar por el Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, con sede en
Puerto Ordaz, el cual está a cargo de la ciudadana LEIXA ELVIRA COLLINS RODR[Í]GUEZ (…), quien
aparte de ser la Juez del referido Tribunal Superior Segundo (2°), a su vez
ejerce funciones como Coordinadora del referido Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en
el asunto principal designado con el número FP11-R-2025-000038
(FI11-X-2025-000007) (…) [sic]” (Mayúsculas y resaltado del
original, corchetes de la Sala).
Siendo así “(…) [e]n
fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, la ciudadana YOSLEIKA KATHERINE
PACHECO DE CASTILLO (…), interpuso por ante el Tribunal
Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, con
sede en Puerto Ordaz, actuando en su carácter de madre y representante de los
niños (…),
demanda por [f]raude
[p]rocesal
en contra de la empresa que represento, IZAJE Y TRANSPORTE CARON[Í], C.A., ya identificada,
y en contra de otras empresas que no viene al caso mencionar en este momento,
correspondiéndole a dicha demanda el número FP11-V-2025-000061, tal y como se
evidencia de la copia que anexo a la presente marcada con la letra ‘B’. Luego
de haber sido reformado el libelo de demanda y peticionado en el mismo una
serie de [m]edidas
[p]reventivas,
el Juez Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Estado Bolívar, el DR. JOSÉ GREGORIO BONILLO, ordenó la apertura del
respectivo cuaderno separado de [m]edidas y las negó, es decir las declaró SIN
LUGAR, como consta de anexo que acompañó bajo la letra ‘C’, posteriormente el
supra mencionado Juez fue recusado y le correspondió conocer de esta recusación
a la Juez del Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz,
ciudadana LEIXA ELVIRA COLLINS RODR[Í]GUEZ,
ya identificada, quien luego de fijar la fecha y hora para la
celebración de la [a]udiencia
de [f]ormalización
de la [r]ecusación
declaró [c]on
[l]ugar
la referida [r]ecusación
(…) [sic]” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la
Sala).
Igualmente “(…) con respecto a las circunstancias que
rodearon esta decisión del ‘CON LUGAR’ promulgada por la ciudadana LEIXA
ELVIRA COLLINS RODR[Í]GUEZ,
debo recalcar que la [a]udiencia de [r]ecusación se verificó en el [s]alón de [a]udiencia designado al efecto en fecha siete (07)
de mayo de 2025, oportunidad en la cual una de las co-apoderadas
(abogada EMPERATRIZ BELLOR[Í]N) de mi
representada (IZAJE Y TRANSPORTE CARON[Í],
C.A.), se encontraba presente y sin embargo por órdenes de la ciudadana LEIXA
ELVIRA COLLINS RODR[Í]GUEZ,
ya identificada, el secretario de ésta, ciudadano EDUARDO ÁVILA, ordenó que la
abogada EMPERATRIZ BELLOR[Í]N saliera
del [s]alón en el que se iba a
verificar la [a]udiencia
mencionada bajo la argumentación de que se trataba de una ‘audiencia
privada, sin acceso al público’, que solamente le era permitida la entrada al
salón de audiencia al recusante y al recusado (en caso de hacerse presente),
tal y como consta de documentos que se acompañan bajo el anexo ‘D1’.
Decidida la recusación [c]on [l]ugar por parte de la ciudadana LEIXA ELVIRA
COLLINS RODR[Í]GUEZ, ya identificada, le
correspondió posteriormente conocer del asunto principal ([f]raude [p]rocesal FP11-V-2025-000061)
a la Juez del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del
Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con
sede en Puerto Ordaz, a cargo de la ciudadana ALIANNYS KARINA GONZ[Á]LEZ MACHADO, quien a su debida oportunidad
oyó la apelación realizada por la parte actora en contra de aquella
improcedencia de las [m]edidas requeridas en la reforma del libelo de
demanda que, el Juez JOSÉ GREGORIO BONILLO, declaró previamente no procedente” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de
la Sala).
