
En
fecha 26 de enero de 2000, la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto
declinó en esta Sala Constitucional, el conocimiento del expediente
contentivo de la consulta de ley remitida por el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la acción de
amparo constitucional ejercida por el abogado Sergio Sánchez Fernández,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.664, actuando en representación de la
sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A.; inscrita en el Registro de Comercio
que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del
Estado Táchira bajo el Nº 16 del 7 de febrero de 1956, y reformados sus
estatutos sociales mediante documento inscrito ante el registro Mercantil del
Estado Táchira, anotado bajo el Nº 32, Tomo 5-A, de fecha 14 de febrero de
1995; en contra de la sentencia dictada
por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
del Tránsito del Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 1996.
En la misma
fecha anterior, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor
Peña Torrelles. Posteriormente, el día 21 de febrero de 2000, se reasignó la
ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Realizada la
lectura individual del expediente, para decidir se hacen las consideraciones
siguientes:
En fecha 16 de marzo de 1998, la sociedad mercantil Seguros
Los Andes, C.A. representada
por el abogado Sergio Sánchez Fernández, interpuso acción de amparo
constitucional “... contra la sentencia
definitiva proferida por el entonces denominado Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Táchira, de
fecha 19 de enero de 1996...”, la cual fue conocida por el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Estabilidad Laboral y de
Menores de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de
ley.
Mediante auto de fecha 17 de marzo
de 1998, el tribunal de la causa ordenó notificar al accionante, con el objeto
de que presentara los recaudos mencionados en el escrito en el lapso de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales. Los referidos recaudos fueron consignados en
fecha 18 de marzo de 1998 por el apoderado del accionante.
Mediante sentencia de fecha 20 de
marzo de 1999, el tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo; y
posteriormente, el día 24 de marzo de 1999, al no haber sido interpuesta
apelación alguna, ordenó la remisión de los presentes autos a la Sala de
Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciara
sobre la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Corresponde a
esta Sala pronunciarse en consulta de ley sobre la acción de amparo
constitucional incoada por el
representante judicial de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A.,
contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 1996, por el Juzgado Quinto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Con
relación a las apelaciones sobre las sentencias de amparo que prevé el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala
Constitucional estableció en sus sentencias de fecha 20 de enero de 2000 -casos
Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja- que corresponde
a la misma la competencia para conocer de las apelaciones o consultas sobre las
sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República, cuando ellos
conozcan la acción de amparo en primera instancia, salvo aquellas dictadas por
los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso
Administrativo, de cuya apelación o consulta deberá conocer la Corte Primera de
la Contencioso Administrativo, según el criterio asentado en la sentencia
dictada por esta Sala en fecha 14 de marzo de 2000, en el caso Elecentro.
Observa
la Sala que la sentencia que se somete a consulta fue dictada por un Juzgado
Superior ejerciendo su competencia en materia civil, actuando como tribunal de
primera instancia, al conocer de una acción de amparo constitucional incoada contra
una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia. De esta forma,
reiterando el criterio sostenido en las referidas sentencias, esta Sala es
competente para conocer de la consulta objeto de estos autos. Así se declara.
1.
Que en fecha 15 de junio de 1993, el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda interpuesta por la
sociedad mercantil Inversiones
M y K, C.A. en
contra de su representada. Posteriormente,
siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, Seguros Los Andes
promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar el día 27 de
septiembre de 1994, declinándose la competencia a favor del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira.
2.
Que “… el juez
declinante, en lugar de pasar los autos ‘inmediatamente’
al Juzgado Primero del Estado Táchira, lo retiene,
viniendo a ser el día 10 de noviembre de 1994
cuando le da salida (folio 47), los cuales fueron recibidos en el
declinado en San Cristóbal el 15 de noviembre de
1994…” (resaltado del accionante).
3.
