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MAGISTRADA
PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El 23 de octubre de 2025, se recibió en esta
Sala, escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional interpuesta
por la abogada Ondina Freites de Ong,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.568,
aduciendo actuar con el carácter de apoderada judicial de la empresa SANDALIAS
TROPICAL CARIBEAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 3, Tomo 631-A-Qto, de fecha 7 de
febrero 2002, de la sentencia del 23 de abril de 2025, dictada por el Juzgado
Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró “…CON
LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara[n] los
ciudadanos GIUSEPPE DE PALO ANDREULA, CONCETTA ABBATTISTA CALO, ELIZABETH
ABBATTISTA CALO y LAURA ABBATTISTA CALO, (…) en contra de la Sociedad
Mercantil SANDALIAS TROPICAL CARIBEAN, C.A., [ordenando] la entrega
material del inmueble distinguido como número 128, situado en la calle Argentina, entre Quinta y Sexta Avenida, Catia,
Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones en que le
fuera entregado, libre de bienes y personas…
[sic]” (Mayúsculas de la cita y corchetes de la Sala).
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de
jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado
Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación
de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó
constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio
Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas
Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette
Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
En fecha 5 de mayo de
2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada Anabel
del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente,
esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La solicitante, en su escrito de revisión expresa
lo siguiente:
Señala que “…ante el Juzgado Décimo
Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial cursó y fue tramitada una
demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y subsidiariamente por
desalojo del contrato suscrito por los ciudadanos Sergio Abbattista
Dragones y Giuseppe de Palo Andreula en su carácter
de arrendadores y la firma Sandalias Tropical Caribean,
C.A., (…). Conforme al texto de la demanda actúan como demandantes los
ciudadanos Giuseppe De Palo Andreula e
inexplicablemente las ciudadanas Concetta Abbattista Calo, Elizabeth Abbattista
Calo, Laura Abbattista Calo y Cosmo
Abbattista Calo, (…), quienes actúan en su
‘propio nombre’. Ahora bien, los primeros cuatro demandantes referidos,
estuvieron en principio asistidos por los abogados Daniel Gaetano Alemparte, Sharon Mendoza y Carlos Acosta, (…), en
tanto que la ciudadana Laura Abbattista Calo, actúa
en su propio nombre y como apoderada judicial del ciudadano Cosmo
Abbattista Calo, quien le otorgó poder. No obstante, (…),
hecha la investigación previa en el Inpreabogado por
nuestra parte, obtuvimos la información veraz que la ciudadana Laura Abbattista Calo, no aparece inscrita como abogada en dicho
instituto. No es abogada, tal como quedó demostrado en los autos, y como se
evidencia de constancia referida expedida por el propio Inpreabogado,
la cual consta en autos, siendo esta observación una de nuestras primeras
defensas [sic]”.
Afirma que “…no hubo forma, manera,
modo o peculiaridad de que el ciudadano Juez de la causa Abogado ERNESTO JOSÉ
CEDEÑO entendiera que dicha ciudadana Laura Abbattista
Calo, no podía actuar como abogada, sin serlo. Es más, durante todo el proceso
y en todas sus actuaciones fue considerada como abogada en ejercicio. Con fecha
28 de noviembre de 2024 el secretario del Tribunal de la causa, (…) deja
constancia de que dicha ciudadana otorgó
Poder Apud Acta (…)
a los abogados Daniel Alemparte, Sharon Mendoza y
Carlos Acosta pero en la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril del
2025 el sentenciador dice: ‘ésta última (Laura Abbattista
Calo) actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Cósmo Abbattista Calo, (…)
debidamente asistidos por los abogados Daniel Caetano,
Sharon Mendoza y Carlos Acosta’, ratificando su representación y su carácter de
apoderada judicial del ciudadano Cosmo Abbattista Calo, siendo esto una falacia, porque dicho
ciudadano Cosmo Abbattista
Calo no tuvo representación de ningún Abogado y no fue asistido por ningún
profesional del derecho [sic]”
(Mayúsculas de la cita).
Sostiene que “(…) todo proceso judicial
establecido debe de ser obtenido dentro del proceso legalmente establecido. En
el presente caso no ocurrió. Amén de lo dicho, puedo señalar como abogada en
ejercicio y como gremialista nuestra insistencia ante el Juez de la causa Abogado
Ernesto José Cedeño de que es criterio sustentado por esta honorable Sala
Constitucional que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se
requería ser abogado en ejercicio sin que la falta de tal cualidad profesional
pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. De
tal forma que cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en un juicio
sin que sea abogado incurre en una manifiesta falta de representación ya que
carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad
profesional… [sic]”.
