MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

El 23 de octubre de 2025, se recibió en esta Sala, escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Ondina Freites de Ong, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.568, aduciendo actuar con el carácter de apoderada judicial de la empresa SANDALIAS TROPICAL CARIBEAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 3, Tomo 631-A-Qto, de fecha 7 de febrero 2002, de la sentencia del 23 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró “…CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara[n] los ciudadanos GIUSEPPE DE PALO ANDREULA, CONCETTA ABBATTISTA CALO, ELIZABETH ABBATTISTA CALO y LAURA ABBATTISTA CALO, (…) en contra de la Sociedad Mercantil SANDALIAS TROPICAL CARIBEAN, C.A., [ordenando] la entrega material del inmueble distinguido como número 128, situado en la calle Argentina, entre Quinta y Sexta Avenida, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones en que le fuera entregado, libre de bienes y personas… [sic]” (Mayúsculas de la cita y corchetes de la Sala).

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

En fecha 5 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La solicitante, en su escrito de revisión expresa lo siguiente:

 

Señala que “…ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial cursó y fue tramitada una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y subsidiariamente por desalojo del contrato suscrito por los ciudadanos Sergio Abbattista Dragones y Giuseppe de Palo Andreula en su carácter de arrendadores y la firma Sandalias Tropical Caribean, C.A., (…). Conforme al texto de la demanda actúan como demandantes los ciudadanos Giuseppe De Palo Andreula e inexplicablemente las ciudadanas Concetta Abbattista Calo, Elizabeth Abbattista Calo, Laura Abbattista Calo y Cosmo Abbattista Calo, (…), quienes actúan en su ‘propio nombre’. Ahora bien, los primeros cuatro demandantes referidos, estuvieron en principio asistidos por los abogados Daniel Gaetano Alemparte, Sharon Mendoza y Carlos Acosta, (…), en tanto que la ciudadana Laura Abbattista Calo, actúa en su propio nombre y como apoderada judicial del ciudadano Cosmo Abbattista Calo, quien le otorgó poder. No obstante, (…), hecha la investigación previa en el Inpreabogado por nuestra parte, obtuvimos la información veraz que la ciudadana Laura Abbattista Calo, no aparece inscrita como abogada en dicho instituto. No es abogada, tal como quedó demostrado en los autos, y como se evidencia de constancia referida expedida por el propio Inpreabogado, la cual consta en autos, siendo esta observación una de nuestras primeras defensas [sic]”.

 

Afirma que “…no hubo forma, manera, modo o peculiaridad de que el ciudadano Juez de la causa Abogado ERNESTO JOSÉ CEDEÑO entendiera que dicha ciudadana Laura Abbattista Calo, no podía actuar como abogada, sin serlo. Es más, durante todo el proceso y en todas sus actuaciones fue considerada como abogada en ejercicio. Con fecha 28 de noviembre de 2024 el secretario del Tribunal de la causa, (…) deja constancia de que dicha ciudadana otorgó Poder Apud Acta (…) a los abogados Daniel Alemparte, Sharon Mendoza y Carlos Acosta pero en la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril del 2025 el sentenciador dice: ‘ésta última (Laura Abbattista Calo) actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Cósmo Abbattista Calo, (…) debidamente asistidos por los abogados Daniel Caetano, Sharon Mendoza y Carlos Acosta’, ratificando su representación y su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cosmo Abbattista Calo, siendo esto una falacia, porque dicho ciudadano Cosmo Abbattista Calo no tuvo representación de ningún Abogado y no fue asistido por ningún profesional del derecho [sic]” (Mayúsculas de la cita).

 

Sostiene que “(…) todo proceso judicial establecido debe de ser obtenido dentro del proceso legalmente establecido. En el presente caso no ocurrió. Amén de lo dicho, puedo señalar como abogada en ejercicio y como gremialista nuestra insistencia ante el Juez de la causa Abogado Ernesto José Cedeño de que es criterio sustentado por esta honorable Sala Constitucional que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requería ser abogado en ejercicio sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. De tal forma que cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en un juicio sin que sea abogado incurre en una manifiesta falta de representación ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional… [sic]”.

 

Asimismo, apunta que “(…) ninguno de los ciudadanos referidos, excepto el ciudadano Giuseppe De Palo eran arrendadores del inmueble pues como ya lo expusimos, actúan en nombre propio, sin señalar el carácter de arrendadores y a quienes el Juez de la causa les dio la razón sin tenerla, pero lo más crítico, es que según el sentenciador a ellas, mi representada debió haberles hecho entrega del inmueble y pagarles costas según el tercer aparte de la sentencia en comento (…)”.

