MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

El 30 de julio de 2025, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta por la ciudadana Milagro Cabello Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-4.935.889, actuando con el carácter de Presidenta de la empresa IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de julio de 2010, bajo el número 50, Tomo 22-A, con posteriores modificaciones estatutarias, siendo la última de ellas, el acta de asamblea inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de septiembre de 2019, bajo el número 61, Tomo 32-A, asistida por el abogado Bassan Souki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.677, contra la “(…) Juez Superior Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ciudadana MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, quien no permitió a la DRA[.] EMPERATRIZ BELLOR[Í]N, presenciar ni realizar la formalización de la [r]ecusación propuesta (…), sino que bajo el argumento de que a las actas del cuaderno incidental separado de [r]ecusación enviado desde Puerto Ordaz, no existía ningún poder que le confiriera la representación legal que se invocaba, entonces la Jueza del Tribunal Superior Primero (1ero) del Circuito Judicial de Protección de Niños, [en] fallo que publicó el nueve (09) de julio de 2025, siendo esta la actuación lesiva a mis [d]erechos [c]onstitucionales que vengo a reparar por esta única vía (…) [sic]”, ello en el marco de la demanda por fraude procesal interpuesta en contra de la empresa Izaje y Transporte Caroní, C.A.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

En fecha 5 de mayo de 2026, se designó ponente a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El 30 de julio de 2025, la ciudadana Milagro Cabello Rodríguez, actuando con el carácter de Presidenta y representante legal de la empresa Izaje y Transporte Caroní, C.A., asistida por el abogado Bassan Souki, ejerció acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:

 

Que interpone acción de amparo constitucional “(…) en contra de las actuaciones, abusos, providencias y amenazas inminentes (…) realizadas y por realizar por el Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual está a cargo de la ciudadana LEIXA ELVIRA COLLINS RODR[Í]GUEZ (…), quien aparte de ser la Juez del referido Tribunal Superior Segundo (2°), a su vez ejerce funciones como Coordinadora del referido Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en el asunto principal designado con el número FP11-R-2025-000038 (FI11-X-2025-000007) (…) [sic]” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala). 

 

Siendo así “(…) [e]n fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, la ciudadana YOSLEIKA KATHERINE PACHECO DE CASTILLO (…), interpuso por ante el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del

 

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, actuando en su carácter de madre y representante de los niños (…), demanda por [f]raude [p]rocesal en contra de la empresa que represento, IZAJE Y TRANSPORTE CARON[Í], C.A., ya identificada, y en contra de otras empresas que no viene al caso mencionar en este momento, correspondiéndole a dicha demanda el número FP11-V-2025-000061, tal y como se evidencia de la copia que anexo a la presente marcada con la letra ‘B’. Luego de haber sido reformado el libelo de demanda y peticionado en el mismo una serie de [m]edidas [p]reventivas, el Juez Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, el DR. JOSÉ GREGORIO BONILLO, ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado de [m]edidas y las negó, es decir las declaró SIN LUGAR, como consta de anexo que acompañó bajo la letra ‘C’, posteriormente el supra mencionado Juez fue recusado y le correspondió conocer de esta recusación a la Juez del Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ciudadana LEIXA ELVIRA COLLINS RODR[Í]GUEZ, ya identificada, quien luego de fijar la fecha y hora para la celebración de la [a]udiencia de [f]ormalización de la [r]ecusación declaró [c]on [l]ugar la referida [r]ecusación (…) [sic]” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala). 

 

