
SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El 9 de enero de 2001 el abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HAIDEE BEATRIZ MIRANDA, MARYERI DE LOS ANGELES OLIVO RICO, LIUMBER LAURELIS D’VICENTE CAMACARO, OSWALDO RAFAEL FIGUEROA, DEIVIS ANTONIO PEROZA MIRANDA, JORGE LUIS CORDOVA FIGUEROA, OSCAR ALBERTO ARARZE COLMENAREZ, VICENTE CAMACARO, OSWAL JOSÉ Y STARLIN ABRAHAMS PARRA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 4.968.262, 13.262465, 14.442.597, 16.592.547, 11.647.847, 13.313.958, 13.179.179, 13.179.256 y 12.077.415, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Yaracuy, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público contra la sentencia dictada por el Tribunal 1º de Control del Circuito Penal del Estado Yaracuy el 10 de agosto de 2000, la cual declaró nulo el allanamiento practicado el día 23 de junio de 2000 por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía, Destacamento Nº1, y por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy y ordenó la libertad plena de los ciudadanos indicados.
El 9 de enero de 2000, se dio cuenta en esta Sala, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de conocer de la presente acción de amparo.
Mediante decisión del 6 de febrero de 2001 esta Sala Constitucional admitió la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenó la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, para que compareciera por ante la Secretaría de la Sala, a fin de conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia oral y pública. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al Ministerio Público.
Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto del 22 de marzo de 2001, se fijó el 16 de abril de 2001, a las doce y treinta (12:30 p.m.) para que tuviera lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 16 de abril de 2001 tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron el representante judicial de los accionantes del amparo y la abogada Rose Marie España, representante del Ministerio Público. Se dejó constancia de la ausencia del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, accionado. En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante, y a la representación del Ministerio Público, los cuales ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica; éste último consignó escrito contentivo de su exposición. En este estado la Sala se retiró a deliberar y finalizada la deliberación, se declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto, lo cual fue anunciado oralmente por el Magistrado Presidente de esta Sala constitucional.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala emitir, íntegramente y por escrito, su fallo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
El abogado Miguel Alfredo Bermúdez, apoderado judicial de los ciudadanos anteriormente identificados, en el escrito contentivo de la acción de amparo expuso:
El 23 de junio de 2000, una comisión de la Brigada Especial de la Policía del Estado Yaracuy procedió a practicar un allanamiento en el domicilio de la ciudadana Haidee Beatriz Miranda, así como también en el domicilio de la ciudadana Josefina Camacaro, y en ambos casos, sin la orden judicial debida, únicamente motivado por una denuncia “ANÓNIMA” de que se estaban cometiendo unos hechos de carácter punible. En esa oportunidad señaló “ fueron detenidos mis representados, así como una serie de restos vegetales y unas bolsas plásticas, contenidas (sic) de un polvo blanco, cuyas cantidades y características aparecen discriminadas en el acta policial”.
Por otra parte señaló que el ciudadano Oswal José D’ Vicente Camacaro “fue detenido al día siguiente del allanamiento sin ninguna orden judicial, ni acto en flagrancia como se puede apreciar en el acta policial de fecha 24 de junio de 2000”, por lo cual observa que “de manera inexplicable la participación de la detención al Fiscal del Ministerio Público, es de fecha 23 de junio de 2000, lo cual deja una incertidumbre desde el punto de vista procesal, sobre la fecha de su detención, ya que existe disparidad entre el acta policial y la fecha de participación”.
Igualmente alegó que “en su oportunidad solicitó al Juez de Control del Circuito Penal del Estado Yaracuy, una prueba anticipada mediante la cual le fuera tomada declaración a los ciudadanos: Sánchez Ramón y Eliécer Espinoza, Giménez José, Sivira Reinaldo, Riera Saturnino, Valenzuela Marcial, en calidad de testigos presenciales en el procedimiento, ya que por conocimiento de los habitantes de la comunidad, los mismos no presenciaron los hechos sino una reconstrucción simulada de los hechos y la declaración de los mismos iba a desvirtuar todo lo expuesto en el acta policial, lo que iba a permitir que la acción intentada por el Fiscal iba a ser desestimada por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar”, (sic) “solicitud que fuera negada por el Tribunal de control en fecha 7 de agosto de 2000, cuya apelación fue interpuesta el día 9 de agosto del mismo año”.
