
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante escrito
presentado en fecha 18 de febrero de 2000, por ante la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano GERARDO BLYDE PEREZ, cédula de identidad nº 7.683.877, abogado en
ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº
31.434, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de nulidad por razones
de inconstitucionalidad contra el Estatuto Electoral del Poder Público dictado
por la extinta Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de febrero de ese mismo
año, así como contra su acto de ejecución inmediata, mediante el cual la
Asamblea Nacional Constituyente fijó el día 28 de mayo de 2000 como fecha para
la realización de la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente
de la República, Diputados a los Consejos Legislativos y Gobernadores de los
Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito
Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Alcaldes de
los Municipios, Juntas Parroquiales, Representantes al Parlamento
Latinoamericano y Representantes al Parlamento Andino, publicado igualmente el
3 de febrero del presente año.
En fecha 18 de
febrero de 2000 se dio cuenta del libelo de demanda y se acordó pasar las
actuaciones al Juzgado de Sustanciación, el cual admitió cuanto a lugar en
derecho el presente recurso de nulidad, el 8 de marzo de 2000, “...sin perjuicio de la potestad que asiste
a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos de
admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la jurisprudencia.”
En el referido
auto de admisión se dispuso, de conformidad con el artículo 116 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar por oficio al ciudadano
Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, al Fiscal General de la
República y al Procurador General de la República; así mismo se ordenó emplazar
a los interesados mediante cartel publicado por el recurrente, en uno de los
diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurrieran a
darse por citados en el presente juicio hasta la oportunidad del acto de
informes. En cuanto a la solicitud de declarar como de mero derecho el presente
recurso, así como la urgencia del mismo, todo de conformidad con el artículo
135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el referido Juzgado de
Sustanciación estableció que, una vez constaren en autos las notificaciones
ordenadas y el ejemplar del cartel publicado, se remitieran las actuaciones a
la Sala Constitucional, a los fines de la correspondiente decisión.
El 15 de marzo
de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Posteriormente,
el 5 de abril de 2000 comparecieron los ciudadanos Víctor Vilachá, Ana
Magdalena Cugat, Javier Franceschi Dávila, Ronald Uzcátegui, Freddy Vásquez y
Pascual Hernández, titulares de las cédulas de identidad nos. 6.949.118,
11.234.114, 13.802.117, 13.788.600, 13.936.234 y 13.670.440, respectivamente,
para manifestar su voluntad de adherirse al recurso de nulidad por
inconstitucionalidad intentado, ratificando los argumentos de hecho y de
derecho esgrimidos por la parte recurrente.
Pasa la Sala a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
El
recurso de nulidad interpuesto ha sido dirigido contra el Estatuto Electoral
del Poder Público dictado por la extinta Asamblea Nacional Constituyente,
publicado en Gaceta Oficial nº 36.884 del jueves 3 de febrero de 2000, el cual
regirá las elecciones para todos los cargos de representación que establece la
Constitución vigente y contra su acto de ejecución inmediata, mediante el cual
la mencionada Asamblea Nacional Constituyente fijó el día 28 de mayo de 2000
para que tengan lugar las elecciones que prevé el referido Estatuto Electoral.
Afirma
el accionante que, siendo “...evidente
que el rango normativo de dicho Estatuto, a todos los efectos, es el rango de
ley...” corresponde el conocimiento del recurso a la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia. Señala así mismo, que habiendo sido
publicado el Estatuto Electoral del Poder Público con posterioridad a la
Constitución vigente con la finalidad de dar cumplimiento a los mandatos
contenidos en ella, no puede aducirse que el mismo sea un acto constituyente de
los que ha denominado este Máximo Tribunal como de características
supraconstitucionales.
Alega el
recurrente “...que todos los actos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente,
con posterioridad al 30 de diciembre de 1999, deben ajustarse a la Constitución
de 1999 y estar en armonía con ella de lo contrario estarían viciados de
inconstitucionalidad y, en consecuencia, viciados de nulidad absoluta mediante
declaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.” (Negrillas
del recurrente).
1.- Violación
del Artículo 67: Señala que conforme a lo establecido en el artículo 5
del Estatuto Electoral, se prevé la posibilidad de que los candidatos a los
cargos de elección popular puedan ser escogidos de conformidad con lo que
dispongan los estatutos de cada organización que los postule y que, en caso de
que los estatutos internos de una organización no establezcan elecciones
internas para la escogencia de candidato, se estaría violando la disposición
contenida en el artículo 67 de la Constitución de 1999. Alega que lo procedente
es que todas las organizaciones políticas que pretendan postular candidatos a
cargos de elección popular procedan a reformar sus estatutos para adecuarlos a
la norma constitucional y, en consecuencia, se proceda a reglamentar la
necesaria ocurrencia de las elecciones internas para tales fines.