Igualmente “(…) con respecto a las circunstancias que rodearon esta decisión del ‘CON LUGAR’ promulgada por la ciudadana LEIXA ELVIRA COLLINS RODR[Í]GUEZ, debo recalcar que la [a]udiencia de [r]ecusación se verificó en el [s]alón de [a]udiencia designado al efecto en fecha siete (07) de mayo de 2025, oportunidad en la cual una de las co-apoderadas (abogada EMPERATRIZ BELLOR[Í]N) de mi representada (IZAJE Y TRANSPORTE CARON[Í], C.A.), se encontraba presente y sin embargo por órdenes de la ciudadana LEIXA ELVIRA COLLINS RODR[Í]GUEZ, ya identificada, el secretario de ésta, ciudadano EDUARDO ÁVILA, ordenó que la abogada EMPERATRIZ BELLOR[Í]N saliera del [s]alón en el que se iba a verificar la [a]udiencia mencionada bajo la argumentación de que se trataba de una ‘audiencia privada, sin acceso al público’, que solamente le era permitida la entrada al salón de audiencia al recusante y al recusado (en caso de hacerse presente), tal y como consta de documentos que se acompañan bajo el anexo ‘D1’. Decidida la recusación [c]on [l]ugar por parte de la ciudadana LEIXA ELVIRA COLLINS RODR[Í]GUEZ, ya identificada, le correspondió posteriormente conocer del asunto principal ([f]raude [p]rocesal FP11-V-2025-000061) a la Juez del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del

 

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la ciudadana ALIANNYS KARINA GONZ[Á]LEZ MACHADO, quien a su debida oportunidad oyó la apelación realizada por la parte actora en contra de aquella improcedencia de las [m]edidas requeridas en la reforma del libelo de demanda que, el Juez JOSÉ GREGORIO BONILLO, declaró previamente no procedente” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala). 

 

En este mismo contexto arguye que “haciendo a un lado las circunstancias de hechos y apreciaciones personales de mis apoderados o las mías propias que nos llevan a percibir una parcialidad extrema en la conducta de la ciudadana LEIXA ELVIRA COLLINS RODR[Í]GUEZ, a favor de la parte actora, existe en el cuerpo motivo del fallo que declaró CON LUGAR la [r]ecusación planteada en contra del Juez JOSÉ GREGORIO BONILLO, unas declaraciones y afirmaciones de Derecho (...) que, apreciadas objetivamente, nos llevaron a concluir que la Jueza ya había planteado su opinión o punto de vista particular en relación a la procedencia o no de las medidas negadas, en consecuencia tuvimos que proponer la [r]ecusación de esta Jueza, es decir, por haber hecho pronunciamiento previo al fondo o mérito de las [m]edidas que fueron negadas (…)” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

 

Del mismo modo manifiesta que “ (...) al momento de verificarse la [a]udiencia de [f]ormalización a la [r]ecusación hecha por mi persona, habiéndole correspondido al Tribunal Superior Primero (1ero) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar[,] y estando presente para dicho acto la apoderada de mi representada, la DRA. EMPERATRIZ BELLOR[Í]N (…), indistintamente la mencionada Juez Superior Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ciudadana MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, no permitió a la DRA[.] EMPERATRIZ BELLOR[Í]N, presenciar ni realizar la formalización de la [r]ecusación propuesta como consta de anexo F, sino que bajo el argumento de que a las actas del cuaderno incidental separado de [r]ecusación enviado desde Puerto Ordaz, no existía ningún poder que le confiriera la representación legal que se invocaba, entonces la Jueza del Tribunal Superior Primero (1ero) del Circuito Judicial de Protección de Niños, [decidió en el] fallo que publicó el nueve (09) de julio de 2025, siendo esta la actuación lesiva a mis [d]erechos [c]onstitucionales que vengo a reparar por esta única vía, tal y como consta de anexo F-1 [sic]” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

 

Asimismo, expresa que “[a]nte tal desafuero y devueltas las actuaciones a la sede del Circuito de Protección en Puerto Ordaz, la Jueza LEIXA ELVIRA COLLINS RODR[Í]GUEZ, le da entrada nuevamente a dicho cuaderno, se aboca a tramitar y decidir el recurso de apelación que interpuso mi contraparte y fijó la oportunidad legal para la verificación de la [a]udiencia de [a]pelación para el día seis (06) de agosto de 2025 a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), lo que constituye una amenaza inminente a ser juzgada por un juez que no es el natural, ya que debe ser otro juez que no haya hecho pronunciamiento al mérito del asunto, es decir a la procedencia o no de la apelación planteada sobre la decisión que declaró sin lugar las medidas preventivas peticionadas en la reforma de la demanda de fraude procesal como consta de anexo B1” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

 

