SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 10 de enero de 2008, la ciudadana HAYZARY TERESA BORJAS, titular de la cédula de identidad n.° 6.140.481, mediante la representación de los abogados Ramón Alfredo Aguilar y María Fátima Da Costa, con inscripciones en el I.P.S.A. bajo los n.os 38.383 y 64.504, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo contra el fraude procesal que se habría cometido en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad que acogieron los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de enero de 2008, luego de la distribución de la causa, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la inadmisión de la demanda.

El 30 de enero de 2008, la parte actora ejerció apelación y, el 11 de febrero del mismo año, se oyó en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

El 28 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.                Alegó:

1.1           Que, el 19 de enero de 2002, interpuso demanda de divorcio, en la cual solicitó se decretara medida de prohibición de enajenación de un inmueble de la comunidad que surgió con ocasión del matrimonio, que está constituido por la casa de habitación de los cónyuges.

1.2           Que “[d]icho inmueble constituía la casa de habitación donde habitaba el matrimonio DE MARCHENA-BORJAS, con sus tres (3) menores hijos, y es el único y principal activo de una ‘empresa de papel’, constituida para adquirirlo, específicamente, la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.D.M.E., C.A. (…) sociedad mercantil esta que es propiedad de la comunidad conyugal antes referida, dado que las acciones de dicha compañía fueron adquiridas por el ciudadano RINO DE MARCHENA EGUI durante la vigencia de su unión matrimonial con (su) mandante HAYZARY TERESA BORJAS. Así fue declarado y confirmado mediante la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.002, dictada por la Sala II de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble dictada por dicha Sala II (…) concluyendo la referida sentencia que la compra de la totalidad de las acciones que  conforman la empresa INVERSIONES R.D.M.E., C.A, se hizo durante la existencia del matrimonio...”. (Subrayado de la demanda)

1.3           Que, el 11 de noviembre de 2004, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la disolución del vínculo matrimonial entre la quejosa y su cónyuge, veredicto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia confirmó.

1.4           Que, luego del divorcio, se encargó de la partición de bienes y consiguió que el inmueble que había sido de la comunidad conyugal “(…) también fue objeto de una medida de ‘Embargo Ejecutivo’ dictada en un juicio (procedimiento de Intimación) que por COBRO DE BOLIVARES,  se seguía ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) Así mismo, partiendo de la información obtenida en el registro inmobiliario, se procedió a revisar el respectivo expediente judicial, en el tribunal correspondiente, constatando igualmente, que en referido proceso judicial, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se procedió al ‘REMATE JUDICIAL’ del bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, siendo adjudicado el mismo, a la empresa accionante en dicho proceso.”

1.5           Que se trató de un fraudulento juicio de intimación que se basó en el cobro de tres letras de cambio –que sumaban trescientos mil dólares norteamericanos- que fueron libradas, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano Rino De Marchena, en su condición de Presidente de Inversiones R.D.M.E. C.A. En dicho juicio, se notificó al Presidente de la compañía, pero no hubo oposición de ningún tipo y el bien se remató por la mitad del justiprecio que se estableció en doscientos millones de bolívares.

1.6           Que luego de dos años, no se ha protocolizado el acta de remate.

1.7           Que “[e]s importante destacar que el demandado no se presentó a realizar oposición ni contestación a la intimación, ni tampoco ejerció su derecho de apelación del auto del Tribunal que declaró como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada el decreto intimatorio, no obstante, si ‘colaboró’ con la parte accionada para que se publicara un único cartel de remate y para fijar un justiprecio, evitando así los costos de tres (3) publicaciones y el pago de los honorarios de los peritos avaluadores”.

1.8           Que “[d]e los elementos antes señalados que se desarrollaron en el proceso judicial por Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano JOSE MANUEL ODREMÁN contra la empresa INVERSIONES R.D.M.E., C.A. (…) consider(an) que se evidencia claramente la consumación de un FRAUDE PROCESAL en perjuicio de (su) mandante (…), por cuanto mediante el referido proceso se utilizó la vía jurisdiccional para simular un juicio de cobro de bolívares, desmejorando con ello su situación jurídica en relación con la propiedad del bien inmueble que fue objeto de remate, ya que (…) al ser la empresa INVERSIONES R.D.M.E., C.A., propiedad de la comunidad de bienes que nació tras la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano RINO DE MARCHENA EGUI, el 50% de los derechos sobre dicha compañía le pertenecen a (su) representada y como consecuencia de ello el 50% de los derechos sobre el bien inmueble propiedad de dicha empresa le correspondía a (su) representada, por lo que con la demanda de Cobro de Bolívares se pretendió y obtuvo el traslado de la propiedad de dicho bien inmueble a un tercero extraño, perjudicando con ello el patrimonio de la empresa INVERSIONES R.D.M.E., C.A. y como consecuencia de ello perjudicando los derechos e intereses de (su) representada HAYZARY TERESA BORJAS, quien era copropietaria de dicho bien inmueble a través de la empresa demandada”.

