SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

            En fecha 26 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto declinó en esta Sala Constitucional, el conocimiento del expediente contentivo de la consulta de ley remitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Sergio Sánchez Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.664, actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A.; inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira bajo el Nº 16 del 7 de febrero de 1956, y reformados sus estatutos sociales mediante documento inscrito ante el registro Mercantil del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 32, Tomo 5-A, de fecha 14 de febrero de 1995;  en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 1996.

 

            En la misma fecha anterior, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. Posteriormente, el día 21 de febrero de 2000, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Realizada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

 

Antecedentes

           

            En fecha 16 de marzo de 1998, la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A. representada por el abogado Sergio Sánchez Fernández, interpuso acción de amparo constitucional “... contra la sentencia definitiva proferida por el entonces denominado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Táchira, de fecha 19 de enero de 1996...”, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Estabilidad Laboral y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de ley.

 

            Mediante auto de fecha 17 de marzo de 1998, el tribunal de la causa ordenó notificar al accionante, con el objeto de que presentara los recaudos mencionados en el escrito en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Los referidos recaudos fueron consignados en fecha 18 de marzo de 1998 por el apoderado del accionante.

 

            Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 1999, el tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo; y posteriormente, el día 24 de marzo de 1999, al no haber sido interpuesta apelación alguna, ordenó la remisión de los presentes autos a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciara sobre la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

De la competencia de la Sala

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta de ley sobre la acción de amparo constitucional incoada  por el representante judicial de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 1996, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

Con relación a las apelaciones sobre las sentencias de amparo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,  esta Sala Constitucional estableció en sus sentencias de fecha 20 de enero de 2000 -casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja- que corresponde a la misma la competencia para conocer de las apelaciones o consultas sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, salvo aquellas dictadas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación o consulta deberá conocer la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, según el criterio asentado en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de marzo de 2000, en el caso Elecentro.

 

Observa la Sala que la sentencia que se somete a consulta fue dictada por un Juzgado Superior ejerciendo su competencia en materia civil, actuando como tribunal de primera instancia, al conocer de una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia. De esta forma, reiterando el criterio sostenido en las referidas sentencias, esta Sala es competente para conocer de la consulta objeto de estos autos. Así se declara.

 

De la acción de amparo

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el apoderado judicial de la accionante, manifestó lo siguiente:

 

1.         Que en fecha 15 de junio de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones M y K, C.A. en contra de su representada. Posteriormente, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda,  Seguros Los Andes promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar el día 27 de septiembre de 1994, declinándose la competencia a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

2.         Que “… el juez declinante, en lugar de pasar los autos ‘inmediatamente’ al Juzgado Primero del Estado Táchira, lo retiene, viniendo a ser el día 10 de noviembre de 1994 cuando le da salida (folio 47), los cuales fueron recibidos en el declinado en San Cristóbal el 15 de noviembre de 1994…” (resaltado del accionante).

 

3.         Que las actas fueron sometidas a distribución, como si se tratase de un libelo de demanda, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien lo recibe el 28 de noviembre de 1994, “… luego de transcurridos SESENTA Y DOS (62) DIAS desde la fecha de la declinatoria, en virtud de lo cual la causa se encontraba paralizada por el transcurso del tiempo…” (destacado del accionante), por lo que correspondía al mencionado Juzgado Quinto, fijar un término para la reanudación del juicio, después de notificar a las partes, “… y al no hacerlo violentó las normas del debido proceso y conculcó (…) el derecho constitucional de la defensa…”. En efecto, alega que existió una ruptura de la secuencia procesal entre la declinatoria de competencia y la recepción de los autos por el tribunal declinado, por lo que no podría considerarse que las partes se encontraban a derecho.

 

4.         Que el día 6 de marzo de 1996, el alguacil del tribunal a quo notificó a Seguros Los Andes dando cuenta que había sido dictada sentencia definitiva “en fecha 19 de enero de 1996” en el referido proceso. De igual forma, alega que el alguacil falseó y cambió el domicilio procesal de la accionante, en virtud de que la mencionada notificación fue consignada en una dirección distinta de la establecida por su representada, en la oportunidad en que la misma promovió la cuestión previa antes señalada.