Que las actas fueron sometidas a distribución, como
si se tratase de un libelo de demanda, correspondiéndole el conocimiento de la
causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, quien lo recibe el 28 de noviembre de 1994, “… luego de transcurridos
SESENTA Y DOS (62) DIAS desde la fecha de la declinatoria, en virtud de lo cual
la causa se encontraba paralizada
por el transcurso del tiempo…” (destacado del accionante), por lo que
correspondía al mencionado Juzgado Quinto, fijar un término para la reanudación
del juicio, después de notificar a las partes, “… y al no hacerlo violentó las normas del debido proceso y conculcó
(…) el derecho constitucional de la defensa…”. En efecto, alega que existió
una ruptura de la secuencia procesal entre la declinatoria de competencia y la
recepción de los autos por el tribunal declinado, por lo que no podría
considerarse que las partes se encontraban a derecho.
5.
Que la sentencia en referencia declaró confesa a su
representada, por lo que se le condenó al pago de la suma demandada y de las
costas procesales; en virtud de lo cual, en fecha 18 de marzo de 1996,
interpuso recurso de apelación al igual que la parte demandante
(Inversiones M y K, C.A.).
Finalmente, solicitó en su escrito
medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia accionada,
y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al
cual fueron remitidas las actuaciones para la ejecución del fallo, con el
objeto de que se abstenga de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado
Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial.
De la sentencia en consulta
Mediante sentencia del 20 de marzo
de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de
la Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, estableciendo en
el texto de la misma lo siguiente:
“... Revisadas como han sido las actuaciones
que conforman el presente expediente, se observa que no existe fallo alguno
dictado entonces por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Táchira, de fecha 19 DE
ENERO DE 1996, y por cuanto lo establecido en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, los jueces ‘... Debe(n) atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...’ esta
sentenciadora esta obligada a circunscribir su actuación a la revisión de la
sentencia cuestionada de fecha ‘19 de enero de 1996’.
(...) No existiendo decisión
judicial indicada por el quejoso como generadora de la violación a un derecho o
garantía constitucional de su representada es imposible el restablecimiento de
situación jurídica alguna.
(...) Por tal motivo, mediante el
presente recurso de amparo, no es posible volver las cosas al estado en que se
encontraban, por lo que es imperativo concluir que la presente acción de amparo
es INADMISIBLE, y así se decide...”.
Como punto previo, observa esta Sala que
en fecha 26 de marzo de 1998, el apoderado de la accionante interpuso recurso
de apelación en contra de la sentencia sometida a consulta, la cual fue dictada
el día 20 de marzo del mismo año.
El tribunal de la causa no escuchó la apelación al
considerar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que establece un lapso de apelación de tres días,
debe ser interpretado de conformidad con el artículo 13 ejusdem –referido a la celeridad procesal que inviste el trámite de
la acción amparo-, concluyendo que el lapso a que se refiere el artículo 35 de
la ley que rige la materia debe ser computado en días calendario consecutivos,
en virtud de lo cual dictaminó que la apelación había sido interpuesta
extemporáneamente, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación
Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara respecto
de la consulta de ley.
En relación con los lapsos para interponer el recurso de
apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el
lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos,
incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a
la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso
de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada
del fin de semana, o alguna fiesta patria.
En un
Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de
la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse
hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema
de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces
constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia
de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su
derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los
domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento
Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la
situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no
despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.
Esta es la
realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son
hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos
en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación
literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho
de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por
parte de jueces y partes deshonestas.
En
prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de
febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional
señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26,
27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta
serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el
único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales,
en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación
procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede
concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los
términos procesales, en forma literal.
Por otra parte, una correcta interpretación del artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no
puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de
que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido
proceso.
En efecto,
el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como
administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe
contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa
de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería
subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia
que definen a nuestra República.
Adicionalmente,
resulta incierto pretender que la celeridad procesal del amparo se vea
lesionada por la interposición de recurso alguno, pues el mismo artículo 35 de
la ley aplicable establece que la apelación en materia de amparo solo se admite
en un solo efecto, esto es, el devolutivo, mas no en el suspensivo, lo que
permite concluir a esta Sala que el valor tuitivo de la sentencia de primera
instancia, no ve menoscabada su eficacia por la interposición de la apelación.
Bajo este orden de ideas, considera
esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación
en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios
consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos,
los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados
no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter
vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José
Amando Mejía).