En este mismo contexto arguye que
“haciendo a un lado las circunstancias de hechos y apreciaciones
personales de mis apoderados o las mías propias que nos llevan a percibir una
parcialidad extrema en la conducta de la ciudadana LEIXA ELVIRA COLLINS RODR[Í]GUEZ, a favor de la parte
actora, existe en el cuerpo motivo del fallo que declaró CON LUGAR la [r]ecusación
planteada en contra del Juez JOSÉ GREGORIO BONILLO, unas declaraciones y
afirmaciones de Derecho (...) que, apreciadas objetivamente, nos
llevaron a concluir que la Jueza ya había planteado su opinión o punto de vista
particular en relación a la procedencia o no de las medidas negadas, en
consecuencia tuvimos que proponer la [r]ecusación de esta Jueza, es decir, por haber
hecho pronunciamiento previo al fondo o mérito de las [m]edidas que
fueron negadas (…)” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la
Sala).
Del mismo modo manifiesta que “ (...)
al momento de verificarse la [a]udiencia de [f]ormalización a la [r]ecusación hecha por mi persona, habiéndole
correspondido al Tribunal Superior Primero (1ero) del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en
Ciudad Bolívar[,] y estando presente
para dicho acto la apoderada de mi representada, la DRA. EMPERATRIZ BELLOR[Í]N (…), indistintamente la mencionada
Juez Superior Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado
Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ciudadana MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, no
permitió a la DRA[.] EMPERATRIZ BELLOR[Í]N, presenciar ni realizar la formalización de
la [r]ecusación
propuesta como consta de anexo F, sino que bajo el argumento de que a
las actas del cuaderno incidental separado de [r]ecusación enviado desde Puerto Ordaz, no existía
ningún poder que le confiriera la representación legal que se invocaba,
entonces la Jueza del Tribunal Superior Primero (1ero) del Circuito Judicial de
Protección de Niños, [decidió en el] fallo
que publicó el nueve (09) de julio de 2025, siendo esta la actuación lesiva a
mis [d]erechos
[c]onstitucionales
que vengo a reparar por esta única vía, tal y como consta de anexo F-1
[sic]” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
Asimismo, expresa que “[a]nte tal desafuero y devueltas las actuaciones a
la sede del Circuito de Protección en Puerto Ordaz, la Jueza LEIXA ELVIRA
COLLINS RODR[Í]GUEZ,
le da entrada nuevamente a dicho cuaderno, se aboca a tramitar y decidir
el recurso de apelación que interpuso mi contraparte y fijó la oportunidad
legal para la verificación de la [a]udiencia de [a]pelación para el día seis (06) de agosto de
2025 a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), lo que constituye una
amenaza inminente a ser juzgada por un juez que no es el natural, ya que debe
ser otro juez que no haya hecho pronunciamiento al mérito del asunto, es
decir a la procedencia o no de la apelación planteada sobre la decisión que
declaró sin lugar las medidas preventivas peticionadas en la reforma de la
demanda de fraude procesal como consta de anexo B1” (Mayúsculas y
resaltado del original, corchetes de la Sala).
De igual modo alega que “en el acta que se levantó en
fecha nueve (09) de julio de 2025, por parte de la Jueza Superior Primera
(1era) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ciudadana MAGALY JOSEFINA CEBALLOS,
se asentó que; anunciado el acto de la [a]udiencia de recusación, la parte promovente de la recusación no compareció personalmente, pero
se asentó que la abogada EMPERATRIZ BELLOR[Í]N,
la apoderada de mi representada, se hizo presente en nombre de la misma y,
la agraviante [c]onstitucional
haciendo caso omiso al acta de descargo de la misma Jueza recusada, en la que
se asevera sin lugar a dudas que la DRA[.]
BELLOR[Í]N es una de las co-apoderadas de mi representada, verificación ésta que
debió llevarse a cabo en la misma revisión en la que la juez agraviante [c]onstitucional
señala por escrito que: ‘constatándose la inexistencia del [p]oder en el
expediente que la acreditara con tal carácter (…), por cuanto si pudo
constatar en el cuaderno incidental de [r]ecusación la inexistencia de un poder, es
por cuanto sin lugar a dudas revisó folio por folio el asunto y si ello fue
así, pues debió de haber constatado que en el escrito o informe de descargo de
la recusada se asentó y reconoció por la recusada, el carácter de mi apoderada,
como consta de anexo G y así pido sea declarado expresamente (…)”
(Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).