De igual modo alega que “en el acta que se levantó en fecha nueve (09) de julio de 2025, por parte de la Jueza Superior Primera (1era) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ciudadana MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, se asentó que; anunciado el acto de la [a]udiencia de recusación, la parte promovente de la recusación no compareció personalmente, pero se asentó que la abogada EMPERATRIZ BELLOR[Í]N, la apoderada de mi representada, se hizo presente en nombre de la misma y, la agraviante [c]onstitucional haciendo caso omiso al acta de descargo de la misma Jueza recusada, en la que se asevera sin lugar a dudas que la DRA[.] BELLOR[Í]N es una de las co-apoderadas de mi representada, verificación ésta que debió llevarse a cabo en la misma revisión en la que la juez agraviante [c]onstitucional señala por escrito que: ‘constatándose la inexistencia del [p]oder en el expediente que la acreditara con tal carácter (…), por cuanto si pudo constatar en el cuaderno incidental de [r]ecusación la inexistencia de un poder, es por cuanto sin lugar a dudas revisó folio por folio el asunto y si ello fue así, pues debió de haber constatado que en el escrito o informe de descargo de la recusada se asentó y reconoció por la recusada, el carácter de mi apoderada, como consta de anexo G y así pido sea declarado expresamente (…)” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Así pues, que “(…) por cuanto no le es aplicable a nuestro caso ninguna de las causales de inadmisibilidad (…) y ante la flagrante violación de nuestro [d]erecho [c]onstitucional a una oportuna y debida respuesta, tomando en cuenta y con fundamento a que hemos agotado las vías previas ya que en nuestro caso la decisión recaída en materia de  recusación  no  tiene  recurso  ordinario  en  contra  de  ella,  es  por  lo que pedimos la

 

 

 

presente acción de [a]mparo [c]onstitucional sea admitida, sustanciada, declarada con lugar en su [m]edida [p]reventiva o [c]autelar que peticionaremos de seguidas y declarada

CON LUGAR en la definitiva, ordenándose el resarcimiento del [d]erecho [c]onstitucional de mi representada conculcado, debiéndose ordenar la nulidad del acta y de la audiencia de apelación, así como de la sentencia mediante la cual, la Juez agraviante declara el desistimiento de mi recusación y reponiéndose al momento en que se verifique nuevamente dicha audiencia con el debido respeto de los apoderados (cualquiera de ellos) de mi representada a hacerse presente e intervenir en el mismo, es decir que, a su vez debiera declarar la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la incidencia de recusación intentada por mi persona en contra de la ciudadana LEIXA ELVIRA COLLINS RODR[Í]GUEZ, al estado de verificarse y celebrarse nuevamente la [a]udiencia de formalización de la recusación” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

 

            Finalmente, solicita “(…) [s]e reciba la presente acción y se[a] admitida conforme a Derecho, se notifique a la [j]uez [a]graviante y al tercero coadyuvante (o interesado), juntamente con la [v]indicta [p]ública y que la misma sea tramitada conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales (…). Se declare [c]on [l]ugar la presente acción de [a]mparo [c]onstitucional contra la declaratoria del fallo interlocutorio con carácter de definitivo y demás actuaciones posteriores llevada[s] a cabo en el cuaderno incidental de recusación designado con el número PX-2025-000001 y en consecuencia se declare la NULIDAD de todo lo actuado a partir del acto obstructivo de intervención y participación en la referida audiencia, por parte [d]el Tribunal Superior Primero (1ero) (...) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar (…). Que mientras se tramite y decida la presente acción de [a]mparo [c]onstitucional, se decrete con carácter de urgencia la [m]edida [c]autelar de [s]eparación del proceso o conocimiento de la causa a la jueza recusada LEIXA ELVIRA COLLINS RODR[Í]GUEZ, hasta tanto se decida la recusación o en su defecto se suspenda el recurso de apelación contenida en el expediente signado con el número FP11-R-2025-000038 en el que se debate la procedencia o no de la apelación intentada por mi contraparte y así lo pido expresamente (…) [sic]” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

 

II

COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

 

Al respecto, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Así, visto que los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones de pronunciamientos judiciales deberán ser conocidos por los jueces superiores de los señalados como presuntos agraviantes, y que en el presente caso la pretensión de amparo se ejerce contra el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, siendo coherentes con lo anteriormente señalado, esta Sala acepta la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada, en única instancia constitucional. Así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la lectura de las actas procesales se evidencia que el presente caso versa contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 9 de julio de 2025.