2.- Violación
del artículo 298: Advierte que la Asamblea Nacional Constituyente
vulneró de forma flagrante y directa la disposición constitucional contenida en
este artículo, al dictar el referido Estatuto Electoral y convocar mediante
acto de la misma fecha a un proceso eleccionario que tendría lugar a menos de
cuatro (4) meses de haberse dictado las normas que rigen el proceso electoral.
3.- Violación
del artículo 63: Sostiene que “...
conforme a la Constitución de 1999 debe, en primer término establecer la
personalización o nominalidad del voto, o sea, que el elector bajo cualquier
sistema de escrutinio debe elegir en la boleta electoral con nombre y apellido
(esto no es lo mismo que sistema de escrutinio uninominal o plurinominal
mayoritario). En segundo término, el sistema electoral venezolano debe
garantizar un sistema de escrutinio de representación proporcional, el cual,
dado lo anterior, debe contener listas nominales, o sea, con nombre y apellido
y jamás listas cerradas.”
Afirma que el
mencionado Estatuto Electoral no garantiza adecuada y suficientemente el
sistema de representación proporcional como sistema de escrutinio; que confunde
el modo de sufragio con el sistema de escrutinio y “... crea un sistema electoral donde mezcla sistemas de escrutinio
uninominal o plurinominal, según el
caso específico, mayoritario (que lo mal denominan nominal o personalizado) con
la representación proporcional. En tal sentido, se consagra que en cada
circunscripción electoral sesenta por ciento (60%) de los representantes serán
elegidos en circunscripciones “nominales”, según el principio de
“personalización” y el cuarenta por ciento (40%) se elegirá por lista, según el
principio de representación proporcional.”
Alega que, como
consecuencia de lo anterior, el Estatuto Electoral viola el principio de la
representación proporcional “...al
disponer con un sesenta por ciento (60%) la adjudicación o atribución de cargos
por un sistema uninominal o plurinominal, de acuerdo a cada circunscripción
electoral, que jamás consagró.” Igualmente, considera el accionante que se
ha lesionado el modo personalizado o nominal, al consagrarse la existencia de
listas que no contienen la nominalidad de los candidatos.
Asegura que se
da preferencia a un sistema uninominal o plurinominal mayoritario no protegido
constitucionalmente, al no garantizarse la forma o modo personalizado o nominal
del voto cuando se contempla la aplicación del sistema de representación proporcional.
4.- Violación
del artículo 158: Finalmente denuncia la violación del principio según
el cual, la descentralización es una política de estado, tendente a acercar el
poder al ciudadano. Señala al respecto que constituye un hecho notorio, probado
ampliamente en elecciones pasadas que, cuando se integran en un mismo proceso
electoral la elección de representantes a cargos nacionales, regionales y
locales, la suerte de los cargos de elección nacional influye de forma
determinante sobre la elección de los cargos regionales y locales, lo cual
–alega- constituye un atentado contra la descentralización.
Es por las
razones anteriores que solicita la declaratoria de nulidad absoluta del
Estatuto Electoral y su acto de ejecución que fijó la fecha para las elecciones
previstas en dicho estatuto electoral, ambos publicados en Gaceta Oficial nº
36.884 de fecha 3 de febrero de 2000. Así mismo, en virtud de la urgencia del
caso planteado y por ser el asunto a tramitarse, de mero derecho, solicita se
declare la urgencia del caso, se reduzcan los plazos y se proceda a sentenciar
sin más trámites, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Corresponde
a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para conocer el
recurso de nulidad interpuesto, y en tal sentido, este Tribunal Supremo de
Justicia considera necesario señalar una vez más que en sentencia de fecha 26
de enero de 2000 (caso Eduardo García vs. Asamblea Nacional Constituyente),
dejó sentado lo siguiente:
“No ha sido la primera
oportunidad en la que se han impugnado en vía jurisdiccional las actuaciones de
la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, tal como es del conocimiento
público, el Ex Vicepresidente del extinto Congreso Nacional, ejerció un recurso
análogo al de autos, contra el Decreto de fecha 25 de agosto de 1999, que
contenía la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo.
En esa oportunidad, la Corte
Suprema de Justicia en Pleno, se declaró competente para conocer de las
impugnaciones contra los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente.
Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se le atribuyeron a esta Sala la mayoría de
las competencias de índole constitucional, que correspondían a dicha Corte en
Pleno.
Conforme al
nuevo texto constitucional, es del conocimiento de esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el control e interpretación de las normas y
principios contenidos en dicho texto fundamental, al extremo de que sus fallos
son vinculantes para los demás tribunales de la República, todo de conformidad
con los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En el presente caso, el
recurso interpuesto tiene por objeto la nulidad de un acto de rango y
naturaleza constitucional, lo cual guarda relación con las atribuciones propias
de esta Sala, por lo tanto la misma resulta competente para conocer la presente
causa, y así se declara.”
Así,
habiendo sido impugnados el Estatuto Electoral del Poder Público aprobado por
la extinta Asamblea Nacional Constituyente, publicado el 3 de febrero de ese
mismo año, y el acto de ejecución inmediata, mediante el cual la Asamblea
Nacional Constituyente fijó el día 28 de mayo de 2000 como fecha para la
realización de la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de
la República, Diputados a los Consejos Legislativos y Gobernadores de los
Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito
Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Alcaldes de
los Municipios, Juntas Parroquiales, Representantes al Parlamento
Latinoamericano y Representantes al Parlamento Andino, publicado igualmente el
3 de febrero del presente año, y conforme al criterio sentado por este Máximo
Tribunal respecto de las competencias establecidas en la Constitución vigente
(publicado en Gaceta Oficial nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999), que en este fallo reitera,
corresponde el conocimiento y decisión del presente caso a esta Sala
Constitucional, y así se declara.
PUNTO PREVIO
Corresponde en esta oportunidad a esta Sala pronunciarse
respecto de la solicitud fundamentada en el artículo 135 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, la cual argumenta en los términos siguientes:
“...siendo evidente la urgencia del caso
planteado, toda vez que el objeto del mismo consiste en la convocatoria a un
proceso de ELECCIONES que involucra a toda la población inscrita en el Registro
Electoral Permanente, y lo breve de los plazos establecidos para la realización
del proceso, 28 de mayo del presente año, y siendo que el asunto a tramitarse
es de mero derecho, solicito a este Tribunal que declare la urgencia del caso planteado, reduzca los plazos y se proceda a sentenciar sin más trámites, todo
de conformidad con la jurisprudencia sentada por la antigua Corte Suprema de
Justicia...”
Ahora bien, son dos las posibilidades
previstas por el dispositivo invocado por la parte recurrente como situaciones
de excepción para el trámite de los recursos de nulidad: la reducción de lapsos
procesales, previa declaratoria de urgencia del caso y la declaratoria de la
causa como de mero derecho. En efecto,
dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo
siguiente:
“A solicitud de parte y aún de oficio, la
Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si
lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los
conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia
definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho.
De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del
artículo 42 de esta Ley.”
Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificación,
estima necesario esta Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas
dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de
urgencia y de reducción de lapsos “...procede
cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que
justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que,
oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del
juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido.” Así
lo venía sosteniendo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte
Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, y lo ha entendido
esta Sala Constitucional como puede apreciarse en el caso Allan R.
Brewer-Carías, Claudio Eloy Fermín Maldonado y Alberto Franceschi González vs.
Estatuto Electoral del Poder Público y Decreto que fijó el día 28 de mayo de
2000 para la realización de determinadas elecciones, decisión nº 89 de fecha 14
de marzo de 2000.
El procedimiento de mero derecho, por su
parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la
República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones
de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula
contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar
que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la
correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy
particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte
Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Es pues una causa de mero
derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere
apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su
comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que,
concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se
declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el
inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que
la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el
llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa
o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en
aspectos de derecho y no de hecho. (Subrayado de la Sala).
En casos en que no se
evidencie lo anterior, y a fin de proteger el principio de la contradicción en
materia probatoria –rector de los procesos en nuestro ordenamiento-, debe
entenderse que la declaratoria de mero derecho en recursos contra actos
administrativos de efectos particulares –como lo es el presente- y a diferencia
de lo que sucede en los juicios de nulidad contra actos de efectos generales,
es excepcional, toda vez que en aquéllos normalmente existen hechos…” (Decisión
Nº 134 de fecha 23 febrero de 1995, caso: Rosaura Pérez Vera vs. Consejo de la
Judicatura).
Ahora bien, en el presente caso la discusión se centra en
establecer si el Decreto por el cual se dictó el Estatuto Electoral del Poder
Público y aquél mediante el cual se fijó el día 28 de mayo de 2000 “...como
fecha para celebrar las próximas elecciones...” resultan o no
violatorios de la normativa constitucional vigente. Siendo así, debe esta Sala admitir que se trata de un caso de
mero derecho para cuya resolución bastará analizar el marco jurídico aplicable.