 

5.         Que la sentencia en referencia declaró confesa a su representada, por lo que se le condenó al pago de la suma demandada y de las costas procesales; en virtud de lo cual, en fecha 18 de marzo de 1996, interpuso recurso de apelación al igual que la parte demandante (Inversiones M y K, C.A.).

 

6.         Que mediante auto de fecha 21 de marzo de 1996, el juez de la causa escuchó la apelación de Inversiones M y K, C.A., mas no se pronunció en cuanto a la apelación interpuesta por su representada (Seguros Los Andes), contraviniendo así los artículos 288 y 293 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, el tribunal de alzada conoció la apelación interpuesta por Inversiones M y K, C.A.,  sin que su representada pudiese conocer la suerte del recurso interpuesto por ella, lo cual redunda en un acto lesivo a su derecho a la defensa, así como de los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil; produciéndose, en consecuencia, una paralización o suspensión del término para la decisión en alzada, que a su vez, debió devolver el expediente, o reponerlo al estado de decidir la apelación interpuesta.

 

7.         Que mediante sentencia de fecha 18 de abril de 1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Estado Táchira –actuando como tribunal de alzada- dictó el fallo definitivo, declarando con lugar la apelación de Inversiones M y K, C.A., sin hacer referencia alguna  acerca de la falta de pronunciamiento del inferior sobre la apelación de su representada. En la sentencia de apelación, el Juzgado Superior “… tampoco da cuenta que el atrayente no notificó a las partes, ni se pronunció sobre su competencia, ni se avocó al conocimiento de la causa, ni fijó lapso alguno para su reanudación, a pesar de que la causa fue recibida en estado de paralización…”. Menciona a su vez que, en el dispositivo del fallo, el tribunal de alzada declaró nula la sentencia pronunciada por “el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”,  siendo que el tribunal que dictó la sentencia de primera instancia fue el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Táchira. En este sentido, alega el accionante que “… carece el fallo de alzada de los elementos esenciales exigidos en los artículos 243 y 244 del Código Procesal, por ausencia de precisión y de congruencia, al punto de desconocer con certeza la demandada de qué manera podía ejercer su defensa ante la declarada nulidad de una inexistente sentencia, con lo cual se vio menoscabada en su derecho a la defensa…” (subrayado del accionante).

 

            En definitiva, expone el apoderado de la accionante que la carencia de abocamiento por parte del juez del tribunal declinado (Juzgado Quinto de Primera Instancia), la falta de notificación para reanudación de la causa, la notificación de la sentencia definitiva en un domicilio distinto del establecido por la demandada en autos, y, finalmente, la omisión de pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, constituyen flagrantes violaciones de la garantía al debido proceso, y, en consecuencia, lesionan el derecho a la defensa de la demandada.

 

            Finalmente, solicitó en su escrito medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia accionada, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual fueron remitidas las actuaciones para la ejecución del fallo, con el objeto de que se abstenga de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

De la sentencia en consulta

 

            Mediante sentencia del 20 de marzo de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, estableciendo en el texto de la misma lo siguiente:

 

            “... Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que no existe fallo alguno dictado entonces por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Táchira, de fecha 19 DE ENERO DE 1996, y por cuanto lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces ‘... Debe(n) atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...’ esta sentenciadora esta obligada a circunscribir su actuación a la revisión de la sentencia cuestionada de fecha ‘19 de enero de 1996’.

            (...) No existiendo decisión judicial indicada por el quejoso como generadora de la violación a un derecho o garantía constitucional de su representada es imposible el restablecimiento de situación jurídica alguna.

            (...) Por tal motivo, mediante el presente recurso de amparo, no es posible volver las cosas al estado en que se encontraban, por lo que es imperativo concluir que la presente acción de amparo es INADMISIBLE, y así se decide...”.