Continuó señalando que en la audiencia
privada, el Juez de Control decretó una medida cautelar sustitutiva de
privación de libertad, con un régimen de presentación a los ciudadanos antes
identificados y el 10 de agosto de 2000 se realizó la audiencia preliminar
donde la defensa invocó la violación de normas de rango constitucional “que
violaban el procedimiento policial así como las pruebas obtenidas”.
Asimismo, el apoderado judicial del accionante señaló que el Tribunal de Control declaró nulo el allanamiento practicado por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía, destacamento Nº 1, y por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía IV del Estado Yaracuy, lo cual -en su opinión- motivó que el Fiscal IV del Ministerio Público ejerciera recurso de apelación contra tal decisión.
Alegó que la Corte de Apelaciones, el 30 de octubre de 2000 declaró con
lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público
y, en consecuencia, ordenó que se celebrase de nuevo la audiencia preliminar,
obviando “(...) uno de los elementos
sobre el cual se fundamenta el procedimiento penal que motivó el allanamiento
como lo es el ANONIMATO, el cual de manera expresa el artículo 57 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohibe de manera
determinante al determinar: ‘NO SE PERMITE EL ANONIMATO’ ”(sic), pues el Código Orgánico Procesal Penal, en
sus artículos 294 y 295, establece quienes están facultados para denunciar y la
forma de hacerlo, y en tal sentido, la misma debe contener la identificación de
los denunciantes, la narración circunstancial
del hecho y el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas
que lo hayan presenciado.
Indicó que la decisión de la Corte de Apelaciones violó a sus
representados los derechos constitucionales a la Libertad Personal, a la
Inviolabilidad del Hogar Doméstico, al Debido Proceso y al Derecho a la
Defensa.
En tal sentido, y en cuanto a la violación del derecho a la libertad
personal, alegó que en el caso del ciudadano Oswal D’ Vicente Camacaro fue
detenido ilegalmente, sin orden judicial y sobre tal irregularidad de
procedimiento la Corte no se pronunció, lo que en su opinión, evidenció la
falta de estudio y análisis de dicha situación, lo que resulta grave, por
tratarse de una violación de los derechos humanos.
Asimismo, señaló que el domicilio de sus representados fue allanado de
manera violenta, sin orden judicial y una vez practicado fue que los agentes
policiales solicitaron la presencia de un auxiliar de la Fiscalía Cuarta del
Ministerio Público para avalar tal situación, lo que trajo como consecuencia
que los funcionarios procedieran a hurtar prendas de valor, así como otros
bienes, que en criterio de la Fiscalía ameritan una investigación por la
comisión del delito contra la propiedad. De tal manera que la sentencia de la
Corte de Apelaciones lo que hace es convalidar acciones de naturaleza
vandálica.
Por otra parte, que la violación al debido proceso por parte de la
sentencia de la Corte de Apelaciones se constató al convalidar la violación del
domicilio de sus representados y darle un valor a las pruebas obtenidas
mediante un procedimiento viciado de nulidad.
Y por último, señaló que la violación al derecho a la defensa se verificó
a través de la circunstancia relativa a que el procedimiento penal se inició
mediante una denuncia anónima, lo cual contradice el artículo 57
constitucional, sobre lo cual la Corte de Apelaciones no se pronunció, lo que estimula a los Cuerpos de Seguridad
del Estado, a imponer, esa vieja figura como justificación para realizar
cualquier procedimiento arbitrario.
En virtud de lo expuesto, solicitó que al declarar con lugar la
presente acción, se declarase, en consecuencia, “la nulidad de las actuaciones practicadas en contravención de las
normas constitucionales” y, se “restituya
los derechos civiles que les fueron desconocidos a mis representados por parte
de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy”.
La sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, sobre la cual se aduce la violación de derechos constitucionales, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Omar Antonio González Pérez, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró nulo el allanamiento practicado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía, Destacamento Nº1 y por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Estado Yaracuy, efectuado el 23 de junio de 2000; la nulidad de todas las pruebas recogidas en este procedimiento írrito; inadmisible la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y, acordó la libertad plena de los imputados.
Dispuso la sentencia accionada en amparo, que la norma del Código Orgánico Procesal Penal es de carácter adjetivo y si bien reconoce la protección que debe existir para el domicilio por mandato constitucional, la limita en ciertos casos excepcionales como lo es para evitar la comisión de un delito, de tal manera que se encuentran contrapuestos intereses, por una parte, la necesidad de la persona que amerita que su hogar sea respetado y, a su vez, la seguridad jurídica de los demás ciudadanos que ameritan ser protegidos ante un ataque ilícito.
