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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente
Nº 07-0250
Mediante Oficio Nº 91-06 del 30 de enero de 2007,
Dicha remisión se
efectuó en virtud de la apelación ejercida por los abogados Luis Eduardo Pérez
Ramones y Reinaldo O. Romero Rivero, en su carácter de autos, contra el fallo
dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, el 21 de diciembre de 2006, que declaró inadmisible la presente acción de
amparo constitucional.
En virtud su reconstitución, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio
Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y
Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 22 de febrero de 2007,
se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la
Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 12 de diciembre de 2006, los abogados Luis Eduardo Pérez Ramones y
Reinaldo O. Romero Rivero, anteriormente identificados, interpusieron acción de
amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ante
El 21 de diciembre de 2006, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
El 18 de enero de 2007, los defensores
judiciales del ciudadano Rhonal José Mendoza Requena, ejercieron
tempestivamente recurso de apelación contra la mencionada decisión; el cual fue
fundamentado en la misma fecha.
El 30 de enero de 2007,
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentó su
pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte accionante expresó que “(…) fue negada la revisión de la medida dictada
el 8 de diciembre de 2005 y subsecuentes decisiones, ya que fue negada la
revisión de la medida de privación de libertad, por cuanto [su] cliente se encuentra
imputado en el (sic) ‘delito de robo agravado de vehículo automotor y porte
ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3°
de
Así mismo adujo que “(…) siendo que en la actualidad, ya han
transcurrido más de once (11) meses, sin que se haga una nueva revisión y sin
que siquiera se haya conformado debidamente el Tribunal, por falta de
nombramiento de los escabinos, siendo que el último acto de constitución del
tribunal fue en fecha 7 de febrero de 2006, razones suficientes para que se
haga una revisión de la medida de restricción de libertad que pesa sobre [su]
cliente y sea acordada una medida menos onerosa (…)”.
Indicó que “Han pasado más de (2) dos años desde que [su] cliente se encuentra
recluido en dicho centro penitenciario (cárcel de Uribana), soportando las
penurias que día a día ahí se dan por cuestiones fútiles e insignificantes por
falta de una firma, por falta de un escrito, por ausencia de escabino, son
muchas las excusas que han permitido que el juicio se alargue
interminablemente, mientras [su] cliente se encuentra a la espera de un acto de
justicia, que se realice el juicio y se pruebe si ciertamente es culpable o no,
no obstante, tal espera es agotadora y desesperanzadora, pues no existe la más
mínima convicción de que dicho juicio llega (sic) a darse, en razón de los
fundamentos morales aquí explanados, solicito sea revisada la medida cautelar
de privación de libertad que pesa sobre [su] cliente (…)”.
Que “Nunca se tomó en cuenta la declaración de [su] defendido, cuando
separadamente los imputados en la causa principal declararon que las pruebas
aportadas fueron ‘SEMBRADAS’ (…) tales no merecen fe alguna para mantener
detenida a una persona, por cuanto, tal como lo ha establecido la doctrina
jurisprudencial, el acta de policía per se NO CONSTITUYE PRUEBA ALGUNA, no
obstante para detener a [su] defendido si fueron usadas como tal, y es en razón
de esas que se mantiene detenido hasta la presente fecha, sin que se le siga
juicio alguno y sin que se le respete su principio de presunción de inocencia”.
Que la víctima ha manifestado en
el Tribunal de la causa que “(…) NO
RECONOCE a [su] defendido como las personas que lo atacaron (sic) y lo
sustrajeron de su propiedad, EL MISMO HA PEDIDO CLEMENCIA ANTE EL JUZGADO QUE
SIGUE
Que “(…) no puede constituirse en excusa el hecho de que por no haberse
realizado la audiencia se mantenga preso a [su] representado, no puede servir
como excusa, por cuanto existen elementos suficientes que evidencian la
presunción de inocencia que lo favorece (…)”.
Señala que “(…) [su] defendido (…) es padre
de un niño, según consta en las propias actas que conforman el presente
expediente y CLAMO que tal circunstancia sea tomada en cuenta para el
otorgamiento de una medida cautelar menos onerosa, en beneficio de [su]
defendido (…)”.
Que la presente acción se
encuentra delimitada dentro del supuesto de amparo contra decisiones, toda vez
que “(…) el Juzgado Cuarto de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por
el retardo procesal al que se encuentra sometido [su] defendido (...) al negar (sic)
se acuerde una medida cautelar menos onerosa en la persona de [su] representado
y desconocer la existencia del RETARDO PERJUDICIAL alegado”, vulnera sus
derechos constitucionales.