 

Precisado lo anterior, es menester destacar que luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que dan cuerpo al actual expediente, se observa que la ciudadana Milagro Cabello Rodríguez, actuando con el carácter de Presidenta de la empresa Izaje y Transporte Caroní, C.A., no consignó conjuntamente con el escrito contentivo de la acción de amparo, copia certificada de la decisión cuya vulneración es denunciada,  únicamente  consignó  copia  simple,  sin  aludir  a  ninguna  situación  que  en

 

 

particular le hubiese imposibilitado su consignación, por lo que no se evidencian del expediente las referidas copias certificadas de la sentencia accionada.

 

Al respecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone, en cuanto a los requisitos de la demanda, establece lo siguiente:

 

“Requisitos de la demanda

Artículo 129. El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. (…).

En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión”.

 

Ahora bien, en cuanto a los supuestos de inadmisibilidad aplicables a todos los procesos que cursen ante la Sala Constitucional, es el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé las causales siguientes:

 

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

(…)”.

 

El artículo 133 eiusdem, constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala, tanto las que ameriten tramitación como las que no lo requieren (Vid. Sentencias Nros. 952 del 20 de agosto de 2010, caso:“Festejos Mar C.A.” y 942, del 20 de agosto de 2010, caso:“Transporte Paccor C.A.”).

 

Entonces, tal y como se desprende de las normas transcritas, el legislador estableció, expresamente que la parte demandante debe cumplir con la carga procesal de acompañar su pretensión con los documentos fundamentales que sustenten la demanda, los cuales deberán ser consignados en copia certificada, toda vez que en el análisis sobre la admisibilidad de esa pretensión debe existir certeza sobre lo alegado por la parte solicitante para que esta Sala, pueda admitir la pretensión respectiva, con el objeto de asumir el conocimiento del asunto solicitado o, en su defecto, asignarlo a otro tribunal.

 

 

 

 

En este sentido, respecto a la falta de los documentos que respaldan la acción de amparo constitucional, se pronunció la Sala en sentencia n.° 778 del 3 de mayo de 2004, (caso: “Keivis José Suárez”), ratificada, entre otras, en sentencia n.° 3.434 del 11 de noviembre de 2005, (caso: “Fernando José Sánchez Guaita y otro”), y en sentencia n.° 0417 del 28 de abril de 2023, (caso: “Francisco José Crespi Aronica”), al señalar:

 

“(…) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

(…)

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

(…)

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada (…)”.

 

En efecto, la Sala debe reiterar, una vez más, la necesidad de que se acompañe a todo tipo de solicitudes que se le presenten para su resolución, de todos los documentos indispensables para su admisión, los cuales, dada la naturaleza del procedimiento acogido para su tramitación, deben consignarse en originales o en copias certificadas de donde se pueda deducir de forma indubitable su certeza, pues, es la forma como esta Sala pudiese cuestionar la eficacia de los recaudos consignados; de allí que, para la verificación de la admisión de una acción de amparo, éstos no deben arrojar ninguna duda sobre su existencia y validez.

 

Conforme a lo que antecede, se evidencia que esta Sala ha establecido de forma reiterada que constituye una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo o que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención, so pena de la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretenderse trasladar al juez de amparo dicha carga.

 

 

 

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que en el presente caso no se acompañó al escrito, en forma debida, los documentos fundamentales que permitan verificar la admisibilidad de la solicitud propuesta, conforme con lo establecido en los artículos 129 y 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Milagro Cabello Rodríguez, actuando con el carácter de Presidenta de la empresa Izaje y Transporte Caroní, C.A. Así se decide.

 

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, resulta inoficioso el pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada.  Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Milagro Cabello Rodríguez, actuando con el carácter de Presidenta de la empresa IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ C.A., asistida por el abogado Bassan Souki, ya identificados, contra el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 2- INOFICIOSO el pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO

 Las Magistradas,

 MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                   

                                    JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

    

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

                                  Ponente

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

25-0796

ACHR.-