 

Igualmente, esgrime que “(…) el juez de la causa Ernesto José Cedeño, con su sentencia incurrió en abuso de poder, pues por una parte aceptó como abogada a la ciudadana Laura Abbattista Calo y al ciudadano Cosmo Abbattista Calo, como su representado sin tener la asistencia debida de abogados (…). El señor Cosmo Abbatista Calo en el juicio no estuvo legítimamente representado por ningún abogado, ni asistido por los ya referidos Daniel Caetano, Sharon Mendoza o por Carlos Acosta y lo peor es que en cumplimiento de la sentencia, nosotros debimos hacerle entrega del inmueble objeto del arrendamiento y de paso pagarle costas, según el aparte tercero de la sentencia a todos los demandantes. No entendió, ni pasó por la mente del distinguido doctor Ernesto José Cedeño, que si un Juez en un juicio le da la razón a quien no fue parte demandante incurre en abuso de poder y así debe de ser declarado en el presente juicio (…)”.

 

Finalmente, argumenta que en “(…) fecha 7 de abril del 2025, recusamos al Juez Ernesto José Cedeño conforme a criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de marzo del 2018, es decir, ‘por Ilicitud del objeto’ y conforme a la causal alegada en nuestra solicitud de inhibición hecha en diligencia de fecha 28 de marzo de 2025. No obstante ello, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2025, el ciudadano Juez recusado, como dicen se pagó y el mismo se dio el vuelto, pues el mismo conoció de su recusación y con violación del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil pasó de Juez Recusado a Juez Dirimente y declaró inadmisible su recusación [sic]”.

 

II

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El 23 de abril de 2025, mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estableció lo siguiente:

 

Ahora bien, encuentra este órgano jurisdiccional, una vez observado el debate procesal, que la pretensión impetrada por la parte demandante se contrae a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil SANDALIAS TROPICAL CARIBEAN C.A., Invocando al efecto que esta última no cumplió con la obligación adquirida en el acuerdo signado específicamente, que incurrió en la omisión del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2024.

En cuanto a la resolución contractual -pretensión invocada en la presente controversia-, este se materializa en la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, siendo la terminación de una convención motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes. La acción in comento se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, de la forma siguiente:

(…)

Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso de marras, se observa que el contrato cuya resolución se pretende es, en esencia, bilateral tal como se ha declarado precedentemente pues así se desprende de la letra del mismo al quedar ambas partes obligadas recíprocamente a la ejecución de determinada prestación.

En cuanto al incumplimiento culposo exigido a los fines de requerir la resolución del contrato se tiene que se trata de la inejecución por parte de la demandada de la prestación a la que se comprometió convencionalmente por un hecho que le es imputable, ello al no derivarse de una voluntad extrema a la suya privando al accionante de las ventajas que deseaba percibir con el contrato.

En el caso sub examen la actora alega que el incumplimiento que motiva su requerimiento de resolución atiende a que la demandada presuntamente no pagó la totalidad de los cánones de arrendamiento convenidos en la oportunidad correspondiente, lo cual se subsume en los presupuestos contenidos en las causales de resolución del contrato de marras preestablecidas en la Cláusula DÉCIMA del convenio suscrito por las partes antagonistas en el presente juicio, a saber:

(…)

Habida cuenta de lo anterior, y dada la delación planteada por la accionante, la litis se circunscribe, básicamente, en determinar si efectivamente la parte quien pide la ejecución de una obligación puede probar su existencia y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de la misma.

Bajo el contexto procesal suscitado luego de la sustanciación del juicio debe ser traído a esta motivación el espíritu del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consistente en la carga de la prueba, respecto al hecho que da lugar al incumplimiento de la acción por parte del contrario, el cual corresponde al demandante, en primer lugar, la cual quedó verificada mediante documento público contentivo del contrato de arrendamiento (marcado ‘C’). Por otra parte, se extrae del cuerpo del documento contractual convenido la declaración del accionante de haber puesto a la Sociedad Mercantil SANDALIAS TROPICAL CARIBEAN, C.A., en posesión del inmueble objeto de la relación arrendaticia -debidamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión- a cambio de una contraprestación mensual (cánones de arrendamiento), lo que implica que la demandada incumplió efectivamente con la obligación adquirida en su condición de arrendataria.

Ahora bien, ante el rechazo y contradicción de la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada resulta menester para este juzgador indicar que no hubo medios de convicción alegados o probados en autos que dieran certeza a quien decide que la Sociedad Mercantil demandada dio cumplimiento a su obligación como arrendatario, ya que no alegó a los autos evidencia alguna de haber cumplido con el pago de los cánones de la forma establecida en el contrato de arrendamiento, referidos por su antagonista como omitidos en atención a lo pactado en las cláusulas insertas en la convención celebrada por las partes sujetas a este proceso, ni la extinción de la obligación por ningún tipo de medio probatorio. En este orden de ideas, visto que quedó claramente demostrada la existencia de la obligación y evidenciado, como quedó, el incumplimiento injustificado de la demandada al no haber promovido ningún tipo de prueba que le favoreciere, resulta forzoso para quien suscribe declarar procedente la pretensión de resolución de contrato incoada.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 4 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referida artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpreta las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho , y que persiguen hacer efectiva la Justicia , Inevitablemente este Órgano Jurisdiccional , debe declarar CON LUGAR la demanda intentada con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional .

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, Incoara los ciudadanos GIUSEPPE DE PALO ANDREULA, CONCETTA ABBATTISTA CALO, ELIZABETH ABBATTISTA CALO y LAURA ABBATTISTA CALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.535.946, V-6.444.407, V-6.811.002 y V-6.444.406, respectivamente, esta última actuando en su propio nombre y representación del ciudadano COSMO ABBATTISTA CALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.117.039, debidamente asistidos por los abogados DANIEL CAETANO, SHARON MENDOZA Y CARLOS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 224.821, 302.270 y 247.186, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SANDALIAS TROPICAL CARIBEAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el N° 3, Tomo 631-A-QTO.

SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material del inmueble distinguido como número 128, situada en la Calle Argentina, entre Quinta y Sexta Avenida, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones en que le fuera entregado, libre de bienes y personas, a favor de la parte accionante.

TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado completamente vencida en el presente proceso (...) [sic] (Mayúsculas del original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinal 10, lo siguiente:

 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia del 23 de abril de 2025, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando definitivamente firme por cuanto en fecha 7 de mayo de 2025 se le negó el recurso de apelación por extemporáneo (folio 71); esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la solicitud de revisión constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

 

Del estudio de las actas que conforman el expediente se comprueba que el escrito que contiene la solicitud de revisión fue presentado por la abogada Ondina Freites de Ong,  quien manifestó actuar con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sandalias Tropical Caribean, C.A., conforme al poder apud acta consignado el 13 de marzo de 2025, en el expediente contentivo de la causa primigenia.

 

En tal sentido, cabe destacar que según la doctrina reiterada de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de la copia certificada del instrumento poder en que conste la representación que se dice poseer.

 

En el caso que se examina, observa la Sala que fueron consignadas anexas a la solicitud de revisión legajos contentivos de actuaciones en copias certificadas, correspondientes a la causa primigenia, en cuyo juicio se dictó la sentencia cuya revisión se solicita.

 

Adicionalmente, es necesario mencionar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 133, que:

 

“Se declarará la inadmisión de la demanda:

(...)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente” (Negrillas añadidas).

 

El citado artículo, que rige este Máximo Tribunal se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación.

 

En efecto, los artículos 128 y 145 del mencionado texto normativo distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133, antes citado, no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible. Así, lo asentó esta Sala, en sentencia N° 952 del 20 de agosto de 2010, (caso: “Festejos Mar, C.A.”), cuando señaló que:

 

“…las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

En el presente caso, se observa que la abogada Ondina Freites de Ong, se atribuyó la supuesta representación de la empresa Sandalias Tropical Caribean, C.A., a través de la invocación de un poder que de acuerdo a lo señalado en el escrito contentivo de la solicitud de revisión, fue conferido apud acta, en el juicio originario.

 

Asimismo, esta Sala precisó, en cuanto a la naturaleza y efectos del poder que fue otorgado apud acta, lo siguiente:

 

“De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante” (Resaltado de la Sala). (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2644 del 12 de diciembre de 2001).

 

Tal exigencia obedece a la necesidad de comprobación fehaciente, mediante documento auténtico, de la representación judicial de quien se presente en nombre del solicitante, en aras de la seguridad jurídica (Véase igualmente las sentencias de esta Sala Nros. 257, 603, 1274/2013 y 1376/2014, entre otras).

 

Por otra parte, respecto a la naturaleza de la revisión constitucional, en sentencia N° 782 del 7 de abril 2006 (caso: “José Pascual Bautista Contreras”, posteriormente ratificada en sentencias Nros. 1659/2006 y 1130/2011), esta Sala estableció que: “(…) la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal”.

 

De tal modo que, la revisión constitucional es una nueva causa cuyo conocimiento compete exclusivamente a esta Sala, en un expediente distinto al de la causa donde se produjo el juzgamiento que se cuestiona, para la cual el apoderado judicial requiere de mandato que acredite su representación, tal como lo disponen los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por tanto, es forzoso para la Sala reiterar que en el presente caso ha debido acompañarse original o copia certificada del instrumento poder en el que conste la representación que se dice poseer, pues, en todo caso, de haberse consignado copia certificada del poder que se confiere apud acta en la causa primigenia, éste no sería suficiente para acreditarla como apoderada judicial en la presente solicitud de revisión, dado que el poder apud acta sólo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó dicho mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y la revisión constitucional en modo alguno constituye una instancia del juicio primigenio (vid. sentencias de esta Sala Nros. 1038 del 30/11/2017 y 1297 del 5/12/2024).

 

En consecuencia, por cuanto en el caso bajo análisis, la abogada Ondina Freites de Ong, no acompañó el instrumento poder suficiente que acreditara la representación que se atribuye, esta Sala declara inadmisible la solicitud de revisión que se examina, ante la ausencia de certeza de dicha representación, de conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Ondina Freites de Ong, actuando como sedicente apoderada judicial de la empresa SANDALIAS TROPICAL CARIBEAN, C.A., ya identificadas, respecto de la sentencia dictada el 23 de abril de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27  días del mes de  mayo  de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO

Las Magistradas,

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET                            

 

 

                                         JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

                              Ponente

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-1171

ACHR.-