Finalmente, solicitó se decretara
medida cautelar innominada consistente en la imposición de una medida cautelar
sustitutiva de privación de libertad, se declarara con lugar la presente acción
de amparo y se ordene “(…) la inmediata
liberación de [su] defendido (…)”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 21 de diciembre de 2006, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la presente acción de amparo, con base
en lo siguiente:
“En
virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado
las jurisprudencias y referencias antes señaladas, así como el escrito
presentado por el accionante, considera que lo procedente y más ajustado a
derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente acción de amparo de
conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de
…omissis…
Por
lo que del estudio realizado a la presente acción de amparo se ha determinado
que el accionante puede optar por la vía ordinaria existente, y es el medio
idóneo por el cual puede resolver su solicitud y no recurrir al procedimiento
especial de acción de amparo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE”.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE
El accionante fundamentó el recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) hay que aclarar que el dispositivo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, que permite la revisión de las medidas cautelares procesales, no posee ningún recurso contra el cual pueda atacarse (…)”.
En orden a lo expuesto anteriormente, indicó que “(…) cuando un dispositivo legal no concede
recurso alguno, la ÚNICA VÍA IDÓNEA, para atacar cualquier decisión contraria a
los intereses de las partes es la ‘VÍA DE
Asimismo, expresó que “(…) mal puede este Tribunal señalar que [su] defendido haya hecho uso de una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente alguno, por cuanto no existen tales vías, porque son negadas por la propia ley, de conformidad con el artículo 264 ya comentado (…)”, por lo que finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
DE
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para
conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud
de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 de esta Sala del 20 de enero de 2000,
caso: “Emery Mata Millán”, la cual
resulta aplicable conforme a lo dispuesto en
En el presente caso, se somete
al conocimiento de la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia proferida el 21 de diciembre de 2006, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoció de una acción de amparo
constitucional, interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial
Penal, en primera instancia, motivo por el cual, esta Sala congruente
con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así
se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Visto lo anterior,
pasa esta Sala a decidir el presente recurso de apelación y, al respecto,
observa lo siguiente:
En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra
la decisión del 8 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de medida
cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Rhonal José Mendoza Requena, lo que a juicio de sus defensores, violó
los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la presunción
de inocencia, consagrados en los artículos 26 y 49 de
En orden a lo expuesto,
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad emitida por la referida Corte de
Apelaciones, la representación judicial del accionante ejerció tempestivamente recurso
de apelación, en el cual básicamente indicó que no existe la vía ordinaria en
el presente caso, y que la única vía idónea es la acción de amparo
constitucional.
Conforme lo expuesto y delimitados los límites de la
controversia, se evidencia que los defensores judiciales del accionante
interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 8 de
diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a través de la
cual se negó la solicitud de revisión de medida privativa de libertad en contra
de su defendido; y en virtud de ello, debe acotar esta Sala que la causal de
inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer
uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso
ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haya hecho uso de la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Ahora bien, la acción de amparo bajo estudio ha sido incoada contra la decisión del 8 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Rhonal José Mendoza Requena.
Así pues, observa
En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a
una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de
aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos
años. Esa pérdida de la vigencia se traduce
en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el
Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es
decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de
conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal
Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello
permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que
dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem,
puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable.
En efecto, si la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.
De lo anterior se evidencia, que en
el caso de marras el demandante de amparo tenía una vía judicial eficaz para
atacar la privación ilegítima de libertad alegada que presuntamente está
padeciendo su defendido, puesto que éste -según alega- ha estado privado de su
libertad por más de dos años, esto es, desde el 26 de agosto de 2004.
En este sentido, se observa que, en el caso sub examine, los
defensores del supuesto agraviado no agotaron el mecanismo procesal especial e
idóneo –apelación-, lo cual, en atención a la doctrina de esta Sala, hace
inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el cardinal
5 del artículo 6 de
Así pues, esta Sala reitera que los jueces que actúen en sede constitucional deben abstenerse de otorgar mandamientos de amparo ante la negativa de sustituir la medida de privación preventiva de la libertad que se haya prolongado por más de dos años, por cuanto es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de apelación, conforme al criterio expuesto ut supra.
Así las cosas, y visto que el accionante en el presente caso sí disponía
de un mecanismo que de manera eficaz e idónea podía dar satisfacción a su pretensión,
es por lo que esta Sala estima tal como lo sostuvo el a quo, que en el caso de autos se configura la causal de
inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de
En virtud de los
planteamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación
interpuesto y, en consecuencia, confirma la decisión dictada el 21 de diciembre
de 2006, por
Habiendo
sido confirmada la sentencia del a quo, que declaró inadmisible la
presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso entrar a
pronunciarse con respecto a la medida cautelar innominada solicitada, dado su
carácter accesorio respecto de la acción principal, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMÉN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 07-0250
LEML/f