1.9           Que el fraude procesal se comprobaría: 1) con la falta de comparecencia de la demandada para oponerse al cobro, 2) con su asistencia para la dación del consentimiento de que se librara un único cartel de remate. Además, el representante de la demandada (ex marido) “(…) trató de desvincular la propiedad del bien inmueble en referencia de la comunidad conyugal alegando que dicho bien inmueble no pertenecía a la comunidad  de bienes surgida de su unión matrimonial…”, 3) con que, pese a de que la sociedad demandada no tenía actividad, libró letras de cambios por la suma de trescientos mil dólares norteamericanos. Que, en su criterio, ese caso encuadra en el supuesto de fraude procesal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia observó en el caso Hans Gotterried, en la sentencia del 4 de agosto de 2000. Que las partes actuaron con manifiesto concierto en su perjuicio.

2.                Denunció:

2.1           La violación a los derechos a la defensa, debido proceso y propiedad que establecen los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se cometió un fraude procesal en su perjuicio, consistente en el remate de un inmueble de la comunidad conyugal.

3.                Pidió:

(…) ampare los derechos y garantías constitucionales de (su) representada a la Defensa, Debido Proceso y de Propiedad, violentados y amenazados de violación en virtud del FRAUDE PROCESAL efectuado durante y por medio del Proceso Judicial del Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano JOSE MANUEL ODREMÁN contra la empresa INVERSIONES R.D.M.E, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 38.889 y en consecuencia, que dicho amparo ordene la NULIDAD del referido proceso judicial y de todas las actuaciones, autos, sentencias y providencias dictados en el mismo.

 

 

Como medida cautelar, solicitó se ordene la suspensión del proceso que sigue el ciudadano José Manuel Odremán contra Inversiones R.D.M.E. C.A. para que se abstenga de ejecutar la sentencia que se dictó en el juicio de cobro de bolívares o del remate que se practicó.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la  apelación fue ejercida contra el veredicto que emitió, en materia de amparo constitucional, Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El juez de la sentencia objeto de apelación falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HAYZARY TERESA BORJAS contra el presunto fraude procesal efectuado durante y por medio del proceso judicial de Cobro de Bolívares incoado por el Ciudadano JOSE MANUEL ODREMÁN contra la empresa INVERSIONES R.D.M.E, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido se exime de costas al accionante.

 

A juicio del juez de la sentencia de la que se recurrió, “(…) la acción de amparo constitucional no es la vía idónea, para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal alegado, sino la vía del juicio ordinario, conforme los artículos 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil; por lo que la pretensión de amparo constitucional incoada, con el propósito de obtener la declaratoria de fraude procesal y la inexistencia y nulidad de todo el proceso que produjo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de bolívares incoara el ciudadano JOSE MANUEL ODREMÁN contra la sociedad Mercantil INVERSIONES R.D.M.E., C.A signado con el N° 38.889, resulta manifiestamente inadmisible. Así se decide”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El tribunal de primera instancia negó la admisión la demanda de amparo, aunque no lo señaló, por aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que la demandante cuenta con el juicio ordinario para la verificación del fraude procesal que delató.

Al respecto, esta Alzada observa que, ciertamente, ha sido doctrina de la Sala, como regla general, que a través del amparo constitucional, en razón de la estructura de su proceso –sumaria-, no deben ventilarse y decidirse denuncias de fraude procesal, sino que lo idóneo es la instauración de un juicio de cognición amplia, donde el trámite procedimental de conocimiento completo permita el cabal análisis de la delación de un fraude.

Ahora bien, la Sala, de manera excepcional, ha declarado la configuración de fraudes procesales a través de pretensiones de tutela constitucional. Ello sucede en los casos donde, en actas, conste, de forma indubitable, la presencia del fraude, el cual “(…) puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz  administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.” (s.S.C. n.° 908/00).

Entre las varias modalidades que puede adoptar el fraude procesal, la Sala observa que, en el asunto de autos, el que se denunció se habría fraguado en un solo procedimiento judicial, esto es, la forma más simple para la determinación de su existencia.

En efecto, al respecto, la Sala decidió “[c]uando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión”. (s.S.C. n.° 908/00).

En el caso de autos, según la demandante denunció, para la determinación del fraude del cual había sido objeto, sólo debe mirarse el juicio de intimación, donde se demandó el cobro de tres letras de cambio que fueron libradas por su ex esposo, en su condición de Presidente de Inversiones R.D.M.E. C.A., que terminó con el remate de la casa de habitación que, según la quejosa, constituía un bien de la comunidad conyugal que debió formar parte de una partición.

La situación que se describió en la demanda se conecta con posibles violaciones de orden constitucional que sí pueden ventilarse a través de la demanda de autos, razón por la cual, la Sala concluye, que el amparo que se incoó no era inadmisible, conforme a lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por tanto, se declara con lugar la apelación y, en consecuencia, se revoca el fallo contra el que se apeló. Se ordena al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse, de nuevo, sobre la admisión del amparo de autos. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que la ciudadana HAYZARY TERESA BORJAS ejerció contra la sentencia que dictó, el 21 de enero de 2008, Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que SE REVOCA.

 

Se ORDENA al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse de nuevo sobre la admisión del amparo de autos.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de la causa para que cumpla con lo que se ordenó.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los           08 días del mes de mayo  de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

…/

…

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0227