Así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como señalara
este Alto Tribunal en anterior oportunidad, el Decreto de la Asamblea Nacional
Constituyente que fijó la fecha para la realización de las elecciones -al igual
que el Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del
Poder Público- detenta el rango de norma constituyente, es decir, representa un
acto de decisión política fundamental (Cf. C. Schmitt, Teoría de la
Constitución, Madrid, Revista de Derecho Privado, pp. 105 y ss.) Tales
actos son orgánicamente iniciales, autónomos, incondicionados e indivisibles
(G. Burdeau, Traté de Science Politique, Tomo III, París, L.G.D.J, 1950,
pp. 173 y 175; G. Jellinek, Teoría General del Estado, México, Cía
Editorial Continental, S.A., 1958, pp. 405 y ss.). Por tanto se reitera, que
pretender clasificar como de rango legal al Decreto de la Asamblea Nacional
Constituyente que fijó la fecha para la realización de las elecciones, de fecha
3 de febrero de 2000, resulta impropio.
Muy
particularmente, respecto del régimen transitorio, observó la Sala en su
sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, caso Gonzalo Pérez Hernández y Luis
Morales Parada, lo siguiente:
“...desde el Referéndum del 25 de abril
de 1999, han venido discurriendo dos regímenes transitorios, a saber: 1º: desde
el 25-04-99, fecha del Referéndum aprobatorio hasta el 30-12-99, fecha de la
promulgación y publicación de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; y 2º: desde el 30-12-99 hasta la realización de las elecciones de
los poderes públicos, el cual cursa actualmente, conforme a lo dispuesto en la
vigente Constitución, en las Bases y Preguntas del Referéndum del 25-04-99 y en
las normas de la Asamblea Nacional Constituyente sancionadas conforme a éstas.
En consecuencia, la transitoriedad, en sus dos momentos, está regida, primero,
por las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio
de su competencia constituyente (Pregunta 1ª y Bases de Referéndum del
25-04-99, en especial la Base Octava); y segundo, por las normas transitorias
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas sancionadas por la Asamblea
Nacional Constituyente tienen un fundamento supraconstitucional respecto de la
Constitución de 1961 y constitucional respecto de la de 1999. Tales normas
mantienen su vigencia, más allá del mandato cumplido de la Asamblea Nacional
Constituyente, hasta que los poderes constituidos, entre ellos la Asamblea
Nacional, sean electos y empiecen a ejercer su competencia normadora conforme a
la Constitución vigente.
En relación con este régimen, la Sala
considera que la transición es necesaria e inmanente al proceso de producción
originaria que ha abrogado la Constitución de 1961 y promulgado la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Es claro que si la vigente
Constitución prevé la legislación electoral como competencia de la Asamblea
Nacional, ésta no puede, por razones lógicas, ejercer dicha competencia antes
de ser instituida. Por eso, la Disposición Transitoria Octava de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la atribución del
Consejo Nacional Electoral para convocar, organizar y supervisar los procesos
electorales, mientras se promulgan las leyes electorales previstas en la
Constitución vigente, pero no para dictar las normas conforme deba discurrir
dicho proceso. La prescripción de la Base Transitoria Octava responde a este
carácter inmanente y necesario de la transición al prever la competencia del
Consejo Nacional Electoral y el propio régimen electoral que, al no poder ser
sancionado por la Asamblea Nacional, y no estar explicitado en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, sólo puede ser sancionado por la
Asamblea Nacional Constituyente, pues la Disposición Transitoria Octava
carecería de sentido si las previsiones de la vigente Constitución, incluido el
artículo 298 eiusdem, pudieran ser
aplicadas en el período de transición.”