Así pues, que “(…) por cuanto no le es aplicable a
nuestro caso ninguna de las causales de inadmisibilidad (…) y ante la
flagrante violación de nuestro [d]erecho [c]onstitucional a una oportuna y debida respuesta,
tomando en cuenta y con fundamento a que hemos agotado las vías previas ya que
en nuestro caso la decisión recaída en materia de recusación no tiene recurso ordinario en contra
de ella, es
por lo que pedimos la
presente acción de [a]mparo [c]onstitucional sea admitida, sustanciada,
declarada con lugar en su [m]edida
[p]reventiva
o [c]autelar
que peticionaremos de seguidas y declarada
CON
LUGAR en la definitiva, ordenándose el resarcimiento del [d]erecho [c]onstitucional de mi representada conculcado,
debiéndose ordenar la nulidad del acta y de la audiencia de apelación, así como
de la sentencia mediante la cual, la Juez agraviante declara el desistimiento
de mi recusación y reponiéndose al momento en que se verifique nuevamente dicha
audiencia con el debido respeto de los apoderados (cualquiera de ellos) de mi
representada a hacerse presente e intervenir en el mismo, es decir que, a su
vez debiera declarar la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la incidencia de recusación
intentada por mi persona en contra de la ciudadana LEIXA ELVIRA COLLINS RODR[Í]GUEZ, al estado de
verificarse y celebrarse nuevamente la [a]udiencia de formalización de la recusación”
(Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).
Finalmente, solicita “(…) [s]e reciba la presente acción y se[a] admitida conforme a Derecho, se notifique a
la [j]uez
[a]graviante
y al tercero coadyuvante (o interesado), juntamente con la [v]indicta [p]ública y que
la misma sea tramitada conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías
Constitucionales (…). Se declare [c]on [l]ugar la presente acción de [a]mparo [c]onstitucional
contra la declaratoria del fallo interlocutorio con carácter de definitivo y
demás actuaciones posteriores llevada[s] a
cabo en el cuaderno incidental de recusación designado con el número PX-2025-000001
y en consecuencia se declare la NULIDAD de todo lo actuado a partir del acto
obstructivo de intervención y participación en la referida audiencia, por parte
[d]el Tribunal Superior Primero
(1ero) (...) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar (…). Que mientras se tramite y decida la presente acción
de [a]mparo
[c]onstitucional,
se decrete con carácter de urgencia la [m]edida [c]autelar de [s]eparación del proceso o conocimiento de la causa
a la jueza recusada LEIXA ELVIRA COLLINS RODR[Í]GUEZ, hasta tanto se decida la
recusación o en su defecto se suspenda el recurso de apelación contenida en
el expediente signado con el número FP11-R-2025-000038 en el que se
debate la procedencia o no de la apelación intentada por mi contraparte y así
lo pido expresamente (…) [sic]” (Mayúsculas y resaltado del
original, corchetes de la Sala).
II
COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente acción de amparo.
Al respecto, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta
Sala, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional
autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados
superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así, visto que los
amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones de pronunciamientos
judiciales deberán ser conocidos por los jueces superiores de los señalados
como presuntos agraviantes, y que en el presente caso la pretensión de amparo
se ejerce contra el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, siendo coherentes con lo
anteriormente señalado, esta Sala acepta la competencia para conocer de la
presente acción de amparo constitucional incoada, en única instancia
constitucional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
De la lectura de las
actas procesales se evidencia que el presente caso versa contra la sentencia
dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 9 de julio de 2025.
Precisado lo anterior,
es menester destacar que luego de una revisión minuciosa de las actas
procesales que dan cuerpo al actual expediente, se observa que la
ciudadana Milagro
Cabello Rodríguez, actuando con el carácter de Presidenta de la empresa Izaje y Transporte Caroní, C.A.,
no consignó conjuntamente con el escrito contentivo de la acción de amparo, copia certificada de la decisión cuya
vulneración es denunciada, únicamente consignó copia simple, sin aludir
a ninguna situación que en
particular le hubiese
imposibilitado su consignación, por lo que no se evidencian del expediente las referidas
copias certificadas de la sentencia accionada.
Al respecto, el artículo
129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone, en cuanto a
los requisitos de la demanda, establece lo siguiente:
“Requisitos
de la demanda
Artículo 129. El demandante presentará
su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad,
ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan
competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su
domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. (…).