Estableció, que en el caso de autos, el juez de instancia aplicó el control difuso de la Constitución y por ello, desaplicó el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica, al anular totalmente el procedimiento, dejar impune un delito contra la humanidad, que amerita que se debata de forma pública y oral para que se establezca si existió o no responsabilidad de las personas involucradas, pues se debe anteponer el interés general sobre el interés particular, y en tal sentido, la justicia, la salud pública, el derecho al desarrollo integral de los miembros que conforman la sociedad.
En ese orden de ideas, al analizar
el contenido del acta que refería la visita domiciliaria cuestionada, la Corte
de Apelaciones consideró que la comisión policial junto al Fiscal del
Ministerio Público y los testigos instrumentales, se presentaron en las
viviendas donde explicaron el motivo de su visita, fueron recibidos y les permitieron el acceso a las viviendas, para
lo cual no actuaron de forma coactiva, pues el allanamiento a que se refiere el
Código Orgánico Procesal Penal obedece a una intromisión en el hogar o recinto
privado en contra de la voluntad de las personas que en él se encuentran, y
ello, en el presente caso, no ocurrió.
En tal sentido, concluyó
estableciendo que si dicha visita ocurrió de otra forma, no es la audiencia
preliminar donde puede dilucidarse esta situación, ya que allí las pruebas no
son valoradas ni apreciadas, pudiéndose solamente aclarar tal situación, en un
debate público, lo cual además causa un gravamen irreparable y hace imposible
la continuación del proceso.
La abogada Rose Marie España
Viladams, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público ante el
Tribunal Supremo de Justicia, al momento de presentar la opinión jurídica del
organismo que representa, señaló:
El Código Orgánico Procesal Penal le atribuye la competencia de asuntos concernientes al quebrantamiento de garantías constitucionales al tribunal de Control, al establecer, entre otros aspectos, que corresponde a este órgano jurisdiccional hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, y conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, por lo cual estima mal podría interponerse un amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia basado en la violación a la libertad personal, que en todo caso se verificó, no fue por parte del Juez, sino por los funcionarios de cuerpos policiales del Estado Yaracuy.
Asimismo, sostuvo que la Corte de Apelaciones tampoco le violó el derecho al debido proceso de los accionantes, dado que el procedimiento de allanamiento, que señalan los accionantes, se realizó con fundamento en dos de las excepciones a la exigencia de orden judicial para su práctica, previstas en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto al “anonimato” alegado por los accionantes, señaló que el Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a disponer lo conducente para la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de delitos, cuando “de cualquier modo” tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, de manera que, el propio legislador dispuso la posibilidad de que tal conocimiento llegue al Ministerio Público “de cualquier modo”.
Además, indicó que el artículo 57 constitucional consagra la libertad de expresión de pensamiento, ideas u opiniones, estableciendo, a la vez, la responsabilidad del ciudadano por lo que exprese, prohibiendo de esta forma el anonimato con el objeto de no hacer nugatoria en un momento determinado, la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad civil y penal, lo cual no guarda relación alguna con la presunta violación del derecho a la defensa.
En virtud de lo expuesto, señaló que es opinión del Ministerio Publico que el presente amparo constitucional sea declarado sin lugar.
IV
Corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de la presente acción de amparo, por lo que analizados como han sido los
alegatos expuestos tanto por los accionantes, como por la representante del
Ministerio Público, se observa:
La
sentencia objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró con
lugar la apelación ejercida por el Fiscal del Ministerio Público en contra de
la sentencia del 10 de agosto de 2000, dictada por el Juez de Control de esa misma Circunscripción Judicial, que
declaró nulo el allanamiento efectuado el día 23 de junio de 2000 y acordó la libertad plena de los imputados. A
tal decisión se le imputa la violación del derecho a la libertad personal, a la
inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso y a la defensa, así como
del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
por revocar el referido fallo dictado por el Juez de Control.
Al efecto, se observa que la referida
sentencia fundamentó su decisión, principalmente, en la improcedencia del
control difuso que, en el caso de autos, ejerció el Juez de Control, basada en
la contraposición de los bienes jurídicos tutelados (la necesidad de la persona
que amerita que su hogar sea respetado y, por otro lado, la necesidad de
seguridad jurídica de los demás ciudadanos que ameritan ser protegidos ante un
ataque ilícito, la salud pública, el desarrollo integral de los miembros que conforman
la sociedad); y al mismo tiempo, en su apreciación del acta contentiva del
allanamiento efectuado sin orden judicial, de que tal allanamiento no fue
efectuado de manera coactiva, sino bajo el consentimiento de quienes habitaban
o se encontraban en ese momento en las viviendas allanadas.