En el caso de autos, la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Estabilidad
Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que
declarase inadmisible la acción de amparo interpuesta por la accionante, fue
dictada el viernes 20 de marzo de 1996,
contra la cual se interpuso el recurso de apelación el día 26 de marzo
del mismo año.
Observa esta Sala que el referido lapso debía ser contado
a partir del día lunes 23 de marzo de 1998,
excluyendo el sábado 21 y el domingo 22, concluyendo el miércoles 25 de
ese mismo mes, por lo que la oportunidad para interponer la apelación precluía el día 25 de marzo del año en cuestión.
En consecuencia, resultaba de todas formas extemporánea la interposición de tal
recurso por parte de la accionante, y así se declara.
Por otra parte, tampoco comparte esta Sala el criterio
sostenido por el tribunal de la causa en la sentencia objeto de la revisión en
consulta, al establecer que “... no existiendo decisión judicial
indicada por el quejoso como generadora de la violación a un derecho o garantía
constitucional de su representada es imposible el restablecimiento de situación
jurídica alguna”, en virtud de lo cual declara inadmisible el amparo.
Al respecto, se observa que en el escrito de la acción de
amparo, el apoderado judicial de la accionante incurrió en un error material al
señalar en algunas oportunidades, que la sentencia accionada había sido dictada
en fecha 19 de enero de 1996, y en otra (folio 15) que la misma fue proferida
el día 29 de enero del mismo año. Si
bien es cierto que tal incongruencia pudo haber desorientado en algún momento
(léase: un breve lapso de tiempo) al Juez que conoció de la presente acción,
resulta injustificable pretender que la misma es de tal gravedad, que impidió
totalmente al Tribunal darse cuenta del error que había cometido el apoderado
de la accionante, toda vez que, del análisis de los autos que han sido
remitidos a esta Sala, se observa que, en los folios 109 al 115 corre inserta
la sentencia contra la cual se accionó en amparo, cual es la dictada por
el de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira el 29 de enero de 1996.
Tal desacierto del Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituye una dilación procesal,
que se agrava por el hecho de que este mecanismo judicial, pretende la
protección de un derecho constitucional, la cual tiene eminente carácter de
orden público. Por tales motivos,
resulta absurdo desestimar la acción alegando el principio de la verdad
procesal, pues el mismo no supone la sumisión del juez a formalismos innecesarios-como
lo dispone al artículo 257 de la Carta Magna-, mucho menos el juez de amparo
que, como garante y protector de la constitucionalidad, debe analizar con gran
profundidad las actas que conforman el expediente, y determinar si del mismo se
desprenden violaciones del texto fundamental.
En atención a las consideraciones
anteriores, es forzoso para esta Sala revocar la sentencia dictada por Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira en fecha 20 de marzo de 1998, que declarara inadmisible la
acción de amparo interpuesta por el apoderado de la sociedad mercantil Seguros
Los Andes, C.A., en contra de la sentencia de fecha 29 de enero de 1996,
dictada por el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario
y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Revocada
como ha sido la sentencia dictada por el tribunal de la causa, esta Sala
considera inútil ordenar la reposición de la causa al estado de pronunciarse
respecto de la admisibilidad de la misma, pues tal reposición constituiría una
indebida dilación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26
de la Constitución, por lo que de seguidas pasa a esta Sala la admisibilidad de
la acción de amparo propuesta, y al efecto observa que:
Tal
y como consta de autos (folio 18), la acción de amparo fue intentada en fecha
26 de marzo de 1998, en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Quinto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado
Táchira el día 29 de enero de 1996. De lo anterior se colige que la acción fue
ejercida después de transcurridos más de dos (2) años de haber sido dictada la
sentencia presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de la
accionante.
Es
por ello que, en el caso sub examine había operado el consentimiento expreso de
la accionante al transcurrir con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses
que establece el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace inadmisible la acción
propuesta, y así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, REVOCA
la decisión dictada por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 1998; y declara inadmisible la
acción de amparo constitucional
ejercida por el abogado Sergio Sánchez Fernández, en representación de
la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., en contra
de la sentencia dictada el día 29 de enero de 1996 por el Juzgado Décimo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en
el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los 31 días
del mes de Mayo
de dos mil. Años: 189º
de la Independencia y 141º
de la Federación.