En el caso de que la
demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su
inadmisión”.
Ahora bien, en cuanto a los
supuestos de inadmisibilidad aplicables a todos los procesos que cursen ante la
Sala Constitucional, es el artículo 133 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, prevé las causales siguientes:
“Artículo
133. Se declarará la inadmisión de
la demanda:
(…)
2. Cuando no se
acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es
admisible.
(…)”.
El artículo 133 eiusdem,
constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se
propongan ante esta Sala, tanto las que ameriten tramitación como las que no lo
requieren (Vid. Sentencias Nros. 952 del 20 de agosto de
2010, caso:“Festejos Mar C.A.” y
942, del 20 de agosto de 2010, caso:“Transporte Paccor
C.A.”).
Entonces, tal y como se
desprende de las normas transcritas, el legislador estableció, expresamente que
la parte demandante debe cumplir con la carga procesal de acompañar su
pretensión con los documentos fundamentales que sustenten la demanda, los
cuales deberán ser consignados en copia certificada, toda vez que en el
análisis sobre la admisibilidad de esa pretensión debe existir certeza sobre lo
alegado por la parte solicitante para que esta Sala, pueda admitir la
pretensión respectiva, con el objeto de asumir el conocimiento del asunto
solicitado o, en su defecto, asignarlo a otro tribunal.
En este sentido, respecto a la falta de los
documentos que respaldan la acción de amparo constitucional, se pronunció la
Sala en sentencia n.° 778 del 3 de mayo de 2004, (caso: “Keivis
José Suárez”), ratificada, entre otras, en sentencia n.° 3.434 del 11 de
noviembre de 2005, (caso: “Fernando José Sánchez Guaita y otro”),
y en sentencia n.° 0417 del 28 de abril de 2023, (caso: “Francisco
José Crespi Aronica”), al
señalar:
“(…) Se
evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la
acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin
aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra
prueba que considerara pertinente.
(…)
Como toda carga procesal,
su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien
recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad
de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado
ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía
de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha
decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya
existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
(…)
En ese sentido considera
la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la
razón antes apuntada (…)”.
En efecto, la Sala debe reiterar, una vez más,
la necesidad de que se acompañe a todo tipo de solicitudes que se le presenten
para su resolución, de todos los documentos indispensables para su admisión,
los cuales, dada la naturaleza del procedimiento acogido para su tramitación,
deben consignarse en originales o en copias certificadas de donde se pueda
deducir de forma indubitable su certeza, pues, es la forma como esta Sala
pudiese cuestionar la eficacia de los recaudos consignados; de allí que, para
la verificación de la admisión de una acción de amparo, éstos no deben arrojar
ninguna duda sobre su existencia y validez.
Conforme a lo que antecede, se evidencia que
esta Sala ha establecido de forma reiterada que constituye una carga del
accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a
sus derechos constitucionales, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue
y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir
los instrumentos fundamentales de la acción de amparo o que existe un obstáculo
insuperable que no permite su obtención, so pena de la
preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretenderse
trasladar al juez de amparo dicha carga.
En consecuencia, por las
razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, visto que en el presente caso no se acompañó al escrito, en
forma debida, los documentos fundamentales que permitan verificar la
admisibilidad de la solicitud propuesta, conforme con lo establecido en los
artículos 129 y 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe
declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada
por la ciudadana Milagro Cabello Rodríguez, actuando con el carácter de
Presidenta de la empresa Izaje y Transporte Caroní,
C.A. Así se decide.
En virtud de la
declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, resulta inoficioso el pronunciamiento respecto a la medida
cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República por autoridad de la Ley, declara: 1- INADMISIBLE la acción de
amparo constitucional incoada por la ciudadana Milagro Cabello
Rodríguez, actuando con el carácter de Presidenta de la empresa IZAJE Y
TRANSPORTE CARONÍ C.A., asistida por el
abogado Bassan Souki, ya
identificados, contra el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 129 y 133.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. 2- INOFICIOSO
el pronunciamiento respecto a la
medida cautelar solicitada
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del
mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de
la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN
HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0796
ACHR.-