Asimismo, apunta que “(…) ninguno de
los ciudadanos referidos, excepto el ciudadano Giuseppe De Palo eran
arrendadores del inmueble pues como ya lo expusimos, actúan en nombre propio,
sin señalar el carácter de arrendadores y a quienes el Juez de la causa les dio
la razón sin tenerla, pero lo más crítico, es que según el sentenciador a
ellas, mi representada debió haberles hecho entrega del inmueble y pagarles
costas según el tercer aparte de la sentencia en comento (…)”.
Igualmente, esgrime que “(…) el juez de
la causa Ernesto José Cedeño, con su sentencia incurrió en abuso de poder, pues
por una parte aceptó como abogada a la ciudadana Laura Abbattista
Calo y al ciudadano Cosmo Abbattista
Calo, como su representado sin tener la asistencia debida de abogados (…).
El señor Cosmo Abbatista
Calo en el juicio no estuvo legítimamente representado por ningún abogado, ni
asistido por los ya referidos Daniel Caetano, Sharon
Mendoza o por Carlos Acosta y lo peor es que en cumplimiento de la sentencia,
nosotros debimos hacerle entrega del inmueble objeto del arrendamiento y de
paso pagarle costas, según el aparte tercero de la sentencia a todos los
demandantes. No entendió, ni pasó por la mente del distinguido doctor Ernesto
José Cedeño, que si un Juez en un juicio le da la razón a quien no fue parte
demandante incurre en abuso de poder y así debe de ser declarado en el presente
juicio (…)”.
Finalmente, argumenta que en “(…) fecha
7 de abril del 2025, recusamos al Juez Ernesto José Cedeño conforme a criterio
de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de marzo del 2018, es decir, ‘por
Ilicitud del objeto’ y conforme a la causal alegada
en nuestra solicitud de inhibición hecha en diligencia de fecha 28 de marzo de
2025. No obstante ello, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2025, el
ciudadano Juez recusado, como dicen se pagó y el mismo se dio el vuelto, pues
el mismo conoció de su recusación y con violación del artículo 95 del Código de
Procedimiento Civil pasó de Juez Recusado a Juez Dirimente y declaró
inadmisible su recusación [sic]”.
II
DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El 23 de abril de 2025, mediante sentencia
dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estableció
lo siguiente:
Ahora bien, encuentra este órgano
jurisdiccional, una vez observado el debate procesal, que la pretensión
impetrada por la parte demandante se contrae a solicitar la resolución del
contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil SANDALIAS TROPICAL
CARIBEAN C.A., Invocando al efecto que esta última no cumplió con la obligación
adquirida en el acuerdo signado específicamente, que incurrió en la omisión del
pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2024.
En cuanto a la resolución contractual
-pretensión invocada en la presente controversia-, este se materializa en la
facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la
terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberada de su obligación si la
otra parte no cumple a su vez con la suya, siendo la terminación de una convención
motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes. La acción in
comento se encuentra regulada en el artículo 1.167 del
Código Civil, de la forma siguiente:
(…)
Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso de
marras, se observa que el contrato cuya resolución se pretende es, en esencia,
bilateral tal como se ha declarado precedentemente pues así se desprende de la
letra del mismo al quedar ambas partes obligadas recíprocamente a la ejecución
de determinada prestación.
En cuanto al incumplimiento culposo exigido a
los fines de requerir la resolución del contrato se tiene que se trata de la
inejecución por parte de la demandada de la prestación a la que se comprometió
convencionalmente por un hecho que le es imputable, ello al no derivarse de una
voluntad extrema a la suya privando al accionante de las ventajas que deseaba
percibir con el contrato.
En el caso sub examen la actora alega que el
incumplimiento que motiva su requerimiento de resolución atiende a que la
demandada presuntamente no pagó la totalidad de los cánones de arrendamiento
convenidos en la oportunidad correspondiente, lo cual se subsume en los
presupuestos contenidos en las causales de resolución del contrato de marras
preestablecidas en la Cláusula DÉCIMA del convenio suscrito por las partes
antagonistas en el presente juicio, a saber:
(…)
Habida cuenta de lo anterior, y dada la delación
planteada por la accionante, la litis se
circunscribe, básicamente, en determinar si efectivamente la parte quien pide
la ejecución de una obligación puede probar su existencia y quien pretenda
haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el
cumplimiento o el hecho extintivo de la misma.