En
tal sentido, la Sala observa que, si bien, de conformidad con lo previsto en el
artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República tienen la
potestad de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las normas
legales, tal potestad no puede ser producto de una simple confrontación de
normas, debe obedecer a una interpretación integral, orientada por los
principios que informan el ordenamiento constitucional vigente, el cual
instauró un nuevo orden social, determinado por un tipo de fisonomía de Estado
diferente al anterior, un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia,
inspirado en valores superiores, entre ellos, la justicia, la igualdad, la
solidaridad y la responsabilidad social; y cuya vigencia garantiza la misma
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al establecer en
su artículo 7, que “La Constitución es la
norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y
los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”
y para darle vigencia inmediata consagró la norma derogatoria ÚNICA como
garante de la supremacía constitucional.
Así, considera esta Sala, que la
fundamentación esgrimida al respecto por la Corte de Apelaciones, en su
decisión, obedece al espíritu de la Suprema Ley. En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la
inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado,
estableció de manera categórica que “[n]o
podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la
perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones
que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal
disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado
domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice,
sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza
mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé
nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado
o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos
análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de
funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un
particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues
se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos
sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el
precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla,
resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se
trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar
supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que
puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a
un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el
ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite
excepciones, que como tal, en principio,
están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo
225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha
norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es
cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o
consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene
todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de
los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo
orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos
en el artículo 135 constitucional.
Así,
en atención a lo expuesto, el consentimiento o la autorización del habitante,
debe constar en la respectiva acta, circunstancia que en el presente caso se
constata, y que como tal lo estableció la Corte de Apelaciones, al examinar el
contenido del Acta levantada el día 23 de junio de 2000, que cursa en el
expediente de los folios 6 al 8 del Anexo “ 1 B”, y se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, los
testigos y por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, siendo éste
último, el que le otorga autenticidad externa al acta, es decir, la reviste de
certeza legal en cuanto a quienes son sus autores, su cualidad y de que en la
oportunidad referida en ella se realizaron las actuaciones allí contenidas,
siendo por demás fecha cierta la que se indique para la confección del acta,
pues, en este sentido, el acta individualiza fehacientemente al funcionario que
la suscribe y se identifica en ella (lo que es una garantía para el imputado),
y en principio es auto autenticante, en cuanto a que se tiene por cierto que
quien la suscribe es el funcionario que
se identifica como su autor. La autenticidad extrínseca que se le reconoce al
acta deriva del artículo 1-A de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la
Exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrito en
la Haya el 5 de octubre de 1961 (G.O. Nº 36.446 del 5 de mayo de 1998), el cual
preceptúa entre los documentos públicos a los emanados del Ministerio Público,
y es un principio de derecho documental que todo documento público es auténtico
(artículo 1.357 del Código Civil). Así, si el Ministerio Público produce
documentos públicos, ellos, al menos en lo externo, deben ser auténticos y dar
fe de la autoría. (Vid. Revista de Derecho Probatorio Nº 11).
Lo
expuesto conduce a esta Sala a afirmar que, dada la fe de autenticidad que le
brinda la sola rúbrica del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público que intervino
en el allanamiento practicado al acta que lo contiene, esta Sala, al igual que
lo hizo la Corte de Apelaciones, debe dar por cierto el consentimiento asentado
en la misma, y el que haya sido otorgado por los ciudadanos identificados en
dicha acta, razón por la cual, comprobada la autorización para ingresar al domicilio de una de las
imputadas, que no hace necesaria la orden judicial, esta Sala considera que la
sentencia accionada no incurrió en la violación del derecho a la inviolabilidad
del hogar doméstico, y así se declara.
Por
otra parte, se observa que la cuestionada sentencia tampoco incurrió en
violación del derecho a la libertad personal, pues es evidente que el artículo
44 constitucional alegado, admite una excepción a la detención mediante orden
judicial, y, ésta es, la flagrancia, la cual efectivamente, se constata en el
caso de autos del contenido del acta relativa al allanamiento, que al efecto fue transcrita por el Juzgado
Ad quem, al establecer en ella que los agentes policiales y el Fiscal auxiliar
y los testigos, en ella identificados, se trasladaron “…a los sitios indicados
y amparados en el artículo 225, ordinales 1 y 3 del COPP” procedieron a
practicar la visita domiciliaria”, pues, se entiende que hay flagrancia no sólo
cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba
de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le
sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del
lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna
manera hagan presumir con fundamento que es él autor. En el presente caso, se
dejó constancia en el acta de que los vecinos del sector les indicaron a los
funcionarios policiales que, en el domicilio donde se practicó el allanamiento,
estaban entrando personas extrañas que probablemente procederían a comprar
drogas, y al ingresar los funcionarios al mismo pudieron constatar, según se
desprende del acta, que existían elementos que hacían presumir la comisión de
un delito relacionado con estupefacientes, razón por la cual esta Sala
desestima el presente alegato, y así se declara.