La parte accionante fundamenta su pedido de nulidad en las
violaciones a las siguientes disposiciones constitucionales, a saber: los
artículos 63, 67, 158 y 298 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En relación con dichas violaciones, esta Sala una vez más
sostiene que el Estatuto Electoral del Poder Público se decretó conforme al
artículo 39 del Régimen de Transición del Poder Público, el cual fue declarado
válido por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero de
2000, y que según sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal declaró válido in integrum dicho Estatuto, así como el acto de ejecución
por el que la Asamblea Nacional Constituyente fijó la fecha del 28 de mayo de
2000 para la realización de la elección de diputados a la Asamblea Nacional,
Presidente de la República, Diputados a los Consejos Legislativos y
Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y
Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano
de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Alcaldes de los
Municipios, Junta Parroquiales, Representantes al Parlamento Latinoamericano y
Representantes al Parlamento Andino, publicado igualmente el 3 de febrero del
presente año al decidir la improcedencia del recurso de nulidad ejercido por
los ciudadanos Gonzalo Pérez Hernández y Luis Morales Parada, en contra del
Estatuto y del Decreto impugnados. De acuerdo con esto, la Sala considera que
lo previsto por el Estatuto Electoral del Poder Público en relación con los
artículos 67 y 63 de la Constitución, en la medida en que forman parte del
sistema normativo constitucional nacido de la potestad normadora de la Asamblea
Nacional Constituyente, es válido hasta que los poderes constituidos sean designados
o electos, es decir, hasta que se concluya la transitoriedad tendiente a la
institucionalización de los mismos. La Sala reitera, por tanto, el carácter
constitucional de vigencia determinada de las normas impugnadas.
La Sala observa, además, en relación con el principio de la
personalización del sufragio y la representación proporcional (artículo 63 y
186 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que éste
tolera opciones legales diversas y la Asamblea Nacional Constituyente optó por
la modalidad prescrita en el Estatuto Electoral, aunque de lege ferenda
se haya podido escoger, incluso, un sistema totalmente proporcional y personalizado diferente, con lo que no se
opone a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Respecto del artículo 298 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala reitera lo
decidido en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, cuyo texto es el siguiente:
“esta Sala considera que el referido
artículo no se refiere puramente a la fijación de la fecha de las elecciones
sino a la modificación de la ley que
regule los procesos electorales, como supuesto de dicha fijación. Ahora bien, el Estatuto Electoral del Poder
Público no es una modificación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, sino la institución de un régimen electoral transitorio destinado a
permitir la vigencia de la Constitución de 1999, cuya validez reconoce esta Sala conforme a los considerandos
anteriores. Aparte que el artículo 298 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela prescribe un mandato a la Asamblea Nacional, incumplible mientras ella
no sea electa e instituida; y
aun cuando el Estatuto Electoral del Poder Público prescriba la supletoriedad
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es claro que
cualquier antinomia entre ésta y aquél debe resolverse conforme al principio “lex superior derogat legi inferiori”.
La Sala observa, además, que la Disposición Transitoria Octava de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la convocatoria,
organización, dirección y supervisión de los procesos electorales por el
Consejo Nacional Electoral “mientras se promulgan las leyes electorales
previstas por la Constitución.”
Lo
anterior permite sostener que, aun siendo los recurrentes personas naturales
diferentes a aquéllas que en anterior oportunidad interpusieron en fecha 9 de
febrero de 2000, recurso de nulidad por inconstitucional conjuntamente con
acción de amparo, contra el Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la
Asamblea Nacional Constituyente y el Decreto que fijó el día 28 de mayo de
2000, como fecha para la realización de la elección de Diputados a la Asamblea
Nacional, Presidente de la República, Diputados a los Consejos Legislativos y
Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y
Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos
Municipales y Alcaldes de los Municipios, Juntas Parroquiales, Representantes
al Parlamento Latinoamericano y Representantes al Parlamento Andino, publicado
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 36.884 de fecha 3
de febrero del mismo año, vistos los alegatos en que se funda el referido
recurso, lo decidido por este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo
de 2000, resulta totalmente aplicable al presente caso, lo que conduce a su
declaratoria de improcedencia. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad por inconstitucional ejercido
por el ciudadano GERARDO BLYDE PEREZ,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 31.434,
actuando en su propio nombre, contra el Estatuto Electoral del Poder Público
dictado por la extinta Asamblea Nacional Constituyente publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de febrero de ese
mismo año, y contra su acto de ejecución inmediata, mediante el cual la
Asamblea Nacional Constituyente fijó el día 28 de mayo de 2000 como fecha para
la realización de la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente
de la República, Diputados a los Consejos Legislativos y Gobernadores de los
Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito
Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Alcaldes de
los Municipios, Juntas Parroquiales, Representantes al Parlamento
Latinoamericano y Representantes al Parlamento Andino, publicado igualmente el
3 de febrero del presente año, recurso respecto del cual había sido presentado
escrito de adhesión por los ciudadanos Víctor Vilachá, Ana Magdalena Cugat,
Javier Franceschi Dávila, Ronald Uzcátegui, Freddy Vásquez, y Pascual
Hernández.
.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los 23 días
del mes de MAYO del año dos mil.
Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
Los Magistrados,
HÉCTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
MOISÉS A. TROCONIS V.
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. nº 00-0679
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva
su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, que declarara sin
lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad que interpusiera el
abogado Gerardo Blyde contra el Estatuto
Electoral del Poder Público, por los motivos que a continuación se
expresan:
I
La
vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a
la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere
el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción
requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal,
el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente).
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de
Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica
Europa América, Buenos Aires, 1973) “El interés procesal en obrar y
contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella
circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial
tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad
judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace
indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. El interés
procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una
circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía
judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal
o colectivo.
El autor
argentino Roland Arazi, en su trabajo “La Legitimación como Elemento de la
Acción” (publicado dentro de la obra “La Legitimación”. Libro Homenaje al
profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: “El
interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad
que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no
puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar,
que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación
jurídica en que se encontraban antes del proceso”, y agrega: “Para que
sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su
base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de
la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio,
debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el
Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral”. Conforme a tal
definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se
encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o
personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de
alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo
del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y
extinción de la acción.
La necesidad del
interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados,
como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina
(Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I,
Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: “sin interés no
hay acción, y el interés es la medida de la acción”.
La ausencia de
ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser
declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como
sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o
solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento
Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la
demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin
embargo, siendo un requisito de la
acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya
que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no
existe.
La Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está entre las leyes que
permiten rechazar la acción ab initio al constatarse la falta de
interés; y así son causales de inadmisibilidad de la acción las que aparecen en
5 numerales del artículo 6 de dicha ley, todas por falta de interés (las de los
numerales 1, 2, 3, 5 y 8), lo que no obsta –por ejemplo- para que otras razones
que tipifiquen una falta de interés, no puedan ser tomadas en cuenta por el
juez que va a conocer del amparo.
Siendo el
interés procesal un requisito de la acción, éste es indispensable para que ella
sea admisible, aunque la intensidad del interés puede variar según lo que se
persiga. En las acciones populares por inconstitucionalidad, por ejemplo, no es
que no existe interés procesal, sino que el único exigido, es el que tiene todo
ciudadano, por serlo, de mantener la supremacía y la integridad constitucional.
Su necesidad de acudir a la justicia se hace patente, porque sólo los órganos
jurisdiccionales competentes pueden declarar la inconstitucionalidad, y ante
tal realidad, quien alega la inconstitucionalidad, tiene que acudir ante los
tribunales, para que ella se declare.
Pero el acceso
está dirigido a obtener una satisfacción real, una mutación en la situación
jurídica en que se encontraba antes del proceso, es decir, un cambio para la
ventaja del peticionario, así dicho cambio no lo gratifique económicamente o no
le constituya una situación jurídica, bastando que obtenga la satisfacción de
que lo contrario a la Constitución, que lo perjudica, no surta efecto alguno.
Al referirse a
la acción popular Juan Montero Aroca (“La Legitimación en el Proceso Civil”.
Edit. Civitas. 1994) dice: “El accionante de modo popular no puede afirmar
ni afirma su titularidad sobre un derecho subjetivo material, sino que ha de
limitarse a afirmar que la ley reconoce el derecho a la actividad
jurisdiccional, con base únicamente en la defensa de la legalidad. Está claro,
pues, que la acción popular no implica conceder a los ciudadanos un derecho
material, sino sólo un derecho procesal”. Esto a su vez se traduce en que
al accionante no se le exija interés procesal alguno, pero ello no significa
que una persona, en función de defender la integridad de la Constitución,
utilice la acción, no para obtener una decisión judicial, sino un fin diferente
que objetivamente trasciende de su actitud. No es concebible que alguien ejerza
el derecho de acción para obtener una desventaja, ya que ello no sólo es
ilógico sino que obra contra las máximas comunes de experiencia. Si ello ocurre
es que el interés procesal, y por ende la acción, no existen.
El legislador
evita que personas cuyo bien jurídico no se encuentre lesionado, estén
acudiendo ante el órgano jurisdiccional a ventilar derechos en “beneficio de
la ley”, o para obtener una satisfacción no jurídica. Así, el legislador
trata de impedir que la acción se utilice con fines distintos al que se juzgue
la cuestión de fondo, cual es reparar la lesión jurídica que al accionante y a
toda la colectividad, por ejemplo, le puede causar una situación de hecho.