Bajo el contexto procesal suscitado luego de la
sustanciación del juicio debe ser traído a esta motivación el espíritu del
artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consistente en la carga de la
prueba, respecto al hecho que da lugar al incumplimiento de la acción por parte
del contrario, el cual corresponde al demandante, en primer lugar, la cual
quedó verificada mediante documento público contentivo del contrato de
arrendamiento (marcado ‘C’). Por otra parte, se extrae del cuerpo del documento
contractual convenido la declaración del accionante de haber puesto a la
Sociedad Mercantil SANDALIAS TROPICAL CARIBEAN, C.A., en posesión del inmueble
objeto de la relación arrendaticia -debidamente identificado en el
encabezamiento de la presente decisión- a cambio de una contraprestación
mensual (cánones de arrendamiento), lo que implica que la demandada incumplió
efectivamente con la obligación adquirida en su condición de arrendataria.
Ahora bien, ante el rechazo y contradicción de
la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada
resulta menester para este juzgador indicar que no hubo medios de convicción
alegados o probados en autos que dieran certeza a quien decide que la Sociedad
Mercantil demandada dio cumplimiento a su obligación como arrendatario, ya que
no alegó a los autos evidencia alguna de haber cumplido con el pago de los
cánones de la forma establecida en el contrato de arrendamiento, referidos por
su antagonista como omitidos en atención a lo pactado en las cláusulas insertas
en la convención celebrada por las partes sujetas a este proceso, ni la
extinción de la obligación por ningún tipo de medio probatorio. En este orden
de ideas, visto que quedó claramente demostrada la existencia de la obligación
y evidenciado, como quedó, el incumplimiento injustificado de la demandada al
no haber promovido ningún tipo de prueba que le favoreciere, resulta forzoso
para quien suscribe declarar procedente la pretensión de resolución de contrato
incoada.
En este sentido es necesario recalcar que el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no
sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe
observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República,
sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de
éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada
contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los
efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo
alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y
razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su
legítima pretensión en el asunto a resolver tal como lo sostuvo el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el
caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 4 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso más que
un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa,
conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el
Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme
al referida artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y
decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de
otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus
derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los
criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial
atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la
comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al
Juez a interpreta las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los
actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho , y que persiguen
hacer efectiva la Justicia , Inevitablemente este Órgano Jurisdiccional , debe declarar CON LUGAR la
demanda intentada con todos los pronunciamientos de ley, conforme los
lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano
Jurisdiccional .
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos,
este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto
constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que
por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, Incoara los ciudadanos GIUSEPPE DE PALO ANDREULA,
CONCETTA ABBATTISTA CALO, ELIZABETH ABBATTISTA CALO y LAURA ABBATTISTA CALO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°
V-5.535.946, V-6.444.407, V-6.811.002 y V-6.444.406, respectivamente, esta
última actuando en su propio nombre y representación del ciudadano COSMO
ABBATTISTA CALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-10.117.039, debidamente asistidos por los abogados DANIEL CAETANO, SHARON
MENDOZA Y CARLOS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado
bajo el N° 224.821, 302.270 y 247.186, respectivamente, en contra de la
Sociedad Mercantil SANDALIAS TROPICAL CARIBEAN, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el N° 3, Tomo 631-A-QTO.
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material del
inmueble distinguido como número 128, situada en la Calle Argentina, entre
Quinta y Sexta Avenida, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en
las mismas condiciones en que le fuera entregado, libre de bienes y personas, a
favor de la parte accionante.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la
parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil, por haber resultado completamente vencida en el
presente proceso (...) [sic]
(Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su
competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto
observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinal 10, lo
siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente
firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan
desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una
indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un
error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio
o normas constitucionales”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se
solicitó la revisión de la sentencia del 23 de abril de 2025, emanada del
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando
definitivamente firme por cuanto en fecha 7 de mayo de 2025 se le negó el
recurso de apelación por extemporáneo (folio 71); esta Sala declara su
competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto.
Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala pasa a
pronunciarse respecto de la solicitud de revisión constitucional, para lo cual
observa lo siguiente:
Del estudio de las actas que conforman el
expediente se comprueba que el escrito que contiene la solicitud de revisión
fue presentado por la abogada Ondina Freites de Ong, quien
manifestó actuar con el carácter de apoderada judicial de la sociedad
mercantil Sandalias Tropical Caribean, C.A., conforme
al poder apud acta consignado el 13 de
marzo de 2025, en el expediente contentivo de la causa primigenia.