Con relación a la denunciada violación del
debido proceso, determinada según los accionantes, por la valoración que de las
pruebas obtenidas mediante el allanamiento, hizo la Corte de Apelaciones, se
observa que cuando los policías capturan al imputado en los casos, como el de
autos, de flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Código
Orgánico Procesal Penal, las armas, instrumentos y otros objetos que hagan
presumir su autoría, pueden ser ocupados por el aprehensor, ya que esa es una
prueba no sólo de la flagrancia, sino de la legitimidad de su actuación, pero
para que estos elementos se conviertan efectivamente en medios de pruebas,
deben ser objeto de contradictorio, en atención al derecho del debido proceso,
lo cual efectivamente fue expresamente reconocido por el juzgador ad quem, al
establecer, en cuanto al allanamiento, que “[s]i dicha visita ocurrió de otra
forma no es en la audiencia preliminar donde puede dilucidarse esta situación,
ya que allí las pruebas no son valoradas ni apreciadas; sólo podrá aclararse
tal situación en un debate público”, pues la autenticidad intrínseca del acta,
que es el resultado efectivo que como medio de prueba ésta pueda tener, debe
ser revelado dentro del proceso contencioso, pues si no se incorpora como tal
al juicio oral, a través de la ratificación de los funcionarios de los que
emanó, carecerá como tal de valor probatorio alguno.
Se
observa que, aunque el Código Orgánico Procesal Penal no establezca nada al
respecto, el principio de contradicción
de la prueba debe ser respetado, pues, es la posibilidad que tienen las partes
de oponerse a que se reciban probanzas ilegales o impertinentes, y de impugnar
los medios como tales, para descubrirlos de una apariencia de veracidad,
legitimidad o fidelidad, caso en que tal impugnación, por los tres motivos
expuestos, dada la función del Juez de Control “de controlar” el cumplimiento
de los principios y garantías que entronizan la Constitución, los tratados
internacionales y el propio Código Orgánico Procesal Penal, basándose en los
artículos 291 y 517, no tenga que esperar por el debate oral, para que en
función de ella se solicite la declaratoria de falsedad, ilegitimidad
(ilicitud) o infidelidad (según los casos) del medio, dado que entre las
atribuciones del Juez de Control está resolver las peticiones de las partes, y
ésta pudiera ser una de ellas. De lo contrario se estaría violando la economía
y la celeridad procesal, si se llegase a comprobar que a una persona se le está
enjuiciando con base a pruebas falsas o ilícitas. Claro está que siempre en el
debate oral se podrá impugnar la falsa probanza.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones
ordenó acertadamente que se celebre de nuevo la audiencia preliminar, por
cuanto estimó que la decisión del Juez de Control causó un gravamen irreparable
e impide la continuación de la causa. Será entonces la audiencia preliminar, la
oportunidad para que el Fiscal del Ministerio Público y el imputado indiquen
las pruebas que producirán en el juicio oral, razón por la que estima esta Sala
la decisión accionada de manera alguna viola el derecho constitucional denunciado. Así se declara.
Por
último, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que
la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado
mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo
57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado
artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de
opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o
difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo
responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación
al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público
inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la
noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del
referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces
de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica
la violación denunciada. Así se decide.
V
En
virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Miguel Alfredo
Bermúdez Gamarra, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Haidee
Beatriz Miranda, Maryeri de lo Ángeles Olivo Rico, Liumber Laurelis D’ Vicente
Camacaro, Oswaldo Rafael Figueroa, Deivis Antonio Peroza Miranda, Jorge Luis
Córdoba Figueroa, Oscar Alberto Ararze Colmenarez, Vicente Camacaro Oswal José
y Starlin Abraham Parra Sánchez, contra la decisión recaída el 30 de octubre de
2.000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Notifíquese al Presidente de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Yaracuy.
Dada firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 15
días del mes de MAYO del año dos
mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESUS EDUARDO CABRERA
Magistrados,
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
El Secretario,
AGG/Zap