Tan ello es así
que, para intentar la acción de inconstitucionalidad de las leyes o de los
actos administrativos de efectos generales,
el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia reza:
“Toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que se vea afectada en
sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto de
efectos generales...(omissis)... puede demandar la nulidad del mismo ante la
Corte, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, salvo lo previsto en
las disposiciones transitorias de la ley”. Sin embargo, y a pesar de tal
disposición, en la acción popular se considera que todo ciudadano ante una
inconstitucionalidad está afectado en sus derechos e intereses.
Pero, como surge
del citado artículo 112, la afectación del ciudadano tiene que ser real, ya que
si ella no lo es, simplemente no está utilizando los órganos jurisdiccionales
para que administren justicia, y al tenerse certeza de tal situación, el
interés procesal no puede existir.
El ciudadano
Gerardo Blyde, intenta acción de inconstitucionalidad del Estatuto Electoral,
pero resulta que por la vía del hecho notorio comunicacional, quien suscribe,
conoce que es candidato a la Asamblea Nacional.
Entonces, ¿qué
interés puede tener un candidato a la Asamblea Nacional a que se anule el
Estatuto Electoral que, en principio, lo puede llevar a dicha Asamblea?.
La actitud de
quien así actúa contradice su petición ante los órganos jurisdiccionales. Quien
pretende ser Asambleísta fundado en tal Estatuto, mal puede “perjudicarse”
invocando la nulidad del instrumento legal que lo legitimaría en su aspiración.
Si a esto
agregamos, a que el actor de manera sistemática en los medios de comunicación
masivos, escritos, radiales, o audiovisuales, se ha dedicado a denostar de esta
Sala, aduciendo que ella carece de independencia, que por lo tanto es incapaz
de administrar justicia, de que se trata de una Sala sin condiciones jurídicas
o morales para declarar la inconstitucionalidad pedida, la condición de que
quien así opina y acciona ante la Sala, no puede estar buscando una declaración
de sus derechos, ya que es totalmente contradictorio que se acuda ante unos
jueces que según el accionante de antemano afirma no le van a administrar
justicia, ya que siguen órdenes de personas que –según él- están contra sus
intereses.
Siendo ésta la
posición de quien incoa la acción, la cual repite insistentemente ante los
medios, no puede ser su real pretensión el que se le decida algo, sino otra
totalmente distanciada de la obtención de justicia, y por tanto, carente de
interés procesal. Sobre las declaraciones irrespetuosas u ofensivas contra este
Tribunal Supremo o contra la Sala, basta consultar los artículos periodísticos
impresos en el diario El Universal de fechas 31 de marzo de 2000 (“La
resistencia continúa”); 29 de marzo de 2000 (“La sentencia es un absurdo,
Polémica genera decisión del Tribunal Supremo de Justicia por rechazo de
recursos contra “megaelecciones”); 03 de marzo de 2000 (“La nueva Constitución
¿está vigente?”); 04 de febrero de 2000 (“Las cartas están marcadas”), entre
muchas otras.
Tal profusión de
descalificaciones y denuestos contra esta Sala, emitidas antes del fallo,
basados no en argumentos jurídicos, sino en lugares comunes e improperios, a
juicio de quien disiente, lo que denotan es un deseo de no ser juzgado, ya que
es contrario a las máximas de experiencia comunes que quien pretende justicia,
públicamente cuestione la imparcialidad de quien va a impartir justicia,
pudiendo recusar a los jueces; y ello –a juicio de quien suscribe-, indica que
el accionante persigue un fin ajeno a la solución judicial de su pretensión, el
cual puede ser la publicidad, una manía exhibicionista, un proyecto político o
cualquier otra razón, mas no el que se le decida. Cualquiera sea su motivación,
diferente a la solución judicial de la causa, estaríamos ante una falta de
interés procesal, y por tanto, de acción.
Llama la
atención, que este ciudadano, que no es profesor en ninguna facultad de
derecho, cuyo promedio como estudiante fue de 14,7, que carece de obra
publicada con significación jurídica, de pronto es invitado como “Magíster” por
casi todos los medios de comunicación audiovisual, para que ocurra a denostar
de esta Sala, por lo que hasta podría pensarse que él forma parte de un
proyecto, cuyo fin no es la obtención de una sentencia, sino otro, desconocido
por quien suscribe, pero que resalta de nuevo su falta de interés procesal, y
por tanto, de acción.
Resulta curioso
para quien suscribe, que este ciudadano sea presentado como jurista y que como
ductor de la conciencia jurídica sea invitado permanente a programas de
opinión, en los cuales aparentemente no son invitados con tanta frecuencia o
con ninguna, juristas de larga trayectoria, como Hildegard Rondón de Sansó,
Gonzalo Pérez Luciani, Enrique Meier, Miguel Santana Mujica, José Melich
Orsini, Arturo Luis Torres Rivero, Jesús María Casal, José Rodríguez Urraca o
Pedro Bracho Grand, entre otros ausentes.