En tal sentido, cabe destacar que según la
doctrina reiterada de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado
que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación,
junto con el escrito, de la copia certificada del instrumento poder en que
conste la representación que se dice poseer.
En el caso que se examina, observa la Sala que
fueron consignadas anexas a la solicitud de revisión legajos contentivos de
actuaciones en copias certificadas, correspondientes a la causa primigenia, en
cuyo juicio se dictó la sentencia cuya revisión se solicita.
Adicionalmente, es necesario mencionar que la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia establece en su artículo 133, que:
“Se declarará la inadmisión de la demanda:
(...)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad
o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su
nombre respectivamente” (Negrillas
añadidas).
El citado artículo, que rige este Máximo Tribunal se aplica a cualquier tipo
de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta
a sustanciación.
En efecto, los artículos 128 y 145 del
mencionado texto normativo distinguen entre causas que requieren de una
tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero
el artículo 133, antes citado, no es una norma procedimental sino una
disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es
admisible. Así, lo asentó esta Sala, en sentencia N° 952 del 20 de agosto de
2010, (caso: “Festejos Mar, C.A.”), cuando señaló que:
“…las normas a que se refieren los artículos
129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares);
artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de
ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de
procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a
cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto
de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En el presente caso, se observa que la abogada
Ondina Freites de Ong, se
atribuyó la supuesta representación de la empresa Sandalias Tropical Caribean, C.A., a través de la invocación de un poder que
de acuerdo a lo señalado en el escrito contentivo de la solicitud de revisión,
fue conferido apud acta, en el juicio
originario.
Asimismo, esta Sala precisó, en cuanto a la
naturaleza y efectos del poder que fue otorgado apud
acta, lo siguiente:
“De conformidad con la norma transcrita, el
poder apud acta acredita al abogado para actuar como
representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es
conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala
tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como
parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como
su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la
voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la
presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al
presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante” (Resaltado de la
Sala). (Cfr.
Sentencia de esta Sala N° 2644 del 12 de diciembre de 2001).
Tal exigencia obedece a la necesidad de
comprobación fehaciente, mediante documento auténtico, de la representación
judicial de quien se presente en nombre del solicitante, en aras de la
seguridad jurídica (Véase igualmente las sentencias de esta Sala Nros. 257, 603, 1274/2013 y 1376/2014, entre otras).
Por otra parte, respecto a la naturaleza de la
revisión constitucional, en sentencia N° 782 del 7 de abril 2006 (caso: “José
Pascual Bautista Contreras”, posteriormente ratificada en sentencias Nros. 1659/2006 y 1130/2011), esta Sala estableció que:
“(…) la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva
otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer
de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual
su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que
es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni
puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de
la acción principal”.
De tal modo que, la revisión constitucional es
una nueva causa cuyo conocimiento compete exclusivamente a esta Sala, en un
expediente distinto al de la causa donde se produjo el juzgamiento que se
cuestiona, para la cual el apoderado judicial requiere de mandato que acredite
su representación, tal como lo disponen los artículos 150 y 151 del Código de
Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por disposición expresa del
artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, es forzoso para la Sala reiterar que en el presente caso
ha debido acompañarse original o copia certificada del instrumento poder en el
que conste la representación que se dice poseer, pues, en todo caso, de haberse
consignado copia certificada del poder que se confiere apud
acta en la causa primigenia, éste no sería suficiente para acreditarla como
apoderada judicial en la presente solicitud de revisión, dado que el poder apud acta sólo faculta al abogado para que actúe en el
juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó dicho mandato, según lo
dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y la revisión
constitucional en modo alguno constituye una instancia del juicio primigenio
(vid. sentencias de esta Sala Nros. 1038 del
30/11/2017 y 1297 del 5/12/2024).
En consecuencia, por cuanto en el caso bajo
análisis, la abogada Ondina Freites de Ong, no acompañó el instrumento poder suficiente que
acreditara la representación que se atribuye, esta Sala declara inadmisible la
solicitud de revisión que se examina, ante la ausencia de certeza de dicha
representación, de conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la
solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Ondina Freites de Ong, actuando como sedicente apoderada judicial de la empresa
SANDALIAS TROPICAL CARIBEAN, C.A., ya identificadas, respecto de la sentencia dictada el 23 de abril de 2025,
por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
27 días del mes de mayo
de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de
la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO
CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN
HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-1171
ACHR.-