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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Número 12-1369
Mediante Oficio número 1.763 del 7 de diciembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alberto Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.604, quien afirmó ser apoderado judicial del ciudadano SAÚL RAÚL MEDINA, titular de la cédula de identidad número 16.643.207, contra el presunto retardo procesal en el proceso seguido al mencionado ciudadano, en la causa 6M-1788-12 atribuida al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Rafael Mauricio Raymon Oropeza.
Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación interpuesta el 3 de diciembre de 2012 por el abogado Alberto Solano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuyas notificaciones fueron agregadas a los autos el 3 de diciembre de 2012.
El 21 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
I
ANTECEDENTES
Del análisis de la solicitud y de los documentos acompañados en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
El 27 de noviembre de 2012 el abogado Alberto Solano, quien afirmó ser defensor privado del ciudadano Saúl Raúl Medina, interpuso acción de amparo constitucional contra el presunto retardo procesal en el proceso seguido contra este último ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
El 29 de noviembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
El 3 de diciembre de 2012, el abogado Alberto Solano apeló de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
El 4 de diciembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ordenó a la Presidencia de ese Circuito Judicial Penal que: “…haga lo conducente para que el Juzgado Sexto de Juicio, remita la copia de la causa en cuestión a la brevedad posible…” a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 7 de diciembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua certificó que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso referido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, por auto separado con esa misma fecha, acordó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación correspondiente.
El 7 de enero de 2013 esta Sala Constitucional recibió el oficio número 1.812 del 14 de diciembre de 2012, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual remitió copia certificada del expediente 6M-1788-12, nomenclatura del Juzgado Sexto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, constante de una (1) pieza de trescientos veintiún (321) folios y un (1) cuaderno separado constante de cuatro (4) folios, los cuales se agregaron a los autos en esa misma fecha.
Ii
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El abogado Alberto Solano fundamentó la presente acción de amparo constitucional en que el ciudadano Saúl Raúl Medina “…se encuentra privado de la libertad por motivos de unos hechos punibles cometidos por otras personas en la cual (sic) no tuvo ninguna participación física ni intelectual, como se puede desprender de la simple lectura que se arrojan (sic) en todas y cada una de las Actas Policiales y Criminológicas del Expediente No. 6M-1788-12…”.
Alegó que “…es un Venezolano inocente más cruelmente secuestrado 'legalmente' en uno de los Internados Judiciales (Tocoron (sic)) más peligrosos de Venezuela…”.
Igualmente, sostuvo lo siguiente:
Que “…se le ha violado su DERECHO A LA DEFENSA, a fin de obtener su inmediata libertad, concretamente el Derecho Constitucional de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecido en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues desde el día 06 de Septiembre del año 2010, se encuentra pagando pena de prisión hasta la fecha sin haberse comprobado su autoría…” (mayúsculas del escrito).
Que “…se viola en ese sentido el Artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, por el indebido proceso que se desarrolla en esta Causa ante el RETARDO PROCESAL para obtener beneficios en su defensa. Concretamente, desde el día 04 de junio del año que rige 2012, fecha [en] que se había fijado la apertura del juicio Oral (sic), fue postergado dicho acto para el 24 de Noviembre de lo corriente (sic), a las 10:00 a.m. Sin embargo (…) llegada la oportunidad para realizar tal acto de apertura, fu[eron] sorprendidos, tanto la defensa como sus familiares que vinieron desde el Estado Mérida, al no celebrarse el acto en la hora indicada de ese día; y al acercarme hasta la ciudadana Juez (sic), que estaba presente en la Sala por otros actos, para preguntarle sobre el particular, que había sido diferido para el día 04 de febrero del año 2013, en un tono violento con gestos irrespetuosos para la defensa…” (mayúsculas y subrayado del escrito).
Que “…es de notar que el día 04 de febrero del año 2013 cae domingo, lo cual es una falta de respeto para [su] dignidad como Abogado, [su] decoro y [su] reputación personal y profesional…”.
Que “…de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44, 49, 51, 257 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 1, 2, 4, 6, 23, 24, 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pido a esta Honorable Corte Penal, que se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL y la inmediata LIBERTAD DEL IMPUTADO…” (mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que “…esta acción sea admitida en su forma legal y declarada con lugar…”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 29 de noviembre de 2012 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“…(omissis)… el accionante abogado ALBERTO SOLANO, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano SAUL RAUL MEDINA, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, la correspondiente designación como defensor del acusado de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar su designación y la debida aceptación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor…(omissis)….esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible…(omissis)…. ” .
IV
En forma previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por el abogado actuante Alberto Solano, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En tal sentido, se observa que el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como una de las competencias de la Sala Constitucional “…conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”. Debe destacarse que esta norma recogió la jurisprudencia vinculante emanada por esta Sala al respecto, contenida en la sentencia núm. 1 del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede y la jurisprudencia vinculante, esta Sala es competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa:
En forma previa, esta Sala considera oportuno señalar que el abogado Alberto Solano, interpuso oportunamente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la interpretación que sobre el mismo realizó esta Sala en la decisión núm. 501 del 31 de mayo de 2000, Caso: Seguros Los Andes, C.A., contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia núm. 442 del 4 de abril de 2001, Caso: Estación Los Pinos, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que no habiendo consignado escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, esta Sala decidirá con vista a lo que consta en autos. Así se decide.
En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra el presunto retardo procesal en el proceso seguido contra el ciudadano Saúl Raúl Medina, a quien se le sigue la causa 6M-1788-12, atribuida al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto, según los dichos del abogado actuante, se encuentra privado de su libertad desde el día 6 de septiembre de 2010 y, hasta la fecha de interposición del amparo, no se había celebrado el debate oral correspondiente, que se había fijado para el día domingo 4 de febrero de 2013.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional al considerar que el abogado Alberto Solano carecía de legitimidad para intentar la referida acción, por cuanto consignó sólo el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sin que constara “…la correspondiente designación como defensor del acusado de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”.
Esta Sala ha señalado que, en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sin perjuicio de la posibilidad de exhibir un poder especial en el que se acredite esa especifica facultad, el abogado actuante debe comprobar la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional penal (vid. Sent. núm. 1108 del 23 de mayo de 2006, Caso: Eliécer Suárez Vera).
En el presente caso esta Sala constata, tal como lo expuso el a quo constitucional, que el abogado Alberto Solano al momento de interponer la acción de amparo constitucional no consignó documento poder que lo acreditara con el carácter que se arroga, ni demostró que hubiese sido designado y juramentado como defensor privado del ciudadano Saúl Raúl Medina, en la causa penal que se sigue en su contra; de modo que no cumplió con su carga procesal de acompañar algún instrumento que permitiera verificar la legitimidad que alegó y tampoco demostró alguna imposibilidad para su obtención; motivo por el cual esta Sala Constitucional, cónsona con su doctrina (Vid. Sent. núm. 777 del 12 de junio de 2009 y núm. 639 del 15 de mayo de 2012), estima que, en efecto, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, tal como fue señalado en la decisión apelada.
En atención a estas consideraciones, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Alberto Solano y confirma la decisión dictada en sede constitucional el 29 de noviembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta; y así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alberto Solano, ya identificado, contra la decisión dictada en sede constitucional el 29 de noviembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
2.- CONFIRMA la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alberto Solano, en sedicente representación del ciudadano Saúl Raúl Medina.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Presidenta,
Gladys Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Luisa Estella Morales Lamuño
Magistrada
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 12-1369
ADR/