La falta,
incluso de instancia procesal e interés es tan evidente, que no existen en los
registros del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, prueba de que quien
intentó esta acción, haya concurrido a ver la marcha del expediente.
En consecuencia,
la demanda ha debido ser declarada inadmisible por falta de acción, y no por
las razones aducidas en el fallo.
Por otra parte, la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como
causal para que no se admita ninguna demanda, ni solicitud, el que ella
contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. Se trata del rechazo del escrito,
pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal,
ya que la acción no es un recurso para injuriar, ofender, o atacar a
funcionarios o instituciones.
Si bien es cierto que el artículo 84
se refiere a la demanda (al escrito), no es menos cierto que es un fraude a la
ley, no decir en la demanda los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el
Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o
programas radiales o televisivos. Ello no es mas que un proceder que contraría
el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad
de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley , y menos,
cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal.
Consecuencia de lo señalado, es que
el escrito contentivo de la acción de inconstitucionalidad ha debido ser
inadmitido al constatarse el fraude a la ley y por tanto no sea decidido por
esta Sala en la forma como lo hizo.
Por
último, el disidente quiere señalar otros efectos jurídicos de la actuación
pública del actor.
El vigente
Código de Procedimiento Civil en su artículo 17, ordena al juez a tomar de
oficio las medidas necesarias establecidas en la ley para prevenir o sancionar
las faltas contrarias a la ética profesional o cualquier acto contrario a la
majestad de la justicia.
Quien pública y
constantemente está atacando y descalificando al Tribunal Supremo de Justicia
por los medios de comunicación, pero que además acude ante dicho Tribunal a
demandar, necesariamente al debatir públicamente su caso, para presionar
burdamente al Tribunal, utilizando argumentos como que éste debe darle la razón
para que no sea considerado como apéndice del poder ejecutivo cuando el actor
así obra, está violando los artículos 9 y 10 del Código de Ética Profesional
del Abogado Venezolano y está ofendiendo la majestad de la justicia, con tales
dichos y las otras descalificaciones proferidas.
Aunque el
artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, expresa que
el abogado no debe utilizar los medios de comunicación social para discutir los
asuntos que se le encomiendan, lo racional es interpretar dicha norma en forma
amplia, y que tampoco puede discutir públicamente los asuntos en que actúe. El
artículo 10 eiusdem, considera, a su vez, una falta a la ética,
propiciar publicidad en su propio elogio, o inducir a que se hagan noticias o
comentarios vinculados a asuntos en que intervenga el abogado.
El accionante al
denostar sistemáticamente contra este
Tribunal, aun antes de esta sentencia, ha estado creando noticias o comentarios
vinculados a su asunto, con intenciones, que no son importantes calificar en
este voto, que pueden ir desde la simple publicidad hasta una trama mejor
urdida con otro fin, pero sea cual sea su intención, con su conducta se ha
mofado de los artículos 9 y 10 citados.
Corresponde al
juez, de acuerdo al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tomar las
medidas necesarias –procesales- para sancionar las faltas contra la ética
profesional y la majestad de la justicia; y éstas no pueden ser otras que
declarar inadmisible la acción por ilícita, ya que quien mantiene la actitud
comentada, no persigue que se le declare nada a favor o en contra, sino un fin
antiético que utiliza a la acción como instrumento, por lo que ella por este
motivo se hace inadmisible.
Si esta Sala en
fallo de fecha 9 de marzo de 2000 condenó que era contrario al orden público y
por tanto inexistente el proceso que no perseguía la declaración de derechos,
congruente con tal doctrina, el proceso que persigue fines distintos a la
declaratoria de derechos y cuyo objeto es la violación de los citados artículos
del Código de Ética Profesional del Abogado, como el incoado por el ciudadano
Gerardo Blyde, debe tener igual trato.
Por los
motivos anteriores disiente quien suscribe de lo dispuesto por esta Sala.
En
Caracas, fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
IVAN RINCON URDANETA
El Vice-presidente,
JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO
Disidente
Los Magistrados,
HECTOR PEÑA
TORRELLES JOSE MANUEL DELGADO OCANDO
MOISES A. TROCONIS VILLARREAL
El Secretario,
JOSE LEONARDO
REQUENA CABELLO
Exp. 00-0679, sentencia 445 de 23-5-00
JECR/