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El
Vicepresidente, Jesús Eduardo Cabrera Romero Ponente |
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Los
Magistrados, |
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Héctor Peña Torrelles |
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José Manuel Delgado Ocando |
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Moisés A. Troconis V. |
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El Secretario, José Leonardo Requena Cabello |
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Exp.
N° 00-0075
JECR/gmg
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en
materia de amparo constitucional.
Las
razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son
las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20
de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez
Monja; y Emery Mata Millán), por
considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que
atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones
o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales
de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría
según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como
segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer
momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo
extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca
criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A
tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el
numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior
materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una
potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los
tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o
cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para
verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y
principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de
criterios”.
En
mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para
conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta
entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia
como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional
solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del
mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la
Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las
apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las
apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es
precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal
Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien,
cuando dicho artículo alude a los "Tribunales
Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino
a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los
tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación
jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos
constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De
allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o
garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas
Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas,
atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas
violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala
cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica
involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral,
mercantil, etc.).
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el
disidente que, esta Sala Constitucional
no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos,
sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Sin
perjuicio de todo lo precedentemente indicado, quien disiente desea expresar su
parecer en cuanto al pronunciamiento realizado en el fallo que antecede
respecto del alcance del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que atañe a los días hábiles en el
proceso judicial de amparo constitucional.
Sobre
este particular señala la sentencia aprobada por la mayoría de mis colegas que “admitir que el lapso de apelación previsto
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados,
domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa,
principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de
apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada
del fin de semana, o alguna fiesta patria.”
Se
señaló también que la interpretación literal del artículo 13 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sería absurda o irreal
por cuanto en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente
veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y
días feriados; de donde, en ausencia de tal sistema los jueces de la República
en aras de su derecho al descanso y a la recreación, no laboran los fines de
semana y los días feriados.
A
partir de las anteriores consideraciones, con las cuales coincide plenamente
quien disiente del fallo que antecede, la mayoría sentenciadora arriba a la
conclusión no compartida por el disidente- de que la interpretación literal del
artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales resultaría inconstitucional, pues violentaría el derecho a la
tutela judicial efectiva en sus vertientes del debido proceso y la defensa en
todo estado y grado del proceso; razón por la cual consideró la Sala “que el lapso de tres (03) días para
interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser
computado por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos,
el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de
Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se
declara”.
Estima
quien disiente que una interpretación como la señalada, atenta contra el
carácter urgente del amparo constitucional en los términos en que ha sido consagrado
en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El denominado derecho de amparo se
presenta como una herramienta constitucional de carácter eventual, pues tutela
los derechos y garantías de los particulares frente a situaciones que requieren
una protección urgente y efectiva del órgano jurisdiccional frente a
situaciones ante las cuales el ordenamiento procesal no contiene mecanismos
expeditos de respuesta; es éste el telos
que informa el procedimiento breve,
sumario y efectivo consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
La
interpretación “vinculante” realizada por la mayoría respecto del cómputo
de los lapsos consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, violenta justamente la urgencia y brevedad de
que ha sido investido el procedimiento de amparo por el Constituyente de 1999.
En efecto, la norma consagrada en el referido artículo 13 por lo que atañe a
que todos los días serán hábiles, tiene actualmente rango constitucional pues
en el propio artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela se establece que “todo
tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier
otro asunto”.
Ahora
bien, como refiriera precedentemente coincido con el criterio de mis colegas,
en cuanto a que la interpretación literal del artículo 13 señalado, podría
cercenar el derecho a la defensa de algunas de las partes involucradas en el
proceso, pues podría darse el caso de que alguno de los actos procesales
tuviese que realizarse durante algún día no laborable según la ley. Sin
embargo, en mi opinión la solución a este eventual perjuicio no estaba en
computar los días de la forma expresada en el fallo que antecede, sino en aplicar
de forma supletoria el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, de esta
forma si algún lapso procesal se venciese en un día no laborable del Tribunal,
el acto procesal correspondiente se debería realizar el día laborable
siguiente.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
VicePresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis V.
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/icc
Exp.
N°:00-0075, SENTENCIA 501 DEL 31-5-00