 

Motivaciones  para decidir

 

            Como punto previo, observa esta Sala que en fecha 26 de marzo de 1998, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia sometida a consulta, la cual fue dictada el día 20 de marzo del mismo año.

 

            El tribunal de la causa no escuchó la apelación al considerar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un lapso de apelación de tres días, debe ser interpretado de conformidad con el artículo 13 ejusdem –referido a la celeridad procesal que inviste el trámite de la acción amparo-, concluyendo que el lapso a que se refiere el artículo 35 de la ley que rige la materia debe ser computado en días calendario consecutivos, en virtud de lo cual dictaminó que la apelación había sido interpuesta extemporáneamente, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara respecto de la consulta de ley.

 

            En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

 

En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.

 

Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.

 

En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.

 

            Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso.

 

En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas  las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos           -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el  Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.

 

Adicionalmente, resulta incierto pretender que la celeridad procesal del amparo se vea lesionada por la interposición de recurso alguno, pues el mismo artículo 35 de la ley aplicable establece que la apelación en materia de amparo solo se admite en un solo efecto, esto es, el devolutivo, mas no en el suspensivo, lo que permite concluir a esta Sala que el valor tuitivo de la sentencia de primera instancia, no ve menoscabada su eficacia por la interposición de la apelación.

 

            Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

 

            En el caso de autos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declarase inadmisible la acción de amparo interpuesta por la accionante, fue dictada el viernes 20 de marzo de 1996,  contra la cual se interpuso el recurso de apelación el día 26 de marzo del mismo año.

 

            Observa esta Sala que el referido lapso debía ser contado a partir del día lunes 23 de marzo de 1998,  excluyendo el sábado 21 y el domingo 22, concluyendo el miércoles 25 de ese mismo mes, por lo que la oportunidad para interponer la apelación precluía el día 25 de marzo del año en cuestión. En consecuencia, resultaba de todas formas extemporánea la interposición de tal recurso por parte de la accionante, y así se declara.

 

            Por otra parte, tampoco comparte esta Sala el criterio sostenido por el tribunal de la causa en la sentencia objeto de la revisión en consulta, al establecer que  “... no existiendo decisión judicial indicada por el quejoso como generadora de la violación a un derecho o garantía constitucional de su representada es imposible el restablecimiento de situación jurídica alguna”, en virtud de lo cual declara inadmisible el amparo.

 

            Al respecto, se observa que en el escrito de la acción de amparo, el apoderado judicial de la accionante incurrió en un error material al señalar en algunas oportunidades, que la sentencia accionada había sido dictada en fecha 19 de enero de 1996, y en otra (folio 15) que la misma fue proferida el día 29 de enero del mismo año.     Si bien es cierto que tal incongruencia pudo haber desorientado en algún momento (léase: un breve lapso de tiempo) al Juez que conoció de la presente acción, resulta injustificable pretender que la misma es de tal gravedad, que impidió totalmente al Tribunal darse cuenta del error que había cometido el apoderado de la accionante, toda vez que, del análisis de los autos que han sido remitidos a esta Sala, se observa que, en los folios 109 al 115 corre inserta la sentencia contra la cual se accionó en amparo, cual es la dictada por el  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de enero de 1996.

 

            Tal desacierto del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituye una dilación procesal, que se agrava por el hecho de que este mecanismo judicial, pretende la protección de un derecho constitucional, la cual tiene eminente carácter de orden público.  Por tales motivos, resulta absurdo desestimar la acción alegando el principio de la verdad procesal, pues el mismo no supone la sumisión del juez a formalismos innecesarios-como lo dispone al artículo 257 de la Carta Magna-, mucho menos el juez de amparo que, como garante y protector de la constitucionalidad, debe analizar con gran profundidad las actas que conforman el expediente, y determinar si del mismo se desprenden violaciones del texto fundamental.

 

            En atención a las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Sala revocar la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de marzo de 1998, que declarara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el apoderado de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., en contra de la sentencia de fecha 29 de enero de 1996, dictada por el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

            Revocada como ha sido la sentencia dictada por el tribunal de la causa, esta Sala considera inútil ordenar la reposición de la causa al estado de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma, pues tal reposición constituiría una indebida dilación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que de seguidas pasa a esta Sala la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y al efecto observa que:

 

Tal y como consta de autos (folio 18), la acción de amparo fue intentada en fecha 26 de marzo de 1998, en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Táchira el día 29 de enero de 1996. De lo anterior se colige que la acción fue ejercida después de transcurridos más de dos (2) años de haber sido dictada la sentencia presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de la accionante.

 

Es por ello que, en el caso sub examine había operado el consentimiento expreso de la accionante al transcurrir con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses que establece el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace inadmisible la acción propuesta, y así se declara.

 

Decisión

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 1998; y declara inadmisible la acción de amparo constitucional  ejercida por el abogado Sergio Sánchez Fernández, en representación de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., en contra de la sentencia dictada el día 29 de enero de 1996 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,   firmada  y  sellada,  en  el  Salón  de  Audiencias  de  la  Sala  Constitucional   del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los 31  días  del  mes  de Mayo  de  dos  mil.  Años:  189º  de  la  Independencia  y  141º  de  la  Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

 

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. N° 00-0075

JECR/gmg

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

 

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Sin perjuicio de todo lo precedentemente indicado, quien disiente desea expresar su parecer en cuanto al pronunciamiento realizado en el fallo que antecede respecto del alcance del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que atañe a los días hábiles en el proceso judicial de amparo constitucional.

Sobre este particular señala la sentencia aprobada por la mayoría de mis colegas que “admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.”

Se señaló también que la interpretación literal del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sería absurda o irreal por cuanto en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados; de donde, en ausencia de tal sistema los jueces de la República en aras de su derecho al descanso y a la recreación, no laboran los fines de semana y los días feriados.

A partir de las anteriores consideraciones, con las cuales coincide plenamente quien disiente del fallo que antecede, la mayoría sentenciadora arriba a la conclusión no compartida por el disidente- de que la interpretación literal del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resultaría inconstitucional, pues violentaría el derecho a la tutela judicial efectiva en sus vertientes del debido proceso y la defensa en todo estado y grado del proceso; razón por la cual consideró la Sala “que el lapso de tres (03) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara”. 

Estima quien disiente que una interpretación como la señalada, atenta contra el carácter urgente del amparo constitucional en los términos en que ha sido consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El denominado derecho de amparo se presenta como una herramienta constitucional de carácter eventual, pues tutela los derechos y garantías de los particulares frente a situaciones que requieren una protección urgente y efectiva del órgano jurisdiccional frente a situaciones ante las cuales el ordenamiento procesal no contiene mecanismos expeditos de respuesta; es éste el telos que informa el procedimiento breve, sumario y efectivo consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La interpretación “vinculante” realizada por la mayoría respecto del cómputo de los lapsos consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violenta justamente la urgencia y brevedad de que ha sido investido el procedimiento de amparo por el Constituyente de 1999. En efecto, la norma consagrada en el referido artículo 13 por lo que atañe a que todos los días serán hábiles, tiene actualmente rango constitucional pues en el propio artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que “todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

Ahora bien, como refiriera precedentemente coincido con el criterio de mis colegas, en cuanto a que la interpretación literal del artículo 13 señalado, podría cercenar el derecho a la defensa de algunas de las partes involucradas en el proceso, pues podría darse el caso de que alguno de los actos procesales tuviese que realizarse durante algún día no laborable según la ley. Sin embargo, en mi opinión la solución a este eventual perjuicio no estaba en computar los días de la forma expresada en el fallo que antecede, sino en aplicar de forma supletoria el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, de esta forma si algún lapso procesal se venciese en un día no laborable del Tribunal, el acto procesal correspondiente se debería realizar el día laborable siguiente.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El VicePresidente,

 

                                                                          Jesús Eduardo Cabrera  

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

José M. Delgado Ocando

 

Moisés A. Troconis V.

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/icc

Exp. N°:00-0075, SENTENCIA 501 DEL 31-5-00